Decisión nº 2016-000155 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Puerto Cabello. de Carabobo, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Puerto Cabello.
PonenteJosé Antonio Sosa Lozano
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXTENSION PUERTO CABELLO

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS

DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y J.J.M.

Puerto Cabello, veintidós de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2016-000399

ASUNTO: GP31-S-2016-000399

SOLICITANTES: M.J.S.R. y J.M.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-21.215.044 y V.-18.343.611, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: E.S.S.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 258.863

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

EXPEDIENTE Nº GP31-S-2016-000399

RESOLUCIÓN Nº 2016-000155 Sentencia Definitiva

SEDE: Civil-Familia

En la Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada conjuntamente por los ciudadanos M.J.S.R. y J.M.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-21.215.044 y V.-18.343.611, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado E.S.S.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 258.863; asignada a este Tribunal mediante distribución de fecha 14 de Julio del año 2.016. Siendo admitida en fecha 20 de Julio del año 2.016, se ordenó la comparecencia de los solicitantes a los fines de la correspondiente ratificación; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia.

Señalan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo, en fecha 17 de Octubre del año 2.008, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 292, Folio S/N, Tomo I, Año 2.008, que acompañan inserta del folio dos (02) al tres (03) de la presente solicitud. Que su último domicilio conyugal fue en el Barrio 23 de Enero, Calle 28, Casa Nº 49-10, en Jurisdicción de la Parroquia J.J.F.d.E.C., donde convivieron hasta que interrumpieron su vida conyugal, siendo ese su último domicilio conyugal. Que durante su matrimonio no adquirieron bienes que liquidar. Que dentro de su unión conyugal no procrearon hijos.

Que han permanecido separados por mas de cinco (05) años, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal, por lo cual, solicitan la disolución del vinculo conyugal de acuerdo a lo señalado en el artículo 185-A del Código Civil.

Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Señala el artículo 185-A del Código Civil, “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

SEGUNDO

Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio Nº 292, Folio S/N, Tomo I, Año 2.008, elaborada el 17 de Octubre del mismo año, que reposa en los Libro de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos.

Asimismo, señalaron que su último domicilio conyugal fue en el Barrio 23 de Enero, Calle 28, Casa Nº 49-10, en Jurisdicción de la Parroquia J.J.F.d.E.C., circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006, del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. De la misma manera, manifestaron los solicitantes que desde el 10 de Agosto del año 2.009 interrumpieron su vida conyugal, señalando que a la fecha no la han reanudado, y que no tienen intenciones de hacerlo, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años; circunstancia que fue ratificada personalmente por estos en presencia del Juez, tal como consta en acta de fecha 02 de Agosto del año 2.016 (folio 13).

TERCERO

Por lo tanto, notificado como fue el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, tal como riela al folio diez (10) de la solicitud, y habiendo comparecido en su oportunidad legal a exponer no tener objeción alguna sobre la presente solicitud, se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, al haber permanecido los cónyuges separados de hecho por más de cinco años, razón para que este Tribunal declare procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se declara.-

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.C.J., Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara CON LUGAR el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, solicitado conjuntamente por los ciudadanos M.J.S.R. y J.M.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-21.215.044 y V.-18.343.611, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil contraído por los referidos ciudadanos en fecha 17 de Octubre del año 2.008, según acta de matrimonio Nº 292, Folio S/N, Tomo I, Año 2.008, elaborada en la misma fecha, que reposa en los Libro de Matrimonios llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo. No se ordena la liquidación de la comunidad conyugal, en virtud que los solicitantes manifestaron no tener bienes que liquidar.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.C.J.C., Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello al veintidós (22) día del mes de Septiembre (09) del año 2.016, siendo las 10:57 de la mañana. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.A.S.L.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. F.J.S.P.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. F.J.S.P.

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