Sentencia nº 800 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

Consta en autos, que por escrito consignado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 25 de marzo de 2008, M.H.P.J., de nacionalidad boliviana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.099.916, debidamente asistida por el abogado I.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el núm. 5.370, ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 14 de marzo de 2008, en el juicio que, por resolución de contrato de arrendamiento, interpuso en su contra V.P.V., de nacionalidad española, de este domicilio y titular de la cédula de identidad núm. 570.566.

El 26 de marzo de 2008, se dio cuenta en Sala del presente asunto y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, la Sala pasa a dictar su pronunciamiento en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

El 8 de enero de 2001, V.P.V. debidamente representada por las abogadas Igdelis Hernández y G.R., propuso demanda por desalojo, en la cual alegó, además, incumplimiento en el pago de cánones arrendaticios, contra M.H.P.J..

Admitida la demanda, la representación judicial de la demandada explanó su contestación y opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por decisión dictada el 10 de julio de 2002, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desestimó la primera cuestión opuesta, y declaró procedente la contenida en el numeral 6 del artículo 346 eiusdem, en cuya virtud, ordenó a la parte actora subsanar el defecto, de conformidad con las previsiones contenidas en el Código Civil.

El 1 de noviembre de 2002, la parte actora presentó escrito de subsanación; por auto del 22 de noviembre de 2002, dicha subsanación fue declarada válidamente efectuada.

La causa siguió su curso legal. Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el tribunal de la causa juzgó: “parcialmente con lugar la demanda (…). SIN LUGAR la pretensión de la actora basada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. CON LUGAR la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento, resuelto el contrato (…) y condena a entregarle a la actora, libre de personas y bienes, el siguiente bien inmueble que le fue arrendado (…); en segundo lugar la condena a pagarle a la actora la cantidad de un millón ciento sesenta y ocho mil bolívares (…) por concepto de indemnización sustitutiva de los cánones de arrendamiento insolutos (…). No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo (…)”.

Por efecto del recurso de apelación ejercido por la demandada perdidosa, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano que, el 14 de marzo de 2008, dictó la sentencia hoy accionada, que declaró, entre otros, parcialmente con lugar la acción.

En cuenta el Magistrado Ponente del asunto ingresado, el 21 de abril de 2008 la parte accionante otorgó poder al abogado I.R.P., y consignó escrito “para insistir en el otorgamiento de la medida cautelar que suspenda, con carácter provisional la ejecución de la sentencia impugnada por esta vía”.

II

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alega la parte quejosa como fundamento de su pretensión de tutela constitucional, lo siguiente:

Que, “el Juzgado Décimo de Primera Instancia (…) admitió la demanda por Desalojo (sic), reformada (…) por Resolución de Contrato de Arrendamiento (sic) (…)”.

Que, “al validar la modificación (…) y tramitar el litigio por Resolución de Contrato de Arrendamiento (sic), el Tribunal incurrió en error de pleno derecho, actuando fuera del ámbito de su competencia”.

Que, “en la demanda inicial, la actora alegó dos (…) motivos: 1) la necesidad que tenía del inmueble porque su hijo C.M.F.P., vivía en alquiler con su esposa; 2) alegó pago parcial del canon de arrendamiento (…). La contraparte mintió al Tribunal de la causa al referir necesidad perentoria de asignarle el inmueble al hijo, ya que acompañé la declaración sucesoral mediante la cual se evidenció que la demandante y su hijo, al fallecimiento del jefe de la familia, consolidaron la propiedad de numerosos inmuebles. A pesar del fraude procesal probado, el Tribunal de la causa pasó por alto el hecho, desechando obligaciones imperativas que están delimitadas en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil.

Que, “en la sentencia, el Tribunal de la causa ignoró la ausencia de la actora a la prueba de posiciones juradas, incurriendo en silencio de prueba (…)”.

Que, “producida la apelación de mi parte, (…) en fecha 14 de marzo de 2008 (…) EL ACCIONADO emitió sentencia (…). Si bien anuló la sentencia del Tribunal de la causa, confirmando el silencio de prueba por contravención de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no haber llevado a cabo el análisis de Posiciones Juradas de la actora confesa, EL ACCIONADO incumplió el parágrafo único del artículo 209 del mismo Código (…)”.

Que, “en sentencia 124, dictada en fecha 26 de abril de 2000, la Sala Civil (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, (…) manifestó criterio esclarecedor que vale reproducir [respecto de la valoración que debe realizar el juez de la prueba de posiciones juradas](…)”.

Que, “la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 834 de fecha 24 de abril de 2002, (…) clarificó los mecanismos de empleo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, infelizmente no comprendidos por algunos operadores de justicia (…)”.

Que, “la Sala Constitucional en sentencia 1391, en fecha 28 de junio de 2005, en la cual afirma que en el caso (…) hubo una subversión del procedimiento aplicado (…)”.

Que, “EL ACCIONADO incurrió en sanciones previstas en la Ley de Carrera Judicial. Al tratar causales de amonestación y suspensión, el artículo 38 ordinal 7º (…). El artículo 39, ordinal 7º referida a causales de suspensión (…)”.

Concluye solicitando que, “con el apoyo de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, así como de las disposiciones invocadas de la Carta Magna y de la Ley Orgánica de Amparo, (…) el Recurso de amparo (sic) sea admitido y declarado con lugar. (…)”.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento sobre el asunto sometido a su conocimiento, debe esta Sala determinar su competencia para conocer del mismo, por lo que observa:

De conformidad con lo previsto en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual permite a esta Sala Constitucional integrar el régimen procesal del amparo, a través de las interpretaciones vinculantes que realiza, con base en los artículos 335 y 266.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma debe reiterar la doctrina jurisprudencial contenida en decisión núm. 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), la cual le atribuye a esta M.J.C. el conocimiento de las acciones de amparo, en única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por los juzgados superiores (excepto los juzgados superiores con competencia en lo contencioso administrativo), las cortes de apelaciones en lo penal y las cortes de lo contencioso administrativo, en su condición de instancia superior a los mismos.

En sintonía con lo expresado, visto que la presente pretensión de tutela constitucional fue interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 14 de marzo de 2008, efectivamente, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la pretensión en referencia. Así se decide.

IV

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Consta en actas, que el 14 de marzo de 2008, el juzgado presunto agraviante dictó la decisión accionada, en los siguientes términos:

(…omissis…)

Con motivo de la sentencia dictada el 18 de Noviembre de 2003 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de la actora basada en el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y con lugar la demanda incoada por V.P.V. en contra de la ciudadana (sic) M.H.P.D.C., ejerció apelación la parte demandada el 18 de diciembre de 2003, debidamente asistida por el abogado I.R.P., siendo asignada la causa a este Órgano Jurisdiccional por el Juzgado Superior Distribuidor.

(…omissis…)

Por cuanto la representación judicial de la parte demandada (recurrente) denunció vicios en el cuerpo del fallo recurrido, esta Alzada ingresa al análisis y resolución del mismo.

Revisados exhaustivamente los autos y el contenido de la sentencia emitida el 18 de noviembre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa que en aquella se omite el análisis de las posiciones juradas, las cuales rielan a los folios 466 y 467. Ahora bien, el Juez está en la obligación de pronunciarse sobre todas las pruebas que hayan sido admitidas, cumpliendo así con el requisito de exhaustividad, ya sea estimándolas o desechándolas, según su prudente arbitrio, estableciendo el criterio que lo lleve a tal conclusión. En tal sentido, la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los juzgadores como fundamento de su dispositivo, entendida la primera, como el ajuste a la actividad probatoria, y la segunda, como la adecuación a los preceptos legales (inclusive principios doctrinarios).

(…omissis…)

De ahí, que en el presente caso, al no haberse realizado un análisis de las referidas posiciones juradas, se actuó en franca contravención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, configurándose el vicio de silencio de prueba, el cual puede ser declarado incluso de oficio, lo que conlleva a la nulidad del fallo recurrido. Y así se declara.

En cuanto a los demás alegatos esgrimidos ante esta Alzada referidos a la nulidad de la sentencia definitiva, esta Alzada considera inoficioso ingresar al análisis de los mismos, puesto que el vicio ya examinado precedentemente ha sido suficiente para declarar la nulidad de la resolución judicial de primer grado de jurisdicción.

De modo, que habiendo sido anulada la sentencia dictada por el A-quo, corresponde a esta Superioridad proferir el correspondiente fallo sustitutivo. (…omissis…)

Esta Alzada observa:

De la revisión de los autos, se desprende meridianamente que la denuncia de fraude procesal fue formulada el 23 de marzo de 2006 en forma extemporánea, ya que la causa ingresó el 12 de abril de 2004, fijándose oportunidad para sentencia, habiendo presentado la parte demandada escrito de fundamentación de su apelación (folios 495 al 501), indicando los errores materiales de la decisión recurrida, pero sin llegar a denunciar fraude procesal alguno, solicitando más bien un plazo prudencial para la desocupación.

De modo que, resultando extemporánea la denuncia de fraude y encontrándose ésta sustentada en la falta de análisis de una declaración sucesoral y de posiciones juradas, vicio este último que conllevó a que esta Alzada declarará con antelación la nulidad del fallo recurrido, debe desestimarse la referida denuncia.

