Sentencia nº 846 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2001
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Bracho Grand
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: P.B.G. El 18 de julio de 2000, los abogados A.M.M. y C.M.G. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.551 y 18462 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.F. DE LOS A.F.D.F., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “COLEGIO HUMBOLDT DE ORIENTE C.A.” interpusieron ante esta Sala Constitucional acción de amparo constitucional contra la decisión del 13 de abril de 2000 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del la Región Nororiental, así como la actuación del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que declaró la restitución de la totalidad de los bienes del Colegio Humboldt de Oriente y nombró como administrador al ciudadano E.J.R.R..

El 18 de julio de 2000 se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

El 21 de mayo de 2001 por ausencia temporal del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se nombró al Magistrado Suplente P.B.G., quien suscribe como ponente la presente decisión.

I

ANTECEDENTES

Alegó la accionante, como fundamentos de la acción de amparo constitucional las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que el 31 de julio de 1996, la ciudadana J.R.V., interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, querella interdictal restitutoria por la posesión de un grupo de bienes constituidos por trescientos (300) pupitres, (10) diez escritorios, diez (10) ventiladores, diez (10) pizarrones, una (1) biblioteca, (1) multígrafos, tres (3) microscopios, treinta (30) láminas educacionales y otros que se encontraban destinados al uso del Colegio Humboldt de Oriente.

Que -según alegaba la querellante- dichos muebles formaban parte de la masa hereditaria de los bienes que le había heredado su hermana, la ciudadana F. deJ.R., fallecida el 14 de abril de 1994, quien, en vida, había sido fundadora y accionista de la sociedad mercantil “Colegio Humboldt de Oriente, C.A.” y había poseído dichos bienes de forma pacífica, inequívoca, permanente, ininterrumpida y con ánimo de dueña durante toda la existencia del referido colegio.

Que, como pruebas de su alegato, la querellante reprodujo una inspección ocular realizada por el Juzgado de Municipio del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en la sede del Colegio Humboldt de Oriente y un justificativo de testigos para probar la posesión de su causante sobre los bienes objeto de querella interdictal.

Que la querellante alegó como presunta perturbación en la posesión de dichos bienes, el hecho de que acudió el 3 de junio de 1996, junto con su administradora, a las instalaciones del referido colegio para tomar posesión de los bienes muebles y “se encontró que en el portón principal de la entrada del Colegio habían colocado unas cadenas con candados y unas personas que se encontraban allí le informaron que por órdenes de nuestra representada M.F.F.D.F. se colocaron tales cadenas al portón principal, además que no se le permitiera la entrada ni al abogado, ni a la administradora nombrada por la querellante”.

Que en vista de los hechos acontecidos interpuso la querella, la cual fue admitida por el tribunal de la causa, el 1º de agosto de 1996. Que su representada, la ciudadana M.F.F. deF., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Colegio Humboldt de Oriente C.A., se opuso a la práctica de la medida de secuestro dictada por el tribunal, en virtud de que los bienes sobre los cuales recaía la medida restitutoria eran propiedad de su representada, según constaba en el Acta constitutiva y los Estatutos Sociales del referido colegio. Asimismo demostraron que la ciudadana F. deJ.R. en ningún momento había sido accionista de la referida institución.

Que el 6 de marzo de 1997 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó un auto mediante el cual se abstiene de decretar medida restitutoria de los mencionados bienes muebles y ordenó que los mismos quedaran bajo la guarda y custodia de los directores del Colegio Humboldt de Oriente.

Que el 10 de marzo de 1997, la parte querellante apeló de la anterior decisión, la cual, por auto del 18 de marzo de 1997, fue oída en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental.

El 13 de abril de 2000, el referido Juzgado declaró con lugar la apelación ejercida, en razón de ello, revocó el auto del 6 de marzo de 1997, dictado por el tribunal de la causa y ordenó que todos los bienes del referido instituto educativo fueren restituidos a la querellante, así como la administración del mismo estuvieran a cargo de una persona designada por ésta.

El 22 de mayo de 2000 se constituyó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y entregó la totalidad de los bienes del Colegio Humboldt de Oriente y nombró como administrador de dichos bienes al ciudadano E.J.R.R..

Que su representada solicitó a dicho Juzgado Ejecutor la suspensión de la ejecución, hasta tanto la aclaratoria del fallo solicitada con anterioridad, se hubiese sentenciado. No obstante el referido Juzgado ejecutó la comisión que le fuera encomendada por el tribunal de la causa.

Que, en vista de lo anteriormente expuesto, interpusieron el 18 de julio de 2000, ante esta Sala Constitucional, acción de amparo por considerar que la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental y la ejecución efectuada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui violó los derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad de su representada.

