Sentencia nº 448 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G.M..

El 22 de junio de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió mediante Oficio número 674-2015, proveniente del Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente relacionado con el procedimiento de Extradición Pasiva de la ciudadana M.L.B., “quien manifestó portar documento de identificación española N° 30.397.421”, también identificada en el expediente como M.T.F.M., portadora de la cédula de identidad venezolana N° 6.015.846, quien se encuentra solicitada por el R.d.E., mediante Notificación Roja Internacional, número de control A-2030/3-2010, de fecha 23 de marzo de 2010, por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS, tipificado en los artículos 368 y 370 del Código Penal español.

El 25 de junio de 2015, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, siendo asignada la ponencia a la Magistrada E.J.G.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Las atribuciones que competen a este M.T., en cada una de sus Salas y de acuerdo a la respectiva materia, se encuentran sustentadas en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.

  2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

  3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

  4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

  5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

  6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

  7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

  8. Conocer del recurso de casación.

  9. Las demás que establezca la ley.

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley.” (Resaltados de la Sala).

Las demás atribuciones de las Salas del M.T., que no están especificadas en los numerales 1 al 8 de dicha norma, están contenidas en el numeral 9 y la parte in fine, del artículo constitucional antes transcrito.

Siendo esto así, la competencia para conocer el procedimiento de extradición activa o pasiva, se encuentra previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 1, del artículo 29, que establece lo siguiente:

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...

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Atendiendo a lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Penal de este M.T., el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Constitución, las leyes y los Tratados o Convenios Internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia la Sala declara su competencia para conocer del presente procedimiento de Extradición Pasiva. Así se decide.

LOS HECHOS

En la Notificación Roja de Interpol número de control A-2030/3-2010, de fecha 23 de marzo de 2010, aparece solicitada la ciudadana M.L.B. como prófuga buscada por el R.d.E. para un proceso penal. En dicha Notificación aparece la exposición de hechos siguientes:

… Al menos desde el año 1998, LOSADA BASALO se venía dedicando al tráfico de estupefacientes especialmente cocaína. Delito cometido en BARCELONA (ESPAÑA), por contactos provenientes de MÉXICO.

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DE LAS ACTUACIONES

El 14 de junio de 2015, fue detenida la ciudadana M.L.B., por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de la INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según se l.d.A.d.I.P. que a continuación se trascribe:

