Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEligsenda María Fonseca
ProcedimientoDivorcio Contencioso

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 30 de Marzo de 2015

Años: 204° y 156°

EXPEDIENTE Nº 6113

PARTE DEMANDANTE Ciudadana M.L.C.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.971.624 y con domicilio procesal en la calle 13 entre 8va y 9na avenidas, casa Nº 8-14, de la ciudad de San F.d.e.Y..

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDANTE PASCUALINO DI E.V., Inpreabogado N° 23.666. (folio 24)

PARTE DEMANDADA

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA PASCUALINO DI E.V., Inpreabogado N° 23.666.

Ciudadano E.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.505.370 y domiciliado en la avenida Intercomunal vía San Felipe-Marín, Galpón donde funciona la empresa Recuperadora Eleazar, Municipio San Felipe, Yaracuy.

M.A. GALINDEZ MUJICA Y V.R.G.Y., Inpreabogado Nros. 1.367 y 9.042 respectivamente. (folio 31).

MOTIVO DIVORCIO

En fecha 10 de Diciembre de 2013 fue recibida mediante distribución demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana M.L.C.D.P., debidamente asistida por el abogado Pascualino Di E.V., Inpreabogado Nro. 23.666 contra el ciudadano E.P.P., identificado en autos; fundamentando la acción en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Vigente y en los artículos 26, 27, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente solicitó de conformidad con el ordinal 3º del artículo 192 del Código Civil, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes gananciales que señala específicamente en el escrito de demanda.

De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante alega entre otras cosas que en fecha 12 de diciembre de 1983, contrajo matrimonio civil con el ciudadano E.P.P., por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según acta de matrimonio que señala anexa a la demanda en copia debidamente certificada marcada “A” y que durante su unión procrearon cuatro (4) hijos, todos mayores de edad.

De igual forma señala la demandante: “… durante los primeros años de nuestro matrimonio fluyo una relación armoniosa y feliz, sin embargo durante el primer trimestre del año 2003, comenzó las desavenencia entre mi marido y mi persona por la actitud indiferente de él hacia mí, convirtiéndose mi vida marital muy angustiosa y preocupante, suscitándose muchas discordias y discusiones por su indiferencia lo que condujo una vida intranquila entre nosotros. Esas desavenencias, discordias y discusiones son productos de la actitud asumida por mi prenombrado cónyuge por causa que no se justifica, ni siquiera provocada por mí, pues siempre le he demostrado respeto y amor, cumpliendo siempre con mis deberes conyugales, sin embargo mi marido ha dejado desde hace varios años de cumplir con sus obligaciones de asistencia, socorro y de cohabitación, además ha dicho en reiteradas oportunidades de que ya no siente nada por mí, e incluso me ha expresado en viva voz y personalmente que mantiene una relación con una mujer más joven que yo, situación esta que me afecta emocionalmente y físicamente, pues el dolor es grande, como consecuencia de todo esto me siento humillada e irrespetada. Tan fue así, y aun lo es, que la indiferencia de mi marido E.P.P. hizo que el abandonara físicamente la casa conyugal, vale decir, se fue con todas sus pertenencias de nuestro hogar conyugal, el cual constituimos en una vivienda ubicada en la calle 13 entre 8va avenida y 9na avenida, identificada con el numero 8-14, de esta ciudad de San F.d.E.Y., cuyo abandono se produjo durante el mes de mayo del año 2003 y desde entonces no regreso más, a tal punto que intente una demanda de divorcio ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, cuyo trámite se efectuó bajo el expediente Nº UP11-V-2011-000601, resultando la sentencia definitiva y firme sin lugar, en virtud de haber considerado la Jueza de la causa que los testigos presentados por mi fueron referenciales… … además de lo anterior, y a pesar que ya mi marido no habita en la vivienda que sirvió como hogar conyugal, y lo más grave del asunto, es que ha llegado al extremo mi cónyuge de gritarme ante las demás personas, a dirigirse a mí en varias ocasiones con un tono muy agresivo, ocasionándome una humillación, pero aun mas, a veces pasa de frente de mi con la que el mismo dice que es su novia, sintiéndome más humillada. Esa actitud de gritarme, como por ejemplo cuando nos tropezamos en un lugar por casualidad o por otras circunstancias, pues tenemos varios negocios, entonces me grita en presencia de otras personas, como por ejemplo: ¡… que haces aquí…!, ¡… no te daré el divorcio para que no me quite lo mío…!, en este punto se refiere a los bienes gananciales, demostrándome el interés material, convirtiéndose esos gritos de alguna manera como violencia o agresión a la mujer, en consecuencia la vida marital nuestra no puede seguir, es imposible estar atada en matrimonio.

Cumplido por la parte actora el pedimento realizado por el Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2013, se admitió la demanda en fecha 13 de enero de 2014, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 24 y su vto., cursa poder apud-acta otorgado por la parte demandante ciudadana M.L.C.D.P. al abogado PASCUALINO DI E.V., Inpreabogado N° 23.666, certificándolo la Secretaria de este Tribunal de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 25 cursa boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 29 de enero de 2014.

Al folio 27 cursa boleta de citación del ciudadano E.P.P., debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2014.

En fecha 01 de abril de 2014, oportunidad legal establecida para llevar a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, tuvo efecto el mismo con la comparecencia de la parte demandante, mas no así de la parte demandada. (Folio 28)

Al folio 29 de fecha 01 de abril de 2014, cursa diligencia presentada por el demandado ciudadano E.P.P. antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio V.G.Y., Inpreabogado Nº 9042, donde el mismo expresa que a pesar de haber concluido el acto conciliatorio, manifiesta su voluntad de mantener el vínculo conyugal con su esposa.

En la oportunidad legal establecida se llevó a cabo el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO (folio 30), con la comparecencia de la parte demandante y de la parte demandada, declarando en el mismo la parte demandante que insiste en la demanda en todas y cada una de sus partes y solicita que continúe la causa hasta la definitiva, por cuanto no hay reconciliación.

Al folio 31 cursa poder apud-acta otorgado por la parte demandada ciudadano E.P.P. a los abogados M.A. GALINDEZ MUJICA Y V.R.G.Y., Inpreabogado Nros. 1.367 y 9.042 respectivamente, certificándolo la Secretaria de este Tribunal de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de mayo de 2013, oportunidad señalada para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda, cursante a los folios 33 y 34 consta declaración de la demandante ciudadana M.L.C.D.P., insistiendo en la presente demanda. En la misma fecha, al folio 36 consta escrito de contestación a la demanda suscrito por los apoderados judiciales del demandado ciudadano E.P.P., en el cual señalan lo siguiente:

“… En cuanto al abandono expresado por la demandante, lo rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertas dichas afirmaciones, es decir, que los hechos mencionados por la demandante no son ciertos… … en cuanto a los excesos, sevicia e injuria que hacen imposible la vida en común, la negamos, rechazamos y contradecimos en todas y en cada una de sus partes, por no ser ciertos los referidos hechos o afirmaciones… … en cuanto al derecho lo negamos, rechazamos y contradecimos por cuanto no es cierto que la conducta de nuestro poderdante este incursa en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, como lo menciona la demandante en su libelo de demanda… … en nombre de nuestro mandante hacemos valer la COSA JUZGADA, contenida en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en base o fundamento de la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 28 de Mayo de 2012la cual acompañamos en copia certificada expedida por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; la cual pedimos se nos devuelva previa certificación de la misma en autos. En cuya sentencia fué declarada Sin Lugar la Demanda de Divorcio fundada en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil Venezolano. Oponemos esta defensa para que sea resuelta previamente al fondo al fondo de la decisión respectiva.

