Sentencia nº 338 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R. El 24 de febrero de 2003, los abogados J.C.R.C. y G.M. deA.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 354 y 56.587, respectivamente, en representación de la ciudadana M.F.D.S.G., titular de la cédula de identidad n° 10.699.681, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y «Menores» [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acción de amparo constitucional contra los ciudadanos M.R.C. y M.E.R.P., por la supuesta violación de los principios de supremacía constitucional y de legalidad y sus derechos a la justicia, tutela judicial eficaz, debido proceso, a la defensa, a la protección de los derechos inherentes a la persona no reconocidos por la Constitución y de amparo, contenidos en los artículos 131, 7, 2, 257, 26, 49, 253, 49.1, 22 y 27, en ese orden, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante sentencia del 12 de marzo de 2003, el referido Juzgado Superior declinó el conocimiento del caso en un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia Civil, entendiendo que el amparo objeto de estos autos había sido incoado en contra de dos particulares.

Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia del 31 del mismo y año, no aceptó la declinatoria efectuada y solicitó oficiosamente a esta Sala Constitucional la regulación de la competencia, a fin de determinar el órgano jurisdiccional al cual correspondía resolver el presente asunto.

El 29 de agosto de 2003, esta Sala resolvió el conflicto de competencia planteado y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y «Menores» [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conocer del presente amparo como órgano de primera instancia en sede constitucional.

El 26 de septiembre del mismo año, el referido Juzgado Superior declaró inadmisible la acción ejercida, motivo por el cual, mediante diligencia del 1 de octubre de 2003, la representación de la presunta agraviada apeló de tal fallo.

Por auto del 2 de octubre de 2003, el tribunal de la causa escuchó la apelación ejercida, razón por la cual ordenó remitir las actuaciones a esta Sala Constitucional, como alzada natural de dicho juzgado en sede constitucional.

Recibidas los autos el 8 de octubre de 2003, en la misma oportunidad se dio cuenta de ello y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis correspondiente, pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

De la pretensión de amparo constitucional En el escrito libelar, los apoderados judiciales de la presunta agraviada fundaron su pretensión de amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. En cuanto a los hechos, relataron:

    1.1. Que, el 23 de noviembre de 1995, M.R.C., mediante la representación del abogado J.A.V.R., la demandó por la indemnización de los daños materiales que sufrió el inmueble que está ubicado en la Avenida 3 de Higuerote, nº 6-48. Que el ciudadano M.R.C. alegó que los daños en su inmueble fueron producto de las intervenciones que fueron realizadas en otro inmueble contiguo, nº 6-36 cuya propiedad le atribuyó a la quejosa.

    1.2. Que, entre los daños cuya indemnización reclamó M.R.C., estaban los que sufrieron las tres (3) cavas refrigerantes que formaban parte de su propiedad y pidió la suma de dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,00), a razón de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) por cada una, para su demolición y reconstrucción.

    1.3. Que, el 27 de noviembre de 1995, Carnicería Edmaro C.A., en su supuesto carácter de arrendataria del inmueble ubicado en Higuerote, Avenida 3, nº 6-38, mediante la representación del abogado J.A.V.R., la demandó por indemnización de daños y perjuicios.

    1.4. Que Carnicería Edmaro C.A. pidió indemnización por los daños y perjuicios que sufrieron dos (2) cavas refrigerantes que se encontraban en el inmueble, producto de la intervención en la vivienda contigua -nº 6-36- y pidió, por este concepto, un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00) a razón de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) por cada una, para su demolición y reconstrucción. Carnicería Edmaro C.A. se atribuyó la propiedad de las dos cavas pues ellas formaban parte de su capital social.

    1.5. Que la compañía demostró su carácter de arrendataria mediante documento privado que suscribió M.E.R.P., en su nombre, con M.R.C., propietario del inmueble.

    1.6. Que, según acta de asamblea extraordinaria de los accionistas de Carnicería Edmaro C.A., que fue celebrada el 16 de octubre de 1995 y registrada el 25 de octubre de 1995, la totalidad de las acciones de la Carnicería Edmaro C.A. pertenecen a M.R.C. quien, además, es su Director y su órgano de actuación judicial. Que también consta en ese acta de asamblea que la sociedad mercantil cambió su denominación a «Carnicería M.R.C. C.A.».

    1.7. Que en virtud del cambio en la composición accionaria y en la administración de la compañía, el poder que otorgó, el 14 de noviembre de 1995, M.E.R.P., en nombre de Carnicería Edmaro C.A., al abogado J.A.V., es fraudulento pues M.R.P., para la época, ya no era director ni representante de esa compañía.

    1.8. Que, en este segundo juicio, interpuso oportunamente la cuestión previa del artículo 346, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, por la obligatoria necesidad de acumulación de las dos causas en su contra pues se demandó en ambas la indemnización de los daños y perjuicios que sufrieron dos de las tres cavas que se encuentran en el inmueble. Que mediante sentencia interlocutoria, el juez de la causa declaró sin lugar la cuestión previa. Dicha decisión, en su opinión, era inapelable.

    1.9. Que M.R.P. otorgó poder a nombre de Carnicería Edmaro C.A. y ocultó la real denominación de ésta como una artimaña para que su padre, M.R.C., por medio de Carnicería Edmaro C.A., obtuviera «[...] artificiosa y encubiertamente un indebido aprovechamiento económico a costa del legítimo patrimonio de la ciudadana M.F. DOS S.D.G. por los conceptos de daños materiales por UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00) y lucro cesante por TRES MILLONES CIENTO TREINTA MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.130.723,72) [...]».

    1.10. Que, en su opinión, resulta notorio que los ciudadanos M.R.C. y M.R.P. se confabularon para la simulación de un contrato de arrendamiento con el cual se aparentaría la ocupación del inmueble por Carnicería Edmaro C.A. y daría lugar al reclamo por la supuesta cesación de las actividades comerciales de esa compañía. Que, además, los referidos ciudadanos colocaron en el contrato de arrendamiento un número de vivienda (6-38) diferente al real (6-48), y que en el inmueble nº 6-48 ha funcionado desde hace muchos años, un fondo de comercio denominado Carnicería M. R.C., obviamente propiedad de M.R.C. y nunca funcionó una sociedad mercantil denominada «Carnicería Edmaro C.A.» o «Carnicería M.R.C. C.A.». Que, en el inmueble nº 6-48, sólo existen tres cavas y, en consecuencia, las dos cuya propiedad se arrogó Carnicería Edmaro C.A. pertenecen a M.R.C. y la indemnización por los daños que éstas sufrieron las reclamó ese ciudadano en el primer juicio.

    1.11. Que el fraude se evidencia, además, porque ambas demandas fueron redactadas por el abogado J.A.V.R. y porque el presupuesto nº 9504010 que emitió Constructora Renica C.A., a solicitud de M.R.C., se utilizó en ambos juicios para la determinación del costo de demolición y reconstrucción de las cavas.

    1.12. Que es fraudulenta la pretensión de M.R.C. de obtención de doble indemnización por el mismo concepto de demolición y reconstrucción de dos cavas.

    1.13. Que el verdadero demandante, en el segundo juicio, es el ciudadano M.R.C. y no Carnicería Edmaro C.A., ahora denominada Carnicería M.R., C.A.

    1.14. Que el segundo juicio fue resuelto, en segunda instancia, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y se encuentra en la Sala de Casación Civil para la tramitación de un recurso de hecho.

  2. Con base en tales antecedentes, denunciaron la violación a la presunta agraviada de su derecho a la justicia, a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa, contenidos, respectivamente en los artículos 2, 257, 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producto del fraude procesal.

