Sentencia nº 985 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Agosto de 2000

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: I.R.U.

El 9 de marzo del año 2000, la ciudadana MARIA DE LA E.H.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.522.392, actuando con el carácter de Presidenta del SINDICATO UNICO ORGANIZADO NACIONAL DE TRABAJADORES TRIBUNALICIOS Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA (SOUNTRAT), debidamente asistida por los abogados L.M.S.P., R.D.G. y M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.693, 66.464 y 61.381, respectivamente, interpuso ante esta Sala Constitucional acción de amparo en contra de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por hechos, actos y omisiones que en su criterio configuran prácticas antisindicales.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

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Mediante decisión de fecha 28 de junio de 2000, la Sala se declaró competente para conocer del presente caso, admitió la acción de amparo constitucional y ordenó a la Secretaría la notificación de la parte actora, del ciudadano M.Q., Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y del Ministerio Público, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 20 de julio de 2000, se fijó el día 27 del mismo mes y año, a la una de la tarde (1:00 p.m.) para que tuviera lugar la audiencia constitucional a que hace referencia el artículo 26 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 27 de julio de 2000, a la una de la tarde (1:00 p.m.), siendo el día y la hora fijados por la Secretaría de esta Sala, se llevó a cabo la audiencia oral y pública. En dicha oportunidad se levantó la respectiva acta, y se dejó constancia de la presencia de la ciudadana María de la E.H.M., debidamente asistida por los abogados L.M.S.P., R.D.G. y M.A., así como de los abogados J.M.M.R. y Yudmila F.B., representantes del Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia del Representante del Ministerio Público. Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana María de la E.H.M., quien expuso sus alegatos en relación con la acción de amparo. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al abogado J.M.M.R., quien expresó sus alegatos. Las partes hicieron uso del derecho a réplica y contra réplica. En ese estado la Sala se retiró a deliberar, anunciando posteriormente en forma oral que la acción había sido declarada sin lugar.

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa la Sala a dictar sentencia por escrito, previas las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA

Tanto en el escrito de solicitud de amparo como en su exposición oral en la audiencia constitucional, la parte accionante denunció una serie de hechos, actos y omisiones presuntamente realizados tanto por el Consejo de la Judicatura como por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que en su criterio configuran prácticas antisindicales, tales como:

  1. - Que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial desconoce al Comité Directivo Nacional del SUONTRAT y se niega a negociar con ellos el conflicto planteado.

  2. - Que dicha Comisión no sostiene reuniones, ni informa, ni negocia con el Comité Directivo Nacional de SUONTRAT, sino que lo hace con otras organizaciones sindicales del medio judicial, sin la debida representación de la accionante, y que por el contrario, admite en reuniones como "miembros" de SUONTRAT a personas que no lo son.

  3. - Que le fue suspendido el permiso sindical otorgado a la Presidente del SUONTRAT y le fueron revocados los mismos a los Directivos de dicha organización sindical. Y que se iniciaron procedimientos disciplinarios de destitución a dichos ciudadanos por faltar al trabajo durante días que correspondían al uso del mencionado permiso.

  4. - Que la Sala Administrativa del extinto Consejo de la Judicatura destituyó a los ciudadanos I.R., Secretario de Organización de la Seccional Zulia y a O.R.R.M., Secretario de Seguridad e Higiene del Comité Directivo Nacional, sin la autorización del Inspector del Trabajo; así mismo, suspendió el pago del sueldo al Directivo R.A.F., Secretario de Información y Propaganda, desconociendo de esta manera el fuero sindical.

  5. - Otra actuación denunciada es el hostigamiento -para disolver el sindicato- a los integrantes del Comité Directivo Nacional, puesto que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante presión psicológica conduce a los directivos a renunciar a las actividades sindicales

  6. - Que el 28 de enero del año 2000, el organismo empleador sacó de las instalaciones del sindicato a sus directivos y les prohibió el reingreso a las mismas. Siendo evidente -según la accionante- que el desalojo de la sede donde funciona el SUONTRAT, la detención y seguimiento a Directivos Nacionales de SUONTRAT, en horas de labor y fuera de ellas, aunado a las restantes medidas adoptadas por el organismo empleador, representan el hostigamiento a cualquier actividad sindical, utilizando incluso medios de fuerza como el apoyo de cuerpos de seguridad del Estado, que configuran vías de hecho contra la libertad sindical.

  7. - Que el accionado, aunque aduce la existencia de una confusión con respecto de los miembros que conforman el Comité Directivo Nacional, admitió que los permisos sindicales fueron suspendidos y revocados y ello afecta la libertad sindical, confesando de esta manera –a juicio de la accionante- las violaciones denunciadas.

    II

    ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

    Aducen los presuntos agraviantes que la mayoría de las prácticas denunciadas por la accionante como violatorias de sus derechos fueron realizadas por el extinto Consejo de la Judicatura, y siendo que éste es un órgano diferente aunque haya adquirido sus funciones, no puede asumir las responsabilidades que deriven de los actos realizados por éste.

    2.- Que aunado a lo anterior, algunas de las denuncias expuestas por la accionante se refieren a hechos que ocurrieron en agosto de 1999, y por lo tanto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, operó la tácita aceptación de los mismos.

    3.- Que existe una confusión con relación a las personas que ocupan los cargos de Directores del SUONTRAT, y por lo tanto, la Comisión no puede negociar con la organización sindical, hasta tanto no se establezcan formalmente sus miembros.

  8. - Que los hechos denunciados por la accionante no se encuentran inmersos dentro de los supuestos consagrados en el artículo 95 de la Constitución de la República y en consecuencia, no existe violación de dicha disposición constitucional.

    5.- Que el procedimiento de inamovilidad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no está contemplado para los funcionarios de carrera judicial, tal es el caso del ciudadano I.R., Secretario de Organización de la Seccional Zulia.

  9. - Que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, no se aplica al caso del ciudadano O.R.R.M., Secretario de Seguridad e Higiene del Comité Directivo Nacional, por cuanto su remoción del cargo fue un acto administrativo en sede jurisdiccional, realizado por el respectivo Juez del Tribunal, en consecuencia, no hubo violación alguna a derechos constitucionales.

  10. - Finalmente, alega la representación de la Comisión, que dicha institución ha demostrado su interés en reunirse con los diferentes sindicatos del medio judicial y que el SUONTRAT ha sido citado a todas las reuniones de negociaciones que se han planteado. De hecho, hubo una reunión la cual no pudo realizarse por la inasistencia de los miembros del Comité Directivo de dicha organización.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De las actas del expediente y de sus recaudos, de las exposiciones del accionante y de los accionados, esta Sala observa que entre los pedimentos del amparo se encuentra la reincorporación a sus cargos a los ciudadanos E.M.R. y Derio Martínez. Ahora bien, en fallo No. 432 fechado el 19 de mayo de 2000, se admitió en esta Sala el amparo que incoaron ambos ciudadanos por la misma causa, motivo por el cual el presente amparo en cuanto a dichos ciudadanos es inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

    En cuanto al derecho a la libertad sindical –cuya violación fuera denunciada por la accionante- es menester indicar que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 95 de la Constitución de 1999, en los siguientes términos:

    Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa

    .

    En este sentido, la Sala observa que de autos no se evidencia circunstancia alguna que haga entender que exista un menoscabo al derecho a constituir organizaciones sindicales, ni aparece que el sindicato haya sido intervenido, suspendido o disuelto por el presunto agraviante, ni existe prueba de que los trabajadores pertenecientes al mismo hayan sido discriminados en el ejercicio de su derecho de afiliación, de tal manera, que siendo estos los supuestos de violación del mencionado derecho, la violación denunciada resulta improcedente, y así se declara.

    Con relación a otras supuestas violaciones denunciadas, no consta en autos que el ciudadano I.R. –cuya destitución como Secretario de Organización de la Seccional del Zulia fue denunciada en la acción de amparo- sea un integrante de la directiva nacional sindical, lo que le daría derecho a la inamovilidad laboral, sin que se afirmen ni se prueben las condiciones que requería para el ejercicio de sus funciones en la Seccional del Zulia, que le otorgaba el derecho de inamovilidad durante el tiempo en que la cumpliera.

    Por otra parte, del hostigamiento que se dice han sufrido los miembros del sindicato, no aparece prueba directa de la existencia de ese hecho ni de su presunto agraviante.

    En cuanto a los derechos denunciados, relativos a trámites de permisos sindicales, orden de cierre de procesos disciplinarios, reingreso de trabajadores, cancelación de salarios, suspensión de tramitación y realización de actos con otras organizaciones sindicales, observa esta Sala que de existir tales violaciones serían, en todo caso, infracciones de naturaleza legal y no violaciones directas de la Constitución, circunstancia que, aunada a que la accionante no señala el acto específico que produce la violación directa de una garantía constitucional, determinan la improcedencia de sus denuncias.

    En este sentido, esta Sala, en decisión de fecha 31 de mayo de 2000 caso: “INVERSIONES KINGTAURUS C.A.”, estableció lo siguiente:

    …a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este Alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinado materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.

    En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una lesión de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo extraordinario de control de la legalidad.

    Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para reestablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías

    .

    Siendo ello así, la acción propuesta, en cuanto concierne a las denuncias antes aludidas, resulta igualmente improcedente, y así se declara.

    En cuanto a la presunta violación del artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

    Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley

    .

    La Sala observa que en ningún momento se ha impedido la negociación colectiva entre la accionante y el Consejo de la Judicatura –hoy Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial- motivo por el cual, esta denuncia debe ser desestimada, y así se declara finalmente.

    DECISION

    Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA DE LA E.H.M., actuando con el carácter de Presidenta del SINDICATO ÚNICO ORGANIZADO NACIONAL DE TRABAJADORES TRIBUNALICIOS Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA (SOUNTRAT), en contra de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

    Publíquese, regístrese, y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los ( 10 ) días del mes de AGOSTO del año dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    H.P. Torrelles

    Magistrado

    J.M.D.O.

    Magistrado

    M.A.T.V.

    Magistrado

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp.: 00-0875.

    IRU/rln.

    Por un principio de coherencia con la opinión disidente que sostuve en la sentencia de fecha 28 de junio de 2000, mediante la cual se admitió la presente acción de amparo, quien suscribe salva su voto en esta oportunidad, reiterando lo expuesto en el voto particular antes aludido en lo relativo a la competencia de esta Sala para conocer del caso de autos.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    En Caracas, fecha ut-supra.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vice-Presidente,

    J.E.C.R.

    Magistrados,

    H.P.T.

    Disidente

    J.M.D.O.

    M.A.T.V.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    HPT/mcm

    Exp. N°: 00-0875

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