Sentencia nº 1808 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, el 27 de agosto de 2008, la abogada Diurkin B.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.465, actuando con el carácter de “apoderada especial” de los ciudadanos M.E.O.D.C. y R.J.C.L., titulares de las cédulas de identidad números 5.300.504 y 3.665.469, ejerció acción de amparo constitucional, contra la sentencia dictada el 29 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación ejercida por el abogado O.B.P., co-apoderado judicial de los referidos ciudadanos, contra el auto dictado el 7 de mayo de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de paralización de la causa por ejecución de hipoteca que les sigue el ciudadano P.P.S.M..

El 1º de septiembre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE A.C.

La abogada Diurkin B.L., actuando con el carácter de “apoderada especial” de los ciudadanos M.E.O. deC. y R.J.C.L., fundamentó la acción de amparo constitucional en los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Indicó que el 16 de agosto de 2005, sus representados suscribieron un préstamo con el ciudadano P.P.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.230.921, “supuestamente” por la cantidad de doscientos noventa y nueve millones de bolívares (Bs. 299.000.000,00). Refiere que “se dice ‘supuestamente’ ya que, EN UNA INVESTIGACIÓN QUE SIGUE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO ACTUALMENTE (…) se pretende mostrar (sic) que este no fue el verdadero monto recibido”.

Señaló que “conforme al préstamo contraído dicha cantidad debería cancelarse en un plazo fijo de seis (06) meses, a partir del momento de suscripción del préstamo, de la misma forma, se constituyo (sic) una hipoteca de primer grado, por una cantidad de trescientos ochenta y ocho millones setecientos mil bolívares (Bs. 388.700.000,00), sobre la única vivienda de (sus) representados, constituida por un apartamento (…)”.

Adujo que “(l)o sorprendente de esto, pero que quizás al principio (sus) representados no tomaron en cuenta (…) fue la cantidad de los interés (sic) cobrados supuestamente al cero (0) coma (,) noventa por ciento (0,90%), que disfrazados con otros supuestos conceptos (…), en un plazo de seis (06) meses, que fue el tiempo pautado para la cancelación del préstamo como arriba se enunció, ascendían a la cantidad de ochenta y nueve millones setecientos mil bolívares (Bs. 89.700.000,00), es decir, que al transcurrir del tiempo pautado para la cancelación del préstamo se supone deberían (sus) representados haber pagado”.

Que “(s)olo (sic) a título ilustrativo y para efectos de los próximos capítulos, como ya se ha anunciado, a título de ejemplo, dej(a) constancia que el treinta por ciento (30%) de doscientos noventa y nueve millones (Bs. 299.000.000,00), equivale a la cantidad de ochenta y nueve millones setecientos mil bolívares (89.700.000,00), lo que lleva a concluir que, este supuesto cero (0), coma (,) noventa por ciento (0,90%), parece más bien ser equivalente a el (sic) cinco (5%) por ciento mensual”.

Después de hacer un cálculo matemático concluyó que “el ciudadano P.P.S.M., estaría cobrando por encima de lo realmente estipulado setenta y tres millones quinientos cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 73.554.000,00) de interés”.

Transcribió parcialmente el documento de préstamo y manifestó que del mismo “puede evidenciarse de manera palmaria el cobro excesivo de intereses…”.

Asimismo, señaló que el referido ciudadano “no conforme con cobrar es(os) intereses excesivos, valiéndose de la necesidad de (sus) representados, en virtud de haber un retraso en ciertos pagos, procedió a solicitar judicialmente la ejecución de la hipoteca, esto mediante demanda intentada y ADMITIDA SEGÚN CONSTA POR AUTO DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2006, que conoce actualmente el Tribunal SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, bajo el Nro. de expediente 12746, estando la causa actualmente en estado de EVACUACIÓN DE PRUEBAS”.

Aseveró que el mismo lo que pretende es “utilizar a los Tribunales de Justicia para reclamar un crédito que tiene bases de ilicitud y más allá comporta una conducta delictual como aquí se muestra”.

Luego, dedicó varios capítulos “meramente ilustrativos” en relación con el delito de usura y aseveró que “para acceder al sujeto hoy denunciado, actuó como intermediario el ciudadano C.G.B. quien labora en la oficina SÁNCHEZ CHAPELLÍN, DOMICILIADA EN EL EDIFICIO EASO, PISO 6, OFICINA E, CHACAO, en tanto, de resultar que, esta actividad de realización de préstamos no es solo (sic) objeto de casualidad, sino que es parte de un mecanismo de captación de clientes para la realización de operaciones comerciales de préstamo, crédito, etc, sin que estas personas, tanto el denunciado como sus cooperadores sean efectivamente entes financieros autorizados por la Superintendencia de Bancos, es de recordar que la realización de este tipo de actividades al margen de la obtención de las autorizaciones de rigor, puede comportar delitos previstos en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, sin hablar de la figura de Agavillamiento, previsto en el Código Penal Vigente, pero todo (sic) estos, obviamente dependerá del desarrollo de la investigación”.

