Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO No.: AP31-V-2007-002275

PARTE ACTORA: M.E.B.

APODERADO JUDICIAL: I.T.

PARTE DEMANDADA: J.F.C.R.

APODERADA JUDICIAL: R.E.C.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana M.E.B., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.691.197, asistida por la Abogada I.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.585; contra el ciudadano J.F.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.157.744.

Afirmó en el libelo, la parte actora que es propietaria de una bienhechuría ubicada en el barrio José Félix Ribas, Zona 9, transversal 2, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; por compra que de la misma hizo su cónyuge, ciudadano G.B.A., titular de la Cédula de Identidad No. V-7.906.524.

Que con tal carácter celebró un contrato de arrendamiento privado, el 2 de julio de 2005, por el lapso de seis meses, con el ciudadano J.F.C.R., que vencían el 2 de enero de 2006, y un canon de arrendamiento de (Bs. 150.000,00) mensuales. Que el inmueble fue entregado en las mejores condiciones de habitabilidad, por el cual el arrendatario entregó un depósito de (Bs. 450.000,00), correspondiente a tres (3) meses.

Que una vez vencido el contrato, le manifestó de manera verbal al arrendatario, que debía entregar el inmueble completamente desocupado, ya que lo necesitaba para mudarse con su familia, y éste así lo aceptó. Que continuó ocupando el inmueble alegando que no conseguía a donde mudarse, por lo que decidió darle otro plazo.

Que posteriormente firmaron un convenio de desocupación notariado, con vigencia de seis (6) meses, contados a partir del día nueve (9) de mayo de 2007, pactándose el pago (Bs. 200.000,00) mensuales por parte del arrendatario, quien ha entrado en estado de morosidad en sus pagos, no cumpliendo tampoco con el convenio de desalojo.

Que en vista de que el arrendatario ha dejado de pagarle las mensualidades vencidas de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, adeudando la cantidad de (Bs. 1.000.000,00), incumpliendo su obligación principal; acude ante este Tribunal a demandar por desalojo al ciudadano J.F.C., a los fines de que convenga en desocupar el inmueble de su propiedad o a ello sea condenado en la sentencia que se dicte en el juicio.

Al contestar la demanda, el ciudadano J.F.C., asistido por la abogada R.E.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98805, lo hizo en los siguientes términos:

Que el 2 de julio de 2005, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana M.E.B., por una bienhechuría ubicada en la zona 9, transversal 2, del Barrio J.F.R., jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Que vencido el plazo, le fue renovado en dos oportunidades, los días 29-7-2006 y 7-5-2007, siendo infructuoso en esos lapsos de tiempo conseguir para donde mudarse con su familia.

Señaló que las primeras cancelaciones del canon de arrendamiento fueron realizadas a la ciudadana E.B., hermana de la demandante, quien al momento del pago emitía recibo de cancelación; y posteriormente fueron pagados a la demandante, quien dejó de emitirlos sin ninguna explicación al respecto, por la cantidad de (Bs. 200.000,00).

Que en varias oportunidades envió a su cónyuge, L.J.M., titular de la Cédula de Identidad No. 11.028.518 y a su hija, J.L.C., titular de la Cédula de Identidad No. 19.022.553, a hacer las cancelaciones correspondientes de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre, por los cuales se le está demandando, siendo imposible hacer dicho pago, por la renuncia de la demandante a recibirlos.

Que por ello se vio obligado a depositarlos en el Banco Banesco, por desconocer la existencia del artículo 51 (sic) y siguientes referentes al pago por consignación y su procedimiento ante los tribunales competentes, pero lo cual no le excusa de su cumplimiento. Impugnó la cuantía establecida en el libelo.

PUNTO PREVIO.-

La parte demandada señaló que se oponía, rechazaba y contradecía, por considerarla exagerada, la cuantía estimada por la parte actora, de conformidad a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el Tribunal observa que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 4.000.000,00); hoy (Bs. 4.000,00), sin motivación alguna.

Dicha estimación ha debido hacerse de conformidad a lo previsto en la primera parte del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, es decir acumulando las pensiones sobre las cuales se está litigando, que en el presente caso, están referidas a los meses comprendidos desde junio hasta octubre de 2007, que a razón de (Bs. 200.000,00) (hoy, Bs. 200,00) mensuales, representan la cantidad de (Bs. 1.000.000,00), actualmente (Bs.F. 1.000,00).

Visto que la parte actora realizó la estimación antes indicada sin motivación, esto es que obvió indicar al Tribunal si en la misma estaba incluyendo algún accesorio, que hiciese incrementar dicho monto, no le es dable a quien decide, agregar cualquier otra cantidad a la estimada por los cánones de arrendamiento señalados como insolutos.

En consecuencia, se declara procedente la oposición a la cuantía fijada por la parte actora en el libelo; modificándola este Tribunal a la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.F. 1.000,00). Así se decide.

ESTABLECIMIENTO DE LA CONTROVERSIA.-

De conformidad a lo expuesto previamente, este Juzgado tiene como un hecho admitido que existe una relación contractual arrendaticia entre las partes sobre el siguiente bien: Inmueble ubicado en la zona 9, transversal 2, del barrio J.F.R., Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda. Del contrato de arrendamiento consignado por la parte actora, el cual quedó reconocido por la parte demandada, se evidencia que dicho inmueble arrendado al ciudadano J.F.C.R., es una bienhechuría que consta de dos habitaciones, una sala comedor, un baño y una cocina, destinado a vivienda.

Igualmente se tiene como un hecho admitido por las partes que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de (Bs. 200.000,00), que hoy representan la cantidad de (Bs. 200,00). Y del contrato de arrendamiento cursante a los autos, se evidencia que dicho canon de arrendamiento sería pagado por mensualidades vencidas.

Ahora bien, la parte actora afirmó que el demandado no pagó el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007; ante lo cual el demandado alegó que dicho pago lo había realizado en la institución bancaria Banesco.

Observa el Tribunal que la parte actora no indicó en el libelo cuál era la forma en que debía el arrendatario realizar dicho pago, en cuanto a la persona a la que sería entregado. En el contrato de arrendamiento reconocido por el demandado, se convino en que el canon mensual fuese pagado al vencimiento de cada mes en la oficina del “Arrendador” o donde éste (sic) le indicase al arrendatario. En base a ello era perfectamente factible que la forma de pago convenida fuese en cualquier cuenta que tuviese la arrendadora, en una institución bancaria del país.

Es el caso que, el demandado a pesar de haber alegado que depositó el dinero en Banesco, no señaló en su escrito de contestación, algún otro hecho que permitiese al Tribunal examinar la veracidad de sus afirmaciones, relacionándolas con la parte actora, tales como el número de cuenta, qué tipo, quién es el titular.

En cuanto a la actividad probatoria desplegada por la parte demandada, se observa que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos J.C.P.G., L.J.M. y J.L.C., titulares de la Cédula de Identidad No. V-18.275.529, V-11.028.518 y V- 19.022.553. En el acta levantada en cada oportunidad, dichos ciudadanos fueron interrogados solamente por la parte que los promovió, declarando y testificando de la siguiente forma:

J.C. PÈREZ GÓMEZ: “Mi nombre es J.C.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.275.529, de estado civil soltero, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 29 de julio de 1987, ocupación draibolero, domiciliado J.F.R., Zona 8 El Rincón, Petare Municipio Sucre del Estado Miranda. Impuesto de los motivos de su comparecencia y de las generalidades de ley, referentes a testigos, manifestó ante la Juez del Tribunal lo siguiente: “No tengo impedimento alguno para rendir declaración, y juro por Dios decir toda la verdad y sólo la verdad en torno a los hechos que se me interroguen, es todo” (...) Seguidamente la representación judicial de la accionada pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera. PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano demandado J.F.C. y sabe y le consta que en ningún momento ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento? CONTESTO: Si, si conozco, al señor Francisco y tampoco ha dejado de pagar el arrendamiento, es todo. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si le consta que esos pagos han sido abonados en la cuenta del Banco Banesco por renuencia de la demandante de recibirlos personalmente? CONTESTO: Si ha sido constante que el haya pagado esos cánones en el Banco y tambien nosotros hemos ido para su casa a pagarle personalmente y la señora se ha negado a recibir el dinero, es todo.- TERCERA: ¿Diga el Testigo, si le consta que el demandado estuvo con problemas de salud bastante graves, el año pasado y sin embargo no dejó de depositar el dinero correspondiente a los cánones de arrendamiento? En este estado el Tribunal deja constancia que siendo las dos y treinta de la tarde (2:30p.m.) se anunció el acto de declaración de testigos en la oportunidad fijada para la ciudadana L.J.M., haciéndose presente la ciudadana antes mencionada. CONTESTO: Si el estuvo bastante enfermo de infección renal, aún enfermo siguió pagando los cánones de arrendamiento, es todo CESARON LOS PREGUNTAS.”

