Sentencia nº RC.000567 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2015-000329

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En la incidencia de medidas cautelares surgidas en el juicio por mera declaración de unión concubinaria, seguido por la ciudadana M.E.B.G., representada judicialmente por los abogados E.A.T. y Abrahanny M.M., contra los ciudadanos L.E.G.N., M.J.G.N. y S.S.G.N., el primero, representado judicialmente por los abogados A.M.L. y F.A.O., y el resto de los codemandados, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por el codemandado L.E.G.N. contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la que “…NIEGA la solicitud de liberación de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) SEMOVIENTES…”, efectuada en escrito de fecha 7 de noviembre de 2014, niega la solicitud de la demandante “…referente a que se oficie al Departamento de Gerencia de Tributos Internos y al Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), Región Los Llanos para que se abstenga de darle curso a la declaración sucesoral, declaración de herencia y cualquier otro trámite administrativo que pretendan realizar los demandados ante dicho organismo en relación a la sucesión del de cujus M.J.G. DOMÍNGUEZ…” y ordena oficiar al Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) a los fines de notificarle de su decisión. De esta manera, el juzgado superior mencionado, confirmó el auto apelado.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 30 de marzo de 2015, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

Ú N I C O

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos de admisión del recurso de casación. Esta norma es de orden público y su cumplimiento debe ser verificado por la Sala cuando observare que la admisión de dicho recurso extraordinario se hizo vulnerando los preceptos que lo regulan, caso en el cual la Sala podrá revocar el auto de admisión y, por vía de consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación.

Dentro de esa perspectiva, en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación en las sub-incidencias surgidas en las medidas cautelares, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 601, 602 y 603 establece lo siguiente:

Artículo 601: Cuando el tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.

Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…

Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado término probatorio, sentenciará el tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un sólo efecto.

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Las normas precedentemente transcritas establecen claramente que cuando ha sido decretada la medida cautelar preventiva, y la parte contra quien obra está citada, el medio de impugnación idóneo para enervarlo es la oposición, en cuyo caso corresponde al juez de la causa reexaminar las cautelas, independientemente de su naturaleza y con prescindencia de si el perjudicado ha hecho oposición a la medida cautelar, para lo cual queda abierta de pleno derecho una articulación probatoria de ocho (8) días, a los fines de que las partes involucradas promuevan y hagan evacuar las pruebas que consideraren pertinentes para demostrar sus alegatos, ejerciendo el control y contradicción sobre las que se incorporen, y vencido ese lapso el juez deberá pronunciarse sobre la oposición a la medida, siendo esta última decisión la que sustituirá aquella mediante la cual se decretó provisionalmente la cautela, y sólo después de haber dado curso y llevado a término la mencionada articulación prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, puede entonces el afectado interponer el recurso de apelación para provocar la revisión del fallo en segunda instancia y su eventual casación.

Respecto al contenido de los citados artículos y vinculado a la admisibilidad del recurso de casación en las sub-incidencias surgidas en las medidas cautelares, la Sala estableció mediante decisión Nº 361, de fecha 9 de junio de 2014, caso: Oswaldo Henriquez Fuentes y otros contra Herminia Azavache Fuentes y otros, la cual reitera el criterio previsto en el fallo N° 352, de fecha 11 de mayo de 2007, caso: D.R.M. contra A.D.G., lo siguiente:

…las decisiones que surjan producto de la solicitud de decreto de medida cautelar, en las cuales se acuerda la medida tienen carácter provisional debido a que tal pronunciamiento puede ser revisado e incluso modificado por el mismo juez que la dictó, y que por ello el medio de impugnación es la oposición y no la apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. (Ver: Sentencia Nº 128 de fecha 13 de abril de 2005, Caso: Transporte Centauro Express, C.A, contra Corimon Pinturas, C.A.).

Así pues, la Sala, evidencia que a pesar de que se trata de decisiones que por sus características propias, constituyen interlocutorias que no concluyen la incidencia cautelar, y tienen carácter provisional, ya que pueden ser modificadas posteriormente por el mismo juez que las decretó, y contra ellas, una vez decretadas, nace por mandato de la propia ley, la posibilidad de oponerse o no, lo cual genera la sustanciación del procedimiento pautado a tales efectos, se les ha permitido el acceso a casación en contravención a lo estipulado en el ordinal 1º del artículo 312 eiusdem.

…De modo que, ante una sentencia mediante la cual el superior haya ordenado decretar la cautela negada por el juez a quo, lo procedente en derecho, es la oposición ante el tribunal de la cognición, y subsiguientemente de acuerdo a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, haya habido o no la interposición de la misma, lo conducente es darle curso a la correspondiente articulación probatoria que permita a los interesados promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, así como controlarlas y contradecirlas, lo cual generará de conformidad al 603 ejusdem, a más tardar dentro de los dos días siguientes al término de la articulación probatoria, la sentencia que pone fin a la incidencia cautelar, y contra la cual se oirá apelación…

. (Resaltado del transcrito).

En atención a las normas jurídicas citadas y al precedente criterio jurisprudencial antes transcrito, debe entenderse que en principio, el recurso para impugnar el decreto de medidas preventivas es indefectiblemente la oposición, y luego de sustanciada ésta conforme al procedimiento previsto en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, y decidida la misma, el afectado podrá proponer en contra de esta decisión el recurso de apelación para su revisión ante el juez de segundo grado, fallo contra el cual se puede acceder a casación, si hubiere lugar ello, pues en esa secuela, solo alcanzará tal símil de definitiva, el fallo que decida la apelación ejercida contra la decisión que resolvió la oposición.

Lo que determina, que el recurso de casación que se interponga contra las sentencias dictadas en segunda instancia que acuerden medidas preventivas negadas por el juzgador a quo, resulta inadmisible, pues al regresar el cuaderno de medidas al tribunal de la causa para su continuación, la parte contra quien obra la medida eventualmente puede formular oposición en contra del decreto, y luego contra el fallo que lo decida ejercer apelación. En ese caso, la sentencia que decida esta última sí tendría casación de inmediato, según el criterio jurisprudencial y las disposiciones legales ya señaladas.

La Sala, con el propósito de lograr una mejor comprensión del conflicto planteado, considera pertinente realizar de manera cronológica un recuento de los actos procesales ocurridos en el iter cautelar y de la recurrida, tal como constan en el expediente y al efecto se detalla lo siguiente:

En fecha 22 de enero de 2014 la ciudadana M.E.B.G. demanda por mera declaración de unión concubinaria, mediante la cual solicitó entre otras cosas lo siguiente:

-Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes: una casa quinta con su respectivo lote de terreno, con una superficie de (423,34 m2), distinguida con el Nº A-146 del sector “A”, de la Urbanización Llano Alto, Calle Arichuna, del Municipio Biruaca del estado Apure; y el Hato Campo Alegre, constante de dos mil ochenta y dos (2.082) hectáreas, ubicado en la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas, estado Apure.

-Medida de secuestro sobre los siguientes bienes: un vehículo identificado bajo las siguientes características: marca Toyota, modelo Land Cruiser P, tipo Pick Up, color rojo, clase rústico, placas A54AG8H; una abonadora marca Stana, modelo 600, serial 070113642; un tractor, marca Caterpillar D4-D, serial 97F4399; un rolo de ocho (8) cuchillas, usado, color amarillo; una zorra para tractor; y “semovientes equinos” (sic) marcados con el hierro registrado bajo el Nº 82, folios 143 al 145, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1984. (Folios 25-35).

En fecha 17 de marzo de 2014, el tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Apure, expediente Nº 6.565, decretó medida de “prohibición de venta de los animales o ganado… marcados en el hierro… registrado a nombre del de cujus ciudadano M.J.G. Domínguez…”. (Folios 02-05).

En fecha 24 de marzo de 2014, el tribunal de la causa, expediente Nº 6.565, dictó auto mediante el cual establece: “…PRIMERO: Se decreta Medida de prohibición de venta de los animales o ganado… marcados con el hierro quemador…, registrados por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Achaguas del estado Apure, bajo el Nº 84, folios 161 al 164, protocolo primero, tomo (01) uno del segundo trimestre del año 1997, a nombre del de cujus ciudadano M.J.G. Domínguez… SEGUNDO: Se ordena oficiar al Instituto Nacional de S.A.I. (INASAI)… a los fines de que no se expidan guías de venta y movilización de los ganados vacunos herrados con el hierro… TERCERO: Se designa como correo especial a los ciudadanos E.A.T. y Sbrahanny M. Maldonado… abogados… a los fines de que consigne por ante el Instituto Nacional de S.A.I. (INASAI)… oficio Nº 127…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la alzada y cursivas de la Sala). (Folios 06-09).

En fecha 9 de abril de 2014, el tribunal de la causa, expediente Nº 6.565, dictó auto mediante el cual establece: “…PRIMERO SE DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el Hato Campo Alegre propiedad del de cujus ciudadano M.J.G. Domínguez… SEGUNDO: Se NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de habitación constituido por una casa quinta con su respectivo lote de terreno, con una superficie de… (423,34 m2), distinguida con el Nº A-146 del sector “A”, de la Urbanización Llano Alto, Calle Arichuna, del Municipio Biruaca del estado Apure. TERCERO: SE NIEGA las medidas de secuestro solicitadas sobre los siguientes bienes: a) un vehículo el cual está identificado bajo las siguientes características: MARCA: Toyota, MODELO: Land Cruiser P; Tipo Pick Up; COLOR: Rojo; CLASE: Rústico; PLACAS: A54AG8H… b) Una abonadora MARCA: Stana; MODELO: 600; SERIAL: 070113642; c) Una máquina consistente en un tractor, cuyas marcas y características son las siguientes: MARCA: Caterpillar D4-D; SERIAL: 97F4399; d) Un rolo de ocho (8) cuchillas, usado, color amarillo; (d (sic) Una zorra para tractor…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la alzada y cursivas de la Sala). (Folios 10-14).

En fecha 13 de mayo de 2014, con ocasión a la apelación ejercida por la demandante el 14 de abril de 2014 -apelación que no consta en las actas del cuaderno de medidas- contra el auto de fecha 9 de abril de 2014, el tribunal de alzada, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó auto mediante el cual estableció: “…PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR… apelación de la… parte demandante, de fecha 14 de abril de 2014… SEGUNDO: SE REVOCA el punto segundo de la sentencia de fecha 9 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera… que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre… una casa-quinta con su respectivo lote de terreno, así como también el punto que negó la medida de secuestro sobre el vehículo MARCA: Toyota… PLACAS: A54AG8H… TERCERO: SE DECRETA la medida de embargo sobre el 50% del inmueble casa-quinta, ubicada en Llano Alto, constante de 423,34 m2, distinguida con el Nº A-146 del sector “A” Municipio Biruaca del estado Apure… CUARTO: SE DECRETA la medida de secuestro sobre el vehículo con las siguientes características: MARCA: Toyota… PLACAS: A54AG8H… QUINTO SE NIEGA la medida de secuestro sobre los siguientes bienes: La abonadora marca: Stana; modelo: 600; serial: 070113642, la máquina consistente en un tractor, cuyas marcas y características son las siguientes: marca: Caterpillar D4-D; serial: 97F4399, el Rolo de ocho (8) cuchillas, usado, color amarillo, y la Zorra para tractor… SEXTO …ordena al tribunal a quo a aperturar la correspondiente articulación probatoria que permita a los interesados promover y evacuar las pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 602 y 603…”, del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la alzada y cursivas de la Sala). (Folios 15-23).

En fecha 16 de junio de 2014, el tribunal de la causa estableció que “…de la revisión efectuada a las actuaciones del presente expediente, se pudo constatar que no se encuentran debidamente citados los ciudadanos M.J. y S.S.G.N., parte co demandada en la referida causa; por lo cual, este tribunal ordena dejar sin efecto las actuaciones cursantes en los folios 281 hasta 290… dejando constancia que no se proveerá la apertura del lapso probatorio, de conformidad con el particular sexto [que ordenó abrir articulación probatoria prevista en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil] de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, hasta tanto conste en autos dichas citaciones…”. (Negrillas y mayúsculas del tribunal a quo y cursivas de la Sala). (Folios 24).

En fecha 14 de julio de 2014, el tribunal de la causa declaró: “…PRIMERO: Que a la co-demandada S.S.G.N., no se le tramitó la citación personal, procediéndose directamente a la citación por Carteles, incurriendo en el vicio de ausencia de citación personal. SEGUNDO: Que el vicio de ausencia de citación… lo corrige… declarando nula su citación por Carteles y la fijación del Cartel en su morada, ordenando citarla y emplazarla personalmente para el acto de contestación de la demanda… TERCERO: Nulas todas las actuaciones relativas a la citación por Cartel y su fijación en la morada de… SOLEDAD… reponiéndose esta situación procesal al estado de que se inicie el trámite de su citación personal… Observa esta juzgadora que hasta la presente fecha no consta en autos la citación de la co-demandada S.S.G.N. ordenada en fecha 14 de Julio del año dos mil catorce, lo que quiere decir que aún no han empezado a transcurrir los lapsos establecidos en el procedimiento…”. (Negrillas y mayúsculas del tribunal a quo y cursivas de la Sala). (Folios 98-99).

Consta a los folios 101 al 106 del expediente, copia simple del auto de fecha 25 de julio de 2014, presentado junto a informes de alzada por el codemandado L.E.G.N., mediante el cual el tribunal de alzada declaró sin lugar la apelación ejercida por la demandante en fecha 26 de mayo de 2014 -apelación esta que no consta en las actas del cuaderno de medidas- contra el auto de fecha 21 de mayo de 2014 -auto éste que no consta en las actas del cuaderno de medidas-, que negó la solicitud de la parte actora de dar por citados a los codemandados M.J.G.N. y S.S.G.N., por cuanto los abogados A.M. y F.A. son apoderados de todos los hermanos G.N. en otra causa Nº 6561, en la que la ciudadana está representada por dichos abogados pero no tiene poder para este juicio Nº 6565, ni consta en autos poder que dichos codemandados le hayan conferido a los mencionados abogados. De esta manera, el juzgador superior confirmó el fallo apelado.

Consta a los folios 107 al 109 del expediente, copia simple del auto de fecha 23 de septiembre de 2014, presentado junto a informes de alzada por el codemandado L.E.G.N., mediante el cual el tribunal de la causa, señaló que “…hasta la presente fecha no consta en autos la citación de la codemandada S.S.G.N., ordenada en fecha 14 de julio del año dos mil catorce, lo que quiere decir que aún no han empezado a transcurrir los lapsos establecidos en el procedimiento…”, y con fundamento en ello, ordenó “…librar EDICTO, a cuantas personas tengan interés o se crean con derechos en este procedimiento…” y negó la solicitud efectuada por el codemandado L.E.G.N., en la que pidió la nulidad absoluta de todas las actuaciones y actos procesales contenidos en la pieza principal y en el cuaderno de medidas de este expediente, y la consecuente reposición al estado de nueva admisión, dada la falta de notificación prevista en el artículo 507 del Código Civil.

Mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2014, el codemandado L.E.G.N. solicitó al tribunal de la causa “…libere a los 250 semovientes de toda medida preventiva para que se haga efectiva la venta…” y se ordene oficiar a las autoridades para que se materialice la venta. (Folio 46 y su vuelto).

Mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2014, la parte actora solicitó al tribunal de la causa declare improcedente la solicitud efectuada por el codemandado L.E.G.N. en fecha 7 de noviembre de 2011, y oficie al “…Departamento de Gerencia de Tributos Internos y al Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), Región Los Llanos para que se abstenga de darle curso a la declaración sucesoral, declaración de herencia y cualquier otro trámite administrativo que pretendan realizar los demandados ante dicho organismo en relación a la sucesión del de cujus M.J.G. DOMÍNGUEZ…” . (Folios 50-51 y su vuelto).

En fecha 11 de noviembre de 2014, el tribunal de la causa señaló que “…consta a los folios 4 al 7 del cuaderno de medidas, sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2014, mediante la cual se decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE VENTA DE LOS ANIMALES O GANADOS: VACUNO, CABALLAR, MULAR, PORCINO, CAPRINO… registrado a nombre, del ciudadano M.J.G. DOMÍNGUEZ… mal podría esta juzgadora acordar la liberación de los semovientes a que se refiere la solicitud ya que las decisiones proferidas por los tribunales son objeto de oposición y específicamente la que se refiere a la MEDIDA DE PROHIBICION DE VENTA DE LOS ANIMALES O GANADOS: VACUNO, CABALLAR, MULAR, PORCINO, CAPRINO… registrado a nombre, del ciudadano M.J.G.D., no fue objeto de oposición por lo se encuentra firme…”. En ese sentido, el mencionado tribunal de la causa negó la solicitud de liberación de la cantidad de doscientos cincuenta (250) semovientes, efectuada por L.E.G.N. en su escrito de fecha 7 de noviembre de 2014. (Folios 52-54).

Mediante auto suscrito por el alguacil del tribunal de la causa, dictado en fecha 12 de noviembre de 2014, se estableció “…que los co demandados en la presente causa se apersonaron ante el tribunal y se dieron por notificados por escrito en las boletas de emplazamiento libradas respectivamente, en San F.d.A.. ES TODO…”. (Folio 63).

En fecha 13 de noviembre de 2014, el codemandado L.E.G.N. apeló contra fallo dictado por el tribunal de la causa en fecha 11 de noviembre de 2014, apelación que fue oída en un solo efecto en fecha 27 del mismo mes y año. (Folios 59 y 61).

Consta a los folios 110 al 115 del expediente, copia simple del auto de fecha 9 de diciembre de 2014, presentado junto a informes de alzada por el codemandado L.E.G.N., mediante el cual el tribunal de alzada estableció que por cuanto el auto de fecha 23 de septiembre de 2014 ordenó librar edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, “…queda subsanada la omisión inicial del tribunal…” a quo sobre el deber de librar dicho edicto, declaró sin lugar la apelación de fecha 24 de septiembre de 2014 ejercida por el codemandado L.E.G.N. -apelación esta que no consta en las actas del cuaderno de medidas- y confirmó el fallo de fecha 23 de septiembre de 2014. (Folios 36-40).

En fecha 7 de enero de 2015, el juzgado de la causa designó al abogado L.E.L., como defensor de oficio de los codemandados M.J.G.N. y S.S.G.N., por petición de la parte actora -petición esta que no consta en las actas del cuaderno de medidas-. (Folio 116).

En fecha 15 de enero de 2015, el tribunal de la causa suspendió el acto de juramentación del defensor de oficio, abogado L.E.L. por inhibición del juez de ese despacho. (Folio 119).

En fecha 21 de enero de 2015, el codemandado L.E.G.N. presentó escrito de informes de alzada. (Folios 81-88).

En fecha 11 de marzo de 2015, el juzgado superior declaró sin lugar la apelación ejercida por el codemandado L.E.G.N.d. fecha 13 de noviembre de 2014, contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que negó “…la solicitud de liberación de la cantidad de DOSCIENTAS CINCUENTA (250) SEMOVIENTES…”, negó la solicitud de la demandante “…referente a que se oficie al Departamento de Gerencia de Tributos Internos y al Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), Región Los Llanos para que se abstenga de darle curso a la declaración sucesoral, declaración de herencia y cualquier otro trámite administrativo que pretendan realizar los demandados ante dicho organismo en relación a la sucesión del de cujus M.J.G. DOMÍNGUEZ…” y ordenó oficiar al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de notificarle de su decisión. De esta manera, el juzgado superior mencionado, confirmó el auto apelado.

En fecha 11 de mayo de 2015, el codemandado L.E.G.N. formalizó recurso de casación contra la decisión de alzada de fecha 11 de marzo de 2015. (Folios 152-174).

Del recuento de actos precedentemente transcritos, la Sala observa lo siguiente:

-Que en fechas 17 y 24 de marzo, el juzgado de la causa decretó medida de “…prohibición de venta de los animales o ganado…” registrados… a nombre del de cujus ciudadano M.J.G. Domínguez…”.

-Que de acuerdo con los autos de fechas 16 de junio de 2014 (Folios 24), 14 de julio de 2014 (Folios 98-99), 25 de julio de 2014 (Folios 101-106), 23 de septiembre de 2014 (Folios 107-109), ut supra reseñados, la parte demandada no se encontraba debidamente citada.

