Sentencia nº EXE.000227 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2013-000604

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

Mediante escrito de fecha 1° de octubre de 2013, los abogados A.B., P.B. y M.Á.L., en representación de la ciudadana M.J.I.M.U., solicitan el exequátur de la sentencia dictada el 7 de junio de 2011, por el Tribunal del Circuito de Montgomery, Maryland, de los Estados Unidos de América, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal existente entre la solicitante y el ciudadano G.J.P.P.C..

En razón de la designación de la Junta Directiva 2015-2017, del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Civil quedando integrada de la siguiente forma: Dr. G.B.V., Presidente, Dr. L.A.O.H., Vicepresidente, Dra. Y.P.E., Magistrada, Dra. Isbelia P.V., Magistrada y Dra. M.G.E., Magistrada.

En fecha 9 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2014 (folio 42), el Juzgado de Sustanciación, revisados los presupuestos de admisibilidad contenidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, admitió la solicitud de exequátur, en consecuencia, acordó oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular del Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para solicitar el movimiento migratorio del ciudadano G.J.P.P.C.. Asimismo, ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 21 ordinal 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los efectos que fuera designado un funcionario para rendir su opinión sobre la solicitud de exequátur incoada.

En fecha 20 de mayo de 2014 (folio 49), consta de las actas procesales que el Ministerio Público designó a la abogada L.R.P., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional de este M.T., para atender en su nombre y representación el presente asunto.

En fecha 22 de mayo de 2014 (folio 51), fue recibido el movimiento migratorio de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y agregado a las actas procesales, en el cual se reporte “movimientos migratorios” del ciudadano G.J.P.P.C..

Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2014 (folio 60), el abogado M.Á.L., en representación de la ciudadana M.J.I.M.U., solicitó al Juzgado de Sustanciación de la Sala practicara la citación por carteles del ciudadano G.J.P.P.C., conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído el 17 de julio de 2014 (folio 61), ordenando su fijación en la cartelera de la Secretaría de la Sala.

Cumplido el trámite de su emplazamiento y citación para su comparecencia al procedimiento de exequátur, consta que en fecha 31 de octubre de 2014 (folio 65) le fue designado defensor público, cuyo cargo recayó en el abogado E.J.R.G., en su condición de Defensor Público Auxiliar con competencia para actuar ante las Salas de este Alto Tribunal, a quien se le notificó, aceptó el cargo, juramentó y citó para asumir la representación del ciudadano G.J.P.P.C. en la presente causa.

En fecha 3 de febrero de 2015 (folio 77), el mencionado defensor procedió a dar contestación a la solicitud de exequátur, en la que solicitó “…que la parte solicitante del exequátur, consigne “acuerdo parcial” de fecha 10.03.2011, con el fin de verificar el alegato expuesto por los abogados que representan a la ciudadana M.J.M.U., en el escrito de solicitud de exequátur, específicamente en el punto 5 de data 01.10.2013, presentado ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala “… que las partes en fecha 10 de marzo de 2011 firmaron libre y voluntariamente un memorándum de entendimiento o acuerdo parcial…”.

En fecha 24 de febrero de 2015 (folio 85), el Juzgado de Sustanciación de la Sala, fijó la audiencia oral y pública para la presentación de los informes orales para el día 10 de marzo del mismo año, la cual se llevó a cabo el día acordado, a las diez y treinta minutos de la mañana, en la sede de este Alto Tribunal.

Concluida la sustanciación de la solicitud de exequátur interpuesta, pasa la Sala a decidir, con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia de la Sala para conocer de los procesos de exequátur se encuentra determinada en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada inicialmente el 29/7/2010 en Gaceta Oficial N° 5.991 y reimpresa el 1/10/2010 mediante Gaceta Oficial N° 39.522, cuya lectura es del siguiente tenor:

Artículo 28: Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

...Omissis...

  1. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.