L.J.M.: “Mi nombre es L.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.028.518, de estado civil soltera, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 13 de noviembre de 1967, ocupación ama de casa domiciliado J.F.R., Zona 9 El Rincón, Petare Municipio Sucre del Estado Miranda. Impuesto de los motivos de su comparecencia y de las generalidades de ley, referentes a testigos, manifestó ante la Juez del Tribunal lo siguiente: “No tengo impedimento alguno para rendir declaración, y juro por Dios decir toda la verdad y sólo la verdad en torno a los hechos que se me interroguen, es todo”. (…) Seguidamente la representación judicial de la accionada pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce al ciudadano demandado, J.F.C. y sabe y le consta que en ningún momento ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento? CONTESTO: Si, me consta, es todo. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si le consta que esos pagos han sido abonados en la cuenta del Banco Banesco por renuencia de la demandante de recibirlos personalmente? CONTESTO: Si me consta, es todo.- TERCERA: ¿Diga la Testigo, si le consta que el demandado estuvo con problemas de salud bastante graves, el año pasado y sin embargo no dejó de depositar el dinero correspondiente a los cánones de arrendamiento? CONTESTO: Si me consta, es todo CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si le consta que el ciudadano, demandado, en principio le cancelaba a la hermana de la parte actora, ciudadana E.B. y le emitía recibos en principio CONTESTO: Si me consta, QUINTA PREGUNTA. Le consta que posteriormente dejaron de emitir los recibos y sin embargo continuó pagando regularmente? CONTESTO: Me consta, SEXTA PREGUNTA: Le consta que el demandado últimamente ha recibido amenazas telefónicas de que le va embargar los bienes por parte del ciudadano G.A., cónyuge de la demandante? CONTESTO: Si me consta SEPTIMA PREGUNTA: Si le consta que en ningún momento se ha negado ha desalojar el inmueble, por lo que no ha encontrado para donde mudarse. CONTESTO: Si le consta. CESARON LAS PREGUNTAS.

Y.L.C.: “Mi nombre es Y.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.022.553, de estado civil soltera, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 6 de enero de 1988, ocupación Secretaria domiciliada J.F.R., Zona 9 El Rincón, Petare Municipio Sucre del Estado Miranda. Impuesta de los motivos de su comparecencia y de las generalidades de ley, referentes a testigos, manifestó ante la Juez del Tribunal lo siguiente: “No tengo impedimento alguno para rendir declaración, y juro por Dios decir toda la verdad y sólo la verdad en torno a los hechos que se me interroguen, es todo”. (…) Seguidamente la representación judicial de la accionada pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce al ciudadano demandado, J.F.C. y sabe y le consta que en ningún momento ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento? CONTESTO: Si, me consta, es todo. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si le consta que esos pagos han sido abonados en la cuenta del Banco Banesco por renuencia de la demandante de recibirlos personalmente? CONTESTO: Si me consta, es todo.- TERCERA: ¿Diga la Testigo, si le consta que el demandado estuvo con problemas de salud bastante graves, el año pasado y sin embargo no dejó de depositar el dinero correspondiente a los cánones de arrendamiento? CONTESTO: Si me consta, es todo CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si le consta que el ciudadano, demandado, en principio le cancelaba a la hermana de la parte actora, ciudadana E.B. y le emitía recibos en principio. CONTESTO: Si me consta, QUINTA PREGUNTA. Diga la testigo, que posteriormente dejaron de emitir los recibos y sin embargo continuó pagando regularmente? CONTESTO: Me consta, SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta que el demandado últimamente ha recibido amenazas telefónicas de que le va embargar los bienes por parte del ciudadano G.A., cónyuge de la demandante? CONTESTO: Si, si me consta SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si le consta que en ningún momento se ha negado ha desalojar el inmueble, por lo que no ha encontrado para donde mudarse. CONTESTO: Si me consta, en ningún momento se ha negado a desalojar el inmueble, solamente que no ha conseguido casa porque está difícil conseguir una casa y más con niños menores de edad. Es todo. CESARON LAS PREGUNTAS.

