Sentencia nº 628 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 14-0259

Mediante Oficio Nº 0410-100 del 12 de marzo de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió a esta Sala Constitucional el expediente N° BP02-O-2014-000020 contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos M.F.C. y G.R.P.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.266.495 y V-5.172.260, respectivamente, asistidos por la abogada N.J.M.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.380, contra el silencio u omisión por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para decidir la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento propuesto por la ciudadana M.G. contra los accionantes.

El 21 de marzo de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los accionantes esgrimieron como fundamentos de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos:

Que firmaron un contrato de arrendamiento de un apartamento propiedad de la ciudadana M.G., titular de la cédula de identidad N° V-2.829.681, según consta de documento autenticado el 9 de septiembre de de 2009, ante la Notaría Pública de Lechería del Estado Anzoátegui, el cual quedó anotado bajo el N° 44, Tomo 144.

Que, posteriormente, tuvieron conocimiento de una acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta en su contra por la arrendadora en diciembre de 2012 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a través de la cual se les exigió el cumplimiento del contrato y, como consecuencia de ello, el pago a la arrendadora de los cánones de arrendamiento que van desde enero de 2011 hasta noviembre de 2012, a razón de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,00) cada uno, e igualmente se demandó el pago de daños morales, las costas y costos del procedimiento, y se solicitó la práctica de una medida preventiva de embargo sobre los bienes de su propiedad.

Que la demanda fue admitida por el mencionado tribunal el 9 de enero de 2013, por el procedimiento contenido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, vigente desde el 12 de noviembre de 2011, pese a que no cumple con las exigencias del artículo 100, obviando lo contemplado en los artículos 94 y 96 de la misma, así como el procedimiento administrativo establecido en los artículos 7 al 10 del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, vigente desde el 5 de mayo de 2011.

Que el Tribunal decretó una medida preventiva de embargo sobre bienes de su propiedad y el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 28 de febrero de 2013, practicó dicha medida de embargo sobre un vehículo de su propiedad, el cual desde esa fecha se encuentra en la depositaria judicial, generando gastos de depósito y dañándose por la falta de uso, causándole daños económicos graves e irreparables. Que necesitan el vehículo para poder transportarse con sus hijos. Que se opusieron a la medida y prestaron fianza para levantarla.

Que en mayo de 2013 solicitaron la perención de la instancia y, en agosto del mismo año, el Tribunal de la causa declaró la perención, pero el vehículo embargado no fue liberado, ya que la arrendadora apeló de la decisión en agosto de 2013, y hasta la fecha no ha sido decidido dicho recurso por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, manteniéndose el vehículo embargado.

Que vista la decisión de haberse dado por terminado el juicio procedieron a pagar los cánones de arrendamiento vencidos y causados durante el procedimiento que fuera declarado perimido, desde el 9 de septiembre de 2012 hasta enero de 2014, según se demuestra de copia de los depósitos que se anexan.

Que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, conociendo de la apelación ejercida por la arrendadora, el 14 de agosto de 2013 dictó un auto de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la única actuación del referido Juzgado y hasta la fecha no hay otro pronunciamiento.

Fundamentan su acción de amparo en los artículos 24, 25, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 32 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y 2, 4 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Alegaron que interponen la acción de amparo para hacer valer sus derechos e intereses para obtener oportuna y adecuada respuesta, ya que no se ha aplicado el debido proceso, lesionando su situación jurídica, por error judicial, retardo y omisión injustificada, por lo que solicitan se les ampare en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.

Finalmente, solicitan se le exija al Juez del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se sirva dejar sin efecto y anular el procedimiento que se sigue por ante dicho Juzgado bajo el N° BP02-R-2013-470 como cuaderno de apelación y N° BP02-V-2012-1267 como cuaderno principal, por haberse violado sus derechos constitucionales, por no haberse cumplido con lo establecido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, vigente desde el 12 de noviembre de 2011, ni con lo establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, vigente desde el 5 de mayo de 2011, con lo cual se les está juzgando doblemente y, como consecuencia de dicha anulación del procedimiento, se ordene la entrega inmediata de su vehículo, el cual se encuentra retenido en la Depositaria Judicial La Oriental, C.A., dictándose las medidas necesarias para ello, ya que están adeudando sumas considerables a dicha depositaria, causándoles un daño económico que debe ser imputado a los cánones de arrendamiento que se sigan causando con ocasión del arrendamiento.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión del 12 de marzo de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se declaró incompetente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos M.F.C. y G.R.P.P., respectivamente, asistidos de abogado, antes identificados, contra el silencio u omisión por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para decidir la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento propuesto por la ciudadana M.G. contra los accionantes.

Indicó como fundamento de su declinatoria, que no tiene competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el silencio u omisión por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 cardinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicha competencia le corresponde a la Sala Constitucional.

Con relación a tales argumentos, ordenó la remisión de la acción de amparo a esta Sala Constitucional a los fines de su conocimiento, la cual fue remitida mediante Oficio N° 0410-100 del 12 de marzo de 2014.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del artículo 25, cardinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las interpuestas contra los fallos de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, cuando lesionen un derecho constitucional.

En la presente causa, la Sala aprecia que la parte actora interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui contra el silencio u omisión por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento propuesto por la ciudadana M.G. contra los accionantes.

Ahora bien, visto que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui está conociendo de la referida apelación en ejercicio de sus competencias en materia civil, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción de amparo interpuesta de conformidad con lo previsto en la normativa legal señalada; por tal motivo, acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para conocer de la pretensión de amparo. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el silencio u omisión por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento propuesto por la ciudadana M.G. contra los accionantes.

La referida decisión, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en el juicio por cumplimiento de contrato propuesto por la ciudadana M.G. contra los accionantes, declaró la perención breve de la instancia de conformidad con lo establecido en el cardinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sentencia ésta que fue apelada el 6 de agosto de 2013 por la apoderada judicial de la arrendadora, remitiéndose las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que se pronunciara sobre la apelación interpuesta.

Ahora bien, esta Sala por notoriedad judicial, tiene conocimiento que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en el expediente N° BP02-R-2013-000470, dictó decisión el 18 de marzo de 2014, en la cual declaró lo siguiente:

(…omissis…)

D E C I S I Ó N.-

Con base a (sic) las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada M.J. (sic) REYES, en su carácter de apoderado (sic) judicial de la ciudadana MARIA (sic) GONZALEZ (sic) DE PACHECO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de julio de 2.013.- Y así se decide.-

SEGUNDO: CONFIRMADA, la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 31 de julio de 2.013, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; intentara la ciudadana MARIA (sic) GONZALEZ (sic) DE PACHECO; contra los ciudadanos MARIA (sic) FLEITAS Y GASTON (sic) PADRON (sic), todos ya identificados.- Y así se decide.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la decisión dictada.- Y así también se decide.-

CUARTO: Notifíquese a la parte de la presente decisión y una vez que conste en autos la última realizada, bájese a su Tribunal de origen en su debida oportunidad.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2.014.- Años 203º de la Federación y 155º de la Independencia.-

.

De lo transcrito supra se observa que el Juzgado contra el cual se accionó en amparo, se pronunció sobre la apelación ejercida, de manera que las circunstancias antes descritas, a juicio de esta Sala, hacen cesar la lesión constitucional denunciada en amparo.

En este orden de ideas, el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la letra prevé lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

En consecuencia, congruente con la disposición normativa supra transcrita, esta Sala declara inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos M.F.C. y G.R.P.P., respectivamente, asistidos de abogado, antes identificados, contra el silencio u omisión por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento propuesto por la ciudadana M.G. contra los accionantes. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante decisión del 12 de marzo de 2014, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos M.F.C. y G.R.P.P., respectivamente, asistidos por la abogada N.J.M.O., ya identificados, contra el silencio u omisión por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente acción de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta,

G.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Magistrada

Marcos Tulio Dugarte Padrón

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 14-0259

ADR/

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