    En concordancia con esta norma, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

    Así pues, cuando sea solicitado el exequátur para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó la competencia, de forma expresa, a esta Sala de Casación Civil. En cambio, en aquellos casos en los cuales el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras sea de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer dicha ejecutoria en el país.

    Sobre el particular, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 35 de fecha 8 de abril de 2003, en el exequátur interpuesto por T.C.M.T. contra L.C.L.S., estableció que:

    …la contención supone que exista un litigio entre las partes, es decir que exista una controversia entre las partes que deba ser resuelta por el órgano judicial; supuesto en el que, en efecto, la competencia para conocer de la solicitud interpuesta correspondería a esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 25 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, pues a los Juzgados Superiores en lo Civil únicamente le corresponde la competencia para otorgar el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa de conformidad con lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil…

    .

    Asimismo, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 88, de fecha 7 de agosto de 2012, caso: A.J.L.M., en el expediente N° 2010-000074, en torno a la competencia para conocer en materia de exequátur, dispuso lo siguiente:

    …Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004, se le atribuyó a la Sala de Casación Civil de este m.t. la competencia para conocer de los juicios de exequátur o pase de las sentencias extranjeras (Artículo 5 ordinal 42 eiusdem), siempre y cuando se refiera a casos contenciosos, ya que cuando se trata de los no contenciosos, como la adopción, emancipación, y separación de cuerpos, entre otros de naturaleza no contenciosa, corresponderá la competencia a los tribunales superiores en lo civil del lugar donde se quiera hacer valer el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil (Vid. en el mismo sentido sentencia N° 707 del 27/11/2009, caso: M.C., entre otras).

    Ahora bien, en el caso de autos la solicitud bajo análisis fue formulada por la abogada F.R.M., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.L.M., en la cual requirió la ejecutoria de la sentencia dictada “…por la Jueza Superior de la Corte de New Jersey en los Estados Unidos de América, experta en los asuntos de estado civil, en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año Dos Mil Ocho [que] declaró el divorcio entre [su] poderdante y la ciudadana R.J. NAVAS ORTIZ…”.

    Ello así, al evaluar la sentencia cuya ejecución se solicita, se desprende que la misma dimana de una demanda de divorcio incoada por la ciudadana R.N. contra el ciudadano A.L., la cual dio origen a un procedimiento de carácter contencioso, que culminó con la declaratoria de ruptura de los vínculos matrimoniales emitida por la Corte Superior de New Jersey, Secretaría del Condado, Seccional de la Familia, Condado de Morris, de los Estados Unidos de América, por lo cual es necesario concluir que el asunto sometido al conocimiento del juez extranjero fue de naturaleza contenciosa.

    En consecuencia, de conformidad con las premisas expuestas esta Sala Especial Primera de la Sala Plena mal podría atribuir la competencia a alguno de los tribunales entre los que se ha suscitado el conflicto de competencia de autos, en virtud que el asunto que generó la sentencia dictada por la autoridad extrajera cuya ejecución se solicita, es de carácter contencioso, por lo cual corresponde el conocimiento de la causa a la Sala de Casación Civil de este M.T., de conformidad con el criterio atributivo de competencia contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) aplicable ratione temporis. Así se decide

    .

    En el caso bajo análisis, se solicita que por el procedimiento de exequátur se conceda fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a una sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2011, por el Tribunal del Circuito de Montgomery, Maryland, de los Estados Unidos de América, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal existente entre la ciudadana M.J.I.M.U. y el ciudadano G.J.P.P.C..

    Por tanto, con base en lo establecido en el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, esta Sala de Casación Civil es la competente para conocer y decidir el presente asunto, al corresponder a una sentencia dictada en un procedimiento contencioso en materia de relaciones privadas. Así se establece.

