Sentencia nº 368 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 11-0513

Mediante oficio N° 04-2009 del 10 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de la decisión que emitió el 27 de enero de 2011, en la cual declaró sin lugar la acción de a.c. interpuesta por la abogada L.N. de Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.250 en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.F.R.D.A., M.G.R.A. y A.J.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 15.904.214, 16.176.853 y 17.933.218 respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas el 15 de Diciembre de 2010, que declaró Medida de Protección Agroalimentaria a favor del ciudadano J.J.C., sobre un lote de terreno constante de Doscientos Treinta y Siete hectáreas con Ciento Sesenta y Uno Metros Cuadrados ( 237 has con 161 m2 ) denominado fundo “Las Guacharacas” ubicado en el Sector Merey de Amana, parroquia Capital, Municipio Maturín del Estado Monagas.

Tal remisión se obedece a la apelación ejercida por la abogada L.N. de Ramírez, representando a los accionantes antes identificados, contra la decisión dictada el 27 de enero de 2011 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, todo esto con respecto a una Medida de Protección Agroalimentaria a favor del ciudadano J.J.C., que declaró el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de dicha circunscripción judicial, con el objeto de proteger la actividad agropecuaria (cría y levante de ganado) sobre un lote de terreno constante de Doscientos Treinta y Siete Hectáreas con Ciento Sesenta y Uno Metros Cuadrados ( 237 has con 161 m2 ) denominado fundo “Las Guacharacas” ubicado en el Sector Merey de Amana, parroquia Capital, Municipio Maturín, del Estado Monagas.

El 11 de abril de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

i

Fundamentos de la acción de amparo

Señaló la apoderada judicial de la parte accionante, como fundamento de la presente acción de a.c., los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que“(…) en fecha 15 de diciembre de 2010, en vísperas de vacaciones decembrinas se presentó a la finca de sus representados la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, acompañada de la Guardia Nacional, Funcionarios Policiales y un grupo de personas y sin ninguna orden de allanamiento o de otra naturaleza le ordenó a los funcionarios que la acompañaban que rompieran el candado de la referida finca e ingresaron, sus representados le manifestaron que estaban violando el derecho al domicilio y a la propiedad privada, pues ellos gozan de una Medida de Protección otorgada por el Juzgado Sexto de Control (…)”.

Que “(…) Manifiesta que hizo acto de presencia el ciudadano Coordinador General del INTI y del C.C.d.M. junto a un grupo de personas, seguidamente la Jueza le señalo a sus representados que les daba cinco (05) días hábiles para retirar sus pertenencias (ganado, maquinarias y herramientas agrícolas), las cuales quedaron bajo la propiedad de sus representados y bajo la responsabilidad de la Jueza, ante la oposición presentada por los accionantes, -alegan- que la ciudadana Jueza ordenó a los funcionarios el desalojo inmediato de estos dejando el ganado, las maquinarias, los equipos de la finca y todas las pertenencias en manos de extraños (…)”.

Que “(…) Visto el escrito presentado por la Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Transito (sic) y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivo de informe correspondiente en la presente acción, por medio del cual manifiesta las consideraciones pertinentes al caso, alegando que la acción de a.c. interpuesta por las presuntas agraviadas carece de fundamento alguno por cuanto existen acciones o recursos ordinarios previos a la acción de A.C., los cuales debieron ser interpuestos, evidenciándose a todas luces que es contraria a derecho, toda vez que no se agotó los medios preexistentes u ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano (…)”.

Que “(…) Asimismo, (sic) niega rechaza y contradice la temeraria e infundada demanda de Acción de A.C. tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto la realización de la medida de protección Agroalimentaria de fecha 15 de diciembre de 2010, fue ajustada a derecho, por cuanto de acuerdo a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 196, 152 y 243, los cuales señalan que el Juez Agrario, debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, velando por la continuidad de la producción agroalimentaria y a tales efectos se dictara de oficio las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, asimismo, se le faculta para dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo”.

