Sentencia nº 08 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

  Expediente N° 09-1130

El 6 de octubre de 2009, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 056-2009 del 22 de septiembre de 2009, anexo al cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre,  remitió el expediente contentivo de la acción de a.c. ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por los ciudadanos M.G., H.L., L.A., MARIALIS ARISMENDI, MARIANNY GUEVARA, R.A., I.H., J.G., LINAIRA ALCÁNTARA, ANAILY GONZÁLEZ y S.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.081.763, 8.645.852, 19.237.319, 23.923.092, 19.892.064, 19.979.350, 13.053.819, 8.444.269, 11.829.233, 18.776.480 y 5.088.708, respectivamente, en su condición de trabajadores de la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A., (Planta Cumaná), asistidos por la abogada M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.133, contra los ciudadanos  J.L., A.G., A.B., F.M., J.A., W.M., J.G., F.J., A.D., C.L., J.V., O.P., Dugamel Vásquez, P.N. y R.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.382.627, 10.462.101, 11.384.512, 8.637.379, 10.954.221, 12.275.537, 12.658.317, 14.596.260, 13.942.734, 5.398.621, 5.698.410, 14.285.303, 9.978.554, 9.982.882 y 12.273.889, respectivamente, para lo cual denunciaron la presunta violación de los derechos al libre tránsito, al trabajo y a la libertad de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, previstos en los artículos 50, 87, y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por la presunta vía de hecho en que ha incurrido los presuntos agraviantes al apostarse en la entrada de la referida planta desde el 20 de agosto de 2009, e impedir el acceso y salida.

El 8 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 15 de septiembre de 2009, el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del  Estado Sucre, se declaró incompetente para conocer de la presente acción de a.c., y declinó la competencia en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del referido Estado.

El 22 de septiembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se declaró incompetente a su vez para conocer de la presente causa y planteó conflicto negativo de competencia ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

En el libelo contentivo de la presente acción de a.c. la parte accionante expuso argumentos que se sintetizan en los siguientes términos:

Que Alimentos Polar Comercial, C.A., (Planta Cumaná), es “(…) una sociedad mercantil que se dedica a la fabricación de harina precocida de maíz (marca Mazorca) y a la fabricación de hojuelas de subproducto de arroz para uso industrial; así como a la transferencia a las plantas de aceite comestible, de los subproductos de material extraíble, que sirve (sic) de insumo para la producción de aceite comestible de consumo humano, siendo una empresa venezolana que se dedica a la producción de alimentos de primera necesidad en el país, generando fuentes de empleos y contribuyendo a la economía nacional desde hace varios años (…)”.

Que “(…) es el hecho (…) que desde el veinte (20) de agosto de 2009 hasta la presente fecha, LOS AGRAVIANTES se han apostado en la entrada de la planta de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C, A. (sic) (PLANTA CUMANA) (sic), impidiendo, arbitrariamente y sin justificación legal alguna, la entrada y/o salida de las personas que ellos así decidan, configurándose así una evidente vía de hecho, pues no existe actualmente causa justificada alguna que autorice a LOS AGRAVIANTES a impedir directamente [su] acceso y/o salida hacia y desde ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C,A. (sic) (PLANTA CUMANA) (sic), conforme se evidencia de Inspecciones (sic) oculares (…)” que acompañan a su solicitud de a.c.. (Mayúsculas y destacado del texto).

Que “(…) la vía de hecho en que actualmente están incurriendo LOS AGRAVIANTES, lesiona de manera directa y grosera [sus] derechos constitucionales al libre tránsito, al trabajo y a la libertad de dedicar[se] a la actividad económica de [su] preferencia, además de impedir el abastecimiento regular, permanente e ininterrumpido de un producto de primera necesidad como lo es la harina precocida de maíz en el Estado Sucre (…)”. (Destacado del texto).

Que en el presente caso, “(…) LOS AGRAVIANTES, mediante el cierre arbitrario, ilegal e injustificado del acceso y/o salida a ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, (sic) (PLANTA CUMANA) (sic), están impidiendo, sin contar con algún tipo de autorización legal específica para ello, [su] libre tránsito y acceso a [sus] puestos de trabajo, constituyéndose de esta forma una manifiesta vía de hecho que lesiona el derecho constitucional de libre tránsito (…)”. (Mayúsculas y destacado del texto).

Que el “(…) apostamiento de LOS AGRAVIANTES supra identificados en las puertas de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A (sic) (PLANTA CUMANA) (sic), [les] impide el pleno ejercicio de [su] derecho constitucional al trabajo lo cual [les] genera un gravamen económico, al no poder ejecutar [sus] actividades regulares y cumplir con (sic) obligaciones que [les] impone la relación de trabajo que man[tienen] con ALIMENTOS POLAR COMERCIAL (sic) (PLANTA CUMANA) (sic) (…)”. (Mayúsculas y destacado del texto).

Que “(…) en el presente caso se ha de tomar en consideración que al impedír[seles] el pleno ejercicio de [su] derecho constitucional al trabajo se pone en riesgo, adicionalmente, el abastecimiento pleno, regular e ininterrumpido de harina precocida de maíz marca Mazorca, la cual se fabrica, produce y comercializa desde ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A (sic) (PLANTA CUMANA) (sic) (…)”. (Mayúsculas y destacado del texto).

Que “(…) en el presente caso el apostamiento de LOS AGRAVIANTES respectivamente, en las puertas de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A (sic) (PLANTA CUMANA) (sic), obstaculizando la entrada y/o salida de la referida empresa, sin duda lesiona gravemente [su] ejercicio del derecho a la actividad económica de [su] preferencia. En efecto, a través del apostamiento de este grupo de personas en las puertas de  ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A (sic) (PLANTA CUMANA) (sic), se [les] impide el ejercicio del núcleo duro del derecho del (sic) ejercicio de la actividad económica escogida y de la cual depende la fabricación, producción, distribución y comercialización de aquellos productos que resultan de primera necesidad, según calificación que realizó el propio Estado (…)”.

Finalmente solicitan que la presente acción de a.c. sea declarada con lugar y que se les otorgue medida cautelar mediante la cual los presuntos agraviantes, se “(…) abstengan de impedir [su] libre acceso y/o salida de las instalaciones de la agencia de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A (sic) (PLANTA CUMANA) (sic), (…)”.

III

DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE

Mediante sentencia del 15 de septiembre de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del  Estado Sucre, declinó el conocimiento de la presente acción de amparo, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del referido Estado, con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…) Los presuntos agraviados alegan: ‘Que desde el 20/08/2009 hasta la presente fecha, LOS AGRAVIANTES se han apostado en la entrada de la Planta de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A (PLANTA CUMANÁ), impidiendo arbitrariamente y sin justificación legal alguna la entrada y/o salida de las personas que ellos así decidan, configurándose así una evidente vía de hecho, pues no existe actualmente causa justificada alguna que autorice a LOS AGRAVIANTES a impedir directamente nuestro acceso y/o salida hacia y desde ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A (PLANTA CUMANÁ), conforme se evidencia de inspecciones oculares… y con ello conculcan de manera notoria e inminente nuestros derechos constitucionales al libre transito (sic) (Articulo (sic) 50 de la Constitución), al trabajo (Articulo (sic) 87 de la Constitución) y de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia (Libertad Económica) (Articulo (sic)  112 de la Constitución)’ ‘ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A (PLANTA CUMANÁ), es una sociedad mercantil que se dedica a la fabricación de harina precocida de maíz (marca mazorca) y a la fabricación de hojuelas de subproducto de arroz para uso industrial; asi (sic)  como la transferencia a las planta de aceite comestible, de los subproducto de material extraíble,…,solicitamos a este tribunal se sirva decretar con lugar el presente a.c. y ordene a los agraviantes abstenerse de realizar cualquier acto que obstaculice o impida el libre desenvolvimiento de nuestra actividad económica a través (sic) del ejercicio de nuestra actividad productiva y nuestro derecho al trabajo, el cual no puede estar sometido a otra (sic) restricciones que las establecidas en la ley, permitiendo asi (sic) el libre transito (sic) de personas, bienes y mercancía a la Empresa y desde la Empresa (…) situación esta que de si (sic) cercena los derechos constitucionales al libre transito (sic) al trabajo y a la libertad económica, violaciones constitucionales estas (sic) que deben ser inmediatamente detenidas por este órgano jurisdiccional mediante la presente acción de A.C., al ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida con base de las consideraciones de hecho y derecho…’. Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales reza lo siguiente: ‘Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación…’, de lo antes trascrito, atendiendo a lo establecido en el artículo 4 de nuestro Código Civil, es evidente que la competencia de los tribunales no está determinada por el autor del agravio, sino por la índole del derecho o garantía violados o amenazados, por consiguiente la situación fáctica que originó la presente acción no es materia laboral, sino civil, habida cuenta que se trata de la presunta violación del libre tránsito, al trabajo asi (sic) como la libertad de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, por tanto la ‘ratione materiae’ del artículo 7 in commento es con respecto a la materia afín con el derecho transgredido y no por la relación existente entre los quejosos y los presuntos agraviantes, que la hayan originado, en conclusión la afinidad de los mencionados artículos están (sic) referida a la naturaleza de la situación jurídica que se denuncian (sic) lesionada o amenazada, ateniéndose a la afinidad que por competencia natural tuvieren los Tribunales de Primera Instancia con los derechos supuestamente vulnerados, por lo que resulta forzoso la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de A.C., resultando ser competente los tribunales (sic) Civiles para que conozca de la presente acción de A.C. (…)

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IV

DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Mediante sentencia del 22 de septiembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se declaró incompetente a su vez, para conocer de la presente acción de a.c., en consecuencia planteó conflicto negativo de competencia ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…) Así las cosas tenemos que el presunto acto lesivo, al decir de los presuntos agraviados deviene que en el (sic) presente caso no existe otra acción judicial distinta que sea eficaz para restablecer (sic)  las (sic) situación jurídica infringida por los presuntos AGRAVIANTES, ya que con la misma se les imposibilita ejercer en forma normal y cotidiana su actividad económica y ejercicio del derecho al trabajo así como al libre tránsito, al impedírseles la entrada y/o salida hacia ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (PLANTA CUMANA) (sic), que es el lugar donde laboran, quebrantándose de esa manera según sus derechos constitucionales al libre tránsito, al trabajo y de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia (artículos 50, 87 y 112 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela).

Por las consideraciones antes expuestas esta Jurisdicente, actuando como Juez Constitucional, se declara incompetente por la materia (ratione materiae) que dio origen a la presente acción de A.C. (…) por la supuesta violación de (…) el Derecho al Libre Tránsito (Artículo 50), (sic) el Derecho al Trabajo (Artículo 87) (sic) y el Derecho Económico (sic) más relevante de las personas naturales y jurídicas, como lo es la libertad que todo ciudadano tiene para dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia (Art. 112) (sic), toda vez que los derechos que se alegan como Violados (sic) se circunscriben estrictamente al fuero Laboral (…). Como quiera que en virtud de que los Tribunales (sic) Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, (sic) Agrario, Tránsito, Bancario de este Primer Circuito Judicial Cumaná Estado Sucre,. (sic) involucrados (sic) en el conflicto de competencia no poseen un Tribunal Superior común a ellos en el orden jerárquico, se ordena remitir (…) a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia copia certificada de todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, con el objeto de que sea ésta la que, en definitiva, resuelva el presente conflicto de competencia (…)

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V

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de los conflictos negativos de competencia que en materia de a.c. se susciten entre los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. Con tal propósito observa que el artículo 266 numeral 7 del Texto Fundamental establece: "Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico".

Asimismo, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala al respecto lo siguiente: “Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…) 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido. (…). En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida (…)”.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: "Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales".

De las disposiciones transcritas se desprende que si el tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear de oficio, conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de a.c..

En este contexto, la Sala mediante sentencia N° 1.593 del 13 de agosto de 2004, caso: “Rubén Darío Alviarez Roa”, dejó sentada su facultad para regular los conflictos de competencia suscitados en materia de a.c., en los siguientes términos:

(…) El presente caso ha sido planteado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo la modalidad del conflicto de competencias que alude el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que esa Instancia, al igual que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, habían considerado su incompetencia para conocer del asunto planteado.

Ahora bien, tratándose el presente caso de un asunto de orden constitucional y ante la ausencia de un tribunal superior común a ambos juzgados, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala dilucidar la situación planteada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)

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Precisado lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, el conflicto de competencia se presentó entre el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del  Estado Sucre y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del referido Estado, sin que exista para ambos, un tribunal superior común en el orden jerárquico.

Por tanto, al atribuir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 1, y último aparte, a esta Sala la potestad de “Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución (…)”; jurisdicción que comprende lo concerniente al a.c., le corresponde conocer de los conflictos negativos de competencia que se susciten en esta materia, en casos como el de autos, en que se ha ejercido la acción en forma autónoma y no existe un tribunal superior común a aquéllos que hubiesen declarado su incompetencia.

En consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en la presente acción de a.c.. Así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, debe esta Sala decidir el conflicto de competencia planteado, en base a las siguientes consideraciones:

El presente conflicto de competencia surgió con ocasión a la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos M.G., H.L., L.A., Marialis Arismendi, Marianny Guevara, R.A., I.H., J.G., Linaira Alcántara, Anaily González y S.B., identificados supra, en su condición de trabajadores de la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A., (Planta Cumaná), contra los ciudadanos J.L., A.G., A.B., F.M., J.A., W.M., J.G., F.J., A.D., C.L., J.V., O.P., Dugamel Vásquez, P.N. y R.M., ya identificados,  por la presunta violación de sus derechos al libre tránsito, al trabajo y a la libertad de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, previstos en los artículos 50, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En tal sentido, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del  Estado Sucre, fundó su declinatoria de competencia en las siguientes razones:

(…) Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales reza lo siguiente: ‘Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación…’, de lo antes trascrito, atendiendo a lo establecido en el artículo 4 de nuestro Código Civil, es evidente que la competencia de los tribunales no está determinada por el autor del agravio, sino por la índole del derecho o garantía violados o amenazados, por consiguiente la situación fáctica que originó la presente acción no es materia laboral, sino civil, habida cuenta que se trata de la presunta violación del libre tránsito, al trabajo asi (sic) como la libertad de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, (…) por lo que resulta forzoso la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de A.C., resultando ser competente los tribunales (sic) Civiles para que conozca de la presente acción de A.C. (…)

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Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, basó su declinatoria en los siguientes términos:

(…) Por las consideraciones antes expuestas esta Jurisdicente, actuando como Juez Constitucional, se declara incompetente por la materia (ratione materiae) que dio origen a la presente acción de A.C. (…) por la supuesta violación de (…) el Derecho al Libre Tránsito (Artículo 50), (sic) el Derecho al Trabajo (Artículo 87) (sic) y el Derecho Económico (sic) más relevante de las personas naturales y jurídicas, como lo es la libertad que todo ciudadano tiene para dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia (Art. 112) (sic), toda vez que los derechos que se alegan como Violados (sic) se circunscriben estrictamente al fuero Laboral (…)

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Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de a.c., cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. En tal sentido, la misma expresa lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

Según la disposición en referencia, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

Así, la norma anteriormente transcrita, establece un criterio –de forma general– relacionado con la competencia en amparo en razón del grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia), la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación), y el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional).

Precisado lo anterior, se advierte que dos Tribunales se declararon incompetentes en razón de la materia para conocer la presente acción de a.c., por lo que esta Sala pasa a dilucidar cuál órgano jurisdiccional, debe seguir conociendo de la misma. A tal efecto, observa:

En el caso de autos, los accionantes en su condición de trabajadores de la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A., (Planta Cumaná), denunciaron la presunta violación de sus derechos al libre tránsito, al trabajo y a la libertad de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, previstos en los artículos 50, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Para fundamentar la tutela constitucional que pretenden, invocan reiteradamente la presunta vía de hecho en la que han incurrido supuestamente los agraviantes desde el 20 de agosto de 2009, al apostarse en la entrada de la referida planta, “(…) impidiendo, arbitrariamente y sin justificación legal alguna, la entrada y/o salida de las personas que ellos decidan (…)”.  

Ahora bien, de la copia certificada de las inspecciones que anexaron los accionantes a su libelo, se desprende entre otras, las siguientes circunstancias: que los presuntos agraviantes “(…) se identificaron como trabajadores de la empresa y miembros del sindicato SINTRAREMAVENCA (…)”; que “(…) el trabajador y líder sindical de dicha empresa J.L., (…) decla[ró] que no están en condiciones normales ya que hay una huelga abalada (sic) por el Ministerio de trabajo (sic) por que (sic) se cumplieron con todos los requisitos indispensables (…)”; y que “(…) entre las personas a las que no se les permitía el acceso se identificaron: ANAILYS GONZALEZ (sic) (…) quien se desempeña como recepcionista de la Empresa, a la cuál (sic) los miembros del Sindicato le negaron el acceso declarando el ciudadano J.L., que la negativa es motivada a que su trabajo no es servicio mínimo indispensable como lo establece el auto emanado del Ministerio del Trabajo (sic) en fecha 26-08-2009 (…)”.

Así las cosas, aprecia la Sala que en este caso, se estaría en presencia de un conflicto intersubjetivo surgido en el marco de relaciones laborales entre trabajadores de la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A., (Planta Cumaná), y otro grupos de ciudadanos -presuntos agraviantes- que afirman ser trabajadores de la referida planta y miembros de su sindicato, que supuestamente ha conllevado a la vía de hecho que hoy denuncian los accionantes en amparo, quienes también ostentan el carácter de trabajadores de la mencionada empresa.

Por tal razón, no le asiste la razón al Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del  Estado Sucre, cuando estimó que el caso de autos se circunscribe al fuero civil, pues si bien la peticionaria de tutela constitucional alegó la  presunta violación de sus derechos al libre tránsito y a la libertad de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, los cuales tienen una naturaleza civil, su infracción puede presentarse en el desarrollo de relaciones jurídicas de distinta naturaleza, de la cual no escapa la laboral. En este mismo contexto, advierte la Sala que los actores argumentaron la supuesta violación de su derecho al trabajo, el cual es estrictamente afín a la naturaleza de la materia laboral.

En consecuencia, ratifica la Sala que sólo el juez laboral es el llamado a conocer de cualquier conflicto obrero-patronal dado que es el único que posee las herramientas técnicas para ponderar de forma ajustada a la Constitución esa controversia de intereses que trasciende en mucho a la simple lesión del derecho al libre tránsito y a la libertad de la actividad económica denunciada en el caso de autos. (Vid. Sentencias de la Sala Nros. 2.510 del 29 de octubre 2004, caso: “Operaciones Al Sur del Orinoco C.A: (OPCO)”; 2.115 del 9 de noviembre de 2007, caso: “DSD De Venezuela C.A.”;  y 1.120 del 10 de agosto de 2009, caso: “Scomi Oil Tools de Venezuela”).

De allí que la presente acción de a.c., no sea susceptible de control judicial por ante la jurisdicción civil, sino por la jurisdicción laboral. Por tanto, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima la Sala que el Tribunal competente para conocer de la acción de a.c. en referencia, es el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del  Estado Sucre, a donde se ordena la remisión del expediente. Así se decide.

VII

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

Determinado lo anterior, se debe advertir que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, al plantear el conflicto de competencia ante esta Sala, invocó la sentencia N° 740 del 5 de junio de 2009, caso: “Coca-Cola Femsa de Venezuela”, y el  artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo ajustado a derecho ha debido ser plantear el conflicto negativo de competencia con base en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es la norma procesal especial aplicable a casos como el de autos, por lo que se le exhorta a que en futuras decisiones acate el criterio aquí expuesto (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 467 del 10 de marzo de 2006, caso: “Andrés E.B. y otros” y 1.120 del 10 de agosto de 2009, caso: “Scomi Oil Tools de Venezuela”).

VIII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del  Estado Sucre y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del referido Estado.

  2. - Que es COMPETENTE el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del  Estado Sucre, para conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos M.G., H.L., L.A., MARIALIS ARISMENDI, MARIANNY GUEVARA, R.A., I.H., J.G., LINAIRA ALCÁNTARA, ANAILY GONZÁLEZ y S.B., en su condición de trabajadores de la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A., (Planta Cumaná), asistidos por la abogada M.G., contra los ciudadanos J.L., A.G., A.B., F.M., J.A., W.M., J.G., F.J., A.D., C.L., J.V., O.P., Dugamel Vásquez, P.N. y R.M., ya identificados, por la presunta violación de sus derechos al libre tránsito, al trabajo y a la libertad de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, previstos en los artículos 50, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y remítase el expediente. Déjese copia certificada de la presente decisión y envíese copia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de marzo  de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

                             Ponente

                                                            

El Vicepresidente,

                                                          

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 09-1130

LEML/

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