Sentencia nº RC.000506 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000140

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el cuaderno de medidas sustanciado en el juicio por inquisición de paternidad, incoado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las ciudadanas B.R., C.R., E.R. y M.J.R., y el ciudadano J.M.R., representados judicialmente por las ciudadanas abogadas en libre ejercicio de su profesión A.A.P.d.A. y M.R.H., contra las ciudadanas X.V.D.J.M.D.I., G.I.M., V.I.M. y X.I.M., y los ciudadanos J.L.I.M. y J.M.I.M., todos como herederos del de cujus J.M.I.M., representados judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión M.Q.M., V.I.M., A.G.S., A.G.S. y H.H.S.V.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de mayo de 2013, dictó sentencia definitiva declarando lo siguiente:

…PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA LA ABOGADA M.Q., en carácter de apoderado judicial de la codemandada X.I.M. contra la sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Mayo (sic) de 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Mayo (sic) de 2012. TERCERO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera lapso, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal (sic) de Alzada, (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en las costas del recurso a la parte apelante.

(Mayúsculas y destacados de lo transcrito).-

Contra la citada sentencia, la demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado e impugnado. No hubo réplica.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

-I-

PUNTO PREVIO

En escrito presentado en fecha 5 de marzo de 2014, y en el escrito de impugnación a la formalización o contestación de esta, presentado en fecha 4 de abril de 2014, la ciudadana abogada A.A.d.A., actuando como apoderada judicial de los demandantes, impugnó y desconoció el instrumento poder que presentó el abogado A.G.S., y solicitó como punto previo, que se declarara la ilegitimidad de los abogados que actúan ante esta Sala como apoderados de los demandados.

Ahora bien, observa esta Sala que en el decurso de la sustanciación del recurso extraordinario de casación, la ley en su tramite no admite incidencias de ningún tipo, por lo cual, el escrito presentado en fecha 5 de marzo de 2014, no puede ser atendido por esta Sala, al ser este un Tribunal de derecho regido por un procedimiento especial; pero como lo señalado en dicho escrito del 5 de marzo de 2014, se corresponde a los mismos argumentos sostenidos en el escrito de impugnación de forma oportuna, como punto previo donde se discute la legitimidad de la representación de los demandados, esta Sala pasa pronunciarse al respecto de la siguiente manera:

Conforme a lo previsto en la ley, y en especifico en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los veinte (20) días continuos siguientes al vencimiento del lapso para formalizar, sin que haya lugar a un nuevo término de la distancia, la contraparte podrá consignar escrito de impugnación a la formalización, mediante el cual señale los argumentos que la contradicen, citando las normas que a su juicio deben aplicarse para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren dicha aplicación.

De dicho precedente legal se desprende, que la actividad del impugnante se circunscribe a:

I) Señalar en su escrito de contestación a la formalización, los motivos por los cuales pretende demostrar que el formalizante incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, para la formalización del recurso extraordinario de casación, incurriendo en falta de técnica, y

II) Señalar los argumentos que contradicen la formalización, citando las normas que a su juicio deben aplicarse para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren dicha aplicación.

Todo esto se deduce simplemente del hecho, que la ley impone al formalizante en sus artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil, el deber procesal de razonar en forma clara y precisa en qué consiste la infracción, es decir, demostrarla, sin que a tal efecto baste que se diga que la sentencia infringe tal o cual precepto legal; es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción, pues como es sabido, la fundamentación del recurso extraordinario de casación, es la carga procesal más exigente que se le impone al formalizante, porque la formalización del medio recursorio extraordinario debe ser un modelo de precisión y claridad, al estimarse como una demanda de nulidad que se propone contra una sentencia de un juez superior o de última instancia, que se considera infractora de la ley, y este vínculo debe ser objetivamente ofrecido por el recurrente, ya que no es misión de la Sala establecer esta conexión, ni puede suplirla en ningún caso, y por ende, es indispensable que el formalizante fundamente su escrito en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas.

Por lo cual, la misma precisión es pedida en igualdad de condiciones ante la ley, en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil al impugnante.

En ese sentido, ad exemplum, se puede señalar en el escrito de impugnación, la falta de cuantía para acceder a casación, que la decisión no sea susceptible de ser revisada mediante el recurso extraordinario de casación, ya sea por la naturaleza del juicio al ser no contencioso o de jurisdicción voluntaria, o por estar en estado de ejecución, y no referirse a autos que modifiquen lo decidido, o se trate de una decisión interlocutoria que no ponga fin al juicio o impida su continuación, o sea materia en la cual no se prevé el recurso extraordinario de casación, que exista falta de cualidad o ilegitimidad en el anunciante o formalizante, que el anuncio haya sido hecho de forma extemporánea por tardía, o cualquier otra circunstancia por la cual el recurso extraordinario de casación no pueda ser conocido por la Sala. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-091 del 13 de febrero de 2014, expediente N° 2013-498).-

Por lo cual, y en consideración a la doctrina de esta Sala antes citada, y dado que se discute la legitimidad del abogado que actúa ante esta Sala como representante de los demandados, se hace obligatorio observar, lo que la ciudadana abogada impugnante expuso en su escrito, donde señaló lo siguiente:

…CAPITULO I

PUNTO PREVIO

ILEGITIMIDAD DE LOS ABOGADOS QUE ACTÚAN ANTE ESTA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, PERSISTIENDO EN LA ILEGITIMIDAD INICIADA POR ANTE EL JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y POR ANTE ESTA SALA

Los diferentes apoderados de los demandados, del todo ilegítimos, han actuado en ejercicio de los siguientes poderes:

PRIMERO: El poder Apud (sic) acta que fue otorgado por X.I. a la abogada M.Q. le fue otorgado para actuar solo ante el Juzgado Superior tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de Noviembre (sic) de 2011, según la causa signada con el N° 10292, y fue conferido exclusivamente, como del texto del mismo poder se desprende, para sostener los derechos de la poderdante en la apelación que se ventilaba ante ese Tribunal. (sic) este poder como consta de autos fue impugnado por ante el ante (sic) el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Un poder otorgado por X.V.d.J.M.d.I., V.I.M., J.M.I.M., G.I.M. y J.L.I.M., por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2010, anotado bajo el número 05, (sic) Tomo (sic) 286, folio (sic) 64 al 67; PODER especial otorgado solamente para actuar en lo relacionado con la Liquidación (sic) y Partición (sic) de la Comunidad (sic) Conyugal (sic) y Hereditaria (sic) del causante J.M.I.M..

TERCERO: Un poder otorgado por X.I.M., por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda el 27 de octubre de 2010, anotado bajo el número 39, Tomo (sic) 331, folio (sic) 182 al 185, es también un PODER especial, solamente para actuar en lo relacionado con la Liquidación (sic) y Partición (sic) de la Comunidad (sic) Conyugal (sic) y Hereditaria (sic) del causante J.M.I.M..

Y todos estos fueron presentados para actuar durante la apelación y para anunciar y formalizar el recurso de casación, en el presente p.d.I.D.P., que nada tiene que ver con la Liquidación (sic) y Partición (sic) de la Comunidad (sic) Conyugal (sic) y Hereditaria (sic) del causante J.M.I.M..

En conclusión, ciudadanos Magistrados el abogado recurrente es del todo ILEGITIMO porque no tiene poder para sostener el presente recurso, ya que no tiene el carácter que se atribuye, así solicitó lo declare esta honorable Sala.

Igualmente, los abogados de los Iglesias no son parte en el presente p.d.I. (sic) de Paternidad, (sic) y a través del juicio principal iniciado con la reforma a la demanda, ha venido actuando la antes mencionada M.Q., en nombre de uno solo de los demandados, lo que representa claramente una lesión al derecho a la defensa y al debido proceso de los hermanos Romero, quienes han tenido que actuar y comparecer ante primera instancia e instancias superiores respondiendo a alegatos falsos de una supuesta representante de uno solo de los demandados, sin que ningún tribunal se haya pronunciado sobre la improcedencia de esta representación.

Ciudadanos Magistrados la acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, es UNA ACCIÓN PERSONALÍSIMA, instaurada en el contexto legal del Derecho de Familia y por ende, todo lo que esta acción involucra o atañe, tiene el carácter de orden público y las disposiciones que regulan la materia, bien sean de carácter sustantivo o de carácter adjetivo, son de interpretación restrictiva; e imponen que aquellos sujetos contra quienes rige el juicio deban estar representados con un poder especial dado para ese juicio.

El uso por parte de los abogados de un poder con fines distintos a aquel para el cual ha sido otorgado, viola el derecho a un debido proceso y el derecho de la defensa de mis representados, existen modos y formas esenciales que deben cumplirse para salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es que los abogados representantes de los demandados lo sean de formalegítima. (sic)

Por lo cual denuncio la violación del enunciado del artículo 49 y del ordinal 1del (sic) citado artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de los abogados que han venido actuando, en contravención de normas de orden público y solicitó a esta honorable Sala de Conformidad con el artículo 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil declaré nulas todas las actuacionesrealizadaspor (sic) la abogada M.Q. ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracasy (sic) por ante esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, realizadas por los abogados identificados en los poderes otorgados por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2010, anotado bajo el número 05, (sic) Tomo (sic) 286, folio (sic) 64 al 67, y el 27 de octubre de 2010, anotado bajo el número 39, Tomo 331, folio (sic) 182 al 185.

Por las razones anteriormente expuestas solicitó a esta Sala que declare con lugar la denuncia.

Para decidir, la Sala observa:

Como punto previo en la impugnación a la formalización la representación judicial de los demandantes, solicitó se declarara la falta de legitimidad de los abogados que actúan ante esta Sala, como representantes de los demandados.

Ante los alegatos que se esgrimen como fundamento de la impugnación de la representación de los demandados, considera esta Sala necesario descender de forma excepcional a la revisión de las actas del expediente, y a tal efecto observa:

En fecha 18 de abril de 2012, mediante auto expreso se aperturó el presente cuaderno de medidas, y el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia decretando medida cautelar innominada.

En los días 20, 23 y 24 de abril de 2012, la ciudadana abogada M.Q.M., actuando como apoderada judicial de la co-demandada X.I.M., mediante diligencias y escrito se opuso al decreto de las medidas preventivas.

En fecha 26 de abril de 2012, la ciudadana abogada A.A.P., actuando como apoderada de los demandantes, mediante diligencia recibió oficios emitidos por el tribunal.

El día 2 de mayo de 2012, la ciudadana abogada M.Q.M., actuando como apoderada judicial de la co-demandada X.I.M., presentó escrito de pruebas y en fecha 4 de mayo de 2012 presentó escrito de informes.

En fecha 7 de mayo de 2012, la ciudadana abogada A.A.P., actuando como apoderada de los demandantes, mediante diligencia consignó oficios emitidos por el tribunal.

El día 22 de mayo de 2012, la ciudadana abogada M.Q.M., actuando como apoderada judicial de la co-demandada X.I.M., consignó copia certificada de poder apud acta.

En fecha 23 de mayo de 2012, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto niega la apelación ejercida por la ciudadana abogada M.Q.M..

El día 25 de mayo de 2012, la ciudadana abogada M.Q.M., actuando como apoderada judicial de la co-demandada X.I.M., presentó escrito solicitando se suspendan las medidas innominadas decretadas.

En fecha 28 de mayo de 2012, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la oposición a la medida.

El día 30 de mayo de 2012, la ciudadana abogada M.Q.M., actuando como apoderada judicial de la co-demandada X.I.M., mediante diligencia apeló de la decisión de fecha 28 de mayo de 2012, y pidió unas copias certificadas.

En fecha 31 de mayo de 2012, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual negó medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por los demandantes.

En fecha 25 de junio de 2012, la ciudadana abogada A.A., actuando como apoderada de los demandantes, mediante diligencia consignó copia de sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero Civil.

El día 28 de junio de 2012, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual admitió en un sólo efecto devolutivo, la apelación interpuesta por la abogada X.I.M., y ordenó la remisión al tribunal de alzada.

En fecha 20 de julio de 2012, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente y fijó los lapsos para informes, observaciones y dictar sentencia.

En fecha 10 de octubre de 2012, la ciudadana abogada A.A.D.A., actuando como apoderada de los demandantes, mediante escrito presentó informes, consignó anexo varias copias certificadas y como punto previo impugnó el poder que produjo la apelante.

El día 10 de octubre de 2012, la ciudadana abogada M.Q.M., actuando como apoderada judicial de la co-demandada X.I.M., mediante escrito presentó informes y anexo copia certificada.

En fecha 26 de octubre de 2012, la ciudadana abogada A.A.D.A., actuando como apoderada de los demandantes, mediante escrito presentó observaciones a los informes.

El día 31 de octubre de 2012, la ciudadana X.I.M., asistida por la abogada M.Q.M., mediante escrito presentó observaciones a los informes y consignó varios documentos.

El día 6 de mayo de 2013, la ciudadana abogada M.Q.M., solicitó se dicte sentencia.

En fecha 15 de mayo de 2013, las ciudadanas abogadas A.A.d.A. y M.R.H., mediante escrito pidieron se dicte sentencia y como punto previo insistieron en la ilegitimidad de la abogada M.Q.M., para actuar en este juicio.

En fecha 22 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación, confirmando la sentencia apelada y condenó en costas a la apelante.

El día 17 de septiembre de 2013, la ciudadana abogada M.Q.M., se dio por notificada de la decisión.

En fecha 2 de diciembre de 2013, la ciudadana abogada M.Q.M., consignó cartel de notificación, y en fecha 17 de diciembre de 2013, anunció recurso extraordinario de casación.

El día 22 de enero de 2014, el ciudadano abogado A.F.G.S., actuando como apoderado judicial de la ciudadana X.V.D.J.M.d.I. y de sus hijos, mediante diligencia consignó instrumento poder, se dio por notificado de la sentencia y anunció recurso extraordinario de casación.

En fecha 23 de enero de 2013, la ciudadana abogada M.Q.M., anunció nuevamente recurso extraordinario de casación.

El día 27 de enero de 2014, los ciudadanos abogados A.F.G.S. y H.S.V., actuando como apoderado judicial de la ciudadana X.V.D.J.M.d.I. y de sus hijos, mediante diligencia anunciaron recurso extraordinario de casación.

En fecha 10 de febrero de 2014, el tribunal de alzada admitió el recurso extraordinario de casación propuesto y ordenó la remisión del expediente a esta Sala.

El día 5 de marzo de 2014, la ciudadana abogada A.A.d.A., mediante escrito presentado ante esta Sala, posteriormente ratificado en el escrito de impugnación consignado en fecha 4 de abril de 2014, en la primera oportunidad en que actuó con posterioridad a la consignación del mandato por los ciudadanos abogados A.F.G.S. y H.S.V., impugnó su representación y solicitó se declarara la ilegitimidad de dichos abogados para actuar en este juicio.

Ahora bien, hecha la narración de los hechos principales acaecidos en este cuaderno de medidas la Sala observa:

Mediante reiterada y pacífica doctrina, este Tribunal Supremo de Justicia, y en aplicación a la preceptiva legal contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido que en aquellos casos en los que se pretenda impugnar la representación, ello deberá hacerse en la primera oportunidad procesal que realice la contraparte, así se evidencia de la sentencia N° RC-597, del 30 de septiembre de 2003, en el juicio de DALBERT INTERNACIONAL, S.A., contra INDUSTRIAS ASCOT, C.A., expediente N° 2001-798, reiterada mediante fallo N° RC-713, de fecha 20 de noviembre de 2012, expediente N° 2011-776, caso: CARE VALUE C.A., contra COLINAS DEL MOLINO, que señaló lo siguiente:

…Al respecto, la Sala ha sostenido que la impugnación del poder debe forzosamente hacerse en la primera oportunidad en la cual la contraparte se haga presente en el juicio, pues de lo contrario convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato pudiera adolecer de vicios y, por ende, acepta definitivamente dicha representación.

Para fundamentar este criterio la Sala se permite transcribir decisión de fecha 11 de octubre de 2001, Expediente Nº. 00867, Sentencia Nº 297, en el caso de M.G.O. contra J.V.S. y otra, en la cual se dijo:

‘...Esta Sala tradicionalmente ha sostenido que los poderes deben ser impugnados en la primera oportunidad en que la contraparte se hace presente en el expediente, pues de lo contrario se convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato adolezca de vicios. (Sentencia No. 140 del 15 de abril de 1998, Feliplastic, S.R.L. contra R.M., expediente No. 88-407).

En el presente caso, como la representación del abogado actor Konrad Koesling no fue impugnada en la primera oportunidad en que la parte demandada se hizo presente en los autos después del otorgamiento del poder apud acta, los vicios del referido instrumento quedaron convalidados y, por ende aceptada definitivamente la representación del mencionado abogado...’.

En este orden de ideas es necesario señalar, que la obligación prevista en el artículo 155 eiusdem, que tiene el funcionario que autorice el acto, de otorgamiento de poder en nombre de otro, de hacer constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le son exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia, persigue la finalidad de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados, propósito que se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, máxime cuando tales documentos, para el caso particular, reposan en el propio expediente.

Como consecuencia de lo anterior, se concluye que la representación judicial del abogado en ejercicio de su profesión B.R.N. quedó convalidada a tenor de lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, pues no fue impugnada oportunamente y, a todo evento, los documentos que acreditan la representación del poderdante, de acuerdo con lo ut supra señalado, constan en el expediente, razón por la cual no existe quebrantamiento de formas sustanciales por la violación del artículo 155 eiusdem. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente, es improcedente. Así se decide…

.

Ahora bien, conforme a todos los actos narrados del proceso, en el presente caso se observa, que la representación judicial de la ciudadana abogada M.Q.M., actuando como apoderada judicial de la co-demandada X.I.M., no fue impugnada en la primera oportunidad en que actuó su contraparte, por lo cual dicha representación quedó convalidada y fue tácitamente aceptada por su contraparte, en conformidad con lo dispuesto en la doctrina de esta Sala antes transcrita y de acuerdo a lo estatuido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, dado que dicha ciudadana actuó en fechas 20, 23 y 24 de abril de 2012, y las apoderada judicial de la contraparte actuó en fecha 26 de abril de 2012 y 7 de mayo de 2012, sin que impugnara su representación, y posteriormente la abogada M.Q.M., siguió actuando en juicio, hasta la fecha 10 de octubre de 2012, cuando la abogada A.A.D.A., impugnó su representación.

Por lo cual, la impugnación de la representación ejercida por la ciudadana abogada M.Q.M., actuando como apoderada judicial de la co-demandada X.I.M., se declara improcedente. Y así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a la impugnación de la representación de los ciudadanos abogados A.F.G.S. y H.S.V., se observa:

Como ya se señaló en este fallo, el día 22 de enero de 2014, el ciudadano abogado A.F.G.S., actuando como apoderado judicial de la ciudadana X.V.D.J.M.d.I. y de sus hijos, mediante diligencia consignó instrumento poder, se dio por notificado de la sentencia y anunció recurso extraordinario de casación, posteriormente en fecha 27 del mismo mes y año, en escrito suscrito con el abogado H.S.V., volvió a anunciar recurso extraordinario de casación.

Por su parte, en fecha 5 de marzo de 2014, la ciudadana abogada A.A.d.A., mediante escrito presentado ante esta Sala, posteriormente ratificado en el escrito de impugnación consignado en fecha 4 de abril de 2014, en la primera oportunidad en que actuó con posterioridad a la consignación del mandato por los ciudadanos abogados A.F.G.S. y H.S.V., impugnó su representación y solicitó se declarara la ilegitimidad de dichos abogados para actuar en este juicio.

En consecuencia y en consideración a lo antes señalado, al haberse impugnado de forma oportuna la representación, en la primera actuación, en conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Sala a analizar los instrumentos poder consignados por los ciudadanos abogados A.F.G.S. y H.S.V., a los fines de determinar su legitimidad o no para actuar en este juicio. Así se establece.-

Se observa que consta a los folios 411 al 415 de este cuaderno de medidas, copia simple de instrumento poder otorgado por los ciudadanos X.V.D.J.M.d.I., V.I.M., J.M.I.M., G.I.M. y J.L.I.M., en fecha 20 de septiembre de 2010, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 5, tomo 285, folios 64 al 67, de los libros de autenticaciones, siendo dicho mandato consignado nuevamente en original, anexo a la formalización, como consta a los folios 522 al 525 y sus vueltos, y donde se designa como apoderados judiciales a los ciudadanos abogados A.G.S., A.G.S., V.I.M. y H.H.S.V.

También se observa de actas del expediente, que se consignó anexo a la formalización, otro instrumento poder que corre inserto a los folios 530 al 532 y sus vueltos, otorgado por la ciudadana X.I.M., en fecha 27 de octubre de 2010, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 39, tomo 331, folios 182 al 185, de los libros de autenticaciones.

Ahora bien, dichos instrumentos poderes señalan en resumen lo siguiente:

…Nosotros X.V.D.J.M.D.I., V.I.M., J.M.I.M., G.I.M. y J.L.I.M. (…) por el presente documento declaramos: Que conferimos PODER ESPECIAL, pero amplio y bastante en cuanto lo requiere el derecho a los ciudadanos (…) respectivamente, para que en nuestro nombre y representación, actuando conjunta o separadamente, defiendan nuestros derechos e intereses ante los Tribunales (sic) de Justicia (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que puedan presentársenos; y en especial, en lo relacionado con la Liquidación (sic) y Partición (sic) de la Comunidad (sic) Conyugal (sic) y Hereditaria (sic) de nuestro causante J.M.I.M. (…)

En ejercicio de este Poder (sic) nuestros referidos apoderados quedan facultados para que nos representen ante los Tribunales, (sic) Funcionarios, (sic) Corporaciones del Estado, (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanara y Tributaria (SENIAT), Registros (sic) Mercantiles (sic) y Civiles, (sic) en todos los asuntos de cualquier naturaleza que sean, pudiendo comparecer en juicio, ya sea como actor, ya sea como demandado, para intentar las acciones que crean convenientes, convenir, desistir o contestar demandas, transigir y darse por citados o notificados en todos los juicios que se intenten en contra de la sucesión (…) hacer uso de cualquiera de los derechos y recursos que la Ley (sic) contempla, inclusive el de queja y Casación, (sic) (…) con amplias facultades de administración y disposición, tomar posesión de los bienes hereditarios y las medidas de administración y conservación que fueren necesarias, sustituir este poder en todo o en parte en abogado o abogados de su confianza y reasumir su ejercicio todo de conformidad con el Artículo (sic) 154 del Código de Procedimiento Civil y en general podrán nuestros referidos apoderados realizar cualesquiera de las acciones o derechos que nosotros en nuestro propio nombre estemos facultados, puesto que las facultades anteriormente señaladas tienen un mero carácter enunciativo y en ninguna forma deben entender como taxativas.

(Destacados y mayúsculas de lo transcrito).-

…Yo, X.I.M. (…) por el presente documento declaramos: (sic) Que confiero PODER ESPECIAL, pero amplio y bastante en cuanto lo requiere el derecho a los ciudadanos (…) respectivamente, para que en mi nombre y representación, actuando conjunta o separadamente, defiendan mis derechos e intereses ante los Tribunales (sic) de Justicia (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que puedan presentárseme; y en especial, en lo relacionado con la Liquidación (sic) y Partición (sic) de la Comunidad (sic) Conyugal (sic) y Hereditaria (sic) de nuestro causante J.M.I.M. (…)

En ejercicio de este Poder (sic) nuestros (sic) referidos apoderados quedan facultados para que me representen ante los Tribunales, (sic) Funcionarios, (sic) Corporaciones del Estado, (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanara y Tributaria (SENIAT), Registros (sic) Mercantiles (sic) y Civiles, (sic) en todos los asuntos de cualquier naturaleza que sean, pudiendo comparecer en juicio, ya sea como actor, ya sea como demandado, para intentar las acciones que crean convenientes, convenir, desistir o contestar demandas, transigir y darse por citados o notificados en todos los juicios que se intenten en contra de la sucesión (…) hacer uso de cualquiera de los derechos y recursos que la Ley (sic) contempla, inclusive el de queja y Casación, (sic) (…) con amplias facultades de administración y disposición, tomar posesión de los bienes hereditarios y las medidas de administración y conservación que fueren necesarias, sustituir este poder en todo o en parte en abogado o abogados de su confianza y reasumir su ejercicio todo de conformidad con el Artículo (sic) 154 del Código de Procedimiento Civil y en general podrán nuestros referidos apoderados realizar cualesquiera de las acciones o derechos que nosotros en nuestro propio nombre estemos facultados, puesto que las facultades anteriormente señaladas tienen un mero carácter enunciativo y en ninguna forma deben entender como taxativas.

(Destacados y mayúsculas de lo transcrito).-

Con respecto a la impugnación del mandato judicial, esta Sala en su sentencia N° RC-90, de fecha 12 de abril de 2005, expediente N° 2004-254, caso: M.E.S.d.P. y otra contra Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas C.A., reiterada en fallo N° RC-196, del 31 de mayo de 2010, expediente N° 2005-027, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra Inversora Gidi, C.A., dispuso lo siguiente:

“…Adicionalmente, este Alto Tribunal ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente:

... La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.

Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:

...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:

‘…Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’...

En tal sentido, de la lectura y análisis de los mandatos antes transcritos otorgados por los demandados, se desprende que fueron otorgados en un principio de forma especial, cuando señalan que confieren poder especial, pero amplio y bastante en cuanto lo requiere el derecho.

Posteriormente se observa que se faculta para actuar en nombre y representación de los poderdantes, y para que defiendan sus derechos e intereses ante los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que pudieran presentárseles y en especial, en lo relacionado con la liquidación y partición de la comunidad conyugal y hereditaria de su causante, ciudadano J.M.I.M..

Y por último se faculta a los apoderados constituidos para que los representaran ante los tribunales, y otros órganos del Estado, en todos los asuntos de cualquier naturaleza que sean, pudiendo comparecer en juicio, ya sea como actor, ya sea como demandado, para intentar las acciones que crean convenientes, convenir, desistir o contestar demandas, transigir y darse por citados o notificados en todos los juicios que se intenten en contra de la sucesión, hacer uso de cualquiera de los derechos y recursos que la ley contempla, inclusive el de queja y casación, con amplias facultades de administración y disposición, y que en general podrán los referidos apoderados realizar cualesquiera de las acciones o derechos que pudieran ejercer los poderdantes.

Todo lo antes señalado, deja claramente establecido que los mandatos fueron otorgados a su comienzo de forma especial, pero con disposiciones referidas a un mandato general con amplias facultades de administración y disposición, y para actuar como demandantes o demandados en cualquier causa ante cualquier tribunal de la República, en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que pudieran presentárseles y en especial, en lo relacionado con la liquidación y partición de la comunidad conyugal y hereditaria de su causante, haciéndose evidente que dicha comunidad, en este caso, donde se intentó una acción de inquisición de paternidad, se ve claramente afectada, dado que de prosperar, por sus efectos constitutivos de derechos, influiría directamente en las cuotas en la liquidación y partición de las comunidades existentes, por causa del fallecimiento.

Por lo cual, y aunado a todo lo antes señalado, dado que los mandatos fueron otorgados por los demandados, como miembros de la sucesión del finado ya citado, y los poderes fueron otorgados de forma pública; se presumen otorgados para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios; y faculta a los apoderados para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, en conformidad con lo estatuido en los artículos 151, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, se declaran suficientes en cuanto a derecho se requiere, para actuar en la presente causa.

En consideración a todo lo precedentemente expuesto, se desestima la impugnación de la representación de los abogados formalizantes de la parte demandada, hecha por la apoderada judicial de los demandantes, y pasa la Sala a conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.

Por razones de metodología esta Sala pasa a conocer de la sexta denuncia por defecto de actividad como si fuera la primera y en tal sentido se observa:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-VI-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación.

Expresa el formalizante:

“...SEXTA DENUNCIA

INMOTIVACIÓN

De conformidad con lo previsto en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción en la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por ser la sentencia impugnada inmotivada, y por ende estar inficionada del vicio de INMOTIVACIÓN.

(…omissis…)

A tal efecto es de destacar, que de la lectura integra de la sentencia recurrida, no se desprende análisis alguno en referencia a los elementos constitutivos de la solicitud de las medidas cautelares, ni de la oposición hecha a las medidas, sólo se hace una serie de aseveraciones doctrinales en torno al fumus boni iuris, y al periculum in ora, para concluir lo siguiente:

…Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que están demostrados los extremos exigidos en la Ley para que el Tribunal A quo decretara la medida cautelar (…) en esta nueva demanda se acompañaron los elementos de prueba necesarios para la procedencia de la medida cautelar innominada…

Lo antes transcrito, destacado con negrillas y subrayado, es el supuesto análisis hecho por el juez de alzada para confirmar las medidas cautelares innominadas dictadas por la primera instancia, en este segundo cuaderno de medidas, por lo tanto es clara la inmotivación, pues no se conoce (sic) los elementos constitutivos de la solicitud de las medidas cautelares, ni de la oposición hecha a las medidas.

No existe razonamiento alguno, por parte del juez superior de la recurrida, en cuanto a los elementos constitutivos de la solicitud de las medidas cautelares, ni de la oposición hecha a las medidas, ya que simplemente se conformó con establecer que el razonamiento hecho por el juez de primera instancia era suficiente, cometiendo también el vicio de inmotivación por motivación acogida, al no explanar los motivos de hecho y de derecho por los cuales, a su forma de entender, las medidas cautelares innominadas decretadas en este caso eran procedentes.

No puede estar motivada una decisión en materia cautelar, cuando no se conocen los términos de la solicitud de las medidas, las pruebas que determinaron su procedencia, y los términos de la oposición oportuna hecha a las medidas cautelares acordadas.

El fallo es inmotivado, dado que simula un análisis de la situación planteada, pero no señala los elementos esenciales de hecho y de derecho de las pretensiones de las partes contendientes en juicio.

(…omissis…)

Se fijó el dispositivo sin ningún sustento en el fallo, no se sabe como el juez superior determinó el themadecidendum (sic) sin saber cómo determinó la existencia del fumus boni iuris, el periculum in mora, y el periculum in damni.

(…omissis…)

En conclusión en este caso la sentencia recurrida no presenta materialmente ningún razonamiento respecto a los fundamentos de la solicitud de las medidas cautelares y de la oposición oportuna hecha al respecto, y mucho menos del fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, limitando el contenido del themadecidendum, (sic) lo cual le impide conocer al lector, cuál fue el razonamiento lógico que siguió el juez para establecer el dispositivo en tal sentido, por cuanto dicha motivación no está comprendida en ninguna parte de la sentencia recurrida, lo que claramente viola el derecho a la defensa y constituye una indefensión…” (Destacados de lo transcrito).-

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante, le imputa a la recurrida la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación por falta de fundamentos e inmotivación por motivación acogida, señalando que el juez de alzada no señaló los elementos necesarios para el decreto de las medidas; ni los elementos constitutivos de la solicitud de las medidas y la oposición; que dio por válidos los motivos del juez de primera instancia para decretar las medidas sin establecer sus motivos propios; y no a.l.e.o.n. del fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni.

Ahora bien, todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la motivación de las decisiones en materia de medidas preventivas, destacándose que esta Sala en reciente sentencia N° RC-273, del 14 de mayo de 2014, expediente N° 2013-554, en casación de oficio, en el caso seguido por R.I.A. y otros, contra D.O.D.M. y otros, reiteró lo siguiente:

…Respecto a la fundamentación de las decisiones en las incidencias cautelares, en ellas el juez debe realizar una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con los alegatos y las pruebas expuestos por los litigantes, y así, mediante un razonamiento jurídico, el juez plasmará en su sentencia lo que el análisis precedentemente señalado le proporcione, y con ello cumplir con el deber de la motivación que deviene en la explicación y justificación de la decisión que se tome.

Es decir, se repite, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho y con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible la decisión a la que se arribe, tanto para las partes involucradas, como para la comunidad.

Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, expediente N° 2002-000024, caso: La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y otras, en la cual dejó sentado:

…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)

(…Omissis…)

Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.

(…Omissis…)

De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber.

1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;

2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-.

3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-.

(…Omissis…)

Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas.

En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…

.

En tal sentido también se hace obligatorio señalar el contenido del fallo recurrido, que expresa lo siguiente:

“...El presente litigio se reduce en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Mayo de 2012, parcialmente transcrito.

Dentro del ordenamiento jurídico constitucional el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre al cual se erige el Estado Democrático y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

No obstante; el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo son la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

En este sentido, las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y la mas noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos de garantías adicionales a la mera función de juzgar.

El poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia.

En el mismo orden de ideas, el autor R.O., observa que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el m.d.p..

Además es importante acortar, lo sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1662, de fecha 16 de Junio de 2003, con respecto al uso del poder cautelar del Juez:

Este juzgamiento excepcional se justifica cuando al poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares ni pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la República en el uso de su poder cautelar general.

En este sentido, respecto a las medidas innominadas, PALACIO (1993) las define como aquellas medidas no previstas específicamente por la Ley por cuanto constituye facultad incita en el referido poder consistente en argumentar la posibilidad que los pronunciamientos de los jueces resulten eventualmente inoperantes.

De igual forma, CHIOVENDA (1995) señala que la medida innominada es una resolución provisional de cautela que deja por completo al juez establecer la oportunidad y naturaleza. La finalidad es siempre evitar que la actuación de una posible voluntad de la ley quede impedida o se haga difícil a su tiempo por el hecho acaecido con anterioridad a su declaración, es decir, por el cambio en el estado de las cosas actuales, o bien de proveer aún durante un proceso, en caso de una posible voluntad de la ley, cuya actuación no admita retraso.

JINESTA (1996), la atipicidad de la medida cautelar comprende como significado mínimo la falta de predeterminación legislativa del contenido de tales medidas. El contenido de la medida cautelar atípica está individualizado, solamente en fundamento con el criterio de la idoneidad o necesidad según las circunstancias, para garantizar provisionalmente la efectividad de la sentencia de mérito.

Por su parte, ORTIZ (1997) señala que las medidas innominadas son el conjunto de disposiciones que, a solicitud de parte, puede acordar el juez y siempre que las considere adecuadas para evitar que se produzca una lesión en el derecho o en la situación fáctica de cualesquiera de los litigantes, o para impedir que continúe la lesión si la misma es de carácter continuo en el tiempo. Agrega, que las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley si no que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces, quienes a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional.

El mismo autor asevera que a diferencia de las medidas cautelares típicas, las cuales son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la ejecución del fallo (asegurando que existían bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas), las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la conducta de las partes pueda hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte. Este tipo de medidas forman parte de lo que en doctrina se ha denominado el poder cautelar general y están consagradas en la legislación patria en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala lo siguiente:

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.

Por ello, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Esos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos se impone una condición adicional que es el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

De manera pues, que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que están demostrados los extremos exigidos en la Ley para que el Tribunal A quo decretara la medida cautelar, y si bien es cierto en el libelo de la demanda original la parte actora solicitó se decretara una medida cautelar, la cual fue negada por el Tribunal de la Causa por no encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la parte actora procedió a reformar el libelo de la demanda, la cual sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo, y en esta nueva demanda se acompañaron los elementos de prueba necesarios para la procedencia de la medida cautelar innominada, por lo que le es forzoso a este Tribunal de Alzada establecer que la sentencia proferida por el Tribunal A quo está ajustada a derecho, y en consecuencia se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la codemandada X.I.M., y así se decide.

En otro orden de ideas, en cuanto a los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de informes referente a que la acción que da origen a esta incidencia se refiere a una Inquisición de Paternidad que debe ser tramitada como una acción mero declarativa y que no tiene carácter patrimonial, este Tribunal Superior que le está vedado emitir pronunciamiento alguno al respecto porque tales argumentaciones corresponde ser decidido por el Tribunal de la Causa en la sentencia de definitiva, y así se declara.”

De la lectura de la decisión antes transcrita se desprende, que el juez de alzada no señala qué medida cautelar innominada es la que es objeto de la apelación; no analizó los elementos en que se basa la solicitud de la medida cautelar; no analizó los elementos de la oposición hecha en su contra; ni realizó más allá de la varias citas doctrinales, el análisis del cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la verificación del fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, para ratificar la medida cautelar innominada acordada por el juez de primera instancia, sobre la cual -se repite- del texto de la recurrida no se encuentra o conoce su contenido.

Por lo cual, y con fundamento en las anteriores consideraciones y en aplicación de la doctrina de esta Sala, referente a la motivación de las decisiones en materia cautelar, se evidencia que la decisión recurrida carece de expresión de los motivos de hecho y de derecho que la sustentan, lo que la hace inmotivada e infractora del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea su nulidad en conformidad con lo estatuido en el artículo 244 eiusdem. Así se decide.

Habiendo prosperado una denuncia por defecto de actividad por falta de cumplimiento de uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización. Así se declara.

D E C I S I Ó N Por todos los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de mayo de 2013.

En consecuencia, se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar a la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese. Remítase este expediente al tribunal superior de origen, de conformidad con lo estatuido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.V.,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_______________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-000140.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

La Magistrada Aurides M.M. expresa su discrepancia con la decisión que antecede por lo que procede a salvar su voto, el cual fundamenta a través de los siguientes argumentos:

La decisión acogida por la mayoría sentenciadora esgrime como sustento para alcanzar tal posición, la existencia de inmotivación en el fallo por parte de la recurrida al respaldar la protección cautelar sin explicar de manera convincente la configuración de sus elementos definitorios, limitándose a realizar una disertación doctrinaria sobre el tema y reproduciendo –según lo afirmado- prácticamente lo aducido por el juez de primera instancia.

Pareciera que la dialéctica desarrollada por los pares magistrados para obtener tal resultado se sostiene sobre la abstracción de significantes formales del Derecho desarrollados y promovidos con gran influencia por muchos de sus más conspicuos representantes. Fórmulas procesales que permiten en su iter coadyuvar, complementar y servir de instrumentos técnicos que pueden ser utilizados como elementos adicionales a los preceptos y valores constitucionales que deben prevalecer de manera imperativa y axiológica en el discernimiento llevado a cabo por el Juez para la consecución de la justicia en el marco de una Estado Social de Derecho.

En el caso que nos ocupa la debida confirmación de las medidas cautelares dictadas, en ningún momento procura la conformación de una decisión anticipada sobre el fondo de lo discutido, tan poco pretende una decisión arbitraria sin fundamento legal o de ligereza argumental que se erige de modo irreverente en contra de la sacralidad doctrinaria que inspira su fuente normativa. Es tan sólo el momento histórico propicio para el manejo constitucional del proceso por medio de la expresión pertinente y eficiente del poder cautelar previsivo y protector que posee el juez y que persigue vislumbrar la posibilidad inmanente de que los resultados del juicio ocasionen un perjuicio insubsanable a partir de la inferencia de un derecho o situación jurídica potencial que al concretarse irradiaría consecuencias del mismo orden.

Si bien en el juicio de inquisición de paternidad se persigue la determinación de la filiación de quien activa tal procedimiento, es decir, el reconocimiento judicial de su relación filial de modo declarativo a partir de su preexistencia al proceso y su latente concreción al final de éste, dicha constatación de estado de hijo y la correlativa condición de padre del causante, no se agota en sí misma con la culminación del derecho reclamado, sino que de forma intrínseca arroja inmediatamente las consecuencias jurídicas propias de esa condición de hijo, entre las cuales notoriamente surge el derecho sobre la masa patrimonial hereditaria en las ratas porcentuales asignadas por la ley.

He aquí la importancia ineluctable de la presencia en el p.d.i.d.p. de las medidas cautelares para tutelar los posibles derechos sucesorales del potencial titular del vínculo filiatorio. El derecho toma en este sentido rostro humano, como todo derecho que sea dilucidado desde la condición humana y no desde lo estrictamente académico y etéreo de los conceptos o desde la inflexibilidad de la norma que no es colocada al servicio de la justicia y subsecuentemente de lo humano. La defensa de la norma o de la categoría doctrinaria por sí mismas no tiene ninguna trascendencia si no se asume a partir de la persona humana, cuyo telos -último fin- es precisamente favorecer al ciudadano al reconocérsele y concedérsele lo que le corresponde.

La importancia de la norma y los aportes del acervo doctrinario no pueden ser obstáculo para impedir la posible comisión de un hecho de injusticia, es por ello que éstas modalidades de apreciación y aplicación jurídicas deben estar supeditadas a las orientaciones inspiradoras de las normas constitucionales que elevan el valor de la justicia como medio de satisfacción personal y colectiva por encima de formas que suelen ser útiles pero no indispensables.

En este sentido, el mandato constitucional y su motivación gestadora señalan una nueva forma de hacer justicia, una justicia propiciada y no detenida por obstáculos técnicos, promulgada y verificada en la realidad del proceso y en la vida individual y comunitaria del pueblo, connotación cercana y con nombre propio de los justiciables. Indicación suprema de carácter no opcional que debe necesariamente ser empleada en el juicio de inquisición de paternidad, cuyo resultado al ser positivo en la determinación de la filiación con respecto al causante de quien o de quienes hayan solicitado del aparato jurisdiccional del Estado tal declaración, producirá inevitablemente consecuencias de orden patrimonial a favor del reconocido hijo o hijos y sobre la masa hereditaria que podrá ser transferida, de ser el caso, a las esferas particulares de sus legítimos titulares.

En este sentido, es tan importante la previsión y protección anticipada del patrimonio sucesoral, el cual puede verse comprometido gravemente ante el temor sobrevenido en los herederos actuales de que el mismo sea dividido con otros coherederos signados judicialmente con tal legitimación. Esta previsión cautelar evitaría la posible dilapidación, disminución o desintegración de la masa hereditaria por medio de cualquier acto de disposición o decisión judicial y garantizaría la ejecución plena de los potenciales derechos originados por la indagación paterna de su filiación. No propiciando así, a quienes han sido reconocidos e incorporados a participar en la apertura de la sucesión, al costo temporal y material del ejercicio de acciones adecuadas ante la constatación de las hipótesis de pérdida de la herencia y así hagan nugatorio, disminuyan o retarden el disfrute de los derechos derivados de la condición de hijo o hijos del causante.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

Caracas, en fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_______________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-000140.-

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR