Sentencia nº 0309 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera

Ponencia de la Magistrada C.E.G.C..

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por daños y perjuicios intentó la ciudadana M.F.S.M., representada judicialmente por los abogados A.J.P.L. y M.Á.D.F., contra la CÁMARA DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA VENEZOLANO COLOMBIANA (CAVECOL), representada judicialmente por los abogados M.W.G., R.C., Noslen Tovar y K.M.D.; el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia, en fecha 08 de marzo del año 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada y parcialmente con lugar la acción incoada, modificando el fallo impugnado.

Contra el fallo del Tribunal Superior, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido, por lo que se ordenó la remisión del expediente a este m.T..

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 26 de abril del año 2012 y se designó Ponente al Magistrado Dr. A.V.C..

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dres. O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., los cuales fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados O.A.M.D., Juan Rafael Perdomo y A.V.C., respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

El 28 de enero del año 2013, el Presidente de la Sala, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada Dra. C.E.G.C., quien suscribe el presente fallo.

Fue consignado escrito de formalización por la parte demandante, no fue presentado escrito de impugnación por la parte accionada.

Fijados el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes demandante recurrente y accionada, quienes expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 13 de marzo del año 2014, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

- I -

Con fundamento en el artículo 168, numeral 1º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la recurrida adolece del vicio de silencio de prueba.

Aduce el formalizante:

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal primero, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto por el ordinal primero (1°) artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delato el vicio silencio de prueba en el que incurrió la recurrida al omitir pronunciarse sobre argumentos y pruebas aportadas al proceso. Entre los argumentos que invocó esta representación judicial en su libelo de demanda se indicó, expresamente que, "(…) la certeza del hecho ilícito surge del incumplimiento contractual por parte de CAVECOL, en dos vertientes muy particulares, a saber: (i) el hecho ilícito de uno de sus dependientes al haber forjado el documento de incorporación a la póliza (...) y (ii) una vez verificada la exclusión de nuestra representada, la omisión al momento de proveer una solución alternativa al cumplimiento de la obligación contractual ( ... )". De hecho, exactamente ese mismo fragmento del libelo de demanda fue citado en la sentencia recurrida, en especial, al folio setenta (70) de la segunda pieza del presente expediente.

Efectivamente, la causa de pedir los daños y perjuicios causados a la ciudadana M.F.S.M., devienen de dos (2) causas como acertadamente cita la sentencia recurrida. A pesar de distinguir con precisión tales argumentos, sólo se pronunció sobre uno de ellos al momento de dictar su decisión. En efecto, párrafos antes, de la cita parcialmente transcrita anteriormente, fundamenta su decisión en una comunicación emanada de nuestra representada, pero nada dijo sobre el incumplimiento contractual invocado por esta representación judicial, relativo a la omisión de la demandada de otorgar una póliza de seguro sustitutiva de la primera. De hecho, se desprende de los recibos de nómina que, el importe de dicha póliza era descontada del salario del trabajador. Más aún, al momento de fundamentar su decisión, la recurrida, cita una supuesta y negada confesión espontánea de mi representada contenida en una comunicación que cursa a los folios noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95) de la primera pieza del presente expediente, pero no le otorga valor a la primera parte de la declaración contenida en dicha comunicación, según la cual, cito textualmente, el contenido de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha ocho (8) de marzo de 2012, al folio setenta (70) de la segunda pieza del presente expediente, se expuso que "(...) Todo el personal de CAVECOL, que en su momento y simultáneamente, llenó su corrspondiente (sic) planilla (...)". Vale decir, la sentencia reconoce sólo parte del contenido de la comunicación como prueba, pero no se pronuncia sobre la aceptación de dicha comunicación por parte de la demandada, y que además, de un análisis en conjunto de otras pruebas, como por ejemplo, de los recibos de pago, pudo el a quo, determinar que, la contratación de una póliza de seguros era una condición contractual entre las partes. Así solicito expresamente sea declarado.

No en vano, esta representación judicial, al momento de su intervención en la audiencia de apelación, ratificó el argumento por el cual, se expuso, desde un comienzo que, en buena medida, la responsabilidad civil de la demandada era consecuencia de una relación contractual, de la cual, derivado de su incumplimiento, fueron causados unos daños y perjuicios a nuestra representada. De hecho, así lo reseña en extenso, el fallo recurrido, en especial, de la lectura del folio cincuenta y cuatro (54) de la segunda pieza del presente expediente.