No obstante la extemporaneidad de la denuncia de fraude formulada por la parte demandada, esta Alzada, de manera oficiosa, procedió a revisar los autos, no observando tampoco que se derive la existencia de fraude procesal alguno que amerite la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Empero, sí se observaron defectos diversos en el fallo recurrido, tales como errores materiales referidos a nombres y falta de análisis de medios de prueba. Este último elemento sirvió de base a este Órgano Jurisdiccional para anular la sentencia apelada por la parte accionada.

De manera que, no constatándose, de oficio, elementos que indiquen o presuman la existencia de un fraude procesal que amerite la apertura una articulación probatoria, debe esta Alzada adentrarse al análisis de los demás puntos pendientes por decisión.

De la Denuncia de Falta de Cualidad

La cualidad, vista por la doctrina, es el derecho para ejercitar determinada acción

(…omissis…)

En el caso sub-iudice, la demandada dio a entrever una falta de cualidad tanto activa como pasiva, sin hacerlo de forma expresa, al argumentar lo siguiente:

(…omissis…)

Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman la causa de marras que la accionante siempre mantuvo una empresa para que por delegación asumiera la administración del inmueble, tal es el caso de las sociedades J. M.M.A. SUCESORES S.R.L. y PALACIOS & CIA SUCRS C.A. No obstante, la accionante es la propietaria del inmueble objeto de litigio, por lo que no podría exigírsele autorización alguna por parte de la administradora para realizar actos de disposición o que afecta al mismo. De ser así, significaría, que en caso de que la administradora se disolviese como sociedad, el propietario se vería impedido de demandar o recuperar el inmueble del cual tiene la propiedad.

Asimismo, al profundizar más las actas procesales, se observa que la parte actora, aunque impugnó el contrato de arrendamiento del 07-07-1993 donde aparece como arrendataria, lo reconoció al consignar las pensiones locatarias ante el Juzgado de consignaciones Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción (Exp. 9816001084-98) en diferentes oportunidades a nombre de la administradora PALACIOS & CIA SUCRS C.A., y luego de la propia V.P.V. (demandante). Existiendo por lo tanto relación de identidad reciproca entre las partes, existiendo además interés actual en la actora para proponer la demanda y hacer valer sus derechos, y en la demandada para hacer valer la defensa también de sus derechos, excepciones, etc.

De modo, que la falta de cualidad e interés tanto activa como pasiva opuesta por la demandada, no puede prosperar y así se decide.

Revisados exhaustivamente los autos, esta Superioridad se adentra al fondo del asunto controvertido conforme a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante libelo admitido el 30 de enero de 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana (sic) V.P.V. demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la ciudadana (sic) M.H.P.D.C..

A través de decisión dictada el 18 de noviembre de 2003 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la demanda, cuya decisión fue anulada como punto previo en este fallo.

(…omissis…)

Esta Superioridad observa:

La pretensión por la cual (sic) se contrae el presente proceso es la de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por la ciudadana (sic) V.P.V. Vs. M.H. PARRA. (…) En la misma se pretende además el pago de ocho (8) cánones insolutos, desde junio de 2000 hasta enero de 2001, a razón de Ciento Cuarenta y Seis Mil de los antiguos Bolívares (Bs. 146.000) mensuales, que totalizan Un Millón Ciento sesenta y Ocho Mil Bolívares antiguos (Bs. 1.168.000). Igualmente, solicitó el pago de los meses que continuaren venciéndose y la respectiva indexación. La demanda, inicialmente presentó diversos defectos de forma aludiendo a una extinción de la relación por haberse cumplido el plazo, a un desalojo por estado de necesidad y a una falta de pago de cánones de arrendamiento, situación ésta que infringía las exigencias requeridas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por tales motivos, la representación de la parte demandada opuso las Cuestiones Previas previstas en los ordinales 2º y 6º del artículo 346, en concordancia con el artículo 340 eiusdem.

En decisión del 10 de julio de 2002 el Tribunal de la Causa declaró: sin lugar la Cuestión Previa del ordinal 2º del artículo 346 y con lugar la Cuestión Previa del ordinal 6º del artículo 346 ibídem, ordenando la respectiva subsanación. En ese sentido, la parte actora presentó escrito de subsanación en fecha 01 de noviembre de 2002, en el que subsanó su pretensión y planteó únicamente una resolución de contrato basada en la falta de pago de las pensiones arrendaticias (…) así como las que han continuado venciéndose y la correspondiente indexación.

Por decisión del 22 de noviembre de 2002 el Tribunal A-quo declaró legalmente subsanada la cuestión previa antes referida, sin que la parte demandada hubiese apelado la misma, resultando firme el fallo, lo que impide su revisión por esta Superioridad, quedando como pretensión principal de la actora la resolución de contrato por falta de pago, la cual será objeto de análisis en el presente fallo.

(…omissis…)

En el acto de la litis contestatio, la representación de la parte demandada, además de rechazar la demanda, denunciar la excepción de falta de cualidad e interés (ya resueltas como punto previo) y proponer reconvención que fue inadmitida, adujo:

1.- Que la parte actora le ofreció el inmueble varias veces (…). Esta Superioridad debe desechar la mencionada alegación, puesto que la demanda por la cual se contrae el proceso se sustenta en una resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, y no en un resolución de oferta de venta o de contrato de venta;

2.- Que desconoce el contrato de arrendamiento de fecha 1º de julio de 1993 y la firma de los documentos presentados por la actora. Tal desconocimiento lo hizo en forma genérica. El análisis de los referidos documentos se hará en la oportunidad del examen de cada una de las pruebas aportadas por las partes.

3.- Que no es cierto que la actora necesite el inmueble. El mencionado alegato, al no guardar relación con la pretensión principal de resolución por falta de pago, se le desecha.

4.- Que solicita la prórroga legal, por cuanto su representada no se encuentra incursa en incumplimiento de sus obligaciones. En este sentido, observa esta Alzada que la procedencia o no de la petición será analizada en el decurso del presente fallo, ya que dependerá de la constatación de la solvencia de la demandada.

Anexo al libelo, la representación de la parte actora, hizo valer las siguientes pruebas:

(…omissis…)

Analizadas las pruebas aportadas por las partes, esta Superioridad hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En relación con el thema decidendum, la pretensión de resolución de contrato en referencia se fundamenta en la falta de pago de pensiones locatarias de los meses de junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2000 y enero de 2001, a razón de ciento cuarenta y seis mil bolívares exactos (Bs. 146.000,00) y los que continuaren venciéndose hasta la definitiva entrega del inmueble, así como la indexación de todas las cantidades.

En el acto de contestación de la demanda, fue desconocida la relación arrendaticia de fecha 07 de julio de 1993. Sin embargo, el desconocimiento fue hecho en forma genérica, sin establecer las respectivas razones en que se funda. Además de ello, de las copias certificadas de las consignaciones de arrendamiento que realizó la demandada, y que fueron promovidas por la actora, se constató la existencia del referido contrato. Asimismo, se observa que algunas de las consignaciones locatarias fueron realizadas por la accionada a nombre de la propia actora y de PALACIOS & CIA SUCRS C.A., que actuaba por delegación de la demandante en el propio contrato (del 07-07-93). Igualmente, en el acto de posiciones juradas estampadas por la representación de la demandada se invocó el mencionado contrato, por lo cual el mismo mantiene todo su vigor probatorio.

Asimismo, dentro de las referidas consignaciones que rielan en autos también cursa la Resolución Nº 000171 (del 27-04-2000) de la Dirección General de Inquilinato, la cual estableció el nuevo canon de arrendamiento en Bs. 146.160, aunque la actora peticionó un monto inferior (Bs. 146.000). La mencionada resolución fue presentada en el expediente de consignaciones y la parte accionada tuvo conocimiento de ella, al menos, el 13 de junio de 2000 en el momento en que efectuó su consignación correspondiente a la pensión del mes de mayo de ese año, por lo que cuando acudió a realizar el próximo pago (el l8-07-2000, folio 366) debió depositar el monto correspondiente a la nueva pensión, empero no lo hizo.

SEGUNDO: En el acto de la litis contestatio también fue negada por la demandada cualquier incumplimiento en sus obligaciones contractuales, en tanto que en el decurso del proceso fue alegada la solvencia en el pago del arriendo.

Ahora bien, quedó constatado del acervo probatorio, cuyo análisis se efectuó con antelación, que la parte actora solicitó la regulación del alquiler del referido inmueble a la Dirección General de Inquilinato, la cual estableció un canon mensual en ciento cuarenta y seis mil ciento sesenta bolívares (Bs. 146.160,00), aunque la actora ha solicitado el pago de una pensión por un monto inferior, de 146.000 de los antiguos bolívares.

Una vez obtenida la regulación No. 000171 emanada de la Dirección de Inquilinato, la parte actora procedió a producir la misma en el expediente de consignaciones donde la demandada realizaba sus pagos en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial (Exp. 9816001084-98), quedando notificada de la resolución en referencia, como fue señalado anteriormente.

Por lo tanto, resulta evidente que la accionada necesariamente obtuvo el conocimiento de la regulación, por lo menos con la siguiente actuación que hizo en el expediente de consignaciones, es decir, el 13 de junio de 2000 (folio 363) cuando cancelaba el mes de mayo de es mismo año. En este sentido, la accionada debió consignar la nueva pensión locataria el mes inmediato, o sea, junio de 2000, pero no lo hizo, sino que por el contrario continuó consignando el canon anterior, realizando los pagos en forma incompleta e incurriendo en insolvencia en el período invocado por la actora, o sea, desde de junio de 2000 hasta enero de 2001.

