Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 27 de enero de 2014

203° y 154°

Exp. 13-3504

PARTE QUERELLANTE: M.G.H.A., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.311.314, representada judicialmente por las abogadas en ejercicio T.M.S.C. y DAIBEL C.M.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.336 y 71.240, respectivamente.

MOTIVO Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. 00359 de fecha 02 de mayo del 2013, así como c.d.t. de fecha 02 de mayo del 2013, ambos emanados del Instituto Universitario Militar de Comunicaciones y Electrónica de la Fuerza Armada. (IUMCOELFA)

PARTE QUERELLADA: VICEMINISTRO DE EDUCACION PARA LA DEFENSA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA)

I

En fecha 22 de julio del 2013, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 23 de julio de 2013, siendo admitido el 30 de julio del mismo año.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Narró que en fecha 10 de enero del 2007, ingresó al Instituto Universitario Militar de Comunicaciones y Electrónica de la Fuerza Armada, optando al cargo de Profesor Instructor a Dedicación exclusiva, lo que previo concurso de credenciales y pasantía de ley, quedó regularizada su estabilidad laboral.

Sostiene que mediante comunicación Nro. 0139 de fecha 20 de enero del 2007, le informan que ocupará el cargo de Profesor Instructor a Dedicación Exclusiva, por un período de prueba de seis meses, según lo establecido en el Reglamento Interno para la Administración del Personal Docente Ordinario del Instituto Universitario Militar de Comunicaciones y Electrónica de la Fuerza Armada.

Arguye que en fecha 10 de enero del 2009, culminó con todas y cada unas de las exigencias para ser acreedora del ascenso en el nivel académico conforme a la ley aplicable a la actividad docente que ante el citado Instituto le rige, incluso que cumple con el tiempo mínimo de servicio para optar al cargo de Profesor Asistente. Consignando al efecto, en fecha 07 de diciembre de 2010, por ante la Junta Calificadora, el trabajo de ascenso para optar por la categoría de Profesor Asistente, el cual fue aprobado por la junta calificadora.

Señaló que con fundamento a la Ley de Universidades, artículo 94, concatenado a la Directiva General MD-EMC-DGSE-98-001, que rige al personal docente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, realizó y dio cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos para optar al cargo de profesor asistente, el cual le correspondía desde el mes de febrero del 2009, mas a la fecha no se ha tramitado ni reconocido expresamente el ascenso.

Indica que en fecha 11 de enero del 2010, solicita formalmente su ascenso por ante la autoridad correspondiente, siendo que en fecha 08 de diciembre de 2010, fue suscrita acta de aprobación de trabajo de ascenso.

Aduce que la omisión de hacer tanto del Instituto Universitario Militar de Comunicaciones y Electrónica de la Fuerza Armada como del Viceministerio de Educación para la Defensa, causan un perjuicio patrimonial a su persona, aunado a que no puede hacer efectivo derechos y beneficios que da el ejercicio del cargo al cual optó y cumplió para su ostentación.

Alega que en fecha 06 de mayo de 2013, encontrándose de reposo, fue trasladada ilegalmente a la orden de la Dirección de Personal Civil del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por el Director del Instituto Universitario Militar de Comunicaciones y Electrónica de la Fuerza Armada, según oficio Nro. 00359 de fecha 02 de mayo del 2013, a pesar de ser recibido por la Dirección de Personal civil en fecha 15 de mayo del 2013 reposo médico debidamente expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y recibido por las dos dependencias, tanto el Instituto Universitario Militar de Comunicaciones y Electrónica de la Fuerza Armada, como por la Dirección del Personal Civil del Ministerio del Poder Popular para la Defensa

Arguye que solicitó una C.d.T., la cual fue expedida por el Director del Instituto Universitario Militar de Comunicaciones y Electrónica de la Fuerza Armada, cuyo contenido es ilegal, ya que hace mención a situaciones personales de la funcionaria que están prohibidas en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Solicitó: Sea declarada con lugar la querella, otorgando el ascenso al cargo de Profesor Asistente, con el pronunciamiento expreso del pago de la diferencia de sueldos, así como todas las incidencias que ello conlleva tales como: bono vacacional, aguinaldos, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones y demás beneficios contemplados en la ley; y la expresa revocatoria del oficio Nro 00359 de fecha 02 de mayo del 2013, emanado del Instituto Universitario Militar de Comunicaciones y Electrónica de la Fuerza Armada, restituyendo a su lugar de trabajo de origen, y ordene se emita la C.d.T. con los parámetros que exige la ley.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En cuanto a los alegatos de la parte querellada, la misma no consignó escrito de contestación, compareciendo únicamente a la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 19 de noviembre de 2013, la abogado Tabatta I.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.603, en su carácter de sustituta del Procurador General de la Republica. En dicha audiencia la representación judicial de la parte querellada solicitó la apertura del lapso probatorio, constando en el expediente de autos que no fue consignada prueba alguna en defensa de los alegatos esgrimidos por la querellante.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 00359 de fecha 02 de mayo del 2013, así como de la c.d.t. de fecha 02 de mayo del 2013, ambos suscritos por el ciudadano A.A.Z.G., en su condición de Director del Instituto Universitario Militar de Comunicaciones y Electrónica de la Fuerza Armada Nacional.

Ahora bien, Este Tribunal deja constancia que en el presente caso no se consignó expediente administrativo, no hubo contestación al recurso contencioso funcionarial interpuesto, por lo que pasa a pronunciarse en relación a los alegatos y pruebas consignadas por la parte querellante, observándose que:

Con respecto a la solicitud de ascenso este Tribunal debe señalar que siendo la Administración la que detenta la dirección, gestión y ejecución de la función pública, es ella la llamada a determinar cuáles vacantes existen, para proceder a llenarlas de acuerdo a los postulados constitucionales y legales. Surge así el derecho al ascenso como uno de los pilares de la carrera administrativa en general y en especial de la carrera docente como es el caso que nos ocupa en esta oportunidad. En este sentido, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Educación señala:

La presente Ley establece las directrices y bases de la educación como proceso integral; determina la orientación, planificación y organización del sistema educativo y norma el funcionamiento de los servicios que tengan relación con éste.

La educación, considerada como sistema, tal como lo establece la citada norma, es impartida por personal capacitado dentro de un sistema estatutario y de carrera, cuyo ejercicio de la profesión docente está fundamentado en un sistema de normas y procedimientos relativos a ingresos, reingresos, traslados, promociones, ascensos, estabilidad, remuneración, previsión social, jubilaciones y pensiones, sanciones y demás aspectos relacionados con la prestación de servicios profesionales docentes, de conformidad con las previsiones del artículo 76 eiusdem.

A su vez, el reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente en su artículo 30, señala que el ascenso es la nivelación progresiva del profesional de la docencia en las jerarquías administrativas y categorías académicas de la carrera docente, en virtud de la calificación eficiente de su actuación y desarrollo profesional, y del cumplimiento riguroso de los requisitos establecidos para el correspondiente paso a la jerarquía o categoría inmediata superior.

Asimismo, el artículo 146 Constitucional, prevé el ascenso pero siempre referidos a los funcionarios de carrera, estableciendo lo siguiente:

(…) El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principio de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño…

Analizado lo anterior, se concluye que tienen derecho al ascenso los funcionarios de carrera siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la normativa que regule la materia. Siendo ello así, una vez efectuada la revisión y análisis de las actas que conforman la presente causa, observa este Órgano Jurisdiccional, lo siguiente:

Al folio 17 del expediente judicial, consta oficio de fecha 29 de enero del 2007, suscrito por el ciudadano J.M.Q.M., Director del Instituto Universitario Militar de Comunicaciones y Electrónica de la Fuerza Armada Nacional, mediante el cual se le informa a la querellante que obtuvo el cargo de Profesor Instructor a Dedicación Exclusiva en el Concurso de Credenciales, efectuado el mes de diciembre del 2006.

Al folio 20 del expediente judicial, consta consignación de Trabajo de Ascenso, ante la Junta Calificadora, de fecha 07 de diciembre del 2010, requisito parcial para optar a la categoría de profesor asistente.

Al folio 25 del expediente judicial, consta Instrumento para Evaluar el Trabajo de Ascenso, el cual refleja que el resultado de dicha evaluación es “Aprobado”.

Al folio 26 de expediente judicial, consta Acta de Aprobación de Trabajo de Ascenso, de fecha 08 de diciembre de 2010, en la cual la Comisión Evaluadora de los Trabajos de Ascenso de los Profesores Ordinarios, decidió aprobar el trabajo “Guía de Estudio para la Materia M.R. de las Telecomunicaciones en el Instituto Universitario Militar de Comunicaciones y Electrónica para Optimizar el Nivel de Preparación Académica de los Estudiantes”, realizado por la recurrente.

Ahora bien, se aprecia, que la querellante obtuvo el cargo de Profesor Instructor a Dedicación Exclusiva, en el concurso de Credenciales, realizado el mes de diciembre del 2006, es por ello que en fecha 07 de diciembre del 2010, consigna ante la junta calificadora su trabajo de ascenso, el cual presentó y aprobó, cumpliendo con los requisitos mínimos para ascender al cargo de Profesora Asistente, tal y como lo señala las Normas Para la Administración del Personal Docente al Servicio de la Fuerza Armada Nacional, en su página 58, (folio 34 del expediente judicial):

(…) Son Asistentes, quienes por razones de ingreso o ascenso académico, cumplan los requisitos exigidos en esta Directiva. Una vez que el docente este ubicado en esté escalafón, deberá permanecer en él un mínimo de cuatro (04) años en esta categoría y para ascender a la siguiente categoría por la vía de clasificación académica, deberá presentar y aprobar un trabajo de ascenso(…)

.

Sin embargo, a pesar de que la recurrente cumplía con los requisitos, el ascenso no le fue otorgado por encontrarse el Instituto Universitario Militar de Comunicaciones y Electrónica de la Fuerza Armada Nacional, dependiente a un presupuesto que prevé los recursos económicos necesarios para el ascenso del personal docente ordinario, según se desprende del folio diecinueve (19) del expediente judicial, el cual trascribe:

… Es propicia la ocasión para hacer de su conocimiento que cada instituto educativo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a través de su programa presupuestario preverá los recursos presupuestarios necesarios para el ascenso de personal docente ordinario, en caso de no existir actualmente las plazas solicitadas para precipitada acción administrativa de los solicitantes en la Ley de Presupuesto Vigente, deberá realizar las diligencias para su inclusión en el proyecto para el siguiente ejercicio fiscal…

Es importante destacar que para ascender de Profesor Instructor de Dedicación Exclusiva a Profesor Asistente, es indispensable que exista la plaza vacante y el cumplimiento de los requisitos del ascenso que se aspira, ya que el mero cumplimiento de los requisitos por si sólo no otorga el derecho automático al ascenso, puesto que también se debe poseer la disponibilidad presupuestaria para conceder dicho ascenso, razón por la cual se exhorta al Instituto Militar querellado a dar respuesta sobre si se otorgará o no el ascenso a la recurrente en el escalafón de Profesor Asistente, con el pronunciamiento expreso de las razones de hecho y de derecho que fundamentan tal respuesta, en un lapso no mayor de sesenta (60) días continuos a partir de la publicación de la presente decisión. Y así se declara.

Respecto al alegato del traslado ilegal enunciado por la recurrente considera necesario este Tribunal traer a colación los requisitos que deben cubrirse para la realización de los traslados, y de manera referencial lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que si bien se trata de funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación de conformidad con el artículo 1 ejusdem, ante la falta de instrumentos propios en algunas Universidades, sirve como marco referencial.

Así, en el Capítulo VII de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala las situaciones administrativas de los funcionarios y funcionarias públicos, en caso de traslado, cuyo artículo 73 es del siguiente tenor:

Artículo 73. Por razones de servicio, los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder. Cuando se trate de traslado de una localidad a otra, éste deberá realizarse de mutuo acuerdo, con las excepciones que por necesidades de servicio determinen los reglamentos

.

En la norma trascrita anteriormente se observan los requisitos bajo el cual podrán ser trasladados los funcionarios públicos, además de las especificaciones relativas a si el traslado se realiza dentro o fuera de la localidad en la que el funcionario efectúa la prestación de sus servicios, exponiendo la ley de forma expresa que el trasladado no podrá considerarse si el mismo no se materializa en un cargo de la misma clase que desempeñaba el trasladado, sin la disminución de su sueldo básico y demás complementos.

En virtud de lo expuesto anteriormente esta Juzgadora debe enfatizar que dicho traslado se realizó sin prever las condiciones estipuladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la querellante fue trasladada a la orden de la Dirección de Personal Civil del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nro. 00359 de fecha 02 de mayo del 2013, por lo tanto se evidencia que no fue trasladada a un cargo de la misma clase, aunado al hecho de que la querellante se encontraba de reposo médico, ya que del presente expediente judicial se desprenden los certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que constan en los folios 38, 39 y 40, así como el oficio interno N° 00359, de fecha 02 de mayo de 2013, emitido por el ciudadano A.A.Z.G., en su condición de Director del Instituto Universitario Militar de Comunicaciones y Electrónica, en la cual manifiesta que para el momento del traslado la hoy querellante se encontraba de reposo, tal y como se observa del folio 14 del expediente judicial:

(…) pero es el caso que la referida docente ha consignado tres (03) reposos, dos (02) de ellos con lugar y fecha de expedición 25 de marzo y el tercero el 18 de abril del año en curso (…)

.

