Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-002575

PARTE ACTORA: M.G.R.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.286.856.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANAUL ROJAS, J.J.B. y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 43.722 y 50.108 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.V.G. BAUXILUM, C.A., (denominada anteriormente CVG INTERAMERICANA DE ALÚMINA, C.A.), cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el día veintitrés (23) de marzo de 1994, anotado bajo el N° 51, Tomo C, N° 108, empresa resultante de la fusión de CVG BAUXITA VENEZOLANA, C.A. (CVG BAUXIVEN) con la empresa CVG INTERAMERICANA DE ALÚMINA, C.A. (CVG INTERALÚMINA) según consta de documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha veintitrés (23) de marzo de 1994, anotado bajo el N° 79, Tomo C, N° 111, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro, en enero de 2000, bajo el N° 22, Tomo A-N° 2.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.V.A.V. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.419.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana M.G.R.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.286.856 en contra de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., (denominada anteriormente CVG INTERAMERICANA DE ALÚMINA, C.A.), cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el día veintitrés (23) de marzo de 1994, anotado bajo el N° 51, Tomo C, N° 108, empresa resultante de la fusión de CVG BAUXITA VENEZOLANA, C.A. (CVG BAUXIVEN) con la empresa CVG INTERAMERICANA DE ALÚMINA, C.A. (CVG INTERALÚMINA) según consta de documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha veintitrés (23) de marzo de 1994, anotado bajo el N° 79, Tomo C, N° 111, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro, en enero de 2000, bajo el N° 22, Tomo A-N° 2., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. Demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha siete (07) de junio de 2006. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veinticinco (25) de julio de 2006, una vez presentado escrito de subsanación de la demanda, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, debe observarse que no obstante que en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al escrito libelar se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, la ciudadana M.G.R.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.286.856, sostiene que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha tres (03) de noviembre de 2003, cumpliendo un horario de trabajo por contratos a tiempo determinado para la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., (denominada anteriormente CVG INTERAMERICANA DE ALÚMINA, C.A.), ampliamente identificada antes, en su operadora de bauxita, realizando labores de PROMOTOR, devengando una última remuneración equivalente a DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00) como salario base mensual, es decir, SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 66/100 CÉNTIMOS (Bs. 66.666,66) diarios (sin incluir primas ni bonos), siendo que al iniciar su actividad laboral comenzó a regirse por lo estipulado en la Convención Colectiva del Trabajo celebrada y suscrita entre la CVG BAUXILUM y el SINDICATO ÚNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA ALÚMINA, BAUXITA Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO BOLÍVAR, por lo cual, en virtud de lo anterior se le dotó de carnet para el acceso y permanencia dentro de las instalaciones de la empresa, al igual que le fue asignada una vivienda. Manifiesta la actora que cumplió una jornada de trabajo de cuarenta (40) horas semanales, de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. y los viernes de 07:00 a.m. a 11:00 a.m. y que durante el desempeño de la actividad laboral no percibió en ningún momento los beneficios estipulados en la Convención Colectiva señalada tales como utilidades anuales, vacaciones, bono vacacional, prima Pijigüaos ni el incentivo a la productividad. Expresa la actora que después de la finalización de su primer contrato se produjeron cinco (05) prórrogas, lo que a su decir, hace presumir la intención de continuar la relación laboral y que de conformidad con lo señalado en la norma del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, pero que en fecha cuatro (04) de enero de 2006, fue despedida de manera injustificada y que una vez finalizada la relación laboral no le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales, motivo por el cual, acudió al órgano Jurisdiccional a reclamarlas, especificando que desde el principio fue contratada bajo la modalidad de contrato por honorarios profesionales, para lo cual se le exigió que registrara una firma personal. Expresado lo anterior, discrimina la actora los conceptos de prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; preaviso previsto en la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización sustitutiva de preaviso prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones fraccionadas (períodos 03/11/2003 al 04/05/2004; 13/09/2004 al 13/03/2005; 04/04/2005 al 04/01/2006); fracción de bono vacacional (períodos 03/11/2003 al 04/05/2004; 13/09/2004 al 13/03/2005; 04/04/2005 al 04/01/2006); indemnización por despido injustificado prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Utilidades (períodos 03/11/2003 al 31/12/2003; 01/01/2004 al 31/12/2004; 01/01/2005 al 31/12/2005); prima Pijigüao; indemnización por falta de cancelación o.d.P.S.; e incentivo a la productividad, para estimar su demanda en la suma de SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 63.753.478,00) aunado a los intereses moratorios e indexación.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte actora, la demandada en su escrito de contestación a la demanda admitió la prestación de servicios de la actora pero a través de la firma personal constituida por ésta última, rechazándose en consecuencia, que la relación existente fuera de naturaleza laboral, manifestándose que la ciudadana actora se erigió como comerciante a través de su firma personal. Fue negada nuevamente la relación prestacional de carácter laboral, el cumplimiento de un horario, que la actora recibiera salario y específicamente que éste alcanzara al finalizar la prestación de servicios la suma expuesta en el escrito libelar, en virtud de que la empresa cancelaba por etapa culminada de obra o servicio o de la forma proyectada en el contrato mercantil que relacionaba a las partes; se negó que al vínculo contractual le sea aplicable la Convención Colectiva y que la actora haya sido despedida injustificadamente por cuanto nunca tuvo la condición de trabajadora, y por consiguiente, negadas todas y cada una de las sumas demandadas.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso; así las cosas, debe observarse que gira la controversia en determinar la existencia de un contrato de trabajo entre la ciudadana M.G.R.A. y la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., debido a que la demandada alega que existió cierto vínculo comercial con la actora pero a través de la firma personal constituida por ésta última, por tal motivo, le corresponde a la parte demandada probar la veracidad de los hechos explanados al respecto, porque ésta admite que hubo una prestación de servicios más no la califica de índole laboral, en ese sentido, en el presente caso, aplica la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la parte demandada la carga de desvirtuar tal presunción y los elementos característicos de la relación laboral. ASI SE DECIDE.