  3. Finalmente, solicitaron que se declare que el verdadero demandante en el juicio que intentó Carnicería Edmaro C.A. en su contra es el ciudadano M.R.C. y que esa demanda constituyó un verdadero fraude procesal en perjuicio de los derechos y garantías que le asisten y que, además, «[...] haga cesar la violación de los precitados Principios, Derechos y Garantías Constitucionales que asisten [a su representada] restableciendo la situación jurídica infringida, decretando la nulidad absoluta de todo el proceso abierto con la demanda intentada por ‘CARNICERÍA EDMARO C.A.’ [...] incluyendo el acto de presentación y el auto de admisión de dicha demanda, puesto que lo fue en fraude a la Ley [...]».

    De la sentencia apelada Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y «Menores» [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decidió con vista en las siguientes consideraciones:

    [...] [L]a presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible in limine litis, por tres factores esenciales: en primer lugar por haber operado el consentimiento tácito por parte de la quejosa ante la supuesta violación de sus derechos constitucionales de conformidad a lo establecido en el ordinal 4° [sic] del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en segundo lugar por no señalar a los jueces que dictaron las sentencias denunciadas como colusionados de conformidad al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003 y en tercer lugar por no haber ejercido los remedios procesales existentes en el ordenamiento jurídico, dirigidos a salvaguardar sus derechos, esto es de conformidad a lo establecido en el ordinal 5° [sic] del artículo 6 eiusdem, ya que no ejerció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 23 de enero de 1.997, dictada por el a quo que le negó la acumulación de acciones en virtud de la conexidad alegada como cuestión previa. Y Así expresamente se decide [...]

    . Análisis de la situación En primer término, debe la Sala determinar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en la presente causa, a cuyo efecto se observa que la decisión apelada fue proferida por un Juzgado Superior, cual es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y «Menores» [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como tribunal constitucional de primer grado.

    Conforme a ello, debe observarse que, tal como lo dispone la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la ley que regule la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos se rige por las normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes que haya dictado esta Sala de conformidad con la atribución a ella conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Debido a lo expuesto, en materia de amparo no existe necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala al respecto, pues la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 eiusdem, y en un todo conforme con las interpretaciones vinculantes establecidas en fallos del 20 de enero y 1 de febrero de 2000 (casos: E.M. y J.A.M., respectivamente), es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas que recaigan sobre los fallos proferidos por los Juzgados Superiores, actuando como órganos jurisdiccionales de primera instancia en sede constitucional, tal como sucede en el caso de autos. Así se declara.

    Determinada su competencia, con el objeto de resolver acerca de la apelación interpuesta, la Sala observa:

    La presunta agraviada alegó que, inicialmente, M.R.C. la demandó por los daños y perjuicios que sufrió su local comercial producto de las intervenciones en un inmueble contiguo, cuya propiedad le atribuyó a la demandante. Entre otras cosas, en dicha demanda, el ciudadano M.R.C. solicitó indemnización por la necesaria demolición y reconstrucción de tres cavas. Afirmó que M.R.C. y M.R.P., con valimiento de la Carnicería Edmaro C.A., incoaron un segundo juicio por indemnización de los mismos daños y perjuicios que habría ocasionado a esa sociedad la misma circunstancia de ampliación del inmueble contiguo al local comercial que, supuestamente, ocupa dicha compañía en calidad de arrendataria.

    En este sentido, sostuvo que el local comercial donde se encuentran las cavas, pertenece a M.R.C. y que, mediante ese segundo juicio, dicho ciudadano, con la complicidad de su hijo y mediante Carnicería Edmaro C.A., pretende la obtención de un enriquecimiento ilícito pues, entre otras cosas, pidió en ambos juicios la indemnización de los daños que se habrían ocasionado a las mismas cavas.

    Por otra parte, refirió que, en el segundo juicio, la ahora accionante alegó la conexidad entre ambos procesos y solicitó su consecuente acumulación, pero el Juzgado de Primera Instancia negó tal pedimento; pronunciamiento que, según sostuvo, era inapelable.

    De allí, se extrae que la presente demanda de amparo se plantea con motivo de un supuesto fraude procesal que se habría concretado mediante dos juicios que fueron resueltos, en segunda instancia, por los tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y, en virtud del fraude, la presunta agraviada requiere que –en sede constitucional- sea declarada la nulidad del segundo juicio, con inclusión del acto de presentación y el auto de admisión de la demanda.

    La Sala calificó el tipo de fraude que denuncia la demandante como colusión, caracterizado porque mediante la creación de varios juicios –en apariencia independientes- se persigue que una o varias víctimas queden indefensas o disminuidas en sus derechos, juicios que se fingen independientes pero forman parte de una identidad de acción (vid. stc. S.C. nº 908/2003 del 04.08, caso: H.G.).

    Es criterio de esta Sala que, en este supuesto de fraude procesal, la vía ordinaria para constatarlo es la interposición de una demanda que englobe a todos los partícipes, donde se garantice a todos ellos el derecho a la defensa. En garantía de este derecho, en el caso de interposición de amparo contra fraudes colusivos que se hubieren cometido mediante varios juicios, esta Sala estableció en el fallo antes citado que «[...] [e]n estas acciones de amparo que atacan la cosa juzgada, dirigidas contra el o las personas fraudulentas (los colusionados), la solicitud abarcará al Estado, con el fin de que éste defienda las sentencias que han adquirido autoridad de cosa juzgada y que emanan de él [...]».

    En relación con los mecanismos adjetivos para enervar los efectos ilegítimos de fraudes procesales como el denunciado en esta causa, esta Sala ha dejado establecido que:

    [...] [F]uera de la jurisdicción penal, la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario, ya que dicha norma reza: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.

    Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.

    La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional.

    El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional [...]

    .

    Asimismo, se dispuso en el fallo recién citado que:

    [...] En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos.

    Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica. De todas maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, si siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los juicios impugnados. Igualmente, en casos de amparo, como ya lo ha declarado esta Sala, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo.

    A juicio de esta Sala, es mucho más grave cuando el Estado, por medio del Poder Judicial, está involucrado en el fraude, o ha violado su obligación de proveer al juez natural, o ha producido fallos inexistentes (aunque con apariencia de reales). En estos casos, como una garantía constitucional para las víctimas del Estado, no puede existir un lapso de caducidad que permita entronizar la injusticia notoria.

    Aunque la Sala ha sido clara en relación con el estado y efectos del fraude procesal en nuestro derecho adjetivo, sobre todo el que ha originado una cosa juzgada y su posible corrección, en cuanto a la existencia de acciones autónomas para develarlo, no está de más citar a J.W.P. (El P.A., ob. Cit. Pág. 182), quien opina que la cosa juzgada producto del fraude puede ser revertida mediante pretensión autónoma nulificatoria, que con mayor razón tiene que existir antes de que se consolide el fraude a través de la sentencia firme [...]

    (resaltado añadido).

    De modo que, en atención a tales consideraciones, esta Sala se ve obligada a constatar que –ciertamente- la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, por dos circunstancias: (i) conforme lo pautado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la accionante debió acudir y agotar el procedimiento ordinario, con miras a desmontar el supuesto fraude que ha sido denunciado en la presente causa y (ii) por cuanto la presente demanda no se interpuso antes de que feneciera el lapso de caducidad previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la oportunidad en que la presunta agraviada tuvo conocimiento del supuesto fraude. Con base, pues, en tales asertos, la Sala se ve obligada a desechar la apelación formulada y, por tanto, a confirmar la decisión impugnada por esta vía. Así, finalmente, se decide.

    Decisión Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la ciudadana M.F.D.S.G., antes identificada, en contra de la decisión dictada el 26 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y «Menores» [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la referida ciudadana en contra de los ciudadanos M.R.C. y M.E.R.P.; la cual queda confirmada en los términos expuestos en la motiva de este fallo.

    Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años: 194 ° de la Independencia y 146° de la Federación.

    La presidenta de la Sala,

    L.E.M. Lamuño

    El Vicepresidente-Ponente

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    L.V.A.

    F.C.L.

    M.T.D.P.

    A.D.R.

    El Secretario,

    J.L.R.C. JECR/ n° 03-2647

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