Sentencia nº 112 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2014-000096

En fecha 11 de noviembre de 2014, la abogada M.D.L.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.342, actuando en nombre propio y con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.D.S. y G.R.C.R., titulares de las cédulas de identidad números 10.703.468 y 4.637.857, respectivamente, “…JUECES DE COLEO MIEMBROS DE LA ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO FALCON (sic) Y DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO…”, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el proceso de elección de la Junta Directiva, C.d.H., C.C. y Delegados ante la Asamblea de la referida Federación, para el período 2013 al 2017.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2014, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines de la decisión correspondiente a la admisión del recurso y a la solicitud de amparo cautelar.

Por sentencia número 209 de fecha 25 de noviembre de 2014, esta Sala Electoral se declaró competente para conocer y decidir la presente causa, admitió dicho recurso y declaró procedente el amparo cautelar solicitado, ordenando suspender el acto de votación pautado para el 29 de noviembre de 2014.

En fecha 3 de diciembre de 2014, los ciudadanos C.C., titular de la cédula de identidad número 2.142.078, actuando en su condición de Presidente de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), y T.D.Q., titular de la cédula de identidad número 3.935.606, en su condición de Presidente de dicha Federación, asistidos por el abogado T.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.282, mediante escritos separados, se opusieron a la medida de amparo cautelar acordada por la Sala en la referida decisión.

En la misma fecha, los ciudadanos C.C. y T.D.Q., asistidos por el abogado T.S.G., presentaron sendos escritos de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, y los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso contencioso electoral.

Practicadas las notificaciones respectivas, el 10 de diciembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral libró el cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo establecido en los 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue retirado por el abogado M.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.905, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, en fecha 11 de diciembre de 2014 y consignada en autos su publicación en prensa el día 14 del mismo mes y año.

En fecha 11 de diciembre de 2014, los ciudadanos C.C. y T.D.Q., en actuaciones separadas, otorgaron poder apud acta al abogado T.S.G..

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición presentada por los ciudadanos C.C. y T.D.Q., asistidos por el abogado T.S.G., contra el amparo cautelar acordado por esta Sala en sentencia 209 de fecha 25 de noviembre de 2014, al que le fue asignado el número AA70-X-2014-000017.

En la misma fecha, los ciudadanos C.C. y T.D.Q., mediante actuaciones separadas, otorgaron nuevo poder apud acta al abogado T.S.G..

El 12 de enero de 2015, se dejó constancia que en fecha 29 de diciembre de 2014, se produjo la incorporación de la Magistrada I.M.A.I., designada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión celebrada el 28 de diciembre de 2014.

Por auto de fecha 26 de enero de 2015, se abrió la causa a pruebas por el lapso de cinco (5) días de despacho y en esa misma fecha el ciudadano T.D.Q., en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), promovió el material probatorio que estimó pertinente. Igualmente el ciudadano C.C., en su condición de Presidente de la Comisión Electoral de dicha Federación promovió pruebas, ambos asistidos por el abogado T.S.G.. Por su parte, la representación judicial de los recurrentes promovió pruebas el 3 de febrero de 2015.

Mediante auto de fecha 4 de febrero de 2015 se agregaron al expediente los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.

Por auto de la misma fecha, se fijó un lapso de dos (2) días de despacho a los fines de que las partes pudieran oponerse a las pruebas promovidas.

Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral se pronunció respecto de las pruebas promovidas por las partes.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 11 de febrero de 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se produjo la elección de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Presidente y Vicepresidente de cada una de las Salas. La Sala Electoral quedó constituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada I.M.A.I., Vicepresidente, Magistrado J.J.N.C., Magistrado F.R.V.T., Magistrada JHANNETT M.M.S. y Magistrado M.G.R., Secretaria, Abogada P.C.G. y Alguacil, ciudadano R.G..

Mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2015, el abogado C.C.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.583, en su condición de apoderado judicial del C.N.E., consignó el informe requerido a su representada en el auto de pruebas de fecha 11 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, por auto de fecha 5 de marzo de 2015, de conformidad con los artículos 191 y 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines de dictar el fallo correspondiente a la presente causa. Igualmente, se fijó el día martes 28 de abril de 2015, a las diez y treinta de la mañana (10:30 am), para que las partes presenten sus informes orales.

El 28 de abril de 2015, tuvo lugar el acto de informe y las partes hicieron sus exposiciones en forma oral, así como el abogado J.A.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.351, actuando como Fiscal Octavo del Ministerio Público con competencia para actuar en esta Sala.

En fecha 30 de abril de 2015, el representante del Ministerio Público consignó escrito contentivo de la opinión fiscal.

El 4 de mayo de 2015, los ciudadanos T.D.Q., Presidente de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), y C.C., Presidente de la Comisión Electoral de dicha Federación, antes identificados, otorgaron poder apud acta al abogado T.S.G., también identificado, y consignaron sendos escritos relacionados con el recurso.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2015, esta Sala Electoral de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó prorrogar el lapso para dictar sentencia en la presente causa por un plazo de quince (15) días de despacho siguientes a la fecha.

