Sentencia nº 1076 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 28 de abril de 2011, la ciudadana M.J.G.R., titular de la cédula de identidad n° 3.254.792, con la asistencia del abogado Á.V.M., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el nº 85.026, intentó, ante esta Sala, demanda de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 21 de febrero de 2011, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, a la defensa, al debido proceso y al doble grado de la jurisdicción que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 10 de mayo de 2011 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. La peticionaria de tutela constitucional alegó que:

    1.1 El 02 de diciembre de 2010, el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró, entre otras cosas, sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2, 9 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que había opuesto y con lugar la pretensión de desalojo que propuso Constructora Frezzaca C.A. en su contra.

    1.2 Luego de la notificación de las partes, ejerció, oportunamente, recurso de apelación el 17 de enero de 2011.

    1.3 El 19 de enero de 2011, el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó el recurso de apelación, “por considerar, inconstitucionalmente, que contra la sentencia definitiva de fecha 2 de diciembre de 2010, no procede el recurso de apelación”.

    1.4 Contra dicho acto de juzgamiento interpuso recurso de hecho, el cual declaró sin lugar el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decisión contra la cual propuso la pretensión de amparo de autos.

    1.5 “La presente pretensión de amparo constitucional se ejerce con fundamento en lo dispuesto en los artículos 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tiene por objeto anular por inconstitucional la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de febrero de 2011 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, ordenar al Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oír la apelación ejercida en fecha 17 de enero de 2011 contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2010, por el referido Juzgado de Municipio, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por la sociedad mercantil Constructora Frezza, C.A.”.

    1.6 “Yerra el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al considerar que contra la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de diciembre de 2010 por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cabe recurso alguno”.

    1.7 “Tal error es consecuencia no sólo de la mala interpretación de la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: ‘De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares’, sino de la falta de análisis y aplicación de las normas previstas en los artículos 288 y 290 eiusdem que prevén que: (i) TODA sentencia definitiva dictada en primera instancia tiene apelación, salvo disposición especial en contrario y (ii) La apelación de la sentencia definitiva se oye en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”.

    1.8 “Si bien es cierto que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil sólo regula expresamente la procedencia del recurso de apelación A DOS EFECTOS de las sentencias dictadas durante la tramitación de un procedimiento breve, el cual es procedente siempre que el mismo sea propuesto dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares (actualmente quinientas unidades tributarias (500 UT), según lo establece la Resolución Nro . 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia), no por ello debe considerarse, como erróneamente lo hizo el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la falta expresa de mención de la procedencia del recurso de apelación A UN SOLO EFECTO de las mismas sentencias definitivas es inexistente”.

    1.9 “Al contrario, una interpretación progresista de dicha disposición, una interpretación acorde con la intención del legislador, que conecte la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil con las disposiciones previstas en los artículos 288 y 290 eiusdem, hubiera llevado al Juzgador de Alzada a declarar con lugar el recurso de hecho y a ordenar al Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oír a UN SOLO EFECTO, ESTE ES, EL EFECTO DEVOLUTIVO el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de diciembre de 2010 por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con lo cual (su) representada, M.J.G.R., podría controlar ante un Juez Superior al que emitió el fallo de primera instancia la legalidad de dicha decisión”.

    1.10 “La sentencia adversada en amparo, al errar en la interpretación de la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado en fecha 19 de enero de 2001 por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, restringe, limita, vulnera el derecho fundamental de (su) presentada a la tutela judicial efectiva por no poder someter al conocimiento y decisión de un Juez Superior un fallo que le es adverso, configurándose así la violación del principio de la doble instancia, ergo, la violación de garantías constitucionales inmanentes a la persona humana”.

