Sentencia nº 00676 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel
ProcedimientoDemanda de nulidad

Magistrada Ponente: M.C.A.V. Exp. Nro. 2009-0378/2009-0538 Adjunto al oficio Nro. 15-0677 de fecha 13 de julio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia remitió copia certificada de la decisión Nro. 665 que dictó el 1° de junio de 2015, mediante la cual declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional incoada por la abogada M.G.R.D.H. (INPREABOGADO Nro. 39.890), actuando en su nombre, contra la sentencia Nro. 00019 del 12 de enero de 2011, mediante la cual esta Sala Político Administrativa declaró sin lugar los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos por la mencionada abogada y por el abogado J.V.R. (INPREABOGADO Nro. 21.638), contra el acto administrativo dictado el 23 de abril de 2009 por la extinta COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, a través del cual se le impuso a cada accionante la sanción de destitución del cargo de Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, así como de cualquier otro que ocuparan dentro del Poder Judicial, por considerar que estaban incursos en la falta disciplinaria prevista en el ordinal 10 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

En esa misma decisión la referida Sala Constitucional anuló todo lo actuado a partir de la sentencia Nro. 00282 del 7 de abril de 2010, inclusive, también dictada por este órgano jurisdiccional, al considerar que allí se acumuló de manera indebida los recursos contencioso-administrativos de nulidad en referencia, por lo que, repuso las causas cursantes en los expedientes Nros. 2009-0378 y 2009-0538 (nomenclaturas de esta Sala), “(…) al estado en que se sigan por separado el curso de cada juicio en el estado procesal en el que se encontraban antes de que se dictara la sentencia que ordenó su acumulación” (sic).

El 16 de diciembre de 2015, la abogada M.G.R.H., antes identificada, consignó dos (2) escritos mediante los cuales pidió i) que se dé cumplimiento a lo ordenado por la aludida decisión de Sala Constitucional; ii) que se considere que el ilícito administrativo por el cual se produjo su destitución “ya no existe” por cuanto el “(…) Código de Ética del Juez le quitó tal carácter al derogar la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y no preverlo (…)”, y iii) que en consecuencia la presente causa sea “tramitada fijándose el acto de informes”, toda vez que a su decir el asunto es de mero derecho y no requiere actividad probatoria.

Por auto del 17 de diciembre de 2015, se dejó constancia de que el día 11 de febrero de ese año, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la continuación de la presente causa y se reasignó como ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político Administrativa el 30 de abril de 2009, la abogada M.G.R.d.H., antes identificada, actuando en su nombre, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y medida cautelar “innominada” contra la decisión administrativa dictada el 23 de abril de 2009 por la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a través de la cual se le impuso sanción de destitución del cargo de Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, así como de cualquier otro que ocupara dentro del Poder Judicial, por encontrarla incursa en la falta disciplinaria tipificada en el ordinal 10 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. (A esta causa se le asignó el Nro. 2009-0378).

El 6 de mayo de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la “acción de amparo”.

En fecha 27 de mayo de 2009, la recurrente presentó escrito de alegatos, consignó recaudos y solicitó que la causa Nro. 2007-0771 que cursa ante esta misma Sala se acumulara al presente recurso contencioso administrativo de nulidad, tal como lo requirió en su escrito recursivo, “en razón que no solo existe la conexidad de acuerdo a las reglas establecidas en los artículos 52 y 51 del Código de Procedimiento Civil, sino relación de dependencia de aquel procedimiento con relación a este”.

El 4 de junio de 2009, esta Sala dictó la sentencia Nro. 00813, en la cual declaró: i) su competencia para conocer la presente causa; ii) admisible preliminarmente el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado; e iii) inadmisible la medida cautelar de amparo constitucional.

Notificadas las partes de la decisión supra transcrita, el 11 de agosto de 2009 se dejó constancia de la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual dio cuenta de su recibo el 22 de septiembre del mismo año.

Por auto del 29 de septiembre de 2009, el mencionado Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ordenó efectuar las notificaciones respectivas y abrir, en su oportunidad, el correspondiente cuaderno separado para decidir la pretensión cautelar.

