Sentencia nº RC.000220 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000755

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA L.E. el juicio por nulidad de contrato de compra venta intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por la ciudadana M.D.G., representada judicialmente por los abogados H.D.G.S., Á.V.M., Floribeth Loza.d.N., Jhaimar Veruska Marcano y G.C.S.M., contra la sociedad mercantil CLÍNICA VAN PRAAG, C.A., defendida judicialmente por los abogados M.S.P., J.A.C.P. y J.V.A.P.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2013, declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada y con lugar la demanda, condenando en costas a la perdidosa.

Contra la citada decisión, la accionada anunció recurso de casación por diligencia de fecha 30 de octubre de 2013, el cual fue admitido por auto de fecha 7 de noviembre del mismo año. Recibido las actas que conforman el expediente, en fecha 9 de enero de 2014, la representación judicial de la demandante presentó escrito peticionando a la Sala de Casación Civil, que se declarase perecido el recurso de casación por falta de presentación de la formalización.

Posteriormente, en fecha 13 de enero de 2014, la representación de la accionada presenta escrito contentivo de la formalización. Luego, el 16 de igual mes y año, la accionada presenta escrito con alegatos tendientes a señalar errores en la determinación de los lapsos que pudieran, según su entender, modificar el lapso de formalización. Alegatos y argumentos que fueron refutados por la accionante en escritos de fechas 16 y 22 de enero de 2014 y 18 de febrero de 2014.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

…Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...

.

Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo

.

En el caso sub iudice, esta Sala, por auto fechado el 20 de febrero de 2014, acordó practicar:

...por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, más el término de la distancia, si tal fuere el caso, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que señala el auto de admisión del recurso de casación que corre inserto en los folios 265 y 266 del presente expediente, tomando en cuenta para ello lo previsto en los artículos 201 y 315 del Código de Procedimiento Civil

.

El cómputo en referencia, el cual riela, al folio 236 de la pieza 4 del expediente, arrojó el siguiente resultado:

El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio más el término de la distancia de ocho (8) días, comenzó a correr el día 7 de noviembre de 2013, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 7 de enero de 2014, siendo en fecha 13 de enero de 2014, cuando se recibió en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…

.

Como consecuencia de la precedente consideración, le sería aplicable al caso in comento, el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse de dicho cómputo que el escrito de formalización consignado por el profesional del derecho J.V.A. en fecha 13 de enero de 2014, fue presentado fuera del lapso establecido. Sin embargo, antes de que esta Sala así lo declare, debe hacer pronunciamiento en relación con los escritos incidentales que las partes han presentado respecto a posibles errores en la determinación de los lapsos para el anuncio y formalización de la casación.

En este sentido, el recurrente plantea, en fecha 16 de enero de 2014, lo siguiente:

“…Muy claro que, de conformidad al auto de Auto de fecha 16-07-2013, que la alzada fijó ese día el inicio del cómputo de los sesenta (60) días continuos siguientes para que se dicte sentencia.

Y este plazo es muy importante. Efectivamente, con arreglo a 1a doctrina de la Sala de Casación Civil que dura desde hace mucho tiempo, ese es un plazo que no sufre crisis, en el sentido de que ni aún las vacaciones o el receso judicial lo frena, sigue corriente sin solución de continuidad, sin pausa ni tregua y se computa de la forma prevista en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.

Desde el 10 de enero de 1988, la honorable Sala, dictó una sentencia en que fijó que ese plazo se cuenta por días calendarios y no por día de despacho (cfr. auto de 10.2.89, caso Peñaloza de Morante/Morantes; ratificada, sucesivamente, entre otras, el 27.6.1990., caso: Rincón; 29.01.02)

Significa que, ese plazo en la especie, venció el 16 de septiembre de 2013, en cuyo caso se contará el periodo de vacaciones, pues es un lapso o plazo que corre siempre, no se detiene, como sucede con el de la perención, prescripción o la caducidad, de forma que, para tener como publicado el fallo dentro de ese plazo de sesenta (60) días debió publicarse a lo sumo el 18 de septiembre de 2013.