-Que al margen de ello, el 7 de noviembre de 2014, el codemandado L.E.G.N. solicitó al tribunal de la causa “…libere a los 250 semovientes de toda medida preventiva para que se haga efectiva la venta…”.

-Que el 11 de noviembre de 2014, el juzgado de la causa, además de expresar que la medida de prohibición de venta de los animales o ganado vacuno, caballar, mular porcino y caprino, registrado a nombre del ciudadano M.J.G.D., no fue objeto de oposición “…por lo que se encuentra firme…”, negó la mencionada solicitud que hiciera el codemandado L.E.G.N.d. liberar los doscientos cincuenta (250) semovientes de toda medida preventiva.

-Que el 12 de noviembre de 2014, el juzgado de la causa estableció “…que los codemandados en la presente causa se apersonaron ante el tribunal y se dieron por notificados por escrito en las boletas de emplazamiento libradas respectivamente…”, y el 9 de diciembre de 2014, el juzgado superior determinó que ya el tribunal de la causa había ordenado librar el edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, subsanando así la omisión del deber de librar el mismo, sin embargo, de acuerdo con el auto de fecha 15 de enero de 2015, el tribunal de la causa suspendió el acto de juramentación del defensor de oficio, abogado L.E.L. por inhibición del juez de ese despacho, lo que significa, que de acuerdo con los actos que constan en el expediente contentivo del cuaderno de medidas, la parte demandada aún no se encuentra debidamente citada.

-Que no obstante que las actas del expediente no demuestran que la parte demandada ya quedó legalmente citada, en fecha 13 de noviembre de 2014, el codemandado L.E.G.N. apeló contra el fallo dictado por el tribunal de la causa en fecha 11 de noviembre de 2014, apelación esta que fue declarada sin lugar por el fallo recurrido.

De acuerdo con el estudio y análisis de los actos realizados, en el caso que se examina la Sala ha podido evidenciar que contra los autos que acordaron la medida de “…prohibición de venta de los animales o ganado…” registrados… a nombre del de cujus ciudadano M.J.G. Domínguez…”, dictados en fechas 17 y 24 de marzo de 2014, no consta en forma alguna en las actas del expediente, que la parte contra quien obró dicha medida, haya ejercido oposición en ninguna oportunidad del proceso, así como tampoco consta que la parte demandada -entiéndase los tres codemandados- y los herederos desconocidos, hayan sido legalmente citados a los fines de poder ejercer la oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, la Sala ha constatado que el auto de fecha 11 de marzo de 2015, contra el cual el codemandado L.E.G.N. recurrió ante esta sede casacional, decidió la apelación de fecha 13 de noviembre de 2014, ejercida solo por el codemandado L.E.G.N. contra el fallo de fecha 11 de noviembre de 2014, que negó “…la solicitud de liberación de la cantidad de DOSCIENTAS CINCUENTA (250) SEMOVIENTES…”, efectuada solo por el mencionado codemandado en su escrito de fecha 7 de noviembre de 2014, fecha para la cual, según lo constatado de autos, los demás codemandados, M.J.G.N. y S.S.G.N., ni los herederos desconocidos, se encontraban citados.

Las anteriores consideraciones ponen de manifiesto, que aún no se ha cumplido lo previsto en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento cautelar. En tal sentido, una vez citada debidamente a la demandada, ésta podrá ejercer sus defensas contra la referida decisión que consideró que el decreto había quedado firme.

De modo que, congruente con lo establecido en las referidas normas adjetivas y con el criterio de la Sala ut supra señalado, la mencionada decisión de fecha 11 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, no tiene acceso a casación. Así se establece.

Por consiguiente, la Sala debe declarar como en efecto lo hará en el dispositivo de este fallo, la revocatoria del auto que admitió el recurso de casación, proferido en fecha 30 de marzo de 2015. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: inadmisible el recurso de casación ejercido por el codemandado L.E.G.N. contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. En consecuencia, REVOCA el auto dictado por el referido juzgado de alzada que admitió el recurso de casación, proferido en fecha 30 de marzo de 2015. Así se establece.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria al pago de las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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Y.P.E.

Magistrada-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrada,

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M.G.E.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2015-000329 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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