… En esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, el funcionario Detective Oiler TORRES, a este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 113, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 35, 50 y 52.4° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de esta división, recibí de manos del Comisario L.G., jefe del área de investigaciones de esta división la comunicación-signada con el número 7279/2015 130615 18:25 GMT, procedente de Interpol Bogotá, de fecha 13-06-15, referencia 7279/2015 GRUSI/CDSA, en la cual informan que el día de hoy a las 10:30 am, en el vuelo 5101, de la aerolínea CONVIASA, procedente de Bogotá-Colombia, llegará a nuestro país una ciudadana identificada de la manera siguiente: M.F.M.T., nacida el 25/09/55, quien fue inadmitida por las autoridades migratorias Colombianas, por tratarse de la misma persona requerida en la notificación roja A-2030/3-2010, de fecha 23/03/2010, publicada por la OCN Interpol Madrid-España, por el delito de Tráfico de Drogas, a nombre de: LOSADA BÁSALO María, de nacionalidad Española, natural de Monteveloso Orense-España, fecha de nacimiento 24/09/1953, y de acuerdo a la legislación neogranadina solo permite la retención de ciudadanos que posean notificación roja si los hechos son posteriores al 01/01/2005, y en vista a que el delito cometido por la ciudadana antes mencionada ocurrió en el año 1998, no procede la retención de la misma y es devuelta al país de donde proceda, en tal sentido siendo las 10:30 horas de la mañana del día de hoy, me trasladé en compañía de los funcionarios: Inspector Jefe A.R., Detectives J.E. y O.P., a bordo de la unidad P-596, hacia el Aeropuerto Internacional "S.B." de Maiquetía, estado Vargas, a fin constatar la información arriba descrita, una vez en dicho lugar y luego de un lapso de espera prolongado, tuvimos conocimiento del arribo del vuelo 5101 de CONVIASA, procedente de Bogotá, por lo que implementamos un dispositivo de vigilancia en el área de desembarque de los pasajeros, logrando avistar a una persona que reúne las características físicas similares a las de la ciudadana requerida en la notificación roja, por lo que luego de identificarnos plenamente como funcionarios activos de este cuerpo policial, le solicitamos sus documentos de identificación, y la misma manifestó llamarse: M.F., haciendo entrega de un pasaporte venezolano número: 081423507, a nombre de: F.M.M.T., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 25/09/1955, portadora de la cédula de identidad número V-06.015.846, determinando que efectivamente es la persona requerida, por lo que amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal la funcionaría Inspector Jefe A.R., le realizó una inspección corporal, localizándole lo siguiente: una (01) cédula de identidad laminada número: V-6.015.846, a nombre de: F.M.M.T., con fecha de nacimiento 25-09-55, estado civil: soltera, expedida el 23-12-09, fecha de vencimiento: 12-2019; una (01) licencia de conducir de la República Bolivariana de Venezuela de Quinto (05°) Grado a nombre de: F.M.M.T., cédula de identidad V-6.015.846, expedida el 06/01/2010, fecha de vencimiento 25/09/2020; Dos (02) tarjetas de debito Maestro, una con la inscripción Banco de Venezuela, Grupo Santander, clave, número 5899415389160162, y la segunda con la inscripción BBVA Provincial, número 5895240109754166210, M.F., valida hasta 06/19; cuatro (04) billetes de la denominación de cien (100) dólares americanos de aparente curso legal seriales HF 65889712F; FF69854718B; EF77563214F; HF79863214H, y dos teléfonos celulares uno (01) marca Blackberry, modelo Curve, color negro, serial IMEI: 367558042374401, con su respectiva batería, una tarjeta micro SD, marca Samsung, 4GB, y un chip Movistar serial: 895804220006614512; y el segundo marca Nokia, modelo: 1880c-2, color negro, serial IMEI: 356378/02/276877/4, con su batería NOKIA BL-5CA, y un chip Digitel serial 8958021405290562278F. Acto seguido trasladamos a la referida persona hasta la sede de esta División y una vez en esta oficina, ingresé sus datos en el Sistema de Investigación e Información Policial (S.l.l.P.O.L), con la finalidad de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera registrar la ut-supra mencionada, obteniendo como resultado que ciertamente le corresponden los datos y posee un historial policial como persona detenida, según PD-1 1867783, incluida por la sub delegación San A.d.T., en fecha 08/11/2009, por el delito de Uso de Documentos Falsos, asimismo posee una solicitud sin efecto, según oficio 3C-2039-2014 del 28-07-2014, del Juzgado Tercero (3o) de Control, extensión San A.d.T., causa penal SP11-P-2009-003161, de igual manera se verificó ante el Sistema de Comunicaciones Internacional I-24/7, arrojando que presenta notificación roja signada con el número de control A-.2030/3-2010, de fecha 23/03/2010, publicada por Interpol Madrid-España, por el delito de Tráfico de Drogas, a petición de la sección 7 de la audiencia Provincial de Barcelona España según orden de detención № Sumario 2/2006, expedida el 17 de diciembre de 2008. De igual modo es de acotar, que dicha ciudadana manifestó de forma voluntaria y libre de coacción, que los documentos de identidad venezolanos que posee, los obtuvo de manera fraudulenta para evadir a las autoridades policiales y evitar ser capturada, y que su verdadera identidad es: M.L.B., nacida en Orense, provincia de G.E., el 24-09-55, de 61 años de edad. Seguidamente se notificó a los jefes naturales de esta División sobre el presente procedimiento, quienes ordenaron que se realizaran todas las diligencias pertinentes y sea puesta a la orden del Ministerio Público; así mismo se deja constancia que le fueron leídos sus derechos constitucionales y legales consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se le permitió realizar una llamada telefónica a la ciudadana: Emileth MÉNDEZ al número 0414-579.53.58, con quien sostuvo comunicación y le manifestó sobre su situación jurídica actual. Posteriormente la Inspector Jefe A.R., realizó llamada telefónica a la Abogado G.R., Coordinadora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público. Anexo a la presente acta de investigación penal, derechos del imputado y acta de consentimiento debidamente firmados y con sus impresiones dígito pulgares, asimismo se deja constancia que las evidencias localizadas a la detenida serán enviados a los departamentos técnicos correspondientes y una vez obtenidas las serán incorporadas a las presente investigación". Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Termino se leyó y estando conforme firman.

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En esa misma fecha (14 de junio de 2015) el Msc. Comisario Jefe de la División de Investigaciones de Interpol, ciudadano M.P., solicitó al Departamento de Laboratorio Fotográfico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas “tomar fotografía y reseña a la ciudadana M.T.F.M.”, mediante oficio N° 9700-190-3653, en el cual se lee:

… DE: DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE INTERPOL

PARA: DEPARTAMENTO DE LABORATORIO FOTOGRÁFICO.

ASUNTO: LO INDICADO

Me dirijo a usted, muy respetuosamente en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración en el sentido se sirva tomar fotografía y reseña a la ciudadana: M.T.F.M., portadora de la cédula de identidad número V-6.015.846, a quien se le asignó la PD-1 número 2271469 y cliset interno 741, quien figura como investigada en averiguaciones que se adelantan por ante este despacho, según notificación roja número A-2030/3-2010, emanada de Interpol España por el delito de Tráfico de Drogas.

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Así mismo ordenó al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del mencionado Cuerpo Policial, el “RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (EXAMEN FÍSICO) a la ciudadana: M.T.F.M.”, mediante oficio N° 9700-190-3654, expresando:

… Ciudadano

Director del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.

Su Despacho.

Me dirijo a usted muy respetuosamente en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración, en el sentido se sirva practicar RECONOCIMIENTO LEGAL (EXAMEN FÍSICO) a la ciudadana: M.T.F.M., portadora de la cédula de identidad número: V-6.015.846; quien figura como investigada en averiguaciones que se adelantan por ante este despacho, según notificación roja número A-2030/3-2010, emanada de Interpol España, por el delito de Tráfico de Drogas.

Requerimiento que se le hace, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 113, 115, 291, Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el articulado 34, 35.1°, 43, 50 y 52.4° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses, fundamentado con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la república Bolivariana de Venezuela.

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También ordenó, mediante oficio N° 9700-190-3684, dirigido al Jefe de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, experticia de reconocimiento legal y autenticidad o falsedad de los documentos que identifican a la ciudadana solicitada como venezolana (cédula de identidad y pasaporte).

El 15 de junio de 2015, fue puesta a disposición de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana M.L.B., mediante oficio N° 9700-190, suscrito por el ciudadano Msc. M.E.P.B., Comisario Jefe, de la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El mismo día (15 de junio de 2015), fue realizada la audiencia de presentación de la ciudadana solicitada M.L.B., ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Yelibe Chacón, quien acordó mantener privada de libertad a la nombrada ciudadana en la Dirección de Policía Internacional, División de Investigaciones de INTERPOL y ordenó remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien continuará conociendo de la misma conforme a lo pautado en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento de extradición, dejando constancia en el acta de lo siguiente:

