María Graciela Lozada Corvo

Número de resolución254
Número de expediente15-1303
Fecha31 Marzo 2016
PartesMaría Graciela Lozada Corvo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: L.F.D.B.

Expediente Nº 15-1303

El 19 de noviembre de 2015, los abogados Karelys Márquez y J.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 126.898 y 105.787, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.G.L.C., titular de la cédula de identidad número 8.375.900, presentaron un escrito ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que homologó el acuerdo celebrado “entre la sociedad mercantil HPC Venezuela, C.A., y los ciudadanos María José Mendoza Lozada, J.L.M. Lozada, A.J.M. Lozada y A.D.M.F.” con ocasión del juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral incoaron la hoy solicitante y los ciudadanos María José Mendoza Lozada, J.L.M. Lozada y A.J.M. Lozada, titulares de las cédulas de identidad números 18.623.183, 19.730.885 y 25.080.216, respectivamente, contra la sociedad mercantil HPC Venezuela, C.A., en virtud de la relación laboral que en vida desempeñó el ciudadano J.L.M.A., titular de la cédula de identidad número 8.887.358.

El 26 de noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.816, del 23 de diciembre de 2015, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson, correspondiendo la ponencia de la presente causa al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La solicitante fundamentó su escrito con base en los siguientes argumentos:

Que “…en fecha 09 de julio del 2014 (sic), se incoo (sic) demanda por cobro de prestaciones laborales y otros conceptos derivados de la relación laboral, que existía entre el de cujus J.L.M.A., y la empresa HPC Venezuela C.A.”.

Que “…dicho procedimiento, fue admitido por el tribunal octavo (8°) de primera instancia de sustanciación, mediación, y ejecución del segundo circuito judicial del estado bolívar (sic). Luego, en el transcurso del proceso, se suscitaron algunas incidencias, y el caso, fue distribuido, al juzgado segundo (2°), de primera instancia de sustanciación, mediación, y ejecución del segundo circuito judicial del estado bolívar (sic), donde se llevaron a cabo varias audiencias de preliminares, donde se debatió acerca, de la relación laboral entre del de cujus J.L.M.A., ex cónyuge, de nuestra aquí representada…”.

Que “…hubieron (sic) irregularidades de tal magnitud, que violentaron la constitución nacional (sic), se violentaron los derechos constitucionales del ESTADO VENEZOLANO, pues, se violentó la garantía del debido proceso, se violentó el derecho a la defensa, se violentó la garantía de la tutela efectiva, se violentó la garantía de la seguridad jurídica; al no practicarse la debida notificación al Procurador General de la República, pues la demanda obra contra una empresa que contrata con el Estado Venezolano, como se constata en el anexo ‘F’, para el momento de propuesta la demanda, la empresa tenía contratos activos con el Estado Venezolano, y afectaba indirectamente los intereses patrimoniales del Estado Venezolano, por ser la misma de una cuantía superior a las 1.000 unidades tributarias, era de ineludible cumplimiento, la notificación del Procurador General de la República, desde el momento de la admisión de la demanda…” (Mayúsculas del escrito).

Que “…al no cumplirse con la formalidad esencial y de orden público, que impone la ley orgánica (sic) de la Procuraduría General de la Republica (sic), como lo es la notificación del Procurador General de la Republica (sic), desde la admisión de la demanda, vicia todo el proceso de nulidad absoluta. Pues la ley orgánica de la procuraduría general de la república (sic), preceptúa claramente, la reposición en cualquier estado y grado del proceso, cuando no se practique la notificación al procurador general (sic), en procesos que afecten directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la república (sic)…”.

Que “…siendo la notificación del procurador general de la república (sic), un acto esencial para la validez del juicio, pues es de orden público, lo cual no puede subsanarse de ningún modo, OPE LEGIS, es necesario, decretar la nulidad de lo actuado, y reponer la causa al estado y grado de admisión de la demanda, a los fines de que sea practicada la notificación al procurador general de la república (sic), quien es el único autorizado por la ley, para representar al Estado Venezolano en los juicios donde se vea afectado directa o indirectamente, los intereses patrimoniales del Estado Venezolano…” (Mayúsculas del escrito).

Aunado a ello, expone que “…se llevó, un proceso amañado, violentando el derecho constitucional de [su] representada al debido proceso, pues, [su] representada, ciudadana M.G.L.C., fue expulsada del proceso, por un supuesto ‘desistimiento’, como se evidencia en el anexo marcado ‘C’, el cual, de ninguna forma pudo producirse, pues, en el proceso se ventila, el cobro de prestaciones laborales y otros conceptos de la relación laboral que existía entre la empresa HPC Venezuela C.A. y el de cujus J.L.M.A., quien es representado por sus herederos…”.

Finalmente, solicitó la declaratoria ha lugar de la revisión, la nulidad del fallo denunciado como lesivo y la restitución de la situación jurídica infringida.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El acto jurisdiccional cuya revisión se pretende ante esta Sala Constitucional lo constituye la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que homologó el acuerdo celebrado con ocasión del juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral incoaron la hoy solicitante y los ciudadanos María José Mendoza Lozada, J.L.M. Lozada y A.J.M. Lozada, contra la sociedad mercantil HPC Venezuela, C.A., en virtud de la relación laboral que en vida desempeñó el ciudadano J.L.M.A., en los siguientes términos:

…No obstante lo ya señalado por las partes, con el fin de transigir los antes identificados reclamos de LOS DEMANDANTES, cualquier otra diferencia de derechos que pudiera existir en su beneficio, y también con la finalidad de cerrar o terminar el presente litigio relacionado con la relación de trabajo que existió entre el Sr. J.L.M. y VHPC, y los derechos sucesorales correspondientes a los herederos en su condición de hijos y a la Sra. A.M., en su condición de esposa, las partes, de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable; como arreglo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder a LOS DEMANDANTES en contra VHPC, la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.850.000,00), a la cual, LOS DEMANDANTES convienen aceptar expresamente por concepto de pago de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la terminación de la relación laboral del Sr. J.L.M. y discriminados de la siguiente manera:

1. Prestaciones sociales o Prestación de Antigüedad: Bs. 1.018.067,80.

2. Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 94.376,43.

3. Vacaciones vencidas discriminadas en el numeral 7 cláusula segunda: Bs. 195.129,70.

4. Bonos vacacionales vencidos discriminados en el numeral 8 cláusula segunda: Bs. 153.558,59.

5. Utilidades no pagadas discriminadas en el numeral 9 cláusula segunda: Bs. 195.129,70.

6. Bs. 520.947,19 por concepto de intereses de mora e indexación judicial.

7. Y las deducciones por los montos de Bs. 218.552,88 y Bs. 657,37, detallados en el numeral 10 de la cláusula segunda.

LOS DEMANDANTES, vista su condición de litis consorcio activo necesario, así como, su condición de herederos y solicitantes comunes de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 145 de la LOTTT (sic), manifiestan expresamente que han llegado, entre ellos, a un acuerdo para la distribución del monto a pagar por VHPC. En tal sentido, convienen que VHPC proceda al pago de la suma acordada de la siguiente manera:

1. María José Mendoza Lozada, C.I.: V- 18.623.183: La suma de Bs. 431.666,66. (23,33%).

2. J.L.M. Lozada, C.I.: V- 19.730.885. La suma de Bs. 431.666,66. (23,33%).

3. A.J.M. Lozada, C.I.: V- 25.080.216. La suma de Bs. 431.666,66. (23,33%).

4. A.D.M.F., C.I.: V- 21.009.073. La suma de Bs. 555.000 (30%).

LOS DEMANDANTES, declaran expresamente que reciben en este acto, a su más cabal y entera satisfacción, la siguientes sumas: Cheque Número 03993087 por un monto de Bs. 431.666,66 a nombre de María José Mendoza Lozada; Cheque Número 03993075 por un monto de Bs. 431.666,66 a nombre de J.L.M. Lozada; Cheque Número 03993063 por un monto de Bs. 431.666,66 a nombre de A.J.M.; y Cheque Número 03993051 por un monto de Bs. 555.000,00 a nombre de A.D.M.F., girados todos contra el Banco Provincial en fecha 5 de Diciembre del año 2014. La suma neta antes mencionada en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad a la terminación de la relación y/o contrato de trabajo que el Sr. J.L.M. mantuvo con la empresa HPC VENEZUELA C.A., y comprende todos y cada uno de los reclamos de LOS DEMANDANTES y los conceptos mencionados por los mismos en las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que LOS DEMANDANTES tenga o pudiera tener contra HPC VENEZUELA C.A.

Los co-demandantes: María José Mendoza Lozada; J.L.M. Lozada; y, A.J.M. Lozada, declaran expresamente, que el presente acuerdo judicial donde participa la ciudadana A.D.M.F., y liberatorio de obligaciones para con VHPC, en nada afecta las otras reclamaciones de tipo judicial que cursan ante los entes judiciales, específicamente, la reclamación de Juicio de Tacha Principal sobre el Documento Público de Matrimonio con el Sr. J.L.M., reservándose para sí todas los derechos y acciones en su contra. De igual manera, la codemandante A.D.M.F., declara expresamente, que ratifica su condición de esposa y se reserva igualmente todos los derechos y acciones en contra de los herederos consanguíneos.

CUARTO: ACEPTACIÓN EXPRESA. LOS DEMANDANTES vista la oferta de VHPC, conviene y acepta la misma, y declara expresamente recibir los cheques descritos anteriormente. Asimismo LOS DEMANDANTES, declaran y reconocen que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a VHPC, por concepto de terminación de la relación de trabajo con el Sr. J.L.M., así como por ningún concepto derivado de la misma (…).

(…)

En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución a la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes: y encontrándose que la manifestación de la parte actora constituida en litis consorcio activo necesario, se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo y por cuanto la MEDIACION HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 Ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada…

.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, cardinales 10 y 11, atribuye a esta Sala la competencia para “Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales” y “Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violación de derechos constitucionales”.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una decisión definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, esta Sala Constitucional asume su competencia para conocer de la solicitud de revisión propuesta, y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada su competencia, y estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar, como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se le atribuye a la Sala en el ejercicio de la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como posibilidad para intentar una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a fin de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

Ahora bien, el acto decisorio sometido a revisión de esta Sala Constitucional lo constituye la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que homologó el acuerdo celebrado con ocasión del juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral incoaron la hoy solicitante y los ciudadanos María José Mendoza Lozada, J.L.M. Lozada y A.J.M. Lozada, contra la sociedad mercantil HPC Venezuela, C.A., en virtud de la relación laboral que en vida desempeñó el ciudadano J.L.M.A..

Al respecto, la solicitante adujo como fundamento de la revisión constitucional requerida que “hubieron (sic) irregularidades de tal magnitud, que violentaron la constitución nacional (sic), se violentaron los derechos constitucionales del ESTADO VENEZOLANO, pues, se violentó la garantía del debido proceso, se violentó el derecho a la defensa, se violentó la garantía de la tutela efectiva, se violentó la garantía de la seguridad jurídica; al no practicarse la debida notificación al Procurador General de la República, pues la demanda obra contra una empresa que contrata con el Estado Venezolano, [y] para el momento de propuesta la demanda, la empresa tenía contratos activos con el Estado Venezolano, y afectaba indirectamente los intereses patrimoniales del Estado Venezolano…”, aunado a los señalamientos que realiza en torno a supuestas irregularidades en el proceso, por cuanto se declaró el desistimiento en cuanto a su pretensión por la inasistencia a la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, respecto del primer argumento expuesto, debe destacar esta Sala que en el asunto bajo examen no se advierte evidencia alguna de que hayan sido afectados indirectamente intereses patrimoniales de la República que hicieran necesario el cumplimiento de la notificación a la Procuraduría General de la República, por cuanto se trata de una sociedad mercantil sin participación accionaria del Estado, cuya conexión con éste –a decir de la solicitante– sería que para el momento de introducción de la demanda mantenía contrataciones activas con alguna instancia pública.

Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que, para que exista un interés indirecto del Estado, debe tratarse de instituciones que estén afectadas al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, en cuyo caso la obligatoriedad en la notificación a la Procuraduría existe en razón de tratarse de sentencias dictadas contra bienes que presten un servicio público a la colectividad, lo cual no es el caso de autos (vid. Sentencia número 1.038 del 27 de mayo de 2004).

Aunado a lo anterior, respecto de la legitimación para solicitar la reposición de la causa por la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, la Sala ha reiterado que “si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República de cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco (45) días a que se contrae el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solo puede solicitarlo dicho órgano administrativo o decretarlo el Juez de oficio, pero tal reposición no puede solicitarla el particular que se considere afectado por la medida, en virtud de que éste ha tenido oportunidad de defender sus correspondientes derechos en el desarrollo del juicio (…) motivo por el cual, no le estaba dado al justiciable que solicitara la notificación de la Procuraduría General de la República y, consecuentemente, la reposición de la causa al estado de la práctica de esa notificación” (vid. Sentencia número 539/2009, caso: “Motel Cocotal, C.A.”), por lo que esta Sala desestima la denuncia realizada por la solicitante.

Por otro lado, en relación con el argumento relativo a las supuestas irregularidades del fallo al haber declarado el desistimiento de la hoy solicitante en virtud de su inasistencia a la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala advierte que la decisión cuya revisión fue requerida no contiene decisión alguna sobre ese particular, y, por el contrario, de su revisión se verifica el respeto a la constitución del litisconsorcio activo necesario a través de la participación de los herederos del ciudadano J.L.M.A. (ciudadanos María José Mendoza Lozada, J.L.M. Lozada y A.J.M. Lozada, como demandantes en su carácter de hijos, y, A.D.M.F., como tercera interviniente en su carácter de cónyuge), sin apreciarse de qué manera estarían afectados los derechos de la hoy solicitante.

De allí que, es importante reiterar que ha sido un criterio sostenido por esta Sala considerar que la revisión no sustituye la apreciación soberana del juzgador, toda vez que no es un recurso ejercido ante un órgano judicial superior con la pretensión de que se analice nuevamente la controversia, sino que procede en casos excepcionales de interpretación y violación de principios y normas constitucionales (vid. Sentencia de esta Sala número 1.790 del 5 de octubre de 2007).

En este sentido, la Sala ha señalado que “la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendadura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica” (vid. Sentencia de esta Sala número 2.943/2004, caso: “Construcciones Pentaco JR, C.A.”).

En virtud de lo expuesto, considera la Sala que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada ni se aprecia que existan circunstancias que justifiquen el ejercicio de esta potestad extraordinaria, siendo que no se observa que la decisión cuya revisión se requirió contraríe la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, ni se evidencia que exista en ellas un grotesco error de interpretación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecida (vid. Sentencias de esta Sala números 93/01, 325/05 y 260/01 casos: “Corpoturismo”, “Alcido Pedro Ferreira” y “Benítez Bolívar”, respectivamente). En consecuencia, se declara no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta en la presente causa. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión ejercida por los abogados Karelys Márquez y J.R., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.G.L.C., ya identificados, de la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G. ALVARADO

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

Ponente

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2015-1303

LFDB/k

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