Sentencia nº 229 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Febrero de 2001

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio No. 94 de fecha 25 de mayo de 2000, el Juzgado Superior Sexto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió a la Sala Social de este Tribunal Supremo de Justicia, expediente contentivo de la decisión que dictara con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.G.V., mediante su apoderado judicial, abogado F.J.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.916, en contra de la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relativa a la “falta absoluta” de notificación de la accionante, del abocamiento del Juez Temporal de dicho Juzgado para dictar la sentencia de fecha 28 de septiembre de 1999, mediante la cual ordenó la nulidad de todo lo actuado ante el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio que, por deslinde, sigue la quejosa en contra del ciudadano R.E.Z..

Dicha remisión se hizo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la accionante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar el amparo ejercido.

I

ANTECEDENTES

En fecha 16 de junio de 1997, la ciudadana M.G.V., actuando en nombre propio y en el de sus menores hijas, G.L. y J.O.M.V., interpuso, ante el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, demanda por deslinde, en contra del ciudadano R.E.Z., a fin de que dicho Tribunal “determine con exactitud”, los linderos entre el terreno identificado como Las Cabullas, ubicado en la Aldea Los Hornos del mencionado Municipio, el cual es propiedad de la quejosa, en virtud del fallecimiento de su cónyuge, ciudadano J.J.M.E., y la parcela conlindante por “el lado izquierdo (norte)” de dicho terreno, propiedad del demandado.

El 17 de julio de 1997, tuvo lugar “la operación de deslinde” solicitada, en la cual el Tribunal de la causa -Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira- fijó el lindero divisorio entre los terrenos objeto del mismo. En este mismo acto, el demandado ejerció “formal oposición” en contra del lindero fijado por dicho Tribunal, de conformidad con el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual fueron remitidos los autos al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de decidir la oposición ejercida a través del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 725, eiusdem.

El 29 de septiembre de 1997, el ciudadano R.E.Z. -demandado en el juicio de deslinde- consignó ante el referido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, escrito de promoción de pruebas, las cuales, mediante auto de esta misma fecha, fueron declaradas inadmisibles por “haber sido presentadas en forma extemporánea”.

El 3 de octubre de 1997, el apoderado judicial del ciudadano R.E.Z., ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 29 de septiembre de 1997, que declaró extemporáneas las pruebas promovidas por su representado, remitiéndose los autos al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de decidir la apelación interpuesta.

El 17 de octubre de 1997, el referido Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente para conocer de la apelación ejercida, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Sexto Agrario de la misma Circunscripción Judicial.

El 29 de enero de 1998, el Juzgado Superior Sexto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar la apelación interpuesta, por considerar que “no tiene materia sobre la cual decidir”, toda vez que el fallo apelado “no fue traído a los autos”, en razón de lo cual fue remitido el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de decidir la oposición formulada por el demandado, en contra del deslinde fijado por el Tribunal de la causa (Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

El 23 de febrero de 1999, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se abocó al conocimiento de la causa, por cuanto la misma “se encuentra en estado de sentencia”, y ordenó la notificación de las partes, mediante la fijación de las respectivas boletas de notificación en las puertas de la sede de dicho Juzgado, por cuanto “no consta en autos la declaración formal de la sede o dirección del domicilio procesal de ninguna de las partes”, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

El 29 de junio de 1999, dicho Juzgado -Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira- se abocó nuevamente al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, mediante la fijación de las respectivas boletas en las puertas de la sede del Tribunal, por cuanto “no consta en autos la declaración formal de la sede o dirección del domicilio procesal de ninguna de las partes”, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

El 28 de septiembre de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró “la nulidad de todo lo actuado” ante el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la misma Circunscripción Judicial, en virtud de la incompetencia de dicho Tribunal, por cuanto la demanda interpuesta versa sobre “el deslinde de un predio rústico”, siendo aplicable el artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, razón por la cual ordenó la reposición de la causa “al estado de intentar nuevamente la solicitud de la acción de deslinde”.

El 12 de noviembre de 1999, el referido Juzgado ordenó la notificación de la parte demandante, ciudadana M.G.V. -accionante en amparo- de la sentencia dictada por ese mismo Tribunal en fecha 28 de septiembre de 1999, mediante boleta fijada en la sede del Juzgado, por cuanto “no consta en autos el domicilio procesal, sede o dirección de la Parte Demandante”.

El 22 de febrero de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 28 de septiembre de 1999, por cuanto “las partes ya están notificadas” de dicha decisión, ordenando remitir los autos al Tribunal de la causa (Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la misma Circunscripción Judicial).

El 19 de abril de 2000, el apoderado judicial de la ciudadana M.G.V., interpuso ante el Juzgado Superior Sexto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acción de amparo constitucional en contra de la “omisión lesiva” del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la “falta absoluta” de notificación de su representada, del abocamiento del Juez Temporal de dicho Juzgado de Primera Instancia para dictar la sentencia de fecha 28 de septiembre de 1999, con lo cual -a su decir- fueron vulnerados los derechos constitucionales de su representada, relativos a la defensa y al debido proceso.

El 19 de mayo de 2000, el Juzgado Superior Sexto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

El 22 de mayo de 2000, el apoderado judicial de la accionante ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 19 de mayo de 2000, que declaró con lugar el amparo ejercido, por cuanto “esta decisión mantiene la situación jurídica infringida... manteniéndose así la violación al debido proceso”, en razón de lo cual fueron remitidos los autos a la Sala Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

El 6 de junio de 2000, la Sala Social remitió a esta Sala el presente expediente, por cuanto el mismo le fue enviado por “error” del Juzgado remitente.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Aduce el apoderado judicial de la accionante, lo siguiente:

Que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, vulneró los derechos fundamentales de su representada relativos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, señala “como hecho que causa la lesión” de los derechos constitucionales denunciados, “la ausencia absoluta de notificación a la parte actora del avocamiento (sic) del Juez que dictó la sentencia, omisión que infringe la ley procesal”. En este sentido, aduce que “no consta en el expediente diligencia alguna que certifique la fijación de los carteles acordados, por lo cual no puede darse por legalmente citada mi -su- representada ni en su persona ni en la persona de su apoderado”.

En razón de lo anterior, señala que con tal omisión, el referido Juzgado colocó a su representada en estado de indefensión, por cuanto para el momento en que ésta “se entera la sentencia (sic), ya había sido declarada firme, y en consecuencia cualquier recurso se hace imposible”.

Finalmente, solicita que mediante la presente acción, se restituya la situación jurídica infringida, y que “partiendo de la declaratoria de la subversión del proceso, es decir de la falta absoluta de citación de la parte actora, se reponga la causa al estado de citar a la actora”. Asimismo, solicita se notifique al demandado, la “suspensión temporal de los efectos de la sentencia ilegalmente dictada”, por cuanto dicha decisión, “sí fue extrañamente conocida en su oportunidad por la parte demandada”.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto de la presente apelación, declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, por cuanto la falta de notificación “sí es violatoria de derechos y garantías constitucionales”, en razón de lo cual ordenó la notificación de las partes, de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que “una vez conste en autos la última notificación que de las partes se hiciere, empezará a correr el lapso para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar”.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Aduce el apoderado judicial de la accionante, que el fallo apelado mantiene la violación de los derechos constitucionales de su representada, relativos a la defensa y al debido proceso, por cuanto el mismo “mantiene la situación jurídica infringida”, ya que “el ejercicio del derecho que tiene mi -su- representada a actuar antes que se dicte sentencia, ex artículos 90 y 118 del Código de Procedimiento Civil, le continúa siendo vulnerado”.

V

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de las atribuciones conferidas por el Texto Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia y, en especial, de las funciones que en materia constitucional recaen sobre el mismo.

En este sentido, esta potestad debe ejercerse respecto de todas las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala un recurso de apelación ejercido en contra de una decisión dictada por un Juzgado Superior -Sexto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira- el cual conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional ejercida en contra de una omisión -falta de notificación- de un Juzgado de Primera Instancia -Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la misma Circunscripción Judicial- motivo por el cual, esta Sala es competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, la Sala pasa a decidir, y a tal efecto observa:

Aduce el apoderado judicial de la accionante, que el fallo apelado “mantiene la situación jurídica infringida, pues el ejercicio del derecho que tiene mi -su- representada a actuar antes que se dicte sentencia, ex artículos 90 y 118 del Código de Procedimiento Civil, le continúa siendo vulnerado, manteniéndose así la violación al debido proceso”.

De la anterior transcripción, se observa que la situación jurídica que alega el apoderado actor como infringida, consiste en el menoscabo del ejercicio del derecho que tiene su representada de “actuar antes que se dicte sentencia”, conforme a los citados artículos.

En este sentido, la Sala observa, que para el momento del abocamiento del Juez Temporal al conocimiento de la causa -deslinde- ya habían transcurrido íntegramente los cinco (5) días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, e incluso el lapso para presentar informes, los cuales fueron consignados por ambas partes en su debida oportunidad, de tal modo, que los autos mediante los cuales el presunto agraviante se abocó al conocimiento de la causa -folios 110 y 116- fueron dictados con ocasión de la paralización del juicio principal, el cual se encontraba en estado de dictar sentencia. Siendo ello así, la Sala estima, que tal fundamento esgrimido en la presente apelación, resulta improcedente en el presente caso, y así se declara.

Por otra parte, la Sala estima, que al no señalar expresamente la quejosa ninguno de los motivos legales que, taxativamente prevé nuestro ordenamiento procesal -artículo 82- tendentes a demostrar que el Juez Temporal haya estado incurso en alguna de estas causales, resultaría inoficioso la procedencia de la apelación interpuesta, por cuanto no tendría ningún sentido reponer la causa al estado de notificar a la accionante de tal abocamiento, y dejar transcurrir íntegramente los tres (3) días a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que dicho lapso sea utilizado por la quejosa, siendo que la situación procesal existente antes de la acción ejercida, permanecería exactamente igual, motivo por el cual, el fallo apelado debe ser confirmado, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana M.G.V. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 19 de mayo del 2000.

  2. CONFIRMA la decisión de fecha 19 de mayo de 2000, dictada por el referido Juzgado Superior Sexto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 20 días del mes de FEBRERO del año dos mil uno. Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

El Presidente - Ponente

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 00-1782

IRU

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