En fechas 21 y 27 de octubre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó en autos los recibos de notificación firmados por la accionante y por la Presidenta de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, así como por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

El 27 de octubre de 2009, se recibió oficio Nro. 1923-2009 del 26 de octubre del mismo año, mediante el cual el órgano accionado informó que el expediente disciplinario correspondiente a la presente causa fue remitido a esta Sala por oficio Nro. 1407-2009 del 30 de julio de 2009, “a los fines de resolver el recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo N° 052-2009”.

El 4 de noviembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el acuse de recibo de la notificación realizada a la Fiscalía General de la República.

En fecha 11 de noviembre de 2009, la parte actora dejó constancia del cambio de su domicilio procesal y le confirió poder apud acta al abogado A.R.H.S. (INPREABOGADO Nro. 49.978).

Mediante diligencia suscrita el 12 de noviembre de ese año, la accionante indicó que los antecedentes administrativos correspondientes a este juicio fueron agregados al expediente Nro. 2009-0538 que cursa ante esta Sala contentivo del “recurso de nulidad ejercido por J.V.R. contra el mismo acto administrativo” objeto de la presente acción. Asimismo, afirmó que entre las referidas causas existe conexión, toda vez que “versan sobre la pretensión de nulidad del acto administrativo de fecha 23 de abril de 2009, que [los] destituyó del cargo de jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui (…) por lo que a los fines de facilitar su tramitación y evitar decisiones contradictorias, [solicitó] su acumulación” (Agregados de la Sala).

En fecha 19 de noviembre de 2009, se libró el cartel de emplazamiento, siendo retirado el 2 de diciembre de ese año por la recurrente, quien posteriormente, el día 3 del mismo mes y año, consignó en autos su publicación en prensa.

Por auto del 8 de diciembre de 2009, se ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas.

En fecha 20 de enero de 2010, se dejó constancia que “fue consignado por la abogada M.J.P. (sic), poder y escrito de promoción de pruebas”, acordándose reservar dicho escrito hasta el día siguiente al vencimiento del lapso de promoción, conforme al artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de esa misma fecha (20 de enero de 2010), el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a esta Sala a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de acumulación efectuada por la parte actora.

El 29 de enero de 2010, se recibió el presente expediente del Juzgado de Sustanciación, dándose cuenta en fecha 2 de febrero del mismo año y designándose ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a objeto de decidir “la solicitud de acumulación al expediente N° 2009-0538”.

- Decisiones de la Sala Político Administrativa.

Mediante sentencia Nro. 00282 del 7 de abril de 2010, este órgano jurisdiccional declaró: “(…) 1.- NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en torno a la solicitud de acumulación de la presente causa a la que cursa el expediente N° 2007-0771. 2. PROCEDENTE la solicitud formulada por la abogada M.G.R.D.H. respecto de la causa contenida en el expediente N° 2009-0538, la cual se acumula a la que cursa en el presente expediente N° 2009-0378. Queda suspendido el proceso del recurso contencioso administrativo que se tramita en el expediente N° 2009-0378, hasta que el juicio cuya acumulación fue ordenada se halle en el mismo estado”.

Los fundamentos de tales declaratorias se basaron en los razonamientos de hecho y de derecho siguientes:

En cuanto a la causa Nro. 2007-0771 (nomenclatura de este órgano jurisdiccional), la Sala advirtió que mediante sentencia Nro. 224 del 10 de marzo de 2010, se pronunció sobre la conexidad con el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, declarando improcedente la acumulación requerida por la abogada M.G.R.d.H., parte actora. Por ende, se concluyó que no había “(…) materia sobre la cual decidir en cuanto al citado aspecto, por pre-existir un pronunciamiento expreso sobre la aludida petición que no requiere ser modificado dada la vigencia de las mismas circunstancias que motivaron a este Órgano Jurisdiccional a tomar dicha decisión (…).