    1.11 “En el presente caso, se viola el derecho fundamental de (su) representada a la defensa y al debido proceso, toda vez que con la publicación de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de febrero de 2011 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró inconstitucionalmente sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado en fecha 19 de enero de 2011 por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2011 contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2010, por el referido Juzgado de Municipio, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por la sociedad mercantil Constructora Frezza, C.A., además de privarse a la ciudadana M.J.G.R. de ejercer el derecho de apelación en protección de sus intereses jurídicos, se allana el camino para que la sociedad mercantil Constructora Frezza, C.A. (parte actora en el juicio de desalojo tramitado ante el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), se ejecute la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de diciembre de 2010, y no obstante los graves y notables vicios de dicha decisión desaloje a (su) mandante del inmueble que por casi treinta y cinco (35) años ha sido su hogar”.

  2. Denunció:

    La violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, a la defensa, al debido proceso y al doble grado de la jurisdicción que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas impidió el análisis del fallo de primera instancia del procedimiento de desalojo cuando desestimó su recurso de hecho, en virtud, según su decir, a una errada interpretación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Pidió:

    Como medida cautelar innominada:

    …medida cautelar innominada por medio de la cual se ordene la suspensión de los efectos de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de febrero de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, sea imposible ejecutar la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2010 por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas hasta tanto sea sometida al conocimiento y decisión de un Juzgado jerárquicamente Superior al que emitió el fallo...

    En cuanto al mérito de lo debatido:

    Que declare CON LUGAR la presente pretensión de amparo constitucional, y en consecuencia, en la sentencia definitiva que se dicte con ocasión al presente procedimiento anule la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de febrero de 2011 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordene al Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que oiga el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2011 contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2010, por el referido Juzgado de Municipio, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por la sociedad mercantil Constructora Frezza, C.A.

    Igualmente, solicit(a) que mientras se decide la presente pretensión de amparo constitucional se decrete medida cautelar innominada, conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en los términos señalados en el capítulo V del presente escrito.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266 y 335.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la pretensión de tutela constitucional se intentó contra una actuación judicial que expidió el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 21 de febrero de 2011, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la demanda en referencia. Así se decide.

    Iii

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE Amparo

    El acto jurisdiccional objeto de amparo dicto su decisión en los siguientes términos:

    …PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesta (sic) por el abogado C.A.A.G. en su condición de apoderado judicial de la demandada ciudadana M.J.G.R., contra el auto de fecha 19 de enero de 2011, dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, que negó oír el recurso de apelación ejercido por esa representación el día 17 de enero de 2011, contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2010.

    SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

    Como fundamentación de su dispositiva sostuvo:

    …Encontrándonos dentro del lapso legal para fallar, procese a ello este Juzgado Superior Segundo, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que seguidamente exponen:

    En la especie, como se indicó ut supra, la parte demandada recurre de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír el recurso de apelación ejercido por esa representación el día 17 de enero de 2011, contra la sentencia dictada el día 2 de diciembre de 2010, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte accionada de los ordinales 2º, 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con lugar la demanda de desalojo impetrada y condenó en costas a la parte demandada.

    (…)

    Verifica esta alzada, luego de haber efectuada una revisión a todas y cada una de estas actuaciones, que el recurso de hecho es ejercido por el representante judicial de la demandada ciudadana M.J.G.R., contra el auto dictado por el a quo en fecha 19 de enero de 2011, que negó oír el recurso de apelación interpuesto por esa representación contra la sentencia proferida en fecha 2 de diciembre de 2010, que declaró que negó (sic) el recurso de apelación ejercido por esa representación el día 17 de enero de 2011 contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2010, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte accionada de los ordinales 2º, 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con lugar la demanda de desalojo impetrada y condenó en costas a la parte demandada, y que conforme a la jurisprudencia patria se cómputa (sic) por los días de despacho transcurridos en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cumpliendo funciones de distribuidor. Atendiendo a ello, se aprecia que el señalado Juzgado Superior Quinto en fecha 24 de enero de 2011 dejó constancia de que desde el día 19 de enero de 2011, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el día 24 de enero de 2011, inclusive, data en la cual se presentó el recurso de hecho, transcurrieron dos (2) días de despacho en ese Tribunal; motivo por el cual se tiene que el recurso de hecho fue interpuesto tempestivamente, esto es, dentro del lapso consagrado en la ley. ASÍ SE DECIDE.

