Sentencia nº 1283 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 12-0635

El 24 de mayo de 2012, la ciudadana M.D.L.C., titular de la cédula de identidad N° 6.509.079 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.309, asistida por el abogado J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.659, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito contentivo de la acción de a.c. contra el fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1.165 del 27 de octubre de 2011, en el cual se declaró “(…) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 8 de diciembre de 2009” (resaltado del original), en el marco del juicio por calificación de despido y cobro de salarios dejados de percibir intentado por la accionante contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

El 30 de mayo de 2012, la ciudadana M.d.L.C., antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, desistió de la acción de amparo intentada.

El 7 de junio de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La accionante esgrimió como fundamento de su demanda, los argumentos que se citan a continuación:

Que en “(…) julio del año 2009 interpus[o] por ante el tribunal (sic) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción del Trabajo, solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO en contra de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, por haber sido despedida injustificadamente el 07-07-2009 (sic). Efectuada la Audiencia Preliminar (sic) el 23-09-2009 (sic), y por no haber asistido la parte demandada, el Tribunal Sexto de Sustanciación y Mediación de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, decidió la remisión del expediente al Tribunal de Juicio. La demandada apeló de ese auto, la cual fue oída el 01-10-2009 (sic), y pasó a conocer de esa apelación el Tribunal Superior Noveno Laboral de este Circuito Judicial. El 07-12-2009 (sic) fue declarada inadmisible la apelación y se revocó el auto del 01-10-2009 (sic). Se suspendió el juicio durante 30 días continuos. El 18-01-2010 (sic), la parte demandada interpuso el Recurso del Control de la Legalidad (sic). La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró admisible dicho Recurso (sic), y el 20-10-2011 (sic) se pronunció el fallo oral y el 27-10-2011 (sic) se publicó dicho fallo, y el expediente fue remitido al Tribunal de la causa” (resaltado del original).

Que la “(…) Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el Recurso de Control de la Legalidad (sic) intentado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, dictó oralmente el fallo el 20-10-20011 (sic), en el cual se ordenó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Superior se pronuncie sobre la apelación, y al publicar el fallo, el 27- 10-2011 (sic), se ordenó que el tribunal que resulte competente, fije la oportunidad para la Audiencia Preliminar (sic). El fallo publicado, evidentemente está afectado de nulidad absoluta, por que (sic) tanto en la motivación del mismo como en el dispositivo, no se reproduce el fallo oral, sino que se crea otro distinto. En efecto, mientras en el fallo oral no se expresa que se violó el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el fallo publicado se deja sentado (sic) esa violación. Asimismo, mientras en el fallo oral se ordena que el Tribunal Superior se pronuncie sobre la apelación ejercida, en la publicación se ordena que el Tribunal correspondiente fije la oportunidad para la Audiencia Preliminar (sic). Existe pues, una contradicción de lo decidido en el fallo oral y por ende, la publicación en cuestión está afectada de nulidad absoluta y por ende, la sentencia es inejecutable” (resaltado del original).

Que la “(…) nulidad absoluta del fallo publicado radica en las siguientes razones: PRIMERO: Cuando en la motivación del fallo publicado se sostiene que hubo violación del articulo (sic) 96 prenombrado, la Sala violaba el principio fundamental del derecho del trabajo conocido como el in dubio pro operario, pues en lugar de aplicar la norma más favorable al trabajador, aplicó la norma más favorable al patrono. En efecto, el artículo 96 prenombrado, recoge dos supuestos: 1- Que la demanda cuya cuantía no sea superior a mil unidades tributarias y 2- Que esa cuantía sea superior a ese monto. La suspensión, según dicha norma, ocurre sólo en el segundo supuesto, por lo que la norma más favorable al interpretar que se suspenda el artículo 96 referido, es el primer supuesto, o sea que la causa no se suspenda” (resaltado del original).

Que el “(…) fallo publicado contradice lo expuesto por el fallo oral, no lo reproduce, sino que se crea un fallo distinto”.

