Sentencia nº 0649 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el proceso por cobro de diferencia de acreencias laborales, instaurado por la ciudadana M.J.O.S., representada judicialmente por los abogados B.A.Z.C., A.A.F.C. y Marcelis B.G., contra la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS, representada en juicio por los abogados M.A.B.S., J.C.O.A., Illien G.Z., L.E.F.C., María de los Á.L.R., G.C.B.C., G.I.M.A., T.J.A.H., Sikiu Y.M.R., L.M.P.L., E.C.P.G., Daynube del C.V.Q., A.C.T., M.C.A.T., J.d.P.J.L., J.H.d. la Peña, L.M.Á.R., J.J.E.C., J.L.M.N., D.L.S.S. y Thayluma Pereira Gutiérrez; el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 25 de septiembre de 2012, declaró sin lugar tanto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, como el interpuesto por la parte demandada; en consecuencia, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, el 19 de diciembre de 2011, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, tanto la parte demandada como la parte actora anunciaron recurso de casación, en fecha 17 y 20 de diciembre de 2012, respectivamente, los cuales fueron admitidos en el término legal.

Ambas partes formalizaron oportunamente sus respectivos recursos y ejercieron impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, el 18 de marzo de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el actual fallo.

Mediante auto de fecha 23 de abril del año 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la audiencia pública y contradictoria para el día martes trece (13) de mayo de 2014, a las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.).

Celebrada ésta en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Ú N I C O

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la recurrente el error de interpretación del contenido y alcance de la Cláusula N° 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza vigente, equivalente a la indemnización prevista en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, por motivo de terminación de la relación de trabajo, al declarar improcedente la aplicación de la referida cláusula contractual.

Señala, que la juzgadora de alzada respecto a las consideraciones para decidir la procedencia o no del pago de las indemnizaciones de carácter convencional por terminación de la relación de trabajo del personal de dirección y confianza de la empresa C.A. Metro de Caracas, argumentó que se trataba de una norma reguladora de un evento especial y transitorio que de aplicarse bajo la realidad actual resultaría improcedente, y en consecuencia, declaró sin lugar la apelación de la parte actora respecto a ese punto.

Sostiene, como argumento recursivo, que al declararse improcedente la indemnización contractual establecida en la Cláusula N° 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza vigente para el momento, por considerase inaplicable el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, la ad quem incurre en infracción determinante en el fallo, toda vez que, del contenido y alcance de la cláusula in comento, se desprende con claridad meridiana, sin atisbos de incertidumbre en cuanto a su aplicación, procedencia y vigencia en el caso concreto, que dicha indemnización se estipula como beneficio contractual por terminación de la relación laboral, independientemente del motivo de ésta, para el personal de dirección y/o confianza.

Asevera, la vulneración del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al negársele a la trabajadora la indemnización contractual pretendida con ocasión de haber finalizado la relación laboral, equivalente a la prevista en el artículo 163 [rectius: 673] de la Ley Orgánica del Trabajo, producto del yerro del jurisdicente al momento de interpretar el contenido y alcance de la aludida cláusula. Toda vez que, a su entender, de las instrumentales cursantes en autos –Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza vigente, así como el dictamen del Consultor Jurídico de la empresa demandada–, se acredita la procedencia del pago indemnizatorio establecido tanto en el artículo 125 como en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual, solicita la declaratoria de nulidad de la sentencia de alzada, y consecuentemente la procedencia de las indemnizaciones contractuales reclamadas.

Para decidir, se observa:

Se desprende del escrito recursivo la denuncia de infracción por errónea interpretación en el contenido y alcance de la cláusula contractual N° 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas, al sostener la juzgadora de alzada la inaplicabilidad de la indemnización contractual establecida en la referida cláusula, equivalente a la prevista en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ha sido pacifica y reiterada la posición de la Sala de Casación Social al señalar que el vicio de errónea interpretación ocurre cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

Ahora bien, para verificar la certeza de lo aseverado por la impugnante, se trascribe un fragmento de la sentencia recurrida, ajustado a los términos bajo los cuales se desarrollaron los motivos y fundamentos que a bien tuvo la juzgadora de alzada para establecer la inaplicabilidad de la indemnización aludida, a saber:

En cuanto al reclamo de las indemnizaciones establecidas en el primer aparte de la cláusula 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza, equivalente a las indemnizaciones estipuladas (…) en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) se lee de la referida cláusula lo siguiente:

CLÁUSULA N° 3: INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección (sic) y Confianza(sic), se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (Omissis).