Denunció la violación de la garantía del Juez Natural que establece el artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, “de la manera más simplista y arbitraria se decidió como si el asunto no tuviera importancia y debía seguir [en] conocimiento [de] la jurisdicción civil pese a semejante situación compleja y jurídica presentada aquí, es más, se pretendió decir que esta representación ignoraba o desconocía la diferenciación entre Jurisdicción y competencia…”.

Alegó que el Juzgado agraviante sólo verificó la forma, más no el fondo del asunto, “arrojando a (sus) representados a que se dirima ante una autoridad incompetente algo que no tiene que ver con la jurisdicción civil como es el delito de Usura, con ello vulneró los Derechos y Garantías contenidos dentro del Debido Proceso, en el artículo 49 Constitucional, en sus ordinales 3º y 4º (…)”.

Indicó que el referido Juzgado “pese a tener a la vista los motivos que generaban la incompetencia por la materia del Tribunal de la causa y la consecuente pérdida de la jurisdicción para continuar conociendo del caso específico, prefirió sencillamente ignorar el análisis de los motivos y descartar de un plumazo dicha posibilidad, pues en fin de trata de un contrato que aunque con contenido delictuoso hay que ignorar a juicio del agraviante pues en su concepto de justicia, cabe que prevalezcan las formas sobre el fondo”.

Destacó finalmente que “parece que (sus) representados deben esperar que culmine el juicio CIVIL y se ejecute la sentencia, con graves daños y merma en su patrimonio, para luego de eso saber si el demandante incurrió o no en el Delito de Usura, en tanto, se viola el Debido Proceso por la ausencia de debida motivación que debe contener el fallo accionado y el sacrificio del fondo sobre las formas…”.

Destacó finalmente, que de lo expuesto se evidencia que la Jueza de Juicio omitió la realización de un acto procesal, y que ello no fue subsanado por el Juez Superior.

Como medios de prueba produjo junto con la demanda de amparo los siguientes instrumentos: i) copia simple del contrato del préstamo suscrito entre sus representados y el ciudadano P.P.S.M.; ii) Comunicación signada con el alfanumérico DDC-SD-892-025356 del 14 de mayo de 2007, suscrita por la ciudadana B.A. de Silva, Directora de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República, en donde se le participa al abogado O.B.P., que respecto al planteamiento vinculado con la obtención de un préstamo a través de la empresa S.C., “dichos recaudos fueron enviados a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Abg. J.E.D., para su distribución…”; iii) copia certificada de la sentencia dictada el 29 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; iv) copias simples de algunas de las actuaciones del juicio por ejecución de hipoteca instaurado contra sus representados y v) copia certificada de un poder que le fuera otorgado a ella y al abogado O.B.P. por los ciudadanos M.E.O. deC. y R.J.C.L. ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta el 24 de abril de 2007.

Asimismo promovió prueba de informes a fin de que “se sirvan requerir a la Fiscalía Trigésima Séptima (37º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, información acerca de la denuncia presentada por (sus) mandantes ante el Ministerio Público y en contra el mendaz demandante del caso civil arriba descrito, a fin de que verifique, primero, la veracidad de la existencia de la referida investigación y en segundo lugar, el estatus actual del caso en concreto, distinguido con el Nº 314-07, nomenclatura de ese Despacho Fiscal (…)”.

En virtud de lo anterior, solicitó:

Como medida cautelar: “ordenar la paralización del Juicio (sic) cursante ante el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, causa distinguida con el Nº 12746 (…) a fin de que se abstenga el referido Juzgado de realizar cualquier actuación en la referida causa, por poder causar con las mismas graves perjuicios a (sus) representados”.

Y como petitorio de fondo: “(s)ea declarada con lugar la presente acción de amparo…”.

II

DE LA DECISIÓN JUDICIAL LESIVA

El 29 de febrero de 2008 el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación ejercida por el abogado O.B.P., en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos M.E.O. deC. y R.J.C.L., contra el auto dictado el 7 de mayo de 2007, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, que negó la solicitud de paralización de la causa por ejecución de hipoteca que le sigue el ciudadano P.P.S.M., en los siguientes términos:

La presente causa la conoce este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado O.B.P., co-apoderado de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 07 de mayo de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual providenció el escrito de fecha 26 de abril de 2007, en el que se solicitó la paralización de la presente causa, por una presunta falta de competencia -por la materia- del juzgado a-quo. Tal pronunciamiento lo efectuó el referido tribunal, en los siguientes términos:

(Sic) ‘…(Omissis)…’ …Visto el escrito de fecha 26 de abril del año en curso, presentado por la abogada DIURKIN BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 97.465, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita la paralización de la causa argumentando entre otros puntos, la incompetencia por la materia de la cual adolece este despacho, en virtud que los hechos sobre los cuales versa la demanda incoada en contra de sus poderdantes, tiene origen en hechos ilícitos. El tribunal niega la paralización del juicio, por cuanto la pretensión no encuadra en la fundamentación en las cuales se basa la misma…’ (…). (Fin de la cita textual).

Todo ello en el procedimiento de Ejecución de Hipoteca intentado por el ciudadano P.P.S.M., contra el ciudadano R.J.C.L., y otra; todos plenamente identificados en el presente fallo.

-III-

Fijada la oportunidad por este Tribunal de Alzada para que tuviera lugar el acto de informes, compareció la abogada Diurkin Bolívar, co-apoderada de la demandada, e hizo uso de ese derecho consignando el respectivo escrito en el que efectuó una narración -desde su punto de vista- de los diversos hechos que se han suscitado en el juzgado de la primera instancia, con ocasión a la demanda que por ejecución hipoteca fuera propuesta contra sus representados. En tal sentido, señaló que en el préstamo documentado a través del instrumento constitutivo de la hipoteca, fue asignado un monto, por concepto capital, que no se corresponde con la suma que realmente recibieron sus mandantes de manos del actor. Asimismo, manifestó que los intereses allí fijados (En el documento hipotecario) no son los verdaderamente pactados por cuanto sus poderdantes han venido cancelando intereses muy por encima de los acordados, y en consecuencia, a su entender, se está frente a un caso de ‘usura genérica’.

De cara a lo expuesto, se debe decir que de todo el contenido de los cinco (5) folios que conforman el escrito de informes consignado por la abogada Diurkin Bolívar, con el carácter indicado, no se desprende que se haya hecho mención, ni siquiera de forma sumaria, sobre el objeto de la apelación que se interpuso contra el auto recurrido de fecha 07 de mayo de 2007. En otras palabras, no fue fundamentada en forma alguna la apelación sometida al conocimiento y decisión de este Superior, ya que no se hizo mención de ello en el escrito de informes consignado en fecha 27 de noviembre de 2007.

Más sin embargo, aun cuando no fue debidamente fundamentada la apelación que aquí nos ocupa, este Juzgador, en una función nomofiláctica asumiendo la actitud que siempre debe comportar esta Superioridad con el único fin de mantener la estabilidad procesal del juicio, corrigiendo cualquier vicio de procedimiento que pueda vulnerar una sana y transparente administración de justicia, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Primeramente, se debe advertir que el conocimiento de la presente incidencia por parte de este Juzgado Superior, sólo se circunscribe al auto dictado en fecha 07 de mayo de 2007, parcialmente transcrito, mediante el cual se declaró: ‘…El tribunal niega la paralización del juicio, por cuanto la pretensión no encuadra en la fundamentación en las cuales se basa la misma…’; ello, de acuerdo a la lectura pormenorizada e individualizada que se efectuó a las actas que integran al presente expediente de apelación, fue dictado en respuesta a lo que fuera solicitado por la abogada Diurkin Bolívar, co-apoderada de la demandada, en escrito de fecha 26 de abril de 2007, y referido a que se paralizara la presente causa por la presunta incompetencia -por la materia- del a-quo para conocer el asunto, en virtud que los hechos sobre los cuales versa la demanda incoada en contra de sus representados, M.E.O. deC. y R.J.C.L., tienen origen en hechos ilícitos, y por ende, invisten un carácter penal que debe ser conocido -a decir de la mencionada abogada-, por un tribunal con competencia en esa materia.

Así las cosas, estima pertinente este Juzgador transcribir -in extenso- , a los fines de lograr un mayor entendimiento del fallo que aquí se dicta, el escrito que presentó la abogada Diurkin Bolívar, y en el que solicita la paralización de la presente causa. Este escrito cursa en copia fotostática debidamente certificada a los folios 45 al 47 del expediente. De lo que se tiene:

(Sic) ‘…(Omissis)…’ …Quien suscribe, Diurkin Bolívar, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matricula Nº. 97.465, actuando en este acto en mi condición de apoderada especial de los ciudadanos R.J.C.L. y M.E.O. deC., ambos ampliamente identificados en autos como parte demandada en el presente proceso, de la causa que se sigue bajo el Nº. 12746, nomenclatura llevada por este Tribunal, facultad la mía emanada de instrumento poder que se anexa en original, para que cursa a los autos y se acredite mi condición en los mismos, el cual se hace marcar con la letra ‘A’.

En tal sentido, muy respetuosamente me dirijo a este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 51, todos Constitucionales, en armonía con lo previsto en los artículo 47, 59, 60, 62 y 63 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de solicitar muy respetuosamente se sirvan acordar la PARALIZACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, vista la incompetencia por la materia de la cual adolece este Tribunal, en virtud que los hechos sobre los cuales versa la demanda incoada en contra de mis poderdantes, tiene origen en hechos ilícitos, es decir, en obligaciones derivadas de una acción delictual realizada por el Demandante, la cual encuadra su conducta en el delito de Usura, previsto y sancionado en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

En tal sentido, a los fines de afianzar el argumento anterior anexamos marcado ‘B’, denuncia interpuesta ante la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República, de cuyo contenido se aprecia el origen de las afirmaciones aquí realizadas.

De la normativa que

sustenta el presente pedimento

En artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

‘Artículo 47

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.

La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine’ (Resaltado fuera del texto).

Es claro el Legislador Adjetivo Civil, en cuanto a que la competencia por la materia no puede ser derogada por convenio entre las partes y mucho menos cuando se trate de una causa donde deba intervenir el Ministerio Público, tal como se muestra con el recaudo (denuncia) que se anexa.

Por su parte, señalan los artículos 59 y 69 del mismo Texto Adjetivo Civil, lo siguiente:

‘Artículo 59

La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62’ (Resaltado fuera del texto).

‘Artículo 60.

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor de la demanda puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 356.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasará los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos’. (Resaltado fuera del texto).

Los artículos antes señalados son claros en cuanto y tanto que, efectivamente tal como aquí se hace, la parte interesada puede requerir la PARALIZACIÓN DE LA CAUSA POR SOBREVENBIDA (sic) INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, y el Tribunal debe tramitarlo consultando con el Tribunal Supremo de Justicia tal situación, paralizándose así el curso de la causa, hasta tanto se resuelva este aspecto que es netamente de orden Público.

En virtud de tales consideraciones, es por lo que solicitamos se proceda de conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 63 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la paralización inmediata de la causa. ASÍ SE REQUIERE RESPECTUOSAMENTE…’ (sic) (…). (Negrillas y Resaltado de la parte). (Fin de la cita textual).

Ahora bien, del texto transcrito, observa este Juzgador con bastante preocupación el enfoque jurídico que sobre los conceptos de ‘jurisdicción y competencia’ plantea la representante judicial de la parte accionada, abogada Diurkin Bolívar, al pretender la suspensión de la presente causa con base a unas normativas (Artículos) que en nada aplican al caso concreto. En efecto, en el cuerpo del anterior texto, se hace mención a una serie de artículos que tratan en específico el tema de la jurisdicción, y cuyo concepto difiere claramente de lo que debe entenderse por ‘competencia’ de un determinado tribunal.

En atención a lo expuesto, este Juzgador, asumiendo una posición pedagógica y a los fines didácticos, estima pertinente en esta oportunidad aclarar lo que debe entenderse por ‘jurisdicción’ y ‘competencia’ de los órganos jurisdiccionales. De lo que se observa:

La jurisdicción es la función pública que dimana de la soberanía del estado de administrar justicia, a través de órganos predeterminados por la Ley, los cuales deben decidir los conflictos de intereses que surgen entre los ciudadanos, mediante sentencias definitivamente firmes y capaces de ser ejecutadas.

En cambio, la competencia es la medida de la jurisdicción que es atribuida al órgano de acuerdo a la materia, territorio, cuantía o por determinación expresa de la Ley. De allí que jurisdicción tienen todos los jueces como órganos subjetivos, pero no todos tienen competencia.

El artículo 253 de nuestra Carta Magna, establece que:

(Sic) Art.253. ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.

Corresponde a lo (sic) órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias’ (…) (Fin de la cita textual).

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil desarrolla, a los efectos jurisdiccionales, los criterios atributivos de competencia entre los diferentes órganos encargados y obligados de administrar justicia; siendo éstos criterios el territorio, la materia y la cuantía de la acción propuesta.

La competencia por la materia o ratione materiae, determina a qué Tribunal le compete el conocimiento de la controversia, en atención al sustrato y elementos constitutivos de la relación jurídica en litigio, que resulta atribuida por Ley a su conocimiento. En tal sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber, la naturaleza de la cuestión debatida o esencia propia de la controversia y las disposiciones legales que la regulan. Por ello los Tribunales de la República tienen atribuida competencia para conocer de ciertos asuntos, ya sean éstos civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, laborales, penales, etc.

La competencia por el territorio se rige por dos criterios, el personal y el real, conforme a los cuales esa competencia se distribuye respectivamente, según la ubicación territorial de la persona demandada -actor sequitum forum rei- o según la ubicación de la cosa litigiosa, éste último criterio se aplica a las acciones que tienen por causa derechos reales. A tales criterios se orienta la denominación de Circunscripción Judicial otorgada a los Tribunales, dentro de las cuales poseen competencia para conocer de las controversias, ya sean Municipios, Distritos, Estados o a nivel Nacional.

La competencia por el valor o por la cuantía, está determinada por el significado económico de la demanda. Debe establecerse en primer término entonces el valor de la demanda para, posteriormente, ubicar al juez que tendrá asignado el asunto por la cuantía del mismo.

Partiendo de lo expuesto, es evidente la confusión que sobre la materia en estudio posee la representante judicial de los accionados, quien pretende la paralización de la presente causa, argumentando una presunta incompetencia -por la materia- por parte del a-quo, en base a unas normativas que en nada aplican al caso concreto, pues las mismas están (sic) referidas al tema de la jurisdicción.

De otra parte, en el caso en estudio, se observa que en fecha 13 de junio de 2006, el juzgado a-quo, esto es: el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente Nº. 12746, admitió la demanda que por Ejecución de Hipoteca incoara el actor, P.P.S.M., contra los demandados, M.E.O. deC. y R.J.C.L., en virtud del préstamo hipotecario debidamente documentado que ambas partes habían suscrito. Así, el procedimiento de Ejecución de Hipoteca es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada. Este tipo de procedimiento se justifica en la celeridad de los procesos que tienen una base documental.

A ello cabe agregar, que el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, debido a su instrumentación, la doctrina y la jurisprudencia le han reconocido su naturaleza esencialmente civil. Por consiguiente, corresponde el conocimiento de ese tipo de acción a un Tribunal -bien sea de Municipio o de Primera Instancia- que tenga competencia por el territorio, cuantía y en materia civil. Así se establece.

Por consiguiente, a juicio de quien aquí sentencia, no erró el juzgador de la primera instancia al haber negado la solicitud de paralización de la causa, en la forma como lo hizo, ya que la pretensión de la manera como fue planteada no encuadra en la fundamentación en las cuales se basa la misma. Y así se declara.

En consecuencia, en el presente caso se impone la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta y, consecuencialmente, será confirmado en todos y cada uno de sus términos el auto recurrido en apelación, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo

.

III

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que, conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República –salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales, ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de las acciones y recursos se rige tanto por las normativas especiales como por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes que haya dictado esta Sala de conformidad con la atribución a ella conferida por el artículo 335 de la Constitución.

De acuerdo a estas interpretaciones (vid. sentencias del 20 de enero de 2000, casos: E.M.M. y D.R.M.) y a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 29 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la presente acción interpuesta contra la sentencia dictada el 29 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación ejercida por el abogado O.B.P., en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos M.E.O. deC. y R.J.C.L. (hoy accionantes), contra el auto dictado el 7 de mayo de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, que negó la solicitud de paralización de la causa por ejecución de hipoteca que le sigue el ciudadano P.P.S.M., y al respecto observa:

En la demanda de amparo, la abogada Diurkin B.L., aseveró que se encuentra “ampliamente identificada” como “apoderada especial” de los ciudadanos M.E.O. deC. y R.J.C.L., según se evidencia “en la copia certificada de la decisión en contra de la cual se acciona”.

Observa la Sala que en la copia certificada de la sentencia impugnada se señala lo siguiente:

PRETENSIÓN PRINCIPAL: ‘EJECUCIÓN DE HIPOTECA’

(omissis)

PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos M.E.O. deC. y R.J.C.L., (…). Quienes se encuentran representados en este proceso por los abogados: O.B.P. y Diurkin B.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.625 y 97.465, respectivamente

. (Subrayado añadido).

De la transcripción que antecede se desprende que efectivamente la abogada Diurkin B.L., es co-apoderada judicial de los hoy accionantes ciudadanos M.E.O. deC. y R.J.C.L. en el juicio de ejecución de hipoteca donde se dictó la decisión que se denuncia como lesiva de los derechos constitucionales delatados como infringidos, mas no consta que la referida abogada esté facultada para intentar la presente acción de amparo constitucional, la cual es autónoma y distinta a la de ejecución de hipoteca.

En efecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala (Vid., entre otras, sentencias números 2644/2001, 1007/2003; 3097/2003; 455/2004; 1364/2005; 1425/2006; 1189/2008) que el amparo constitucional es un nuevo juicio, y no una instancia del juicio primigenio en el que se produce la decisión objeto de impugnación, en el cual se ventilan exclusivamente violaciones a derechos constitucionales y no, en tercera instancia el mismo asunto debatido por los demás tribunales.

Asimismo, de una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente se observa que no consta en autos copia alguna del poder que acredite el carácter de “apoderada especial”, que se atribuye la abogada Diurkin B.L. “a los fines de interponer Acción de A.C. (sic), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno (9º) en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, tan sólo consta copia certificada de un poder que le fuera otorgado a ella y al abogado O.B.P. por los ciudadanos M.E.O. deC. y R.J.C.L. ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta el 24 de abril de 2007, que es del siguiente tenor:

Nosostros, M.E.O. deC. y R.J.C.L. (…), por medio del presente documento declaro: Que conferimos poder especial, pero amplio y bastante cuanto en derecho se refiere a los ciudadanos, O.B.P. y Diurkin B.L. (…), para que en nuestro nombre y representación, reclamen, sostengan y defiendan todas las acciones, derechos e intereses en cualquier procedimiento penal que se intente, incoe e instruya ante la Fiscalía General de la República en el Territorio Nacional, donde aparezcan señaladas nuestras personas como víctima, sobre todo en lo que respecta a la denuncia a intentar por la comisión del delito de Usura, previsto y sancionado en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, como cualquier otro eventual delito que surja de los hechos que involucran al ciudadano P.P.S.M. (…) como autor del delito antes señalado, donde se encuentren comisionados para practicar diligencias de investigación los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ese ente en el Territorio Nacional, como cualquier otro ente competente para auxiliar al Ministerio Público en la investigación conforme a la ley. De la misma forma, nos podrán representar ante organismos públicos o privados, judiciales o administrativos, civiles o militares o de cualquier otra naturaleza. En lo atinente a la facultad que tienen nuestros apoderados aquí nombrados ante los Tribunales competentes en materia civil y mercantil, los mismos podrán representarme en cualquier proceso seguido en las referidas jurisdicciones a nivel nacional, donde aparezcamos como demandados, siendo la causa de la referida demanda producto del delito de Usura o cualquier otro delito que devenga de la acción delictual del ciudadano antes identificado, pudiéndose oponer a la continuación del juicio que se intente o este en curso, como pedir la paralización del mismo de forma autónoma o mediante cualquier medida preventiva. En consecuencia, los nombrados apoderados quedan facultados para ejercer la representación aquí otorgada en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales relacionados con los aspectos anteriores, ya sea ante los órganos jurisdiccionales penales o civiles, Fiscalía General de la República, en cualquiera de sus Direcciones o demás dependencias incluyendo Fiscalías Superiores, Fiscales del Proceso; ante los diferentes Órganos de Policía de Investigaciones Penales; con facultades para intentar y contestar en nuestro nombre y representación, toda especie de acciones, excepciones y recursos ordinarios o extraordinarios; con facultades expresas para darse por citado; así como para representarme en los procedimientos, recursos y gestiones de toda índole ante las autoridades, funcionarios y corporaciones del orden político o administrativo, sean Nacionales, Estadales o Municipales; en materia penal en todo lo concerniente a las fases preparatoria, intermedia, juicio oral y público, como ejecución, pudiendo representarme en audiencia preliminar, de sobreseimiento, pruebas anticipadas, acuerdos reparatorios y en general a todo lo concerniente a las fases, etapas y actos del proceso penal en cuestión, pues la anterior enumeración es sólo enunciativa y por ningún respecto taxativa o limitativa

. (sic) (Subrayado añadido).

Sobre este particular, es menester reiterar que en sentencia N° 914 del 4 de junio de 2008 (caso: Inversiones Infelca, C.A.), esta Sala precisó lo siguiente:

…No obstante, es necesario recordar el criterio de esta Sala establecido en la sentencia 1894 del 27 de octubre de 2006, en la cual respecto a la suficiencia del poder para intentar acciones de amparo constitucional, se señaló lo siguiente:

´…esta Sala advierte que, revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional y el poder presentado por los abogados J.E.M. y O.B.S., otorgado el 15 de febrero de 2005, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América que corre del folio 13 al folio 15, que tales apoderados judiciales de la accionante realizaron actuaciones procesales afirmando tener representación para ello; no obstante, el poder con que actuaron no es eficaz y suficiente por no atribuir facultad para intentar acciones de amparo constitucional. (Subrayado del presente fallo).

En este orden de ideas, se colige que el poder con que actuaron los abogados J.E.M. y O.B.S., es un poder para un caso específico, que únicamente faculta a dichos apoderados judiciales a actuar ante los organismos allí enunciados. Por lo tanto, dichos abogados incurrieron en un error al pretender actuar como representantes de la accionante Cleveland Indians Baseball Company en el presente amparo constitucional, con fundamento en el poder general que este último le otorgó a los fines de que ejercieran la defensa de sus intereses en un proceso distinto.

Precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala, reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las que se señaló que:

‘Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…’.

Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional, corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice la supuesta agraviada no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que estos profesionales del derecho ejercieran su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional. (Destacado del fallo citado).

En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada’. (Negritas de la Sala).

Cónsono con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, y visto que no consta en autos documento poder eficaz y suficiente que le acredite a la abogada B.A.M.L., la facultad expresa para intentar acciones de amparo constitucional ante esta Sala, no contando por tanto con la capacidad para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que señala que ´cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder´, estima la Sala que tal situación, acarrea la falta de representación para intentar la acción de amparo constitucional, por lo que de conformidad con el artículo 19 quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que refiere como causal de inadmisibilidad de las acciones intentadas ante esta Sala ´…la manifiesta falta de representación o legitimidad´, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide

.

Conforme, con el criterio que se citó, se aprecia que en el caso de autos el referido poder resulta ineficaz e insuficiente para que la abogada Diurkin B.L., actúe en representación de los ciudadanos M.E.O. deC. y R.J.C.L. -accionantes-, motivo por el cual, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 19 quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por último, quiere la Sala destacar que la exigencia de suficiencia de poder para intentar la revisión de sentencias, no obedece a un formalismo inútil, sino por el contrario una previsión de salvaguarda del interés de los poderdantes quienes tienen derecho a ser informados por sus apoderados de todas las instancias en las cuales se ventilan sus derechos, y dar su conformidad sobre la prosecución del litigio, inclusive por la vía de la solicitud de revisión que es una potestad excepcional y discrecional de la Sala Constitucional, cuyo agotamiento sólo puede prosperar en las circunstancias excepcionales indicadas en la jurisprudencia de esta Sala. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Diurkin B.L., con el carácter de “apoderada especial” de los ciudadanos M.E.O. deC. y R.J.C.L., contra la sentencia dictada el 29 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp: 08-1149

CZdeM/rm

Quien suscribe, Magistrada L.E.M.L., salva su voto por disentir del fallo que antecede el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Diurkin B.L., aduciendo actuar con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.E.O. deC. y R.J.C.L., contra el fallo dictado el 29 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

  1. - En criterio de la mayoría sentenciadora:

    … la abogada Diurkin B.L., es co-apoderada judicial de los hoy accionantes ciudadanos M.E.O. deC. y R.J.C.L. en el juicio de ejecución de hipoteca donde se dictó la decisión que se denuncia como lesiva de los derechos constitucional delatados como infringidos, mas no consta que la referida abogada esté facultada para intentar la presente acción de amparo constitucional, la cual es autónoma y distinta a la de ejecución de hipoteca.

    Omissis

    Asimismo, de una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente se observa que no consta en autos copia alguna del poder que acredite el carácter de ‘apoderada especial’, que se atribuye la abogada Diurkin B.L.…, tan sólo consta copia certificada de un poder que le fuera otorgado a ella y al abogado O.B.P. por los ciudadanos M.E.O. deC. y R.J.C.L. ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta el 24 de abril de 2007…

    … se aprecia que en el caso de autos el referido poder resulta ineficaz e insuficiente para que la abogada Diurkin B.L., actúe en representación de los ciudadanos M.E.O. deC. y R.J.C. Lechín -accionantes-…

  2. - Se fundamenta la sentencia que antecede, en lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciendo alusión expresa a lo establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia N° 914 del 4 de junio de 2008 (caso: Inversiones Infelca,C.A.), a los fines de declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada.

  3. - Quien aquí disiente, encuentra oportuno señalar que siendo la acción de amparo constitucional uno de los mecanismos de defensa judicial de mayor acceso para los ciudadanos, la inadmisibilidad por falta de representación, no siendo ya un asunto de legitimidad, debería dar paso a la posibilidad de poder subsanar dicho defecto mediante el mecanismo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corrigiendo así el requisito exigido en el artículo 18 numeral 1 eiusdem.

  4. - Tal consideración tiene su razón en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no cabe duda, que siendo el amparo constitucional un medio de impugnación judicial de tanta trascendencia social, debe facilitarse su ejercicio, como manifestación del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sin formalismos que lo obstruyan. Se trata de hacer efectivo el principio pro actione, en virtud de que, se reitera, el asunto de la representación no involucra problemas de legitimidad para accionar en amparo, además de no estar previsto como causal de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aspecto este también importante, ya que el artículo 13 eiusdem prevé que el amparo puede ser ejercido por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente.

  5. - Cabe plantearse entonces, la posibilidad que siendo la representación judicial completamente subsanable, como en innumerables casos similares lo ha señalado esta Sala Constitucional, se haga una reconsideración sobre el criterio que hasta ahora sostiene al respecto.