Luego, cuando el fallo fue publicado el 8 de octubre de 2013, sin remedio salió fuera del plazo legal por lo que se imponía la notificación de las partes, como correctamente declaró la sentencia en cuestión; aquí se procedió atinadamente; desde luego, entonces que lo expresado en el auto de 7 de noviembre de 2013, que admitió el recurso, no guarda sintonía ni parentesco con la verdad procesal y consiguientemente, se le debe reputar, en ese aspecto como y sujeto a impugnación ante esa honorable Sala.

II

Además, la alzada procedió a revocar por contrario imperio, una parte de la sentencia con un evidente irrespeto al principio de la unidad de la sentencia, que no puede ser revocado o reformada o modificada parcialmente y menos por el mecanismo del contrario imperio, puesto que es un fallo de última instancia de carácter definitivo, sometido a un especial y extraordinario recurso, el de Casación.

Así pues, esa providencia de 25/10/13, por el que se revoca por contrario imperio la sentencia del fecha 08/10/13 en lo que se refiere a la notificación de las partes dejando sin efecto las boletas libradas (folio 205), es el fruto de una severa equivocación del juez que causó una infracción al debido proceso; carece de toda relevancia jurídica y no hace mengua a la realidad del expediente, de que de ninguna manera, en condiciones de modificar el fallo de 8 de octubre de 2013.

En fin, la única manera, quizás de conseguir un cambio del fallo, será por medio de la solicitud de aclaratoria sobre puntos dudosos, que no fue del caso, porque el tallo fue transparente en cuanto a que la sentencia se produjo fuera del lapso legal; o había omisiones ni rectificar errores de copia ni necesitó de ampliaciones porque todo estuvo dicho en el fallo.

Y es tanto que el contrario imperio no cabe, no sólo por las razones dichas sino porque resulta un medio que no cuadra en la especie; la sentencia vale por sí sola, no se le puede reformar en una parte y dejar subsistente otras.

Por otro lado, se atendió a una solicitud de 23-10-13, por parte de la Dra. G.C.S. apoderada de la parte actora se rectifique el error cometido en la sentencia de fecha 08/10/13 en la cual se ordena la notificación de las partes toda vez que la misma no está fuera de lapso; no obstante que, fácil verificar que, de catalogarse esa una petición de aclaratoria del fallo, fácil verificar se pidió fuera del lapso por lo que, el fallo de 8 de octubre de 2013, rige en cuanto a que fue dictado fuera del lapso legal, con la consiguiente carga de notificar a las partes.

Y fuera de lo anterior, no estando a Derecho “LA CLINICA” se le debió notificar de esa decisión, pues para ella, en estricto, en espera de la notificación de ley para estar en condiciones de ejercer sus recursos legales en contra del fallo que le causó agravió.

III

De la revisión del expediente, podrá advertir la honorable Sala que fue tan solo para el 30 de octubre de 2103,(Sic) que por primera vez “LA CLINICA” escribió en el expediente para anunciar recurso de casación; esta actividad o gestión procesal es la que determinó con certeza el punto de partida para el conocimiento pleno de la publicación de la sentencia, con vista a que habiendo sido publicada fuera del lapso legal, tal diligencia se le toma como un acto de comportamiento y de adquisición procesal que pone al corriente, que sólo desde ese momento es que técnicamente se le tiene por notificada.

Esto hace posible inferir que LA CLINICA interpuso por adelantado su recurso de casación, desde luego una actuación procesal válida, ya que la doctrina de la jurisprudencia en protección al principio “pro actione” le da plena virtualidad y desde ese día corrió el plazo de diez (10) para el ejercicio del recurso de casación.

Una simple operación intelectual no da la idea de que esos diez (10) vencieron cuanto antes, el 13 de noviembre de 2013- contando seguido el calendario, solo sacando sábado y domingo- y no el 6 de noviembre de 2013; por lo que los cuarenta (40) días más el término de la distancia- ocho (8) días- todavía para el instante de la presentación de la formalización no habían vencido.

