Sentencia nº 209 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2014-000096

En fecha 11 de noviembre de 2014, la abogada M.D.L.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.342, actuando en nombre propio y con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.D.S. y G.R.C.R., titulares de las cédulas de identidad números 10.703.468 y 4.637.857, respectivamente, “…JUECES DE COLEO MIEMBROS DE LA ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO FALCON (sic) Y DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO…” (en lo adelante FEVECO), interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el proceso de elección de la Junta Directiva, C.d.H. y C.C. y Delegados ante la Asamblea de la referida Federación, para el período 2013 al 2017.

Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2014, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines de la decisión correspondiente a la admisión del recurso y a la solicitud de amparo cautelar.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alegó la parte recurrente, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, las federaciones deportivas están obligadas a renovar sus autoridades y elegir los delegados a la asamblea, con la participación de todos los factores con derecho a la participación democrática activa y pasiva, inclusive “…los jueces de coleo” (resaltado del original).

Explicó, que a los fines de realizar el proceso electoral para elegir las autoridades de la referida Federación para el período 2013-2017, la Comisión Electoral publicó “…una primera convocatoria en fecha 4 de febrero de 2014, la cual no cumplió con las exigencias [establecidas por esta Sala en sentencia N° 181 del 11 de diciembre de 2013], razón por lo que (…) fue sancionada en sentencia N° 35 de fecha 18 de marzo de 2014 con la declaratoria parcial del desacato” (corchetes de la Sala, resaltado del original).

Agregó, que se publicó un “…‘tercer’ cronograma electoral de Feveco en fecha 13 de septiembre de 2014, en el diario el nacional (sic) (…), modificado por unos supuestos errores de impresión, aduciendo que la fecha de la elección ya no era para el 09 de noviembre de 2014 sino para el 29 de noviembre de 2014”.

Informó, “…que en este último cronograma electoral (…), se establecen los lapsos para cada fase del proceso, y en el segundo ítem se establece como lapso de impugnación al listado preliminar de votantes del 15/09/2014 al 29/10/2014”.

Denunció, “…que pese a que en ese registro preliminar esta[ban] incluidos tanto [su] persona como [sus] representados (…), sin embargo un día antes a la culminación 28-10-2014, de la fase de impugnación del registro preliminar, el Presidente de la Asociación de Coleo del Estado Falcón (…), recibió un correo electrónico de la dirección electrónica feveco 1@gmail.com (…), en el que a través de un anexo con fecha anterior de 10-10-2014, se le requiere recaudos y soportes que certifiquen la condición de jueces que po[seen] tanto [su] persona como [sus] representados y un grupo más de jueces de coleo, sin embargo, al día siguiente de remitido el mail (sic), pese a que en sus libros reposan [sus] registros como jueces (…), [los] excluyeron del registro electoral definitivo (…), sin permitir[les] consignar los soportes, y sin constatar en sus archivos [su] condición. Por ello, en el registro definitivo no se constatan [sus] nombres ni [sus] cédulas ni [su] cualidad, por ello no [pueden] participar como electores, pese a que po[seen] la cualidad para ello” (corchetes de la Sala),

Añadió, que la aludida solicitud no la hizo la Comisión Electoral sino es el propio Presidente de FEVECO, quien requirió a la Junta Directiva de la Asociación de Coleo del Estado Falcón (ACOFAL), soportes y recaudos de 38 Jueces de Coleo, entre ellos los recurrentes, que hacen vida deportiva en esa entidad federal, de lo cual se pudiera interpretar que ellos no “…tienen cualidad de votantes ya que están impugnados por alguien”.

Acotó, que “…la comisión electoral nacional (sic), es una apariencia, ya que quien se encarga de enviar los correos electrónicos y participar nuestra exclusión de las elecciones de la Feveco fue el propio presidente (sic) a través de su cuenta de correo. Ello da muestra de la manipulación absoluta del proceso electoral, en donde las propias partes a elegir son las que dictan las normas a las asociaciones de coleo respecto al proceso electoral”.

Apuntó, que les sorprende su exclusión del “REGISTRO ELECTORAL DEFINITIVO, cuando po[seen] LA CUALIDAD DE JUECES DE COLEO DEBIDAMENTE INSCRITOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE DEPORTISTAS adscritos al CLUB ISMAEL (sic) DEL MORAL (…) y QUE POSEE[N] CERTIFICADO DE CAPACITACIÓN, ADIESTRAMIENTO Y MEJORAMIENTO TÉCNICO PARA JUECES Y JUEZAS DE COLEO de fecha 29 de julio de 2012 (…), por ende, TEN[IENDO] LA CUALIDAD PARA SUFRAGAR (…), SE [LES] EXCLUYÓ DEL PROCESO ELECTORAL SIN QUE MEDIARAN RAZONES” (corchetes de la Sala, mayúsculas del original).

Adujo, que la Comisión Electoral “…ha permitido la manipulación del proceso, por la actual Junta Directiva, quien es la que se ha encargado de enviar los correos electrónicos a las distintas asociaciones del país, y es en realidad quien ha manejado el registro electoral incluyendo y excluyendo a su conveniencia los votantes”.

Añadió, que esa manipulación ha impedido que quiénes tienen la cualidad de votar no pueden ejercer el derecho al sufragio, lo cual se evidencia de los listados de jueces del estado Falcón “…de los cuales sólo 4 ejercerán su derecho al sufragio de 60 que precisaba la lista preliminar (…), lo que evidentemente vulnera el derecho al sufragio de los sujetos llamados por ley a ejercerlo, y lo que es peor, llamados por su propio estatuto, lo cual constituye fundamento de nuestra pretensión de amparo cautelar”.

Seguidamente solicitó amparo cautelar, manifestando que el fumus boni iuris se desprende de la condición que ostentan de “…jueces de coleo perteneciente a la Asociación de Coleo del estado Falcón y a la Feveco, con cualidad para ejercer [su] derecho al sufragio de acuerdo a la constitución (sic), la ley y los estatutos de feveco, por ende, [son] titulares de la protección que genera el artículo 49 de la carta magna (sic) en concordancia con la Ley Orgánica del Deporte, Actividad, (sic) Física y Educación Física, en tal sentido, [alegan tener] el derecho de elegir a las autoridades correspondiente (sic) al período 2013-2017 de la FEVECO, por ello, requ[ieren] se [les] garantice el derechos (sic) al sufragio” (corchetes de la Sala).

El periculum in mora lo fundamentó en que la inminencia de las votaciones a celebrarse el 29 de noviembre de 2014, donde -a su criterio- ella y sus representados quedarían excluidos del proceso eleccionario.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso contencioso electoral y la procedencia del amparo cautelar solicitado.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala, en primer término, pronunciarse en relación con su competencia para decidir el presente recurso contencioso electoral, para lo cual observa:

El numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 27: Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil

.

En el presente recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar se cuestiona la legalidad del accionar de la Comisión Electoral, al excluirlos sin justificación del Registro Electoral Definitivo, dejándolos sin posibilidad alguna de ejercer el derecho al sufragio en la elección de las autoridades de la Federación Nacional de Coleo pautada para el 29 de noviembre de 2014, es decir, es un acto vinculado al proceso comicial en una organización de la sociedad civil, por lo que conforme al dispositivo legal y la decisiones antes invocadas, esta Sala es competente para su conocimiento. Así se decide.

Una vez asumida la competencia corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso contencioso electoral haciendo abstracción del examen de la causal de caducidad en vista de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual aprecia de una revisión a priori, que no se configuran en el caso de autos ninguna causal de inadmisibilidad, por lo que se admite el recurso, y así se decide.

Admitido el presente recurso, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar, para lo cual observa que la procedencia de este tipo de pretensión está sujeta a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia del fumus boni iuris constitucional, en otras palabras, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales que se hace necesario evitar ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable con la decisión definitiva.

En ese orden, esta Sala Electoral en sentencia número 40, del 30 de marzo de 2009, expuso lo siguiente:

Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De manera que este tipo de pretensión tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional ‘fumus boni iuris’, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora ‘periculum in mora’, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica

.

Como se puede observar en la anterior cita jurisprudencial, se exige para la procedencia del amparo cautelar la factibilidad de que exista una violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, lo cual, por sí sólo implica el riesgo de que al no acordar la suspensión del acto impugnado, se torne ilusoria la ejecución del fallo definitivo y se haga imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Siendo así, es indispensable que el solicitante de la medida de amparo cautelar exponga de manera diáfana en qué consiste a su modo de ver la posibilidad de que se materialice la violación de algún derecho constitucional.

Siguiendo esta línea argumental, se evidencia que en el presente caso la parte recurrente cuestionó la constitución del Registro Electoral Definitivo, sobre la base de excluirse su nombre y el de sus representados, invocando la condición de jueces de coleo miembros de la Asociación de Coleo del Estado Falcón y de la Federación Venezolana de Coleo, lo cual se desprende de las copias de los carnets consignados en el expediente (folio 46 al 48).

En efecto, la Sala observa que cursa a los folios 14 al 17 del expediente copia del Registro Electoral Preliminar de los atletas y jueces del Estado Falcón dentro de los cuales figura el nombre de la recurrente y sus representados, en el rol de jueces, y a los folios 23 al 25, riela copia del Registro Electoral Definitivo, dentro del cual no figura el nombre de la recurrente ni sus representados. Igualmente se observa a los folios 27 al 29 copia de un listado de personas afiliadas a la Organización Club de Coleo I.d.M., dentro los cuales figuran los nombres de la parte actora. Asimismo, se observa copia del listado de jueces de coleo del Estado Falcón, cuya certificación fue requerida por la Comisión Nacional Electoral de FEVECO a la Presidencia de dicha Asociación, en fecha 10 de octubre de 2014, por supuestas impugnaciones a la condición de jueces de los ciudadanos y ciudadanas que conforman ese listado, la cual también la conforman los nombres de los recurrentes.

Lo antes expuesto permite a esta Sala, prima facie, presumir la vulneración de los derechos al sufragio y a la participación, tanto de la recurrente y sus representados, en virtud de lo cual, se da por verificado el requisito del fumus boni iuris constitucional y de conformidad con el criterio citado anteriormente, igualmente se da por cumplido el requisito del periculum in mora. En consecuencia, esta Sala declara procedente la solicitud de amparo cautelar. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Sala ordena la suspensión del acto de votación pautado para el 29 de noviembre de 2014, con la finalidad de elegir a los miembros de la Junta Directiva, C.d.H. y C.C. y Delegados de la Federación Venezolana de Coleo, para el período 2013 al 2017, hasta tanto se decida el presente recurso. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la abogada M.D.L.G., antes identificada, actuando en nombre propio y con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.D.S. y G.R.C.R., también identificados, contra el proceso de elección de la Junta Directiva, C.d.H. y C.C. y Delegados ante la Asamblea de la Federación Venezolana de Coleo, para el período 2013 al 2017.

  2. - ADMITE el presente recurso.

  3. - PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta, en consecuencia se ORDENA la suspensión del acto de votación pautado para el 29 de noviembre de 2014, con la finalidad de elegir a los miembros de la Junta Directiva, C.d.H. y C.C. y Delegados de la Federación Venezolana de Coleo, para el período 2013 al 2017, hasta tanto se decida el presente recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (25) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Magistrados

El Presidente-Ponente

F.R.V.T.

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

I.M.A. IZAGUIRRE

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2014-000096

FRVT.-

En veinticinco (25) de noviembre del año dos mil catorce (2014), siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 209.

La Secretaria,

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