Que “[n]o habiendo la actora valorado la demanda, ni existiendo elemento alguno que indicara el valor de la demanda por encima de mil unidades tributarias, es evidente que la suspensión del juicio es improcedente, pues para la fecha de la notificación de la demandada, se había generado por salarios caídos, la cantidad de Bs. F. 4120,00, por lo que el valor de la demanda debía ser considerada por ese monto”.

Que la “(…) Sala al publicar el fallo comete el error al interpretar el prenombrado artículo 96, en cuanto al contenido y alcance del mismo, y asimismo incurre en un falso supuesto de derecho, al aplicar al hecho, una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que la regula, pues aplica la suspensión de la causa tanto si el valor de la demanda no supera las mil unidades tributarias como también cuando hay esa superación”.

Que “(…) la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, infringió los artículos 12, 244 (sic) del Código de Procedimiento Civil, los artículos 11 y 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 96 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y tales infracciones conllevan la violación directa y flagrante de normas constitucionales que consagran el derecho de la defensa, tutela jurídica, debido proceso, y el principio in dubio pro operario, pues con la publicación del fallo en cuestión, se [le] menoscabó el derecho al goce de que los actos procesales se ajusten a lo previsto por el legislador; se [le] privó el derecho de obtener una justicia idónea y transparente, pues ese fallo es nulo, por inejecutable; se [le] privó del goce de un medio defensivo establecido por el legislador en la Ley Adjetiva, como es la obtención de una sentencia idónea, y se [le] privó asimismo, del goce del principio del in dubio pro operario que obligaba al Juez a aplicar la norma que [le] fuera más favorable, al interpretar el prenombrado artículo 96. Violó, pues la Sala los artículos 26 y 89 y ordinal primero del artículo 49 de la Carta Magna, originándose así una situación jurídica infringida que es lesiva a [sus] intereses, y dado el tratamiento de inmediatez que reclama esa lesión, es por ello que se hace necesario restablecer con prontitud dicha situación, y como no existen otros medios procesales eficaces, idóneos y breves para lograr ese restablecimiento, solo cabe la interposición de un RECURSO DE A.C.” (resaltado del original).

Finalmente, como petitorio señaló que “(…) basado en lo dispuesto en los artículos 27 y ordinal 8 del artículo 49 de la Carta Magna, y en los artículo 2, 4 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a ejercer como en efecto se ejerce a mi favor, el presente RECURSO DE A.C., a fin de que sea restablecida por esta Sala Constitucional, la situación jurídica infringida, y a tales efectos, muy respetuosamente, pido se declare la nulidad del fallo dictado el 20-10- 2011 (sic) y publicado el 27-10-11 (sic), por ser inejecutable, dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el Recurso de Control de la Legalidad interpuesta por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS en contra del fallo dictado el 08-12-2009 (sic) por el Tribunal Noveno Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por estabilidad laboral interpuso la suscrita, en contra de dicha Superintendencia, y asimismo, pid[ió] basado en el artículo 18 ordinal sexto de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, la Sala se pronuncie al fondo y en consecuencia se declare la nulidad del despido del que fu[e] objeto, por ser anticonstitucional, y se ordene [su] reenganche y el consiguiente, pago de salarios caídos. A todo evento, en caso de que no fuere procedente lo solicitado, en forma subsidiaria pido se declare la nulidad del fallo dictado el 20-100-2011 (sic) y publicado el 27-10-2011 (sic), y se ordene a dicha Sala subsanar el defecto ya señalado” (resaltado del original).