Al folio 60 cursa auto del Tribunal ordenando agregar las pruebas promovidas por la parte actora y por la parte demandada, las cuales rielan a los folios 61 y 62, respectivamente, admitiéndose las mismas en fecha 04 de Julio de 2014, en los términos siguientes: En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante en su Título I/Documental: Se reprodujo el merito de los autos, en especial el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de los ciudadanos YONNAL ELEAZAR, Y.E., Y.M. Y J.E.; en su Título II/Testificales: ciudadanos REYMAR C.A., B.L.F.V., M.M.B. e I.Y.E.B.. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada en sus particulares primero y segundo se reproduce el merito favorable de los autos, en especial a la copia simple (confrontada con copia certificada) de sentencia de juicio de Divorcio dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 28 de Mayo de 2012 y cursante a los folios del 37 al 54.

En fecha 12 de noviembre de 2014 se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal de este Juzgado, ELIGSENDA M.F. de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 90)

Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2014 el Tribunal fijó la causa para la Constitución de Asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2014, se fijó la causa para Informes de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 93 consta diligencia donde comparece el Abogado Pascualino Di E.V.A.J. de la ciudadana M.L.C.D.P. y sustituye el poder Apud Acta que le fue otorgado al Abogado G.J.D.E.B., certificándolo la secretaria del Tribunal.

A los folios del 95 al 105 constan escritos de informes consignados por la parte actora y parte demandada respectivamente. En fecha 14 de enero de 2015, se fijó la causa para las observaciones a los informes de la contraria.

Al folio 107 consta escrito de la parte demandada presentando observaciones a los informes consignados por la parte demandante. En fecha 27 de enero de 2015 este Tribunal fijó la causa para decidir dentro de los sesenta (60) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Antes de entrar a analizar el cúmulo probatorio traído a los autos por las partes, es de acotar que el Tribunal debe realizar un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar la convicción en el Juez, de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, debe partirse de lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostiene que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Con el libelo de la demanda la parte actora consignó las siguientes documentales:

  1. - Copia fotostática de acta de matrimonio signada con el Nº 86, de fecha 12 de Diciembre de 1983, emanada de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy, cursando al folio 18 copia certificada de la misma.

    Dicha documental no fue impugnada ni tachada y la misma emana de un funcionario público competente por ley para emitirla, envestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, comprobándose con tal, la existencia del vínculo matrimonial entre a ciudadana M.L.C.D.P. y el ciudadano E.P.P., cuya disolución se solicita y así se decide.

  2. - Copias fotostáticas de partidas de nacimiento, emanadas de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy, de los ciudadanos YONNAL ELEAZAR, Y.E., Y.M. Y J.E.. (Folios del 7 al 10).

    Dichas actas no fueron impugnadas ni tachadas, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y de las mismas se desprende que los ciudadanos M.L.C.D.P. y el ciudadano E.P.P., procrearon cuatro hijos dentro del matrimonio, todos mayores de edad para el momento de interposición de la demanda, de nombres YONNAL ELEAZAR, Y.E., Y.M. Y J.E.. Y así se decide.

  3. - A los folios del 74 al 80 consta declaración de la testimonial de la ciudadana I.Y.E.B..

    Antes de entrar al análisis de dichas testimoniales es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad. Las testimoniales deben contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como de las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho mismo narrado como máximo deseable; pues un testigo puede decir que el hecho ocurrió y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial.

    La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación.

    De igual forma, le es dado al Juez de mérito obtener un convencimiento mediante un solo testigo, siempre y cuando tome en cuenta si el testigo merece confianza, tomando como referencia como ya se dijo su edad, profesión, vida, costumbres, y claro está, si existe conformidad de su declaración con los hechos debatidos, determinándose en el examen de la testimonial que en la misma no se produjo contradicciones entre las distintas deposiciones emanadas.

    Es de acotar que la declaración de la testigo ciudadana I.Y.E.B., la hizo de la siguiente manera:

    …PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista y comunicación a los esposos M.C. Y E.P.. Contestó: bueno si los conozco de trato y comunicación. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe que los referidos esposos establecieron su hogar en la calle 13 entre 8va avenida y 9na avenida?. Contestó: bueno si me consta porque yo fui varias veces allá, hacia la casa. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor E.P., se fue del hogar ubicado en la dirección señalada durante el mes de mayo del 2003?. Contestó: Si me consta. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que en varias ocasiones el ciudadano E.P., se ha dirigido a la ciudadana M.C., con gritos?. Contestó: Sí, si se y me consta porque lo presencie en varias oportunidades. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano E.P., en varias ocasiones le ha dicho a M.C. que tiene una novia?. Contestó: si me consta que lo ha dicho, en varias ocasiones. SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta que E.P., le ha dicho a M.C., que no le dará el divorcio para que no le quite lo suyo?. Contesto: si me consta. SEPTIMA: Diga la testigo como le consta todo lo declarado, es decir, como le consta que se fue en mayo del 2003, que le haya gritado a su esposa que tiene una novia y que no le quiere dar el divorcio el señor ELEAZAR a la señora M.C.?. Contestó: me consta cuando el se fue en mayo del 2003 porque estuve presente, con respecto a la novia aparte de que lo escuche lo he visto y con respecto he presenciado cuando él le ha gritado a la señora… …SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo que edad tenía en mayo de 2003?. Contestó: tenía once años. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo la fecha exacta de mayo de 2003, en que según ella el señor E.P., abandonó el hogar conyugal?. Contestó: exactamente la fecha no recuerdo. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo como es el interior de la vivienda asiento del hogar conyugal de los esposos PINTO COLMENAREZ?. Contestó: hoy en día no sé cómo es, porque tengo tiempo que no paso por allí. DECIMA REPREGUNTA: Diga la testigo como era para mayo del 2003 el interior de la vivienda asiento del hogar conyugal de los esposos PINTO COLMENAREZ?. Contestó: en realidad en interior no recuerdo porque en el momento que el señor PINTO yo estaba pasando y fue allí donde presencie lo ocurrido. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo que fue lo que presenció que según sus palabras vió cuando iba pasando?. Contestó: ví al señor E.P. con sus maletas saliendo de la casa gritando a la señora M.d.P.. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo la ubicación exacta de la casa del hogar conyugal de los esposos PINTO COLMENAREZ?. Contestó: calle 13 con avenida 8 y 9. DECIMA TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si según sus palabras vio al señor E.P. salir con las maletas si andaba sola o acompañada?. Contestó: yo andaba acompañada. DECIMA CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo con quien andaba acompañada el día al cual está haciendo referencia su declaraciones, que señala que vio al señor E.P., salir de su casa con maletas?. Contestó: con mi mama. DECIMA QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo que palabras oyó ella del señor E.P., le dijera a su esposa el día que lo vio salir con las maletas?. Contestó: lo que pude escuchar recuerdo que el señor decía yo me voy. DECIMA SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo cuantos años hace que según ella presenció que el señor E.P.s.d. su casa con unas maletas?. Contestó: hace once años. DECIMA SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo qué edad tiene actualmente?. Contestó: 24. DECIMA OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo textualmente que le dijo el señor E.P. a la señora M.L.C. que según ella le grita o le grito?. Contestó: las veces que presencie los gritos del señor PINTO hacia la señora M.D.P., es que ella no es muy buena mujer. DECIMA NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo en cuantas oportunidades ha presenciado que el señor E.P. le ha gritado a la señora M.L.C.d.P.?. Contestó: como unas cuatro veces en el mercado Municipal donde la señora M.d.P., tenía su local y otras veces en la calle. VIGESIMA REPREGUNTA: Diga la testigo que tipo de local tiene la señora M.C.d.P. en el mercado Municipal?. Contestó: ella tiene un local pequeño donde tiene mercancía para damas, que son blusas, pantalones, traje de baños… … VIGESIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo en que otras oportunidad ha presenciado discusiones entre los esposos PINTO COLMENAREZ?. Contestó: no recuerdos otros en estos momentos. VIGESIMA SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si cuando ella vio a E.P. salir con las maletas de su casa, era en la mañana, al mediodía o en la tarde?. Contestó: no recuerdo si fue en la mañana al mediodía o en la tarde. VIGESIMA TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si en las varias ocasiones que según ella ha declarado ha oído que el señor E.P. grita a la señora M.L.C.d.P., estaban ellos dos solos y usted?. Contestó: mayormente estuve acompañada, en las ocasiones que lo presencie y ellos no siempre estaban solos. VIGESIMA CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo la edad que tenía en cada ocasión que presenció según sus palabras que el señor E.P., grito a la señora M.L.C.d.P.?. Contestó: no puedo decir la edad que tenía porque fue en varias oportunidades. VIGESIMA QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo las fechas en que usted presenció según sus palabras cuando el señor E.P. grito a la señora M.C.D.P.?. Contestó: las fechas exactas no sé porque no estaba pendiente de que fecha era, cuando él le grito a la señora MARIA…