Reiteramos, a pesar de la abundante y extensa referencia y reseña sobre los argumentos medulares que fundamentaron la pretensión cuya procedencia fue revocada parcialmente, por la sentencia proferida por dicho Juzgado y los argumentos invocados por el a quo a lo largo de la las (sic) treinta (30) páginas en las cuales la Alzada fundamentó su decisión, no se hizo mención alguna sobre el incumplimiento de las condiciones contractuales que causaron el daño, ni sobre las pruebas en las que se fundamentó tal afirmación expuesta por esta representación judicial a lo largo del procedimiento. Así solicito expresamente sea declarado.

Para decidir respecto a lo denunciado, se observa:

Señala el formalizante que, la sentencia recurrida adolece del vicio de silencio de prueba, pues el juzgador de alzada omitió pronunciarse sobre argumentos y pruebas aportadas al proceso.

Incurre el formalizante en serias deficiencias técnicas en la formulación de esta denuncia, pues acusa que la recurrida adolece de silencio de pruebas, y si bien alega que la decisión impugnada no contiene pronunciamiento respecto a pruebas aportadas al proceso, no cumple con su carga de indicar cuáles de las promovidas y evacuadas no fueron analizadas y apreciadas por el juzgador superior, sino que lo que fundamenta, aunque no lo delata expresamente, es el vicio de incongruencia negativa, pues señala que el sentenciador nada resolvió respecto a una de las causas alegadas como base del reclamo de la indemnización por daños y perjuicios, a saber, el incumplimiento contractual de la demandada al no haber otorgado una póliza de seguros a favor de la actora que sustituyera la primera que fue anulada por la empresa aseguradora correspondiente y es respecto a este vicio que la Sala resolverá de seguidas.

La Sala ha establecido que la incongruencia negativa consiste en la falta de pronunciamiento en la sentencia respecto a los argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado.

Ahora bien, de la lectura del libelo de demanda se constata que la parte actora alegó que entre las condiciones de trabajo que le fueron ofrecidas por la accionada, se encontraba la contratación de una póliza de seguro de cobertura amplia en servicio de hospitalización y cirugía; ahora bien, también se evidencia que el hecho ilícito que alega como fundamento de su reclamo por pago de indemnización por daños y perjuicios, surge del incumplimiento contractual de CAVECOL, en dos vertientes, a saber: a) el hecho ilícito de uno de sus dependientes al haber forjado el documento de incorporación a la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad que dio causa a la anulación de la misma por parte de la empresa aseguradora, y; b) una vez anulada la póliza, la omisión de proveer una solución alternativa.

La sentencia recurrida al resolver sobre este punto de la controversia, estableció lo siguiente:

(…) en tal sentido se observa que de un recorrido hecho por este Tribunal Superior a las actas que comprenden la presente causa, se evidencia que la parte actora pretende imputarle a la parte demandada el hecho de que a su decir el agente que se encontraba ejerciendo funciones de corretaje en la Cámara, a los efectos de asegurar al personal que laboraba en la misma, le dio una planilla para la apertura de la póliza de seguros de HCM, la cual fue llenada por la propia actora, y posteriormente cuando la empresa de seguros UNISEGUROS, le informa a la ciudadana M.S. que su póliza había sido anulada por cuanto de acuerdo a un informe medico (sic) expedido por la Dra. N.V., se evidenciaba que la actora sufría de esclerosis múltiple y que había estado por un año y cuatro meses en cama, además le señalan que en virtud de estar dicha enfermedad bastante avanzada, consideraba dicha empresa de seguros que se trataba de una enfermedad preexistente a la emisión de la póliza y que por ello se habían tomado la decisión de anulársela por cuanto la ciudadana en cuestión no había señalado al momento de llenar la planilla de solicitud de la póliza que efectivamente sufría dicha enfermedad.

En este sentido, la parte actora envía una comunicación al Presidente de CAVECOL, informándole que la planilla de solicitud de la póliza que había enviado el corredor de seguros no era la misma planilla que ella había llenado y firmado, tal como se expresa en la instrumental que cursa a los folios 94 y 95 del expediente, cuando precisa "...Todo el personal de CAVECOL, que en su momento y simultáneamente, llenó su correspondiente planilla, le entregó la misma al corredor que representa a UNISEGUROS, pero la mía, no es la que yo llené y firmé de mi puño y letra. Es más que puedo decirle que mi madre fue informada de que el señor que nos atiende como corredor, no es una persona con código certificado de la Superintendencia de Seguros..."; de cuyo análisis se evidencia que para ese momento la propia parte actora manifestó que el ilícito lo cometió la propia empresa de seguros, siendo que le imputó el hecho al corredor del seguro al cual, en su decir, le entregó la planilla, y posteriormente al demandar haber pretensión (sic) de sus argumentos de que quien debe haber alterado la planilla es presuntamente un representante del patrono o un dependiente de este, indicándose textualmente al folio seis (6) del libelo de demanda lo siguiente “…La certeza del hecho ilícito surge del incumplimiento contractual por parte de CAVECOL, en dos vertientes muy particulares, a saber: (i) el hecho ilícito de uno de sus dependientes al haber forjado el documento de incorporación a la póliza ... que dio causa a su desincorporación de la referida póliza y (ii) una vez verificada la exclusión de nuestra representada, la omisión al momento de proveer una solución alternativa al cumplimiento de la obligación contractual..."; considerando que la parte demandada la (sic) había alterado dicho documentos (sic) a los fines de excluirla de la póliza, al respecto como bien lo sostiene nuestro ordenamiento legal, la buena fe se presume siempre, sin embargo la mala fe debe ser demostrada, y la parte actora al alegarla tenia (sic) la carga de probar que efectivamente CAVECOL había alterado la planilla.

En el mundo del daño (material o moral) la carga de la prueba depende de quien alega los actos o hechos generadores del mismo, como fundamentales acciones del presunto generador del hecho ilícito que se imputa, lo que también implica demostrar la existencia de un daño material y real; pero ésta labor del accionante por el hecho ilícito y el daño real, el uso de todos los medios probatorios previstos por la ley son pertinentes y procedentes. Siempre bajo el postulado de que la prueba en el daño moral es que la afectación al denominado patrimonio moral no está sujeta a prueba directa, sino que se infiere a partir de los mismos hechos que sirvieron para probar el hecho ilícito a nivel de silogismos, presunciones e indicios, todo dentro de una soberanía del juzgador.

Aún más en materia simulatoria la jurisprudencia ha venido de menos a mas para entender que el síndrome probatorio de las presunciones pueden hacer y en efecto hacen plena prueba del hecho simulatorio. Así de la Sala Social, en los supuestos de alegarse un fraude como defensa de la simulación laboral, debe la parte actora demostrar los hechos constitutivos de dicho fraude (sentencia en el asunto AP21-R-2006-001199 en el caso seguido por la ciudadana M.T. en contra de la Asociación Civil Hoet Peláez Castillo & Duque-Abogados, resolución de fecha 25 de junio de 2007) el cual ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 11 de junio de 2008 con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D.); así, en este caso muy especial y concreto era necesario que la parte actora, probara el hecho ilícito de la persona sometido al civilmente responsable (presunto dependiente de la demandada), siendo que bajo los argumentos de la Doctrina Civilista, la víctima debe probar el daño, la culpa o el hecho del agente material del daño y el vínculo de causalidad entre el hecho generador y el daño, y siendo que en este caso, lo pretendido es que el daño no es causado directamente a la víctima por la persona civilmente responsable (patrono), sino por personas que están sometidas a su guarda, control, vigilancia o subordinación, tal imputación debe ser demostrada, y en el caso concreto la parte actora no logró acreditar tal demostración. Por el contrario, lo único que se evidencia (sic) que UNISEGUROS tomo (sic) una decisión unilateral por las causas señaladas anteriormente por esta superioridad, tal como se evidencia de la comunicación emanada de dicha empresa aseguradora, mediante la cual decide anular la póliza de la ciudadana M.S., en este sentido mal podría la parte actora imputarle a un agente dependiente de CAVECOL la responsabilidad de haber modificado un documento cuando efectivamente es UNISEGUROS quien se encarga de dichos tramites (sic), más cuando la propia parte actora lo admite en sus afirmaciones al folio 94 y trascrito supra, siendo así evidencia este Tribunal de alzada, que la empresa demandada en el presente caso no tiene ningún tipo de responsabilidad por la anulación de la póliza de seguros, es por lo que en todo caso la acción debería ser en contra de la empresa de seguros en caso de que le hubiese ocasionado algún daño y no contra CAVECOL,.(…). (Resaltado de la sentencia parcialmente transcrita).