II

DE LA SENTENCIA CONTRA LA CUAL SE ACCIONA

Mediante fallo N° 1.165 del 27 de octubre de 2011, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró: (i) “(…) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 8 de diciembre de 2009”; (ii) “(…) Se ANULA el fallo recurrido”; y, “(…) Se REPONE la causa al estado en que el Juzgado que resulte competente fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar” (resaltado del original), basándose en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe indicarse que la Sala de Casación Social ha dejado establecido con respecto a la admisibilidad del recurso de control de la legalidad, que el ámbito de aplicación de este medio de impugnación no solo se reduce a aquellas situaciones cuya violación o amenaza sean de tal gravedad que resquebrajen la legalidad del fallo que ha sido sometido al examen y consideración de esta Sala, sino que además configuren una arbitrariedad judicial que burle de manera flagrante una sana administración de justicia. (Sent. N° 1.376 del 19 de octubre de 2005).

En segundo lugar, tal como se estableció en decisión de esta Sala N° 495 de fecha 10 de mayo de 2005, debe entenderse que dichos quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y el derecho a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante la utilización de las vías procesales ordinarias y extraordinarias (recursos, procedimientos, etc.) consagradas en la ley.

Ha dejado expresado también este órgano jurisdiccional que el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil prevé la obligación para los jueces de mantener a las partes en sus derechos y facultades, sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, todo a fin de garantizarles el derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, manifestada, entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso y que esta protección ha sido elevada a rango constitucional y se encuentra consagrada en los Artículos 26, 49 Nº 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo expresado, cabe concluir que –a criterio de la Sala Constitucional–las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso se perfeccionan en el deber de mantener a las partes sin diferencias en las controversias a que deban someterse, y que si bien el Juez es el rector del proceso, los posibles errores en los que pueda incurrir en el ejercicio de la función jurisdiccional, y las consecuencias derivadas de ellos, así como la corrección de los mismos, no pueden causar un gravamen a las partes ni mucho menos contrariar el espíritu y propósito de la ley.

En tercer lugar, a tenor de la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso han sido definidos como providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales, dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y que, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

Dejó establecido la decisión de la Sala Constitucional Nº 1.971 de fecha 25-07-2005 que:

La doctrina patria al respecto ha señalado que la revocatoria de una providencia no depende de una finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de ese efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.

Como se ha dejado establecido en decisiones precedentes, el proceso y los actos del mismo se encuentran regulados por la ley, razón por la cual el juez debe acogerse a ella, ya que de conformidad con lo establecido en los Artículos 7 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta evidente que el proceso venezolano se encuentra investido del “principio de la legalidad de las formas procesales”, atendiendo la necesidad de realizar los actos en el tiempo que el legislador ha estimado suficiente para ello, al considerar que ése y no otro es el que brinda las garantías debidas a las partes, y de allí que, cuando la ley no señala la forma y el lapso para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo; siendo ello así, lo fundamental es que el acto logre el fin para el cual estaba llamado en el proceso. (S.C. Nº 3.089 del 04 de noviembre de 2003).

También la Sala de Casación Civil ha consagrado que “(...) la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio (...)”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento); y que la omisión o infracción de formas sustanciales del proceso justifica plenamente la reposición de la causa (Sent. Nº 2.356 del 1° de agosto de 2005).

La Sala Constitucional ha insistido en que los lapsos procesales constituyen una garantía esencial de racionalidad en la dinámica del proceso, de allí que su orden y duración no se pueda subvertir sino por las causas que la ley permita, tal como dispone la mencionada norma procesal (Cfr. Sentencia N° 1.384 del 29 de junio de 2007, caso: “La Casa del Mueble Thonet, S.R.L.”), siendo imprescindible tomar en cuenta que, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, de la mano de los postulados del Artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado, razón por la cual debe ser el juez tutor del fiel y cabal cumplimiento del iter procedimental, y celoso velador de que las formas y garantías procesales establecidas constitucional y legalmente sean cumplidas.

Ciertamente, constata la Sala que en fecha 16 de julio de 2009 se admitió la demanda y ordenó la notificación de la accionada y del Procurador General de la República para el décimo día hábil siguiente a que constare la certificación del Secretario, de conformidad con el Artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folio 5 del expediente); notificación ésta que, dada la ampliación que a la demanda se hizo, nuevamente fue ordenada por auto de fecha 22 de julio de 2009, bajo los mismos términos (folio 14 del expediente); constando también que en fecha 10 de agosto de 2009 (folio 25 del expediente) el Secretario dejó constancia de las actuaciones realizadas por el Alguacil.

El Artículo 96 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 31 de julio de 2008, Nº 5.892, invocado como vulnerado, establece:

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias. (1.000 U.T.).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en sus nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Observa la Sala que del contexto de la norma precedentemente transcrita, se evidencia que devendría en inaplicable en el presente procedimiento de calificación de despido y pago de salarios dejados de percibir, no obstante que del auto de admisión de la demanda, del cartel de notificación y del oficio remitido a la Procuraduría General de la República, se evidencia el mandato de notificación del Tribunal, de conformidad con la precitada disposición legal que concede el lapso de suspensión del proceso por noventa días, y bajo ese supuesto, la accionada computó el lapso de comparecencia, vale decir, si tal como se deriva de autos, la constancia de las actuaciones realizadas por el Alguacil (certificada por el Secretario) de fecha 10 de agosto de 2009 (folio 25 del expediente), dio inicio al lapso de comparecencia, debían computarse noventa días a partir del 30 de julio de 2009, que fue la oportunidad cuando el Alguacil consignó la diligencia del oficio recibido, sellado y firmado en sede de la Procuraduría General de la República, vale decir, debía dejar transcurrir el término de noventa días continuos, por tanto, su vencimiento sería el 30 de octubre de 2009, inclusive, oportunidad cuando continuaría transcurriendo el lapso de comparecencia de los diez días hábiles, tomando en cuenta que a partir de la c.d.S. realizada el 10 de agosto de 2009, transcurrieron cuatro días hábiles a contarse del lapso de comparecencia de diez días hábiles, cuya conclusión era en principio, el nueve de noviembre de 2009, pero al haberse realizado, como en efecto se hizo, en fecha 22 de septiembre de 2009, tal como lo alega la recurrente, el lapso concedido por esta norma ha debido ser acatado a los fines de dar certeza a la oportunidad en que se verificaría la audiencia preliminar, y no vulnerarse, lo cual motivó su inasistencia a tan trascendental acto, configurándose así, a criterio de esta Sala, la vulneración de la garantía del debido proceso y del derecho de defensa de la parte que recurre.

Todo lo cual conlleva a la declaratoria de que el acto de la audiencia preliminar celebrado en la presente causa es nulo de nulidad absoluta, por ser violatorio del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y 96 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, declaratoria ésta que ha debido ser hecha por el ad quem, en vez de la inapelabilidad del auto recurrido, razón por la cual se repone la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se deja establecido

.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala debe pronunciarse acerca del desistimiento de la presente acción de a.c., formulado por la parte accionante el 30 de mayo de 2012 y, a tal efecto, advierte lo siguiente:

En sentencia Nº 831 del 27 de julio de 2000 (caso: “Fisco Nacional”), ratificada en el fallo N° 3.333 del 2 de diciembre de 2003 (caso: “Tatiana Mauri de Salazar”), respecto al desistimiento en los procesos de a.c., esta Sala señaló lo siguiente:

(…) En el p.d.a., el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de a.c., en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)’.

La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público. Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito (...)

.

Conforme a lo anterior, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales reconoce al accionante en amparo la posibilidad de desistir de la acción incoada, como único mecanismo de autocomposición procesal, excepto cuando la homologación de dicho acto pueda afectar el orden público o las buenas costumbres.

Ahora bien, visto que en el presente caso no se ve afectado el orden público y las buenas costumbres, esta Sala homologa el desistimiento propuesto. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado por la ciudadana M.D.L.C., en la pretensión de a.c. que ejerció contra el fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1.165 del 27 de octubre de 2011, en el cual se declaró “(…) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 8 de diciembre de 2009” (resaltado del original), en el marco del juicio por calificación de despido y cobro de salarios dejados de percibir intentado por la accionante contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 12-0635

LEML/

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