    Así, observa el Tribunal que mediante diligencia fechada 17 de enero de 2011 (f. 83), el representante judicial de la recurrente abogado C.A.A. apeló contra la sentencia proferida por el juzgado de la causa en fecha 2 de diciembre de 2010, en los siguientes términos:

    (…)

    El auto contra el cual se recurre, dictado el 19 de enero de 2011 por el tribunal de la causa, es como sigue:

    ‘Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado C.A. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.891, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 2-12-2010, al respecto este Tribunal observa:

    Establece el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil:…omissis…

    Ahora bien, de la norma antes transcrita se evidencia claramente que el lapso para la interposición del recurso de apelación en el procedimiento que nos ocupa es de tres (3) días de despacho, contados a partir de la publicación del fallo, toda vez que se está en presencia de un juicio breve, en tal sentido y en atención a lo dispuesto en el artículo antes aludido, éste Juzgado observa que si bien es cierto que la representación judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación en tiempo hábil tal y como lo prevé la norma antes citada, no menos cierto es que la pretensión que nos ocupa se estimo en la cantidad de tres mil doscientos noventa y cinco bolívares con veinte bolívares (sic) (Bs. 3.295,20), y en atención a lo previsto en el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18/03/2009 del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39152 de fecha 02 de Abril de 2009, en la cual se le otorgó la nueva competencia a los Tribunales de Municipio, se estableció que las pretensiones sustanciadas por el procedimiento breve y cuyas cuantías no excedieran de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.). se tramitarían en una sola instancia, al no prever recurso de apelación en contra de los fallos definitivos que en ellas se dicten; y siendo que tales supuestos procesales, se está en presencia de una causa sustanciada por el procedimiento breve, y su cuantía no excede de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.). En consecuencia por las razones arriba expuestas, este Tribunal Niega el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide…’.

    De acuerdo con lo narrado, evidencia esta alzada que la presente incidencia se produjo en el juicio por desalojo instaurado por la sociedad mercantil Constructora Frezza, C.A. contra la ciudadana M.J.G.R., el cual fue tramitado y sustancia por el Tribunal Décimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial por el procedimiento breve, previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En el preindicado proceso el tribunal de cognición dictó sentencia en fecha 2 diciembre de 2010, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte accionada de los ordinales 2º, 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con lugar la demanda de desalojo impetrada, con imposición de costas a la accionada, como ya indicó ut supra. En dicho juicio el representante judicial de la demandada apeló contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2010, constatándose que el a quo por auto de fecha 19 de enero de 2011, en cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación a la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil negó el recurso de apelación interpuesto por la accionada, dado que la cuantía estimada en la demanda es inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

    Ahora bien, dada la naturaleza del juicio principal, el cual, se repite, fue tramitado y sustanciado por las reglas del juicio breve previsto en el artículo 891 del Código Adjetivo Civil, considera oportuno indicar el Tribunal lo siguiente:

    En el sub lite, la representante judicial de la accionada ejerció apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 2 de diciembre de 2010, medio recursivo que fue negado por el a quo en fecha 19 de enero de 2011, con apoyo en la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia vigente desde el día 2 de abril de 2009 y al criterio atributivo de la competencia asentado en la sentencia proferida en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, que determinó que la competencia para conocer de los recursos ordinarios de apelación interpuestos contra los fallos dictados por los Juzgados de Municipio cuando estos actúen como primera instancia, correspondería a los Juzgados Superiores de la Circunscripción, así:

    ‘…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

    a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

    b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

    A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

    Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)….’

    Por otra parte es preciso indicar, que ab initio la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-0006 a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria se aplica a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio, así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 876 de fecha 11 de agosto de 2010.