    Queda así expresado el criterio de la disidente.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    Magistrada Disidente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    Ponente

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. Nº 08-1149

    LEML/

    El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

  6. La discrepancia de la referida decisión atañe a la declaración de inadmisión de la demanda de amparo, con base en la aplicación supletoria del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, se advierte:

    1.1 En primer lugar, la aplicación supletoria de normas jurídico positivas tiene, como propósito único, la solución de una situación que no aparezca regulada, o lo esté insuficientemente, por la ley que, en principio, sea la aplicable. Se trata, en otros términos, de la necesidad de subsanación de vacíos legales o de puntos dudosos que existan en el texto normativo que deba aplicarse al caso concreto, tal como, por ejemplo, lo establecía, de manera expresa, el artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En la situación que se examina no existe tal insuficiencia, ya que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales regula claramente cuáles son los requisitos que debe satisfacer la solicitud de amparo –entre ellos, la “suficiente identificación del poder conferido”-, so pena de declaración de inadmisibilidad de la pretensión, luego de que el Juez de la causa verifique que el demandante no acató la orden de subsanación de la falta o defecto de acreditación de la representación que se hubiera atribuido quien dijo actuar como tal representante del actor (artículos 18 y 19). Entonces, no tiene justificación alguna que hubiera sido traída a la presente causa una norma legal, para su aplicación supletoria, en relación con la falta de debida acreditación de la representación judicial, habida cuenta de que, como se expresó anteriormente, dicha situación fue suficientemente normada por el instrumento legal que regla el amparo, de suerte que no había, en dicha ley –tan orgánica, por lo demás, como la del Tribunal Supremo de Justicia- vacío ni punto dudoso que, al respecto, hubiera que suplir o esclarecer en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

    1.2 Por otra parte, tampoco puede afirmarse que, para la apreciación de la admisibilidad de la pretensión de amparo, tenga primacía el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las equivalentes de la también Ley Orgánica de Amparo, que anteriormente se nombró, no sólo por razón de que la antinomia entre tales normas de estas leyes de igual jerarquía debió resolverse sobre la base del principio de especialidad normativa, sino, porque, además, la aplicación del citado artículo 19 de la antes mencionada ley que regula a este Supremo Tribunal (la cual fue creada para “establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia”), como fundamento de la negación de admisión de las demandas de amparo, sólo sería posible contra las que sean presentadas ante el M.T. de la República, pero no ante los tribunales de instancia que conozcan en primer grado de jurisdicción, porque, en éstos, la admisión o no de la pretensión de tutela tiene que ser decidida, en principio, con base en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual la aplicación, en el particular que se analiza, de la referida norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de amparo, crea un desfase en el tratamiento de la tutela, cuando de la misma deba conocerse, en primera instancia, por los juzgados ordinarios y cuando dicho conocimiento sea de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia. Más aún, si, por ejemplo, la Sala Constitucional actúa como órgano de alzada, tal órgano jurisdiccional deberá resolver un innecesario dilema sobre la ley aplicable: la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o la del Tribunal Supremo de Justicia, para la valoración del pronunciamiento que, sobre admisibilidad de la pretensión de tutela, hubiera expedido el a quo, conforme a la Ley de Amparo y el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, ¿deberá esta segunda instancia revocar la decisión del a quo mediante la cual se admitió un amparo porque se estimó que el mismo satisfacía los requisitos que, sobre tal respecto, preceptúan el cuerpo legal que disciplina la tutela constitucional y el Código de Procedimiento Civil, pero que, en el curso de la apelación, se encuentre que dicha demanda no observe conforme a las exigencias del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia?;

    1.3 En criterio del salvante, los supuestos de inadmisibilidad que tienen pertinencia en el procedimiento de amparo son los que derivan de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los generales que dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la norma de remisión que contiene el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con los criterios jurisprudenciales que ha establecido esta Sala;

    1.4 De conformidad con las consideraciones que anteceden, se concluye que si quien señaló que actuaba en nombre y por cuenta del quejoso de autos no acreditó debidamente dicha representación, junto con la demanda de amparo, tal omisión debió dar lugar al referido pronunciamiento de inadmisión sólo después de que caducara el lapso que establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que dicho abogado hubiera subsanado el defecto de acreditación de su cualidad procesal, tal como debió haberle sido ordenado, de acuerdo con dicha disposición legal;

    1.5 La negativa de admisión que fue expedida, en el fallo que antecede, con afincamiento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia produjo, además del antes anotado efecto de desfase entre el procedimiento que corresponda, en primera instancia, a los tribunales ordinarios y el que deba aplicar el Tribunal Supremo de Justicia, un inconstitucional efecto de desigualdad que favorece a quienes demanden amparo ante los órganos jurisdiccionales ordinarios, porque ellos tendrán oportunidad de subsanación de los defectos que el Juez aprecie respecto de la formalización de su pretensión, en tanto que aquéllos, que deban ocurrir ante el Tribunal Supremo de Justicia para la interposición del amparo, no gozarán de dicha oportunidad, porque la misma está negada por el referido artículo 19 de la ley orgánica que rige a este M. tribunal.

  7. Como conclusión, quien suscribe estima que la admisibilidad del amparo de autos no debió ser valorada según el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sino según las normas que, como se afirmó anteriormente, son las aplicables para el particular en examen.

    Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vice-presidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Disidente

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    …/

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 08-1149

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