De acuerdo al contenido del primer aparte de la cláusula copiada supra los trabajadores de Dirección (sic) y Confianza (sic) tienen derecho a una indemnización por terminación de la relación laboral, sin especificar motivo de terminación alguna, equivalente a la dispuesta en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. (…).

(Omissis)

En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ésta se otorga en los casos de despido injustificado, sin embargo, de acuerdo al contenido del primer aparte de la cláusula 3 (…) procede una indemnización (…) equivalente al referido artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, sin especificarse motivo de terminación alguna, (…) en se (sic) sentido debe prosperar la pretensión de la parte actora, por lo que resulta sin lugar la apelación de la parte demandada en este punto (…).

En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, el a quo negó su procedencia en los siguientes términos:

(…) respecto de la indemnización prevista en el artículo 673 de la Ley, la referida norma cumplió una función programada para el evento transitorio de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 que preveía el pago de la prestación por antigüedad de manera retroactiva y en ese sentido se le dio a los altos empleados la indemnización prevista en esta norma para cumplir con lo que se denominó como el corte de cuenta, los sujetos colectivos dieron ultractividad a una norma que regula un evento especial y transitorio, dándole aplicación a un mandato que bajo la realidad actual resulta inaplicable, una de las cosas fundamentales para administrar justicia resulta entender la intención del legislador, piensa quien sentencia que aplicar la indemnización prevista en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, es excesiva e incluso desfasada en el tiempo, no sólo es retroactiva por su naturaleza sino se vuelve doblemente retroactiva por razones obvias de inflación y la consecuente reconversión monetaria de la moneda, es por ello que a quien decide le parece injusto y desproporcionada esta indemnización de una norma cuya utilización no es acorde con el tiempo actual y de seguro no fue la intención del legislador (…)

.

Consecuente con las motivaciones anteriores estima quien sentencia inaplicable la indemnización prevista en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, al caso. ASÍ SE DECIDE”.

Observa esta alzada que de acuerdo al contenido del primer aparte de la cláusula 3 (…) procede una indemnización por terminación de la relación laboral equivalente al referido artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin especificarse motivo de terminación alguna, sin embargo, al examinar [su] contenido (…) se observan requisitos concurrentes (…).

(Omissis)

De acuerdo con la norma transcrita, (…) se establece una indemnización especial, es decir, un beneficio o derecho complementario derivado del cambio de régimen como la bonificación por transferencia y, a su vez prevé cuatro requisitos concurrentes para optar por dicho beneficio. Dentro de los requisitos se encuentran que el trabajador goce de estabilidad para la entrada en vigencia de la Ley, esté devengando un salario superior a trescientos mil bolívares mensuales, tenga más de diez (10) años de servicio y sea despedido sin justa causa dentro de los treinta (30) meses siguientes a la misma fecha. Esta norma se encuentra redactada con la finalidad que el trabajador obtenga una indemnización equivalente a la diferencia de lo que le corresponda de conformidad con lo consagrado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas el monto de las acreditaciones o depósitos efectuados a la fecha del despido y la indemnización que le hubiere correspondido al 31 de diciembre de 1996, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1.990.

En el caso bajo análisis, a criterio de esta alzada deben cumplirse con los requisitos exigidos en dicho artículo, si bien la accionante devengaba para el 19 de junio de 1997 un salario de Bs. 325,87 mensual superior a trescientos mil bolívares mensuales Bs. 300.000,00, tenía para esa fecha 6 años de servicios (…) y la relación de trabajo culminó por motivo de incapacidad residual el 20 de mayo de 2010 y, no por despido injustificado dentro de los treinta (30) meses siguientes a la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, de forma que no se dan los requisitos concurrentes, por lo que la parte actora no puede pretender el reclamo de la indemnización prevista en este artículo basado en un salario mensual devengado para el 19 de junio de 1997 pero computando 14 años de servicio siendo que su antigüedad para la fecha era de 6 años y 7 meses aunado a que, como lo indicó el a quo, se trata de una norma que regula un evento especial y transitorio que dándole aplicación bajo la realidad actual resulta inaplicable y en se (sic) sentido resulta improcedente la pretensión de la accionante, por lo que resulta sin lugar la apelación de la parte actora en este punto. ASÍ SE DECIDE.

Del contenido de la Cláusula N° 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza transcrita se desprende la obligación convencional asumida por la C.A. Metro de Caracas, de pagar a los trabajadores de dirección y/o confianza, al término de la relación laboral y por vía de indemnización, los montos que resulten de la aplicación de los supuestos regulados en su contenido, de manera que, en atención al primer supuesto establecido, a la terminación de la relación laboral de los trabajadores amparados por dicho régimen especial, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que en dicho supuesto se discrimine de forma alguna la causa de terminación de la relación de trabajo, la cual conforme al artículo 98 eiusdem puede materializarse por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de las partes, ésta última regulada por vía reglamentaria y entre las cuales se encuentra establecida la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador para la ejecución de sus funciones.

De manera que, al no establecerse la condición expresa, en el primero de los supuestos contenidos en la cláusula, de la situación bajo la cual ocurra la terminación de la relación laboral, dicha disposición debe interpretarse en atención al principio pro operario; en consecuencia, resulta forzoso concluir que al haber sido declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la incapacidad residual de la accionante, lo cual constituye, conforme a la ley, una causa de terminación de la relación laboral, en el caso sub iudice le era aplicable a la trabajadora la Cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza.

En esta línea argumentativa, del pasaje transcrito observa esta Sala que en efecto, del análisis de la Cláusula N° 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza, realizado por la juzgadora de alzada, en primer lugar, se desprende que procede la indemnización equivalente a la prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a este caso ratione temporis, puesto que, a pesar de haber concluido la relación laboral al certificársele a la trabajadora una incapacidad residual, las partes convinieron de conformidad con dicho régimen convencional, en el otorgamiento de una indemnización cualesquiera fuere el caso de terminación de la relación laboral. Y, en segundo lugar, improcedente la indemnización que estipula la Cláusula N° 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza, equivalente a la prevista en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, aun cuando de conformidad con el contenido del primer aparte de la norma contractual, es indemnizable el trabajador de dirección y/o confianza sin importar la razón de terminación de la relación laboral, no obstante, el artículo 673 de la ley sustantiva del trabajo, establece requisitos concurrentes para la procedencia de tal beneficio y, al no concretarse en el caso en estudio la totalidad de ellos, resulta inaplicable tal indemnización.

Conclusión que arriba la juzgadora de alzada ajustada a derecho, que comparte esta Sala, razón por la cual no se materializa el vicio delatado. En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

- I -

Con fundamento en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la recurrente vulneración del derecho a la defensa por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, por infringirse los artículos 6, último aparte, 69, 71 [rectius: 70] y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para fundamentar tal delación, señala la impugnante que el derecho a la defensa no sólo consiste en poder contradecir los alegatos de la demanda en la oportunidad que brinda el proceso, sino también demostrar los hechos que se afirmen y se contradigan, y que puedan ser apreciados y valorados en su justa medida por el juez para arribar a una decisión. En este sentido, puntualizó que:

(…) la sentencia pecó y se extralimitó por que (sic) dio por demostrado un hecho positivo no alegado en el libelo de la demanda ni estar sustentado en prueba alguna. Es evidente, que en el caso de marras, era y es un hecho controvertido la fecha de la terminación de la relación de trabajo; la demandante alegó (f. 2) “… como fecha de terminación de la relación laboral el 23-11-2009, fecha de la Evaluación (sic) efectuada por la Comisión Nacional del I.V.S.S., cuando calificó con una incapacidad Residual del 67% a mi representada …” y la empresa en el trámite administrativo para el pago de la incapacidad (que determinó el órgano competente IVSS para otorgar tal Incapacidad) la egresó el 20/05/2010, de conformidad con el Anexo “B” del Régimen …”; Siendo (sic) incierto que la incapacidad se produjo el 20 de mayo 2010, sino en fecha 23-11-2009, la demandante nunca alegó que prestó servicio desde el 23-11-09 hasta el 20-05-2010, porque efectivamente, no prestó servicio en las fechas señaladas, ni justificó sus inasistencias mediante certificado alguno, como consta en autos, sencillamente porque estaba incapacitada desde el 23/11/2009, hecho admitido por la accionante en el folio 2 del libelo (confesión alegada en la contestación y demostrada con prueba promovida en la audiencia preliminar por CAMETRO), alegó la demandante además: “tomó erróneamente como fecha de terminación de la relación laboral el 23-11-2009, por ser la fecha de la Evaluación (sic) por la Comisión Nacional del I.V.S.S., en el cual se calificó la Incapacidad Residual del 67% (.... omissis) y le fue notificado a la Empresa (sic) (CAMETRO) dicho acto por el I.V.S.S, en fecha 26-01-2010” (el subrayado es nuestro) y CAMETRO alego: “...no puede confundirse la fecha (20-05-2010), con la fecha de la terminación de la relación de trabajo que se produjo automáticamente en le fecha que le fue entregada a la demandante el certificado de incapacidad residual por el IVSS, que presentó por ante el patrono el día 26 de enero de 2010 (....omissis). En conclusión, la demandante sabía que en fecha 23/11/2009, le fue determinada su incapacidad residual, fecha en que terminó la relación de trabajo, (…) tan así que encontrándose la relación de trabajo suspendida por reposos desde el 23 de marzo de 2009 hasta noviembre de 2009, la demandante no prestó más servicio en la C.A. METRO DE CARACAS desde el 24 de noviembre de 2009 ni presentó más reposos, porgue (sic) sabia que se encontraba incapacitada". Y es una preeminencia de la realidad ante las formas, y fue la fecha que debió decidir el Aquo (sic), extralimitándose al no considerar la confesión de la accionante de este hecho que generó la sentencia recurrida.

Afirma que quedó demostrado y admitido en el proceso que la demandante tuvo conocimiento de su incapacidad el día de la evaluación médica, y fue sólo el 26 de enero de 2010 cuando consignó ante la C.A. Metro de Caracas dicha notificación. Por lo tanto, –según su entender– el acto administrativo de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constituye el documento donde se certifica y acuerda la incapacidad para trabajar, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y, genera efectos jurídicos inmediatos, para la efectiva determinación de la fecha de finalización de la relación laboral, por causa ajena a la voluntad de las partes.

Rebate, en consecuencia, que la juzgadora de alzada al proferir su fallo no actuó conforme a lo alegado y probado en autos, pues en el dispositivo afirmó en forma incongruente y sin prueba aportada al proceso que la ciudadana actora prestó servicios positivamente hasta el 20 de mayo de 2010 y es hasta esa fecha que deben cancelarse todos los beneficios derivados de la relación de trabajo; contravención que vicia –a su decir–, la sentencia por inmotivada y de ultrapetita.

Señala, que no se consideró el hecho que la demandada es una empresa del Estado, y en base al principio iura novit curia, la sentenciadora debía conocer la existencia de la Ley de los Sistemas Metropolitanos de Transporte, cuyo objeto es regular el “funcionamiento y explotación de los sistemas metropolitanos de transporte de personas”, y rige las actuaciones de la empresa. Con la decisión recurrida se ocasionó a la C.A. Metro de Caracas, una consecuencia patrimonial mayor, como es el pago de un salario sin la prestación de servicio efectivo, ni justificación por parte de la beneficiada de sus inasistencias, violentando con ello el principio constitucional “igual trabajo igual salario”; generándose en consecuencia, a la empresa del Estado prestadora de servicio público y la República, un daño pecuniario y una lesión al patrimonio público.

Informa, que la C.A. Metro de Caracas pagó a la demandante, después del 20 de mayo de 2010, el monto de la pensión de invalidez de acuerdo al régimen aplicable al personal de confianza, computándolo desde el 24 de noviembre de 2009 hasta la presente fecha; generándose de esta forma un pago doble, si se cancelare al trabajador los montos de salarios desde esa fecha y sin haberse acreditado prestación de servicio efectivo. Hecho éste real, ignorado por la juzgadora de alzada en detrimento del patrimonio del Estado e incumplimiento del principio de legalidad.

Para decidir, se observa:

Aprecia esta Sala que la recurrente delata el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos en el proceso, que –a su entender– generaron indefensión a la parte demandada recurrente por violación de los artículos 69, 70, 72 y último aparte del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al dar por demostrado la juzgadora de la sentencia recurrida un hecho positivo no alegado en el libelo de la demanda, ni sustentado en prueba alguna.

En este sentido, la Sala de Casación Social ha reiterado que se materializa la indefensión o menoscabo a las formas sustanciales que perjudiquen el derecho a la defensa de las partes, cuando por actos del tribunal se niegue o dificulte a una de las partes el ejercicio, en los términos previstos en la ley, la posibilidad de formular alegatos o defensas, de proveer o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le cause un gravamen.

De seguidas, se trascribe un fragmento de la sentencia recurrida, referido a los términos bajo los cuales se desarrollaron los motivos y fundamentos esgrimidos por la ad quem, que la condujeron a determinar la fecha de terminación de la relación laboral, a saber:

Terminado el análisis valorativo de los medios probatorios cursantes a los autos, observa esta Alzada que la parte accionante reclama conceptos laborales invocando como fecha de terminación de la relación laboral el 20 de mayo de 2010 por motivo de incapacidad residual dictada por el IVSS y que en virtud de ello la empresa le otorgó el beneficio de pensión de invalidez, siendo de tal hecho notificada en fecha 20 de mayo de 2011 [rectius: 2010], respecto a lo cual la parte demandada indica que la incapacidad fue formalizada el 24 de noviembre de 2009, por lo que la terminación de la relación de trabajo que se produjo automáticamente en la fecha que le fue entregado a la demandante el certificado de incapacidad del IVSS el 24 de noviembre de 2009, y no en la fecha invocada por la demandante.

Al respecto, se evidencia al folio 28 del cuaderno de recaudos 1, comunicación dirigida a la accionante y suscrita por el Presidente de la demandada, por la cual le fue otorgado a la accionante el beneficio de pensión de invalidez de acuerdo al plan de jubilación previsto en el Régimen de Beneficios para el personal de dirección y confianza y, evidenciándose igualmente que dicha comunicación fue recibida por la accionante en fecha 20 de mayo de 2010.

Asimismo, se demuestra al folio 29 del cuaderno de recaudos 1 y al folio 22 del cuaderno de recaudos 2, liquidación de prestaciones sociales donde le fue cancelado 720 días de antigüedad equivalentes a 11 años, 6 meses y 7 días, siendo descontado Bs. 4.281,82 de utilidades 2009 y Bs. 27.586,74 de 187 días de sueldo desde el 24 de noviembre de 2009 al 31 de mayo de 2010.

De lo anterior surge con claridad meridiana que, la parte demandada da por culminada la relación de trabajo con la demandante mediante la referida comunicación por la cual le comunica que le fue otorgado el beneficio de pensión de invalidez, ocasión en la que igualmente le reitera su complacencia por haberla tenido como trabajadora y le reconoce su colaboración durante los años de servicios prestados, por lo que a juicio de esta Juzgadora no puede el patrono, luego de haber cancelado los respectivos salarios, pretender descontar los beneficios laborales desde el 24 de noviembre de 2009, pues es en fecha 20 de mayo de 2010 que le es notificado a la accionante que le han otorgado el beneficio de pensión de invalidez, de manera que, como lo indicó el a quo, la ciudadana actora prestó sus servicios efectivamente hasta el día 20 de mayo de 2010 y es hasta esa fecha que deben cancelarse todos los beneficios derivados de la relación de trabajo, en consecuencia, son procedentes los montos y conceptos demandados por los 6 meses de prestación de servicios por antigüedad y los descontados del monto de las prestaciones sociales, referentes a reintegro de los salarios devengados desde el 24 de noviembre de 2009 hasta el 20 de mayo de 2010 y reintegro de cantidad descontada por utilidades del año 2009 y utilidades fraccionadas del año 2010, por lo que resulta sin lugar la apelación de la parte demandada en este punto. ASÍ SE DECIDE.

Se percata esta Sala, de la revisión efectuada a las actas que integran la totalidad del expediente así como de la sentencia recurrida, a.c.f.l. pruebas promovidas y admitidas en el proceso y, expresadas las razones y fundamentos que a bien tuvo la ad quem, se determinó que la parte actora prestó sus servicios indudablemente hasta el día 20 de mayo de 2010, y es hasta esa fecha que correspondía cancelarle todos los beneficios derivados de la relación de trabajo y, en consecuencia, declaró procedente los montos y conceptos demandados respecto a ese punto.

Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Social que el proceder y análisis valorativo que hiciera la ad quem, no configura quebrantamiento alguno de las formas sustanciales del proceso, al encontrarse la decisión fundamentada sobre la base de los argumentos y defensas expuestos por ambas partes, y el proceso llevado de conformidad con lo previsto en la ley y garantizándose a las partes el debido ejercicio del derecho a la defensa. Razón por la cual, no se concreta el vicio delatado. Así se establece.

- II -

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la recurrente el “Error (sic) de Interpretación (sic) de una disposición legal y la Falta (sic) de Aplicación (sic) de unas normas jurídicas vigentes”, vicios que inciden de manera determinante en el dispositivo del fallo contra los intereses de la C.A. Metro de Caracas, al no precisar la juzgadora de alzada cuáles hechos y alegatos, valorados y analizados, le condujeron a determinar la controvertida fecha de culminación de la relación de trabajo y los efectos que esto conlleva, conforme a las pretensiones de la parte demandante.

Afirma, que de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, los hechos y alegatos no pueden ser considerados aisladamente de las defensas, sino por el contrario, la decisión debe estar vinculada con los medios de prueba causados por ambas partes. En este orden, señala lo siguiente:

(…) cuando la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pasa a evaluar a la trabajadora (…) la misma debe tener por lo mínimo cincuenta y dos (52) semanas o doce (12) meses de reposo antes de la fecha de la evaluación; luego de ello, la demandante solicitó a la citada Comisión la tramitación de la invalidez y en fecha 23-11-2009 fue evaluada y ese mismo día se emitió el acto administrativo de Incapacidad Residual, resultado del cual tiene conocimiento la demandante de forma inmediata, (…) ella es la encargada de enterar a la empresa de tal decisión (…), lo que hizo en fecha 26-01-2010, como lo confesó en el libelo, (…) por lo cual, el A quo, al conocer el recurso de apelación de la demandada (…) debió aplicar lo previsto en los Artículos. 69, 70 y 72 de la LOPT (sic) en concordancia con el Art. (sic) 509 del Código de Procedimiento Civil (…) no tomo (sic) en consideración la confesión judicial de la demandante a pesar de que CAMETRO la alego en la contestación y la promovió oportunamente en la audiencia preliminar, (…) [debió] aplicar el Art. 1401 del Código Civil y pronunciarse al respecto en la Dispositiva. Por otra parte, el Juez del A quo, debió tomar en consideración en la decisión del punto in comento, las documentales promovidas por ambas partes, (…) relativos a la planilla de liquidación donde se comprueba [que] la demandante estuvo de reposo 10 meses y 28 días (desde 23-03-09 al 17-11-09) (…).

Agrega, que la calificación de invalidez tiene como efecto jurídico indubitable la causa de la terminación de la relación de trabajo, pues como lo dispone el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y el literal b) del artículo 39 de su Reglamento, la relación de trabajo puede terminarse, por causas ajenas a la voluntad de las partes y ésta –a su entender– se generó al momento de notificársele a la trabajadora la declaratoria de incapacidad por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; entonces, mal podría pretenderse en la sentencia recurrida, que cuando disponga la trabajadora deliberadamente entregar el resultado de la evaluación médica al patrono, éste se obligue a pagar todo el tiempo transcurrido.

La Cláusula 21, Anexo B del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas, dispone cómo se otorgará la indemnización de un trabajador declarado en incapacidad por el órgano competente y obliga a pagar una pensión al beneficiario desde la fecha de la calificación y declaración de invalidez hasta su fallecimiento o hasta que sea declarado rehabilitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En consecuencia, la empresa informó a la trabajadora demandante mediante memorando sólo a los fines de cambio de nómina de “trabajador activo” a “trabajador pensionado”, sin desconocer ni desvirtuar que la fecha de la calificación de invalidez, constituyó el hecho generador de la causa y el día de terminación de la relación de trabajo; tan es así –enfatiza–, encontrándose suspendida la relación de trabajo y declarada la invalidez, la empresa no cambió el estado de nómina de trabajadora activa a pensionada, y por desconocimiento del acto notificado a la demandante, se continuó cancelando el salario. No obstante ello, en la liquidación se descontó lo correspondiente a salarios y se pagó como pensionada en fecha posterior el monto de la pensión con efecto retroactivo a partir del 24-11-2009 hasta la presente fecha, es decir, después de transcurridos los seis meses previstos en el artículo 18 de la Ley del Seguro Social, conforme al régimen aplicable y promovido por ambas partes, que –según afirma– no analizó la jueza superior al conocer el recurso de apelación.

Con estos argumentos, pretende la recurrente evidenciar que la juzgadora de alzada al decidir, no tomó en consideración el hecho cierto que generó la terminación de la relación laboral, incurriendo así en error de interpretación, causando con ello, un daño al patrimonio de la empresa y al patrimonio público, al ordenar el reintegro de los salarios devengados desde el 24-11-2009 hasta el 20-05-2010, cuando –a su decir–, la empresa demandada pagó el monto de la pensión de manera retroactiva.

Concluye, con estos fundamentos de hecho y de derecho, que el juzgador no aplicó lo previsto en los artículos. 69, 70 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la demandante laborara hasta el 23-11-2009, sin haberlo alegado, ni probado, ni prestado servicio alguno, contraviniendo los principios constitucionales consagrados en el numeral 1 del artículo 89 y el artículo 91 de la Carta Magna.

Señala, por otro lado, la falta de aplicación de los artículos 92, 94, 97 y 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, del literal b) del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del artículo 18 de la Ley del Seguro Social vigente y, del artículo 20 del Reglamento del Estatuto Sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, al no apreciar ni valorar: la confesión judicial hecha por la parte actora, el tiempo de suspensión, el tiempo de reposo reconocidos –a su entender– por ambas partes al promover la planilla de liquidación; en contrario, sólo le dio valor probatorio al memorando presentado por la parte demandante y del trámite administrativo interno que hace la Gerente de Recursos Humanos del punto de cuenta aprobado por el Presidente de la empresa.

Afirma quien impugna, que el jurisdicente no apreció todas las pruebas promovidas por las partes, materializando con ello el error de interpretación y falta de aplicación de las normas antes señaladas y, tal comportamiento, incidió de manera determinante en el dispositivo del fallo contra los intereses de la C.A. Metro de Caracas, que generaría de mantenerse, el efecto jurídico del pago de lo indebido, por lo que mal podría la empresa demandada reintegrar la suma descontada en la liquidación a la trabajadora.

Para decidir, esta Sala observa:

Ha sostenido esta Sala, que la falta de aplicación de una norma tiene lugar cuando el jurisdicente niega la aplicación de una disposición legal que está vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, vale decir, se materializa cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a un imperativo legal en vigor, que es el aplicable a efectos de resolver el caso en cuestión.

Pues bien, se ha establecido que al denunciarse una norma como infringida por falta de aplicación, debe indicarse la parte relevante de la decisión, la mención de la norma que el juez no aplicó, la debida explicación del porqué es aplicable y cuál hubiese sido la decisión adoptada por el juez de haber aplicado el artículo en cuestión, además de las explicaciones que se consideren necesarias realizar, por cuanto se trata de un defecto de fondo y no de forma.

Empero, entiende la Sala de Casación Social ˗pese a delatarse el vicio de errónea interpretación y falta de aplicación de numerosas normas legales vigentes˗, de la argumentación hecha por quien recurre para sustentar la infracción aludida, que lo verdaderamente pretendido, en todo caso, sería la inmotivación del fallo objetado, toda vez que, reiteradamente hace alusión en sus dichos, a que la juzgadora recurrida no tomó en consideración todas las pruebas y elementos señalados por las partes en el debate procesal.

No obstante, se constata del fallo impugnado que, contrario a lo argumentado por la demandada recurrente, la juzgadora de alzada claramente y sin narrativas excesivas expresó, no sólo los motivos de hecho, sino también los de derecho, y las razones que la llevaron a otorgarle valor probatorio a las pruebas traídas al debate judicial por las partes que así consideró; como resultado de ello, determinó como fecha cierta de la finalización de la relación de trabajo entre la trabajadora demandante y la empresa C.A. Metro de Caracas, el 20 de mayo de 2010, y las consecuencias que de ésto deviene, tal como lo señalare esta Sala en la anterior delación.

En ese sentido, previas las consideraciones expuestas, a criterio de esta Sala la juzgadora de alzada en uso de sus atribuciones, aplicando la sana crítica, las máximas de experiencia y el principio de libertad probatoria, actuó ajustada a derecho, por lo que la presente denuncia resulta improcedente. Así se decide.

- III -

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la recurrente el error de interpretación en el contenido y alcance de la primera parte de la Cláusula N° 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, en detrimento de los intereses de la empresa demandada.

Discute, que en caso de invalidez la relación de trabajo no se extingue de manera definitiva, sino por el contrario, la trabajadora recibe el pago de pensión y otros beneficios como carnet de identificación, pase de servicio en todo el sistema del Metro de Caracas, expedición de constancias de pensión, servicio médico, seguros, plan administrado, p.d.e.y. fondo de contingencia de hospitalización cirugía y maternidad de manera vitalicia, por así determinarlo el régimen de beneficios contractuales en comento. Hechos no considerados por la juzgadora de alzada.

Expresa, que la ad quem otorgó una interpretación a la Cláusula N° 3 del Régimen de Beneficio para Personal de Dirección y Confianza distinta al espíritu, razón e intención de la redacción, que ambas partes trabajadores y C.A. Metro de Caracas, al momento de suscripción del convenio asintieron, por cuanto:

(…) [l]a recurrida indica “la disposición preinserta no condiciona la misma, en modo alguno, en caso de terminación de la relación laboral de esta (sic) tipo de trabajadores (Dilección y de Confianza), interpretación por la cual se denuncia error, no aplicó la teoría de conglobamiento, numeral 3 del art. (sic) 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el art. (sic) 59 de la LOT (sic) (…).

Precisa que la recurrida aplicó “lo mejor de dos mundos” aumentos no contemplados en la convención colectiva de trabajo y las indemnizaciones del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, y teniendo por ciertos, hechos no probados en el juicio.

Para decidir, se observa:

En innumerables fallos esta Sala ha señalado que la errónea interpretación de una norma jurídica, se expone en el fallo cuando el juzgador, aun distinguiendo correctamente la norma para la resolución de la controversia, equivoca su aplicación en cuanto al contenido y alcance de la misma, es decir, efectivamente la interpreta, pero le da un sentido distinto al verdadero contenido de ésta. Por lo tanto, deberá –al señalarse la existencia del vicio de esta naturaleza– precisarse cuál sería la correcta exégesis de la norma acusada como infringida.

En el caso concreto, se denuncia el vicio de errónea interpretación en contenido y alcance de la Cláusula N° 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, suscrito entre la C.A. Metro de Caracas y los trabajadores, al señalarse que la juzgadora de alzada consideró procedente la indemnización sin a.a.e. contenido de los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni considerar por cuál motivo se dio por terminada la relación laboral, ni aplicar la teoría del conglobamiento. Sin embargo, finalmente la impugnante no señala con claridad cuál sería en su criterio la correcta interpretación que ha debido el jurisdicente otorgarle a la cláusula convencional in comento para resolver lo pretendido por la trabajadora demandante.

En este orden, es oportuno ratificar, para dar respuesta a la delación en estudio, las consideraciones y argumentos sostenidos por esta Sala de Casación Social al desestimar la única denuncia formulada por la parte demandante. En consecuencia, se declara improcedente el vicio señalado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte actora, contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2012, emanada del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la para demandada, contra el fallo antes identificado, y TERCERO: se CONFIRMA la decisión recurrida.

Se condena en costas del recurso a la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a la parte demandada se le exonera de dicha condena, en virtud del precepto contenido en el artículo 76 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

________________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ _______________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

__________________________________ _________________________________

S.C.A. PALACIOS C.E.G. CABRERA

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2013-000214

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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