Sentencia nº 1675 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 11-0877

Mediante escrito presentado el 30 de junio de 2011 el abogado N.E.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.001, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.I.B.M., titular de la cédula de identidad número 6.228.926, interpuso acción de amparo contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2010 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “inatendible” la apelación ejercida contra la sentencia del 14 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato, sin lugar la reconvención y con lugar la acción de resolución de contrato de arrendamiento, en el juicio por cumplimiento de contrato intentado por la hoy accionante contra la sociedad mercantil Inmobiliaria Danoral C.A.

El 15 de julio de 2011, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 19 de junio de 2009, la ciudadana M.I.B.M. demandó a la sociedad mercantil Inmobiliaria Danoral C.A., por cumplimiento de contrato de arrendamiento de un apartamento que se identifica con la letra y número “D-2”, ubicado en la segunda planta del Edificio “IBERIA”, situado en la esquina de Las Ánimas, Avenida Urdaneta, Parroquia Candelaria, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano.

El 14 de diciembre de 2009, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato; sin lugar la reconvención y con lugar la acción de resolución de contrato, en consecuencia, condenó a la parte actora reconvenida a entregar el inmueble arrendado de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El 9 de febrero de 2010, la parte actora apeló de la anterior decisión.

El 19 de febrero de 2010, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripció n Judicial del Área Metropolitana de Caracas oyó la apelación propuesta y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

El 26 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia para conocer y resolver el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial.

El 27 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró “inatendible” la apelación interpuesta.

El 23 de junio de 2011, la parte actora se dio por notificada de la anterior decisión y, el 30 de junio de 2011, ejerció la acción de amparo constitucional.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En la acción de amparo se señala, básicamente, lo siguiente:

Que la sentencia accionada al declarar inatendible la apelación con fundamento en la Resolución N° 2009-0006, dictada el 18 de marzo de 2009 por el Tribunal Supremo de Justicia, creando para el procedimiento arrendaticio una sola instancia, vulneró los principios de la reformatio in peius y el de la doble instancia, los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y el contenido de los artículos 2 y 8 letra h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 cardinal 5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

Asimismo, la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al omitir total pronunciamiento en relación con la defensa de fondo o las excepciones alegadas en el escrito del recurso de apelación y, en consecuencia, le generó indefensión, violando el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y las garantías establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido, citó la sentencia número 29 dictada el 26 de febrero de 2010 por la Sala de Casación Civil que señala que en el caso de apelaciones genéricas el juez de alzada siempre tiene el deber de conocer todo el fondo de la controversia, y el incumplimiento del mismo produce el vicio de la incongruencia negativa.

Igualmente, hace mención a la sentencia número 2609 de esta Sala Constitucional del 11 de diciembre de 2001, que estableció que “El principio de doble instancia en materia de amparo se sustenta en el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución. Precisamente de acceso a una justicia imparcial, idónea, transparente y autónoma. Pero además de las razones de tutela procesal, la doble instancia de la garantía reforzada que representa la acción de amparo, obedece al carácter irrenunciable de los derechos fundamentales, así como a la obligación de todos los Poderes Públicos de respetarlos y garantizarlos (art. 19 constitucional)”.

Solicitó la medida de suspensión de los efectos de la sentencia del 27 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

III

LA SENTENCIA OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 27 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró “inatendible” la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocó el auto del 19 de febrero de 2010 dictado por ese Juzgado, en el cual se oyó en ambos efectos dicha apelación y declaró definitivamente firme la decisión objeto de apelación, bajo las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN

De la revisión de los autos, se desprende que M.I.B.M. demandó a Inmobiliaria Danoral C.A. por vía principal, solicitando del Tribunal de la causa: (i) que sentencie ‘La condición del contrato de arrendamiento en forma privada como un contrato indeterminado; (ii) que declare la falta de cualidad de Danoral Bienes y Raíces C.A.; (iii) que se ordene a la Sociedad demandada que las facturas de pago de cánones de arrendamiento debe (sic) ser identificada por la empresa Inmobiliaria Danoral C.A.; (iv) que se ordene a la demandada el cumplimiento de las Cláusulas del Contrato a tiempo determinado’, todas propuestas como pretensiones principales.