Por eso, la honorable Sala podrá pedir una (Sic) computo para determinar cuándo vencieron los diez (10) (Sic) para el anuncio para estar luego en estado de saber, si la formalización fue presentada o no en tiempo útil.

IV

Por otro lado, el auto de 7 de noviembre de 2013, muy confuso, de un lado, se afirma que la sentencia salió en tiempo útil, esto es el 8 de octubre de 2013, pero los cómputos para el anunció los hace partir del 23 de noviembre de 2013, por supuesto que sí esto resulta ser cierto, entonces, está reconociendo que el fallo fue producido el 23 de noviembre de 2013, vale decir más allá de los sesenta (60) días que expresa la ley, lo hace por demás manifiesto que la formalización acreditada en tiempo útil.

V

Finalmente, en el auto que admitió el recurso de casación anunciado por “LA CLINICA”, el juez de la alzada no fijó el término de la distancia que corresponde entre Puerto Ordaz, lugar del tribunal que dictó la sentencia, con Caracas, lugar donde funciona el alto Tribunal.

Este término de la distancia debe ser siempre fijarse por el juez; no se presume. Su omisión acarrea reposición de la causa y viola de inmediato el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte afectada.

No en vano, Sala Constitucional expresa:

  1. - Observa la Sala que en el proceso contencioso-administrativo, el Código de Procedimiento Civil es supletorio (y artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) y en este existe la institución del término de la distancia, como un desarrollo del derecho constitucional de la defensa, ya que permite a la parte que goza de él, poder viajar y por lo tanto concurrir a tiempo a los actos procesales, que tengan lugar fuera de su residencia.

En el presente caso, el aquí accionante, formalizante de la apelación se encontraba en el estado Anzoátegui, lugar donde además se dictó el fallo apelado. Si bien es cierto que el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no previene el término de la distancia para añadirse al lapso de formalización de la apelación, tal silencio no es óbice para que no se otorgue, ya que se trata de una institución a favor de quien no se encuentra en la localidad del juicio, a efectos de su traslado.

El silencio del artículo 162 citado, sobre el término de la distancia, no puede cercenar el derecho de defensa del apelante que no tiene residencia en la localidad del Juez que ha de conocer la apelación y se ve en la necesidad de viajar, motivo por el cual la interpretación del artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe hacerse en razón de la tutela del derecho de defensa y por tanto respetándose el término de la distancia del apelante que tiene que formalizar su recurso.

No habiendo sido aplicado dicho término en el caso de autos, la Sala encuentra demostrada la violación del derecho de la defensa denunciada por la parte accionante, razón por la cual se declara con lugar el amparo, se anula lo actuado en el proceso a partir de la violación del derecho de defensa del accionante, y se repone el proceso al estado en que empiece a correr el término de formalización previsto en el artículo 162 eiusdem, añadiéndole a dicho término el de la distancia de Barcelona a Caracas. Así se decide. (cfr. sc 1.408 de 4.12.03)

Por lo expuesto, subsidiariamente se pide, por esa circunstancia su reposición para que la alzada lo fije expresamente, como con fuerza lo exige el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en escrito de fecha 13 de febrero de 2014, alega:

…En conclusión, el auto que admitió el recurso de casación está errado en su cómputo, todo gracias a una galleta que GRAZIA produjo en la alzada, luego de que se publicó la sentencia. Bajo el entendimiento de que la sentencia fue librada dentro del lapso de ley, entonces, se alegó que no se ordenara la notificación de las partes.

El Tribunal de alzada, contaminado con ese equívoco se solidarizó con él; anuló por contrario imperio, el fallo preferido y declaró, en contrario a lo que había declarado en su sentencia objeto y sujeto a crítica de casación, que no procedía a notificar a las partes, y luego de esto, hizo un cómputo fuera de lugar y determinó erróneamente que el último día de los diez (10), para el anunció venció el 6 de noviembre de 2013, pero no fue cuidadoso ni menos prudente, comoquiera que habiendo el Tribunal ordenado la notificación de las partes del evento de la publicación de la sentencia, no cayó en la cuenta de que CLINICA VAN PRAGG escribió por primera vez el 30 de octubre de 2013, porque habiendo seguido al pie de la letra, lo dispuesto por la sentencia, que hoy cuestiona por casación, anunció recurso de casación por adelantado, esto es, el mismo día en que compareció por primera vez al expediente después de librado el fallo. Circunstancia que marca su tácita notificación, pero no daña la interposición del recurso porque se califica de prematuro y por tanto, válido…

(Resaltado, subrayado, mayúsculas y cursivas del texto transcrito).

(…Omissis…)

Esto redunda en un verdadero caos procesal. La propia actora lo propició y empedró el camino procesal a seguir y produjo una absoluta confusión, que no resultaría extraño que la honorable Sala tome la decisión de reponer con grave peligro a la economía de tiempo procesal invertido en esta causa.

E insistimos en un criterio construido por la Sala de Casación Civil hizo eco en la Sala Constitucional, pues ésta comparte con la honorable Sala que:

‘esta Sala en forma reiterada y sostenida, ha considerado que la negligencia y el subsecuente error del órgano jurisdiccional para realizar los cómputos inherentes al proceso, en modo alguno, pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes, quienes en todo caso atuvieron su actuación al señalamiento expreso que sobre el particular realizó el tribunal en el expediente de la causa’ (cfr. SC 2.649 de 12-08-2005)

Consiguientemente, CLINICA VAB PRAAG no le ha caducado su derecho y se solícita la honorable Sala verifique que el error en que incurrió la alzada continúa, a tal grado que hace correr el riesgo o contingencia de ver perjudicado su derecho al acceso a la jurisdicción, con violación a su tutela judicial efectiva y el debido proceso, en su vertiente del derecho al acceso a los recursos, puesto que, visible, patente, ostensible el error judicial en que incurrió la alzada; error que no puede alcanzar y vulnerar los derechos de CLINICA VAN PRAAG.

Definitivamente, proceder de contrario, pone en riesgo el principio de efecto útil, “transgrede el principio de interpretación conforme”, y hace tránsito a una violación al “principio de interpretación razonable” y deja de lado la protección efectiva de los derechos.

Sin remedio, al incurrir el Juez de alzada en i) un error patente con efectos negativos en el ámbito jurídico del litigante, i)(Sic) ello no puede malograr los derechos de CLINICA VAN PRAAG; por lo que quebrantado por el juez de alzada el principio de la tutela jurídica efectiva porque: el error no sea imputable a la parte sino al Tribunal, ii)(Sic) que el dislate sea fácilmente detectable de forma incontrovertible a partir de lo que dicen los autos, iii)(Sic) que sea determinante para la decisión adoptada

El recurso de casación fue presentado en día, pero el ad quem lo admitió pero por error a él, fijó desacertadamente, que el día último para anunciar el recurso venció el 6 de noviembre de 2013, cuando los autos revelan que todavía para esa fecha no había caducado el lapso de diez (10) días; y que resulta irrazonable se interprete en contra de CLINICA VAN PRAAG perdieron derecho a que se revise el mérito del recurso interpuesto, porque sobre el mérito de ese error de cómputo, aparece como extemporáneamente formalizado pero a consecuencia y obra del descuido y negligencia del Tribunal de que confundido consigo mismo, estableció el 6 de noviembre de 2013, como el último día; sentado esto, podría tildarse de injustificada y manifiestamente arbitraría la fijación de ese día porque, a partir de él es que nace el plazo de 40 días más término de la distancia para forma1izar…”(Resaltado, subrayado, mayúsculas y cursivas del texto transcrito).

El recurrente centra sus alegatos en tratar de hacer evidente una “galleta” generada por su contra parte, respecto a la necesidad o no de notificación de la sentencia recurrida, lo cual generaría, a su parecer, una irregularidad en el cumplimiento de los lapsos, especialmente el del anuncio del recurso de casación. Para ello indica que luego que la recurrida había determinado la necesidad de notificar la decisión a las partes, por solicitud de la accionante, ésta revocó por contrario imperio dicha orden de notificación, señalando que la sentencia de última instancia había sido dictada dentro del lapso respectivo.