    En el sub examine el a quo negó la aludida apelación con apoyo en la preindicada Resolución y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 891 del Código Adjetivo Civil, por lo que en opinión de este juzgador ciertamente conforme al artículo 2 de la Resolución Nº N° 2009-0006 y a lo estatuido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, la apelación resulta inadmisible, en razón de que la demanda no cumple con el requisito de la cuantía fijado por el régimen especial de competencia en apelación previsto en la mencionada Resolución, sin que ello contraríe el principio de la doble instancia, ello siguiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 694 de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en estos términos:

    (…)

    Así, evidencia el Tribunal que el a quo dictó sentencia de fondo en un juicio de desalojo, el cual fue, como ya se indicó, tramitado por el juicio breve y cuyo régimen de apelación tiene diferencias frente al procedimiento ordinario civil, en el sentido, de que no se oirá apelación, tal como lo preceptúa el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, de las apelaciones contra incidencias, y para el caso de que se trate de sentencias definitivas se establecieron dos supuestos para su admisibilidad, el primero, que el recurso se ejerza o se proponga dentro de los tres días siguientes a la sentencia; y el segundo, que la cuantía de lo demandado de acuerdo al régimen especial de competencia en apelación previsto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, sea superior a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), tal como lo preceptúa el artículo 2 de la mencionada Resolución, limitación en cuanto a la cuantía aplicable a partir del 2 de abril de 2009, por así prescribirlo el artículo 5 de la mencionada Resolución que establece que: ‘…la presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…’.

    En lo atinente al alegato esgrimido por la representante judicial de la recurrente, en el sentido de que la apelación que interpuso debe ser oída en ambos efectos, ya que de no hacerlo ello implicaría una flagrante violación al principio de la doble instancia consagrado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo previsto en el literal ‘h’ del artículo 8 del Pacto de San José, acuerdo internacional suscrito por Venezuela en fecha 22 de noviembre de 1969, ratificado en fecha 23 de junio de 1977 en San J.d.C.R., ya que esa es una norma relativa al goce y ejercicio del derecho a la defensa, y por ende, debió aplicarse en forma más favorable a la disposición contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente alega un precedente jurisprudencial que le favorece emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de marzo de 2001, el Tribunal para decidir observa:

    Como se dijo ut supra, en la especie la representante judicial de la recurrente argumenta una prevalencia en el orden interno constitucional del ordinal 2, literal h del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos suscrita y ratificada por la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 31.256 de fecha 14 de junio de 1977, que es ley vigente en el País, con jerarquía constitucional y con carácter de prevalencia en el orden interno, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Texto Fundamental, disposición que establece lo siguiente:

    (…)

    Ciertamente en la referida Convención Americana de Derechos Humanos se consagra la garantía a la doble instancia como una garantía irrestricta que no conoce limitantes a diferencia de la Constitución, y a tenor de esa garantía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 87 de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro y Cadela, con fundamento en el artículo 23 del Texto Fundamental, determinó que los numerales 1 y 2 del literal “h” del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, forma parte del ordenamiento constitucional de Venezuela, por lo que las disposiciones relativas al derecho a recurrir de los fallos (doble instancia), son más favorables en lo que concierne al goce y ejercicio del citado derecho, que la prevista en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia son de aplicación inmediata y directa por los todos los tribunales de la República, en estos términos:

    (…)

    A este respecto, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia Nº 01753 de fecha 27 de julio de 2000, caso: M.D., acogió y reiteró el criterio establecido por la Sala Constitucional en el precedente jurisprudencial citado, y adicionó sobre las excepciones a la garantía del doble examen, que ‘…la interpretación que sobre dicha limitante debe prevalecer, es la de concebirle enmarcada respecto de los recursos extraordinarios, pues, por el desarrollo universal de los derechos humanos, resulta implícito y consustancial con la administración de justicia el que todas y cada una de las decisiones admitan revisión, consulta o apelación, esto es, la doble instancia que nos ocupa, sólo quedando condicionada al arbitrio del legislador, aquellos recursos de extraordinaria interposición, verbi gratia los recursos de casación, invalidación, entre otros…’.