Por otro lado, la Sala, a fin de determinar la relación de conexidad entre las causas contenidas en los expedientes Nros. 2009-0378 y 2009-0538, observó lo siguiente:

El presente expediente (N° 2009-0378), versa sobre un recurso de nulidad contra un acto sancionatorio dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial el 23 de abril de 2009, a través del cual se destituyó a los abogados M.G.R.d.H. -parte actora- y J.V.R., de los cargos de jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, así como de cualquier otro que ocuparan dentro del Poder Judicial, por encontrarlos incursos en la falta disciplinaria tipificada en el ordinal 10 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Por su parte, la causa N° 2009-0538 consiste en un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado J.V.R. contra la decisión administrativa dictada por el mismo órgano accionado en fecha 26 de mayo de 2009, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración que intentó dicho profesional del Derecho contra el ya referido acto sancionatorio del 23 de abril del mismo año, en el que se le destituyó junto con la abogada M.G.R. de Herrera

.

De allí, pudo constatar que “(…) el objeto en ambas [causas] lo constituye una decisión emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial por medio de la cual acordó la destitución de los Jueces M.G.R.d.H. y J.V. Rodríguez, a propósito de determinadas irregularidades que habrían sido constatadas por aquélla en la emisión de una sentencia suscrita por los citados abogados” (Agregado de la Sala).

En ese sentido, destacó que “(…) si bien el abogado J.V.R. -parte actora en la causa N° 2009-0538- pretende la nulidad de la providencia administrativa del 26 de mayo de 2009 que decidió el recurso de reconsideración incoado individualmente contra la resolución contentiva de la aludida sanción disciplinaria, se observa que el referido acto administrativo de segundo grado confirmó la decisión originaria del 23 de abril de 2009, ratificándola expresamente ‘en los mismos términos’” (Agregado de la Sala).

Por lo tanto, evidenció “(…) la identidad de los elementos objeto y título en las mencionadas causas, quedando demostrada una relación de conexión entre éstas, específicamente la contemplada en el ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, (…) toda vez que en los procesos en cuestión se recurre contra el mismo acto destitutorio, pretendiéndose la declaratoria de su nulidad (…)”.

Además de lo anterior, apreció que “(…) no se encuentra presente alguno de los supuestos contemplados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil que impida la acumulación de las causas bajo análisis, por lo que, establecida la conexidad entre ambas y por cuanto de la revisión de los expedientes se denota que se previno en el presente juicio -N° 2009-0378-, en virtud de haberse consignado la publicación del respectivo cartel de emplazamiento a los interesados con antelación a la causa N° 2009-0538, (…) esta Sala [ordenó] acumular a este proceso el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado J.V.R. que cursa en el expediente distinguido con el N° 2009-0538” (Agregado de la Sala).

Por último, siendo que, en esta causa, contenida en el expediente Nro. 2009-0378, se encontraba en fase de promoción de pruebas y, por su parte, en el asunto contenido en el expediente Nro. 2009-0538 estaba “(…) transcurriendo el lapso de emplazamiento de los interesados, [la Sala estableció que] el presente proceso [quedaría] suspendido hasta que el juicio cuya acumulación fue ordenada se [hallare] en el mismo estado, conforme a lo establecido en el artículo 79 eiusdem. En consecuencia, se [ordenó] remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que, una vez que [constaran] en autos las notificaciones ordenadas en el dispositivo de este fallo y acumulados los expedientes, [continuaran] en un solo proceso” (Agregados de la Sala).

Mediante sentencia Nro. 00019 del 12 de enero de 2011, esta Sala Político Administrativa declaró sin lugar los recursos contenciosos administrativos de nulidad incoados por los abogados J.V.R. y M.G.R.d.H., previamente identificados, contra la decisión dictada el 23 de abril de 2009 por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y, en consecuencia firme la sanción de destitución impuesta.

II

LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

  1. - Fundamentos de la solicitud de revisión constitucional

    El 5 de mayo de 2011, la abogada M.G.R.d.H., antes identificada, solicitó la revisión constitucional de la sentencia de esta Sala Político Administrativa Nro. 00019 publicada el 12 de enero de 2011, alegando lo siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    Preliminarmente, sostuvo que dicho fallo “(…) contiene el vicio de falta de motivación por tanto incurre en violación a la garantía constitucional al debido proceso, puesto que vulnera el derecho a la defensa (…) amén que quebranta la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, ya que aplicó un criterio de valoración arbitrario e incompleto, que lesiona el derecho a un p.j. con las debidas garantías, que poseen las partes en el juicio; desconociendo las normas contenidas al respecto en el Código de Procedimiento Civil, al obviar igualmente el principio de exhaustividad que rige al proceso judicial, [ya] que sólo resolvió los argumentos ofrecidos por J.V. e [impidió] conocer las razones de hecho y de derecho que tuvo la sala (sic) para declarar sin lugar la acción propuesta por [su persona]” (Agregados de la Sala).

