Decisión nº 36 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Enero de 2007

Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Visto el escrito suscrito por el ciudadano J.A.S.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.557, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana M.A.G.. TERAN, en la cual solicita una ampliación de la sentencia dictada en fecha 3 de Noviembre de 2006, exponiendo lo siguiente: “ Siendo que el Tribunal procedió, a Dictar Sentencia Definitiva de Fondo, Declarándola Con Lugar la demanda, pero que en ninguna de sus partes – Narrativa, Motivo o Dispositivo, se hizo mención alguna acerca de la reclamación de los Intereses ni del Ajuste por Inflación solicitada ambas en el referido Libelo de Demanda…es por lo que solcito de usted se sirva a Ampliar la sentencia Definitiva de Fondo de conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, considerando el real derecho que viene mi Representada sobre los mismos por haberlos solicitado en su oportunidad legal correspondiente, es decir, con el Libelo de demanda .”

Para decidir el Tribunal observa:

Tal como se evidencia del escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, la misma solicita ampliación de sentencia en el sentido que se pronuncie sobre los puntos omitidos en la decisión dictada en fecha 3 de Noviembre de 2006, por este Tribunal, en cuanto a los intereses moratorios condenados a pagar y en cuanto a la corrección monetaria, solicitada en el libelo de demanda.

A este respecto establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandada, solicita la aclaratoria en fecha 11 de Enero de 2006, es decir, en el último día del lapso de sesenta días que tiene el Tribunal para sentenciar.

En este mismo orden de ideas, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo: II, en relación a la oportunidad para solicitar las aclaratorias y ampliaciones, señala lo siguiente:

La norma señala que la parte puede pedirla en el día de la publicación del fallo o en el siguiente. Tal era también el señalamiento del artículo 164 del Código derogado, el cual sin embargo, sujetaba la publicación del fallo a un lapso de tres días, sumamente corto, contrastable en el amplio plazo de 30 o 60 días, que señala el nuevo Código. Ante este nuevo lapso, el derecho a las aclaratorias y ampliaciones se hace muy aleatorio, pues como la sentencia puede ser publicada en cualquier momento tendría la parte que estar atenta cotidianamente para constatar si ha salido el fallo con errores, omisiones incógnitas, y poder solicitar, en caso afirmativo, oportunamente, la enmienda conceptual o material del caso, Esto ha hecho decir a la Corte que el plazo para pedir la aclaratoria o ampliación corre cumplidos los lapsos para sentenciar y no a partir de a publicación de la misma sentencia.

En el caso bajo estudio observa el Tribunal que la parte demandada, solicita la ampliación una vez vencido el lapso para sentenciar que tenía el Tribunal, y en tal sentido el mismo, se considera tempestivo el mismo, y procede este juzgador a pronunciarse sobre lo solicitado en dicho escrito.

En cuanto a los intereses moratorios, para los cuales la parte demandante solicita se tome en consideración el periodo comprendido, entre el día 29 de Julio de 2005, fecha en la cual se admitió la demanda y hasta la fecha que se pague real y efectivamente la obligación demandada, debe este jurisdicente, advertir al solicitante que en el capitulo V de la sentencia referido a las consideraciones para decidir, consideró procedente la demandada intentada, estableciendo que debía condenarse a la parte demandada al pago de la cantidad de QUINCE MILLONES SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 15.060.000,00), que comprende la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00) por concepto de intereses de mora, calculados por la parte actora en el libelo de demanda, cuando señala:

…la ciudadana R.P.D.F., adeuda las siguientes cantidades: A) DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) por concepto de capital, B) La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00) que corresponde al cinco (5%) de los intereses a partir del vencimiento de la letra de cambio…

De igual manera se observa del libelo de demanda interpuesto por la parte demandante que la misma, en ningún momento solicita el pago de intereses moratorios que se sigan venciendo hasta que quede firme la decisión dictada, por el contrario, del texto del referido escrito, se evidencia, que señala lo siguiente:

…Me reservo el derecho de seguir a través de este mismo proceso a reclamar los intereses que produzca la suma adeudada, hasta su total y definitiva cancelación, bien a través de cualquier arreglo entre las partes o bien hasta la Sentencia definitiva de fondo.

(Negrillas del Tribunal)

De lo anterior puede inferir este operador de justicia, que la parte demandante se esta reservando el derecho de reclamar posteriormente los intereses moratorios que se vencieran durante el proceso, sin que pueda este juzgador entender que la parte demandante los esta solicitando expresamente, en el libelo de demanda y en consecuencia, este juzgador niega el pedimento formulado por la parte demandante en tal sentido. Así se establece.

Asimismo, en cuanto a la corrección monetaria por inflación, solicitada por la parte actora, en el escrito de solicitud de ampliación, resulta oportuno citar un extracto del libelo de demanda intentado, en el cual la parte demandante indica lo siguiente:

Solicitó para el caso de prolongarse en el tiempo este p.J. se realice en la Sentencia el Ajuste por inflación tomando en consideración la depreciación de nuestro signo monetario de conformidad con los índices de inflación del Banco Central de Venezuela.

Visto lo anterior, y tal como lo señala la parte actora la indexación se ordena a solicitud de parte en los casos en los que el actor hubiese sufrido un perjuicio, por la desvalorización del signo monetario, durante el transcurso del proceso.

A este respecto, la Sala de Casación Civil ha establecido en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993, Caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y otros, que: “la justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.”

De igual manera, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 1998, Caso: Sajoven contra INOS, estableció lo siguiente:

Asimismo, se precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil, consagrar la hipótesis de que el aumento o disminución del valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si incurre antes de que éste vencido el término del pago; pero por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible, el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma.

En el caso de autos, la parte demandante solicita la corrección monetaria, para el caso en que se prolongue el procedimiento judicial, entendiéndose que esta prolongación sea posterior a la fecha en la cual deba decidirse el mismo, sin que el Tribunal lo haya hecho y que por lo tanto se le cause un perjuicio al accionante quien aspira una respuesta oportuna del órgano jurisdiccional, y cuya pretensión no podría ser satisfecha, por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, no pudiendo considerarse en el presente caso, en el cual los lapsos procesales se han llevado a cabalidad y la sentencia ha sido pronunciada en el octavo día del lapso de sesenta días, que tiene el Tribunal para sentenciar, y en consecuencia, no puede considerar este juzgador, que la actora ha sufrido un perjuicio originado de la desvalorización de la moneda, ni mucho menos que se deba equilibrar el patrimonio del acreedor, ante la falta de pago de la letra de cambio, y en consecuencia, niega la indexación monetaria en el presente caso. Así se establece.

Téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 3 de Noviembre de 2006, por este Juzgado.

Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de 2007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha anterior siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior resolución.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

Resolución No.36.

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