Visto lo anterior esta Juzgadora considera que la administración debió trasladar a la querellante a un cargo de igual jerarquía al que venía desempeñando y esperar su reincorporación luego de cumplido el reposo médico, ya que bajo esa condición de reposo no puede la administración cambiar la situación jurídica - laboral de la querellante, ni emitir actos que le desmejoren o desfavorezcan, puesto que es evidente que al momento del traslado la administración desconoce las condiciones bajo las cuales se debió realizar el mismo, ejecutándolo sin ajustarse a los requerimientos que están establecidos en la ley, por ende, resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo de traslado trascrito en el oficio interno N° 00359, de fecha 02 de mayo de 2013, y se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que venia ejerciendo, en ejercicio de su titularidad y de sus funciones de forma inmediata. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de nulidad de la C.d.T. por ser presuntamente ilegal, invocada por la querellante, este Tribunal observa que se desprende del folio 15 del expediente judicial lo siguiente:

(…) Quien suscribe General de Brigada Director del Instituto Universitario Militar de Comunicaciones y Electrónica de la Fuerza Armada Nacional, hace constar que la ciudadana H.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.311.314, se desempeña como personal DOCENTE a la orden de este Instituto desde el 10 de enero de 2007, con el cargo de PROFESOR INSTRUCTOR D/E devengando un sueldo mensual de Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolivares con 00/100 Cms. (Bs. 4.473,00). Quien actualmente se encuentra de reposo desde el 25 de Abril del año 2011. (…)

(subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, es necesario para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala:

A la terminación de la relación de trabajo, cuando el trabajador o trabajadora lo exija, el patrono o la patrona deberá expedirle una c.d.t., donde se exprese:

a) La duración de la relación de trabajo.

b) El último salario devengado.

c) El oficio desempeñado.

En dicha constancia no se podrá hacer ninguna otra mención distinta de las señaladas en este artículo

.

De la normativa anteriormente citada se desprende que los únicos preceptos que deben mencionarse en las constancias de trabajo, son los allí referidos, ya que es un documento que hace constar de modo auténtico y fehaciente la condición o el estatus real del trabajador, igualmente la ley es muy concisa al señalar que no se pueden mencionar en la constancias otros argumentos distintos.

Ahora bien, en el presente caso fue emitida una c.d.t. a la recurrente en fecha 06 de mayo del 2013, la cual trascribe: “Quien actualmente se encuentra de reposo desde el 25 de Abril del año”, observándose argumentos distintos a los establecidos en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, razón por la cual se ordena la emisión de una nueva c.d.t. a la querellante, ajustada al contenido del artículo 84 de la Ley mencionada ut supra, sin que contenga otros supuestos que no sean los que están especificados en dicha Ley. Y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana M.G.H.A., portadora de la cédula de identidad Nº V-5.311.314, representada por las abogadas T.M.S.C. y Daibel C.M.F., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 150.336 y 71.420, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. 00359 de fecha 02 de mayo del 2013, y contra la c.d.t. de fecha 02 de mayo del 2013, ambos emanados del Instituto Universitario Militar de Comunicaciones y Electrónica de la Fuerza Armada. En consecuencia:

SE ORDENA: el pronunciamiento expreso del Instituto Universitario Militar de Comunicaciones y Electrónica de la Fuerza Armada en cuanto al otorgamiento del ascenso según lo expuesto en la motiva.

SE NIEGA: el pago de diferencia de sueldo, así como todas las incidencias que ello conlleva tales como el bono vacacional, bono de fin de año, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones y otros beneficios contemplados en la ley.

SE DECLARA: la nulidad del acto administrativo de Traslado contenido en el oficio Nº 00359 de fecha 02 de mayo de 2013.

SE ORDENA: la reincorporación de la querellante al puesto de trabajo que venía desempeñando anterior al traslado.

SE ORDENA: la emisión de una C.d.T., bajo los preceptos establecidos en la ley y según los fundamentos expuestos en la motiva.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en caracas a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

M.E.C.

LA SECRETARIA ACC

M.A.O.

En esta misma fecha, siendo las dos y quince post-meridiem (02:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC

M.A.O.

EXP. NRO. 13-3504

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