… En el día de hoy, lunes quince (15) de junio del año dos mil quince (2015) siendo las cinco y treinta (5:30) horas de la tarde, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PARA OÍR AL APREHENDIDO, en la causa seguida a la ciudadana M.L.B., por lo que constituido como se encuentra el Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la persona de la Juez, ABG. YELIBE CHACÓN, y la Secretaria ABG. N.Y.G., ésta procedió a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la presencia del Fiscal 120° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dr. JOSLEN A.M., la aprehendida ciudadana M.L.B., debidamente asistida por la Defensora Pública Centésima Vigésima (120) Penal ABG. C.P., actuando en colaboración con la Defensora Pública № 105° Penal, quien se juramento por acta separada. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, esta representación Fiscal presenta a la ciudadana M.L.B., quien fue aprehendida el día 14 de junio del 2015, por funcionarios adscritos a la División de Investigación de INTERPOL del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto sobre la ciudadana: M.L.B., recae alerta roja A-2030/3-2010, de fecha 23/03/2010, publicada por la OCN INTERPOL Madrid-España, por el delito de Tráfico de Drogas; es por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúe el procedimiento de extradición pasiva, solicitando la remisión de la presente causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a quien le corresponde conocer de dicho procedimiento, de la misma manera solicito se decrete la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por existir alerta roja en su contra; de igual modo solicito copias de la presente acta. Es todo." De seguidas, la ciudadana Juez de este Tribunal impuso a los imputados (sic) del Precepto Constitucional previsto en el artículo 44 numeral 1° y 49 numerales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez pregunta a la aprehendida si deseaba rendir declaración respondiendo la ciudadana de manera AFIRMATIVA, por lo que se procede a solicitar los datos personales, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: M.L.B., de nacionalidad Española, natural de Monteveloso/Orense, estado civil soltera, profesión oficio: Comerciante, fecha de nacimiento 24 de septiembre de 1.953, de 62 años de edad, Grado de Instrucción: Primaria, quien manifestó portar el documento de identificación Española № 30.397.421, hija de M.B. y B.L., residenciado en: Las Adjuntas, calle Mayor, La Cruz, casa S/N, quien expone: “...Yo estuve detenida un año, no tuve nada que ver con esa droga, incluso cuando me detienen esa droga tenía un papel con mi nombre, en qué cabeza cabe que yo le iba a poner mi nombre a esa droga, pueden ver mi caso por Internet, tuve miedo porque le tengo pánico a estar encerrada, a los techos bajos, por eso decidí venirme a Venezuela, mis hijas se quedaron allá en España, pero estoy dispuesta a que me envíen allá, es todo...". Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Pública 102° Penal en colaboración con la Defensora № 105° ABG. C.P. quien expone lo siguiente: "Vista la exposición de mi defendida, esta defensa no se opone a que se realice el procedimiento de Extradición, toda vez que la misma está dispuesta a volver a su país y enfrentar su situación jurídica. Asimismo solicito a este Tribunal se sirva instar a INTERPOL, a fin que se le dé un mejor trato a la ciudadana ya que la misma sufre de claustrofobia, finalmente solicito copias simples del expediente es todo. "Oído lo expuesto por LAS PARTES ESTE TRIBUNAL OCTAVO (8o) DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN FUNCIONES DE CONTROL, que administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda el procedimiento especial de extradición, establecido en el artículo 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que sobre la ciudadana M.L.B., recae alerta roja A-2030/3-2010, de fecha 23/03/2010, publicada por la OCN INTERPOL Madrid-España, por el delito de Tráfico de Drogas, es por lo que habiendo sido impuesta de todos sus derechos y garantías constitucionales y legales, se hace de su conocimiento por parte del representante de la Vindicta Pública, los hechos que motivaron su detención, la cual, se deriva de la solicitud de dicha ciudadana mediante alerta roja en INTERPOL; SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público, traducida en la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Tribunal estima que dicha medida es procedente de acuerdo a lo pautado en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, se desprende de actas, de acuerdo a la información cursante a las mismas, la presunta participación o autoría de la prenombrada ciudadana en la comisión de los hechos punibles (sic) indicados en el expediente instruido por las autoridades policiales de España como es el delito de Tráfico de Drogas, según alerta roja A-2030/3-2010, de fecha 23/03/2010, publicada por la OCN INTERPOL Madrid-España, por el delito de Tráfico de Drogas, no pudiendo ser garantizado el resultado del presente proceso penal de extradición con una medida cautelar menos gravosa, considerando igualmente, la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse, estimando que el delito atribuido sanciona con pena privativa de libertad, equiparando el delito que se le imputa con los de nuestra legislación, tal y como establece el principio de doble incriminación que rige la extradición; y la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que los ilícitos atribuidos vulneran bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico como lo son el control, prevención y fiscalización de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas con fines distintos a los farmacéuticos, toda vez que la Tráfico de Drogas, es un delito de gran connotación internacional que afecta a un número indeterminado de personas, considerando inclusive a nivel nacional, como delito de Lesa Humanidad, por el M.T. de la República, la legitimación de Capitales afecta directamente el orden económico lícito de la Nación en relación a incorporar grandes cantidades de dinero que provienen de esa actividad ilícita, además que estas conducta perturban la paz y la convivencia social, debido a los focos degenerativos y violentos que estas organizaciones criminales poseen en el mundo con lo cual tienen interés público y social, evidenciando este Juzgado que efectivamente están cumplidos a cabalidad todos y cada uno de los requisitos de procedencia que originaron la presente media de privación de libertad en contra de la ciudadana M.L.B., en virtud de lo cual en esta audiencia DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, debiendo permanecer recluida en la Dirección de Policía Internacional División de Investigaciones de INTERPOL, mediante boleta de encarcelación número 8C- 029-15, TERCERO: Se acuerda la inmediata remisión, de las presentes actuaciones a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien continuará conociendo de la misma conforme lo pauta el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento de extradición. CUARTO: Se acuerda oficiar al órgano aprehensor a los fines de informarle lo aquí decidido. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de su contenido, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente audiencia que concluye a las cuatro treinta horas de la tarde (6:30 pm) de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. …”.

El 22 de junio de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada al expediente signado con la nomenclatura 8c. 18961-15, remitido por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de Extradición Pasiva de la ciudadana M.L.B.. (Folio 40).

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA

En relación con el procedimiento de extradición, sea ésta activa o pasiva, el Estado venezolano verifica las condiciones de su procedencia, con un alto sentido de responsabilidad. Por lo tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho Internacional, no obstante, de acuerdo a su autodeterminación, se reserva la más absoluta libertad, para conceder o negar la solicitud de extradición, si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional, o si bien, no estuviese conforme con la razón y la justicia.

Para ello, la Sala se rige por el contenido del artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.860 del 30 de diciembre de 1999, reimpresa en la Gaceta Oficial N° 5.453 Extraordinario, del 24 de marzo de 2000; el artículo 6 del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.763 Extraordinario del 16 de marzo de 2005, reimpreso en Gaceta Oficial N° 5.768, Extraordinario del 13 de abril de 2005, y los artículos 382, 386, 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 junio de 2012, que establecen los principios fundamentales que tutelan el procedimiento de extradición. Los referidos artículos establecen:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.

Código Penal:

Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia.

Código Orgánico Procesal Penal:

Fuentes. Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.

Extradición Pasiva. Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar. Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

L.d.A.. Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la l.d.a. o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación”.

Entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela rige el Tratado de Extradición, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 25 de abril de 1990, publicado en Gaceta Oficial N° 34.476 del 28 de mayo de 1990, en el cual se señala lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Las partes contratantes se obligan según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente que consista en pena privativa de libertad.

ARTÍCULO 15

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;

b) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o trascripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente, que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad; y,

e) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 11, cuando fueren necesarias.

ARTÍCULO 24

1. En caso de urgencia, las autoridades competentes de la Parte requirente podrán solicitar la detención preventiva de la persona reclamada.

2. La solicitud de detención preventiva indicará la existencia de alguna de las resoluciones previstas en el párrafo 2 del artículo 15 y hará constar la intención de cursar seguidamente una solicitud de extradición. Mencionará, asimismo, el delito por el cual se solicitará, el tiempo y lugar de la comisión de éste y, en la medida de lo posible, la identificación de la persona reclamada.

3. La solicitud de detención preventiva se remitirá en forma postal, telegráfica o cualquier otra que deje constancia escrita, por vía del artículo 15 o por cualquier otra vía permitida por la legislación de la Parte requerida.

4. La Parte requerida informará a la Parte requirente de las resoluciones adoptadas y, especialmente con carácter urgente, de la fecha de la detención, a partir de la cual se contará el plazo para, presentar la solicitud de extradición, que será de cuarenta días.

5. La Parte requerida podrá decretar la libertad del reclamado si, en el plazo indicado, no se hubiese recibido la solicitud de extradición.

6. Si la persona reclamada fuere puesta en libertad por cumplimiento del plazo previsto en el párrafo 4 de este artículo, la Parte requirente no podrá solicitar nuevamente su detención sin presentar la solicitud formal de extradición.

7. Cuando el procedimiento de extradición se inicie sin previa petición urgente de detención, ésta se ajustará a lo dispuesto en la ley de la Parte requerida.

(Resaltado de la Sala de Casación Penal).

En atención a las disposiciones antes transcritas y a las normas del Tratado referido, los requisitos formales de procedencia que exigen los estados parte en los tratados de extradición, son los siguientes: a) La solicitud formal de extradición realizada por los correspondientes agentes diplomáticos, b) copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención, c) declaraciones en virtud de las cuales fue dictada la orden de detención y, d) toda la documentación necesaria que evidencie o pruebe la responsabilidad del solicitado.

En caso de tratarse de una solicitud para el cumplimiento de una condena, el Estado requirente deberá remitir Copia certificada de la sentencia condenatoria definitivamente firme, y el lapso de pena que debe cumplir o que le reste por cumplir.

Asimismo, las decisiones en que se fundamente la solicitud de extradición pasiva deben indicar de manera precisa las circunstancias de lugar, modo y tiempo del hecho investigado o establecido, las disposiciones legales aplicables al caso y las relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena.

De igual modo, la solicitud deberá indicar todos los datos que sirvan para la identificación plena de la persona solicitada en extradición, incluyendo datos filiatorios y señas particulares correspondientes; y, en los casos en que las solicitudes sean emitidas en idioma distinto al español, la documentación deberá estar debidamente traducida al idioma español.

Los mencionados requisitos no son indispensables al inicio del procedimiento, por cuanto el Estado requirente puede entregar la documentación necesaria, dentro del término definitivo de sesenta (60) días continuos (luego de la notificación al país requirente), conforme a lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez recibido el expediente por esta Sala de Casación Penal, y revisadas las actuaciones detalladas anteriormente, se verificó, que no consta en autos la solicitud formal de extradición de la ciudadana M.L.B., por parte del R.d.E., ni la documentación judicial que sustente dicha petición, la cual resulta necesaria para examinar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional rigen en materia de extradición.

En efecto, sólo consta la NOTIFICACIÓN ROJA INTERNACIONAL, del 23 de marzo de 2010, número de control A-2030/3-2010, Expediente N° 2010/13236, emitida por la Oficina de INTERPOL, del R.d.E., mediante la cual solicita la detención de la referida ciudadana por el delito de TRÁFICO DE DROGAS, tipificado en los artículos 368 y 370 del Código Penal español.

Sobre las Difusiones o Notificaciones Rojas Internacionales, la Asamblea General de la Organización Internacional de Policía Criminal, denominada INTERPOL, en Asamblea celebrada en Hanoi (Vietnam), el 31 de octubre de 2011, a través de la Resolución AG-2011-RES-07, aprobó por unanimidad de sus miembros, el “Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos”, el cual entró en vigencia el 1° de julio de 2012, y regula las normas de funcionamiento del Sistema de Información de INTERPOL en materia de tratamiento de datos. Específicamente, contiene en su Título 3, Capítulo II, todo lo concerniente a la denominación y el trámite de las notificaciones y difusiones, entre las que se encuentran las notificaciones rojas.

El artículo 82 de dicho reglamento, establece como finalidad de las notificaciones rojas, lo siguiente:

… Las notificaciones rojas se publicarán a petición de una Oficina Central Nacional o de una entidad internacional dotada de competencias en materia de investigación y enjuiciamiento penal para solicitar la localización de una persona buscada y su detención o limitación de desplazamientos con miras a su extradición, entrega o aplicación de otras medidas jurídicas similares.

. (Subrayado de la Sala).

La Sala ha reiterado en sentencia N° 327 del 31 de octubre de 2014, que la Notificación Roja constituye el fundamento de la solicitud de detención con fines de extradición, en los términos siguientes:

... La notificación roja consiste en una solicitud de localización de persona buscada y su detención preventiva o provisional, con la finalidad de requerir su extradición.

De lo expuesto se evidencia que, la notificación roja contiene efectivamente una solicitud de detención preventiva con el compromiso de requerir la extradición formal, una vez localizada la persona requerida. Por tratarse de un trámite relacionado con el proceso de extradición, su conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del país requerido, quienes en definitiva dictaminarán la procedencia o improcedencia de dicha medida cautelar, tal como lo establece el artículo 387 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

.

De acuerdo a lo antes narrado, y verificada la detención con fines de extradición de la ciudadana M.L.B. con base en la Notificación Roja Internacional, número de control A-2030/3-2010, publicada el 23 de marzo de 2010, en la que se leen los hechos antes transcritos, estima la Sala que lo que procede en el presente caso, es fijar el término perentorio de sesenta (60) días para que el R.d.E., presente la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria que la soporte. Dicho lapso se computará desde que conste en el expediente la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de Relaciones Exteriores al Gobierno del País requirente.

Resulta importante acotar que el término perentorio de sesenta (60) días, es conforme a lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone un lapso más favorable, respecto al señalado en el Tratado de Extradición suscrito por los Estados partes.

Así mismo, resulta pertinente destacar, que si la persona solicitada en extradición es nacional del Estado Venezolano, es necesario acompañar los elementos de prueba que permitan el juzgamiento en el caso de que el inculpado sea juzgado en el territorio venezolano, siempre y cuando lo solicite el país requirente, conforme a lo establecido en el primer párrafo del artículo 6 del Código Penal. Del mismo modo, deberá enviarse copia de la sentencia definitivamente firme, en el caso de que el solicitado haya sido condenado por el país requirente y éste solicite el cumplimiento de la pena en nuestro país. También se deberá incluir la transcripción de las disposiciones legales aplicables al caso así como aquellas referentes a la prescripción de la acción o de la pena.

Lo anterior debe ser así, por cuanto el proceso penal es de carácter y orden público, por ello, los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo, como fórmula idónea para la tramitación y solución de los conflictos penales, lo cual crea certeza y seguridad jurídica para quienes acudan a los órganos de administración de justicia.

Por consiguiente, la Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es notificar al R.d.E., a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene (luego de su notificación), para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, en el procedimiento de extradición seguido a la ciudadana M.L.B., conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad de la mencionada ciudadana conforme a lo establecido en el artículo 388 del código adjetivo penal venezolano. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda notificar al R.d.E., a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene, a partir de su efectiva notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, en el procedimiento de extradición seguido a la ciudadana M.L.B., conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso por el Gobierno del R.d.E., la Sala ordenará el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra la mencionada ciudadana, de conformidad con el artículo 388 eiusdem.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los tres (3) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El Magistrado, La Magistrada Ponente,

H.M.C. FLORES E.J.G. MORENO

La Secretaria (E),

A.Y.C.D.G.

EJGM/

Exp. N° AA30-P-2015-000247

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