Ahora bien, el Tribunal observa que en el escrito de contestación de la demanda el ciudadano J.F.C.R., manifestó lo siguiente: “…en varias oportunidades envié a las ciudadanas L.J.M., cédula de identidad No. 11.028.518 y Y.L.C., cédula de identidad Nº 19.022.553 (conyuge (sic) e hija) para las cancelaciones correspondientes…”; de cuya alegación se evidencia que el demandado afirmó que las referidas ciudadanas eran su cónyuge y su hija, lo cual debe tenerse como un hecho cierto, pues se trata de un confesión espontánea.

Al respecto, se observa que la apoderada judicial del demandado, al promover a dichas ciudadanas como testigos no hizo mención a tal parentesco, e igualmente cuando comparecieron ante la juez de este Tribunal y se le leyeron las disposiciones relativas a los testigos, las mismas manifestaron que no tenían impedimento alguno para declarar en el juicio.

Sin embargo, al evidenciarse de sus declaraciones que ambas viven en el mismo inmueble donde habita el demandado y son las identificadas en el escrito de contestación como cónyuge e hija del demandado, respectivamente, ello las convierte en testigos inhábiles en el presente proceso, conforme al artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe que nadie puede ser testigo en contra ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. En el presente caso, al pretender dichas ciudadanas declarar a favor del demandado, siendo su esposa e hija respectivamente, las convierte en personas interesadas en las resultas del proceso. En consecuencia no se tomará en consideración el testimonio rendido por las ciudadanas L.J.M. y Y.L.C., por ser testigos inhábiles.

En cuanto al testimonio del ciudadano J.C.P.G., considera este Tribunal que el mismo no es suficiente para demostrar que el demandado depositó en el banco Banesco el canon correspondiente a los meses señalados como insolutos; pues aparte de que no hay en autos cualquier otro tipo de pruebas que pudiese adminicularse con su testimonio para dar por probado el pago alegado, el testimonio no es la prueba idónea para probar tal hecho, pues si en realidad el demandado depositó el canon de arrendamiento en dicha institución bancaria, ha debido promover la prueba documental con los recibos de depósitos correspondientes y la respectiva ratificación por parte de dicha institución bancaria, a través de testigos o la prueba de informes; o cualquier otro tipo de prueba, de las cuales se evidenciase que la parte actora u otra persona autorizada por ella para recibir el pago, poseían algún tipo de cuenta en Banesco y que en razón a ello se hacía el respectivo depósito mensual, de acuerdo a lo convenido.

En base a las razones que anteceden, este Juzgado declara que la parte demandada no demostró que pagó los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007; incumpliendo de esa forma sus obligaciones arrendaticias, lo cual hace que esté incurso en causal de desalojo del inmueble arrendado, de conformidad a lo previsto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando procedente la demanda interpuesta contra él. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones explanadas en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpuso la ciudadana M.E.B., contra el ciudadano J.F.C.R.. En consecuencia, se condena al demandado a entregar a la parte actora el siguiente bien, que ocupa como arrendatario: Inmueble constituido por bienhechurías consistentes en dos habitaciones, una sala comedor, un baño y una cocina, destinado a vivienda, ubicado en la zona 9, transversal 2, del barrio J.F.R., Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo en el artículo 890 eiusdem, no es necesaria su notificación a las partes.

Publíquese y regístrese, de conformidad con lo establecido en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Z.R. ZARZALEJO

LA SECRETARIA TITULAR,

V.R. CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (12:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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