De manera que, de acuerdo con el petitorio contenido en el libelo, la parte actora propuso en principio dos pretensiones mero declarativas que aludían a la indeterminación de una relación locataria y a la falta de cualidad de Danoral Bienes y Raíces C.A., y paradójicamente, fue acumulada a aquellas la pretensión de cumplimiento de cláusulas de un contrato ‘a tiempo determinado’.

Asimismo, se deriva de autos que la parte demandada dio contestación a la demanda (20-07-2009), planteando dos pretensiones reconvencionales principales (no subsidiarias) disímiles e incompatibles: (1) La de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal (2) y la de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago.

Igualmente, en el fallo recurrido (de fecha 14-12-2009), en su motiva, se ‘declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones…’, en tanto que en el dispositivo se declaró: sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento; sin lugar la reconvención por cumplimiento de contrato y ‘CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento propuesta en la presente controversia…’

Ahora bien, no obstante las irregularidades procesales que pudiesen haberse generado en la causa, esta alzada ingresa a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la apelación propuesta.

De la revisión del escrito de la demanda consignado el 19 de junio de 2009 (…) se evidencia que la ciudadana M.I.B.M., demandó a INMOBILIARIA DANORAL C.A., por ACCIÓN MERO DECLARATIVA y de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTIO (…) estimando la demanda en la suma global de DIEZ MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs. 10.124,20), que equivalía para el momento, aproximadamente, a ciento ochenta y cuatro unidades tributarias (184, 00 U.T.).

Al efecto, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación con la admisibilidad de la apelación ejercida por la parte actora, ello en atención a la facultad que tienen los Jueces Superiores de revisar lo decidido por el Juzgado A-quo con respecto a la atendibilidad del recurso ordinario de apelación ejercido, aún (sic) cuando las partes nada alegaren al respecto, pudiendo declarar de oficio la inadmisibilidad de aquel por la ilegitimidad del recurrente, intempestividad o informalidad o por resultar la decisión inapelable por disposición especial de la ley, toda vez que se trata de una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.

(…)

De las precitadas doctrina y jurisprudencia patrias, y haciendo uso de la facultad plena e ilimitada para reexaminar, de oficio, si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, observa esta Superioridad que el caso de autos está referido [a] una ACCIÓN MERO DECLARATIVA y otra de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (?), (sic) ambas por vía principal, tramitadas por el procedimiento breve, previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, según lo previsto en el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Al efecto, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil dispone:

‘De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)’.

De la precitada norma adjetiva, se desprende que para que sea atendible la apelación contra la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento breve, es necesario que ocurran tres elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes, y que la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil de los antiguos bolívares, (hoy Bs. F 5,00) además de la legitimidad para el ejercicio del recurso.

La Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.153 del 02-04-2009, estableció la nueva competencia para los Tribunales de Municipio en asuntos contenciosos, y de manera exclusiva y excluyente en todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como la cuantía para acceder al recurso de apelación en aquellos juicios tramitados bajo el procedimiento breve, con el propósito y la finalidad de garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para corregir el problema de la excesiva acumulación de causas en los Juzgados de Primera Instancia, atribuyéndosele competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los mismos a los Tribunales de Municipio.

En tal sentido, es menester señalar que la demanda que activó la jurisdicción fue admitida el 22 de junio de 2009, y el pretendido recurso fue interpuesto contra una decisión del 14 de diciembre de 2009 a la que le es aplicable la mencionada Resolución Nº 2009-0006, la cual en su artículo 2, fijó las cantidades señaladas en bolívares en los artículos 881, 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil en Unidades Tributarias, al establecer lo siguiente:

‘(…) Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)’ (Subrayado y negritas de este Tribunal).

En aplicación de la precitada norma, observa esta Alzada que para el momento de la interposición de la demanda (19/06/2009), la Unidad Tributaria tenía un valor de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 55,oo), de conformidad con la Providencia N° 00002344 del 26 de febrero de 2009 emanada del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, publicada en Gaceta Oficial N° 39.127 de esa misma fecha, que multiplicada por las unidades requeridas (500 U.T.) para la interposición del recurso de apelación en los juicios breves a partir de la aludida Resolución, daría como resultado la suma de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 27.500,oo), cantidad necesaria para poder ejercer el recurso de apelación en aquellos juicios.

Ahora bien, revisado el escrito libelar, se evidencia que la demanda fue estimada en la cantidad de DIEZ MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (BS. F 10.124,20), no cumpliendo la causa de marras con el requisito de la cuantía para acceder al recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

De modo que, habiéndose constatado de autos la estimación de la demanda, y evidenciándose que dicha cantidad no supera la exigida (Bs. 27.500,oo) para poder ejercer el recurso de apelación en los juicios breves, al mismo no debió dársele trámite, por no cumplir con el requisito de la cuantía para la admisión de la apelación.

De ahí, que al haber sido tramitada la apelación ejercida el 09 de febrero de 2010 por la representación judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2009 proferida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y conocida en alzada por el Juzgado Tercero de Primer Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual declinó su competencia mediante decisión del 26 de marzo de 2010, se infringió la Resolución antes citada, específicamente el artículo 2, debiendo declararse inatendible la misma, resultando inoficioso ingresar al análisis del juicio de mérito y de otros alegatos por cuanto el resultado será ineluctablemente el mismo.

IV

LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa:

De conformidad con lo establecido por esta Sala Constitucional en decisión Nº 1, del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), y de lo previsto en el artículo 25, cardinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión del 27 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “inatendible” la apelación ejercida contra la sentencia del 14 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual conforme a lo expuesto, esta Sala resulta competente para conocerla. Así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al respecto, observa que dicha pretensión satisface los mismos; aunado a ello se aprecia que no se configuran las causales de inadmisibilidad a que alude el artículo 6 eiusdem ni las previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y así se declara.

En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible. Así se declara.

Ahora bien, observa la Sala que en el presente caso la acción de amparo constitucional se ejerció contra una decisión judicial. En tal sentido, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal. Así, la norma señalada expresa:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

De la disposición transcrita, se deriva que para considerar procedente una acción de amparo contra un acto jurisdiccional, deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo como la de autos con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme y, por otra parte, para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

En el caso de autos, el acto jurisdiccional impugnado fue emitido el 27 de octubre de 2010 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por la ciudadana M.I.B.M. (hoy accionante), contra la sociedad mercantil Inmobiliaria Danoral C.A.

El apoderado judicial de la hoy accionante en amparo centró los argumentos de la acción incoada en la supuesta violación de los principios de la reformatio in peius y el de la doble instancia, y los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 2 y 8 letra h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 14 cardinal 5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que supuestamente le habría causado la decisión que pronunció el supuesto agraviante, al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto, en atención a que la cuantía de dicho juicio no excedía de las quinientas unidades tributarias (500 U.T), previstas en la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

A los fines de efectuar un pronunciamiento sobre la acción de amparo incoada, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el procedimiento breve -aplicable entre otros, a las demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento- y su vinculación con el principio de la doble instancia. En tal sentido, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto -Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil , independientemente de su cuantía.

El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881, 882 y 891, respectivamente, establece la cuantía para acceder y recurrir de las decisiones dictadas bajo el procedimiento breve, señalando al respecto lo siguiente:

Artículo 881. Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.

Artículo 882. Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el Artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal, quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos.

Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

Por su parte, la Resolución N° 2009-0006 emitida el 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena, fue dictada en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de la Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 20 in fine de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del T.e. experimentando un exceso de trabajo debido a la falta de ajuste de la competencia en la cuantía para el conocimiento de los asuntos de familia en los que no intervenían niñas, niños y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, ello aunado al conocimiento de un gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les eran requeridos; por lo tanto, en aras de garantizar la eficacia judicial que impone un Estado social de derecho y de justicia, acordó a través de dicho instrumento jurídico, una actualización del monto de las cuantías previstas en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en lo relacionado con el quantum indispensable para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891 eiusdem). Al respecto, el artículo 2 de la Resolución in commento establece que:

Artículo 2. Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientos unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Ahora bien, en lo que atañe al principio de la doble instancia como garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, esta Sala recientemente, en sentencia N° 299 del 17 de marzo de 2011 (caso: Servicios Gerenciales Occidentales C.A.), efectuó un recuento de los antecedentes jurisprudenciales vinculados a dicho principio y su aplicabilidad a los diversos procedimientos existentes en el ordenamiento jurídico, a la luz del contenido de la Resolución N° 2009-0006 emitida el 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, la sentencia en referencia señaló lo siguiente:

…Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: G.S.S.), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

Con base en tales consideraciones, la Sala declaró:

ˈ...Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación ‘inmediata y directa’, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara....ˈ.

Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: ˈ…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…ˈ.

Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: E.E.A.R.), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.

A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ˈDe toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrarioˈ…

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En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: E.P.G.), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:

ˈ...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...ˈ

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa ˈtoda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la leyˈ; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira….”. (Subrayado de esta Sala)

En atención al criterio expuesto supra, y visto que el tribunal de la causa declaró “inatendible” (el término jurídicamente apropiado es inadmisible) el recurso de apelación interpuesto al advertir que la cuantía del asunto no superaba las quinientas unidades tributarias (500 U.T) previstas en el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 emitida el 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala estima que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al emitir tal pronunciamiento actuó ajustado a derecho, sin lesionar o menoscabar derecho constitucional alguno de la parte actora.

En cuanto al argumento del accionante relacionado con la violación del principio de la reformatio in peius, cabe considerar primeramente que, este principio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de la parte contraria. De manera que sólo aquél que somete el contenido de la decisión a una nueva revisión por el tribunal de alzada, es quien está amparado por la prohibición de reformar el fallo en su perjuicio. Así, como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso”. (vid. El Derecho a, Civitas, 2001, Pág 287).

En relación con dicho principio procesal esta Sala reiteró en sentencia n° 1569/11.06.03 (Caso: C.J.A.) lo siguiente:

En supuestos como el que se analiza, en que sólo una de las partes perjudicadas por la sentencia da el impulso procesal al juez de alzada, surge para éste la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como ‘una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes; antes por el contrario dicho principio resulta aplicable en la hipótesis de que la apelación sea ejercida por ambas partes o que una de ellas o un tercero se adhiera a la apelación ejercida por una de las partes (...) el principio de reformatio in peius se configura: ‘Cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante’ (Sentencia n° 1441 de esta Sala, del 24 de noviembre de 2000, caso: Hawaiian Tropic de Venezuela, C.A.).

En este sentido, visto que en el caso de autos se determinó que la sentencia no tiene apelación considerando la cuantía, se concluye que no puede existir la violación de tal principio pues para que ello ocurra se presupone la existencia de una apelación; así se declara.

En consecuencia, como no existe, por parte del tribunal que fue denunciado, abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, debe concluirse que el mencionado órgano jurisdiccional actuó dentro de los límites de su competencia, en el sentido que a esta expresión, para los efectos de la procedibilidad de la pretensión de amparo constitucional, le ha atribuido, reiterada y consistentemente, esta Sala Constitucional, la cual, asimismo, ha establecido ciertos supuestos de manifiesta improcedencia que acarrean la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesales la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración sin lugar de la pretensión de amparo. En tal contexto, se declara que la demanda que se examina carece, manifiestamente, de los requisitos de fondo que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de los argumentos expuestos, esta Sala considera que la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana M.I.B.M., resulta improcedente in limine litis, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Como consecuencia de lo antes expuesto, esta Sala estima inoficioso el pronunciamiento sobre la medida cautelar requerida por el accionante. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado N.E.C.S., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.I.B.M., ya identificados, contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2010 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 15 días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente

F.C.L.

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

G.G.A.

Magistrada

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 11-0877

ADR.

Quien suscribe, Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, discrepa de la decisión tomada por la mayoría de esta Sala, por el siguiente razonamiento:

En la presente decisión, la mayoría sentenciadora de la Sala Constitucional determinó que de la interpretación concatenada del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 de la Resolución de la Sala Plena de este M.T. distinguida con el N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, no se admite la apelación en los procedimientos breves, cuya cuantía sea menor a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Al respecto, quien disiente considera que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no prohíbe la apelación en los juicios cuya cuantía sea menor a la establecida, sólo establece los extremos concurrentes que deben presentarse para que ésta sea admitida en ambos efectos -suspensivo y devolutivo-, a saber: que se proponga en el lapso de tres días siguientes a la sentencia, y que la cuantía del asunto fuere mayor de “cinco mil bolívares”, ahora ajustada a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) por disposición de la Sala Plena. De esta manera, deviene que la apelación en un solo efecto -devolutivo- podría ser oída si el asunto fuere de menor cuantía.

En efecto, de la lectura concatenada de los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se refieren a la apelabilidad de las sentencias definitivas “salvo disposición especial en contrario”, se infiere que al no ser expresa la disposición que niegue la apelación, no podría interpretarse cabalmente que los asuntos tramitados conforme al procedimiento breve cuya cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), según lo estatuido en el precitado artículo 891 ejusdem, no tienen la posibilidad de dicho recurso. Más aún, considera quien discrepa de la mayoría, que con la limitación sentenciada por la Sala se estaría dejando sin apelación a un gran número de asuntos en los que se debate una materia tan sensible como el derecho a la vivienda, especialmente en los procesos arrendaticios de pequeños inmuebles para habitación los cuales, por la manera en que la ley adjetiva establece su método de cálculo, rara vez lograrían alcanzar la suma de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), por lo que la cuantía no definirá en estos casos la verdadera importancia del tema que se debate.

Como consecuencia de lo anterior, las familias de bajos o medianos ingresos que pacten cánones de arrendamiento a su alcance, ante la emisión de una sentencia definitiva de primera instancia que decrete su desalojo, no tendrían acceso a que un juez de alzada conozca en segundo grado de su causa, ni siquiera a través de una apelación que se admita en el solo efecto devolutivo, la cual, además no está proscrita expresamente en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

De este modo, no podría nunca considerarse irrisoria la cuantía de un proceso, a los fines de la apelabilidad de una sentencia definitiva de primera instancia, cuando el objeto de tal proceso se relacione con la garantía tutelada por el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias; máxime cuando esta misma disposición constitucional afirma que la satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. En efecto, si de la ejecución de esta sentencia que no cuenta con apelación, según la mayoría sentenciadora en virtud de la cuantía en discusión, podría devenir el desalojo de una familia, debe seguirse el procedimiento del modo más garantista posible que permita nuestro ordenamiento, conciliando los genuinos derechos de arrendatario y de propietario de un modo justo.

De allí que considera quien disiente, que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de declarar “inatendible” el recurso de apelación ejercido, recurso este que fue interpuesto por la parte demandada, efectuó una errónea interpretación de dicha norma al considerar que en los juicios breves cuya cuantía sea menor de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), no cumplen “…con el requisito de la cuantía para la admisión de la apelación”, siendo que, como antes se acotó, la referida norma debe ser interpretada en el sentido de que los aludidos fallos sí tienen apelación, pero ésta se tramita en un solo efecto.

Como corolario, es relevante acotar que teniendo presente que la materia de desalojos y la garantía al acceso a la vivienda digna están siendo objeto de atención prioritaria como parte de una política integral del Estado venezolano, en torno a lo cual se ha fortalecido la protección de los arrendatarios de inmuebles destinados a vivienda principal, con la puesta en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, resulta importante la observancia de los procedimientos especiales establecidos en esta Ley, para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, y que continúe la supresión de las prácticas suscitadas que han conllevado al hostigamiento y a violaciones de derechos humanos en este cardinal tema de vivienda y hábitat.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

Ponente

J.J.M.J.

G.M.G.A.

Disidente

El Secretario,

J.L.R. CABELLO

Expediente n.° 11-0877

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