Siendo la oportunidad para decidir y a.c.f.l. actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alegó la parte recurrente, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, las federaciones deportivas están obligadas a renovar sus autoridades y elegir los delegados a la asamblea, con la participación de todos los factores con derecho a la participación democrática activa y pasiva, inclusive “…los jueces de coleo”.

Explicó, que a los fines de realizar el proceso electoral para elegir las autoridades de la referida Federación para el período 2013-2017, la Comisión Electoral publicó “…una primera convocatoria en fecha 4 de febrero de 2014, la cual no cumplió con las exigencias [establecidas por esta Sala en sentencia N° 181 del 11 de diciembre de 2013], razón por lo que (…) fue sancionada en sentencia N° 35 de fecha 18 de marzo de 2014 con la declaratoria parcial del desacato” (corchetes de la Sala).

Agregó, que se publicó un “…‘tercer’ cronograma electoral de Feveco en fecha 13 de septiembre de 2014, en el diario el nacional (sic) (…), modificado por unos supuestos errores de impresión, aduciendo que la fecha de la elección ya no era para el 09 de noviembre de 2014 sino para el 29 de noviembre de 2014”.

Informó, “…que en este último cronograma electoral (…), se establecen los lapsos para cada fase del proceso, y en el segundo ítem se establece como lapso de impugnación al listado preliminar de votantes del 15/09/2014 al 29/10/2014”.

Denunció, “…que pese a que en ese registro preliminar esta[ban] incluidos tanto [su] persona como [sus] representados (…), sin embargo un día antes a la culminación 28-10-2014, de la fase de impugnación del registro preliminar, el Presidente de la Asociación de Coleo del Estado Falcón (…), recibió un correo electrónico de la dirección electrónica feveco1@gmail.com (…), en el que a través de un anexo con fecha anterior de 10-10-2014, se le requiere recaudos y soportes que certifiquen la condición de jueces que po[seen] tanto [su] persona como [sus] representados y un grupo más de jueces de coleo, sin embargo, al día siguiente de remitido el mail (sic), pese a que en sus libros reposan [sus] registros como jueces (…), [los] excluyeron del registro electoral definitivo (…), sin permitir[les] consignar los soportes, y sin constatar en sus archivos [su] condición. Por ello, en el registro definitivo no se constatan [sus] nombres ni [sus] cédulas ni [su] cualidad, por ello no [pueden] participar como electores, pese a que po[seen] la cualidad para ello” (corchetes de la Sala).

Añadió, que la aludida solicitud no la hizo la Comisión Electoral sino es el propio Presidente de FEVECO, quien requirió a la Junta Directiva de la Asociación de Coleo del Estado Falcón (ACOFAL), soportes y recaudos de 38 Jueces de Coleo, entre ellos los recurrentes, que hacen vida deportiva en esa entidad federal, de lo cual se pudiera interpretar que ellos no “…tienen cualidad de votantes ya que están impugnados por alguien”.

Acotó, que “…la comisión electoral nacional (sic), es una apariencia, ya que quien se encarga de enviar los correos electrónicos y participar nuestra exclusión de las elecciones de la Feveco fue el propio presidente (sic) a través de su cuenta de correo. Ello da muestra de la manipulación absoluta del proceso electoral, en donde las propias partes a elegir son las que dictan las normas a las asociaciones de coleo respecto al proceso electoral”.

Apuntó, que les sorprende su exclusión del “REGISTRO ELECTORAL DEFINITIVO, cuando po[seen] LA CUALIDAD DE JUECES DE COLEO DEBIDAMENTE INSCRITOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE DEPORTISTAS adscritos al CLUB ISMAEL (sic) DEL MORAL (…) y QUE POSEE[N] CERTIFICADO DE CAPACITACIÓN, ADIESTRAMIENTO Y MEJORAMIENTO TÉCNICO PARA JUECES Y JUEZAS DE COLEO de fecha 29 de julio de 2012 (…), por ende, TEN[IENDO] LA CUALIDAD PARA SUFRAGAR (…), SE [LES] EXCLUYÓ DEL PROCESO ELECTORAL SIN QUE MEDIARAN RAZONES” (corchetes de la Sala, mayúsculas del original).

Adujo, que la Comisión Electoral “…ha permitido la manipulación del proceso, por la actual Junta Directiva, quien es la que se ha encargado de enviar los correos electrónicos a las distintas asociaciones del país, y es en realidad quien ha manejado el registro electoral incluyendo y excluyendo a su conveniencia los votantes”.

Añadió, que esa manipulación ha impedido que quiénes tienen la cualidad de votar no pueden ejercer el derecho al sufragio, lo cual se evidencia de los listados de jueces del estado Falcón “…de los cuales sólo 4 ejercerán su derecho al sufragio de 60 que precisaba la lista preliminar (…), lo que evidentemente vulnera el derecho al sufragio de los sujetos llamados por ley a ejercerlo, y lo que es peor, llamados por su propio estatuto, lo cual constituye fundamento de nuestra pretensión de amparo cautelar”.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso contencioso electoral.

II

DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 28 de abril de 2015, el abogado M.S.R., antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informe en los siguientes términos:

Señaló, que la legitimidad de sus representados deviene de la actuación desempeñada en el marco del presente recurso contencioso electoral, como puede apreciarse de las sentencias números 209 de fecha 25 de noviembre de 2014 y 15 de fecha 10 de marzo de 2015 y que en relación con la responsabilidad por la “…exclusión ilegal del Registro Electoral Definitivo, del que fueron víctimas [sus] representados, debe quedar claro que la misma es exclusiva de la Comisión Electoral de FEVECO” (corchetes de la Sala).

Manifestó, que sus representados fueron excluidos del Registro Electoral Preliminar, “…propiciando la no aparición de los mismos, en el Padrón Electoral Definitivo, SIN QUE PUEDAN JUSTIFICARLO NI ATRIBUIRLO A OTRA AUTORIDAD O PERSONA, YA QUE SON ELLOS [FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO)] A LOS QUE LES CORRESPONDE CERTIFICAR A LOS JUECES Y POR ENDE, LLEVAR EL CONTROL DE QUIENES LO SON” (corchetes de la Sala, mayúsculas del original).

Alegó, que esa actuación de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), es inconstitucional e ilegal por violar a sus representados el derecho a la participación y al sufragio contemplado en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física.

Agregó, que dicha actuación también vulneró a sus representados el derecho a la igualdad por el trato diferenciado con que la Comisión Electoral solucionó los distintos casos de impugnación al Padrón Electoral Preliminar, ya que “…las únicas que no fueron sometidas a verificación a través de la consulta pública electrónica, a través del Registro Nacional del Deporte, la actividad Física y a la Educación Física, fueron precisamente las correspondientes a los 519 jueces de coleo, dentro de los cuales se encontraban [sus] representados” (corchetes de la Sala).

Argumentó en ese sentido, que la Comisión Electoral “…además de incumplir en varias oportunidades el mandato de [dichas] sentencias, ha RETARDADO LA REALIZACIÓN DEL ACTO ELECTORAL POR MÁS DE UN AÑO Y MEDIO, ya que ha incurrido en constantes errores, tales como la diversidad de cronogramas electorales, con distintas fechas, creando confusión en la población electoral, aunado a ello la manipulación del registro electoral (…), donde no están claramente establecidas las reglas del juego, y las escasamente expuestas por la Comisión Electoral generan indefensión y ausencia de seguridad jurídica durante el proceso electoral” (corchetes de la Sala, mayúsculas del original).

Arguyó, que el proceso de consultas que realizó la Comisión Electoral, al inicio del proceso de impugnaciones, al no estar “…previsto en ningún instrumento legal, ni reglamentario, ni estatutario…”, es una violación al principio de seguridad jurídica.

Razonó, que la Comisión Electoral al haber excluido a sus representados con el argumento de no disponer a la fecha 29 de octubre de 2014, de los recaudos y soportes requeridos a la Asociación de Coleo del estado Falcón, certificando la condición de jueces de los impugnados, es una excusa para evadir la responsabilidad que atribuye el artículo 5, literal f, del Reglamento Electoral de FEVECO, de “…determinar el padrón electoral preliminar y definitivo de los electores con derecho a voto, previo a solicitud formulada a la junta directiva de la federación (sic). De manera, que no puede esta liberarse de su responsabilidad, alegando faltas de terceros y menos cuando sometió y solucionó otras impugnaciones, mediante la consulta del Registro Nacional del Deporte” (corchetes de la Sala).

Por tales razones, por cuanto esa limitación de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), a la participación protagónica y democrática a quienes tienen la cualidad para votar no puedan ejercer el derecho al sufragio, constituye un desacato al mandato Constitucional, legal y de la jurisprudencia establecida por esta Sala –vid. Sent. N° 181 del 11 de diciembre de 2013- solicitó se “…ordene la remoción de LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN ELECTORAL TANTO PRINCIPAL COMO SUPLENTES” (mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar del presente recurso contencioso electoral y se ordene realizar la convocatoria de una nueva Asamblea para elegir una Comisión Electoral ecuánime e imparcial.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público en su escrito de fecha 30 de abril de 2015, señaló que la parte recurrente denunció la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y al sufragio por parte de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO).

En ese sentido, expresó que como fundamento de su pretensión los recurrentes alegaron que fueron excluidos del Registro Electoral Definitivo publicado por la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO) el 3 de noviembre de 2014, “…sin justificación y sin que se [les] permitiera defender[se]…” (corchetes de la Sala), a pesar de tener la cualidad de Jueces de Coleo, violando en consecuencia su derecho al sufragio.

En relación con el derecho a la defensa y al debido proceso denunciado, manifestó haber constatado en el cronograma electoral que la fase de impugnación al Registro Electoral Preliminar se inició el 15 de septiembre de 2014 y culminó el 29 de octubre del mismo año.

Igualmente señaló, que se desprende de Acta de Reunión de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO) y de los Funcionarios del Poder Electoral, de fecha 8 de octubre de 2014, que ante la impugnación de 519 Jueces a nivel nacional, por no tener dicha cualidad, se acordó solicitar a cada “Asociación Estadal” consignar los soportes que certifiquen la condición de Jueces y/o Atletas de acuerdo a cada impugnación y en atención a estos soportes y criterios legales se decidirá la pertinencia o no de dichas impugnaciones. “Se acordó igualmente solicitar a la FEVECO, una relación de Jueces y Juezas Nacionales adscritos a dicha Federación” (resaltado del Ministerio Público).

Asimismo, se refirió al Acta de Reunión de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO) y de los Funcionarios del Poder Electoral, de fecha 30 de octubre de 2014, “…mediante la cual se indicó el cierre del proceso de impugnación y la respectiva decisión de las mismas (…), señalando al respecto que (…), [se] decidió remitir dicho listado a cada Asociación Estadal a fin de que éstas procedieran a consignar los soportes correspondientes que sustentaran la condición de Jueces que para el Listado Preliminar habían señalado” (corchetes de la Sala).

Así las cosas, consideró que si bien “…la Federación Venezolana de Coleo remitió listado a cada Asociación Estadal (…), dichas solicitudes de recaudos fueron enviadas (…), y recibidas por las Asociaciones Estadales en distintas fechas (…), la Asociación de Coleo del estado Falcón recibió el correo (…), el 28 de octubre de 2014, es decir (…), apenas con un día para la entrega de los mismos, puesto que el lapso para subsanar la impugnación vencía el 29 de octubre de 2014”.

En ese sentido advirtió, que del comprobante de “prueba entrega” de MRW recibido por “Olga Piña”, no es posible verificar el carácter con el cual lo recibió, y de la imagen digitalizada del teléfono móvil, que informa el envío de la encomienda, tampoco se evidencia la recepción del mismo de su destinatario, pues ni siquiera aparece haberse leído.

En cuanto a la denuncia por la irregular intromisión del Presidente de Federación en las funciones propias de la Comisión Electoral de FEVECO, opinó que tal circunstancia vicia las fases que se llevaron a cabo para el proceso electoral 2013/2017, “…en tanto que el órgano electoral encargado de su organización carece de los atributos de la transparencia, independencia e imparcialidad que garantizan el pleno ejercicio del derecho al sufragio, siendo que ningún órgano distinto a la Comisión Electoral puede actuar en todo lo referente a las elecciones, pues en el presente caso el ciudadano T.D.Q. actuando con el carácter de Presidente de la Federación Venezolana de Coleo participó en el proceso electoral detentando un interés directo, desde que aspira a la reelección de dicho cargo”.

Adicionalmente, estimó viciada la fase de presentación de postulación de candidatos con la opción única del ciudadano T.D. a la Presidencia de la Junta Directiva, lo cual “…constituye una evidente lesión a los derechos al sufragio, a la participación y a la igualdad (…), a la defensa y al debido proceso”.

Por tales razones, es de la opinión que el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con amparo cautelar debe ser declarado con lugar.

IV

DEL INFORME DEL PRESIDENTE DE FEVECO Y DE LA COMISIÓN ELECTORAL

En fecha 4 de mayo de 2015, los ciudadanos T.D.Q., actuando en su condición de Presidente de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), y C.C., Presidente de la Comisión Electoral de dicha Federación, asistidos por el abogado T.S., todos identificados en autos, presentaron sendos escritos relacionados con el recurso contencioso electoral, de similar contenido, mediante los cuales ratifican y amplían los argumentos expuestos en escrito de informe de fecha 3 de diciembre de 2014, en los siguientes términos:

Señalaron, como punto previo, que las organizaciones sociales del deporte, denominadas clubes “…NO POSEEN EN SU ESTRUCTURA AL SECTOR DE JUECES, JUEZAS, ÁRBITROS O ÁRBITRAS, YA QUE ESTA CONDICIÓN ESTÁ CIRCUNSCRITA A LAS ASOCIACIONES Y FEDERACIONES, QUIENES SON LOS ORGANISMOS QUE LEGITIMAN Y ACREDITAN A ESA REPRESENTACIÓN, POR TANTO, SI SE TOMA EN CUENTA, LA INEXISTENCIA DEL SECTOR YA MENCIONADO (…), RESULTA INEQUÍVOCO QUE LA ACCIONANTE Y SUS REPRESENTADOS, CARECEN DE [LA] LEGITIMACIÓN AD CAUSAM, QUE DICEN OSTENTAR” (corchetes de la Sala, mayúsculas del original).

Indicaron, en relación con la exclusión de la accionante y sus representados del Registro Electoral Definitivo, que del cúmulo de pruebas relativas a la remisión por parte de la Comisión Electoral de FEVECO de los sobres enviados por la “EMPRESA RMW” (sic), dirigidas a las Asociaciones de Coleo, afiliadas a la Federación “NO HA SIDO DESMENTIDO POR LA ACCIONANTE” (mayúsculas y negrillas del original).

Manifestaron, que en el caso del estado Falcón el sobre fue retirado de forma “…TARDÍA Y NEGLIGENTE EN FECHA 31-10-2015, NI SIQUIERA POR EL PROPIO DESTINATARIO SINO POR SU CÓNYUGE, SIN PERJUICIO DE SEÑALAR, QUE ELLO OCURRE CUANDO SE HABÍA CERRADO EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL CRONOGRAMA ELECTORAL” (mayúsculas del original).

Arguyeron, que la exclusión de la accionante y de sus representados del Registro Electoral Definitivo, se debió a la omisión de la Asociación de Coleo del Estado Falcón de no informar “SOBRE LOS LEGITIMADOS PARA PARTICIPAR EN EL PROCESO” (mayúsculas del original).

Por otra parte, alegaron que la accionante y sus representados “NUNCA EJERCIERON EL RECLAMO CORRESPONDIENTE ANTE LA COMISIÓN ELECTORAL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 28 DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCESOS ELECTORALES Y ESTANDO EN PERFECTO CONOCIMIENTO DEL CRONOGRAMA ELECTORAL” (mayúsculas del original).

Por tales razones, solicitaron:

PRIMERO.- Se declare sin lugar el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Se ordene, que en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles “SE CONVOQUE A LA REALIZACIÓN DEL ACTO ELECTORAL (…), EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE EXISTÍAN AL MOMENTO DE LA SUSPENSIÓN DE LAS ELECCIONES QUE SE IBAN A REALIZAR EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2014” (mayúsculas del original).

TERCERO

A los fines que se concrete el acto electoral estiman pertinente, “SE ORDENE LA INCLUSIÓN DE LOS DEMANDANTES, COMO VÍA PROPICIA PARA NO CONTINUAR CON EL DAÑO YA CAUSADO A TODO EL ESTAMENTO FEDERATIVO. ASÍ LO SOLICITA[RON]” (corchetes de la Sala, mayúsculas y negrillas del original).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a revisar el fondo de la pretensión ejercida, esta Sala observa que en los escritos de informe presentados por el Presidente de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO) y de la Comisión Electoral el 4 de mayo de 2015, insistieron sobre la falta de legitimidad de la abogada M.D.L.G. y de sus representados para interponer el presente recurso contencioso electoral, señalando que “…CARECEN DE LA LEGITIMACIÓN AD CAUSAM QUE DICEN OSTENTAR”.

Al respecto, esta Sala Electoral en sentencia número 209 de fecha 25 de noviembre de 2014, en la oportunidad de dictar el pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, señaló que de las copias de los carnets cursantes a los folios 46 al 48 del expediente, se desprende la condición de Jueces de Coleo miembros de la Asociación de Coleo del Estado Falcón y de la Federación Venezolana de Coleo, invocada por los recurrentes. Asimismo, señaló que cursa a los folios 14 al 17 del expediente copia del Registro Electoral Preliminar de los atletas y jueces del estado Falcón dentro de los cuales figura el nombre de la recurrente y sus representados. Igualmente, indicó que en listado de Jueces de Coleo del estado Falcón, cuya certificación fue requerida por la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO) a la Presidencia de dicha Asociación, también la conforman la recurrente y sus representados, lo cual es demostrativo de la cualidad que ostentan para interponer el presente recurso contencioso electoral.

Es oportuno agregar, que la legitimidad para la interposición de recursos contenciosos electorales está determinada por el interés del recurrente sobre el acto impugnado, lo que deviene de la vinculación material que exista entre el recurrente y el fondo del asunto debatido, tal como lo ha señalado esta Sala Electoral, en sentencias números 91 del 19 de junio de 2008, 113 del 14 de agosto de 2013 y 14 del 5 de febrero de 2014.

En razón de lo anterior, visto que en el caso bajo estudio la cualidad y el interés de la recurrente y sus representados devienen de su condición de miembros de la Asociación de Coleo del Estado Falcón y de la Federación Venezolana de Coleo, circunstancia que no ha sido controvertida en este juicio, debe esta Sala desestimar el alegato referido a la falta de legitimación para intentar el presente recurso. Así se declara.

Seguidamente, corresponde a la Sala pronunciarse en torno al mérito del asunto, y en este sentido se observa que la parte recurrente denunció la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, al sufragio y a la participación.

En ese sentido, argumentaron que se les excluyó del Registro Electoral Definitivo “…sin permitir[les] consignar los soportes, y sin constatar en sus archivos…” (corchetes de la Sala), su condición de Jueces de Coleo miembros de la Asociación de Coleo del Estado Falcón y de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), hecho que les impide participar como electores en el proceso de elección de las autoridades de la Junta Directiva, C.d.H. y C.C. y Delegados a la Asamblea de la referida Federación.

Igualmente, denunciaron que la Comisión Electoral, a fin de conocer y resolver lo atinente a las impugnaciones formuladas en su contra, inició un proceso de consulta que no está “…previsto en ningún instrumento legal, ni reglamentario, ni estatutario…”, lo cual constituye una violación al principio de seguridad jurídica.

En su defensa, argumentó la parte recurrida que la Asociación de Coleo del estado Falcón, no respondió oportunamente respecto de la certificación de los jueces solicitada, razón por la cual excluyeron del Padrón Electoral Definitivo a la recurrente y sus representados y, por la misma razón, a los otros jueces que forman parte de dicha Asociación.

En atención a la primera denuncia, esta Sala debe destacar que la esencia de la garantía del debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución, implica que todo procedimiento debe cumplir con los presupuestos tendientes a facilitarle al particular el uso de las herramientas jurídicas que le permitan ejercer su defensa contra alguna actuación que afecte su esfera jurídica. Dentro de los mínimos presupuestos que garantizan ese derecho destacan, entre otros, la necesidad de notificar del inicio de un procedimiento, permitir el acceso al expediente, prever la posibilidad de alegar y argumentar en beneficio de los intereses, promover y contradecir pruebas, la oportunidad para ser oído, estar asistido legalmente, obtener una decisión motivada, información sobre las acciones y recursos de los que dispone el particular para su defensa y adicionalmente otorgar las condiciones y el plazo idóneo para su ejercicio.

De los recaudos cursantes en autos no se desprende que la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), haya dado inicio al procedimiento de impugnaciones ordenando la notificación de los interesados, para que pudiesen hacer uso de los elementos probatorios disponibles en defensa de sus intereses.

Tal circunstancia dejó a la recurrente y sus representados sin oportunidad para hacer valer los elementos probatorios que disponían y comprobar, de ser el caso, la condición de Jueces de Coleo miembros de la Asociación de Coleo del Estado Falcón y de la Federación Venezolana de Coleo y, en consecuencia, sin posibilidad de participar en el proceso electoral de dicha Federación, en desmedro del derecho que consagra el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas…” y, asi ejercer el derecho al sufragio que confiere el artículo 63 eiusdem.

Por otra parte, se observa a los folios 385 al 386 del expediente que a fin de revisar “…la exclusión [de 519 Jueces] del Padrón Preliminar, publicado en fecha 15-09-2014” (corchetes de la Sala), que la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), en Acta de Reunión de fecha 8 de octubre de 2014, acordó lo siguiente:

Habiéndose revisado y analizado cada una de estas impugnaciones y visto que el Registro Electoral Preliminar se construyó sobre la base de información suministrada por cada una de las Asociaciones Estadales y por la Federación Venezolana de Coleo, se acordó que la Comisión Electoral de la FEVECO, solicite a cada Asociación Estadal, que corresponda, se sirva a (sic) consignar los soportes que certifiquen la condición de Jueces y/o Atletas, de acuerdo a cada impugnación y en atención a estos soportes y criterios legales se decidirá la pertinencia o no de dichas impugnaciones. Se acordó igualmente solicitar a la FEVECO, una relación de Jueces y Juezas Nacionales adscritos a dicha Federación…

.

Del texto parcialmente transcrito, se observa que la Comisión Electoral de la referida Federación, decidió requerir información a dos niveles respecto de los afiliados impugnados, uno dirigido a las Asociaciones Estadales de Coleo y, el otro, a la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO).

En efecto, cursa a los folios 234 al 238 del expediente, copia de comunicación de fecha 10 de octubre de 2014, mediante la cual la Comisión Electoral de la Federación, solicita al Presidente de la Asociación de Coleo del Estado Falcón, le remita los recaudos y soportes necesarios para resolver las “…impugnaciones…”, interpuestas contra miembros de dicha Asociación; sin embargo, no hay constancia en el expediente que se haya solicitado una petición similar a la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), requiriéndole una relación de juezas y jueces adscritos a dicha Federación, conforme lo acordado en el acta arriba señalada.

Así, se observa en el Acta de Reunión de fecha 30 de octubre de 2014, cursante a los folios 394 al 396 del expediente, que la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), declaró el “Cierre del proceso de impugnaciones y decisiones respecto de las mismas”, y en relación a aludida impugnación señaló que “…se decidió remitir dicho listado a cada Asociación Estadal a fin de que estas procedieran a consignar los soportes correspondientes que sustentaran la condición de Jueces que para el Listado Preliminar habían señalado. En este sentido, se recibieron soportes de dieciséis (16) Asociaciones Estadales, absteniéndose cuatro (4) Estados, de remitir algún soporte. De ésta impugnación y los correspondientes soportes fueron admitidos para el Registro Electoral Definitivo, la cantidad de doscientos veintisiete (227) electores”.

Del extracto citado se desprende, que la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO) se limitó a requerir dicha información a la Asociación de Coleo del Estado Falcón, omitiendo solicitarle a la referida Federación Venezolana de Coleo “…FEVECO, una relación de Jueces y Juezas Nacionales adscritos a dicha Federación…”, con lo cual soslayó uno de los mecanismos que establecieron para verificar la condición de Jueces de Coleo de los recurrentes, actuación que evidencia que la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), no actuó en el caso con la eficiencia necesaria para garantizarles el derecho a la defensa.

Aunado a ello, se observa que la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), en relación con las otras impugnaciones agrupadas bajo los literales b, c, d y e, en la misma acta, las decidió a través de un mecanismo distinto a los señalados anteriormente, que consistió en cotejar, cruzar o verificar cada listado de impugnación con el del “Registro Nacional del Deporte del IND”, lo que evidencia un trato diferenciado al no aplicar el mismo sistema para constatar la condición de Jueces de Coleo alegada por los recurrentes, a quiénes se les colocó, no sólo en estado de indefensión, sino que en su desempeño actuó de manera parcializada, circunstancias que conllevan a considerar que la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), violó a los recurrentes los derechos constitucionales a la defensa, igualdad y al sufragio; en consecuencia, ANULA el proceso electoral celebrado en la Federación Venezolana de Coleo para la elección de los miembros de la Junta Directiva, C.d.H. y C.C., correspondiente al período 2013 al 2017, el cual fue ejecutado hasta la fase de votación exclusive. Así se decide.

Ahora bien, una vez declarada la nulidad del proceso electoral, esta Sala Electoral, vista la solicitud de “remoción” de los miembros de la Comisión Electoral, planteada por la abogada M.D.L.G. y sus apoderados en el escrito recursivo, petición que fue ratificada en escrito de informe presentado el 28 de abril de 2015, por el abogado M.S.R., en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, observa:

Alegaron, como fundamento de esta pretensión que la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), “…ha retardado la realización del acto electoral por más de un año y medio, ya que ha incurrido en constantes errores, tales como la diversidad de cronogramas electorales, con distintas fechas, creando confusión en la población electoral, aunado a ello la manipulación del registro electoral en la que fueron excluidos del proceso, sin fundamentación alguna, lo cual ha impedido su participación en el proceso electoral, donde no están claramente establecidas las reglas del juego, y las escasamente expuestas por la comisión electoral, generan indefensión y ausencia de seguridad jurídica”.

Señalaron, que tal actuación es contraria a la declaración de principios de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, vinculado a lo establecido en la sentencia de esta Sala número 181 del 11 de diciembre de 2013, de incentivar una mayor participación de todos los factores señalados en dicha Ley.

Agregaron en ese sentido, que la Comisión Electoral no acató el mandato legal y judicial de no permitir “…la manipulación del registro electoral por la actual junta directiva de la Feveco…”, a favor de quienes aspiran a la reelección.

Ahora bien, con relación al retardo denunciado se observa que esta Sala mediante sentencia número 181 del 11 de diciembre del año 2013, declaró CON LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el proceso celebrado para elegir las autoridades de la Federación Venezolana de Coleo, período 2013-2017, en consecuencia, anuló el proceso de elección de la Junta Directiva, C.d.H. y C.C. de la referida Federación y ORDENÓ a la Comisión Electoral de la Federación que publicara una convocatoria en la que se especifique la inclusión de todos los factores previstos en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, a los fines de elegir a las autoridades Federativas, que contenga el cronograma electoral, así como la elección de los delegados y representantes ante la Asamblea.

Posteriormente, el proceso electoral iniciado en ejecución del citado fallo, fue objeto del presente recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, en virtud del cual mediante sentencia número 209 de fecha 25 de noviembre de 2014, se ordenó suspender dicho proceso, lo que permite concluir que la paralización del proceso electoral en dicha Federación, se debe a esa actuación judicial y no por hechos de la Comisión Electoral, en consecuencia se desestima tal alegato. Así se declara.

En cuanto a la denuncia de injerencia de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO) en las decisiones de la Comisión Electoral, esta Sala observa:

Cursa al folio 17 del expediente fascimil de un correo de fecha 28 de octubre de 2014, remitido a través de la “…dirección electrónica feveco1@gmail.com…”, mediante el cual le es requerido a la Asociación de Coleo del estado Falcón “RECAUDOS PARA ENTREGAR CON URGENCIA A LA COMISION (sic) ELECTORAL” (mayúsculas del original).

Asimismo, cursa al folio 179 del expediente, copia de la cuenta electrónica “feveco1@gmail.com”, promovida por la recurrida, donde se constata que la misma pertenece a la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO).

Igualmente, cursa al folio 197 del expediente, copia fotostática de la imagen digitalizada de la pantalla de un teléfono móvil, sin identificar, en la cual el ciudadano T.D., Presidente de la Federación Venezolano de Coleo (FEVECO), informa al ciudadano E.P., Presidente de la Asociación de Coleo del Estado Falcón, que la Comisión Electoral de esa Federación, le envió “…un sobre muy importante por MRW cupón N° 3 (…) favor retirar en la calle Zamora…” y, al folio siguiente, riela copia del comprobante del sobre enviado por transporte “MRW” de fecha 14 de octubre de 2014, cuyo remitente es la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO).

De tales elementos probatorios, se constata que fue la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), presidida por el ciudadano T.D., quien es a su vez candidato a la reelección para el período 2013-2017, el órgano que requirió a la Asociación de Coleo del Estado Falcón, recaudos, soportes e información atinentes al proceso electoral, lo cual evidencia que ha intervenido en forma directa en actos y actuaciones propias de la Comisión Electoral.

Aunado a ello, se evidencia que la Comisión Electoral a fin de decidir las impugnaciones indicadas en el numeral 3 del Acta de Reunión de fecha 30 de octubre de 2014, conformaron 5 grupos, identificados con las letras a, b, c, d y e, siendo que en el caso del grupo distinguido con el literal a, referido a los 519 Jueces de Coleo impugnados por los ciudadanos Diomarian Fuenmayor y M.L., no fue sometido a verificación con el Registro Nacional del Deporte, con lo cual la Comisión Electoral dio un trato diferenciado en la solución de tales impugnaciones, vulnerando el derecho de los recurrentes a ser tratados en igualdad de condiciones ante ley, conforme lo prevé el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física.

En ese orden, cabe destacar, que la Comisión Electoral no actuó conforme con lo establecido 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho al sufragio, cuyo ejercicio está condicionado no solo a la celebración de procesos electorales sino que esos procesos deben llevarse a cabo bajo la orientación de los principios que garanticen la efectiva participación de los electores mediante el voto, como son la transparencia, la igualdad, la corresponsabilidad y la imparcialidad, entre otros; y es por esa razón que el constituyente en el artículo 294 de la Carta Magna, para el caso concreto del Poder Electoral, como órgano electoral, estableció que “…se rigen por los principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, despartidización de los organismos electorales, imparcialidad y participación ciudadana; descentralización de la administración electoral, transparencia y celeridad del acto de votación y escrutinios”.

Por otra parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales contempla que el proceso comicial “…se rige por los principios de democracia, soberanía, responsabilidad social, colaboración, cooperación, confiabilidad, transparencia e imparcialidad, equidad, igualdad, participación popular, celeridad, eficiencia, personalización del sufragio y representación proporcional” (énfasis de la Sala).

Esto es, que las Comisiones Electorales deben actuar de forma libre, autónoma y estar integradas por los distintos factores que hacen vida en la organización para garantizar su imparcialidad y transparencia, sin que predomine en su actividad alguna tendencia, resguardando a su vez la participación de la colectividad, tal como lo declaró esta Sala Electoral en sentencia número 159 del 23 de septiembre de 2003, ratificada en sentencia número 156 del 26 de septiembre de 2007, número 36 de fecha 29 de mayo de 2013, y de más reciente data, sentencia número 64 de fecha 22 de abril de 2015.

Siguiendo ese orden de razonamiento, los integrantes de los órganos de dirección deben ser escogidos en el marco de procesos electorales en cuya organización y dirección se demuestre igualdad, transparencia e imparcialidad, de lo contrario, se le violaría a sus miembros el derecho al sufragio consagrado en el artículo 63 de la Constitución. Para ello resulta indispensable que en la escogencia de los órganos electorales llamados a organizar y dirigir los respectivos procesos electorales, participen todos los factores involucrados de manera que se garantice un efectivo y democrático control de los comicios (vid. Sent. número 127, de fecha 10 de noviembre de 2000, caso: Club Campestre Paracotos).

Es claro que con tal proceder de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), no garantizó la transparencia e imparcialidad que debe privar en la organización del proceso electoral para la elección de las autoridades de la Junta Directiva, C.d.H. y C.C. de esa Federación.

En consecuencia, dado que la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), no garantizó a los miembros de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), la transparencia e imparcialidad que debe privar en la organización del proceso electoral se declara PROCEDENTE la remoción de los miembros de la actual Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO). Así se declara.

Por consiguiente, con fundamento en las consideraciones expuestas, de conformidad con las normas y los criterios jurisprudenciales referidos, esta Sala declara CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la abogada M.D.L.G., actuando en nombre propio y con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.D.S. y G.R.C.R., antes identificados, “…JUECES DE COLEO MIEMBROS DE LA ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO FALCON (sic) Y DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO…”, contra el proceso de elección de la Junta Directiva, C.d.H. y C.C. y Delegados ante la Asamblea de la referida Federación, para el período 2013 al 2017 y en consecuencia, lo declara NULO. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala ORDENA a la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, proceda a convocar una Asamblea General Extraordinaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de los Estatutos de la Federación, la cual tendrá como único punto a discutir la designación de una nueva Comisión Electoral que deberá instalarse de manera inmediata y convocar al proceso electoral dentro de los quince (15) días hábiles siguientes para escoger a la Junta Directiva, C.d.H. y C.C. y Delegados de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), tomando en cuenta los lineamientos expuestos en el fallo número 181 emitido por esta Sala Electoral en fecha 11 de diciembre de 2013. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la abogada M.D.L.G., actuando en nombre propio y con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.D.S. y G.R.C.R., antes identificados, “…JUECES DE COLEO MIEMBROS DE LA ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO FALCON (sic) Y DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO…”, contra el proceso de elección de la Junta Directiva, C.d.H., C.C. y Delegados ante la Asamblea de la referida Federación, para el período 2013 al 2017.

SEGUNDO

ANULA el proceso electoral celebrado en la Federación Venezolana de Coleo para la elección de los miembros de la Junta Directiva, C.d.H. y C.C., correspondiente al período 2013 al 2017.

TERCERO

PROCEDENTE la remoción de los miembros de la actual Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), al no garantizar a los miembros de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), la transparencia e imparcialidad que debe privar en la organización del proceso electoral..

CUARTO

ORDENA a la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, proceda a convocar una Asamblea General Extraordinaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de los Estatutos de la Federación, la cual tendrá como único punto a discutir la designación de una nueva Comisión Electoral que deberá instalarse de manera inmediata y convocar al proceso electoral dentro de los quince (15) días hábiles siguientes para escoger a la Junta Directiva, C.d.H., C.C. y Delegados de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), tomando en cuenta los lineamientos expuestos en el fallo número 181 emitido por esta Sala Electoral en fecha 11 de diciembre de 2013.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Magistrados,

La Presidenta,

I.M.A.I.

El Vicepresidente,

J.J.N.C.

F.R.V.T.

Ponente

JHANNETT M.M.S.

M.G.R.

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2014-000096

FRVT.-

En diez (10) de junio del año dos mil quince (2015), siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 112.

La Secretaria,

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