    De igual forma, alegó que la decisión en referencia vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva toda vez“(…) que el juzgador analizó (…) sólo los motivos que tuvo J.V. para impugnar el acto administrativo del 29 de mayo de 2006, obviando los argumentos de M.R. contra el acto del 23 de abril de 2009 (…)”.

    Aunado a ello, arguyó que la sentencia incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto “(…) no basta con referir que se analizan las pruebas, es menester establecer con claridad cuáles medios probatorios se valoran, cómo se valoran y cuáles se desestiman y por qué lo hace. Se conforma la Sala con señalar que la Comisión de Reestructuración del Sistema Judicial sí lo indicó, pero (…) no hace mención de ninguno de los medios de prueba aportados por la justiciable”.

    Por otra parte, aseveró que durante “(…) el procedimiento y con la sentencia se violó el derecho constitucional a la defensa por cuanto no se [le] dio la oportunidad de acceder a las pruebas y de disponer el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa (…)” (sic) (Agregado de la Sala).

    Al respecto, manifestó que el 20 de enero de 2010 “(…) se abrió el juicio a pruebas y el mismo día se envió el expediente a la Sala a fin que se pronunciara acerca de la acumulación al expediente 2009-538 contentivo del recurso de nulidad incoado por J.V.R., es decir, sin dejar transcurrir el lapso correspondiente de modo que se [le] dio (sic) la oportunidad de promover las pruebas necesarias para [su] defensa (…), se remitió el expediente a la Sala Político Administrativa con la finalidad que se resolviera la acumulación, pero es el caso, que la causa jamás avanzó a otra etapa, al extremo tal que en fecha de 07 de abril de 2010 (sic), la sala (sic) acordó la acumulación de derecho de las causas 2009-378 y 2009-538, y decidió ‘…Queda suspendido el proceso del recurso contencioso administrativo que se tramita en el expediente N° 2009-0378, hasta que el juicio cuya acumulación fue ordenada se halle en el mismo…’” (Agregados de la Sala).

    Acotó que “(…) para el momento de solicitar la acumulación, ciertamente el proceso N° 2009-538 (causa de J.V.) se encontraba en una etapa procesal anterior con respecto a la causa N° 2009-378 (causa de M.G.R.), pero para el tiempo de la decisión de la sala (sic) las circunstancias se habían invertido, razón por la cual en fecha 13 de abril de 2010, [solicitó] ampliación de la sentencia de acumulación a los fines que estableciera fórmulas alternativas para la acumulación ordenada ya que el proceso N° 2009-378 (…) estaba formalmente suspendido hasta tanto el 2009-538 se encontrara en el mismo estado, pero, para ese momento, este último procesalmente no solo lo había alcanzado sino que también lo había superado” (Agregado de la Sala).

    Por otro lado, esgrimió que esta Sala declaró sin lugar el recurso de nulidad por encontrar tanto a su persona como al abogado J.V.R., ya identificado, “(…) responsables de la causal de destitución prevista en el primero de los supuestos del numeral 10 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, pero, con el acto administrativo de destitución (…) se prueba que la aludida causal jamás fue imputada, no fue motivo de juicio ni se [les] destituyó por ello, en consecuencia, la sentencia en violatoria (sic) al debido proceso, ya que no [se] le notificó y nunca [conoció] el cargo por el cual la Sala [confirmó su] destitución (…)” (Agregados de la Sala).

    Seguidamente, afirmó que la decisión cuya revisión constitucional solicitaba era “(…) violatoria del debido proceso, concretamente, del numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o NULLA POENA SINE LEGE, estrechamente vinculado al principio de legalidad”, por cuanto, a su decir, “(…) para el tiempo en el cual la misma se produjo (11 de enero de 2011, publicada el 12 de enero de 2011), la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura había sido derogada expresamente por el primer aparte de la Disposición Derogatoria del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolana (…)”.

    Por tales motivos, estimó que “(…) el ilícito administrativo ya no existe, es decir, en el supuesto negado que fuera responsable disciplinariamente, el ilícito por el cual se [le] destituyó no lo es más en ese tiempo, ni lo era para el tiempo en el cual la Sala Político Administrativa decidió al fondo (sic) de la causa, lo que se verifica de la simple confrontación de la causal real y verdadera de la destitución en la que se fundamentó el acto administrativo del 23 de abril de 2009, emanado de la Comisión [accionada] (…) con el contenido del artículo 33 del [aludido] Código de Ética (…) y la fecha de su publicación en la gaceta oficial (sic), de modo que se ajusta perfectamente al principio constitucional NULA POENA SINE LEGE (…)” (Agregados de la Sala).

  2. - Sentencia Nro. 665 de fecha 1° de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal.

    En esta decisión judicial, la Sala Constitucional declaró i) ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la abogada M.G.R.d.H., antes identificada, contra la sentencia de esta Sala Político Administrativa Nro. 00019 publicada el 12 de enero de 2011; ii) anuló dicho falló, así como todo lo actuado a partir de la sentencia Nro. 00282 del 7 de abril de 2010, inclusive, también dictada por este órgano jurisdiccional y iii) repuso las causas judiciales contenidas en los expedientes Nros. 2009-0378 y 2009-0538 (nomenclatura de esta Sala), “(…) al estado en que sigan por separado el curso de cada juicio en el mismo estado procesal en el que se encontraban antes que se dictara la sentencia que ordenó su acumulación”, ello, con base en los siguientes argumentos:

    Preliminarmente, advirtió que de los alegatos expuestos por la solicitante se apreciaba que esta también objetó la sentencia Nro. 00282, publicada el 7 de abril de 2010, mediante la cual esta Sala Político Administrativa declaró procedente la acumulación formulada por dicha parte respecto de la causa contenida en el expediente Nro. 2009-0538, la cual se ordenó acumular al expediente Nro. 2009-0378.

    Por tal razón, la Sala Constitucional consideró pertinente destacar las actuaciones procesales ocurridas en ambas causas, constatando que “(…) para el momento en el cual, la parte actora solicitó la acumulación de las causas (12 de noviembre de 2009), el proceso en el cual se formuló dicha petición se encontraba en fase de emplazamiento del órgano recurrido”.

    De igual forma, observó que “(…) luego de solicitada la acumulación, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a la Sala, a los fines que se pronunciara sobre la misma”. No obstante, evidenció lo siguiente:

    1) Que en esa misma fecha (12 de noviembre de 2009) el referido Juzgado ordenó reservar hasta el día siguiente a aquél en que venza el lapso de promoción, el escrito de pruebas presentado por la representación en juicio de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por tanto, para el momento en que se ordenó el pase del expediente a la Sala, la demanda de nulidad interpuesta por la solicitante se encontraba en fase de promoción de pruebas.

    2) Que para el momento en que el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente signado bajo el n.° 2009-0378 a la Sala, la solicitante aún no había promovido pruebas.

    3) Que aun cuando mediante sentencia n.° 00282 del 7 de abril de 2010, la Sala Político Administrativa, además de acumular el expediente 2009-0538, ordenó remitir al Juzgado de Sustanciación el expediente 2009-0378 a los fines de la continuación de la causa, esto no ocurrió.

    4) Que la sentencia n.° 00282 del 7 de abril de 2010 suspendió la causa contenida en el expediente 2009-0378 ‘hasta tanto el 2009-538 se encontrara en el mismo estado’, por tanto dicha causa permaneció suspendida en la Sala.

    5) Que para la fecha en que se dictó la sentencia n.° 00282 (7 de abril de 2010), la causa contenida en el expediente 2009-0538, el lapso de promoción de pruebas había vencido desde el 18 de marzo de 2010, (…), en consecuencia, se advierte que la solicitante ciertamente no pudo ejercer su derecho de promover pruebas en ninguna de las dos (2) causas, y por tanto, no pudo ejercer su derecho a la defensa.

    6) Que aun cuando la sentencia n.° 00282 del 7 de abril de 2010, ordenó que el expediente 2009-0538 se acumulara al 2009-0378, la sentencia de mérito n.° 00019 del 12 de enero de 2011, fue dictada en el expediente 2009-0538

    .

    En virtud de tales hechos, la Sala Constitucional indicó que “(…) para el momento en que se ordenó la acumulación de las referidas causas, en una de ellas (expediente n.° 2009-0538), ya había vencido el lapso de promoción de pruebas (…), lo cual no fue advertido por la Sala Político Administrativa, ni en la oportunidad de dictar la sentencia n.° 00282 del 7 de abril de 2010, así como tampoco al dictar la sentencia definitiva n.° 00019 del 12 de enero de 2011, (…), aun cuando la referida situación procesal fue delatada a dicha Sala por la parte actora, ahora solicitante, mediante escrito presentado ante esa Sala el 8 de abril de 2010”.

    Asimismo, resaltó que “(…) cuando la sentencia n.° 00282 del 7 de abril de 2010, ordenó la suspensión de la causa contenida en el expediente 2009-0378, hasta tanto la otra causa (n.° 2009-0538), se hallare en el mismo estado, sin constatar que en este último había vencido el lapso de promoción de pruebas desde el 18 de marzo de 2010, impidió a la parte actora, ahora solicitante, la posibilidad de promover pruebas, lo que trajo como consecuencia la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso”.

    Por ende, estimó que “(…) la Sala Político Administrativa no actuó ajustada a derecho al dictar las sentencias denunciadas por la solicitante como lesivas de sus derechos constitucionales, toda vez que (i) acumuló de manera indebida ambas acciones, como una sola, lo cual resultaba improcedente de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil y (ii) ha debido advertir la situación procesal supra planteada y resolverla de acuerdo a los remedios procesales previstos en la legislación adjetiva, a través de la nulidad y reposición de la causa, antes de emitir el pronunciamiento sobre el mérito de la causa, lo que constituyó la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso de la solicitante (…)”.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento respecto a lo ordenado por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 665 del 1° de junio de 2015, para lo cual, se observa:

    Mediante sentencia Nro. 00282 del 7 de abril de 2010, este órgano jurisdiccional declaró procedente la solicitud formulada por la abogada M.G.R.d.H., antes identificada, referida a que se acumulara a este expediente (Nro. 2009-0378) la causa signada con el Nro. 2009-0538, en la cual, si bien el abogado J.V.R. -parte actora en dicha causa- pretendía la nulidad del acto administrativo del 26 de mayo de 2009 en el que la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial decidió el recurso de reconsideración incoado individualmente contra el proveimiento sancionatorio del 23 de abril de 2009, en el que fue destituido junto con la prenombrada abogada, se observó que el referido acto administrativo de segundo grado confirmó la aludida decisión originaria, ratificándola expresamente “en los mismos términos”, constatándose por ende, la identidad de los elementos de objeto y título en las mencionadas causas.

    De allí, siendo que el presente asunto se encontraba en fase de promoción de pruebas y en el recurso de nulidad contenido en el expediente Nro. 2009-0538 estaba transcurriendo el lapso de emplazamiento de los interesados, se suspendió el proceso del caso de autos hasta que el juicio cuya acumulación fue ordenada se hallara en el mismo estado, tal como lo establece el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que, una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas en el dispositivo de esa decisión y acumulados los expedientes, estos continuaran en un solo proceso (vid., folios 381 al 390 del expediente Nro. 2009-0378).

    Posteriormente, luego de haber sido agregada a los autos la notificación practicada a la Procuraduría General de la República en el expediente signado con el Nro. 2009-0538 (vid., folio 118), el Juzgado de Sustanciación acordó pasar a esta Sala las actuaciones, la cual dictó la sentencia Nro. 00019 en fecha 12 de enero de 2011, en la que declaró sin lugar los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos por los abogados M.G.R.d.H. y J.V.R., ya identificados, contra el acto administrativo dictado el 23 de abril de 2009 por la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a través del cual se le impuso a cada accionante la sanción de destitución del cargo de Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, así como de cualquier otro que ocuparan dentro del Poder Judicial, por considerar que estaban incursos en la falta disciplinaria prevista en el ordinal 10 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. (Vid., folios 222 al 250 del expediente Nro. 2009-538).

    Como se expuso anteriormente, la abogada M.G.R.d.H. incoó un recurso de revisión contra la decisión supra descrita ante la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual, el 1° de junio de 2015 dictó la sentencia Nro. 665 en la que declaró lo siguiente:

    PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, interpuesta por la abogada M.G.R.D.H., actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, contra la sentencia n° 00019 publicada el 12 de enero de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar las demandas de nulidad interpuestas por los ciudadanos J.V.R. y M.G.R.d.H., respectivamente, contra el acto dictado el 23 de abril de 2009 por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a través del cual se le impuso a cada uno la sanción de destitución del cargo de Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, así como de cualquier otro que ocupe dentro del Poder Judicial, por considerar que estaban incursos en la falta disciplinaria prevista en el ordinal 10 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

    SEGUNDO: La NULIDAD de la sentencia 00019 del 12 de enero de 2011, así como todo lo actuado a partir de la sentencia n.° 00282 del 7 de abril de 2010, inclusive, dictadas por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal.

    TERCERO: Se REPONEN ambas causas (n.° 2009-0378 y n.° 2009-0538) al estado en que sigan por separado el curso de cada juicio en el mismo estado procesal en el que se encontraban antes que se dictara la sentencia que ordenó su acumulación.

    Atendiendo al aludido mandato esta Sala ordena separar los asuntos judiciales contenidos en los expedientes Nros. 2009-0378 y 2009-0538, a fin de que continúen su curso en el estado procesal en que se encontraban antes de que esta Sala emitiera la sentencia Nro. 00282 el 7 de abril de 2010, a saber:

    i) La causa contenida en el expediente Nro. 2009-0378, en la fase de promoción de pruebas, por lo cual, se ordena su remisión al Juzgado de Sustanciación.

    ii) En la causa correspondiente al expediente Nro. 2009-0538, visto que para el 7 de abril de 2010, fecha en que se dictó la sentencia de acumulación anulada por la Sala Constitucional, ya había vencido el lapso de promoción de pruebas el 18 de marzo de 2010, según se evidencia del auto de fecha 23 del mismo mes y año que corre inserto al vuelto del folio 100 de dicho expediente, se ordena que continúe en la fase de informes, tal como lo dispone el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Por otro lado, se advierte que la abogada M.G.R.d.H., ya identificada, en los escritos consignados en autos en fecha 16 de diciembre de 2015, aparte de requerir que se dé cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia Nro. 665 del 1° de junio de 2015, pidió que: i) se considere que el ilícito administrativo por el cual se produjo su destitución “ya no existe” por cuanto el “(…) Código de Ética del Juez le quitó tal carácter al derogar la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y no preverlo (…)” y, ii) que en consecuencia la presente causa sea “tramitada fijándose el acto de informes”, toda vez que a su decir el asunto es de mero derecho y no requiere actividad probatoria.

    Al respecto, estima esta Sala que tales pronunciamientos corresponden ser resueltos en las sentencias de mérito. Así se establece.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA separar las causas judiciales contenidas en los expedientes Nros. 2009-0378 y 2009-0538 a fin de que continúen su curso en el estado procesal en que se encontraban antes de que esta Sala emitiera la sentencia Nro. 00282 el 7 de abril de 2010, a saber:

    i) La causa contenida en el expediente Nro. 2009-0378, en la fase de promoción de pruebas, por lo cual, se ordena su remisión al Juzgado de Sustanciación.

    ii) En la causa correspondiente al expediente Nro. 2009-0538, en la fase de informes.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Agréguese esta decisión en el expediente Nro. 2009-0378 y copia certificada en el expediente Nro. 2009-0538. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente M.C.A.V.
    La Vicepresidenta E.C.G.R.
    La Magistrada, B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    El Magistrado M.A.M.S.
    La Secretaria, Y.R.M.
    En fecha siete (07) de julio del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00676.
    La Secretaria, Y.R.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR