Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 29 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteHilmari García Padilla
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,

Juzgado Superior Segundo del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, jueves, veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2010-000737

PARTE DEMANDANTE: M.G.Q., titular de la cédula de identidad N° 5.630.208.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AVIANNY C.G., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro 108.918.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA TRIUNFO 2020, C.A., inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17 de agosto de 2004, bajo el N° 07, tomo 50-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.O.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.914.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Ha sido distribuida a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 14 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró sin lugar la demanda incoada.

El 22 de junio de 2010, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por la accionante (f. 249, p1).

Previa declaratoria con lugar de la inhibición planteada por el abogado J.F.E., anterior Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el conocimiento de la apelación le fue asignado al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta circunscripción judicial, que dictó el 08 de noviembre de 2010, sentencia definitiva, modificando el fallo de primera instancia.

Sobre dicho pronunciamiento, la ciudadana M.G.Q. solicitó revisión constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo declarada con lugar el 03 de marzo de 2015, anulando el fallo sometido a revisión y ordenando “que otro Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial resuelva la apelación interpuesta…”

Previo abocamiento de quien suscribe y notificación a las partes, el 14 de agosto de 2015 se fijó para el 22 de los corrientes, a las 09:00 a.m., la audiencia de apelación de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La representante judicial de la parte accionante, indicó que durante la prestación de servicio alegada han existido diversos patronos, y que la ciudadana M.G.Q., luego de ser despedida el 15 de diciembre de 2006, acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, misma que fue declarada con lugar.

Explicó que luego del acto administrativo dictado a su favor, en virtud del incumplimiento de la demandada, se produjo un procedimiento sancionatorio y la imposición de la correspondiente multa.

Afirmó que desde la última actuación en sede administrativa, hasta la interposición de la demanda, no se configuró el lapso de prescripción previsto en la ley, por lo que requirió que el recurso fuese declarado con lugar.

Por su parte, la representación judicial de la demandada alegó que en el presente caso fueron demandadas tres (3) personas jurídicas distintas, con socios distintos y objetos distintos.

Indicó que la P.A. alegada por la accionante fue dictada en contra de la persona jurídica DISTRIBUIDORA EL TRIUNFO, C.A. y no en contra de su representada.

Afirmó que en reiteradas oportunidades, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado en casos similares, que las relaciones como las aquí discutidas son de índole mercantil.

Respecto a la negada relación de trabajo, solicitó que fuesen valoradas las facturas consignadas y que se tomara en cuenta que la demandante en el periodo de 21 años no hizo ningún reclamo laboral.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos indicados por la recurrente y revisadas como han sido las actas procesales, quien juzga procede a resolver cada uno de los argumentos de impugnación tomando en cuenta lo siguiente:

  1. Del fraude laboral.

    En el escrito libelar, la accionante describió que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa “DISTRIBUIDORA TRIUNFO 2020, C.A antes denominada DISTRIBUIDORA LO MAXIMO y POSTERIORMENTE DISTRIBUIDORA EL TRIUNFO (…)” desempeñando el cargo de promotora de venta, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. y los días lunes y jueves de 02:00 p.m. a las 07:00 p.m., hasta el 15 de diciembre de 2006 oportunidad en que fue despedida.

    Al respecto, la demandada DISTRIBUIDORA TRIUNFO 2020, C.A., en su contestación, negó que antes se denominara DISTRIBUIDORA LO MÁXIMO y luego se llamase DISTRIBUIDORA EL TRIUNFO.

    Asimismo, negó la existencia de la relación de trabajo alegada por la demandante, indicando que se trató de una prestación de “sus servicios bajo contrato de DISTRIBUCIÓN COMERCIAL mediante operaciones de COMPRA VENTA, para la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TRIUNFO 2020, C.A. a partir del 21 de Marzo de 2005, hasta el 22 de Marzo de 2006; pero, bajo la figura de Trabajador No Dependiente con sus propias herramienta, medios y bajo su propia dirección y riesgos…”

    Es el caso, que sobre la vinculación entre la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA EL TRIUNFO, C.A. y la demandada DISTRIBUIDORA TRIUNFO 2020, C.A., en la recurrida se estableció que se trataban de personas jurídicas distintas y que las mismas no conformaban una unidad económica.

    Quien suscribe, difiere de lo apreciado por el a quo, con base a las siguientes razones:

    Resulta obvio que las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA EL TRIUNFO, C.A. y DISTRIBUIDORA TRIUNFO 2020, C.A., poseen similar denominación.

    Se aprecia del acta constitutiva cursante a los folios 206 al 212 de la pieza 1, que el objeto de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL TRIUNFO, C.A. consiste en la compra, distribución y venta de toda clase de productos, artículos y otras mercancías del hogar, importación, exportación, adquisición y compra de bienes.

    De igual forma, del acta constitutiva cursante a los folios 137 al 149 de la pieza 2, se evidencia que el objeto de la demandada DISTRIBUIDORA TRIUNFO 2020, C.A., consiste en la compra, distribución y venta de toda clase de productos, artículos y otras mercancías del hogar, importación, exportación, adquisición y compra de bienes.

    Las documentales antes valoradas, demuestras que las referidas sociedades mercantiles tienen el mismo objeto.

    Aunado a lo anterior, de las facturas cursantes a los folios 63 al 78 de la pieza 1 y las documentales que rielan a los folios 126 al 137 de la pieza 1, se constata que tanto la DISTRIBUIDORA EL TRIUNFO, C.A. como la DISTRIBUIDORA TRIUNFO 2020, C.A., se dedicaban a la distribución de productos “TUPPERWARE”.

    Continuando con la descripción de indicios, la notificación cursante al folio 24 de la pieza 1, así como la que riela al folio 59 de la misma pieza y la documental del folio 140 de la pieza 2, demuestran que las sociedad mercantiles DISTRIBUIDORA EL TRIUNFO, C.A. y DISTRIBUIDORA TRIUNFO 2020, C.A. funcionaban en el mismo lugar, esto es: avenida 20 entre calles 14 y 15.

    Finalmente, especial mención merece la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 139 de fecha 03 de marzo del presente año, en la cual, al analizarse los hechos objetos del presente proceso, se tomó como el mismo patrono, a la sociedad mercantil reclamada en sede administrativa (DISTRIBUIDORA EL TRIUNFO, C.A.) con la demandada en esta causa (DISTRIBUIDORA TRIUNFO 2020, C.A.), pues se afirmó que el lapso de prescripción de los derechos laborales de la ciudadana M.G.Q., comenzaba con la interposición de la demanda, el 18 de septiembre de 2008, dada la vigencia de la P.A. N° 250 de fecha 23 de marzo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL TRIUNFO, C.A.

    Las circunstancias narradas, demuestran la existencia de un fraude laboral por parte de la demandada DISTRIBUIDORA TRIUNFO 2020, C.A., creado con el propósito de desvirtuar, desconocer y obstaculizar la aplicación de la legislación laboral en perjuicio de la acciónate, consistente en el cambio de personalidad jurídica de DISTRIBUIDORA EL TRIUNFO, C.A. a DISTRIBUIDORA TRIUNFO 2020, C.A. No obstante, conforme a lo previsto en los artículos 89 numeral 1 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece que se tratan del mismo patrono, quienes deberán responder por el pago de las cantidades que se declaren procedentes en el presente fallo a favor de la ciudadana M.G.Q.. Y así se decide.

  2. De la existencia de la relación de trabajo.

    Como se indicó en los acápites anteriores, la demandada DISTRIBUIDORA TRIUNFO 2020, C.A., negó la existencia de la relación de trabajo alegada por la demandante, indicando que se trató de una prestación de “sus servicios bajo contrato de DISTRIBUCIÓN COMERCIAL mediante operaciones de COMPRA VENTA, para la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TRIUNFO 2020, C.A. a partir del 21 de Marzo de 2005, hasta el 22 de Marzo de 2006; pero, bajo la figura de Trabajador No Dependiente con sus propias herramienta, medios y bajo su propia dirección y riesgos…”

    Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable en el presente caso) establece en su artículo 65, la presunción iuris tantum de una relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral. Para que opere la presunción sobre tales hechos, la parte actora debe demostrar la prestación personal del servicio, y sólo una vez demostrado tal hecho constitutivo, el pretendido patrono tiene la carga de desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

    Así las cosas, respecto a la prestación personal del servicio, se constata que la demandada admitió en su contestación la prestación del mismo, alegando que la accionante “…prestó sus servicios bajo contrato de DISTRIBUCIÓN COMERCIAL mediante operaciones de COMPRA VENTA, para la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TRIUNFO 2020, C.A.”

    Ahora bien, del folio 44 al 49 de la pieza 1, cursa P.A. N° 250 de fecha 23 de marzo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo”, en la cual se declaró la existencia de la relación de trabajo para con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL TRIUNFO, C.A. y se estableció la ocurrencia de un despido injustificado, el 15 de diciembre de 2006.

    Cursa a los folios 63 al 85 de la pieza 1, facturas de compras y libro de ventas de la demandada DISTRIBUIDORA TRIUNFO 2020, C.A., de los mismos se aprecia venta de productos a la accionante M.G.Q..

    De lo anterior, queda establecida la prestación del servicio y por ende activada la presunción iuris tantum antes descrita, por lo que correspondía a la accionada desvirtuar la misma, tal como lo ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 0240 de fecha 10/03/2011 en que la señaló:

    Las codemandadas reconocieron que existió una prestación de servicios personales entre las partes, por lo que les corresponde a las mismas desvirtuar la presunción de laboralidad que opera a favor de las demandantes, es decir, deben demostrar con pruebas fehacientes la naturaleza de la relación por ellas alegada.

    (Negritas del Tribunal).

    En razón a lo anterior, y una vez verificadas las pruebas promovidas por las partes, se observa que la parte demandada no demostró que el vínculo existente entre las partes fuese distinto al laboral, por el contrario, de las pruebas evacuadas en juicio, surgen múltiples y concordantes indicios que confirman los hechos alegados por la parte actora, y en definitiva la naturaleza laboral del servicio prestado.

    Aunado a ello, se verifica de autos que la accionada incumplió con la carga probatoria que le impone los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no probó los hechos alegados, entre ellos: que la demandante fungía como distribuidora comercial, que realizaba operaciones de compra – venta, que era una trabajadora no dependiente y que utilizaba sus propias herramientas y medios.

  3. De la prescripción de la acción.

    Respecto del alegato de prescripción de la acción expuesto por la demandada DISTRIBUIDORA TRIUNFO 2020, C.A., el mismo debe ser declarado sin lugar, pues conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 139 de fecha 03 de marzo de 2015, fundamentado en la sentencia N° 379 del 30 de marzo de 2012, caso: E.A., en el presente caso, la vigencia de la P.A. N° 250 de fecha 23 de marzo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo”, impedía que comenzara a correr el lapso de prescripción contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que solo inició con la interposición de la demanda el 18 de septiembre de 2008 y fue interrumpido con la notificación que riela al folio 24 de la pieza 1, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el 17 de marzo de 2009, esto es, antes del transcurso del lapso de un año. Y así se decide.

  4. Cantidades a pagar por la demandada.

    Establecida la existencia de la relación laboral alegada por la demandante, en virtud que la entidad de trabajo accionada no demostró el cumplimiento de las obligaciones laborales derivadas de la misma, se declaran procedentes los conceptos y cantidades demandadas, por no ser contrarios a derecho y ajustarse a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis.

    En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la ciudadana M.G.Q., las siguientes cantidades:

    CONCEPTO MONTO

    Prestación de Antigüedad más Intereses 9.395,24

    Utilidades 1.096,98

    Vacaciones 9.221,58

    Bono Vacacional 6.096,49

    Salarios Caídos 13.880,66

    Indemnización por Despido 4.098,48

    Compensación por Transferencia 90,00

    TOTAL 43.879,43

    Más el Beneficio de Alimentación, conforme a los razonamientos de la presente decisión y a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente y aplicable al presente caso, se acuerda el pago de este beneficio durante el periodo comprendido entre diciembre de 2004 y septiembre de 2008, tomando como base para su determinación la cantidad de días pretendidos, esto es, 915 días, calculados al 0,25 % del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago efectivo conforme lo establece el Reglamento de la referida Ley.

    Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución, deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios en base a la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.

    Para la determinación de la indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que se determine a pagar a la demandante, debe diferenciarse la prestación social de antigüedad y sus intereses de los demás conceptos condenados. (Utilidades, vacaciones, bono vacacional, salarios caídos, indemnización por despido, compensación por transferencia).

    La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), utilizando el método indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

    En lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso ocurrió el 15 de diciembre de 2006.

    En lo que respecta a los intereses moratorios y el período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral (Utilidades, vacaciones, bono vacacional, salarios caídos, indemnización por despido, compensación por transferencia), su inicio será la fecha de notificación de la demandada (17/03/2009) hasta su pago efectivo.

    En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

    DECISIÓN

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 14 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión recurrida.

TERCERO

No hay condenatoria en costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

CUARTO

CON LUGAR, la demanda incoada.

QUINTO

Se condena a la demandada a las costas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:25 pm, se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

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