Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 19 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

206º y 157º

PARTE DEMANDANTE:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadana M.I.S.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-5.591.841.

Abogados en ejercicios A.A.P. y F.P. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 232.230 y 107.734, respectivamente.

Ciudadano L.M.S.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 2.157.033.

No consta en autos.

PREINSCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

16-9015.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio A.A.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana M.I.S.M., contra el auto de fecha 30 de junio de 2016, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil ,Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Miranda, a través del cual se declaró INADMISIBLE la demanda por prescripción adquisitiva intentada por la prenombrada contra el ciudadano L.M.S.M..

Recibidas las actuaciones, esta alzada le dio entrada a los libros de causas de fecha 21 de julio de 2016, quedando registrado bajo en Nº 16-9015, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija el decimo (10º) día de despacho siguiente para que presente sus respectivos escrito de informes; constando en autos que la parte actora hizo uso de su derecho.

Posteriormente, en fecha 22 de septiembre de 2016, se declaró concluida la sustanciación de la presente causa y se dejó constancia que a partir de esa fecha (inclusive), comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.

Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II

DEL AUTO RECURRIDO.

Mediante auto dictado el 30 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

(…) Observa quien aquí suscribe la parte accionante conjuntamente con el escrito liberal, consignó los siguientes documentos: 1) Copia Certificada (sic) de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta Del (sic) Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 36, Tomo 20, Protocolo Primero de fecha 30 de mayo de 1989. 2) copia simple de factura de Servicio de Hidrocapital, fechada 16 de junio de 2008; 3) en copia simple Ficha Catastral emanada por la Dirección de Planificación de la Alcaldía del Municipio Los Salías Estado Miranda en fecha 21 de enero de 2009.

Así pues, dicho lo anterior, quien aquí suscribe considera oportuno señalar, que en el caso de autos, tenemos que al momento de presentar la parte accionante, ciudadana M.I.S.M. la presente acción de Prescripción Adquisitiva, no acompañó la certificación de Nombre (sic) del inmueble objeto al caso de marras, siendo éste uno de los requisitos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil-para la admisión- de la demanda, razón por la cual este Tribunal como garante del estado social de derecho, de justicia y en pro de una tutela judicial efectiva, considera forzoso declarar INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCION (sic) ADQUISITIVA propuesta por la ciudadana M.I.S.M., y así se decide (…)

.

III

ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 1º de agosto de 2016, compareció el abogado A.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la PARTE ACTORA, quien mediante escrito de informe consignado en esa misma fecha procedió a señalar que el criterio doctrinal del legislador preceptuado en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, resulta desactualizado para los nuevos criterios que surgen a partir de la entrada en vigencia de nuestra Constitución Nacional y del espíritu constituyente de la misma; asimismo, adujo que aun cuando los documentos presentados no gozan de publicidad registral, si gozan de fe pública al estar autenticados y firmados por un notario, todo lo cual consagra –a su decir- el derecho de propiedad del ciudadano L.M.S.M.; en tal sentido, solicita se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia se ordene dar continuidad a la preinscripción adquisitiva incoada por su representada.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el recurso de apelación ejercido se circunscribe a impugnar el auto proferido en fecha 30 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Miranda, a través del cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por prescripción adquisitiva fuere intentada por la ciudadana M.I.S.M. contra el ciudadano L.M.S.M.. Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto a la procedencia o no del recurso de apelación ejercido, esta juzgadora estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El presente juicio se inició mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana, M.I.S.M. por prescripción adquisitiva contra el ciudadano L.M.S.M., aduciendo para ello que en el año 1989 llegó a la ciudad de San A.d.L.A., Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, donde ocupó un inmueble ubicado en el sector El Pueblo, calle Mirador con calle Marques con Mijares, cabaña de madera, Quinta S/N, el cual está comprendido por un terreno de seiscientos sesenta y dos metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros (662.68 Mts2) y un chalet de madera sobre el construido, estructurado por dos (2) habitaciones, un (1) estar, un (1) baño equipado, una (1) cocina, y una (1) sala comedor, siendo el propietario su hermano, ciudadano L.M.S.M. –hoy demandado-, de acuerdo con el documento autenticado en fecha 30 de mayo de 1989; bajo tal exposición, señala que en virtud de que viene ejerciendo una posesión en el referido inmueble de manera legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por más de veinte (20) años, es por lo que solicita la titularidad por prescripción adquisitiva sobre el inmueble objeto del proceso, y en consecuencia se le declare la posesión por el lapso de veintiocho (28) años.

Ante ello, el a quo en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión a la demanda, declaró inadmisible la misma de conformidad con el artículo 691 Código de Procedimiento Civil, por considerar que la prenombrada ciudadana no acompaño con el escrito de reconvención la certificación de nombre del inmueble objeto del presente juicio. Así las coas, a los fines de pronunciarse esta alzada respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción intentada advierte primeramente que, la prescripción adquisitiva tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa; supone la posesión de una cosa, la posibilidad de ejercer sobre ésta, actos de dominio durante un periodo más o menos prolongado y el cumplimiento de determinados requisitos al momento de interponer la demanda.

Aunado a ello, se trae a colación el contenido de los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:

Artículo 690: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo

.

Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo

. (Resaltado añadido)

Así mismo, como bien se sabe toda demanda debe cumplir intrínsecamente con los requisitos propios establecidos en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil; el cual establece en su ordinal 6º, lo siguiente:

…El libelo de la demanda deberá expresar:

(…omissis…)

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…

(Resaltado de la alzada)

En las normas transcritas el legislador estableció la obligación que tiene el demandante, de acompañar a su pretensión los instrumentos en que se sustente la misma, señalando expresamente como instrumentos fundamentales en el juicio declarativo de prescripción, la certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la oficina de registro como propietarias del inmueble cuya declaratoria de prescripción se demanda, y copia certificada del título respectivo, esto con la finalidad de establecer la cualidad pasiva de los demandados y así se pueda integrar el litisconsorcio pasivo necesario, garantizándose la participación en el juicio de todas aquellas personas que ostentan algún derecho real sobre el derecho en litigio. Igualmente, dispuso que el incumplimiento por parte del demandante de la referida obligación de consignar los mencionados documentos junto con la demanda, acarrea la inadmisibilidad de la misma.

En este sentido, respecto los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, inherentes al juicio declarativo de prescripción ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, Nº 504, ratificada recientemente en fecha 6 de abril de 2015, en el Expediente No. 14-000332, lo siguiente:

…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:

‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo’. (Resaltado de la Sala)

En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:

‘...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados’. (Resaltado de la Sala)

De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador (sic) en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.

Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.

La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.

El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,

Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.

Entendiéndose asi, (sic) estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

(…Omissis…)

.

En tal sentido, desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el legislador estableció en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, entiéndase certificación expedida por el Registrador y copia del título de propiedad, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda. De este modo, el juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 eiusdem para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de odas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio y no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.

Conforme a lo expuesto, en el presente caso se aprecia que la parte actora, ciudadana M.I.S.M., al presentar su escrito de demanda por prescripción adquisitiva intentada contar el ciudadano L.M.S.M., si bien adujo que el bien inmueble cuya prescripción se pretende le pertenece a éste último, conforme al documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 30 de mayo de 1989, inserto bajo el No. 36, tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (inserto al folio 11-14 del expediente); no obstante, se observa que no consignó la certificación del registrador exigida por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la cual, por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañada al libelo de demanda, no pudiendo admitirse después a tenor de lo previsto en el artículo 434 eiusdem, por cuanto en el juicio declarativo de prescripción el legislador fue muy preciso al señalar que la mencionada certificación debe ser presentada con la demanda. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE –como así lo hiciere el a quo- la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA fuere interpuesta por la ciudadana M.I.S.M., ya identificados. Así se decide.

Así las cosas, bajo los criterios expuestos, resulta indefectible para este tribunal declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio A.A.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana M.I.S.M., contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2016, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil ,Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Miranda; en tal sentido, se CONFIRMA la referida decisión, a través del cual se declaró INADMISIBLE la demanda por prescripción adquisitiva intentada por la prenombrada contra el ciudadano L.M.S.M.; plenamente identificado en autos.- Así se decide.

V

DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio A.A.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana M.I.S.M., contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2016, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Miranda; en tal sentido, se CONFIRMA la referida decisión, a través del cual se declaró INADMISIBLE la demanda por prescripción adquisitiva intentada por la prenombrada contra el ciudadano L.M.S.M., plenamente identificado en autos.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Miranda.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Z.B.D..

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA

ZBD/lag.-

Exp. Nº 16-9015.

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