De manera que sobre estos puntos (naturaleza de la prestación del servicio de la parte actora, procedencia en la cancelación de los conceptos demandados) se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior procede este Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales, las cuales cursan en la pieza principal del expediente:

En lo que se refiere a la instrumental marcada “C”, inserta al folio siete (07), observa este Juzgador que la misma no se encuentra suscrita por ninguna de las partes y en consecuencia, no le es oponible a éstas en el presente procedimiento, motivo por el cual obligatoriamente debe negarse valor probatorio a la misma. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la Convención Colectiva de Trabajo CVG BAUXILUM 2003-2005, inserta a los folios nueve (09) al noventa (90) (ambos folios inclusive), debe observarse que la misma se constituye en Ley material (la cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal NO configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “M”, insertas a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y cinco (155) (ambos folios inclusive), ciento cincuenta y seis (156) al ciento sesenta y uno (161) (ambos folios inclusive), ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y ocho (168) (ambos folios inclusive), ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y tres (173) (ambos folios inclusive), ciento setenta y cuatro (174) al ciento ochenta y tres (183) (ambos folios inclusive), ciento ochenta y cuatro (184) al ciento noventa y uno (191) (ambos folios inclusive) y doscientos veintiséis (226), este Juzgador las aprecia a los fines de evidenciar los términos y condiciones de la prestación de servicios de la actora bajo la modalidad de contrato por honorarios profesionales. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales marcadas “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, insertas a los folios ciento noventa y dos (192) al ciento noventa y ocho (198) (ambos folios inclusive), ciento noventa y nueve (199) al doscientos cuatro (204) (ambos folios inclusive), doscientos cinco (205) al doscientos diecisiete (217) (ambos folios inclusive), doscientos dieciocho (218) al doscientos veintidós (222) (ambos folios inclusive), doscientos veintitrés (223) y doscientos veinticuatro (224) respectivamente, este Juzgador las aprecia a los fines de evidenciar las sumas dinerarias percibidas por la actora por la prestación de sus servicios en virtud del contrato por honorarios profesionales celebrado. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo referido a la documental marcada “L”, la cual riela al folio doscientos veinticinco (225), documento que fue de amplia discusión en la audiencia de Juicio por las partes y el Juez visto pues que hasta se consignaron pruebas para desvirtuar el valor probatorio de este documento merece una especial disertación, estableciendo que se pasa a valorar conforme al principio de la sana critica tal como lo dispone la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto del principio de la sana crítica recordamos al ilustre jurista Uruguayo E.J. COUTURE, Trayectoria y Destino del Derecho Procesal Civil Hispanoamericano, , Ediciones Depalma, Buenos Aires, página 52, en la cual en una charla al respecto del Principio de racionalidad de la prueba, el Dr. Expresó:

“…El legislador le dice al juez “Tu fallas con arreglo a principios lógicos y de experiencia, ordenados de acuerdo con las reglas que hoy se admiten para juzgar las cosas; es decir, de acuerdo con los principios admitidos por la lógica y de acuerdo con las máximas de experiencia que nos da la observación diaria de la vida...”.

De manera tal que sobre la máxima anterior se aprecia la prueba documental ASI SE ESTABLECE.

Es del conocimiento del Juez y por tanto una máxima de experiencia sobre trámite burocrático que debe realizarse ante las instituciones públicas, Institutos Autónomos y Empresas del Estado a los fines de obtener Constancias de Trabajo y del personal encargado de expedir tal documentación, en estos casos el Director (a) o Gerente de Recursos Humanos de la Institución. Por ejemplo, en el caso de los Circuitos Judiciales (Tribunales), la persona facultada para expedir las Constancias de Trabajo del Personal adscrito a cada Circuito es el Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. No se encuentra facultada en estos casos, la Presidencia o Rectoría de cada Circuito para emitir tal documentación. Ahora bien, debe señalarse en cuanto a la documental bajo estudio que la misma no fue expedida por el personal debidamente facultado para estos fines, sino por la Coordinadora de Relaciones Institucionales de la demandada, motivo por el cual, debe negarse valor probatorio a la misma. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la documental marcada “N”, inserta al folio doscientos veintisiete (227), este Juzgador la desestima por cuanto la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales, Prueba de Informes y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales cursantes a los Cuadernos de Recaudos N° 01 y 02 del expediente:

En lo concerniente a la documental denominada “anexo B” inserta en el Cuaderno de Recaudos N° 1 y en los folios dos (02) al doscientos noventa (290) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 2 del expediente, este Juzgador las aprecia a los fines de evidenciar los términos y condiciones de la prestación de servicios de la actora bajo la modalidad de contrato por honorarios profesionales, la certificación correspondiente de culminación del trabajo encomendado y las sumas dinerarias percibidas por la actora por la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo referido a la documental marcada como anexo “C”, inserta a los folios doscientos noventa y uno (291) al trescientos cincuenta y cinco (355) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 2 del expediente, da este Juzgador por reproducido el criterio explanado ut supra en cuanto a las documentales consignadas por la parte actora como anexos a su escrito de promoción de pruebas y marcadas“A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “M”. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales consignadas por la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente e insertas a los folios doscientos ochenta y uno (281) al trescientos once (311) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente, este Juzgador las desestima en virtud de que las mismas fueron consignadas de manera extemporánea. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES

En lo que se refiere a la prueba de informes promovida con la finalidad de oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), debe observarse que tal institución en fecha nueve (09) de noviembre de 2007, suministró la información que le fuera requerida, no obstante, luego de un análisis de la misma, quien suscribe la desestima en virtud que nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

En cuanto a la testimonial de la ciudadana CORTEZA GARCÍA, este Juzgador la aprecia a los fines de evidenciar la realización por parte de la actora de pasantías dentro de la empresa demandada, así como también el procedimiento regularmente llevado a cabo por ésta última para la captación de su personal. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a la testimonial del ciudadano N.M., este Juzgador la desestima por cuanto el mismo tiene manifiesto interés en las resultas del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la testimonial del ciudadano G.B., este Juzgador desestima su deposición por cuanto no se desprende veracidad de las respuestas a las preguntas y repreguntas que le fueran formuladas. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte realizada a la ciudadana M.G.R.A. en su carácter de parte actora resultó valiosa, por cuanto del interrogatorio realizado se destacaron respuestas en cuanto a la realización de pasantías entre los meses de abril y octubre del año 2003; las condiciones y términos de la contratación por honorarios profesionales acaecida en el mes de noviembre de 2003 y culminada en el mes de enero de 2006; las funciones desempeñadas en el decurso de la referida contratación (dentro de una emisora radial primeramente y luego realizando tareas de recreación y esparcimiento cultural y deportivo) y la cancelación de ciertas sumas dinerarias con cheques emitidos a favor de la firma personal constituida por la accionante.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: El punto esencial es determinar la naturaleza de la prestación del servicio, si hay o no un contrato de trabajo. Para ello, es obvio que el Tribunal tuvo que servirse del haz o catalogo de indicios que ha aportado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en distintas sentencias dictadas al respecto, dentro de las cuales encontramos la proferida en fecha 13/08/2002, N° 489, la cual expresó lo siguiente:

..Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Así, y en orientación con este marco referencial, para el presente caso podemos referir a grandes rasgos, los siguientes:

1. El objeto del servicio encomendado, que en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad particular y no general, a saber, la intermediación y administración de pólizas de seguro y fondo de bienestar social.

2. Flexibilidad en la condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora en algunas circunstancias no se encontraba obligada a ejecutar su labor en la propia sede de la empresa, ni a cumplir con una jornada habitual de trabajo.

3. Supervisión y control disciplinario, de lo cual como se relató, careció la prestación de servicio desplegada por la actora.

4. Exclusividad o no para con la recepcionista del servicio, a lo cual nunca estuvo limitada la parte actora, puesto que en su función como corredora, la demandada sólo resulto una más dentro de la cartera de clientes; y en su actividad como administradora, no se observa la imperiosidad de que la misma la desarrollara únicamente para con la demandada y;

5. La naturaleza de la contraprestación, la cual se garantizaba la accionante directamente de la ejecución de su servicio, aunado al hecho muy significativo, de la dimensión de la suma percibida, diferencialmente denotativa a otras remuneraciones bajo esquemas laborales calificados, tanto del sector público como privado.

Ciertamente, si nos percatamos del valor atribuido por las partes a la prestación a desarrollar, Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000) y ubicándonos a la fecha de introducirse la demanda (23-11-98), seguramente concluiremos, que tal ponderación supera con toda objetividad a los salarios con mayor relevancia cuantitativa, no solo del gremio de los profesionales de la docencia, sino de los cargos más trascendentes dentro de la estructura pública nacional.

Por tanto, se puede hacer referencia a un caso por demás ilustrativo como el del Presidente de la República, siendo para aquél momento con certeza, un cargo de considerable incidencia salarial en la Administración Pública Nacional.

De tal forma, lo elevado de la contraprestación derivó, de la naturaleza del servicio a prestar, y lo cual justifica plenamente, la carga de la parte actora con relación a los riesgos económicos inherentes a la ejecución de dicha actividad (entre ellos el fundamental, la fuerza de trabajo).

Tal afirmación permitirá establecer, que lo percibido por la parte actora como contraprestación a su servicio, no puede catalogarse como salario.

En resumen, de la actividad realizada, esta Sala arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide.

No por ello ignora la Sala el mandato contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “(...) La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. (...)”.

Sin embargo, tal como lo venía sosteniendo la extinta Corte Suprema de Justicia, interpretando al citado artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo; sólo en tres casos específicos puede entenderse actualmente que la legislación laboral amplió su campo de aplicación a este rubro de trabajadores, ellos: a) ejercicio del derecho a sindicalización; b) celebración de acuerdos similares a las convenciones de trabajo y; c) integración al sistema de seguridad social y demás normas de protección de los trabajadores, en cuanto fuere posible…

Los indicios hay que valorarlos en principio en su conjunto y también hay que medir la potencia específica que tenga uno o determinado indicio, en virtud de que puede haber un indicio en particular que puede tener una potencia más allá que dos o tres indicios adminiculados los unos a los otros o en su conjunto.

Sobre este aspecto el Juez debe evaluar la conjetura que produce cada uno de ellos en especifico, es lo que el tratadista L.M.S., define como la potencia sindromica del indicio, que es la capacidad que tiene el indicio para determinar por si solo o acumulado con otros indicios una presunción (Luis Muñoz Sabate, Técnica Probatoria Pág. 243, editorial Temis 1.997).

Sobre la valoración conjunta de los indicios nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 552 de fecha 30/03/2006:

“(…) Hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem).

La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.

En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad del hecho controvertido. (Teoría General de la Prueba Judicial. H.D.E.)

Hay indicios particulares que laboralizan la prestación del servicio, como también existen indicios particulares que deslaboralizan la prestación bajo estudio. En ese sentido, encontramos que en los diversos contratos que fueron suscritos por las partes se mencionan institutos de naturaleza laboral los cuales se constituyen en indicios que afirman la existencia de un contrato de trabajo, pero por otro lado, encontramos una serie de indicios que afirman la naturaleza de un contrato mercantil, entonces entre esta línea se debatió el Juzgador.

Así las cosas, vale la pena mencionar un punto muy importante, el cual se constituye en la verdad del asunto que viene estrechamente adminiculada con el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y encontramos entonces que una persona que se está graduando inicialmente en una carrera y realiza sus pasantías en una de las industrias básicas del país, es por supuesto, algo bastante alentador para cualquier profesional que está buscando su inicio en el mercado de trabajo y como tal es obvio, que comenzar a realizar una pasantía en una empresa como la que es hoy parte demandada en el presente procedimiento, el anhelo que tiene pues ese nuevo profesional es continuar en la empresa y de alguna manera realizar carrera dentro de ésta, y más cuando hablamos de estas industrias básicas en las cuales se apoya gran parte de la economía nacional. Encontrándonos en este punto hallamos un indicio bastante contundente, el cual se constituye en la voluntad inicial de las partes al contratar. Esta voluntad inicial es la que determina que fue lo que se quiso realizar, pues es el principio de la buena fe contractual la que guía en estos casos, la razón que tuvo la persona al momento de contratar bajo determinada forma, y en el momento que se celebró este contrato, en el momento que se asumieron las responsabilidades recíprocas, la voluntad fue establecer un contrato por Honorarios Profesionales con determinadas características, donde se dio que la contraprestación por los servicios prestados iba a ser realizada mediante la cancelación de cierta suma dineraria una vez que se inspeccionara y se realizaran las obras o servicios que la contratada iba a ejecutar, de allí que nos encontramos con las denominadas valuaciones, cuestión que expuso la actora en la declaración de parte, que era meramente protocolar, pero sin embargo, así se ejecutó y esa fue la intención inicial. El principio de la buena fe contractual en opinión de quien suscribe el presente fallo priva de manera determinante. Por otro lado, tenemos la realidad de los hechos como se ejecutó el contrato. El principio de la buena fe contractual y la intención inicial privan a nuestro entender en este caso, la buena fe no es otra cosa que la continuación de la razón entendida ésta como la razón que tuvimos al momento de realizar una actuación, la actuación que se ve plasmada en el contrato suscrito por las partes y esa intención se ve en la ejecución del contrato; la buena fe contractual se conforma por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las obligaciones y prestaciones asumidas libre y voluntariamente, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad reciproca excluyente de engaño con la finalidad del alterar lo entendido. Nuestro M.T.d.J. en Sala de Casación Social, en sentencia N° 1031 de fecha tres (03) de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor O.M. en el caso L.D.G. contra CERÁMICA CARABOBO, C.A., estableció lo siguiente:

“…Pero indubitablemente lo que genera mayor convicción en esta Sala con relación a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional en análisis, radica en la intencionalidad de las partes al suscribir el contrato antes identificado.

“..Ciertamente, no puede desvirtuarse la presunción de laboralidad con lo que las partes hubieren pactado en el contrato, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Empero, cuando tal manifestación de voluntad inserta en el contrato efectivamente se exterioriza en el acaecer de la realización de los servicios, pretender enervar la eficacia del contrato aduciendo fraude o simulación en su celebración, dista con el principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos (Artículo 1.160 del Código Civil).

El ius laboralista hispano A.P.R., en su obra cumbre relativa a los Principios del Derecho del Trabajo nos enseña sobre la buena fe:

“…la buena fe-lealtad se refiere a la conducta de la persona que considera cumplir realmente con sus deber, supone una posición de honestidad y honradez en el comercio jurídico en cuanto lleva implícita la plena conciencia de no engañar ni perjudicar ni dañar.

Más aun: implica la convicción de las transacciones se cumplen formalmente, sin trampas ni abusos ni desvirtuaciones.

Y al respecto del principio de la primacía de la realidad, lo siguiente:

El principio de la primacía de la realidad significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.

Se observa en el caso sub iudice que se determinó con expresa sujeción y responsabilidad la obra o servicio que le estaba siendo encomendada a la actora, es decir, el contrato se ejecutó según el sinalagma funcional, que debe ser conforme a la voluntad inicial. Por tanto se configura un indicio fuerte que deslaboraliza la prestación del servicio, pues lo que se quiso en un momento inicial fue contratar a un profesional bajo su propia cuenta y riesgo. Por otra parte, es importante recalcar que tanto del propio contenido del contrato como de la propia ejecución, la manera en que se realizó el pago del servicio, de las valuaciones, aunado a lo expresado por la ciudadana actora, la cual manifestó que estaba en perfecta conciencia de que lo que se estaba realizando no era completamente legal pero así lo consintió, y fue consentido por la parte actora.

La razón de lo anterior estima quien suscribe que radica por esa aspiración futura de alguna manera de ingresar formalmente en la nómina de la empresa. No se evidencia pues que exista una actividad desplegada por parte de la demandada tendiente a la simulación de un contrato de trabajo, observamos que se estableció un contrato con una persona profesional (parte actora) de mediana cultura, con un nivel académico apto, no se pactó una relación con un obrero. Todos estos indicios van desvirtuando poco a poco la presunción de laboralidad establecida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que obra a favor de la prestataria del servicio.

Artículo 65.- Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (…)

Ha expresado el autor A.M.M. en su obra DERECHO DEL TRABAJO, Vigésima Séptima Edición, Editorial Tecnos, 2006, Madrid-España, páginas 280-282, lo siguiente:

3. SUJETOS EXCLUIDOS DE LA CONTRATACIÓN

LABORAL

Una serie de personas que realizan prestaciones laborales se encuentran, pese a ello, situadas al margen de la contratación laboral; bien porque su relación jurídica carece intrínsicamente de este carácter, bien porque la Ley ha querido asignarles un estatuto distinto del laboral.

Tales personas son:

a) (…)

b) (…)

c) Quienes trabajan en utilidad patrimonial propia (y no por cuenta ajena) y (o) en régimen de autoorganización (y no bajo dependencia ajena). Tal es el caso de las diversas categorías de trabajadores independientes o autónomos, cuyo trabajo se canaliza jurídicamente no a través del cauce del contrato de trabajo sino a través de negocios jurídicos diversos, como el arrendamiento civil de servicios, la agencia mercantil, las franquicias, las ventas directas de los bienes producidos, o las ejecuciones civiles de obras.

Trabajadores autónomos o independientes –y, como tales, excluidos propiamente de la contratación laboral, aunque ocasionalmente alguna disposición de Derecho del Trabajo pueda ocuparse de ellos- son:

(…)

-Los profesionales >, entendiendo por tales quienes realizan una >, esto es, >. Profesionales >, y como tales excluidos de la contratación laboral, son los médicos, abogados, graduados sociales, arquitectos, etc., que actúan profesionalmente sobre la base de una organización propia de la que son titulares, al igual que lo son de la utilidad patrimonial de su trabajo. (…)

- Los mediadores de seguros privados, corredores, agentes libres de publicidad y, en general, representantes y mediadores independientes que, dada su falta de dependencia y ajenidad laborales, se vinculan a sus comitentes por relaciones normalmente mercantiles, y no por contratos de trabajo, respondiendo personalmente del buen fin de la operación y > (…)

.

Asimismo tratadistas como G.C.d.T. y L.A.Z. y Castillo, en la cual señalan que debemos entender por trabajador independiente así como por trabajador por antonomasia G.C.d.T. y L.A.Z. y C.T.d.P.L. y Social Editorial Heliasta S.R.L, 3° Edición, Buenos Aires A.P., 26 y 27:

…Trabajado Independiente es el hombre o mujer que realiza una actividad economicosocial (Sic) por su iniciativa, por su cuenta y según sus normas que el mismo se traza según su conveniencia o los imperativos de las circunstancias…

…14. El trabajador por antonomasia.- Por su autonomía profesional y por su habitual capacidad económica, el trabajador independiente, aunque sujeto y hasta agente laboral, escapa a las normas estrictas de la regulación jurídico del trabajo y a quienes precisan o son los elementos personales mas adecuados del amparo politicoolaboral…

(Sic).

Acá nuestro lenguaje nos proporciona una diferencia limítrofe y delicada: “No es lo mismo prestar un servicio que proveer un servicio” y en el caso de la ciudadana ROJAS AMENTA se evidencia que ella proveyó un servicio, más no lo prestó, encontrándose pues, en opinión de quien decide bajo los supuestos de la norma del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, como una trabajadora autónoma o bajo un mejor ángulo como un profesional liberal es decir quien provee un servicio u ciencia bajo su propio riesgo y cuenta.

Artículo 40.- Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos. (…)

En virtud de lo anterior, es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la demanda incoada en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.G.R.A., en contra de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., (denominada anteriormente CVG INTERAMERICANA DE ALÚMINA, C.A.), , por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

No hay condenatoria en costas en atención a la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 172, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2004.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 95 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ESPERANZA GÓMEZ MÁRQUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/EGM/GRV

Exp. AP21-L-2006-002575

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