Indica la recurrente que, si bien ella pudo anunciar el recurso de casación, esa actividad debió tenerse como la notificación de la parte y, a partir de ahí, debería comenzarse a computar el lapso para el anuncio del recurso de casación. En esa hipótesis, dicho lapso debió vencer el 13 de noviembre de 2013, en vez de la fecha indicada por el ad quem en su auto de admisión, quien señaló que ese lapso venció el 6 de igual mes y año, lo que permitiría entender como tempestivo la presentación del escrito de formalización.

Señala el recurrente, que el auto que admitió el recurso de casación es confuso en referencia al cómputo que hace para determinar el comienzo del lapso para anunciar casación. Y que, además, dicho auto no fijó el término de la distancia entre Puerto Ordaz, lugar donde se dictó la sentencia, y Caracas, lugar donde funciona este Alto Tribunal; lo que a su decir viola el debido proceso y el derecho de defensa de su representada.

Ahora bien, para responder a los cuestionamiento del recurrente, esta Sala debe comenzar expresando que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva, establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos y el ejercicio de los derechos procesales en igualdad de condiciones.

El principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través del fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre. De allí que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley. Y que con el vencimiento de un lapso, de forma preclusiva, se abre otro.

Respecto al lapso para dictar sentencia, este está previsto para que, cumplido, se abra el lapso correspondiente para la impugnación; en los casos como el de autos, para que se abra el lapso para anunciar el recurso de casación. Cumplido el acto (dictada la sentencia) dentro de su lapso, las partes están a derecho y sabrán que al vencimiento del mismo, se abre el de impugnación, sin que deba mediar pronunciamiento ni precisión por parte del juez.

Ahora bien, si el juez no dictó la sentencia dentro de su oportunidad, o dentro del lapso de diferimiento a que se refiere el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se rompe el principio de preclusión, las partes dejan de estar a derecho y, para que pueda abrirse el próximo lapso, sí se requerirá una actividad del jurisdicente, tendiente a lograr la notificación de las partes. Es a partir de que se lleve a cabo el acto comunicacional, que comenzará a computar el respectivo lapso de impugnación.

Este último trámite de comunicación está revestido de trascendencia, pues con él se persigue el aseguramiento de derechos y garantías de las partes. Por lo que su cumplimiento tiene íntima relación con el debido proceso y la garantía del derecho de defensa de las partes. Su trasgresión debe ser objeto de nulidad y reposición.

Sin embargo, para que se concrete la indefensión y, por ende, la referida consecuencia de nulidad y reposición, resulta imprescindible la concurrencia de determinados elementos, entre ellos, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto y que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa.

Como ha quedado verificado de las actas y de las mismas declaraciones del recurrente, el jurisdicente en fecha 25 de octubre de 2013, luego de haber ordenado la notificación de su fallo, previa solicitud del accionante, dejó sin efecto dicha orden por considerar que su decisión había sido dictada dentro del lapso. Lejos de haber sido impugnada esta revocatoria de la notificación, por la demandada, ésta por diligencia de fecha 30 de igual mes y año, anunció recurso de casación, haciendo expresa mención que lo hacía estando dentro del lapso para tal fin. Recurso extraordinario de casación que fue admitido por auto de fecha 7 de noviembre de 2013.

Esto significa para la Sala, que si de haberse generado alguna confusión procesal por el auto del juez que dejaba sin efecto una orden de notificación, no se vio lesionado el derecho de defensa de la demandada perdidosa, pues, contra el fallo del tribunal superior que declaró procedente la demanda en su contra, pudo ejercer su derecho de impugnación; el cual fue admitido y ordenado su trámite conforme con el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, al no impugnar el auto por medio del cual es juez determina que no hace falta la notificación porque la sentencia fue dictada dentro del lapso para ello, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, lo convalidó, entendiendo la Sala que sabía que la sentencia había sido dictada dentro del lapso.

Ahora bien, respecto a si la sentencia recurrida fue o no dictada dentro del lapso, la Sala constata que al folio 107 de la pieza 3 que conforman el expediente, corre auto de fecha 16 de julio de 2013, que expresa:

Vencido como ha sido el lapso para que las partes presentaran sus escritos de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha del presente auto

.

Luego, al folio 204 de la misma pieza, corre cómputo de fecha 7 de octubre de 2013, que señala:

“…SIENDO LOS SIGUIENTES: MES DE JULIO DE 2013: MARTES (16), MIERCOLES (17), JUEVES (18), VIERNES (19), SABADO (20), DOMINGO (21), LUNES (22), MARTES (23), MIERCOLES (24), JUEVES (25) VIERNES (26), SABADO (27), DOMINGO (28), LUNES (29), MARTES (30), MIÉRCOLES (31)= 16 DIAS.

MES DE AGOSTO DE 2013: JUEVES (01), VIERNES (02), SABADO (03), DOMINGO (04), LUNES (05), MARTES (06), MIERCOLES (07), JUEVES (08), VIERNES (09), SABADO (10), DOMINGO (11), LUNES (12), MARTES (13), MIERCOLES (14)= 14 DIAS.

MES DE SEPTIEMBRE DE 2013: LUNES (16), MARTES (17), MIERCOLES (18), JUEVES (19), VIERNES (20), SABADO (21), DOMINGO (22), LUNES (23), MARTES (24), MIERCOLES (25), JUEVES (26), VIERNES (27), SABADO (28), DOMINGO (29), LUNES (30)= 15 DIAS.

MES DE OCTUBRE DE 2013: MARTES (01), MIERCOLES (02), JUEVES (03), VIERNES (04), SABADO (05), DOMINGO (06), LUNES (07), MARTES (08)=08 DIAS. TOTAL 53 DIAS CONTINUOS CORRESPONDIENTES AL LAPSO DE SENTENCIA.

Estos autos procesales de trámite no fueron impugnados por las partes. De ellos se constata que el lapso para dictar sentencia se inició el 16 de julio de 2013, y que para el 8 de octubre de 2013, habían transcurrido 53 días continuos correspondientes al lapso de sentencia, excluyéndose del cómputo los días que corrieron entre el 15 de agosto al 15 de septiembre, ambos inclusive, de dicho año. Por tanto, contrario a lo sostenido por el recurrente, la decisión del superior dictada ese 8 de octubre de 2013, lo fue dictada dentro del lapso para tal fin.

La demandada recurrente alega que el lapso no se detiene, “…que no sufre crisis, en el sentido de que ni aun las vacaciones o el receso judicial lo frena, sigue corriendo sin solución de continuidad, sin pausa ni tregua…”, para puntualizar que, entonces, el lapso venció el 16 de septiembre de 2013, “…en cuyo caso se contará el período de vacaciones, pues es un lapso o plazo que corre siempre…”.

Tales alegatos desconocen la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2013-0021, por medio de la cual se estableció que ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre 2013, ambas fechas inclusive y que durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales; resolución que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.219 de fecha 01 de agosto de 2013.

En consecuencia, contrario a lo sostenido por el recurrente, el lapso de sentencia sí se suspendió entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2013, ambos inclusive; por lo que el cómputo que excluye dicho período no se equivoca.

Por otra parte, en relación con los alegatos de vicios del auto de admisión del recurso de casación, respecto a que éste es confuso y que la fecha indicada como el último día de los diez para el anuncio es errada, la Sala no encuentra que en la primera oportunidad en que la demandada actuó, haya hecho impugnación del mismo.

Al respecto, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos

.

El auto de admisión del recurso de casación es un acto de procedimiento que sólo es impugnable por la parte que estime una lesión en su contra. La consecuencia prevista por el legislador cuando no son reclamadas a medida que se van produciendo en el juicio, estos actos del procedimiento es la convalidación. Si la parte perjudicada, en vez de atacarlo, por lo contrario, guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber argüido de nulidad, resulta palpable su renuncia a la impugnación, deviniendo la convalidación tácita del mismo.

E.J. COUTURE, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Depalma, Argentina 1981, pág. 393, señala: “…El litigante es libre de impugnar el acto o acatarlo. Si lo acata es porque no lo considera lesivo para sus intereses. Y como el interés es la medida del recurso, el juez no puede sustituirse en un acto que incumbe sólo a la parte y no a él…”.

En el caso, luego de haberse dictado en fecha 7 de noviembre de 2013 el auto de admisión del recurso de casación que hoy se reclama endilgándole vicios de nulidad, la demandada recurrente actuó por primera vez, en fecha 13 de enero de 2014, oportunidad en que se hizo presente a través de su representante judicial, abogado J.V.A.P., y presentó el escrito de formalización del recurso de casación.

De la lectura íntegra que ha realizado la Sala a ese escrito, no se encuentra ninguna impugnación ni referencias de vicios contra el auto de admisión del recurso de casación. No es sino para el 16 de igual mes y año, y en atención a la solicitud de su contraparte de perención del recurso de casación por formalización extemporánea, que la demandada recurrente alega, entre otras cosas, vicios de nulidad de dicho auto de admisión, para tratar de impugnar el día que estableció el ad quem como el último de los diez que se dan para el anuncio.

Es evidente que, en atención al contenido y alcance del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente convalidó cualquier vicio que haya podido tener el auto de admisión. Si no se estaba de acuerdo con el lapso que determinó el inicio del de formalización, resulta lógico para la Sala pensar que lo primero que debió hacer la recurrente era impugnarlo, más cuando de él dependía la tempestividad de su formalización; por el contrario, nada dijo el formalizante en su primera actuación, aun cuando su contraparte ya le había solicitado a la Sala la perención del recurso.

En otro sentido, indica el recurrente al tratar de atacar el auto de admisión de la casación, que el anuncio del recurso extraordinario que se hizo el 30 de noviembre de 2013, al no haber sido dictada la sentencia dentro del lapso, debió tenerse como la fecha de la notificación y, a partir de ahí, comenzar a computarse el lapso para el anuncio del recurso de casación, con lo cual se evidenciaría que dicho lapso no venció el 6 de noviembre de 2013.

Esto no es cierto. Como quedó antes determinado, la decisión sí fue dictada dentro del lapso de sentencia. Por tanto, las partes estaban a derecho; tanto así que, cuando la demandada anuncia recurso de casación dice que lo hace “…en tiempo hábil…”. No puede venir ahora a alegar lo contrario.

También alega el recurrente, para tratar de demostrar vicios en la determinación del lapso para formalizar, que el juzgado superior no estableció en el auto de admisión, el término de la distancia, lo cual era su obligación.

Respecto del lapso de formalización del recurso de casación, los artículos 316 y 317 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 205 eiusdem, imponen la obligación de fijar el término de la distancia entre la sede del tribunal que dictó la recurrida y la sede del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, por acuerdo de fecha 8 de febrero de 1994, estableció los términos de distancia que deben darse entre los distintos estados del país y la capital, sede del Tribunal Supremo de Justicia, entendiendo que es una obligación que recae en la Sala, por ser el tribunal donde debe realizarse la actuación procesal de la parte.

El juez de alzada al admitir el recurso de casación, sólo tiene la obligación que le impone el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, es decir, indicar el día calendario que correspondió al último de los diez que se dan para el anuncio. La determinación del término de la distancia le corresponde a la Sala, la cual de manera previa estableció estos términos, los cuales son del conocimiento público desde 1994 y en especial del conocimiento de aquellos abogados, como el que suscribe la formalización, que en atención al artículo 324 del Código de Procedimiento Civil están autorizados por la Sala de Casación Civil para actuar ante ella.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala desecha los alegatos sostenidos por la representación de la parte demandada, tendiente a desvirtuar el lapso de formalización y, tal como quedó evidenciado arriba, al haberse presentado la formalización el 13 de enero de 2014 y el lapso para hacerlo vencía el 7 de igual mes y año, el recurso de casación admitido por el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Se condena en costas al recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_________________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

______________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2013-000755

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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