    II

    DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

    La representación judicial de la ciudadana M.J.I.M.U., solicita a la Sala declare el exequátur de la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2011, por el Tribunal del Circuito de Montgomery, Maryland, de los Estados Unidos de América, fundada en los siguientes términos:

    en este caso se solicita el exequátur de una sentencia extranjera dictada por un tribunal de los Estados Unidos de América, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito Tratados Internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias, por lo tanto, se deben aplicar las normas contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado, que se refieren a la eficacia de la sentencias extranjeras y en especial el artículo 53 de la ley, el cual derogó parcialmente los artículos 850 y 851 del Código de procedimiento civil, relativos al procedimiento de exequátur.

    Siguiendo este orden de ideas, según el mencionado artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efectos en Venezuela son:

    1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o en general, en materia de relaciones privadas.

    La sentencia fue dictada en materia civil, ya que trata de la disolución del vínculo matrimonial entre M.J.I.M.U., y el señor G.J.P.P.C., y específicamente se identifica como sentencia de divorcio absoluto, por lo tanto, se considera cumplido este primer requisito establecido en el artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado.

    2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

    La sentencia dictada tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del estado de Maryland, condado de Montgomery, de los Estados Unidos de América.

    Asimismo, consta de dicho fallo traducido al español y debidamente legalizado con la apostilla de la Haya que se trata de una “sentencia de divorcio absoluto”, la cual “FALLA Y ORDENA que sea otorgado, por medio del presente, el divorcio absoluto a la demandante, M.J.M., del demandado G.P.”. Lo cual evidencia de su propio texto, que se trata de una sentencia definitiva, firme y con efecto de cosa juzgada.

    3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio.

    La sentencia cuyo exequátur se solicita no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, no se le ha arrebatado a Venezuela, jurisdicción exclusiva para conocer del negocio.

    4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta ley.

    El juzgado sentenciador tenía jurisdicción para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con su ley, ya que las partes se encontraban domiciliadas en el Estado de Maryland tal como lo indica su último domicilio conyugal constituido en 4608 Davidson Drive, Chevy Chase Maryland 20815, Estados Unidos de América. Asimismo, es menester señalar que los señores MARÍA

    J.I.M.U., y G.J.P.P.C., se encuentran domiciliados en los Estados Unidos de América desde el mes de junio de 1995. Igualmente consigno copia del registro electoral tanto de mi representada como del señor G.J.P.P., marcados "D", donde queda evidenciado que ambos ejercen su derecho al voto en la embajada de los Estados Unidos de América en Washington D.C.

    En virtud de lo anterior, la sentencia extranjera cumple con los extremos del numeral 4o del artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado, ya que tal y como se desprende del artículo 42 en concordancia con los artículos 11, 15 y 23 de la Ley de Derecho Internacional privado, el derecho aplicable para conocer el divorcio es el del domicilio del demandante y siendo que nuestra representada, fue la accionante en el juicio de divorcio, la cual reside en los Estados Unidos de América desde 1995 y específicamente en el Estado de Maryland, donde fue su último domicilio conyugal, queda perfectamente evidenciado el cumplimiento de este requisito.

    5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

    Acerca de este requisito de la citación, la sentencia extranjera no expresa la forma en la cual fue hecha la citación del demandado. Ahora bien, de la propia sentencia se desprende que las partes en fecha 10 de Marzo de 2011 firmaron libre y voluntariamente un memorándum de entendimiento o acuerdo parcial, igualmente de la sentencia se evidencia que ambos comparecieron en la audiencia pública de fecha 07 de junio de 2011, donde el tribunal evaluó los argumentos de hecho y derecho de las partes.

    De lo anterior, se demuestra que el demandado en primer lugar, pactó de forma libre y voluntaria un acuerdo parcial sobre ciertas condiciones con la demandante y posteriormente compareció a la audiencia pública donde tuvo su oportunidad de exponer sus argumentos de hechos y derecho.

    6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado sentencia.

    No se desprende que la sentencia, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio sobre el mismo objeto entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa.

    Adicionalmente, debemos señalar que la sentencia extranjera sometida al exequátur no contiene declaraciones ni disposiciones que afecten y contraríen los principios esenciales del orden Público Venezolano. Igualmente, establece con absoluta claridad que fueron perfectamente respetados y defendidos los derechos del adolescente G.H.P., nacido el 29 de febrero de 1996.

    CAPITULO VI

    PETITORIO

    En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que de conformidad con el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, solicitamos en nombre de nuestra representada, la señora M.J.I.M.U., anteriormente identificada, domiciliada actualmente en 1010 Massachusetts Av., N.W. N° 1211, Washington D.C. 20001, Estados Unidos de América, se declare la ejecutoria de la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2011, por el tribunal del de circuito del Condado de Montgomery Maryland, Estados Unidos de América, concediendo el correspondiente exequátur a dicha sentencia de divorcio con todos los pronunciamientos legales…

    . (Negrillas y mayúsculas de la peticionante).

    Plantea la ciudadana M.J.I.M.U., que el exequátur interpuesto cumple los extremos y presupuestos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, pues la sentencia extranjera fue dictada en materia civil, tiene fuerza de cosa juzgada, no se ha arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, el tribunal extranjero tiene jurisdicción para conocer la causa, respecto de la citación, el demandado pactó de forma libre y voluntaria un acuerdo parcial sobre ciertas condiciones con la demandante y posteriormente compareció a la audiencia pública donde tuvo oportunidad de exponer sus argumentos de hecho y derecho y la misma no es incompatible con sentencia anterior que tenga carácter de cosa juzgada ni contraría el orden público interno venezolano, razón por la cual solicitó a la Sala le concediera la ejecutoria en el país.

    III

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

    En fecha 3 de febrero de 2015, la Defensa Pública en representación del ciudadano G.J.P.P.C., presentó escrito de contestación de la solicitud de exequátur fundada en los siguientes términos:

    “El objeto de la petición se circunscribe a solicitud de que se conceda el exequátur de la sentencia resuelta, en fecha siete (7) de junio del dos mil once (2011) por el Tribunal del Circuito de Montgomery, Maryland, de los Estados Unidos de América, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal existente entre la ciudadana M.J.I.M.U. y el ciudadano G.J.P.P.C., con fundamento que dicho fallo cumple con los extremos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    Aunado a ello, el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece el ámbito de aplicación de la ley y el orden de prelación de las fuentes en esta materia, de manera que los supuestos de hecho que estén relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán principalmente por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia en particular, los tratados internacionales vigentes en nuestro país, en su defecto se regularán por las normas de Derecho Internacional Privado venezolano, a falta de éstas se aplicará la analogía y, subsidiariamente los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

    Ahora bien, de lo antes señalado es menester indicar que en el caso que nos ocupa, Venezuela por no ser parte de tratados que dicten orden en este tipo de materia y siguiendo con el orden de prelación de las fuentes, se procede aplicar las normas de Derecho Internacional Privado vigentes para nuestro país.

    Partiendo de tal premisa, resulta primaria la verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para ello, y en tal sentido se procede conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a saber:

  2. Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

    La sentencia en referencia fue dictada en materia civil, por cuanto el objeto principal de la demanda fue la disolución de un vínculo matrimonial, en consecuencia la presente causa es de naturaleza civil, cumpliendo de esta manera con el primer requisito.

  3. Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciadas.

    Efectivamente, la sentencia extranjera se encuentra debidamente certificada y legalizada, en tal sentido señala:

    FALLA Y ORDENA, que sea otorgado, por medio del presente, el divorcio absoluto a la demandante, M.J.M., del demandado, G.P.. De igual modo ORDENA que la orden de consentimiento (Memorando de entendimiento- Acuerdo Parcial) de fecha 10 de marzo de 2011 (DE#33) deberá permanecer en plena vigencia y efecto, excepto si el mismo es modificado o alterado en lo sucesivo…

    .

  4. Que no verse sobre derecho reales respecto a bien inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

    En la presente solicitud de exequátur, no se evidencia que la sentencia recaiga sobre derechos reales o bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del asunto.

  5. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley.

    El juzgado que dictó la sentencia, efectivamente conforme al artículo 51.2 de la Ley de Derecho Internacional Privado, si tiene jurisdicción para conocer y juzgar conforme a las leyes de E.U.A. por cuando ambos ciudadanos tienen nacionalidad venezolana, pero fue Estados Unidos de Américas, su última residencia en común.

  6. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

    En el presente caso debe de destacarse, que en la sentencia extranjera no señala de manera expresa, la forma en la cual fue citado el demandado (G.P.), surgiendo de esta manera la interrogante, sobre si efectivamente ejerció su derecho a la defensa, a través de apoderados judiciales (tal como fue observado en un caso similar, conocido por esta Sala de Casación Civil, en sentencia 402 de fecha 30.06.2014 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez).

    Sustentando lo antes expuesto, también se observa en el contenido de la sentencia objeto de exequátur, menciona una "Orden de Consentimiento" al señalar:

    "(...) la Orden de Consentimiento (Memorando de Entendimiento -Acuerdo Parcial) de fecha 10 de marzo 2011 (DE#33) deberá permanecer en plena vigencia y efecto, excepto si el mismo es modificado o alterado en lo sucesivo (...)".

    En tal sentido, se hace dable destacar que en los documentos aportados por la parte solicitante ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de solicitar el exequátur, no consignó la traducción de ese "Acuerdo Parcial" suscrito el 10.03.2011. Dicho documento es fundamental para la defensa judicial del ciudadano G.P., con el propósito de determinar los puntos de acuerdo y desacuerdo suscritos por mí defendido, y con ello preservar el respeto de las garantías procesales como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso.

  7. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    Efectivamente, la referida sentencia no es incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni tampoco se encuentra pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y las mismas partes. Cumpliendo en este caso con los extremos legales establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.,

    PETITORIO

    Con cimiento en lo señalado, quien suscribe, actuando en representación del ciudadano G.J.P.P.C., se solicita respetuosamente antes de continuar con el proceso, que la parte solicitante del exequátur, consigne "Acuerdo Parcial" de fecha 10.03.2011, con el fin de verificar el alegato expuesto por los abogados que representan a la ciudadana M.J.M.U., en el escrito de solicitud de exequátur, específicamente en el punto 5 de data 01.10.2013, presentado ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala "(...) que las partes en fecha 10 de Marzo de 2011 firmaron libre y voluntariamente un memorándum de entendimiento o acuerdo parcial…”. (Negrillas y Mayúsculas del texto).

    De la transcripción precedente de la contestación de la solicitud de exequátur realizada por el Defensor Público designado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, se evidencia que éste solicita a la Sala que la parte solicitante del exequátur, consigne "acuerdo parcial" de fecha 10 de marzo de 2011, con el fin de verificar el alegato expuesto por los abogados que representan a la ciudadana M.J.M.U., en el escrito de su solicitud, específicamente en el punto 5 de data 01 de octubre de 2013, presentado ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala “…que las partes en fecha 10 de Marzo de 2011 firmaron libre y voluntariamente un memorándum de entendimiento o acuerdo parcial”, a fin de la procedencia de la solicitud interpuesta.

    En fecha 9 de marzo de 2015 (folio 89) consta que el abogado M.B., consignó diligencia en la que deja constancia de la consignación de la copia certificada del acuerdo parcial al cual hace alusión la sentencia extranjera y el defensor público en la contestación, a fin de aclarar cualquier tipo de duda acerca de la intervención del demandado en el procedimiento extranjero y el cumplimiento de su citación en el juicio, debidamente apostillada y traducida al idioma castellano por intérprete público.

    IV

    AUDIENCIA PÚBLICA Y ORAL

    El día 10 de marzo de 2015, consta de las actas procesales se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la sede de este Alto Tribunal, con ocasión de la solicitud de ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a una sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2011, por el Tribunal del Circuito de Montgomery, Maryland, de los Estados Unidos de América, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal existente entre la ciudadana M.J.I.M.U. y el ciudadano G.J.P.P.C..

    Estando presente en el acto los representantes judiciales de las partes, la solicitante reiteró el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, aplicable al caso concreto por no existir tratado ni convenio alguno entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela, que regule la eficacia extraterritorial de las sentencias relativas a juicios contenciosos no patrimoniales, por lo que finalmente solicitó su declaratoria de procedencia.

    Asimismo, estuvo presente en la audiencia pública y oral, la defensa pública quien ante la consignación de la copia certificada del “acuerdo parcial” firmado por los esposos en la jurisdicción extranjera, no se opuso al pase de la misma en el territorio nacional, alegó además el cumplimiento de los requisitos exigidos en la mencionada norma y solicitó fuera declarado procedente el exequátur interpuesto.

    Asimismo, intervino la abogada L.R.P., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante esta Sala, quien de manera oral y escrita expresó la opinión de la Fiscalía General de la República sobre la solicitud de exequátur incoada, y a este respecto, solicitó fuera declarada procedente la solicitud de exequátur interpuesta con el fin de que se declare la ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2011, por el Tribunal del Circuito de Montgomery, Maryland, de los Estados Unidos de América, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos tantas veces mencionados.

    En efecto, la representación fiscal expuso en la mencionada audiencia pública y oral, lo siguiente:

    Con fundamento en el análisis que precede, esta Representación del Ministerio Público considera que se ha verificado plenamente el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, motivo por el cual, resulta procedente la solicitud de exequátur de la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2011, por el Tribunal del Circuito de Montgomery, Maryland, de los Estados Unidos de América, interpuesta por los profesionales del derecho A.B., P.B. y M.Á.L., apoderados judiciales de la ciudadana M.J.I.M.U..

    …Omissis…

    PETITORIO

    Por todas las razones anteriormente expuestas, esta representación fiscal, opina que debe concedérsele fuerza ejecutoria al fallo dictado en fecha 07 de junio de 2011, por el Tribunal de Circuito de Montgomery Maryland, Estados Unidos de América, y que como consecuencia de ello, solicito de manera muy respetuosa, a esa honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declare con lugar la petición presentada por los profesionales del derecho A.B., P.B. y M.Á.L., apoderados judiciales de la ciudadana M.J.I.M. Uzcátegui…

    . (Negrillas y mayúsculas del texto).

    Una vez concluida la exposición de los asistentes a la audiencia pública y oral, el Presidente de la Sala de Casación Civil, dio derecho de palabra a las partes quienes insistieron en los términos de sus alegatos indicados precedentemente; seguidamente ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación para que fuera dictada la sentencia sobre el fondo, manifestando que entraría en estado de sentencia. A tal efecto, ordenó levantar un acta y dio por concluida la audiencia.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

    Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

    Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

    .

    La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.

    En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un tribunal de los Estados Unidos de América, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

    En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efectos en la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son:

    Artículo 53:

  8. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

  9. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

  10. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio;

  11. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

  12. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

  13. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a analizar si en la solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y a tal efecto observa que entre los requisitos se encuentran:

  14. Que hayan sido dictadas en materia civil o, en general, en materia de relaciones privadas.

    La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en materia de divorcio. En consecuencia, se considera cumplido este primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.

  15. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

    La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, pues consta del propio fallo traducido al castellano, que la sentencia tiene la característica de ser “SENTENCIA ABSOLUTA DE DIVORCIO” y que consta fue archivado el expediente el 8 de junio de 2011, según deja constancia el Secretario del Tribunal del Circuito del Condado de Montgomery, con lo cual se demuestra su estado de definitivamente firme, cumpliéndose con ello el segundo requisito de los exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

  16. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio.

    La sentencia extranjera que se analiza no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la sentencia nada menciona sobre la existencia de bienes de la comunidad de gananciales ubicados en el país ni en el extranjero, de manera que no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia, cumpliéndose de tal modo el tercer requisito de la comentada norma que regula los requisitos para obtener el exequátur de una sentencia extranjera en el país.

  17. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley.

    El artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

    …Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

    1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

    2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…

    . (Negrillas de la Sala).

    La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 eiusdem, y el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.

    La Sala encuentra que, en el caso concreto, existe sumisión tácita de conformidad con el ordinal 2° del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes transcrito, pues de las actas procesales se evidencia que el cónyuge demandado se sometió a la jurisdicción del Tribunal del Circuito de Montgomery, Maryland, de los Estados Unidos de América para el conocimiento de la disolución del vínculo matrimonial. Asimismo, se evidencia una vinculación entre los cónyuges y ese territorio por ser ese su último domicilio conyugal, según alegó la peticionante en la solicitud de exequátur al manifestar que “el último domicilio conyugal… fue en la siguiente dirección: 4608 Davidson Drive, Chevy Chase Maryland 20815, Estados Unidos de América”.

    Aunado a lo anterior, el defensor público alegó estar de acuerdo con el cumplimiento del requisito de la jurisdicción, indicando que “el juzgado que dictó la sentencia, efectivamente conforme al artículo 51.2 (sic) de la Ley de Derecho Internacional Privado, sí tiene jurisdicción para conocer y juzgar conforme a las leyes de EUA, por cuanto ambos ciudadanos tienen la nacionalidad venezolana, pero fue Estados Unidos de América, su última residencia en común”.

    Señala también la peticionante que de los recaudos a la solicitud agregó copia del registro electoral de los esposos para evidenciar “que ambos ejercen su derecho al voto en la embajada de los Estados Unidos de América en Washington D.C.”, sin embargo, esa copia no fue nunca agregada a las actas procesales, por lo que no se le puede dar valor alguno.

    Por último, del poder autenticado agregado al folio 10 del expediente, se indica que la ciudadana M.J.M., tiene su domicilio en la ciudad de Washington de los Estados Unidos de América, lo cual resulta una evidencia y prueba más de que su domicilio está ubicado en los Estados Unidos de América y que el tribunal tenía la jurisdicción para resolver la disolución del vínculo matrimonial. De manera que debe tenerse por cumplido este otro requisito.

    5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

    Respecto de este quinto requisito, relativo a la citación, no consta del fallo extranjero la forma cómo fue practicada la citación del demandado. Por su parte, el defensor público indicó en el escrito de contestación, lo siguiente: “En el presente caso debe destacarse, que la sentencia extranjera no señala de manera expresa, la forma en la cual fue citado el demandado (G.P.), surgiendo de esta manera la interrogante, sobre si efectivamente ejerció su derecho a la defensa, a través de apoderados judiciales (tal como fue observado en un caso similar, conocido por esta Sala de Casación Civil, en sentencia 402 de fecha 30.06.2014 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez). Sustentando lo antes expuesto, también se observa en el contenido de la sentencia objeto de exequátur, menciona una “Orden de Consentimiento” al señalar: "(...) la Orden de Consentimiento (Memorando de Entendimiento-Acuerdo Parcial) de fecha 10 de marzo 2011 (DE#33). Deberá permanecer en plena vigencia y efecto, excepto si el mismo es modificado o alterado en lo sucesivo (...)". En tal sentido, se hace dable destacar que en los documentos aportados por la parte solicitante ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de solicitar el exequátur, no consignó la traducción de ese "Acuerdo Parcial" suscrito el 10.03.2011. Dicho documento es fundamental para la defensa judicial del ciudadano G.P., con el propósito de determinar los puntos de acuerdo y desacuerdo suscritos por mí defendido, y con ello preservar el respeto de las garantías procesales como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso”.

    Sin embargo, luego fue agregado a las actas procesales (folio 90) copia certificada de la “orden de consentimiento. Memorandum de entendimiento-acuerdo parcial” redactado en idioma inglés y su traducción al castellano por intérprete público debidamente legalizado, con inserción de la Apostilla de La Haya, del cual se evidencia que las partes llegaron a un arreglo sobre los términos del divorcio y así mismo se evidencia que ambos estuvieron representados por apoderados judiciales y estuvieron presentes en el juicio, conociendo los términos del mismo.

    En efecto, señala la mencionada “orden de consentimiento. Memorandum de entendimiento-acuerdo parcial”, lo que a continuación se transcribe:

    TRIBUNAL DE CIRCUITO DEL CONDADO DE MONTGOMERY, MARYLAND

    M.J.M.:

    Demandante.

    vs.Caso Nro. 88348-FL

    GONZALO PACANTNS:

    Demandado.

    ORDEN DE CONSENTIMIENTO (MEMORÁNDUM DE ENTENDIMIENTO - ACUERDO PARCIAL)

    Tras haber participado las partes en este asunto en la mediación ordenada por El Tribunal y tras haber solucionado algunas, pero no todas, las cuestiones pendientes en este caso; tras haber accedido las partes al asiento de una Orden de Consentimiento con respecto a estos temas, y todo el asunto habiendo sido considerado, el Tribunal de Circuito del Condado de Montgomery, Maryland, en esta fecha, 08 de marzo de 2011, ORDENA que el Memorándum de Entendimiento - Acuerdo Parcial adjunto, de fecha 15 de febrero de 2011, se incorpore, pero no se fusione, a esta Orden, en la medida que la corte tenga jurisdicción sobre el caso.

    [Firmado ilegible]

    JUEZ del Tribunal de Circuito del Condado de Montgomery, Maryland

    LA PRESENTE ES UNA ORDEN CORRECTA

    QUE HA DE SUSCRIBIRSE

    [Firmado ilegible]

    TRIBUNAL DE FAMILIA

    LEÍDO Y ACORDADO POR LAS PARTES:

    [Firmado ilegible]

    T.L.H., Jr.

    Abogado del Demandante

    50 West Montgomery Avenue, Suite 100

    Rockville, Maryland 20850

    (301)251-0107

    [Firmado ilegible]

    E.O.T.

    Abogado del Demandado

    7735 Old Georgetown Road, Suite 500

    Bethesda, Maryland 20814

    (301) 657-8808

    .

    De manera que ante la presentación del documento de “orden de consentimiento. Memorandum de entendimiento-acuerdo parcial”, y la transcripción realizada precedentemente, esta Sala le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, al haber sido consignada en forma auténtica con su debida traducción al idioma castellano y, además, por cumplir la exigencia establecida en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, de estar legalizada por la autoridad competente, lo cual queda evidenciado del sello de la Apostilla de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961 que aparece estampado en el mismo, y en este sentido, encuentra lleno el requisito de que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa, pues éste demuestra que el ciudadano G.J.P.P.C., tenía conocimiento del juicio, concurrió a él representado por abogado y ejerció oportunamente todas las acciones y recursos en garantía de sus derechos de defensa y debido proceso.

    En consecuencia, esta Sala tiene por cumplido este otro requisito exigido para la procedencia del exequátur.

  18. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    Por último, no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por algún tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que tengan identidad de objeto y partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera.

    Por las razones antes expuestas, esta Sala concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia extranjera dictada en fecha 7 de junio de 2011, por el Tribunal del Circuito de Montgomery, Maryland, de los Estados Unidos de América, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal existente entre la ciudadana M.J.I.M.U. y el ciudadano G.J.P.P.C., tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

    D E C I S I Ó N

    Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2011, por el Tribunal del Circuito de Montgomery, Maryland, de los Estados Unidos de América, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal existente entre la ciudadana M.J.I.M.U. y el ciudadano G.J.P.P.C..

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    Presidente de la Sala,

    ________________________________

    G.B.V.

    Vicepresidente,

    ___________________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada,

    ________________________

    YRIS PEÑA ESPINOZA

    Magistrada-ponente,

    ______________________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrada,

    ____________________________

    MARISELA GODOY ESTABA

    Secretario,

    _____________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. Nro. AA20-C-00013-000604

    Nota: Publicado en su fecha a las

    Secretario,

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