Igualmente, en el acto de contestación de la demanda la representación de la accionada invocó la prórroga legal. Sin embargo, la misma resulta a todas luces improcedente en virtud de que conforme a la interpretación del artículo 40 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aquella no es susceptible de ser invocada cuando se está en estado de insolvencia, como ha ocurrido en el caso de marras. En consecuencia, no procede la petición de prórroga. TERCERO: Además del pago de las mencionadas pensiones, la parte actora solicitó también el monto relativo a los cánones que continuaren venciéndose hasta la definitiva entrega del inmueble y la respectiva indexación de los mismos.

De las pruebas ya examinadas, quedó plenamente demostrada la insolvencia de la parte demandada, al haber efectuado consignación arrendaticia a disposición de la actora por 58.721,84 bolívares mensuales correspondiente a los meses comprendidos entre junio de 2000 y enero de 2001, ambos inclusive, en vez de 146.000 mensuales pretendidos por la actora en aplicación de la Resolución Nº 000171 (del 27-04-2000) de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

De modo que, constituyendo un hecho notorio la depreciación de la moneda, la indexación solicitada por la actora resulta parcialmente con lugar, ya que la misma no se efectuará en la forma peticionada por la demandante, sino que deberá hacerse sólo sobre las cantidades a que se refiere el período de insolvencia invocado por la actora al momento de la admisión de la demanda, y que constituye la única suma que puede determinarse del cuerpo de la sentencia, sin que sea menester que el experto contable recurra a otros elementos probatorios no analizados en el fallo.

Por lo tanto, la suma objeto de indexación asciende a Un Millón Ciento Sesenta y Ocho Mil Bolívares antiguos (Bs. 1.168.000), de acuerdo al canon de arrendamiento de ciento cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 146.000,00) peticionado por la actora y que corresponde a las pensiones insolutas desde los meses de junio de 2000 hasta enero de 2001, que deberá calcularse desde la admisión de la demanda (30-01-2001) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.

En consecuencia, se ordena experticia por un único perito que deberá practicarse a partir de la admisión de la demanda (30-01-2001) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, sobre Un Millón Ciento Sesenta y Ocho Mil Bolívares antiguos (Bs. 1.168.000), tomando en consideración los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dichas cantidades deberán ser reexpresadas conforme al artículo 2 y 3 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria publicada en Gaceta Oficial No. 38.638 del 06 de marzo

Igualmente, deberá condenarse a la demandada al pago como indemnización de los montos de las pensiones que se hayan continuado venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, a razón de ciento cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 146.000,00) mensuales y a la entrega material del inmueble objeto de la pretensión.

CUARTO: Al haber sido demostrado con los medios de prueba ya analizados el incumplimiento por parte de la demandada en el pago de las pensiones locatarias desde los meses de junio de 2000 hasta enero de 2001, se infringió el contrato suscrito por las partes el 01 de julio de 1993, el cual es ley entre ellas, de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, lo que conlleva a que de acuerdo con el artículo 1.167 eiusdem se produzca la resolución de la mencionada convención locataria, retrotrayéndose la situación al statu quo previo a la suscripción de aquella.

En consecuencia, la apelación interpuesta por la parte demandada deberá declararse parcialmente con lugar e igualmente deberá declararse parcialmente con lugar la demanda.

(…omissis…)

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se ANULA, con base en las motivaciones anteriores, la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento seguido por V.P.V. en contra de M.H.P.D.C.;

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO incoada por la ciudadana (sic) V.P.V. en contra de la ciudadana (sic) M.H.P.D.C., antes identificadas;

TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada M.H.P.D.C., al pago de las pensiones adeudadas a razón de Ciento Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. F. 146) mensuales, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2000 y enero de 2001, que totalizan un monto de un mil ciento sesenta y ocho bolívares fuertes (Bs.F. 1.168,00). Asimismo, se CONDENA a título indemnizatorio, al pago de las demás pensiones locatarias que se hayan continuado venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble objeto de la pretensión. Las cantidades dinerarias que aquí se exponen se encuentran reexpresadas por mandato del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria publicada en Gaceta Oficial No. 38.638 del 06 de marzo de 2007;

CUARTO: Se ACUERDA indexación por un único perito, que deberá practicarse a partir de la admisión de la demanda (30-01-2001) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, sobre Un Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.168,00), tomando en consideración los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;

QUINTO: Se CONDENA a la parte demandada, M.H.P.D.C., a entregar a la actora el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 9-D, ubicado en las Residencias LARSI, piso 9, situado entre las esquinas de Calero y Desamparado, Municipio Libertador de Distrito Capital;

SEXTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, por lo que no se produce condenatoria en costas respecto del recurso. Igualmente, dada la naturaleza de la sentencia no se imponen costas generales. (…)

.

V

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL

Establecida la competencia de la Sala para el conocimiento de la causa, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción propuesta. En tal sentido, una vez analizadas las actas que integran el expediente, estima la Sala que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional cumple con los requisitos exigidos por el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; de igual modo, la solicitud en estudio cumple con lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a que no se configuran las causales de inadmisibilidad a que alude el artículo 6 eiusdem; motivo por el cual se observa:

Ha asentado suficientemente esta Sala que, toda persona tiene derecho a disponer de un medio que lo ampare contra actos u omisiones que vulneren sus derechos fundamentales, de allí que el objeto de la acción autónoma de amparo constitucional consista en la protección de los derechos y garantías constitucionales. En efecto, sostiene la calificada doctrina española “…el objeto del amparo se centra en la tutela de los derechos fundamentales incluidos en su ámbito de aplicación frente a cualquier vulneración de los mismos realizada por los poderes públicos…” (Pérez Luño, A.E., “Los Derechos Fundamentales”, Tecnos, Madrid, 2004, pág. 90).

En el caso sub examine, denuncia la quejosa, que “el Juzgado Décimo de Primera Instancia (…) admitió la demanda por Desalojo (sic), reformada (…) por Resolución de Contrato de Arrendamiento (sic) (…)”. Que, “al validar la modificación (…) y tramitar el litigio por Resolución de Contrato de Arrendamiento (sic), el Tribunal incurrió en error de pleno derecho, actuando fuera del ámbito de su competencia”. Que, “en la demanda inicial, la actora alegó dos (…) motivos: 1) la necesidad que tenía del inmueble porque su hijo C.M.F.P., vivía en alquiler con su esposa; 2) alegó pago parcial del canon de arrendamiento (…). La contraparte mintió al Tribunal de la causa al referir necesidad perentoria de asignarle el inmueble al hijo, ya que acompañé la declaración sucesoral mediante la cual se evidenció que la demandante y su hijo, al fallecimiento del jefe de la familia, consolidaron la propiedad de numerosos inmuebles. A pesar del fraude procesal probado, el Tribunal de la causa pasó por alto el hecho, desechando obligaciones imperativas que están delimitadas en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera manifiesta que, “en la sentencia, el Tribunal de la causa ignoró la ausencia de la actora a la prueba de posiciones juradas, incurriendo en silencio de prueba (…)”. Que, “producida la apelación de mi parte, (…) en fecha 14 de marzo de 2008 (…) EL ACCIONADO emitió sentencia (…). Si bien anuló la sentencia del Tribunal de la causa, confirmando el silencio de prueba por contravención de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no haber llevado a cabo el análisis de Posiciones Juradas de la actora confesa, EL ACCIONADO incumplió el parágrafo único del artículo 209 del mismo Código (…)”, y finalmente que, “EL ACCIONADO incurrió en sanciones previstas en la Ley de Carrera Judicial. Al tratar causales de amonestación y suspensión, el artículo 38 ordinal 7º (…). El artículo 39, ordinal 7º referida a causales de suspensión (…)”.

Observa esta Sala, que la pretensión de tutela constitucional se fundamentó en la supuesta violación de los derechos constitucionales a la defensa y a la igualdad, establecidos en los artículos 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lesiones configuradas, según la accionante, cuando el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pronunció una decisión contraria a derecho. Además de los extractos antes traídos a colación, se atribuye al juez de la primera instancia el actuar fuera del ámbito de su competencia, al admiti{r} la demanda por Desalojo (sic), reformada (…) por Resolución de Contrato de Arrendamiento”, agregando que dicho juzgador incurrió en “error jurídico de pleno derecho”.

Por su parte el ad quem decidió la causa sometida a su consideración por efecto del medio de impugnación ejercido por la parte demandada –hoy accionante-, declarando la nulidad de la decisión que dictó el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, parcialmente con lugar la demanda y condenando a M.H.P.D.C. a la entrega del bien inmueble objeto del contrato, así como al pago de los montos adeudados, previa realización de la experticia complementaria del fallo, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Planteado de este modo el caso bajo análisis, resulta imperioso para la Sala reiterar que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.

En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

La anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, en los siguientes supuestos: a) que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder -incompetencia sustancial-; b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional -acto inconstitucional-, lo que implica que no se puede impugnar mediante el ejercicio de esta acción, de naturaleza excepcional, aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

En este contexto, la acción de amparo contra una actuación u omisión de un órgano jurisdiccional supuestamente lesivas de derechos constitucionales, no puede pretender la reapertura de la controversia conocida por ese órgano, habida cuenta que mediante dicha acción no se pueden plantear los mismos hechos ya debatidos en sede ordinaria, toda vez que, tal como también lo ha expresado la Sala en reiterados fallos, ésta no constituye una tercera instancia que puede ser utilizada bajo el pretexto del menoscabo de derechos fundamentales, alegando la urgencia y brevedad propia de este medio.

Especial mención merece, que la parte quejosa insiste en cuestionar tanto la actuación del juez que decidió la causa en primera instancia, como la del juez que intervino como Alzada, y en ambos casos, se produjeron decisiones que le desfavorecieron.

De allí que, esta Sala pudo constatar, de los alegatos expuestos por la accionante en el escrito contentivo de su pretensión, que la misma fue planteada en términos idénticos a los que explanó para fundamentar el recurso de apelación, contra la sentencia dictada, el 18 de noviembre de 2003, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada en su contra, y que fue decidida en la sentencia accionada, tratando así de impugnar a través del amparo los efectos, tanto de la precitada decisión, como de la directamente accionada, que a su vez declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, pues su inconformidad es manifiesta, cuando señala que el juzgado de primera instancia incurrió en los mismos errores que “el accionado”, atacando de esta manera la valoración que hizo el juez de la Alzada, acerca de las probanzas y alegatos hechos valer por las partes, actuación que forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio de la resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

De lo aseverado por la representación judicial accionante, antes traído a colación, resulta claro que el punto controvertido es la forma como el juez de alzada que conoció la causa, motivó la decisión accionada, reflejándose el desacuerdo de la parte quejosa con los términos de dicha decisión, puesto que le desfavorece; ello así, se evidencia que la acción sub examine, se encuentra dirigida a cuestionar valores de juzgamiento.

Del estudio exhaustivo de los autos contenidos en el expediente, y concretamente de la lectura del fallo accionado, resulta que el juez de la causa plasmó las consideraciones que según sus conocimientos, sustentan la improcedencia de la acción de desalojo y la procedencia de la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, por lo que esta Sala Constitucional juzga imperioso reiterar el criterio asumido en sentencia núm. 237, dictada el 20 de febrero de 2001 (caso: Alimentos Delta), donde se asentó:

...en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso; puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución

.

En el mismo sentido, la decisión núm. 2637 del 30 de octubre de 2003 (caso: María de los Á.P.O.), explanó:

…[lo anterior en el] presente caso, denota que el accionante pretende por la vía del amparo que el Juez constitucional entre a conocer posibles vicios legales que tienen que ver con la motivación y el juzgamiento que sobre el fondo de la causa debe hacer el Juez a cuyo conocimiento corresponda dicho juicio, lo cual viene a formar parte de la actividad jurisdiccional que desempeña al momento de dirimir las controversias que se le presenten, situación que originaría una tercera instancia; no siendo éste el objetivo del amparo, debido a que no se puede pretender que cada vez que se produzca un fallo que desfavorezca a una parte de la relación jurídica debatida, ésta interponga una acción de amparo, mediante la cual se aspire que el Juez de amparo entre a conocer de un juicio ya decidido, cuando ésta no es una función del juez constitucional a menos que en su función juzgadora el juez que conozca de la causa principal viole directamente derechos o garantías constitucionales.

No obstante lo anterior, pudo observar esta Sala Constitucional, que el juez de amparo consideró improcedente la acción de amparo incoada en el momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que si bien el fundamento de la decisión estuvo ajustado a derecho, en el dispositivo debió al estimar innecesario abrir el contradictorio, considerar improcedente in limine litis la acción, al verificar en miras a salvaguardar los principios de celeridad y economía procesal, que el amparo propuesto no cumplía con los requisitos necesarios para su procedencia.

En virtud de las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia se ve en el deber de modificar la sentencia objeto de la presente apelación que consideró improcedente el amparo y declarar la improcedencia in limine litis de la acción interpuesta. Así se declara

.

En el caso concreto, tal y como antes se refirió, se pretende mediante la utilización de esta vía especialísima de amparo, que esta Juzgadora Constitucional, conozca posibles vicios de orden legal, y revise la aplicación e interpretación del derecho ordinario, aspectos vinculados con la motivación y el juzgamiento sobre el mérito de la causa debatida, que hizo el juez a cuyo conocimiento fue sometido el asunto, lo cual ha establecido en reiteradas oportunidades la doctrina jurisprudencial emanada de este M.T., no es materia de amparo.

En este mismo orden de ideas, se advierte que las presuntas violaciones constitucionales invocadas carecen de fundamento fáctico, dado que la actuación procesal realizada por el juez que dictó la sentencia accionada, se encuentra ajustada tanto al derecho a la igualdad como a la defensa, los cuales se transgreden, según el criterio sostenido por esta Sala, cuando se priva o coarta a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, circunstancias que no se verificaron en el presente caso.

A la luz de las consideraciones expuestas, la Sala concluye que al no existir las violaciones constitucionales denunciadas como infringidas, en franca observancia de los principios de celeridad y economía procesal, la acción de amparo resulta improcedente in limine litis. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo constitucional interpuesto por M.H.P.J., debidamente asistida por el abogado I.R.P., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 14 de marzo de 2008, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento interpuso en su contra V.P.V..

Publíquese, regístrese y en su oportunidad archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de mayo de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. núm. 08-0332.-

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su concurrencia sólo con el dispositivo del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa voto concurrente en los siguientes términos:

  1. La discrepancia de la referida decisión atañe a la negación de admisión de la demanda de amparo, con base en la aplicación supletoria del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, se advierte:

    1.1 En primer lugar, la aplicación supletoria de normas jurídico positivas tiene, como propósito único, la solución de una situación que no aparezca regulada, o lo esté insuficientemente, por la ley que, en principio, sea la aplicable. Se trata, en otros términos, de la necesidad de subsanación de vacíos legales o de puntos dudosos que existan en el texto normativo que deba aplicarse al caso concreto, tal como, por ejemplo, lo establecía, de manera expresa, el artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En la situación que se examina no existe tal insuficiencia, ya que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone claramente cuáles son los requisitos que debe satisfacer la solicitud de amparo so pena de declaración de inadmisibilidad de la pretensión (artículos 18 y 19);

    1.2 Por otra parte, tampoco puede afirmarse que, para la apreciación de la admisibilidad de la pretensión de amparo, tenga primacía el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las equivalentes de la también Ley Orgánica de Amparo, que anteriormente se nombró, no sólo por razón de que la antinomia entre tales normas de estas leyes de igual jerarquía debió resolverse sobre la base del principio de especialidad normativa, sino, porque, además, la aplicación del citado artículo 19 de la antes mencionada ley que regula a este Supremo Tribunal (la cual fue creada para “establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia”), como fundamento de la declaración de inadmisibilidad de las demandas de amparo, sólo sería posible contra las que sean presentadas ante el M.T. de la República, pero no ante los tribunales de instancia que conozcan en primer grado de jurisdicción, porque, en éstos, la admisión o no de la pretensión de tutela tiene que ser decidida, en principio, con afincamiento en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual la aplicación, en el particular que se analiza, de la referida norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de amparo, crea un desfase en el tratamiento de la tutela, cuando de la misma deba conocerse, en primera instancia, por los juzgados ordinarios y cuando dicho conocimiento sea de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia. Más aún, si, por ejemplo, la Sala Constitucional actúa como órgano de alzada, dicho órgano jurisdiccional deberá resolver un innecesario dilema sobre la ley aplicable: la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o la del Tribunal Supremo de Justicia, para la valoración del pronunciamiento que, sobre admisibilidad de la pretensión de tutela, hubiera expedido el a quo, conforme a la Ley de Amparo y el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, ¿deberá esta segunda instancia revocar la decisión del a quo mediante la cual se admitió un amparo porque se estimó que el mismo satisfacía los requisitos que, sobre tal respecto, preceptúan el cuerpo legal que disciplina la tutela constitucional y el Código de Procedimiento Civil, pero que, en el curso de la apelación, se encuentre que dicha demanda no se encuentra conforme a las exigencias del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia?;

    1.3 En criterio del concurrente, los supuestos de inadmisibilidad que tienen pertinencia en el procedimiento de amparo son los que derivan de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los generales que dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la norma de remisión que contiene el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con los criterios doctrinales que ha establecido esta Sala;

    1.4 La declaración de admisibilidad que fue expedida, en el fallo que antecede, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia produjo, además del antes anotado efecto de desfase entre el procedimiento que corresponda, en primera instancia, a los tribunales ordinarios y el que deba aplicar el Tribunal Supremo de Justicia, un inconstitucional efecto de desigualdad que favorece a quienes demanden amparo ante los órganos jurisdiccionales ordinarios, porque ellos tendrán oportunidad de subsanación de los defectos que el Juez aprecie respecto de la formalización de su pretensión, en tanto que aquéllos, que deban ocurrir ante el Tribunal Supremo de Justicia para la interposición del amparo, no gozarán de dicha oportunidad, porque la misma está negada por el referido artículo 19 de la ley orgánica que rige a este M. tribunal.

  2. Como conclusión, quien suscribe estima que la admisibilidad del amparo de autos no debió ser valorada según el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sino según las normas que, como se afirmó anteriormente, son las aplicables para el particular en examen.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Disidente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    …/

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 08-0332

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