Consideraron los apoderados judiciales de la accionante que el referido Juzgado Superior violó el derecho a la defensa de su representada, toda vez que “omitió apreciar y considerar los argumentos de hecho y de derecho que en uso y garantía del ejercicio del derecho constitucional de defensa, fueron expuestos por la parte a que representábamos... a través de los cuales expresamos que los bienes a ser restituidos pertenecían en propiedad a la empresa COLEGIO HUMBOLDT DE ORIENTE, C.A. y no a la QUERELLANTE”.

Por otra parte señalaron que el Tribunal Superior vulneró el derecho al debido proceso de la accionante en virtud de que “el Juez Superior incurre en el vicio de ULTRAPETITA previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se excedió cuando tomó la decisión... puesto que el libelo la querellante determinó con claridad, precisión y especificación cada uno de los bienes a serles restituidos, pero por el contrario... ordenó la restitución de todos los bienes del COLEGIO HUMBOLDT DE ORIENTE. No bastando para él tal restitución, también incluye su administración...”.

Que el tribunal a quo violó el derecho a la propiedad de su representada toda vez que dicho tribunal ordenó la restitución de todos los bienes del referido instituto educativo, y la querellante en su libelo original señaló los bienes específicos sobre los cuales intentó la querella, lo cual constituyó una violación al derecho a la propiedad de su representada.

Por otra parte -alegó la representación de la accionante- la medida practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas evidenció el acto definitivo de lesión al derecho de propiedad, toda vez que “ el Juez Ejecutor, a pesar de haber oído la exposición hecha por la parte que representamos de abstenerse de practicar la medida restitutoria hasta tanto una aclaratoria del fallo determinase los bienes a ser restituidos a la QUERELLANTE, ordena la continuación de la práctica de la medida restitutoria”.

La representación de la parte accionante solicitó a esta Sala que decrete “la NULIDAD de la sentencia de fecha 13-04-00 emitida por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región NORORIENTEAL, por estar afectada del vicio de “inmotivación” por cuanto las razones expresadas no tienen relación alguna con la pretensión deducida por la QUERELLANTE... además de estar afectada del vicio de “ultrapetita” por haberse excedido el sentenciador en los términos fijados en la litis....” Igualmente solicitó “LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui... al estado de admisión de la acción de querella interdictal restitutoria, a fin de que sea decretada la CADUCIDAD de la acción”.

Asimismo pidió a esta Sala se decrete medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil a los fines de suspender los efectos de la decisión del 13 de abril de 2000 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental, que ordenó la restitución de los bienes pertenecientes al Colegio Humboldt de Oriente, C.A. en manos de la querellante; y “Decretar la suspensión del juicio que, por QUERELLA INTERDICTAL fuera intentada en contra de nuestra representada por la ciudadana J.R. que cursa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui... hasta tanto este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional decrete su decisión”.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:

En tal sentido, la Sala observa que de conformidad con lo señalado en las decisiones del 20 de enero del año 2000, casos D.R.M. y E.M.M., corresponde a esta Sala Constitucional conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional autónomas intentadas contra las actuaciones que sean directamente atribuibles a uno cualquiera de los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores Civiles cuando ejercen su competencia en lo contencioso administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo o alguna de las Salas que componen las C. deA. en materia penal.

Ahora bien, en el presente caso se interpone una acción de amparo constitucional contra una decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nororiental, el cual conoció de una apelación de una decisión que emitiera el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esa misma Circunscripción Judicial en un juicio de interdicto de amparo restitutorio incoado contra la sociedad mercantil “Colegio Humboldt de Oriente, C.A.”. En virtud de lo anterior, y siendo que en el presente caso el referido Juzgado Superior actuó en materia civil, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para conocer la presente acción de amparo, y así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los argumentos expuestos por la representación judicial de la accionante, esta Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

Evidencia esta Sala que el presente juicio se inició por querella interdictal conocida por la doctrina como interdicto de posesión hereditaria, consagrada en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, incoada por la ciudadana J.R.V. contra el Colegio Humboldt de Oriente C.A. En este procedimiento se dictó una medida provisional de secuestro de los bienes litigados a solicitud de la parte querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo”(subrayado de la Sala).

Ahora bien, en la presente causa el procedimiento interdictal se suspendió en razón de la apelación ejercida por la demandante el 10 de marzo de 1997 contra el acto del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que ordenó que los bienes permanecieran bajo la guarda y custodia del Colegio Humboldt de Oriente. Posteriormente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental dictó sentencia el 13 de abril de 2000, mediante la cual declaró con lugar la apelación y revocó el auto dictado por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia. Asimismo ordenó la remisión del expediente al tribunal de la causa.

De lo anterior se evidencia que el procedimiento interdictal, en el momento de la interposición del amparo -18 de julio de 2000-, se encontraba en la fase probatoria a la que alude el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, transcrito ut supra, dicho lapso comenzaría a transcurrir una vez verificada la citación de las partes.

En este sentido, evidencia esta Sala que, una vez llegado los autos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la abogada M.O., mediante diligencia del 1º de junio de 2000, consignó poder que la acredita como representante de la parte querellada -hoy accionante-, se dio por citada dentro del procedimiento de querella interdictal y consignó escrito -folio 174 del expediente-, en el cual su representada se opuso a la querella. En el referido escrito expuso sus defensas de fondo, en los siguientes términos:

Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en lo infundados hechos, como en el pretendido derecho la Querella Interdictal Restitutoria interpuesta por la ciudadana J.R.V. contra mi representada por ser falsos los hechos en que se funda.

Alego el vicio de ultrapetita en perjuicio de mi mandante al haberse acordado la restitución de la administración del Colegio Humboldt de Oriente –lo cual no es procedente por vía interdictal-, así como todos y cada unos de sus bienes, sin que ello hubiere sido LO SOLICITADO EN LA QUERELLA.

Alego expresamente que los bienes sobre los cuales se ejecutó el decreto provisional restitutorio son propiedad de la asociación civil “COLEGIO HUMBOLDT DE ORIENTE”.

(omissis)

Alego la inadmisibilidad de la acción, por cuanto la causante al momento de su fallecimiento ERA PRESIDENTE de la sociedad mercantil COLEGIO HUMBOLDT DE ORIENTE... En virtud de lo cual administraba los bienes en nombre y provecho de la empresa.

(omissis)

Con apoyo de las defensas anteriormente expuestas, solicito en nombre de mi poderdante sea revocado el decreto provisional restitutorio decretado en esta causa, de conformidad con el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil

.

Lo anterior evidencia que la parte accionante optó por continuar con el procedimiento de interdicto posesorio incoado en su contra, pero posteriormente, el 18 de julio de 2000, interpuso acción de amparo constitucional, reproduciendo los mismos argumentos expuestos en su escrito de oposición a la querella interdictal.

En efecto, tal como se expuso, la accionante se opuso a la querella dentro del procedimiento de interdicto de amparo posesorio contenido en el Código de Procedimiento Civil, siendo este procedimiento lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer sus pretensiones. Así lo ha precisado esta Sala al señalar que:

Por el carácter provisional de las medidas dictadas para asegurar el amparo posesorio decretado, éstas son susceptibles de modificación en un lapso perentorio, por cuanto una vez que el querellado comparece al juicio, según el procedimiento consagrado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, éste puede oponer todas las excepciones y defensas que considere convenientes en beneficio de sus intereses. En este proceso, una vez citado el querellado, se entiende abierto un lapso probatorio de diez (10) audiencias para promover y evacuar pruebas, luego las partes dentro de los tres (3) días siguientes presentan los alegatos que consideran pertinentes, vencido este lapso el juez deberá decidir dentro de un lapso de ocho (8) días

(sentencia del 2 de marzo de 2000).

Así las cosas considera esta Sala, que la representación de la accionante interpuso una acción de amparo utilizándola como vía alterna a un medio idóneo para la defensa de sus derechos e intereses, como lo es la oposición en el procedimiento de interdicto posesorio. Los anteriores razonamientos conducen a esta Sala a considerar que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la accionante optó por continuar dentro del procedimiento ordinario para la defensa de sus derechos e intereses, y así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, esta Sala considera inoficioso pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada, y así finalmente se decide.

No obstante la declaración anterior, esta Sala, visto que en el presente caso los bienes objeto de la medida de secuestro a que se ha hecho referencia se encuentran destinados en su mayoría a la prestación de un servicio respecto del cual el Estado es el principal garante y promotor, como lo es la educación (artículos 102 y 103 de la Constitución), esta Sala, a los fines de evitar que pudiesen resultar afectados los supremos intereses que garantiza el texto constitucional a los niños y adolescentes involucrados en el presente caso, en virtud de su condición de estudiantes del Colegio Humboldt de Oriente, en cuanto a su formación integral (artículos 78 y 79 constitucionales y 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ordena que cualquier providencia o decisión vinculada al caso de autos deberá respetar el normal desarrollo del año escolar y contar con la participación activa del Fiscal del Ministerio Público para la Protección del Niño y el Adolescente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 170, literal c de la Ley antes mencionada.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

  1. - INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados A.M.M. y C.M.G. actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.F. de los A.F. deF., contra la decisión de fecha 13 de abril de 2000 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del la Región Nororiental y contra la actuación del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

  2. - ORDENA que cualquier providencia o decisión vinculada al caso de autos deberá respetar el normal desarrollo del año escolar y contar con la participación activa del Fiscal del Ministerio Público para la Protección del Niño y el Adolescente.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas 29 del MAYO dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Vicepresidente, en el ejercicio de la Presidencia,

J.E.C.R.

El Vicepresidente,

J.M.D.O.

P.R.H..

Magistrado

P.B.G.

Magistrado Suplente Ponente

C.Z. deM.

Magistrada Suplente

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 00-2193

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