    Hecho por el Tribunal un análisis de la testigo ciudadana I.Y.E.B., se encuentra que declaró a favor de la parte que la promovió, haciéndolo de manera contradictoria, sobre todo en lo que respecta a los hechos del presente juicio y a las circunstancias que lo rodearon. Ante una situación como la planteada con la testigo, el Tribunal debe aplicar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las deposiciones son contradictorias y vagas, en consecuencia no le merece confianza al Tribunal, por tanto se desecha la misma y así se decide.

    Debe advertirse igualmente que la declaración de las testigos ciudadanas REYMAR C.A., B.L.F. y M.M.B., no se aprecian por cuanto no concurrieron en ninguna de las oportunidades fijadas para rendir su declaración, tal como quedó evidenciado a los folios 65, 66, 67, 71, 72, 73, 83, 84, 85, 88, 89.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Al momento de la contestación la parte demandada junto a su escrito consignó la siguiente documental:

  4. - Copia simple de Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 28 de Mayo de 2012. (Folios del 37 al 54).

    Documental esta la cual fue agregada previa certificación realizada por la secretaria del Tribunal con la copia certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público y por tanto hacen fe plena.

    De la misma se desprende que en fecha 28 de mayo de 2012 por ante Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Expediente UP11-V-2011-000601, se decidió una acción de divorcio conforme al ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, lo cual en la parte actora figuraba la ciudadana M.L.C.D.P. y la parte demandada el ciudadano E.P.P., declarándose la misma sin lugar, por cuanto la parte actora no probó el abandono que alegó haber sufrido por parte de su cónyuge, mediante las testimoniales evacuadas.

    CUMPLIDO COMO FUE EL TRÁMITE PROCESAL CORRESPONDIENTE, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR ESTABLECIENDO PARA ELLO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

    Evidencia quien Juzga que en el caso de autos, se dio cabal cumplimiento a los requisitos exigidos por la Ley que rigen la materia, especialmente lo pautado en los artículos 132, 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como consta de los autos que conforman el presente expediente.

    PUNTO PREVIO

    En el escrito de contestación a la demanda, los apoderados judiciales del ciudadano E.P.P. alegaron como defensa de fondo la COSA JUZGADA, contenida en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en base o fundamento de la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 28 de Mayo de 2012, en cuya sentencia fue declarada Sin Lugar la Demanda de Divorcio fundada en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil Venezolano.

    En este sentido, para que la Cosa Juzgada sea opuesta en juicio, debe llenar condiciones legales específicas, a saber:

  5. - Que la cosa demandada sea la misma;

  6. - Que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa;

  7. - Que las partes sean las mismas; y

  8. - Que las partes vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

    Por otro lado, la eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:

    1. Inimputabilidad; según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;

    2. Inmutabilidad; según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y

    3. Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.

    Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La cosa juzgada formal alude a la firmeza de la decisión y se caracteriza por ser inimpugnable y coercible, pero sin embargo es modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que tuvo presente al decidir.

    En atención a lo antes señalado considera quien decide que en el caso bajo análisis, la demanda está fundada sobre la misma causa, son las mismas partes y vienen al juicio con el mismo carácter que en el anterior, mas sin embargo, en el presente juicio se encuentran establecidos nuevos hechos y fundamentada la acción en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, sustentada en que desde el año 2003, comenzaron las desavenencias entre su marido y ella, por la actitud indiferente de él hacia su persona, convirtiéndose su vida marital muy angustiosa y preocupante, suscitándose muchas discordias y discusiones por su indiferencia lo que condujo una vida intranquila entre ellos, aunado a que a pesar de no vivir en el hogar conyugal, ha llegado al extremo de gritarle y dirigirse a ella con tono agresivo, tal como consta en el escrito de la demanda cursante a los folios 01 al 05 del presente expediente, y en cuanto al primer juicio de divorcio que se tramitó por ante Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, estaba fundamentado sólo en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, sostenido sobre los hechos de que su esposo abandonó el hogar conyugal el día 15 de agosto de 2001, sin volver al hogar, en consecuencia, no se encuentran dadas las condiciones para establecer la cosa juzgada y así se decide.

    AHORA BIEN ENTRANDO AL ANÁLISIS DEL FONDO DE LA CAUSA DEBE ESTE JUZGADO REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

    La parte actora demanda la disolución del vínculo matrimonial bajo la pretensión de que las afirmaciones del escrito libelar configuran las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano; es decir, El Abandono Voluntario y Los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común, las cuales son causales genéricas de Divorcio, donde caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, por lo que será causa de Divorcio el hecho de que uno de los cónyuges abandone sin justa causa al otro cónyuge.

    Por otro lado, el demandado Ciudadano E.P.P., en el primer acto conciliatorio manifestó su voluntad de continuar con el vínculo matrimonial con su esposa ciudadana M.L.C.D.P.; asimismo en la contestación de la demanda a través de sus apoderados judiciales rechazó y negó todos lo dichos explanados en la demanda en cuanto a las causales de divorcio propuestas por la actora.

    Partiendo de los supuestos anteriores y analizado el libelo de la demanda, esta juzgadora observa que los alegatos realizados por la parte actora, que además fueron rechazados por el demandado, no fueron efectivamente probados en el iter procesal, ya que la única testigo que fue efectivamente evacuada, no fue valorada por las razones expuestas up supra, aunado a que no trajo ningún otro tipo de prueba, para sustentar sus dichos y así se decide.

    Para mayor abundancia esta Juzgadora señala que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”

    Sucede entonces que a lo largo de este proceso la actora no logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, ya que de los testigos promovidos, tres no comparecieron las múltiples veces que se les fijó para rendir su declaración y la única efectivamente evacuada fue desechada por no crear una convicción en esta Juzgadora de sus dichos, sumado a la inexistencia de otras pruebas que pudieran guiar a esta sentenciadora a determinar la procedencia de lo demandado, lo que hace concluir que no prosperan las causales de divorcio establecidas en su pretensión y siendo las normas relativas al divorcio y sus causales de orden público, la demanda debe declararse sin lugar conforme a la norma antes transcrita. Así se declara.

    Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;

    DECLARA

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO CONSISTENTE EN LA COSA JUZGADA, alegada por la parte demandada ciudadano E.P.P..

SEGUNDO

SIN LUGAR, la acción de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana M.L.C.D.P., contra el ciudadano E.P.P., conforme a los ordinales segundo (2º) y tercero (3º) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total en el mismo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 30 días del mes de Marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. ELIGSENDA M.F.

La Secretaria,

Abg. I.M..

En esta misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. I.M..

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