Sentencia nº 2376 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 28 de abril de 2006, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio N° 2006-130 del 20 de abril de 2006, por el cual se remitió el expediente distinguido con el N° 7735 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 20 de marzo de 2006, por la ciudadana M.L.P., titular de la cédula de identidad No. 1.722.361, asistida por la abogada M.N.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.508, contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 18 de abril de 2006, por el abogado Gennys A.S.B., coapoderado judicial de la accionante, contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible “in limine litis” la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 3 de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 26 de mayo de 2006, la ciudadana M.L.P., asistida por la abogada M.N.P., presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

Realizado el estudio individual del expediente esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Señaló la presunta agraviada en su escrito de amparo:

Que es “(…) arrendataria desde hace aproximadamente 40 años de un inmueble ubicado entre Calle 6 y Avenida Intercomunal del Valle, Nro. 5, en jurisdicción de la Parroquia El Valle, el cual ocup[a] actualmente y en el que [tiene] su vivienda y el negocio de [su] propiedad (sic) Librería España”.

Que, “[d]icho inmueble era propiedad del ciudadano L.G.R., quien fue venezolano, (…), de estado civil casado según consta de documento Datos Filiatorio Nro. 6118 de fecha 06 de marzo de 2005, emanado de la Oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia, (…) quien falleció en esta ciudad de Caracas en fecha 19 de Junio de 2001, según consta de Acta de Defunción Nro. 128 de la misma fecha, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle (…)”.

Que, “[e]n fecha 02 de junio de 2005, la ciudadana A.M.R. (…) actuando en su carácter de Heredera testamentaria del ciudadano L.G.R., (…) solicitó la Rectificación del Acta de Defunción del mencionado ciudadano (…)”, alegando que la referida acta de defunción tenía un error en el estado civil, por cuanto ya no era casado sino divorciado, toda vez que la relación matrimonial quedó disuelta por sentencia de divorcio emanada del Tribunal F. deG.I. deR. (Marne).

Que la citada ciudadana acompañó a la referida solicitud de rectificación copia simple de la cédula de identidad vigente para el momento de la muerte del ciudadano L.G.R., copia simple de la sentencia de divorcio, copia certificada del acta de defunción y original del testamento.

Que la solicitud de rectificación antes mencionada, fue admitida el 20 de junio de 2005, oportunidad en la que el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procediendo Civil, librar el cartel de emplazamiento dirigido a todas aquellas personas que tuvieran interés manifiesto en la solicitud.

Que la notificación del Ministerio Público recayó en la Fiscal 92 del Ministerio Público, Eleonor Alegrett de Pereira, quien mediante diligencia del 28 de julio de 2005, manifestó no tener objeción con respecto a la solicitud.

Que cumplidos los trámites formales, el Juzgado agraviante declaró procedente la solicitud de rectificación del acta de defunción.

Que “[e]l análisis realizado por el agraviante en la parte motiva (…) de la sentencia recurrida es incompleto y por tanto erróneo, lo cual vicia a la conclusión a que se llega, a través de él, de falsedad; porque, aún cuando las disposiciones legales referidas -artículos 769 y 772 del Código de Procedimiento Civil-, efectivamente constituyen la normativa legal que rige esta clase de procedimientos, esta es sólo la parte legal formal”.

Que “[e]l análisis (…) debió incluir una validación de los recaudos consignados conjuntamente con la solicitud en los cuales fundamentó su pretensión la solicitante”.

Que “[t]al examen acerca de la validez de los recaudos fundamentales no tuvo lugar, por cuanto, de haberse sido así, hubiera tenido el juzgador que ameritar, principalmente, el hecho que la Sentencia de Divorcio presentada por la solicitante para probar el estado civil “divorciado” del de cujus era, en primer lugar, una decisión emanada de un tribunal extranjero – Tribunal de Gran Instancia de Reims (Marne), Francia, la cual no ha cumplido con la normativa establecida en los artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de estricto orden público (…) para darle eficacia en Venezuela a las sentencias pronunciadas por Tribunales extranjeros -Exequátur-”.

Que la sentencia de divorcio sólo fue aportada en copia simple, no mostrando la solicitante el original para la certificación en autos de la misma, lo cual debía restarle valor probatorio.

Que la prueba fundamental para probar el estado civil que se pretende rectificar no existe para el ordenamiento jurídico Venezolano; por lo que al no declararlo así el Juzgado Octavo de Primera Instancia supra citado incurrió en inobservancia de normas en las cuales está interesado el orden público, lo cual vicia el fallo de ilegalidad.

Que al decidir con lugar la solicitud de rectificación solicitada, el Juzgado agraviante ignoró normas de obligatoria observación como son las que otorgan eficacia a las decisiones de tribunales extranjeros contenidas en los artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, violando con ello los principios rectores de la actividad jurisdiccional contenidos en los artículos 12 y 15 ejusdem, y por ende los valores superiores de justicia e igualdad establecidos en el artículo 2 de la Constitución que caracterizan a Venezuela como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Que la sentencia recurrida es violatoria de principios de rango constitucional como el contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el efecto material de la sentencia recurrida implica un reconocimiento expreso de la sentencia de divorcio presentada como documento fundamental de la pretensión, otorgándole a dicha sentencia una eficacia de la cual carece; reconocimiento éste que no compete realizarlo a los tribunales de instancia, sino por disposición expresa del artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial al producir el fallo recurrido, actuó fuera de su competencia.

Que la sentencia recurrida implica en sus efectos, una convalidación del carácter de heredera testamentaria de la ciudadana A.M.R., carácter éste que fue desconocido en la acción de desalojo que fue intentada por la precitada ciudadana en contra de la hoy accionante, por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, en la cual ejerció la correspondiente tacha de instrumento testamentario, fundamentada en la condición de casado que tenía el de cujus para el momento de su muerte, y en cuyo procedimiento el citado juzgado, en sentencia del 25 de abril de 2005, dejó fuera del proceso y sin valor legal alguno el testamento.

Que con la rectificación acordada por el Juzgado agraviante, en la sentencia recurrida la ciudadana A.M.R. queda efectivamente legitimada, en desmedro de sus derechos, los cuales debían ser garantizados por el órgano jurisdiccional recurrido, mediante el cumplimiento y la observancia de las formalidades contenidas en el artículo 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para ejercer nuevamente la acción que antes intentó en su contra.

Que lo antes expuesto constituye un perjuicio para ella y para las demás personas que en su condición de arrendatarios, no podrán oponerse a la misma, ni desconocer el testamento que ella presenta para acreditarse como heredera, testamento éste que dado el estado civil de casado que tenía el de cujus para la fecha de su fallecimiento, no podía ser otorgado en la proporción en que lo fue.

Que existe un fraude a la fe pública en el otorgamiento del instrumento testamentario por ante el Registro, donde aparece testando un ciudadano –L.G.R.- el cual se identificó con cédula de identidad donde aparece con un estado civil que no corresponde con su realidad jurídica.

Fundamentó su acción de amparo en el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 2, 26, 35, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la igualdad, las garantías constitucionales, la tutela judicial efectiva de los derechos y al debido proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En virtud de lo expuesto, solicitó se declarara con lugar la acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se ordenara la nulidad de la sentencia recurrida y se oficie a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, ordenándole suspender, hasta que se produzca la sentencia definitiva del procedimiento, los efectos de la recurrida.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión dictada el 10 de abril de 2006, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible “in limine litis” la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

(…) [n]o observa esta Alzada que en la narración de los hechos, así como de los recaudos consignados, que el juez incurriera mediante su sentencia, en falta de competencia, en abuso de poder o en extralimitación de funciones, ya que, para dar cumplimiento a lo exigido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...) no es suficiente que el accionante manifieste que el presunto juez agraviante lesionó con su decisión derechos y garantías constitucionales, sino que debe exponer de manera clara y precisa, el por qué ese juez presuntamente agraviante actuó fuera de su competencia, con abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y cómo quedó plasmada dicha incompetencia.

Por otro lado, se observa, que el Juzgado señalado como agraviante, Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito no incurrió en violación alguna al dictar su fallo del 21-11-2005, puesto que actuó dentro de su ámbito de competencia, al declarar Con Lugar la solicitud de rectificación de partida de defunción peticionada por la ciudadana A.M.R., procedimiento en el que, precisamente, se libró cartel de Emplazamiento a fin que los interesados esgrimieran los alegatos pertinentes, derecho éste que no fue ejercido por la hoy quejosa.

Igualmente –se repite- que en la actuación del presunto agraviante no existió abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones, ya que era el juez llamado a conocer de la referida solicitud, cumpliendo con los trámites establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y su decisión está enmarcada dentro de sus atribuciones. En resumen, no se evidencia que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder: ni que tal proceder hubiere ocasionado la violación de un derecho constitucional, por cuanto no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal, lo cual pareciera la intención de la presunta agraviada.

En otro orden de ideas, también ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que mediante el establecimiento de los extremos de procedencia del amparo, se ha pretendido evitar que sean interpuestas estas acciones para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses.

Asimismo, quiere esta Alzada resaltar sobre la autonomía que tienen los jueces al momento de resolver la controversia sometida a su conocimiento. De allí, el amplio margen de valoración que éstos disponen para la aplicación del derecho en el caso concreto. Ahora bien, dicha autonomía del juzgador en ejercicio de su función jurisdiccional al momento de resolver un determinado conflicto, no puede ser materia a revisar mediante una acción de amparo, ya que -como antes se dijo- ello desvirtuaría el objeto de este medio constitucional.

(…)

Por último, aun en esta oportunidad preliminar, y para evitar la tramitación de la acción y la celebración de la Audiencia Constitucional en una causa que esta claramente destinada al fracaso (pues el Juez imputado no actuó fuera de su competencia ni violó derechos constitucionales a la accionante), en aplicación coherente de los principios de economía y celeridad procesal y para impedir el embarazo injustificado de los órganos de la administración de justicia, debe este Tribunal Constitucional, advertido como ha sido que la acción propuesta no cumple en modo alguno los requisitos de procedencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo planteada a su conocimiento y ASI SE DECLARA

.

III

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado el 28 de abril de 2006, la ciudadana M.L.P., asistida por la abogada M.N.P., fundamentó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base en las siguientes consideraciones:

Que, “(…) un juez de primera instancia en lo civil –como lo es el agraviante, Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito- no está facultado constitucionalmente y de ninguna otra manera, para otorgar eficacia a decisiones judiciales emanadas de autoridades extranjeras y esto es (…) lo que hizo el agraviante cuando en la Sentencia (sic) recurrida da Con Lugar una Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción (sic), en la cual la pretensión era cambiar el estado civil del difunto de casado a divorciado, y para probar éste (sic) la solicitante aportó Copia Simple de Sentencia de Divorcio emanada del Tribunal de Gran Instancia de Reims (Marne, Francia) dictada el 17 de octubre de 1990 ”

Que, “[d]e tal manera que el agraviante, cuando da Con Lugar la rectificación solicitada por la ciudadana Ana María Rodríguez, aceptando y dando validez como medio de prueba a una copia simple de una sentencia de divorcio emanada de autoridad extranjera cuya ejecutoria no ha sido ordenada por el Tribunal Supremo de Justicia, está violando lo estipulado en las normas antes transcritas [artículos 850 del Código de Procedimiento Civil, 42 y 47.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia], extralimitándose en sus facultades y actuando fuera de la competencia que le esta conferida constitucionalmente y este hecho debía ser ameritado en su análisis por el tribunal que produjo la recurrida”.

Que, “[d]e lo anterior se colige que el a quo en su primera revisión del asunto debió percatarse de que (…) el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de [esa] Circunscripción Judicial, efectivamente excedió con su decisión los limites (sic) de su competencia extralimitando sus atribuciones con evidente abuso de poder, al dar eficacia a un acto de autoridad extranjera, arrogándose facultades reservadas al Tribunal Supremo de Justicia”.

Que, “es obvio que, al no aplicar los preceptos legales correspondientes a la admisibilidad de la acción propuesta, al atribuirle mérito probatorio a documentos que carecen de él, al otorgarle eficacia a una sentencia extranjera que no ha cumplido los trámites del exequátur, el agraviante, desconociendo normas de orden público que enmarcan su actuación y delimitan los alcances de la misma, que como órgano jurisdiccional encargado de administrar justicia y materializar con ella (…) los preceptos establecidos en nuestra Carta Magna, se desvincula así del debido proceso que es el instrumento fundamental de la justicia (…)”.

IV

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto se observa que, conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer de las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo, salvo en la materia contenciosa administrativa, ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de las apelaciones, se rige tanto por las normativas especiales, como por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala (vid. caso: E.M.M., del 20 de enero de 2000, y caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, del 8 de diciembre de 2000).

De acuerdo con estas últimas interpretaciones y con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la sentencia ha sido dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como primera instancia constitucional, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Decidido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido, para lo cual tomará en cuenta los alegatos presentados para fundamentar la apelación, toda vez que el escrito contentivo de los mismos fue presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción del expediente en esta Sala, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 442 del 4 de abril de 2001 (caso: Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.).

Ahora bien, observa esta Sala que, en el caso de autos, la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión dictada el 21 de noviembre de 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de rectificación de acta de defunción del ciudadano L.G.R..

Por su parte, la sentencia apelada, dictada el 10 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible “IN LIMINE LITIS” la acción de amparo constitucional interpuesta, al considerar que en el caso sometido a su consideración, el Juez presuntamente agraviante no incurrió en violación alguna al dictar el fallo del 21 de noviembre 2005, puesto que actuó dentro del ámbito de su competencia, sin abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones y que además en dicho procedimiento se libró un cartel de emplazamiento a fin de que los interesados esgrimieran los alegatos pertinentes, derecho éste que no fue ejercido por la hoy quejosa.

Al respecto, considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.

En el caso de autos, advierte la Sala que la presunta agraviada tuvo la oportunidad de oponerse a la solicitud de rectificación del acta de defunción en comento, tal como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y mas aún podría tener vigente la acción ordinaria prevista en el artículo 507, ordinal 2 del Código Civil.

En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

En el mismo orden de ideas, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

(Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otro).

En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir vías judiciales ordinarias para restituir la situación jurídica infringida.

Por otra parte, esta Sala advierte que el Juzgado a quo constitucional incurrió en grave contradicción cuando declaró “inadmisible in limine litis” el amparo de autos, aún cuando el razonamiento que formuló se corresponde con una decisión declaratoria de “improcedencia in limine litis” de la misma. La Sala, en distintas oportunidades, ha insistido, por una parte, en que la inadmisibilidad y la improcedencia constituyen términos jurídicos completamente distintos y excluyentes y, por la otra, en que la precisión in limine litis es aplicable a la improcedencia y no a la inadmisibilidad, pues resulta evidente que esta última se refiere a la intramitabilidad ab initio del proceso debido a la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales. (Cfr. s.S.C. n°s. 1428, 1613, 1915/2005 y 1198/2006).

Sobre la distinción entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, en sentencia nº 3136/2002, (caso: E.R.R. deG.), esta Sala asentó:

En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil

.

Finalmente aclara esta Sala, que los argumentos que expuso la decisión que fue recurrida no configuran un supuesto de inadmisibilidad “in limine litis”, como erróneamente estableció el dispositivo del fallo del Juzgado a quo constitucional. En consecuencia, esta Sala, aún cuando declara sin lugar la presente apelación, revoca el fallo que emitió el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de abril de 2006, y, en consecuencia, declara inadmisible la misma. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Gennys A.S.B., el 18 de abril de 2006, con el carácter de coapoderado judicial de la ciudadana M.L.P., contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 10 de abril del mismo año.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada, el 10 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por la Ciudadana M.L.P., asistida por la abogada M.N.P., contra la decisión dictada el 21 de noviembre de 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de rectificación de acta de defunción del ciudadano L.G.R., realizada por la ciudadana A.M.R..

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 06-0637

CZdeM/

...gistrado que suscribe discrepa del criterio mayoritario respecto a la decisión que antecede, con fundamento en los siguientes razonamientos:

El acto jurisdiccional del cual se difiere se limitó a declarar inadmisible la pretensión de amparo con fundamento en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y pronunció la revocatoria del fallo objeto de la apelación, que también había declarado inadmisible la demanda de protección constitucional.

En opinión del disidente, en este caso el veredicto definitivo debió reservarse hasta cuando la Sala verificase la certeza o no de la denuncia de la parte actora en relación con que a la sentencia de divorcio, que sirvió para la acreditación del estado civil del de cuius, no se le había dado la correspondiente ejecutoria, tal como lo requiere el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Ese análisis, si bien no hubiese afectado la declaratoria de inadmisibilidad, era necesario por cuanto, si fuera cierta esa denuncia, estaríamos frente a un acto de juzgamiento contrario al orden público, en tanto que el Juzgado supuesto agraviante habría actuado fuera de su competencia en virtud de que, de hecho, le dio ejecutoria a un fallo extranjero. El salvante, además, advierte que, por notoriedad judicial, se ha percatado de que, ante la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, cursa una solicitud de exequátur, aún en trámite, que pudiera corresponder al acto decisorio que se utilizó en el juicio de rectificación de partida que se cuestionó en este amparo.

En conclusión, quien disiente sostiene que la mayoría sentenciadora debió limitarse a la requisitoria de copia certificada de las actas procesales del juicio originario, para que pudiera descartar la violación al orden público que, no obstante la inadmisión del amparo, debió resolverse.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R. Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

F.A.C.L.

M.T.D.P.

…/

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.cr.

Exp. 06-0637

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR