Sentencia nº 017 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoAvocamiento

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

El 08 de octubre de 2010, el ciudadano abogado J.C.G.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.738, defensor privado de la ciudadana M.L.A.M., venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº 6.817.307, presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en el proceso seguido contra su defendida ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de delitos previstos en el Código Penal, Ley Orgánica contra la Delincuencia Organiza y en la Ley contra la Corrupción.

El 11 de octubre de 2010, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarlo en los casos que dispone esta ley.

Los artículos 106, 107, 108 y 109 de la señalada ley, regulan el avocamiento en los términos siguientes:

...Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.

Los artículos transcritos ut supra son la base legal que determina la competencia de esta Sala para conocer de la solicitud formulada. Así mismo, debe precisarse que para la procedencia de la institución del avocamiento se requieren, como reglas generales y condiciones concurrentes, que el asunto curse ante algún tribunal de la República, que la materia esté vinculada con la competencia de la Sala que conoce de la solicitud y, además, que las irregularidades alegadas hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito, a través de los recursos ordinarios o extraordinarios. Finalmente y no es menos importante, todo esto debe estar marcado por la gravedad a la violación del ordenamiento jurídico.

Se advierte pues, que la naturaleza de los alegatos expuestos en la solicitud de avocamiento está relacionada con un juicio penal, por ello le corresponde a la Sala de Casación Penal, decidir al respecto. Así se declara.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El solicitante señaló en su escrito lo siguiente:

…la ciudadana M.L.A. Mora…quien fuese Jueza Titular del Tribunal Trigésimo Primero Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, hasta que fuera detenida sin motivo dentro de su despacho en el ejercicio de sus funciones a fin de insistir en la necesidad de que la Sala Penal proceda al Avocamiento de la causa que inicialmente se siguió en contra de mi Defendida por ante el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control…con motivo de haber emitido un pronunciamiento en fecha 10 de diciembre de 2009 mediante el cual acordó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor de un acusado de nombre E.C. quien se encontraba privado de su libertad desde hacía más de dos años sin que se hubiera realizado el juicio al cual debía someterse de conformidad con el Debido Proceso. Y que ahora cursa por ante Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de juicio; Tribunal que le ha negado su derecho a ser Juzgada en Libertad, mediante el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva y se la niega en base a falsos supuestos como lo es el peligro de fuga, fundamentado en la presunción de que los delitos tienen más de diez años de pena y ello es absolutamente falso. El delito más grave por el cual es acusada injustamente mi Defendida sólo tiene una pena máxima de siete años de prisión, ella no tiene antecedentes penales, es venezolana, trabaja como jueza antes de ser detenida, fue condecorada y fue candidata a Diputada de la Asamblea Nacional. Por todo lo anteriormente tiene arraigo en el país. Igualmente el juez de la causa le negó el derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, así como a no tener Tribunal Mixto, no poder ser defendida por los Abogados de su confianza, sino imponiéndole que él es el único que puede ser el Juez de su causa, lo que hizo que mi defendida se declarase en desobediencia ante los requerimientos de dicha autoridad.

Esta solicitud igualmente la formulo por cuanto mi defendida fue llevada al Instituto Nacional de Orientación Femenina, luego de haber sido aprehendida dentro de la sede del Tribunal dirigido por su persona por funcionarios de la Disip sin que pesara en su contra una Orden de Detención o hubiese sido capturada o hubiese sido capturada en el momento de la comisión de un hecho punible, así mismo por cuanto los funcionarios policiales, al igual que representantes del Ministerio Público ingresaron al Tribunal y practicaron inspecciones en el mismo así como recolectaron diferentes bienes muebles y artículos de oficina propios para el logro de las actividades que se realizan en un Tribunal sin Orden Judicial para el desarrollo de tal Allanamiento. Igualmente fundamento esta solicitud en que se ha violado dentro de las actuaciones a que hago referencia lo contemplado en el artículo 255 de la Constitución Nacional…Pues bien ciudadanos Magistrados mi Defendida a escasos 10 minutos de haber tomado la Decisión a la que ya hemos hecho referencia fue privada de su libertad dentro de su Tribunal, llevada a la sede de la Disip donde se le mantuvo también privada de su libertad y luego en las mismas condiciones fue recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina, lugar en el cual se encuentra para la presente fecha, razón por la cual distintos Organismos Internacionales, organizaciones no Gubernamentales, Colegio de Abogados de diferentes Estados de la República… se han pronunciado a favor de hacer cesar la terrible situación en la que se encuentra la ciudadana Jueza M.L.A.M. y en particular la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos se pronunció en tal sentido y ello debe ser acatado por nuestra República y esta honorable Sala avocándose al conocimiento de la Causa en referencia para hacer cumplir los requerimientos de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos. Más aún cuando es evidente que mi Defendida no solamente fue suspendida sin procedimiento alguno, sino peor aún se encuentra detenida sin goce de sueldo habiéndose conculcado todos los Derechos y Garantías Procesales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución Nacional, al extremo que se encuentra privada de su libertad sin que se haya probado la comisión de delito alguno, más aún es un hecho público, notorio y comunicacional que está Acusada por el delito de Corrupción sin Dinero u oferta alguna y tal conducta no se encuentra tipificada como delito en la República Bolivariana de Venezuela.

Esta situación la puede subsanar esta Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia y por ello esta Solicitud de Avocamiento puede servir también como informe que presento a nombre de mi Defendida de conformidad con la parte infine del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal…

Con el Avocamiento de esta Sala sobre la insólita e improcedente causa…se podría rescatar el principio de Autonomía e Independencia de los Jueces…

Así mismo su caso rebasó nuestras fronteras, M.L.A.M. debe ser enjuiciada en Libertad y tratada debidamente, en el pleno ejercicio de los derechos humanos. Ante la negativa del Juez de acordar una Medida Cautelar, tratamiento médico, tratamiento psicoterapéutico, un sitio de reclusión consono con la dignidad del cargo de Jueza del cual está suspendida arbitrariamente es que nos vemos obligados nuevamente a Solicitar el Avocamiento tal como vimos la necesidad de presentarla en fecha 13 de Enero del corriente año a fin de que la Sala penal decidiera Avocarse al conocimiento de la causa, pero en fecha 13 de julio se declaró Inadmisible la solicitud con el voto salvado de la Magistrada Blanca R.M. deL. y así mismo un Habeas Corpus que había sido solicitado por ante la Sala Constitucional fue declarado sin lugar…Esta honorable Sala Penal…puede hacer cesar la detención inconstitucional en la que se encuentra mi defendida desde hace diez meses y que realmente preocupa al mundo y debe ser resuelta lo más pronto posible dando cumplimiento de esta manera a la parte infine del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal…Por cuanto es el caso que si bien fue declarada Inadmisible la Solicitud de Avocamiento Interpuesta en fecha 13 de enero, lo fue en razón de que no habíamos agotado todos los recursos, pero es el caso que ahora en esta oportunidad no tenemos recurso alguno para impedir que se mantenga Privada de su Libertad a una Jueza que tiene todo el derecho de ser juzgada en libertad…solo ustedes Magistrados pueden reconocer la existencia del Estado de Derecho y es el caso que dentro de ese Estado de Derecho mi defendida tiene Derecho como todo ciudadano a ser juzgada en libertad. Nadie puede ser juzgado por decreto presidencial, sin juicio, en cadena de radio y televisión y afines. Como hecho casual, ese discurso presidencial donde el presidente condena a la jueza Afiuni se produjo el día del juez 11 de Diciembre de 2009. Así mismo, cito a favor de que se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad,…la sentencia de esta Honorable Sala N° 430 de fecha 7 de octubre del año en curso a fin de preservar los derechos contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Constitución Nacional. En el expediente contentivo de la causa seguida a mi Defendida cursan resultados de experticias psiquiátricas y psicológicas que indican que requiere de tratamiento psicoterapéutico y que no debe permanecer recluida en el INOF. Igualmente se encuentra comprobado que presente Cuadro Depresivo y requiere de tratamiento médico psiquiátrico, al igual que presenta Tumoración que requiere de una debida evaluación y tratamiento médico. No existe justificación alguna para mantenerla privada de su libertad deteriorando su salud y colocando su vida en peligro, cuando perfectamente puede ser sustituida tal situación con una Medida Cautelar menos gravosa a favor de nuestra Colega M.L.A. Mora…

.

Acompañan a la presente solicitud de Avocamiento, copias simples de la opinión N° 20-10, del Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias de la Organización de las Naciones Unidas, aprobada en fecha 03 de septiembre de 2010, en relación a la detención de la ciudadana M.L.A.M., así como copias simples del resultado de peritaje psiquiátrico forense practicado a la mencionada ciudadana, en el cual se determina que presenta un trastorno mixto ansioso-depresivo, por el cual se sugiere apoyo psicoterapéutico y tratamiento farmacológico.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independiente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

La Sala de Casación Penal, ha señalado en infinitas oportunidades, que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal, en jurisprudencia reiterada ha establecido los requisitos de forma y de fondo que deben cumplirse para que proceda el avocamiento, estableciéndose entre éstos:

...A) Requisitos de forma:

1.- La causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir ante cualquier tribunal de instancia (Omissis). 2.- La materia de que trate la causa debe ser de la respectiva competencia de la Sala que pretenda avocarse al conocimiento de la misma. En lo que compete a esta Sala la materia debe ser de carácter penal; en otras palabras, debe referirse a la comisión de hechos punibles. 3.- Las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin éxito. Es decir, que pueden haberse planteado a través de una incidencia procesal ante el órgano jurisdiccional competente o mediante el ejercicio de recurso formal.

B) Requisitos de fondo:

1.- El avocamiento es procedente sólo en casos graves, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto, un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

Estas escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso garantizado en nuestra Ley Fundamental.

2.- Que se hayan desatendido o erróneamente tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

Esto significa la existencia de procedimientos recurribles ejercitados por los interesados pero que han resultado vanos por la no solución de los mismos o por la errada interpretación del órgano llamado a restablecer el orden infringido...

. (Sentencia N° 247, del 22 de julio de 2004) y (Sentencia Nº 442, del 18 de noviembre de 2004).

Tal criterio fue reiterado por esta Sala, en sentencia Nº 202, del 9 de mayo de 2006, en la cual se estableció lo siguiente: “Ahora bien, tal y como lo ha dicho la Sala, el avocamiento (y el procedimiento por el cual se rige) tiene carácter extraordinario, pues la intervención de la máxima instancia judicial penal se aparta del ámbito de la casación para ordenar el proceso penal seguido ante los tribunales de instancia, en consecuencia, no debe ser considerado como un remedio jurídico protector de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto éste es un medio de protección procesal aplicable sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

Aunado a las formas y condiciones concurrentes descritas, es necesario que se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido para restituir la situación jurídica lesionada: está claro, entonces, que esta última circunstancia es acumulativa a las anteriores para que proceda la solicitud

.

Ahora bien, de la presente solicitud se desprende, que el ciudadano abogado J.C.G.N., defensor de la ciudadana M.L.A.M., pretende a través de la institución del avocamiento, que la Sala de Casación Penal revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra por el Juzgado Quincuagésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y le sea concedida la libertad inmediata, pues en su criterio, no existe en autos ninguna prueba en su contra.

Respecto a la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio.

También dispone esta norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación.

Y respecto, a la solicitud de examen y revisión de la medida privativa, para ser revocada o sustituida por una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el referido código, a través de la institución del avocamiento la Sala ha señalado lo siguiente: “…Tampoco es menester, utilizar la institución del avocamiento, para revisar el mantenimiento de una medida coercitiva en contra de un determinado procesado, máxime cuando éste será sometido a los avatares de un nuevo juicio oral y público; en cuya ocasión, las partes pueden solicitar la revisión o modificación de esta medida de índole no definitivo y en esencia precautelativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 545, del 11 de octubre de 2007). (Resaltado de la Sala)

Visto lo anterior, la Sala Penal concluye, que la revisión de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser alegada a través de la institución del avocamiento, pues obligatoriamente conduciría a la Sala a declarar la inadmisibilidad de la solicitud interpuesta.

En consecuencia, visto que el Legislador de forma inequívoca exige la concurrencia de los requisitos para que proceda la institución del avocamiento, que en definitiva no es otra cosa que la acumulación de las circunstancias o hechos relacionados en un proceso y de manera estricta con violaciones graves al ordenamiento jurídico, que causen asombro, escándalo, de tal naturaleza, que sean atentatorias de la buena imagen del Poder Judicial o de la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto en la presente solicitud no se cumplen tales requisitos, resulta ineludible para la Sala declarar INADMISIBLE la solicitud propuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano abogado J.C.G.N., Defensor de la ciudadana M.L.A.M..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veinticuatro ( 24 ) días del mes de enero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

La Magistrada Vicepresidente, La Magistrada,

D.N. Bastidas Blanca R.M. deL.

El Magistrado Ponente, La Magistrada

H.M.C. Flores Ninoska Queipo Briceño

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/lh

Exp. 2010-340

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