II DEL FALLO APELADO

El 27 de enero del año 2011, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó sentencia del expediente N° 4395, con motivo de la acción de A.C. interpuesta por la abogada L.N. de Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.F.R.d.A., M.G.R.d.A. y A.J.R., en la cual el referido juzgado declaró SIN LUGAR la referida acción de a.c., basándose en las siguientes consideraciones:

(…) El artículo 49 de la Constitución – norma que consagra el derecho al debido proceso, señala en su numeral 1° que: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. De conformidad con esta disposición constitucional, los órganos jurisdiccionales no podrán observar conductas que menoscaben la capacidad de las partes de salvaguardar, utilizando los medios prescritos legalmente, sus intereses objeto de litigio. Estas conductas lesivas, prohibidas constitucionalmente por contravenir el derecho fundamental a la defensa, no sólo pueden ser ocasionadas mediante actos o actuaciones positivas, sino también negativas, es decir, abstenciones u omisiones.

El amparo contra sentencia, es un mecanismo que permite fortalecer el control Constitucional de las decisiones de los Tribunales de la República, establecida en la Ley Orgánica de Amparo, para mitigar la desesperación y angustias ciudadanas causadas por algunos fallos lesivos de normas fundamentales.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los requisitos de procedencia, los cuales deben ser estrechamente verificados para evitar el ejercicio indiscriminado de esta acción, cuyo análisis debe ser más exigente por el Juez Constitucional, para evitar la vulneración de la cosa Juzgada y la seguridad jurídica, con la intención de evitar que el amparo se convierta en una tercera instancia. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Es estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Ahora bien, del análisis de las actas que se encuentran consignadas en el presente expediente, se evidencia que no se ha producido la violación de los Derechos de Rango Constitucional alegados por el accionante, pues, se constata que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no actuó fuera de su competencia al dictar la medida de protección agroalimentaria y basó su actuación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el articulo 152 y 243 de la referida Ley.

En relación con la violación del derecho de propiedad, este Juzgado verifica y del examen de las actas, se evidencia que la parte accionante no presento documentación fehaciente que permitan determinar con claridad la propiedad del bien sobre el cual recae la acción.

Siguiendo el orden de ideas, cabe resaltar que la Acción de A.C. es una vía extraordinaria que tiene por finalidad garantizar la protección de los derechos constitucionales denunciados como transgredidos, cuya vulneración pudieran causar o causen un daño inminente a la parte que solicita protección, por tanto constituye éste, un medio alternativo a la vía ordinaria, siendo que su uso debe ser exclusivamente cuando no exista remedio más rápido para subsanar o reparar la lesión de derechos constitucionales, en virtud de lo cual, la jurisprudencia en materia de A.C. ha sido celosa y reiterativa al sostener que la existencia de otro medio para la solución del conflicto planteado, es una causa de improcedencia, de modo que su utilización está restringida a casos donde la celeridad, la eficacia y la idoneidad reclamen un procedimiento de Amparo.

En mismo sentido, es importante destacar que establece el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo, como causal de inadmisibilidad la existencia de una vía Judicial Ordinaria y medios judiciales preexistentes, acorde con la protección constitucional y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, ha sido reiterativa en la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al Amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocido en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acorde con la protección constitucional (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2436, fecha 27 de noviembre de 2000).

En el caso de autos, los accionantes pudieron presentar acciones o recursos ordinarios preexistentes, a los fines de acometer contra la actuación realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y no por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de tal manera, ante la facultad que tiene el Juez Constitucional de revisar la procedencia o no del Amparo, si los quejosos efectivamente agotaron la vía ordinaria y no quedando más remedio que activar la vía extraordinaria y como en el presente caso, no sucedió así, debe este Órgano Jurisdiccional proceder a declarar SIN LUGAR la Acción de Amparo propuesta y así la declara (…)

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III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación. De conformidad con lo previsto en el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y visto que, en el presente caso, la sentencia ha sido dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, quien conoció en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta, esta Sala es competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

IV

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señalo la apoderada judicial del accionante como fundamento del recurso de apelación, entre otras cosas lo siguiente:

Que “(…) Es de acotar, que la presente Acción de a.c. versa sobre los hechos y violaciones del debido proceso, el derecho a la defensa, violación del domicilio y la omisión de una medida de protección judicial, actos estos cometidos por la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, ciudadana S.A. en su condición de funcionaria pública en el cargo de Jueza suplente y del ciudadano J.A.M., Coordinador del Instituto Nacional de Tierras del estado Monagas (…)”.

Señala la accionante “(…) que la decisión que se apela fue plasmada en el acta de la audiencia constitucional, de fecha 12 de enero de 2011, mediante la cual el tribunal tomó en consideración para decidir el informe presentado por la jueza S.A. donde señala que la acción de a.c. carece de fundamento alguno por cuanto existen acciones o recursos ordinarios previos a éste. Sí es cierto existen otros mecanismos cuando se ventila un proceso en igualdad de condiciones para las partes, en el caso que nos ocupa es diferente, pues los hechos que originaron la violación de derechos garantizados por nuestra carta magna se cometieron en vísperas de las vacaciones judiciales y de manera magna y de manera sorpresiva; nunca hubo notificación de la existencia de un procedimiento judicial, aunado a esto la ciudadana jueza S.A., no permitió a mis representados acceder al presunto expediente obligándolos a recurrir al tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para verificar la existencia de un expediente, sin embargo esto no fue posible porque la ciudadana jueza se negó rotundamente a permitirlo y eso consta en la inspección que se realizo y que se presento como prueba en la acción de amparo (…). Siendo esto así estamos frente a la violación flagrante del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) ya que no se les garantizó a nuestros representados el principio de igualdad al no valorara las pruebas aportadas por ellos, ni siquiera valoró la inspección judicial realizada por el Tribunal segundo de los Municipios, la cual fue aportada en copia certificada. (…) es por lo que se observa a simple vista la vulneración del artículo 21 de la carta Magna, toda vez que este impone al poder judicial la potestad de administrar justicia y la obligación de hacerlo garantizando los derechos y libertades de toda persona. La inobservancia y la falta de aplicación de la referida norma permite la continuidad de la violación de sus derechos a la propiedad, a la defensa y al debido proceso” (…)

Que “(…) la decisión que se apela adolece de motivación, sólo plasmó en el mismo la ciudadana jueza, una narrativa sin el debido, necesario y obligado análisis de los supuestos en que se fundamenta dicha sentencia, y en consecuencia luce caprichoso, producto de la íntima convicción, que se convierte en violatorio del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues resulta un deber insoslayable del Juez, el motivar sus decisiones, en las cuales deben resumirse, analizarse y apreciarse los elementos de convicción que lleven al juez a fundamentar los hechos sobre los que se sustenta la decisión. Realmente la ciudadana Jueza verificó y examinó las actas; no lo hizo, de haberlo hecho hubiese restablecido de manera inmediata la situación jurídica infringida y no dejar en total estado de indefensión a nuestros representados; ni siquiera menciona cuales fueron las actas que revisó; (…) tampoco existe pronunciamiento sobre el hecho de estar en vacaciones judiciales y la ejecución de la medida arbitraria donde se les otorgó cinco (5) días hábiles para retirar sus pertenencias (…)”.

Que “(…) indiscutiblemente si no lo garantiza el estado; la inmediatez de la acción de amparo se le llaman extraordinaria porque nuestros representados sin debido proceso se vieron privados de varias propiedades (finca, semovientes, tractor, maquinas y otros) por una medida que se dicta en un juicio donde no es parte. Nuestros representados tenían la vía de tercería de dominio, pero cada día que pasan privados de los atributos del derecho de propiedad, su situación se hace irreparable, por lo que se tiene que esperar el fin del juicio de tercería, a pesar de que pueden recuperar sus bienes, la inutilización de los atributos de la propiedad por ese tiempo les causa una lesión irreparable dentro del hecho continuado de la privación. De allí que para evitar que esa irreparabilidad continuada, la vía es la de amparo, además del hecho público, cierto y notorio de las vacaciones judiciales decembrinas, en las que no se contaba con el despacho regular de los tribunales competentes (…)”.

Que “(…) A juicio de la defensa esta errónea apreciación, dio al traste con el debido proceso, al pretender por una parte que había otro mecanismo de defensa cuando estamos en vísperas de vacaciones judiciales. Este prístino derecho, se ve ampliamente complementado de acuerdo a lo pautado por el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al expresar que todo acto dictado en el ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución y la ley es nulo y por otra parte el artículo 49 de la Carta Magna, establece el derecho a la defensa y a un justo y debido proceso. Además la actual Constitución establece en su artículo 140, establece directamente el principio de responsabilidad tanto de los funcionarios como de la administración. Nuestra jurisprudencia establece que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación (…)”.