De la cita precedente del fallo impugnado, se observa que, el juez de alzada analizó el alegato de forjamiento de la planilla de incorporación a la póliza por un dependiente de la accionada, pues según la actora ella indicó en dicho documento que le había sido diagnosticada la enfermedad de esclerosis múltiple y la empresa aseguradora Uniseguros anuló la póliza por cuanto la planilla no contenía el señalamiento de la enfermedad preexistente de la demandante, resolviendo que la mala fe debe ser probada por quién la alega y que por cuanto la demandante no demostró que CAVECOL hubiese alterado la documental referida, ésta no tiene ninguna responsabilidad en la anulación de la póliza de seguros en cuestión.

Si bien es cierto que no se pronunció el juez de alzada respecto al supuesto hecho ilícito del patrono, devenido del incumplimiento contractual de no haber proporcionado una solución alternativa a la contratación de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, una vez anulada ésta por la empresa aseguradora, por lo que efectivamente incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no resolver sobre todo lo alegado, se observa que casar el fallo por tal defecto devendría en una casación inútil, por cuanto, al resolverse que no fue demostrado el forjamiento del documento que acarreó la anulación de la póliza, no fue responsabilidad de la accionada que la actora quedará sin la cobertura del seguro sino de un hecho imputable a ella misma, a saber la no declaración de una enfermedad preexistente, por tanto no recae en CAVECOL la responsabilidad de ofrecer una solución alternativa, ello aunado a que la Sala extremando sus deberes observó que en el contrato de trabajo suscrito por las partes, no se pactó la obligación para el empleador de contratar un seguro privado para la ciudadana M.F.S.; es decir que, se resolvería que no procede el pago de la indemnización por daños y perjuicios tal y como lo decidió el sentenciador de la recurrida.

Como consecuencia de lo expuesto se declara la improcedencia de la denuncia analizada, por cuanto el vicio detectado en el fallo recurrido no resulta determinante del dispositivo del fallo.

- II -

Con fundamento en el numeral 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, con la consecuente infracción de los artículo 243, ordinal 5°, y 244 eiusdem. También se acusa que presenta el vicio de silencio de pruebas.

Aduce el formalizante:

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal primero, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto por el ordinal primero (1°) artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delato (sic) el vicio de incongruencia negativa, por violación de lo dispuesto en el ordinal quinto (5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, denuncio el vicio de silencio de prueba en el que incurrió la recurrida al omitir pronunciarse sobre argumentos y pruebas aportadas al proceso.

En el capítulo anterior sostuvimos que, desde un comienzo, uno de los principales fundamentos de hecho y de derecho invocados por esta representación judicial como causa eficiente de los daños generados en nuestra representada, se derivan del incumplimiento de condiciones contractuales ofrecidas por la demandada. Es el caso que, la recurrida, al momento de realizar su motivación, tanto en la oportunidad de la audiencia en la que dictó el dispositivo oral del fallo, como en el contenido escrito de la sentencia, hizo mención a tales circunstancias, pero al tomar su decisión, silenció por completo, tanto el argumento de hecho, la norma de derecho en la que fue fundamentada tal violación y las pruebas con las que se evidenció tal circunstancia. Lo antes señalado implica un claro vicio en el que incurrió la recurrida de incongruencia negativa, al omitir pronunciarse sobre todos y cada uno de los argumentos de hecho, de derecho y las pruebas aportadas al proceso. Así solicito expresamente sea declarado.

En especial, se desprende de los recibos de pago de nómina que, el importe por el pago parcial de la póliza de seguros era descontada del salario de la trabajadora, por lo que, puede claramente denotarse que, se trataba de una condición contractual. De dichos recibos, en conjunto con las comunicaciones cruzadas entre las partes y que no fueron impugnadas en ningún momento por la representación judicial de la parte demandada, se puede establecer el incumplimiento de las condiciones contractuales. Dichas pruebas no fueron ni apreciadas ni valoradas por la Alzada y de las mismas se puede apreciar el incumplimiento contractual denunciado como causante de los daños y perjuicios. Así solicito expresamente sea declarado.

Para resolver respecto a lo denunciado, se observa:

Alega el formalizante que en la sentencia recurrida se omitió pronunciamiento respecto al alegato de la parte actora consistente en el señalamiento de que uno de los hechos que causa los daños generados, cuya indemnización se reclama, es el incumplimiento de condiciones contractuales ofrecidas por la demandada; asimismo señala que de los recibos de pago de nómina se constata el descuento que se le hacía a la demandante para el pago parcial de la póliza de seguros, de lo que se evidencia que era una condición contractual.

De lo expuesto, se evidencian las deficiencias técnicas en que incurre el formalizante, pues en primer lugar, fundamenta su denuncia en el numeral 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual consagra como causal de procedencia del recurso de casación, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa, siendo que tanto la incongruencia como la inmotivación por silencio de pruebas, son defectos de actividad recurribles en casación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del citado precepto legal. Por otra parte incurrió en mezcla indebida de delaciones, pues, alegó en una sola denuncia los dos vicios ya mencionados. No obstante, esta Sala extremando sus deberes, y en virtud de que se puede separar lo delatado sin que pierda sentido, procederá de seguidas a analizar lo acusado respecto a ambos vicios.

Respecto a la alegada incongruencia del fallo, se señala la falta de pronunciamiento con relación a que uno de los hechos que causa los daños generados, cuya indemnización se reclama, es el incumplimiento de condiciones contractuales ofrecidas por la demandada. En cuanto a esto se observa que, no señaló el formalizante cuáles fueron las condiciones contractuales incumplidas por el patrono, lo que constituye su carga, no obstante, de la lectura del libelo de la demanda se verifica que lo que se argumenta es que la accionada no proporcionó una solución alternativa a la contratación de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, una vez anulada ésta por la empresa aseguradora, siendo que el otorgamiento de una póliza de ese tipo era un beneficio contractual. La acusada omisión de pronunciamiento respecto al referido alegato fue analizada en el capítulo precedente de esta decisión, razón por la cual se dan aquí por reproducidas las razones allí expresadas para declarar la improcedencia de lo denunciado.

Por otra parte, se alega que se silenciaron los recibos de pago de nómina, de cuyo análisis concatenado con las comunicaciones cruzadas entre las partes, según aduce el formalizante, se evidenciaba el incumplimiento de las condiciones contractuales.

En la sentencia recurrida, respecto a dichas pruebas se estableció:

Marcada "2" cursante desde el folio 62 al 79, constante de copias simples de recibos de pago desde la fecha 1/03/2008 hasta 15/11/2008, el cual no fue atacado por la parte demandada en la audiencia de juicio, por el contrario concuerdan con los consignados por la parte demandada, por lo que por ser prueba común se emitirá su valoración en el análisis de las pruebas de la parte demandada, Así se establece.

(Omissis).

Marcada "11" cursante a los folios 92 y 93 de la primera pieza del expediente, constante de original de comunicación emanada de la empresa uniseguros (sic) a la ciudadana actora mediante la cual le informan que la empresa UNISEGUROS S.A. ha decidido anular la póliza de seguros de la cual era acreedora la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de las Condiciones Particulares de la póliza, el cual le señala en dicha documental que el mismo establece como enfermedad preexistente toda enfermedad que pueda comprobarse que ha sido adquirida con anterioridad a la fecha en que se haya celebrado el contrato de póliza y que sea conocida por el Tomador, Asegurado o Beneficiario, asimismo le informa la empresa aseguradora a la actora que tomando en consideración que la señora M.S. se encontraba en cama por un año como consecuencia de sufrir una enfermedad llamada esclerosis múltiple, y siendo dicha enfermedad de carácter crónico y que para que una paciente desarrolle tal grado de impotencia motora debe haber transcurrido un promedio de 10 años desde sus primeros síntomas y siendo que la póliza contratada fue emitida en fecha 31/08/2007, le informan que se encuentra comprobada la preexistencia de dicha enfermedad y en este sentido le anulan la póliza totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de las Condiciones Generales de la Póliza, Así se establece,-

Marcada "12" cursante a los folios 94 y 95 de la primera pieza del expediente, constante de original de comunicación emanada de la extrabajadora M.S. dirigida a CAVECOL, la cual no fue atacado (sic) por la parte demandada en la audiencia de juicio, en este sentido esta alzada le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que la misma le informa que el día 22 de enero de 2009, recibió una comunicación de la empresa uniseguros (sic), señalándole que han decidido anular su póliza y asimismo le informa que la planilla de solicitud de la póliza tenía tres objeciones, 1.- que la letra que estaba Alí (sic) impresa no era la de ella, 2.- que la planilla no expresa ninguna de las patologías que ella había escrito de su puño y letra y 3.- que la planilla no estaba firmada. Señalándole a dicha empresa que le entregó su planilla al corredor que representa UNISEGUROS y que la planilla correspondiente a ella no es su letra la que se encuentra impresa en la misma y que le informaron a su madre que el corredor no tiene código certificado de la Superintendencia de Seguros, asimismo solicita a UNISEGUROS que cancele las cirugías posteriores y que deje sentado que la planilla que le enviaron no es la que ella lleno (sic) y firmo (sic). Así se establece.-

(Omissis).

Marcadas "18", "19", "20" y "21" cursantes desde el folio 119 al 122 de la primera pieza del expediente, constantes de comunicaciones emanadas de la extrabajadora M.S. dirigida a CAVECOL, la cual no fue atacado (sic) por la parte demandada en la audiencia de juicio, en este sentido esta alzada le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que en tales comunicaciones la extrabajadora le comunica a la empresa que estaba autorizada por los médicos para reincorporarse a sus labores habituales el 11 de febrero de 2008, asimismo constancia medica (sic) mediante la cual se evidencia que la ciudadana actora podía reincorporarse a su trabajo de julio de 2009 (sic) y comunicación del 7 de julio de 2009 mediante la cual la actora hace saber a CAVECOL que esta (sic) apta para reincorporarse a trabajar pero en un horario comprendido de los días lunes, miércoles y viernes de ocho de la mañana a dos y treinta de la tarde y los martes y jueves de ocho de la mañana a doce del mediodía por cuanto se encontraba en fisioterapia y por ultimo (sic) correo electrónico emanado de dicha ciudadana en el cual le informan que le envía en dicho correo el informe médico mediante el cual le informan que ya puede reincorporarse a su trabajo y que lo había recibido dos semanas antes de la presente comunicación. Así se establece.

(Omissis).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Marcadas" A" y "B", cursantes desde el folio 141 al 182 de la primera pieza del expediente, constante de recibos de pagos emanados de la empresa CAVECOL, los mismos no fueron atacados por la parte actora en la audiencia de juicio, al respecto esta alzada les otorga valor probatorio y de los mismos se evidencia que desde el 22/03/2008 hasta 15/11/2008, la empresa le cancelo (sic) el salario y en diciembre a la trabajadora se le reconoce el pago completo de sus aguinaldos desde el 01-0l-2008 al 31-12-2008 (folio 182), en tal sentido se puede evidenciar claramente que la relación laboral no terminó en fecha 15/11/2008, tal como lo señala la parte demandada. Asimismo se evidencia que en fecha 15/11/2007, la empresa le cancelo (sic) a la extrabajadora, las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2007 constantes de 45 días. Así se establece.-

De la cita precedente del fallo recurrido se constata que si fueron analizados los recibos de pago promovidos por ambas partes, así como, también las comunicaciones enviadas por la demandante a la accionada e incluso la enviada por la empresa aseguradora Uniseguros S.A. a la actora; con lo cual debe concluirse que no incurrió la sentencia impugnada en el vicio que se le imputa, pues, éste se configura cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un medio de prueba o cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla y señalar el valor que le asigna, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues el sentenciador de alzada, mencionó, analizó y valoró las referidas pruebas.

Como consecuencia de las razones expuestas, la presente denuncia resulta improcedente. Así se resuelve.

-III-

Con fundamento en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 243 y 244 eiusdem, por error en la apreciación de los hechos controvertidos.

Aduce el formalizante:

Con fundamento en lo dispuesto por el ordinal tercero del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por violación de los artículo (sic) 243 y 244 eiusdem, denuncio el vicio del error en la apreciación de los hechos controvertidos.

Señaló la recurrida, de una cita parcial de una comunicación que cursa a los folios noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95) de la primera pieza del presente expediente, una supuesta y negada confesión espontánea de mi representada, por la cual, a decir de la recurrida, que de dicha comunicación: (...) se evidencia que para ese momento la propia parte actora manifestó que el ilícito lo cometió la propio (sic) empresa de seguros (...)". Lo antes dicho implica, no sólo una tergiversación de hechos, sino además, un claro desconocimiento de la actividad aseguradora. Es evidente, por simples máximas de experiencias que, las empresas aseguradoras no tienen corredores contratados, sino que más bien, se trata de una profesión liberal que se dedica a proveer soluciones en cuanto a tipos de pólizas y sus precios, en materia de seguros a sus clientes, mediante la verificación de sus necesidades y las ofertas disponibles en el mercado. Salvo que un asegurado se dirija directamente a una empresa de seguros para contratar una póliza, los corredores son unos intermediarios entre ambas partes que, siempre son contratados por el asegurado. De manera tal que, los corredores de seguros, en materia de su competencia, son frente a terceros, dependientes del contratante, conforme a lo dispuesto por el artículo 1191 del Código Civil. Al conocer cuál es la función del corredor de seguros y sus labores, es evidente que del contenido de la comunicación en la que fundamentó su decisión la recurrida, no es posible extraer los elementos de convicción a los que arribó. De hecho, tampoco se trata de un conocimiento técnico especializado al cual no pueda acceder el Juez. Por el contrario, es una máxima de experiencia el conocimiento de las funciones generales que ejecuta un corredor de seguros.

De esta manera, la recurrida incurrió en un vició (sic) de error de apreciación de los hechos, al considerar que, mi representada imputó la responsabilidad de la anulación de la póliza de seguros objeto de la presente controversia, a un tercero dependiente de la empresa de seguros. De lo antes relatado, es evidente que, el corredor de seguros, al ser contratado por la demandada para proveer de un servicio de seguro a sus trabajadores, funge, frente a éstos como un dependiente del patrono. Así solicito expresamente sea declarado.

Para decidir respecto a lo alegado en esta tercera denuncia de la formalización, se observa:

Acusa el formalizante que en la sentencia recurrida se incurrió en “error en la apreciación de los hechos controvertidos”, por cuanto el Juez de alzada consideró al analizar una comunicación suscrita por la actora y dirigida a la accionada, que aquélla imputó la responsabilidad de la anulación de la póliza de seguros a un tercero dependiente de la empresa aseguradora, pues, a decir de la demandante la planilla de inscripción en el seguro fue forjada por el corredor de seguros, que según alega en la formalización es una persona contratada por la accionada para proveer un servicio de seguro a sus trabajadores.

De lo expuesto se evidencia que incurre el formalizante en mezcla indebida de denuncias, ya que lo alegado es el vicio de incongruencia del fallo, pues el fundamento de la denuncia no es más que la tergiversación de los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

Al respecto se observa que en el libelo de la demanda, la parte actora señala que la póliza de seguros que tramitó la empresa accionada en su beneficio, fue anulada por supuesta manipulación de la información acerca de enfermedades preexistentes y alegó que el corredor de seguros encargado de la póliza de CAVECOL entregó a Uniseguros S.A. una planilla de inscripción distinta a la llenada por ella, con información incorrecta y sin firmar, lo mismo que afirma en la comunicación dirigida por la demandante a la accionada que es mencionada en la formalización.

En la sentencia recurrida, tal como se evidencia de la lectura de la parte pertinente ya transcrita con anterioridad en esta decisión, se estableció tal como lo alega el formalizante que la parte actora manifestó que el ilícito lo cometió la propia empresa de seguros, siendo que le imputó el hecho del forjamiento de la planilla al corredor de seguros, tergiversando el juez de alzada con tal pronunciamiento lo alegado en el libelo de la demanda, sin embargo este vicio que afecta a la decisión impugnada no resulta determinante de su dispositivo, por cuanto a pesar de ello, el sentenciador superior concluyó que la parte accionante tenía la carga de probar que efectivamente CAVECOL había alterado la referida documental, cometiendo el hecho ilícito, lo cual no demostró. Así las cosas casar el fallo por este vicio resultaría inútil, pues, a pesar de haber un desajuste respecto a lo alegado en el libelo, la responsabilidad de la demandada en la comisión del hecho ilícito, que fue alegada, de todas formas, fue analizada por en el fallo impugnado.

Como consecuencia de lo expuesto, se declara improcedente la denuncia analizada.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 08 de marzo del año 2012. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No procede la condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

La presente decisión no la firma la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente, por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada Ponente,

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S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C.AA60-S-2012-000478

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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