    En efecto, determinó la Sala Político Administrativa en el fallo ya aludido que:

    (…)

    Empero, aun cuando esa había sido la interpretación que imperó durante mucho tiempo, la Sala Constitucional de nuestro M.T. modificó su criterio en sentencia Nº 1929 de fecha 17 de marzo de 2008, caso: J.A.P. y L.G.P.T., ratificada en sentencia Nº 693 de fecha 9 de julio de 2010, caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A., en la cual estableció el verdadero alcance de la instancia consagrada en el numeral 2 del literal ‘h’ del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), determinando que la garantía al doble examen como un derecho irrestricto e ilimitado es sólo para los procesos penales, por así señalarlo el acápite del ordinal 2 –exartículo 8- de la Convención in comento, excluidos así los procesos civiles, laborales, contencioso-administrativos, lo que había sido advertido en el voto salvado del Magistrado disidente H.P.T. en la sentencia Nº 87 de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro y Cadela. Así, la sentencia proferida por la Sala Constitucional de fecha 17 de marzo de 2008, señaló:

    ‘…En este sentido se observa que el derecho a la doble instancia en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a varios procesos judiciales que se tramitaban en única instancia, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional, como en la sentencia N° 95/15.03. 2000, ya que la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal sentido debe hacerse de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho, tal como lo ordena el artículo 23 de la propia Constitución.

    Por otra parte, el literal ‘H’ del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., de aplicación prevalente en el orden interno por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución, establece, como garantía judicial, el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior y considera que dicha norma no acepta limitación alguna y se aplica con preferencia a la parte final del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, según el cual ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley’. Asimismo el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, en particular para el proceso penal.

    De ambas normativas, la primera es efectivamente más favorable que la segunda, en cuanto no contempla expresamente excepciones legales. Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a “toda persona declarada culpable’ (subrayado de la Sala).

    Asimismo el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su numeral 5, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, no en el proceso civil sino en el proceso penal.

    Esta Sala, en aplicación del principio de interpretar a favor del goce y del ejercicio de los derechos fundamentales, ha extendido, en muchos casos, al proceso civil y al contencioso administrativo tal garantía -del doble grado de la jurisdicción-, lo cual es posible siempre que con ello no se esté lesionando otro derecho fundamental u otro principio preponderante, como lo es el de la aplicación por el juez del ordenamiento procesal predeterminado por la ley, que deberá ser aplicado -salvo inconstitucionalidad declarada o manifiesta- en aras de la seguridad jurídica. Ha señalado la Sala como excepción al ejercicio del derecho a la doble instancia, los procesos para los que la ley adjetiva circunscribe la competencia de su conocimiento al Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, constituyen otras excepciones no excluyentes, aquellas decisiones dictadas, de acuerdo con la ley procesal aplicable, por tribunales colegiados, ello en atención a que, partiendo del supuesto que con la doble instancia se pretende reforzar la idoneidad y justeza de la decisión dictada, ello también puede lograrse, en principio, cuando es un tribunal colegiado quien la dicta. (vid. entre otras sentencias la N° 2661/25.10.2002 y 5031/15.12.05).

    Por otra parte, el derecho a recurrir supone, necesariamente, la anterior previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto, ya que no toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable’. (Énfasis de este Juzgado).

    De acuerdo al criterio jurisprudencial ya citado, el derecho a la doble instancia está condicionado al ordenamiento adjetivo estatutario aplicable, es decir, al sistema recursivo o impugnatorio fijado por el legislador procesal, que en principio ‘es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización’; y que en este caso concreto nos remite al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en los procedimientos civiles donde se le admiten límites y excepciones a la garantía de la doble instancia, a contrario de lo que ocurre en los procesos penales donde la preindicada garantía no es relativa sino absoluta.

    Congruente con todo lo expresado, estima quien aquí decide que debe desecharse el alegato esgrimido por el representante judicial de la recurrente, dado que no resulta aplicable en este caso el principio de la doble instancia previsto en el numeral 2 del literal ‘h’ del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., ello por cuanto en el caso de marras se aplica la disposición contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia vigente desde el día 2 de abril de 2009 y el criterio atributivo de la competencia asentado en la sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza y la sentencia Nº 694 de fecha 9 de julio de 2010 dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, pues la cuantía estimada por la actora en este proceso es inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.). De lo anterior resulta, en opinión de este juzgador que está ajustado a derecho la decisión del a quo de fecha 19 de enero de 2011, por medio de la cual negó oír el recurso de apelación ejercido por el representante judicial de la recurrente contra la sentencia definitiva que profirió en fecha 2 de diciembre de 2010, lo que de suyo hace que deba declararse sin lugar el recurso de hecho interpuesto, y así se hará de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo judicial, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    iV

    de la IMPROCEDENCIA de la pretensión

  4. Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.

  5. En relación con las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de tutela constitucional, a la luz de las causales de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, como no se halla incursa prima facie en las mismas, aquélla es admisible. Así se declara.

  6. Ahora bien, se observa que, en el presente caso, la pretensión de tutela constitucional se incoó contra un acto jurisdiccional. La Sala ha señalado, en múltiples decisiones, que este tipo de demandas constituye un medio procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a estas demandas, a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a principios de celeridad y economía procesal. A este respecto esta Sala ha sostenido:

    (...) Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos...

    (s. S.C. n.° 2339 del 21-11-01. Resaltado añadido).

    En el caso sub examine, la demanda de amparo tiene por objeto el acto de juzgamiento que emitió el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 21 de febrero de 2011, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de hecho que interpuso la representación judicial de la peticionaria de tutela constitucional contra el auto que dictó el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 19 de enero de 2011, mediante el cual negó la apelación que propuso contra la sentencia definitiva del 02 de diciembre de 2010, donde declaró, además de la desestimación de las cuestiones previas que había opuesto, con lugar la pretensión de desalojo que propuso Constructora Frezzaca C.A. en su contra.

    Como fundamento de su pretensión, la legitimada activa denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, a la defensa, al debido proceso y al doble grado de la jurisdicción que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas impidió el análisis del fallo de primera instancia del procedimiento de desalojo cuando desestimó su recurso de hecho, en virtud, según su decir, a una errada interpretación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

    Así, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentra ubicado en el título que regula el procedimiento breve, establece:

    Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

    Por su parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Resolución n.° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, ajustó la cuantía establecida en bolívares (Bs. 5.000), en unidades tributarias, en los siguientes términos:

    Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

    Ahora bien, debe aclarársele a la peticionaria de tutela constitucional que esta Sala Constitucional varió su postura con respecto al principio de la doble instancia, en el sentido de considerarlo, en la actualidad, como garantía constitucional sólo en los procesos penales.

    En efecto, esta Sala Constitucional reafirmó dicho criterio cuando se pronunció respecto a la desaplicación del artículo 2 de la Resolución de la Sala Plena n.° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, por motivos de inconstitucionalidad, que hizo el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoó Servicios Gerenciales de Occidente C.A contra la ciudadana N.H.C.P., en sentencia n.° 299 de 17 de marzo de 2011, donde realizó un recuento del tratamiento que ha dado a la constitucionalidad del principio del doble grado de conocimiento en causas distintas a las penales, en los siguientes términos:

    …Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: G.S.S.), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia). / (…)

    Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N.° 1.897, (caso: J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. / (…)

    Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: E.E.A.R.), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales. / (…)

    A tal efecto, (…) concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

    En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: E.P.G.), (…) realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. (…)/ (…)

    Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

    De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

    El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla. / (…)

    Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, (…).

    Establece el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley

    (Resaltado añadido).

    En ese mismo sentido, en reciente decisión, cuando se conoció de otra desaplicación del mismo artículo 2 de la referida Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia n° 2009-0006, que hizo el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 20 de enero de 2010, por el establecimiento de la cuantía mínima (500 U.T.) requerida por el artículo 891 del Código de procedimiento Civil, para la apelación de sentencias dictadas en primera instancia en los procedimientos breves, esta Sala Constitucional ratificó la anterior postura en los siguientes términos:

    Corresponde a la Sala la decisión relativa a la revisión del fallo que emitió el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 20 de enero de 2010, mediante el cual, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, desaplicó el artículo 2 de la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia n.° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, que fijó en quinientas unidades tributarias (500 U.T.) la cuantía mínima que establece el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil para la admisión del recurso de apelación, en aquellos juicios que se tramiten por el procedimiento breve y, como quiera que tal decisión no es recurrible en casación por su cuantía, pasa esta Sala a revisarla; a tal efecto, observa:

    El contenido de la norma cuya desaplicación efectuó el Juzgado remitente fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Resolución n.° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, y establece lo siguiente:

    Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

    La anterior disposición remite al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentra ubicado en el título que regula el procedimiento breve, y que establece:

    Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

    El Juez efectuó la desaplicación que aquí se analiza bajo la consideración de que dichas normas restringen el derecho de acceso a la justicia en todas sus instancias ‘tomando como punto de partida la obligación de los jueces de interpretar de la forma más amplia y progresiva las normas para con ello garantizar la posibilidad del ‘ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’. Con tal fundamento las desaplicó y pasó a conocer de la apelación que había sido ejercida por la parte demandada contra la decisión que pronunció el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a que se hizo referencia supra.

    Ahora bien, ya esta Sala se pronunció respecto a la desaplicación del artículo 2 de la Resolución de la Sala Plena n.° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, por motivos de inconstitucionalidad, que hizo el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoó Servicios Gerenciales de Occidente C.A contra la ciudadana N.H.C.P., en sentencia n.° 299 de 17 de marzo de 2011, que hizo un recuento del tratamiento que se ha dado a la constitucionalidad del principio del doble grado de conocimiento en causas distintas a las penales, en los siguientes términos:

    (…)

    La Convención Americana sobre Derechos Humanos, que fue suscrita y ratificada por Venezuela (Gaceta Oficial número 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, cardinales 1 y 2, letra h, establece, por su parte, lo siguiente:

    1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

    2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

    a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o interprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

    b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

    c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

    d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

    e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no, según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

    f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

    g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

    h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior (Resaltado añadido).

    En la norma anterior, se establece un catálogo de las garantías mínimas, que se equiparan a las garantías de rango constitucional, que cada una de las legislaciones debe ofrecerle a los justiciables cuando se vean inculpados de delito. Es entonces, en materia penal, que se puede invocar la constitucionalidad del derecho a recurrir contra una decisión judicial y, aún así, ya esta Sala Constitucional afirmó que no es una garantía absoluta cuando el conocimiento de esa única instancia corresponda al Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia n.° 95 del 15 de marzo de 2000, caso: I.R.A.).

    En esta oportunidad, la Sala reitera la decisión que se transcribió en el sentido de considerar que el doble grado de conocimiento está revestido de rango constitucional sólo en lo que atañe a los procedimientos penales; ello, en atención a la norma que contiene el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los cardinales 1 y 2 del artículo 8, letra h, de la Convención Americana de Derechos Humanos, que según el artículo 23 de la Carta Magna “tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en Leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del poder público”.

    En consecuencia, esta Sala declara no ajustada a derecho la desaplicación del artículo 2 de la Resolución de Sala Plena n.° 2009-0006 y del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil que hizo el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sentencia del 20 de enero de 2011, la cual se declara nula. En consecuencia, de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara la inadmisión de las apelaciones que ejercieron, el 25 de noviembre de 2010, los apoderados de las partes en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento que incoó la ciudadana C.G.R.E. contra L.M. y Variedades S.R.L. y declara la firmeza de la sentencia que dictó el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 22 de noviembre de 2010 (s. S.C. n° 585, del 26 de abril de 2011.

    Resaltado añadido).

    En virtud del criterio asumido por esta Sala Constitucional, carecen de certeza jurídica los argumentos de la peticionaria de tutela constitucional como fundamento de su pretensión de tutela constitucional, pues estuvo ajustada a derecho la declaración sin lugar del recurso de hecho que hizo el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 21 de febrero de 2011, que intentó la quejosa contra el auto que dictó el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 19 de enero de 2011, mediante el cual negó la apelación que propuso contra la sentencia definitiva del 02 de diciembre de 2010, donde decidió, además de la desestimación de las cuestiones previas opuestas, con lugar la pretensión de desalojo que propuso Constructora Frezzaca C.A. en su contra, por cuanto, aun cuando había interpuesto el referido recurso dentro del lapso, no cumplía con la cuantía mínima (500 U.T.) requerida para su admisión.

    Todo lo que anteriormente fue expuesto, constituye razón mas que suficiente para la desestimación in limine litis de la pretensión de tutela constitucional por improcedente.

  7. En atención a todo lo que se explanó supra, y a que, además, el Tribunal de la decisión objeto del amparo actuó dentro de los parámetros constitucionales y legales que fijan su competencia y atribuciones, se desprende que la demanda de amparo carece del requisito de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello aunado a que no existe la vulneración de los derechos constitucionales que se denunció y a que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un proceso cuyo único resultado final previsible sería la declaratoria sin lugar, llevan a que esta Sala estime que la demanda de amparo de autos deba declararse improcedente in limine litis y así se decide.

  8. Por último, en cuanto a la medida cautelar que se solicitó, debe señalarse que dada la desestimación de la pretensión de amparo constitucional, resultaría inoficioso cualquier pronunciamiento al respecto.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la pretensión de tutela constitucional que ejerció M.J.G.R. contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 21 de febrero de 2011.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de julio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vice-presidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.zt.

    Exp. 11-0611

    Quien suscribe, Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, salva su voto respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

    No se comparte el criterio expuesto en el fallo conforme al cual la presente acción de amparo se declaró improcedente in limine litis al estimar que la decisión accionada, dictada el 21 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho al aplicar el contenido del artículo 891 del Código del Procedimiento Civil.

    En la decisión de la que se disiente, la mayoría sentenciadora determinó que dicha norma no permite la apelación en los juicios cuya cuantía sea menor a cinco mil bolívares (Bs. 5.000) -hoy quinientas unidades tributarias (500 U.T.) según Resolución de la Sala Plena N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 -.

    Al respecto, quien disiente considera que el artículo 891 del Código del Procedimiento Civil no prohíbe la apelación en los juicios cuya cuantía sea menor a la establecida, sólo distingue cuando debe ser oída en ambos efectos -suspensivo y devolutivo- si la cuantía del asunto fuere mayor a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y en un solo efecto -devolutivo- si el asunto fuere de menor cuantía.

    En efecto, de la lectura concatenada de los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que al no haber la disposición expresa que niegue la apelación, no se puede interpretar que los asuntos cuya cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) no tienen la posibilidad del recurso de impugnación.

    En este sentido, es de destacar que el Código de Procedimiento Civil de 1916, sí establecía expresamente en su artículo 701 que “no se dará la apelación de estas sentencias -las dictadas en juicio breve-, cuando el interés de la demanda no exceda de ochenta bolívares”. Por lo cual, resulta evidente que el legislador del Código vigente adoptó una posición progresista y por ende más favorable, eliminando la inapelabilidad contra las decisiones cuya cuantía era inferior a la establecida por la norma.

    Asimismo, esta Sala en sentencia N° 1897 del 9 de octubre de 2001 (caso: J.M.d.S.) sostuvo lo siguiente:

    No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término…

    .

    De allí que, considera quien disiente, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de declarar sin lugar el recurso de hecho ejercido contra la negativa de oír la apelación ejercida por la parte accionante, efectuó una errónea interpretación de dicha norma, al prever que en los juicios breves no hay apelación, cuando la cuantía es menor de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), siendo que, como antes se acotó, la referida norma debe ser interpretada en el sentido de que los aludidos fallos sí tienen apelación, pero se tramitarán en un solo efecto. Por tanto, aceptar lo contrario implicaría una lesión del derecho a la doble instancia de las partes.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados

    M.T.D.P.

    Disidente

    C.Z.D.M.A.D.R.

    J.J.M.J.

    G.M.G.A.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. 11-0611

    MTDP

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR