Sentencia nº 230 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Mediante Oficio Nº 09/355 del 9 de junio de 2009, la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional remitió a esta Sala copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional que intentó la ciudadana M.G.N.L., titular de la cédula de identidad No. 7.923.499, asistida por los abogados B.E.M.P. y A.J.A.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.368 y 68.411, respectivamente, contra la decisión dictada el 2 de marzo de 2009, por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 16 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, “QUE ORDENÓ EN (sic) CIERRE Y ARCHIVO DEL ASUNTO SIGNADO BAJO EL NUMERO AP51-V-2007-007065, QUE HABÍA SIDO ORDENADO SU ACUMULACIÓN AL EXPEDIENTE SIGNADO AP51-V-2007-005154, POR LA CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, EN SENTENCIA DE LA CAUSA AP51-R-2007-018758 DE FECHA 29 DE FEBRERO DE 2008”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 8 de junio de 2009, por el abogado B.E.M.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.G.N.L., contra la decisión dictada el 2 de junio de 2009, por la referida Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró sin lugar la referida acción de amparo constitucional. Dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto del 9 de junio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 18 de junio de 2009, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura del expediente esta Sala Constitucional decide previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTO

DE LA ACCIÓN DEL A.C.

Como antecedentes del caso, refirió la accionante que “[n]o habiendo llegado a un acuerdo sobre [su] situación matrimonial, consigno (sic) Demanda Contenciosa por las causales contenidas en la CAUSAL TERCERA del artículo 185 del Código Civil, (exceso, sevicia, injurias graves, violencia física y violencia psicológica), la cual es distribuida a la Sala 14, Expediente AP51-V-2007-007065”.

Que “admitido, la Sala 14 constata por el sistema Juris, que existe una causa instaurada, por [su] cónyuge que conoce la Sala 16 y que corre en el expediente AP51-V-2007-005154”.

Que “en fecha 27-04-07 la Sala 14, solicita a la Sala 16, con Oficio 3779/2007 (folio 100) información sobre el presente caso y la situación del mismo”.

Que “en fecha 20-06-2007, la Sala 16, notifica a la Sala 14, la existencia del expediente AP51-V-2007-005154, y que se encontraba en etapa de notificación”.

Que “en fecha 28-06-2007, la Sala 14 emite decisión donde acuerda la acumulación por continencia de la causa contenida en el Expediente AP51-V-2007-007265 a la causa que lleva la Sala 14 (sic) y que está contenida en el Expediente AP51-V-2007-005154”.

Que “en fecha 11-07-2007, la Sala 14, con Oficio No. 4555 ordena el Envío del Expediente y con Oficio 4561, es remitido el expediente a la Sala 16”.

Que “LA SALA 16, RECIBE EL EXPEDIENTE PROVENIENTE DE LA SALA 14, PERO NO CUMPLE LOS ACTOS PROCESALES ESTIPULADOS EN EL ARTÍCULO 79 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Alegó que esa acumulación fue solicitada en varias oportunidades sin que la Sala se pronunciara. Que, asimismo, “…se denunció a la Sala 16, del ERROR que había entre el Auto de Admisión y la Notificación SOBRE LA HORA, fijada para los Actos Conciliatorios. (el Auto decía a las 11:00 a.m y la Notificación decía a las 10:00 am)”.

Destacó que ninguna de esas solicitudes fue atendida por la Sala de Juicio No. 16 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siguiendo el procedimiento a espaldas de la demandada.

Agregó que “en fecha 28-10-2007, se ejerce recurso de apelación contra la interlocutoria emanada de la Sala 16, en fecha 15-10-2008”, en la cual se denunciaron los siguientes aspectos:

“PRIMERO: DISCREPANCIA ENTRE LA HORA FIJADA POR EL TRIBUNAL Y LA FIJADA EN LA BOLETA DE CITACIÓN.

SEGUNDO

NO HABER ACUMULADO EL EXPEDIENTE NI HABER CUMPLIDO CON EL ARTÍCULO 79 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

TERCERO

FALSA INTERPRETACIÓN DE LO SOLICITADO EN EL ESCRITO DE FECHA 17 Y 27 DE SEPTIEMBRE DEL 2007”.

Señaló que “en fecha 29-02-2008, la CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL que conoció de la apelación interpuesta contra el auto dictado por ese tribunal, de fecha 15 de octubre de 2007”, dictó sentencia por la que decidió:

PRIMERO: Declaro parcialmente con lugar la Apelación

SEGUNDO: Repuso la Causa al estado que fije el nuevo acto conciliatorio.

TERCERO: ‘se declara la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que se practicó la citación de la demandada, es decir el día 05-06-2.007, exclusive, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil’.

CUARTO: ‘CON RESPECTO A LA ACUMULACIÓN, SE ORDENA AL A QUO, PROCEDER A TRAMITAR LA MISMA EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS EN LA PARTE MOTIVA DEL PRESENTE FALLO, QUE AQUÍ SE DAN POR REPRODUCIDOS’. (Mayúsculas y negritas nuestro)

.

Seguidamente, e intitulado “DEL PROCEDIMIENTO DE LA SALA 16 EN CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO POR LA CORTE SUPERIOR PRIMERA” indicó que “en fecha 04-04-08, la Sala 16, acusa recibo de la Sentencia de a (sic) Corte Superior y Ordena Notificación a la (sic) Partes (folio 162). NO MANIFIESTA NADA SOBRE LA ACUMULACION ORDENADA”. En este sentido, continuó narrando los siguientes hechos:

En fecha 02-07-2008 (SIN HABER CUMPLIDO CON LA ACUMULACION) realiza el Primer Acto Conciliatorio (folio 172 lo expresa como SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO y el folio 173 CORRIGE EL ERROR).

En fecha 22-09-2008, se raliza (sic) el 2do acto conciliatorio (no asiste V.P.) (folio174)

En fecha 22-09-2008, V.P., solicita Nueva Oportunidad (folio 175)

En fecha 24-09-2008, la Sala, acuerda abrir articulación probatoria de lo solicitado por V.P.. (folio 178)

En fecha 29-09-2008, se solicita nuevamente la acumulación (folio 179-180-181)

En fecha 30-09-2008, recibe prueba de V.P..

En fecha 02-10-2008, Dicta Auto donde expresa: ‘en cuanto a lo solicitado por el Abogado A.V. (ACUMULACION), LA Sala se pronunciara en Auto Separado en cuanto a lo solicitado por V.P., se le acuerda lo solicitado y ordena prueba de informe (folio 186).

En fecha 6-10-2008, V.P. indica dirección solicitada para informe.

En fecha 8-10-2008, se presenta escrito de oposición para dar nueva oportunidad y se ratifica la solicitud de acumulación (folios 189-190-191).

En fecha 09-10-08, la Sala 16 por auto acuerda lo solicitado por V.P. y en relación a lo solicitado por el Abogado Á.V., acuerda proveer por Auto Separado dicha Solicitud. (Folio 192).

En fecha 09-10-2008 ordena oficio al CICPC. (FOLIO 193)

En fecha 17-10-08, recibe oficio de CICPC. (folio 100-101)

En fecha 2-12-08. dicta INCIDENCIA donde acuerda DIFERIR el 2do Acto conciliatorio. Ordena NOTIFICAR las cuales se realizan en fecha 15·-12-08 y 20-01-09. (folios 105 y 109)

En fecha 29-01-09, se ratifica la solicitud de acumulación y la foliatura del expediente (folio 106 y 107)

En fecha 27-01-09, la Sala emite Auto dando inicio a los Actos Procesales (folio 110)

En fecha 04-02-09. se da el 2do Acto Conciliatorio

En fecha 12-02-2009, en vez de contestar la demanda se oponen las Cuestiones Previas contempladas en el Numeral 1 del Articulo 346 (ACUMULACION) y el numeral 7 del artículo 346 (CONDICION DE PLAZO PENDIENTE)

En fecha 02-03-2009. La SALA 16, emite SENTENCIA, donde:

1- NIEGA LA ACUMULACION, ordena el CIERRE y ARCHIVO DEL ASUNTO SIGNADO BAJO EL No. AP51-V-2007-007065.

2 - Nada provee sobre la Cuestión Previa del Numeral 7, del Artículo 346”.

Luego refiere bajo el título “DEL AMPARO SOBRE LA SENTENCIA DE FECHA 02-03-2009” que “aunque en el presente escrito a fin de ilustrar a la Corte Superior, se detallaron una serie de hechos realizados por la Sala 16, en detrimento de su condición de parte y el agotamiento de todos los recursos disponibles en defensa de [sus] derechos, el Objetivo de este Amparo es que se me proteja el EJERCICIO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, CONSAGRADOS EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, violentado por la Sentencia emitida por La Sala de JUICIO No 16 del Circuito de Protección niño, niñas y Adolescente (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Provisoria, C.A.P.R.”.

Respecto a la violación del debido proceso, alegó que “SIENDO LOS ACTOS PROCESALES DE RANGO CONSTITUCIONAL, SON DE ORDEN PUBLICO (sic), los cuales no son RELAJABLES POR LAS PARTES ni sujetos a su convalidación, y mal puede el Tribunal cambiar esta normativa en perjuicio de una de las partes, alegando que el cumplimiento de la misma provocaría una inseguridad jurídica a las partes y que menoscaban el derecho de las partes o que este hecho sea considerado COMO UN RITUALISMO PROCESAL, (LETRA b del artículo 450 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). La Sala 16, en forma reiterada no sólo se ha negado a dar cumplimiento a lo Decidido por la Sala 14, sobre la Acumulación, tampoco a proveer lo solicitado por la parte afectada SINO QUE SE NEGÓ A DAR CUMPLIMIENTIO A LO ORDENADO EN LA SENTENCIA DE FECHA 29-02-08, EMANADA DE LA CORTE SUPERIOR PRIMERA CAUSA AP51-R-2007-018758”.

En cuanto al derecho a la defensa, manifestó que “[e]l derecho a la defensa de [sus] derechos e intereses que la Constitución [le] garantizan (sic), fueron VIOLADOS por la Decisión emanada de la Sala 16, al Ordenar el CIERRE y ARCHIVO del asunto signado bajo el No. AP51-V-2007-007265, ya que con esa decisión se me IMPIDE defender y demostrar la causal que fue invocada por [ella] para solicitar el divorcio, YA QUE EL ACERVO PROBATARIO CONSIGNADO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA, (documentales, grabaciones), fueron confiscados por efecto de la decisión y no podría utilizarlos tanto para probar mis alegatos como para rebatir los argumentos expuestos por [su] cónyuge”.

Destacó que “EL OBJETO PERSEGUIDO POR LAS PARTES AL SOLICITAR EL DIVORCIO NO ES SOLAMENTE LA DECLARATORIA DEL DIVORCIO POR PARTE DEL TRIBUNAL SINO DEMOSTRAR EN FORMA FEHACIENTE QUE LAS CAUSALES INVOCADAS PARA SOLICITAR EL DIVORCIO SEAN CONOCIDAS, EVACUADAS Y APRECIADAS EN LA SENTENCIA (AMBAS PARTES ALEGAN CAUSALES DIFERENTES) Y QUE LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS (sic) PARA LAS PARTES NO SON LAS MISMAS”.

Por otra parte, relató que “con la decisión dictada por la Sala 16 solo la causal Invocada en el asunto 5154, y sus pruebas serían conocidas por el Tribunal, QUEDANDO EN COMPLETO ESTADO DE INDEFENSION (sic) PARA DEMOSTRAR LAS CAUSALES ESGRIMIDAS POR MI (ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil), ya que como es sabido, en el procedimiento especial del circuito de protección LAS PRUEBAS DEBEN SER CONSIGNADAS CON DEMANDA y al ordenarse el CIERRE y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, AP51-V-2007-007065, las pruebas consignadas también son cerradas y archivadas”.

Como fundamento jurídico invocó:

1. Artículo 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARlANA DE VENEZUELA sobre el DERECHO A LA DEFENSA y EL DEBIDO PROCESO

;

2. Artículo 27 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARlANA DE VENEZUELA, al derecho de ser amparado y solicitar la Reparación de la Situación Jurídica Lesionada.

3. Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Los derechos y Garantías Constitucionales.

4. inciso i), j, k del Articulo 450 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, referente a la igualdad de las partes, búsqueda verdad real y amplitud de los medios probatorios.

5. Artículos 7, 12 Y 15 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, respecto a los actos procesales, la obligación del Juez de atenerse a las normas de derecho, igualdad de las partes y garantía la defensa

.

Alegó que “[s]iendo requerimiento que los Amparos contra Sentencias se intenten con COPIA CERTIFICADA DEL FALLO OBJETO DE LA ACCION, a menos que por la urgencia del caso no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirá (sic) las copias previstas en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual respetuosamente solicito a la CORTE SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (sic) que deba conocer del presente Amparo, admita la misma con COPIA FOTOSTATICA SIMPLE, de la Decisión,…”.

Por último, expuso las siguientes razones para la procedencia de su acción:

1.-Que la sentencia que se recurre en Amparo, fue una decisión que resolvió una Cuestión Previa.

2.- Que la misma deber ser cumplida sin Apelación.

3.- En virtud del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic), la contestación de la demanda se efectuara al día siguiente.

4.- Que la misma debió de ser notificada por ser dictada fuera de lapso.

5.- Que la Notificación fue realizada por el alguacil en fecha 16-04-2009.

6 - Que cualquier actuación en el expediente era una notificación tacita (sic).

7.- la Sentencia a! violentar el derecho a la defensa porque desincorporo (sic) por efecto del CIERRE y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE AP51-V-2007-007265, PRUEBAS FUNDAMENTALES, tanto para hacer valer la causal del Numeral 3 del Articulo 185-A Código Civil, como para desvirtuar las pretensiones del demandante en el expediente AP51-V-2.007-005154, requirió no solamente tener que revisar los recursos maliciosamente la Sala 16, recomendó ejercer en base al artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic) (NO PROCEDENTE EN ESTE CASO) así como los fundamentos de hechos y de derecho que se debían considerar para la contestación de la demanda y que no estaban fundamentados en el ACERVO PROBATORIO que la decisión de la Sala 16, DESINCORPORÓ

.

Solicitó entonces a la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que conozca de la presente acción, “que la misma sea admitida, sustanciada, verificada la Violación Denunciada y que en base a lo establecido en el Articulo 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 4 en concordancia con el Articulo (sic) 4 en concordancia con el Artículo 1 de la Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías constitucionales, declare con lugar el amparo solicitado, reponga la situación Jurídica Procesal Lesionada que ACUMULE la causa AP51-V-2007-007065 CON TODO SU ACERVO PROBATORIO para así ejercer el derecho Constitucional de la Defensa, y que las partes mutuamente ejerzan su derecho a la defensa”.

II

DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL SEÑALADA COMO LESIVA

El fallo dictado el 2 de marzo de 2009, por la Sala de Juicio XVI del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a la que se le atribuye la infracción constitucional sostuvo, como fundamento, lo siguiente:

“Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda suscrito por el ciudadano V.A.P.S., debidamente asistido por Profesional de Derecho, con motivo del divorcio contra la ciudadana M.G.N.L., plenamente identificados en autos.

En fecha 12 de Febrero de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por la parte demandada, mediante la cual opone las cuestiones previas prevista (sic) en los numerales 1° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia de la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO SEGUNDO

ALEGATOS DE LA PROMOVENTE DE LA CUESTIÓN PREVIA

Alega la parte demandada, en su escrito de cuestiones previas lo siguiente:

Como punto previo, hace mención de la sentencia proferida por la Corte Primera de Apelaciones de este Circuito de Protección, de fecha 15 de Octubre de 2007, mediante la cual entre otras cosas ordena la acumulación del asunto AP51-V-2007-007065, con la presente causa.

Asimismo, opone la cuestión previa señalada en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en ‘la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia’, (subrayado de esta Sala de Juicio), en el sentido de que el asunto se debe acumular por razón de continencia con el asunto N° AP51-V-2007-007065.

En este mismo orden de ideas opuso la cuestión previa señalada en el ordinal séptimo (7°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en ‘la existencia de una condición o plazo pendiente’, en virtud que no se ha cumplido con la acumulación de dichos asuntos.

Por lo que alega que el presente proceso no debe continuar, siendo inexistentes y nulos los actos celebrados en el presente juicio.

TITULO SEGUNDO

MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en referencia a la cuestión previa señalada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la parte demandada, se observa lo siguiente:

Se ventila aquí la cuestión previa formulada por la parte demandada, ciudadana M.G.N.L., representada por los Profesionales del Derecho B.E.M.P. y A.A.V. GONZALEZ, en base al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basándose en que el presente asunto debe acumularse al asunto signado bajo el Nº AP51-V-2007-007065, concerniente a un juicio de Divorcio incoado por la demandada en el presente juicio por la causal 3 del artículo 185 del Código Civil.

A fin de decidir sobre dicha cuestión previa, esta Sala pasa a transcribir el artículo 346 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece lo siguiente: ‘Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …1°.- La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…’

Visto el anterior dispositivo legal, este Tribunal pasa a verificar la procedencia de la cuestión previa opuesta.

Tenemos la cuestión previa señalada en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

A los fines de analizar el contenido de dicha defensa previa, esta juzgadora observa que se entiende por acumulación de pretensiones, la pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o el mismo título o causal.

El instituto de la acumulación de pretensiones pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones; siendo una característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no hay por tanto diversos juicios paralelos.

En el caso subexamine, es evidente que los asuntos signados bajo los Nº AP51-V-2007-005154 y Nº AP51-V-2007-007065, existe una relación de sus elementos, es decir, la misma acción pero por distintas causales, la misma identidad de las partes, y el mismo título. Ahora bien, si bien es cierto que ambos juicios son dignos de acumulación, no es menos cierto que la acumulación de estos, provocaría una inseguridad jurídica a las partes, y en consecuencia se atentaría contra el equilibrio procesal lo que conlleva a una violación del derecho a la defensa y el debido proceso de progenie constitucional, no obstante al paralizar la causa (V-2007-005154) hasta tanto se equilibre la causa (V-2007-007065) se ocasionaría un retardo judicial que conllevaría al menoscabo del derecho de las partes por una paralización inútil, causando una demora y perjuicio a las partes, ya que se debe perseguir en todo caso, la garantía y satisfacción de la tutela judicial efectiva de los administrados.

En tal sentido y por cuanto no se observa en el presente asunto AP51-V-2007-005154 que haya sido violentada alguna fase procesal, cumpliéndose a cabalidad con cada fase en la presente litis, resulta inoficioso para quien aquí suscribe la acumulación de estos asuntos, por cuanto la acumulación de los mismo (sic) conllevaría a un retardo prejudicial; ya que lo que en realidad predomina entre estas dos causas es la litis pendencia prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, por tanto en el juicio que se previno primero debe seguir su curso legal y asimismo en el que aún no había sido citada la parte debe extinguirse el proceso, tal y como lo ordena nuestro legislador. Así se decide.

TITULO TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, y como consecuencia de lo expuesto, con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en virtud de la cuestión previa promovida por los Profesionales del Derecho B.E.M.P., L.M.M. DÍAZ, P.F. LEDEZMA GONZALEZ, A.J.A.B. y A.A.V., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 51.368, Nº 70.372, Nº 70.380, Nº 68.411 y Nº 111.367, respectivamente, en representación de la ciudadana M.G.N.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.923.499, en su condición de parte demandada en la demanda de Divorcio instaurada por el ciudadano V.A.P.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.441.535, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada.

SEGUNDO

Se ordena el CIERRE Y ARCHIVO del asunto signado bajo el Nº AP51-V-2007-007065 y la continuidad del presente proceso en el estado en que se encuentra una vez conste en autos la notificación de las partes.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar al ciudadano V.A.P.S. y a la ciudadana M.G.N., plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, y una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones, al día siguiente será la oportunidad prevista para que se lleve a cabo el acto de contestación de la demanda. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.

Asimismo, se ordena trasladar una copia certificada del presente fallo, al asunto signado bajo el Nº AP51-V-2007-007065”.

III

Informe de la Jueza señalada como agraviante

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la abogada C.A.P.R., en su carácter de Jueza Unipersonal XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó informe “contentivo de la pretendida violación o amenaza alegada por la presunta agraviada y que sirven de fundamento para la presente solicitud de Amparo...”. A tales efectos, señaló lo siguiente:

“…

Efectivamente, en fecha dos (02) de Marzo de 2009, se dictó Sentencia Interlocutoria en la Causa signada bajo Nro. AP51-V-2007-005154, contentiva del juicio de Divorcio, interpuesto por el ciudadano V.P. en contra de su cónyuge, ciudadana M.G.N., ampliamente identificados ambos en autos, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión Previa interpuesta por la demandada en la oportunidad legal para ello, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que alude la Falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; todo ello en virtud de la decisión dictada por la Corte Primera de Apelaciones de esta Sede Judicial, en fecha 15 de octubre de 2007, con Ponencia de la Dra. E.S.C.S., con motivo al Recurso de Apelación interpuesto en contra del auto dictado por la Sala a mi cargo, en fecha 15 de Octubre de 2007, mediante el cual declaró que nada ha de proveer la Sala con respecto a la solicitud interpuesta por los apoderados de la demandada M.G.N., en diligencias de fechas 17 y 27 de septiembre de 2007, mediante el cual entre otras cosas ordenó la acumulación del asunto AP51-V-2007-007065, a la causa que se ventila ante el Tribunal a mi cargo AP51-V-2007-005154, indicando los apoderados de la demandada, que dicha acumulación responde por razones de continencia. Esta Juzgadora declaró sin lugar la pretendida defensa previa, en virtud de considerar que lejos de resguardar los derechos de las partes, la acumulación de ambas causas ‘…provocaría una inseguridad jurídica a las partes, y en consecuencia se atentaría contra el equilibrio procesal lo que conlleva a una violación del derecho a la defensa y al debido proceso de progenie constitucional (…) ya que lo que en realidad predomina entre estas dos causas es la litis pendencia prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, por tanto en el juicio que se previno primero debe seguir su curso legal y asimismo en el que aún no había sido citada la parte debe extinguirse el proceso, tal y como lo ordena nuestro legislador…’.

Ahora bien, en fecha 21 de abril de 2009, los Apoderados Judiciales de la Accionante de marras, presentaron en la oportunidad legal para ello, escrito de Contestación al fondo de la demanda en el juicio de Divorcio incoado por el ciudadano V.A.P., ampliamente identificado en las actas, y la cual procedieron a RECONVENIR al precitado ciudadano, solicitando a esa honorable Jueza la admisión de la misma con fundamento a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, admitiéndose la Reconvención en fecha 22 de mayo de 2009, siendo la oportunidad procesal para ello y librándose la respectiva compulsa al ciudadano reconvenido para que dé contestación a la misma en el lapso previsto para ello.

En virtud de lo antes expuesto, solicito respetuosamente a ese Tribunal Constitucional, declare INADMISIBLE POR SOBREVENIDO la Solicitud de A.C. interpuesta por la ciudadana M.G.N.L.; toda vez que habiéndose admitido por esta Sala la Reconvención interpuesta en contra del ciudadano V.A.P.S., por la misma causal contemplada en el artículo 185 del texto sustantivo civil vigente y, que fue objeto de la demanda por ella incoada en contra del ciudadano V.P., que se ventilara ante la Sala a cargo de la Jueza Unipersonal XVI, con fundamento a la causal tercera que contempla el exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común y la cual ordenó cerrar esta Juzgadora al declarar la litispendencia, de allí que habiendo cesado la presunta conculcación del Derecho y la Garantía Constitucional, contenida en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, es evidente lo inoficioso de la prosecución de la acción constitucional”.

IV

Alegato del tercero coadyuvante

Por escrito presentado por el ciudadano V.A.P.S., en su carácter de tercero interesado, en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, el mismo manifestó cuanto sigue:

Que introdujo demanda de divorcio contra su cónyuge M.G.N.L., la cual le correspondió conocer a la Sala de Juicio, Juez Unipersonal XVI, e igualmente ésta lo demandó por divorcio y correspondió su conocimiento a la Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIV, ambos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que la Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIV “…ordenó erróneamente la acumulación de la demanda que mi cónyuge interpusiera, a la causa en la que yo demandé el divorcio, por existir prelación por haberse citado con anterioridad a la demanda interpuesta por mi todavía cónyuge”.

Que era “…el caso que mal podía haber violación al debido proceso con la sentencia que ordenó la extinción del juicio como tampoco violación al derecho a la defensa, y menos con el alegato formulado por la accionante en amparo en cuanto a que la falta de acumulación no le permite promover pruebas lo cual es írrito por las razones que más adelante señalo”.

Que constaba que el 28 de octubre de 2007 la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria emanada de la Sala 16 en la cual se denunció:

1) Discrepancia entre la hora fijada por el Tribunal y la fijada en la boleta de citación.

2) No haber acumulado el expediente AP-51-V-2007-7065 a la causa AP-51-V-2007-5154

3) Falsa interpretación de lo solicitado en los escritos de fecha 17 y 27 de septiembre de 2007

.

Que “[s]eñaló igualmente que en fecha 29 de febrero de 2008 la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional dictó sentencia. PERO, ES IMPORTANTISIMO SEÑALAR, QUE ANTES DE QUE LA JUEZA DE LA CORTE SUPERIOR PRIMERA SENTENCIARA LA PARTE DEMANDADA EN FECHA 01 DE FEBRERO DE 2008 CONTESTÓ LA DEMANDA PROMOVIENDO CUESTIONES PREVIAS Y CONTESTANDO AL FONDO DE LA MISMA, en cuya contestación por cierto, se promovieron pruebas documentales, exhibición de documentos, grabaciones, reproducciones, copias y experimento, experticias, pruebas de informe y testimoniales, contestación que, al declarar parcialmente con lugar la apelación ordenó la reposición de la causa al estado de la celebración del primer acto conciliatorio, declarando nulo todo lo actuado, por lo que la precitada CONTESTACION YA EFECTUADA EL 1/02/2008 quedó sin efecto, aun cuando en ella SI SE PROMOVIERON PRUEBAS DE MANERA QUE AL NO HABERSE ACUMULADO EL EXPEDIENTE YA LA PARTE DEMANDADA HABIA PROMOVIDO PRUEBAS Y YA LAS HABIA AGREGADO AL EXPEDIENTE EN LA CONTESTACION POR LO QUE EL ALEGATO FORMULADO POR LA ACCIONANTE EN AMPARO DE QUE LA SENTENCIA QUE EXTINGUIÓ EL JUICIO 7065 ES VIOLATORIA POR HABER VIOLADO EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, es improcedente, porque la parte demandada, es decir, mi cónyuge, HA CONTESTADO DOS (2) VECES LA DEMANDA QUE YO INTERPUSIERA POR DIVORCIO, Y EN LAS MISMAS HA PROMOVIDO PRUEBAS, es decir, el 01/02/2008 y el 12/02/2009, por lo que el referido alegato en cuanto a lo que se refiere a la violación constitucional al derecho a la defensa es improcedente”.

Indicó que “…esto fue lo que vio la Jueza de la Sala 16 del Tribunal del Niño y Adolescente (sic) al revisar el expediente y observar, que, el 01/02/2008 y el 12/02/2009 se contestó la demanda y se promovieron pruebas, por lo que resulta inoficioso acumular a la causa AP51-V-2007-5154 la demanda signada con el número AP51-V-2007-7065, toda vez que la contestación hecha por parte de mi cónyuge en la causa AP51-V-2007-5154, es la reproducción de la demanda que ella interpusiera en la causa AP51-V-2007-7065, y en ambas contestaciones como ya dijera se promovieron pruebas por lo que mal puede alegarse que hubo violación al derecho a la defensa, y menos al debido proceso, porque con la actuación reiterativa de la demandada en apelar, lo que ha hecho es retardar el proceso, pues aun cuando ella ya había contestado, ejerció la apelación para reponer la causa al estado de la celebración de los actos conciliatorios, aun cuando la misma no compareció, y en la primera oportunidad aun cuando es cierto que existía discrepancia en las horas, no menos cierto es que el acto había alcanzado su fin. MUTATIS MUTANDI para la presente causa, pues en la segunda oportunidad en que contestó mi cónyuge la demanda, el acto ya alcanzó su fin pues, la parte demandada YA PROMOVIÓ PRUEBAS, por lo que como ya dijera resulta inoficioso el hecho de que se acumule al expediente AP51-V-2007-5154 la demanda que el Tribunal declara EXTINTA”.

Que en cuanto al alegato de indefensión, por cuanto “sólo la causal invocada en el asunto 5154 y sus pruebas serán conocidas por el Tribunal”, indicó que el mismo resulta improcedente “pues la parte demandada en la causa AP51-V-2007-5154 debió contestar alegando inicialmente las cuestiones previas y esperar la sentencia para poder contestar al fondo y en cuyo acto ha podido reconvenir y NO LO HIZO, POR LO QUE LA MISMA NO HIZO USO DE SU DERECHO, en cuyo caso procede el principio NEMO AUDITUR TURPITUDIMES IN ALEGANS, es decir, nadie puede alegar su propia torpeza, pues fue la demandada quien perdió la oportunidad de reconvenir o contrademandar. Cuando una causa es declarada extinta, la parte puede solicitar le sean entregados los originales o pruebas, lo cual no ocurrió en nuestro caso, pues la demandada ya ha promovido con su contestación dos (2) veces pruebas”.

Señaló finalmente que no se había violentado derecho constitucional, ni infringido norma alguna, “muy por el contrario, la accionante en amparo pues de ser acumulada la causa, lo único que se busca (PUES LAS PRUEBAS YA EXISTEN) es que en [su] condición de demandante pase a ser DEMANDANTE RECONVENIDO con la demanda que se acumule pues en la contestación la demandada perdió la oportunidad de reconvenir, por ello, SOLICITO DEL TRIBUNAL DECLARE SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA POR LA CIUDADANA M.G.N.L.; DEBIDAMENTE ASISTIDA POR LOS ABOGADOS mencionados ab initio del presente escrito y confirme la sentencia dictada por la Jueza de la Sala 16 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en sentencia dictada el 02-03-2009”.

V

DE LA SENTENCIA APELADA

El 2 de junio de 2009, la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de de Protección del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional, dictó su fallo en los términos siguientes:

Que de las actas procesales se desprende que por una parte, el ciudadano V.A.P.S. intentó juicio de Divorcio contra la ciudadana M.G.N.L., ante este Circuito Judicial, Asunto AP51-V-2007-005154 que se ventila ante la Sala de Juicio XVI, por otra parte, la ciudadana M.G.N. Loreto intentó juicio de Divorcio contra el ciudadano V.A.P.S. asunto AP51-V-2007-007065 llevado ante la Sala de Juicio XIV.

Que en el asunto AP51-V-2007-005154 que se ventila ante la Sala de Juicio XVI, surgió un recurso de apelación, asunto signado con el No. AP51-R-2007-018758, contra el auto dictado en fecha 15 de octubre de 2007, por la Juez Unipersonal XVI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección en el cual declaró que nada habría de proveer con respecto a lo solicitado por los apoderados judiciales de la parte demandada en diligencias de fecha 17 y 27 de septiembre de 2007.

Seguidamente, citó sentencia de esa Corte del 29 de febrero de 2008, por la que resolvió:

‘En cuanto al planteamiento hecho por el apoderado judicial de la parte demandante, en cuanto a la acumulación se ordena al a quo reordenar dicha acumulación en el sentido siguiente: Debe ajustarse a las pautas procesales atinentes a esta figura jurídica, por cuanto el apelante le imputa no haber paralizado la causa que estaba mas avanzada y se exhorta a ser más cuidadosa en adelante y dar cumplimiento a lo establecido en dicha normativa, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes y por otro lado debe esta Superioridad, en ejercicio de su función pedagógica, señalarle a la Juez a quo, la importancia que merece garantizar a los justiciables el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que mal podría la Jueza a quo omitir el desarrollo del trámite procedimental respecto de lo peticionado, razones éstas por las cuales prospera el alegato de la apelante en este sentido (sic) Respecto a la acumulación, se ordena al a quo proceder a tramitar la misma, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, que se dan aquí por reproducidos’.

A continuación, expuso:

Una vez vencido el lapso de ley, se declaró definitivamente firme la sentencia dictada en esta Alzada, se ordenó remitir el asunto al Tribunal de la causa y el 31 de marzo de 2008, se envió oficio a la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, remitiéndole anexo, el asunto signado bajo el No. AP51-R-2007-018758.

En el momento en que llegó el asunto al Tribunal a quo, es decir, el día 1 de abril de 2007, nació el derecho de la ciudadana M.G.N.L. para interponer los recursos que le asistían para que la Juez diera cumplimiento a lo decidido por esta Alzada.

La Juez XVI de la Sala de Juicio, debió ejecutar la referida decisión; no obstante, subvirtió el orden legal, a pesar de las reiteradas solicitudes de la hoy accionante, antes y después de la sentencia respectiva al peticionar la acumulación de los dos asuntos.

Pues bien, la ciudadana M.G.N.L., en un primer término, debió solicitar la ejecución de la sentencia proferida por la Alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.

En segundo término, sin prelación respecto al primero, podía dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala que alegada la cuestión previa a que se refiere el numeral 1 del artículo 346 ejusdem y decidida, ‘…la misma será impugnable mediante la solicitud de regulación de jurisdicción o de la competencia…’

…. Omissis…

En tercer término, la presunta agraviada podía accionar en A.C., para ese momento procesal, pero no lo hizo, sino que fue hasta el 20 de abril de 2009, habiendo transcurrido mucho más de seis meses desde que la Juez a quo recibió el oficio que le remitió esta Corte Superior de la sentencia ordenando la respectiva acumulación, con lo que la presunta agraviada convalidó la subversión del orden legal, si tomamos en cuenta que transcurrió más del tiempo señalado en la norma para intentar la Acción de A. constitucional, tal como lo establece el artículo 6 numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que define que hay consentimiento expreso de la parte cuando habiendo transcurrido más de seis meses después de la violación o amenaza al derecho protegido. Mas aun cuando la misma parte presuntamente agraviada, interpone la cuestión previa del numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y es una vez decidida ésta por la Juez a quo, que interpone la presente acción de amparo constitucional y al día siguiente contesta la demanda, reconviene y señala el acervo probatorio en defensa de sus derechos e intereses, convalidando reiteradamente con sus actuaciones en juicio, los hechos que hacen cesar la violación de la situación supuestamente infringida.

…omissis…

Esta Corte Superior Primera considera importante destacar que no obstante la norma contempla los supuestos expuestos para la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, se le concedió la oportunidad de la audiencia oral y pública a los efectos de dar cumplimiento al principio constitucional de acceso a la justicia; y así se establece.

Con respecto al pronunciamiento de que la Juez Unipersonal XVI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial debió ejecutar la referida decisión y no lo hizo, subvirtiendo el orden legal, es impretermitible para esta Corte Superior Primera apercibirla en la correcta administración de justicia para que en lo sucesivo acate la orden dada por la instancia superior. En tal sentido se le hace un llamado de atención por haber incurrido en el supuesto señalado anteriormente; y así se establece

.

Por los razonamientos expuestos, el a quo declaró sin lugar la acción de amparo incoada y, en consecuencia, apercibió a la Jueza Unipersonal XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la persona de la abogada C.A.P.R. para que en lo sucesivo acate la orden dada por la instancia superior. En tal sentido, le hizo un llamado de atención.

VI

De la Competencia de esta Sala Constitucional

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia No. 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (excepto los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo), las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

En el caso sub iudice, la sentencia apelada ha sido dictada por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, conociendo en primera instancia de una acción de amparo constitucional. Ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre este aspecto, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer de la presente apelación, y así declara.

VII

Motivación para decidir

Debe esta Sala, previo a su decisión de fondo, verificar la tempestividad de la apelación interpuesta por el abogado B.E.M.P. en su carácter de apoderado de la accionante y, a tal efecto observa, que dicha apelación fue ejercida el 8 de junio de 2009 contra la decisión dictada por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 2 de junio de 2009, motivo por el cual se precisa que dicho medio de impugnación fue interpuesto dentro del tiempo legalmente hábil para ello, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de esta Sala contenida en su decisión No. 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: “Seguros Los Andes, C.A.”), tal como lo establece el auto dictado el 9 de junio de 2009, por la mencionada Corte.

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el expediente, y en atención a lo establecido en el fallo de esta Sala No. 442 del 4 de abril de 2001 (caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.), la Sala deja constancia de que la parte apelante no presentó escrito de fundamento de la apelación, por tanto, el presente pronunciamiento tomará en cuenta sólo los alegatos expuestos en la solicitud de amparo, así como el contenido de la sentencia apelada. Así se declara.

Establecido lo anterior, procede esta Sala a decidir la apelación y a tal efecto, observa lo siguiente:

Mediante la presente acción de amparo constitucional se pretende la reparación de la situación jurídica infringida, por la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa de la accionante, ciudadana M.G.N.L., como consecuencia de la actuación emitida por la Jueza de Juicio XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 2 de marzo de 2009.

Ahora bien, se evidencia de las actas del expediente, que admitida como fue la acción de amparo constitucional, se celebró la audiencia, el 25 de mayo de 2009, a la que asistieron los apoderados judiciales de la parte accionante y del ciudadano V.A.P.S., en su carácter de tercero coadyuvante, así como también la representación del Ministerio Público. En dicha oportunidad se declaró sin lugar la presente acción de amparo.

Advierte esta Sala que la procedencia de la presente acción de amparo debe circunscribirse a la determinación de si la acción cuestionada dictada por la Juez Unipersonal XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de marzo de 2009, a la que se le atribuye las infracciones constitucionales delatadas por la quejosa, incurrió en tales, es decir, si con dicha actuación se le violaron a la ciudadana M.G.N.L. sus derechos y garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Observa esta Sala que dicha actuación fue emitida con ocasión de la interposición de la cuestión previa contenida en los ordinales 1 y 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de divorcio que sigue el ciudadano V.A.P.S. contra la referida ciudadana, hoy accionante, relativa, la primera, a la necesidad de que una causa judicial se acumule a otra por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia y, la segunda, a la existencia de una condición o plazos pendientes. Dicho fallo resolvió sin lugar las cuestiones previas.

De otra parte, evidencia la Sala que la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para resolver la acción de amparo propuesta contra dicho fallo explicó que “…la misma parte presuntamente agraviada, interpone la cuestión previa del numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y es una vez decidida ésta por la Juez a quo, que interpone la presente acción de amparo constitucional y al día siguiente contesta la demanda, reconviene y señala el acervo probatorio en defensa de sus derechos e intereses, convalidando reiteradamente con sus actuaciones en juicio, los hechos que hacen cesar la violación de la situación supuestamente infringida”.

Luego el Tribunal a quo constitucional determinó que la quejosa “en un primer término, debió solicitar la ejecución de la sentencia proferida por la Alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil. Se refiere a la sentencia dictada por esa misma Corte el 29 de febrero de 2008, que ordenó al Juez Unipersonal XVI que conocía en primera instancia del juicio de divorcio, acumular los juicios de divorcio según lo solicitado y organizar el proceso, entre otras cosas. Y “[e]n segundo término, sin prelación respecto al primero, podía dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala que alegada la cuestión previa a que se refiere el numeral 1 del artículo 346 ejusdem y decidida, ‘…la misma será impugnable mediante la solicitud de regulación de jurisdicción o de la competencia…’”.

Adicionalmente, el a quo constitucional para decidir emplea otro motivo en su fallo, cuál es, que la demanda se encontraba incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido, la referida Corte en su motivación señala que “…la presunta agraviada podía accionar en A.C., para ese momento procesal, pero no lo hizo, sino que fue hasta el 20 de abril de 2009, habiendo transcurrido mucho más de seis meses desde que la Juez a quo recibió el oficio que le remitió esta Corte Superior de la sentencia ordenando la respectiva acumulación, con lo que la presunta agraviada convalidó la subversión del orden legal, si tomamos en cuenta que transcurrió más del tiempo señalado en la norma para intentar la Acción de A. constitucional…”.

Observa la Sala que si bien la sentencia apelada refirió en su argumentación varios motivos para negar la admisibilidad de la acción, advirtiendo en este sentido que se encontraba incursa en por lo menos tres causales de inadmisibilidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decidió finalmente declarar la improcedencia, cuando declaró sin lugar la acción, ya que -según señaló- se abstuvo de decretar inadmisible la demanda, pues “se le concedió la oportunidad de la audiencia oral y pública a los efectos de dar cumplimiento al principio constitucional de acceso a la justicia”.

Inicialmente, debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.

Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público.

En el presente caso, la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional no debió admitir la acción de amparo, ni celebrar una audiencia constitucional y declarar sin lugar la acción, si advirtió -y así lo señala expresamente- que la demanda se encontraba incursa en las causales de inadmisibilidad contempladas en los cardinales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este último cardinal señalado expresamente, por cuanto la acción en su criterio había caducado, al haber transcurrido supuestamente más de seis meses desde que se produjo la actuación judicial señalada como lesiva y por cuanto la parte accionante pudo haber interpuesto una solicitud de regulación de la competencia.

Por ello, no podía el a quo constitucional, ante los argumentos que empleó en su decisión, que destacaban la inadmisibilidad de la acción, señalar de manera ligera que advirtió la inadmisibilidad de la acción de amparo, pero que no obstante ello, se procedió a celebrar la audiencia constitucional para finalmente motivar su sentencia en el sentido de que la acción era inadmisible, y para mayor contradicción, proceder a declarar sin lugar la misma, como si estuviese resolviendo acerca del mérito del asunto, lo que nunca hizo, pues no analizó el fallo si existía la injuria constitucional denunciada y que el amparo no fuese procedente. (véase acerca de la diferencia entre inadmisibilidad e improcedencia de la acción de amparo constitucional, sentencia nº 3136/2002, caso: E.R.R. deG., ratificada en decisiones números 992/2005; 1744/2005; 4585/2005; 5067/2005; 1653/2006 y 1279/2009).

Ahora bien, es inquietante que uno de los motivos que utilizó el a quo constitucional para desestimar la tutela solicitada, encaminado hacia la existencia de recursos procesales que pudo haber agotado la quejosa antes de acudir a esta vía, es la posibilidad que supuestamente tenía la quejosa de “…solicitar la ejecución de la sentencia proferida por la Alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado al arbitramento

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A este respecto, cabe destacar que la primera parte del artículo, que es la que interesa en el presente caso, consiste en una proposición jurídica de la que se deduce la posibilidad para el justiciable de solicitar la ejecución de las decisiones judiciales ante el Tribunal de la causa, o si se quiere, establece la ejecución efectiva de una sentencia, como una consecuencia lógica del derecho de acción y de la tutela judicial efectiva, al tiempo que establece una correlativa obligación para el tribunal de la causa en primera instancia de ejecutar dicha sentencia; se trata de una norma de carácter imperativo e indicativo que no preceptúa un mecanismo de control específico para lograr la ejecución de una actuación judicial y, por tanto, no otorga al titular del derecho un recurso específico.

Puede decirse igualmente que dicha norma habilita una determinada conducta a cargo del Tribunal, pues contiene una atribución de competencia, mas no otorga, se insiste, un recurso a quien pretende la ejecución para hacer efectivo su derecho; luego, considera la Sala que mal podía la apelada indicar en su fallo que bien pudo la quejosa solicitar la ejecución de la sentencia, de conformidad con el mencionado precepto legislativo, como un requisito previo a la interposición del presente amparo, cuando si bien, en efecto podía instar a dicha ejecución no es en virtud de la referida norma que, en todo caso, podía hacerlo, y aun cuando la Sala no comparte la solución propuesta por el fallo, en todo caso, la norma aplicable hubiese sido el artículo 492 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que estatuye la cuestión de la ejecución, al establecer: “Firme la sentencia, el tribunal dispondrá lo conducente para su ejecución y, en lo que fuere compatible, aplicará lo dispuesto en los artículos 523 a 584 del Código de Procedimiento Civil.

De allí que considere esta Sala que yerra la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional cuando instituye esa obligación a la quejosa como alternativa en el ejercicio de sus acciones o cuando pretende hacer caer en esta una carga que no le era exigible para poder plantear su pretensión. Así se establece.

De otra parte, señaló la referida Corte como otra causa de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, que la misma se encontraba incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a la caducidad de la acción.

En este sentido, advierte la Sala que la acción fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 20 de abril de 2009, según se evidencia del folio uno (1) del presente expediente, es decir, que la acción se incoó, como es evidente, antes de que transcurrieran dos (2) meses desde que se produjo la actuación señalada como lesiva, de donde se sigue con meridiana claridad que se equivoca nuevamente la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional cuando señala que han pasado más de seis meses y que por lo tanto opera la caducidad.

Evidencia la Sala que el a quo constitucional computa ese lapso –de caducidad- desde que ese misma Corte dictara una decisión interlocutoria, del 29 de febrero de 2008, que resolvía incidentalmente una apelación con ocasión de ese mismo juicio y no desde que se dictó la sentencia impugnada del 2 de marzo de 2009, emitida por la Sala de Juicio XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, que computa el lapso de seis (6) meses –o de caducidad- desde que se dictó una decisión distinta de la actuación señalada como lesiva. En consecuencia, estima esta Sala Constitucional que mal podía declarar la apelada dicha caducidad, toda vez que la misma parte de un falso supuesto para su procedencia y, por tanto, la acción no se encontraba incursa en la causal de inadmisibilidad alegada y así se decide.

En cuanto a la declaratoria formulada por el a quo constitucional en “segundo término, sin prelación respecto al primero (se refiere a la posibilidad de solicitar la ejecución de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil), podía dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala que alegada la cuestión previa a que se refiere el numeral 1 del artículo 346 ejusdem y decidida, ‘…la misma será impugnable mediante la solicitud de regulación de jurisdicción o de la competencia…’; debe advertir la Sala que, y aun cuando no lo señaló la apelada de manera expresa, ese sí constituía ciertamente un motivo de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, pues, en efecto, podía la quejosa hacer uso de un mecanismo procesal eficiente a los fines del restablecimiento de la situación infringida.

De acuerdo con lo señalado por el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil –al cual quiso aludir el fallo- “[a]legadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero”.

De donde se colige que, una vez dictada la decisión señalada como lesiva, objeto de la presente demanda de amparo, debía la quejosa solicitar la regulación de la competencia como mecanismo procesal válido y capaz de resolver su pretensión de nulidad de la actuación que consideraba inconstitucional.

No obstante ello, es preciso indicar que arribar a tal conclusión, no era algo tan sencillo, pues para realizar esta afirmación –de hecho factible como se verá- es preciso hacer una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico.

En efecto, en el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable al caso, se regula lo relativo a la interposición de las cuestiones previas, contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta a la cual alude la disposición contenida en el artículo 462 de la mencionada Ley Orgánica cuando establece:

Artículo 462°. Pronunciamiento del Juez Sobre las Cuestiones Previas. En el acto de la contestación, el demandado podrá pedir verbalmente al juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentado al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el juez, en el mismo acto, oyendo al demandante si estuviese presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que conste en autos, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberá cumplir lo resuelto por el juez, sin apelación

.

Ahora bien, aun cuando pudiera afirmarse que si no hay apelación, tal como lo prohíbe la norma, tampoco debería haber regulación de la competencia o de la jurisdicción, lo cierto es que no solo puede inferirse de manera exegética su viabilidad en virtud de la ausencia de prohibición específica por el Legislador, sino que debe triunfar la idea de propender a su ejercicio, como una garantía del justiciable, al tratarse de mecanismos de impugnación necesarios para controlar las decisiones del juez en relación con la competencia y con la jurisdicción, que por su naturaleza deben quedar dilucidadas desde el principio en un proceso, por ser materias relacionadas con el orden público procesal.

El principio hermenéutico favor constitucione exige igualmente la inclusión indefectible de este tipo de mecanismos, a los fines de garantizar el derecho al juez natural, a un juez especializado, el principio de economía procesal y al debido proceso.

Por otra parte, si bien la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es el instrumento normativo aplicable al caso como se ha expresado, no dispone nada acerca de la regulación de la competencia, en la SECCIÓN SEGUNDA, del CAPÍTULO VI, Órganos Judiciales de Protección y Ministerio Público, de dicho instrumento normativo, relativa a los “Órganos Jurisdiccionales”, en su artículo 178, se establece: “ Atribuciones. Los jueces conocerán de los distintos asuntos y de los recursos, conforme al procedimiento que, en cada caso, prevé esta Ley y, en su defecto, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.

Y, por otra parte, el artículo 451, contenido en el CAPÍTULO IV, que regula el “Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales”, en las Disposiciones Generales de la SECCIÓN PRIMERA, referida a la “Supletoriedad”, preceptúa en su parte inicial: “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.

De manera que huelga decir que aun cuando la mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nada normaba acerca de este recurso el mismo resultaba aplicable conforme a los principios constitucionales antes referidos y a las precitas disposiciones legales y no obstante la imposibilidad de ejercer recurso de apelación contra las decisiones dictadas por el juzgador cuando decide las cuestiones previas en los procedimientos contenciosos en asuntos de familia y patrimoniales. Por tanto, estima la Sala que la quejosa debió ejercer el aludido mecanismo procesal a los fines de enervar los efectos lesivos que le originó la actuación señalada como lesiva, cuando decidió acerca de la cuestión previa interpuesta.

Siendo ello así, debe la Sala señalar una vez más su criterio respecto a la existencia de otras vías judiciales ordinarias que resulten eficaces para controlar y atacar actuaciones judiciales que se consideren lesivas a los derechos y garantías constitucionales. Así esta Sala desde su decisión n° 963, del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G., ha sostenido de manera reiterada:

...2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso...

(s. S.C. n° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).

De lo anterior se desprende que, ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia, necesariamente el tribunal constitucional debe verificar la existencia o no de un eficaz mecanismo de impugnación contra la decisión que se ataca, lo cual, en el primer caso, condiciona la admisibilidad de ese amparo a la interposición del otro medio judicial preexistente, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías.

De la doctrina expuesta, se colige entonces que, en el caso sub examine, el supuesto agraviado pudo haber agotado el mecanismo procesal ordinario antes de acudir al amparo, lo que no se desprende de las actas procesales, esto es, debió solicitar la regulación de la competencia, lo que, de acuerdo con lo expuesto, hace inadmisible la demanda de amparo de conformidad con lo que dispone el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuesto éste que si bien fue abordado por la apelada no fue determinante para que realizara la declaratoria que correspondía, esto es, declarar inadmisible la acción y abstenerse de sustanciar el juicio, dada la existencia del genuino e idóneo mecanismo judicial de oposición contra la actuación lesiva que pudo realizar la quejosa. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Sala revocar la sentencia apelada, dictada el 2 de junio de 2009, por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción internacional y, en consecuencia, declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, conforme a lo expuesto. Así se declara.

Al margen de la omisión en la que incurrió la quejosa al no haber propuesto el mecanismo procesal respectivo contra la actuación señalada como lesiva debe esta Sala advertir que la injuria constitucional en la que incurrió la Sala de Juicio XVI del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en perjuicio de la ciudadana M.G.N.L., hoy accionante, representa una gravísima infracción de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que compromete al orden público por el poco conocimiento de las instituciones procesales y que, por lo tanto, esta Sala deberá analizar, con el propósito de tutelar y evitar que el mismo resulte afectado. En consecuencia, esta Sala Constitucional procede a revisar de oficio el fallo impugnado a través de la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.-

En este sentido se aprecia que la sentencia dictada por la mencionada Sala debía resolver las cuestiones previas comprendidas en los ordinales 1° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, del contenido del fallo en cuestión se evidencia que existe una omisión absoluta respecto a la segunda de las referidas causales, esto es, la del ordinal 7°.

En este sentido, debe acotarse que si bien el Código de Procedimiento Civil instrumenta un trámite específico para decidir las cuestiones previas cuando son propuestas acumulativamente, y una de ellas es la del ordinal 1°, conforme al cual debe resolverse ésta separadamente, en el caso del procedimiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable al caso que nos ocupa, se dispone, en el citado artículo 462, que las mismas sean propuestas en el acto de la contestación, oportunidad en la cual “el demandado podrá pedir verbalmente al juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentado al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el juez, en el mismo acto, oyendo al demandante si estuviese presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que conste en autos, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto…” (destacado del fallo), mandato éste al que no se le dio cumplimiento, según se evidencia de autos.

Ciertamente, conoce la Sala de la inconsistencia que existe entre lo dispuesto en el referido artículo 462, y la orden de comparecencia a que se refiere el artículo 461 eiusdem, en cuanto a la oportunidad para contestar la demanda, que es la misma que para interponer las cuestiones previas, toda vez que la primera de las mencionadas disposiciones se refiere al acto de la contestación, en tanto que el artículo 461 dispone de un lapso de cinco (5) días para la contestación de la demanda, de donde se sigue que en la práctica no se realiza un acto en el que el juez pueda resolver sobre las cuestiones previas opuestas, mas ello no es óbice para que pueda aplicarse lo dispuesto en el artículo 462, de manera que interpuestas las cuestiones previas, en la primera oportunidad que el juez de la causa tenga conocimiento de ellas, las resuelva en el mismo acto (como reza la norma), considerando la opinión del demandante y los elementos de autos.

De otra parte, observa la Sala que si el planteamiento que se le efectuó al juez fue el de la necesaria acumulación de causas debía, si consideraba que ésta no procedía, declarar su incompetencia para conocer de la causa acumulada, esto es, de la que le había sido remitida desde la Sala de Juicio XIV del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no como erradamente hizo, que se limitó a declarar sin lugar la cuestión previa, obviando por completo lo que implicaba para el caso que resolvía, el hecho de desconocer la procedencia de la acumulación solicitada.

Debe esta Sala aclarar a la Jueza de la Sala de Juicio XVI, señalada como agraviante, que no estaba obligada a acumular a la causa de divorcio que conocía, aquella que le fue remitida, de tal manera que, si consideraba que la acumulación que había sido decretada por la Sala de Juicio XIV no estaba conforme a derecho, debió desde el mismo momento que recibió las actas del expediente acumulado o remitido, plantear, de oficio, la regulación de la competencia, según lo ordenado por el artículo 70 del mencionado Código Adjetivo, que establece:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

De lo expuesto se colige entonces que no era posible que la Sala de Juicio XVI del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, autora de la actuación objeto del presente amparo, decretara la extinción del proceso acumulado, pues tal proceder, por una parte, no aparece reglado en norma alguna, pues, como se expuso, existen mecanismos perfectamente diseñados por el Legislador para dirimir las controversias que surjan entre los jueces en relación con las declaratorias de competencia y sus correspondientes declinatorias, no estando, por ende, obligado ningún juez de la República a acatar la decisión de un juez de la misma jerarquía para que conozca de una causa para cuya tramitación se crea incompetente.

Pero, además, la extinción decretada por la referida Sala de Juicio XVI evidencia un desconocimiento absoluto de los derechos y garantías constitucionales de la justiciable a la acción, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la justicia, como valor supremo perseguido por el Estado.

Viola la Juez señalada como agraviante el derecho de acción, como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión (COUTURE, Eduardo, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Editorial B de F, 4ta edición, p.77), poder jurídico que había sido ejercido por la agraviante cuando incoó contra su cónyuge demanda de divorcio y el juez la extingue so pretexto de improcedencia de la acumulación solicitada y decretada por otro juez de la misma jerarquía, y bajo el argumento de que “provocaría una inseguridad jurídica a las partes, y en consecuencia se atentaría contra el equilibrio procesal lo que conlleva a una violación del derecho a la defensa y el debido proceso de progenie constitucional, no obstante al paralizar la causa (V-2007-005154) hasta tanto se equilibre la causa (V-2007-007065) se ocasionaría un retardo judicial que conllevaría al menoscabo del derecho de las partes por una paralización inútil, causando una demora y perjuicio a las partes, ya que se debe perseguir en todo caso, la garantía y satisfacción de la tutela judicial efectiva de los administrados”.

Infringe la Jueza señalada como agraviante los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa a la quejosa, cuando explica que “…por cuanto no se observa en el presente asunto AP51-V-2007-005154 que haya sido violentada alguna fase procesal, cumpliéndose a cabalidad con cada fase en la presente litis, resulta inoficioso para quien aquí suscribe la acumulación de estos asuntos, por cuanto la acumulación de los mismos conllevaría a un retardo prejudicial;…”, cuando en realidad sí se violentaron fases procesales, al haberse negado a efectuar la acumulación solicitada, sin razonar de un modo coherente su improcedencia y haber procedido conforme a la Ley, desacatando igualmente lo decidido por la Corte Superior Primera del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que le había ordenado, en decisión previa del 29 de febrero de 2008, ordenar el proceso y atender la acumulación.

La actuación señalada como agraviante lesiona, asimismo, el derecho a la tutela judicial efectiva de la quejosa, recogido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Viola en este sentido este derecho de la quejosa a la tutela solicitada; al debido proceso cuando obvió dictar los actos de ordenación del proceso para conseguir la acumulación.

Por otro lado, no resultan comprensibles los argumentos empleados por la jueza agraviante para desestimar la procedencia de la acumulación, sólo se advierte su incongruencia, su falta de sustento y la ausencia de una explicación lógica. En este sentido, estima la Sala que los motivos expuestos por la jueza son absolutamente falaces. Efectivamente, señala la Juzgadora, además de lo expuesto, que “es evidente que los asuntos signados bajo los Nº AP51-V-2007-005154 y Nº AP51-V-2007-007065, existe (sic) una relación de sus elementos, es decir, la misma acción pero por distintas causales, la misma identidad de las partes, y el mismo título. Ahora bien, si bien es cierto que ambos juicios son dignos de acumulación, no es menos cierto que la acumulación de estos (sic), provocaría una inseguridad jurídica a las partes, y en consecuencia se atentaría contra el equilibrio procesal lo que conlleva a una violación del derecho a la defensa y el debido proceso de progenie constitucional, no obstante al paralizar la causa (V-2007-005154) hasta tanto se equilibre la causa (V-2007-007065) se ocasionaría un retardo judicial que conllevaría al menoscabo del derecho de las partes por una paralización inútil, causando una demora y perjuicio a las partes, ya que se debe perseguir en todo caso, la garantía y satisfacción de la tutela judicial efectiva de los administrados”. (destacado del fallo)

Considera esta Sala al respecto que el instituto de la acumulación objetiva de autos o de procesos, considerada como un proceso de acoplamiento por el curso de varias controversias, se concibe por razones de brevedad y de economía procesal, sosteniéndose que la acumulación debe ser la meta orientadora (CUENCA, Derecho Procesal Civil, 6° edición, T. II. 1994, p. 124) es un recurso al cual acude el Legislador procesal para evitar la proliferación de procesos, de tal modo que no es verdad que la acumulación cause retraso o un perjuicio a las partes.

Por cierto, que cuando la Jueza de la Sala de Juicio XVI del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se refiere, en el párrafo transcrito, a la inseguridad jurídica a las partes -que crearía la acumulación de las causas-, lo hace con abstracción de que una de las partes a las que cree perjudicadas, en plural, es precisamente la que ha solicitado dicha acumulación, para preservar la pureza del proceso y beneficiarse a sí misma; la Juez obvia que la solicitante es una verdadera parte procesal, desconociendo de manera incoherente su derecho de petición en el juicio.

Observa la Sala que la juzgadora refiere igualmente que se atentaría contra el equilibrio procesal lo que conlleva a una violación del derecho a la defensa y el debido proceso circunstancia que no explica y cuya dimensión no es comprensible pues, por qué la acumulación iba a atentar contra el equilibrio procesal y esto a quién y cómo le iba a procurar a alguien una violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Muy por el contrario a lo expuesto por la Sala de Juicio XVI el retardo procesal lo produjo su propia rebeldía, al haberse rebelado contra lo decidido por el Superior y al no paralizar la causa más adelantada hasta emparejarse con la que venía conociendo y demorar tanto el proceso, hasta ocasionar la reposición que necesariamente esta Sala deberá ordenar. Amén de los errores cometidos y de las imperfecciones en el lenguaje en que incurre la jueza para expresarse en su sentencia, al señalar verbigratia que entre las causas existe una relación de sus elementos, cuando debió decir, que hay identidad; o cuando expresa que los juicios son dignos de acumulación como si eso tuviese alguna relevancia desde el punto de vista jurídico; de más está decir que los juicios no son dignos o no de acumulación; e, igualmente, al emplear el término de “administrados”, como si se tratase de un juicio contencioso administrativo donde se estuviese resolviendo alguna controversia entre la Administración Pública y algún ciudadano.

Por último, señaló la Jueza señalada como agraviante en su decisión que “por cuanto no se observa en el presente asunto AP51-V-2007-005154 que haya sido violentada alguna fase procesal, cumpliéndose a cabalidad con cada fase en la presente litis, resulta inoficioso para quien aquí suscribe la acumulación de estos asuntos, por cuanto la acumulación de los mismo (sic) conllevaría a un retardo prejudicial;” Valgan los mismos comentarios respecto las expresiones utilizadas por la juzgadora cuando advierte que es inoficiosa la acumulación y que conllevaría a un retardo PREJUDICIAL. No entiende esta Sala que quiso decir la Sentenciadora cuando explica “que lo que en realidad predomina entre estás (sic) dos causas es la litis pendencia prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, por tanto en el juicio que se previno primero debe seguir su curso legal y asimismo en el que aún no había sido citada la parte debe extinguirse el proceso, tal y como lo ordena nuestro legislador. Así se decide”.

Considera esta Sala indudable que el equivocado proceder de la Jueza de Juicio de la Sala XVI del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas produjo las violaciones constitucionales alegadas, antes analizadas, razón por la cual la tutela constitucional requerida debe prosperar. Por tanto, en protección al orden público, no obstante la inadmisibilidad anotada, esta Sala acuerda revisar de oficio el fallo señalado como perturbador, dictado el 2 de marzo de 2009, por la Sala de Juicio No. 16 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de tutelar a la ciudadana M.G.N.L. en sus derechos y garantías constitucionales.

En consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia dictada por dicha Sala el 2 de marzo de 2009, que declaró sin lugar la cuestión previa propuesta por la referida ciudadana, se ordena que se produzca un pronunciamiento en torno a la cuestiones previas opuestas e, igualmente se ordena organizar el proceso a los fines de proceder a la acumulación de las causas distinguidas AP51-V-2007-007065, y AP51-V-2007-005154, cursantes en las Salas de Juicio XIV y XVI del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, dando cumplimiento igualmente al fallo del 29 de febrero de 2008, dictado por la Corte Superior Primera del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al que antes se hizo referencia. Así se decide.

Debe esta Sala apuntar, por último, que la Comisión Judicial debe evaluar la actuación de la Jueza provisoria de Juicio de la Sala de Juicio XVI del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, abogada C.A.P.R., por cuanto las decisiones aquí analizadas incurren en errores inexcusables, en tal virtud se ordena oficiar a la Comisión Judicial a los fines consiguientes. Así se decide.

Por último, la Sala exhorta a la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción internacional, para que en futuras ocasiones sea más cuidadosa en el análisis de las actas procesales, y dicte sus decisiones conforme a éstas y a los alegatos de autos, ello a los fines de evitar la comisión de errores en la sustanciación y decisión del proceso que puedan afectar la tutela de los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.

VIII

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado B.E.M.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.G.N.L., contra la decisión dictada el 2 de junio de 2009, por la referida Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

SEGUNDO

REVOCA el fallo apelado.

TERCERO

INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana M.G.N.L., asistida por los abogados B.E.M.P. y A.J.A.B., contra la decisión dictada el 2 de marzo de 2009, por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 16 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

CUARTO

Por razones de orden público, en ejercicio de la su potestad de revisión, declara de oficio la NULIDAD de la sentencia dictada por dicha Sala el 2 de marzo de 2009, que declaró sin lugar la cuestión previa propuesta por la referida ciudadana.

QUINTO: ORDENA que se produzca un nuevo pronunciamiento en torno a las cuestiones previas opuestas e, igualmente se ordena organizar el proceso a los fines de proceder a la acumulación de las causas distinguidas AP51-V-2007-007065, y AP51-V-2007-005154, cursantes en las Salas de Juicio XIV y XVI del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, dando cumplimiento igualmente al fallo del 29 de febrero de 2008, dictada por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

SEXTO

ORDENA oficiar a la Comisión Judicial a los fines de que se le dé cumplimiento a lo establecido en este fallo en relación con la abogada C.A.P.R., en su condición de Jueza provisoria de la Sala de Juicio XVI del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magis/…

…/trados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 09-0710

CZdeM/megi

El Magistrado M.T.D.P. concurre con la mayoría respecto del fallo que antecede, por estar de acuerdo con la resolución del caso en los términos expuestos, sin embargo discrepa de las afirmaciones realizadas en el último párrafo de la página 40, por las siguientes razones:

En dicho párrafo se afirmó lo siguiente “…observa la Sala que si el planteamiento que se le efectuó al juez fue el de la necesaria acumulación de causas debía, si consideraba que ésta no procedía, declarar su incompetencia para conocer de la causa acumulada, esto es, de la que le había sido remitida desde la Sala de Juicio XVI del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no como erradamente lo hizo, que se limitó a declarar sin lugar la cuestión previa, obviando por completo lo que implicaba para el caso que resolvía, el hecho de desconocer la procedencia de la acumulación solicitada” (subrayado añadido).

No se está de acuerdo con la afirmación subrayada toda vez que el juez a que se somete la cuestión previa de acumulación, analiza si existe identidad de objeto, sujeto y causa entre los expediente que se pretenden acumular, para conocer de ambas dentro de un mismo procedimiento. De allí que, el tribunal puede ser perfectamente competente para conocer de ambas causas pero niega la acumulación porque éstas no se encuentran en idéntica situación, no siendo procedente la acumulación solicitada.

En este orden de ideas, la negativa de acordar la acumulación no implica, necesariamente, una declaratoria de incompetencia por parte del tribunal que analiza la procedencia o no de dicha acumulación.

Asimismo, observa quien aquí concurre, que no existen elementos suficientes para declarar el error delatado como inexcusable, pues hubiera bastado con hacer una advertencia a la Juez.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente, en la fecha supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

Concurrente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.: 09-0710

MTDP.-

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