Que “(…) en fuerza de lo expuesto, solicitamos respetuosamente que el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea admitido, tramitado y sustanciado con las formalidades de Ley y declarado CON LUGAR, y en consecuencia, se REVOQUE la decisión dictada el 27 de enero de 2011, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y se ordene restablecer situación jurídica infringida a nuestros representados(…)”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la apelación sometida a su consideración y, al respecto observa:

La presente acción de a.c. fue interpuesta el 17 de diciembre de 2010 ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por la abogada L.N. de Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.F.R.d.A., M.G.R.A. y A.J.R.A., contra la sentencia (Medida de Cautelar de Protección a la Actividad Agropecuaria) dictada el 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia en Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Alegó la parte actora como fundamento de la acción de amparo, entre otras cosas que: “(…) Que en fecha 15 de diciembre de 2010, en vísperas de vacaciones decembrinas se presentó a la finca de sus representados la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, acompañada de la Guardia Nacional, Funcionarios Policiales y un grupo de personas y sin ninguna orden de allanamiento o de otra naturaleza le ordenó a los funcionarios que la acompañaban que rompieran el candado de la referida finca e ingresaron, sus representados le manifestaron que estaban violando el derecho al domicilio y a la propiedad privada, pues ellos gozan de una Medida de Protección otorgada por el Juzgado Sexto de Control(…)”.

Por su parte la abogada S.A., actuando en su condición de jueza provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas indicó en su escrito de descargo lo siguiente: (…) “Rechazo, Niego y Contradigo la temeraria e infundada acción de a.c. tanto en los hechos, como en el derecho, por cuanto la realización de la medida de Protección Agroalimentaria de fecha quince (15) de Diciembre de dos mil diez (2010) fue ajustada a derecho; asimismo, es de resaltar que actué ajustada a los preceptos de la ley de tierras, de acuerdo a los artículos 196, 152 y 243 de la mencionada ley”.

A su vez, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró “sin lugar, la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar entre otras cosas que la accionante no agotó los medios ordinarios establecidos en la ley”.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, pasa esta Sala a realizar un análisis de la situación jurídica planteada en el presente caso, y al respecto observa:

La jueza provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, justificó su modo de proceder en los artículos 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y especialmente en el artículo 196 de la identificada ley, relativo a la potestad de los jueces agrarios de dictar medidas sin la existencia de juicio.

Ello así, el aludido artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 196.- El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

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Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que esta Sala, ha establecido a través de la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:

(…) “Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Á.H.V. y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Subrayado de esta Sala).

Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.

Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.

No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.

En el presente caso, estamos en presencia de una medida de protección agraria que no pende de un juicio principal, que pretendió salvaguardar la continuidad de la producción agraria de manera oficiosa a criterio de la juez, con lo cual encuentra esta Sala, que dicha medida en principio procedía inaudita parte como efectivamente resultó, correspondiéndoles a los hoy quejosos la posibilidad de ejercer la correspondiente oposición una vez practicada y notificada la misma, de conformidad con el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia del 9 de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros).

Así las cosas, concluye esta Sala que la parte accionante contaba con un medio idóneo para ejercer el respectivo contradictorio como lo es la oposición a la medida cautelar de protección agraria, por lo que en el presente caso la apelación propuesta debe resultar con lugar, ya que lo correcto era que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental declarara inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no sin lugar como en efecto lo hizo, razón por la cual esta Sala declara con lugar la apelación ejercida por la abogada L.N. de Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.F.R.d.A., M.G.R.A. y A.J.R.A., como consecuencia de lo anterior se revoca la decisión dictada del 27 de enero del año 2011 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, y se declara inadmisible la presente acción de a.c. de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se establece.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

  1. -CON LUGAR la apelación ejercida contra la decisión dictada el 27 de enero de 2011, en la cual declaró sin lugar la acción de a.c. interpuesta por la abogada L.N. de Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.F.R.D.A., M.G.R.A. y A.J.R.A., contra el Juzgado de Primera Instancia en Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

  2. - SE REVOCA la decisión dictada el 27 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

  3. - SE DECLARA INADMISIBLE la presente acción de a.c., de a cuerdo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 11-513

LEML

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