Sentencia nº 019 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 8 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrada Ponente Doctora D.N.B..

El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció los siguientes hechos: “...los ciudadanos M.L.C.R. y J.R.E.M., departían vida en común, estando el último de los nombrados conciente de la posesión de estado de casada de la hoy acusada, cuando reconoce en su declaración conocer que ésta estaba en trámites de divorcio del ciudadano L.C. (sic) ORTIZ, en virtud de lo cual deciden cohabitar con la condición de que en el mismo momento en que el divorcio se materializará contraerían nupcias, tiempo este durante el cual ocurre la cesión de los derechos sobre el local comercial identificado con la letra F, ubicado en el sótano del Edificio La Francia, sitio en el cual funcionaría el fondo de comercio denominado REPRESENTACIONES ESMERALDA, atendido por la ciudadana M.L.C., siendo registrado por ésta tal como se evidencia del acta constitutiva inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 3-B-Pro, en fecha 24 de octubre de 1990. Posteriormente, cuando la ciudadana M.L.C.R. obtiene la sentencia cuestionada emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual suponía extinguiría el vinculo conyugal entre ésta y el ciudadano L.C.O., en fecha 7 de agosto de 1992, contrae nuevas nupcias con el denunciante, ciudadano J.R.E.M., por (sic) ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda. Luego de la venta del fondo de comercio REPRESENTACIONES ESMERALDA por parte de a ciudadana M.L.C.R. a su hija L.E.O., es que el ciudadano comienza a indagar en relación a la autenticidad de la copia certificada expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en vista a que el proceso que presuntamente se hubo de haber instaurado para proferirse la decisión en comento, no se encontraba registrado en los Libros llevados por el referido Tribunal con competencia en materia de Familia y Menores, es que intenta la acción de nulidad del matrimonio que contrajera con la hoy acusada, y así mismo, inicia la presente investigación por la presunta comisión de los delitos de BIGAMIA y FRAUDE...”.

El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de septiembre de 2004, condenó a la acusada M.L.C.R., venezolana por naturalización y titular de la cédula de identidad Nº 16.027.045, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de bigamia, previsto y sancionado en el artículo 402 del Código Penal. Asimismo la absolvió de los cargos fiscales que le habían sido imputados por el delito de fraude, previsto y sancionado en el artículo 465, ordinal 3º eiusdem.

Los abogados, C.A.O.J. y A.C.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 37.250 y 37.945, apelaron de la sentencia condenatoria por bigamia dictada en contra de la acusada. Y el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, apeló de la sentencia absolutoria, por fraude dictada a favor de la mencionada acusada.

La Sala Seis de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, integrada por las juezas A.R. (Ponente), GLORIA PINHO y M.I.P.D., en fecha 1º de noviembre de 2004, dictó los siguientes pronunciamientos: 1º) declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por la representación Fiscal y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público por el delito de fraude, previsto y sancionado en el artículo 465, ordinal 3° del Código Penal. 2º) Declaró sin lugar la apelación interpuesta por la defensa de la acusada, referida a la prescripción del delito de bigamia, previsto y sancionado en el artículo 402 eiusdem.

Contra esa decisión recurrieron en casación, los defensores de la mencionada acusada.

El Fiscal Décimo del Ministerio Público del mismo Circuito Judicial Penal y la víctima, J.R.E.M., dieron contestación al recurso de casación planteado y la mencionada Sala de la Corte de Apelaciones, en fecha 10 de diciembre de 2004, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

Se recibió el expediente el día 18 de enero de 2005. El 15 de febrero del presente año, se constituyó la Sala. Asignada la presente causa, le correspondió a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Los defensores de la acusada, con fundamento en los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Para fundamentar la presente denuncia, señalan que:

“...la Corte de Apelaciones se limitó a declarar que la sentencia de primera instancia carecía de motivación sin revisar que en el expediente se comprobó que no hubo delito de fraude...”; que “...no se comete el delito de Fraude por parte de nuestra defendida, ya que no utilizó ningún artificio, se probó durante el juicio el que ésta había notificado a O.M., encargado del local en cuestión y es este ciudadano quien tiene el carácter y la capacidad de arrendar y así lo hizo a la ciudadana L.E.O., nuestra defendida publicó tres carteles en el periódico anunciando la venta, documentos estos que están insertos en el expediente, notificó al dueño del inmueble, además se comprobó en el folio 186 de la segunda pieza que no solo tenía una autorización sino un poder amplio y suficiente para hacer lo que esta dispusiere en nombre propio por el Fondo de Comercio de su propiedad y en nombre del ciudadano J.R.E.M., por estar facultado para ello...”.

Asimismo aducen que:

“...Queda entonces comprobada la falta de motivación; de la Corte de Apelaciones, quien incurre en ultrapetita, ya que pasa por encima de la sentencia del Tribunal de Juicio, quien no solo enumero los documentos, analizó los hechos, en conjunto y por separado para cada delito, pronunciándose en relación a los efectos de cada documento y comparando los mismos con las declaraciones existentes en el expediente. Se pronuncian en relación a un contrato de fecha 23-08-1990, entre O.M. Y J.R.E.M., el cual no existe en el expediente...”.

SEGUNDA

Los defensores de la acusada M.L.C.R., con fundamento en los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron la infracción del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, y alegan que:

“...No puede la Corte de Apelaciones simplemente decidir que no hay motivación en la sentencia, sin pasar a conocer de las Actas Procesales, de las pruebas y alegatos dilucidados durante el juicio y simplemente regresar el proceso a la realización de un nuevo juicio, porque según su criterio todo lo contenido en la sentencia del Tribunal de juicio no constituye análisis ni comparación de Pruebas...”.

Para decidir, la Sala observa:

En estas denuncias de infracción de Ley, los recurrentes pretenden impugnar la parte de la sentencia de la Corte de Apelaciones, que declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por el representante del Ministerio Público, contra la parte de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo en Función de Juicio, que absolvió a la acusada al no haberse demostrado en el juicio oral el delito de fraude.

Como consecuencia inmediata de esta declaratoria, la referida Sala de la Corte de Apelaciones, fundamentada en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró la nulidad de la sentencia impugnada y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez en funciones de juicio, distinto a aquél que dictó la decisión anulada.

Ahora bien, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C. deA. que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferior a las señaladas...”. (Resaltado de la Sala).

Aplicando la norma trascrita al caso en estudio, tenemos, que las denuncias planteadas son inadmisibles, pues, como se dijo anteriormente, la recurrida en su dispositivo ordenó la realización de un nuevo juicio oral, respecto al delito de fraude, el cual fue imputado a la acusada M.L.C.R.; razón por la cual las decisiones formuladas no pueden ser revisadas en casación.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 459 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, declara inadmisible, las denuncias de infracción de Ley, planteadas por la defensa de la acusada. Así se declara.

TERCERA DENUNCIA

Los defensores de la mencionada acusada denuncian la violación de los artículos 49, numeral 7°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 del Código de Procedimiento Civil y 460 del Código Orgánico Procesal Penal. Para fundamentar su recurso transcriben la parte de la sentencia recurrida y expresan:

“...se negó a escuchar el fondo de la Apelación por no haberla hecho en base al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, simplemente por la falta de enunciación de este artículo le fue negado el Derecho a la Defensa, ya que en el folio 40 de la primera pieza, se encuentra la lista de las personas que laboraban para el momento de la Sentencia de Divorcio en el Tribunal, entre los cuales se encuentran el ciudadano JOSÉ GRATEROL Y EL CIUDADANO R.T., además de que éste si trabajaba en dicho tribunal, también acudió al Tribunal y admitió no sólo conocer a nuestra defendida, sino haber cobrado sus honorarios por el Divorcio y también admite trabajar en el Tribunal Cuestionado...”.

Asimismo aducen que:

“...No entró la Corte de Apelaciones a analizar los alegatos de fondo de nuestra apelación, violando el derecho a la defensa nuevamente a nuestra defendida, más grave aun cuando el Tribunal de Juicio admite que nuestra defendida desconocía los trámites legales buscó accesoria (sic) para ello, es decir que NO HUBO DOLO Y SI NO HAY DOLO NO HAY DELITO...”.

Aduce respecto a la prescripción solicitada, luego de transcribir parte de la recurrida, que:

...Viola nuevamente el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil y el derecho a la defensa establecido en la Constitución y en las Leyes…Es decir (sic) que la Corte de Apelaciones nuevamente leyó la sentencia del Tribunal de Juicio, quien analizó los hechos relativos a la Bigamia, aunque no estamos de acuerdo con la Condena por este delito, alegamos la Prescripción Especial, del artículo 11, Código Penal, alegatos estos que están en el escrito de apelación y pedimos sean escuchados y declarados con lugar. No decide la Corte de Apelaciones la Prescripción de la Acción Penal, aduciendo que no se había establecido si la Bigamia era simple o agravada, como se traduce de lo anteriormente escrito, el Tribunal de Juicio en su Sentencia, determinó no sólo la fecha en que se iniciaron los hechos: 05-03-1996, la disolución o anulación del segundo matrimonio diciembre de año 2000, así como también estableció que se trataba del encabezamiento del artículo 402 del Código Penal. Se viola o se infringe lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea aplicación, por no haberse pronunciado en relación a unos hechos que ya estaban en la sentencia y en el Expediente...

.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C. deA. que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferior a las señaladas...”. (Resaltado de la Sala).

En el caso de autos, los impugnantes recurren en casación de la parte de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la defensa de la acusada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Úndecimo de Primera Instancia en Función de Juicio, que la condenó a cumplir la pena de dos años de prisión, por la comisión del delito de bigamia, previsto y sancionado en el artículo 402 del Código Penal.

El mencionado artículo en su encabezamiento, dispone que el considerado culpable por la comisión de ese delito “...será castigado con prisión de dos a cuatro años...”.

Concatenando las normas parcialmente trascritas y aplicándolas al caso en examen, tenemos que el recurso de casación planteado es inadmisible, por cuanto el delito por el cual la mencionada acusada fue condenada, no excede en su límite máximo de cuatro años.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 459 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, declara inadmisible, la tercera denuncia, planteada por la defensa de la acusada. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de casación propuesto, por los defensores de la acusada M.L.C.R..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los ocho ( 8 ) días del mes de marzo del año 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

E.A.A.

Vice-Presidente,

H.C. Flores

Magistrados,

A.A.F. B.R. Mármol de León

D.N.B.

Ponente

Secretaria,

G.H.G.

Exp:RC05-007. DNB/eams.-

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