Sentencia nº 04 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 21 de julio de 2008, la ciudadana M.M.O.D.M., titular de la cédula de identidad n.° 81.432.885, mediante la representación del abogado Milko Siafakas Zurita, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 20.549, intentó, ante la Secretaría de esta Sala, demanda de amparo constitucional contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 14 de marzo de 2006, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad que acogieron los artículos 26, 49 cardinal 1 y 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 4 de agosto de 2008 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 4 de diciembre de 2008, la Sala admitió la demanda de amparo que se refirió, decretó la medida cautelar que había sido solicitada y ordenó la práctica de las notificaciones correspondientes.

El 26 de enero de 2009, el abogado Milko Siafakas Zurita suscribió diligencia y consignó anexos.

El 10 de febrero de 2009, el Juez del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui envió oficio n.° 0410-027, en el que informó sobre las resultas de la comisión que le fue encargada.

El 27 de marzo de 2009, el abogado C.E.F.M., en representación de Cantina Club Nocturno El Funchal C.A., consignó escrito en el que pidió la fijación de la audiencia pública y el poder acreditante su representación. El 17 de abril de 2009, mediante diligencia, nuevamente solicitó se fijara la celebración de la audiencia que antes se mencionó.

El 28 de mayo de 2009, los abogados C.E.F.M. y B.F.C. presentaron escrito en relación con el caso y consignaron anexos al expediente.

El 16 de julio de 2009, se celebró la audiencia pública con la comparecencia de la parte demandante, de la representación judicial de Cantina Club Nocturno El Funchal C.A., de la abogada A.A.D. en representación de los ciudadanos A.F. de Jesús, J.M.P.F., A.P.F., C.P.F. y Aires Costa Martins, y de la representación del Ministerio Público. En dicha oportunidad la Sala dictó un auto para mejor proveer.

El 28 de julio de 2009, la Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Sala de Casación y Constitucional, abogada M.P.S., presentó escrito en relación con el caso.

Al día siguiente, la abogada A.A.D. trajo a los autos, escrito que contenía sus alegatos respecto de la causa bajo examen.

El 3 de agosto de 2009, el abogado B.C.F.C. consignó escrito junto con anexos para que fueran agregados al expediente.

El 10 de agosto de 2009, el abogado de la parte actora, Milko Siafakas Zurita, presentó escrito en el que recogió los alegatos que explanó en la audiencia pública.

El 12 de noviembre de 2009, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui remitió a esta Sala Constitucional copia certificada del expediente que se requirió en la audiencia pública.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA 1. Alegó la parte actora:

1.1 Que, el 11 de junio de 1979, su representada contrajo matrimonio con Aires Costa Martins en la República de Portugal “como se evidencia de C. deM., debidamente inscrita ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui…”, donde establecieron su domicilio conyugal.

1.2 Que, “…en fecha 14 de enero de 1993, el ciudadano A.F. DE JESUS, vende al esposo de LA AGRAVIADA AIRES COSTA MARTINS, un inmueble constituido por una parcela de terreno de CUATROCIENTOS CATORCE METROS CON CATORCE CENTÍMETROS CUADRADOS (sic) (414,14 mts2) ubicado en la calle Providencia con Calle Sucre, de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui…”

1.3 Que, “(e)n consecuencia al ser adquirido dicho bien inmueble dentro del vínculo matrimonial, como inobjetablemente queda demostrado de una simple confrontación cronológica en cuanto a la temporaneidad entre la fecha de matrimonio y la de adquisición del inmueble que nos ocupa, se infiere indefectiblemente que pertenece a la comunidad de gananciales que surge a consecuencia de esa unión legal y que emerge como institución pro indivisa…”, por lo cual su representada es copropietaria del inmueble antes identificado.

1.4 Que, el “…26 de enero de 1995, fue incoada por la sociedad mercantil CANTINA CLUB NOCTURNO EL FUNCHAL, C.A. (…) DEMANDA POR SIMULACIÓN DE VENTA Y RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO contra la venta que efectuó ABILIO FERNADES DE JESUS (…) actuando como apoderado de sus hijos al señor AIRES COSTA MARTINS…”

1.5 Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró sin lugar la demanda por falta de cualidad e interés de la demandante y de los demandados para sostener el juicio y caducidad de la acción, de conformidad con los artículos 361 y 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil.

1.6 Que la parte demandante ejerció el recurso de apelación contra esa decisión.

1.7 Que, el 14 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui “revocó decisión proferida por el Tribunal A-Quo, declarando Con Lugar la demanda interpuesta por la actora, CANTINA CLUB NOCTURNO EL FUNCHAL, C.A., contentiva de Retracto Legal Arrendaticio y Simulaciones de Venta contra los demandados entre ellos el esposo de LA AGRAVIADA”.

1.8 Que la declaratoria anterior trajo como consecuencia que el Tribunal decretara la nulidad de la venta que realizó el ciudadano A.F. de Jesús, en representación de sus hijos, al ciudadano Aires Costa Martins.

1.9 Que el Juez debió ordenar la citación de su representada, toda vez que ella es copropietaria del inmueble, abrir una articulación probatoria, conforme lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o dictar un auto para mejor proveer, para “determinar la legitimación pasiva de la cónyuge de AIRES COSTA MARTINS”.

1.10 Que es doctrina reiterada de la Sala Constitucional que, cuando esté involucrado el orden público, no opera la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que, en el caso de la ciudadana M.M.O. deM., está involucrado el orden público, toda vez que se le vulneraron sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, “…al no haber sido citada en un proceso que tenía como objeto un bien inmueble de su propiedad…”, sentencia que “…hace extensibles los efectos de la Cosa Juzgada a (su) representada sin que ella haya sido parte en ese proceso lo cual le cercenó el ejercicio de su legitimación o cualidad de hacer valer sus derechos en el viciado proceso…”.

  1. Denunció:

    La violación a los derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad que reconocen los artículos 26, 49, cardinal 1, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, pese a de que su representada no fue parte en el juicio por simulación de venta y retracto legal arrendaticio, los efectos de la sentencia del Juzgado Superior afectaron flagrantemente sus derechos, toda vez que ordenó la entrega material de un inmueble del cual es copropietaria.

  2. Pidió:

    (R)establezca la situación jurídica infringida y por vía de consecuencia se declare la Nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Marzo de 2007…(sic)

  3. Como medida cautelar solicitó “[s]uspensión de todos los actos que involucren la ejecución de la sentencia mientras dure el Procedimiento de A.C. así como la entrega material del inmueble propiedad de M.M.O. de MARTINS…”.

    II dE LOS ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS En la oportunidad de la celebración de la audiencia pública, Cantina Club Nocturno El Funchal C.A., mediante la representación de los abogados C.E.F.M. y B.F.C., señaló lo siguiente:

  4. Que no hubo violación a derechos constitucionales de la parte quejosa en el juicio por simulación de venta y retracto legal arrendaticio, por cuanto la supuesta agraviada jamás fue parte procesal de dicho juicio y tampoco se hizo parte del mismo.

  5. Que la ciudadana M.M.O. deM. sí tuvo conocimiento del juicio, ya que ella fue quien recibió la citación que llevó el Alguacil C.A.M. a su cónyuge, Aires Costa Martins; además, se publicaron varios carteles y edictos en diferentes medios de comunicación impresos.

  6. Que el cónyuge de la quejosa, el ciudadano Aires Costa Martins, incoó una demanda de amparo constitucional contra la misma sentencia que hoy se impugnó, cuya inadmisión fue declarada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de febrero de 2008.

  7. Que la demandante de amparo constitucional podía haber intentado la vía ordinaria, a través de la demanda de tercería “invocando el derecho que le asiste en el artículo 170 del Código Civil, si realmente se sentía perjudicada en sus derechos, o, ejerciendo el correspondiente Recurso de Invalidación de la Sentencia”.

  8. Que “la demanda de simulación de venta y retracto arrendaticio no fue clandestina, sino más bien del conocimiento de la colectividad, precisamente por los medios de difusión impresos, aunado a ello está la declaración del Alguacil del Tribunal de la causa”, quien, cuando trató de practicar la citación personal de los demandados, expresó: “Consigno las dos compulsas correspondientes a los ciudadanos AIRES COSTA MARTINS y A.F. (sic) DE JESUS, por cuanto aún siendo solicitados entre las fechas tres del presente més, (sic) (3-3-95) siendo la 1:00 p.m., y tambien (sic) con fecha cuatro del mismo més, (sic) (4-3-95) siendo las 10:00 a.m., y como tambien (sic) es ésta misma fecha seis del presente més, (sic) (6-3-95) siendo las 9 y 45 a.m., en la dirección indicada siendo la misma la siguiente, “TOSTADAS RESTAURANT BAR EL CORTIZO (…), siendo tambien (sic) aún solicitados personalmente ambos inclusive, la primera vez (le) fué (sic) informado por una señora quien no quiso identificarse que según los trabajadores de esa es la esposa del ciudadano AIRES COSTA MARTINS, que él se encontraba en el segundo piso y que se encontraba durmiendo y no podía recibir a nadie, y que el (sic) tenia (sic) a sus abogados, y que en cuanto al ciudadano A.F. (sic) DE JESUS, desde que se fué (sic) de ese sitio no ha vuelto más (…) es por lo que se hizo imposible la citación personalmente de ambos inclusive”(sic). De la declaración anterior se desprende que la quejosa sí tenía conocimiento de la demanda contra su cónyuge y que, por tanto, podía haberse hecho parte de dicho juicio.

  9. Que “la sentencia impugnada en A.C., revela que, el Juzgador de Alzada se limitó a decidir lo alegado y probado por las partes procesales, cumpliendo con todos los requisitos que debe observar el Juzgador en una sentencia”.

  10. Que cuando el ciudadano Aires Costa Martins otorgó el poder para la contestación de la demanda por simulación de venta, el Notario Público dejó constancia en la nota de autenticación de que dicho ciudadano era soltero.

  11. Que el ciudadano Aires Costa Martins no opuso la cuestión previa de falta de cualidad o legitimación para sostener el juicio, en virtud del “litis consorcio necesario existente entre su cónyuge y él, que emana del artículo 168 del código civil, cuya carga era absolutamente de la parte procesal y no del Juez…”.

  12. Que “de ninguna manera puede ser interpretado como lo hizo la Quejosa (…) que, aquel [bien inmueble] se contrae a bienes gananciales gravados o enajenados ex artículo 168 del Código Civil, como erradamente lo estableció al intentar este A.C.…”.

    Pidió “se sirva declarar IMPROCEDENTE E INADMISIBLE, la presente acción de A.C. incoada por la Ciudadana M.M. OLIVIERA DE MARTINS…”.

    Por su parte, la abogada A.A.D., en representación de los ciudadanos Aires Costa Martins y Antonio, C.A. y J.M.P.F., señaló lo siguiente:

  13. Que la parte actora en el juicio por simulación de venta y retracto legal arrendaticio, Cantina Club Nocturno El Funchal C.A., es una persona jurídica que se constituyó ante el Registro Mercantil el 27 de julio de 1987; que “en su condición de arrendataria de uno de los cuatro locales que componen el inmueble objeto de litigio, habiendo sido notificada por A.F. (sic) con auxilio de Notario Público el 5 de agosto de 1992 (…) de la intención de venderlo, actuando en representación de sus hijos ANTONIO, C.A. y J.M.P.F., (sic) según poder que le confirieran en fecha 23 de mayo de 1980 ante el Consulado de Venezuela en Lisboa (…) la actora respondió igualmente con auxilio de Notario Público el 07 de agosto de 1992, dos días después (…) que quería comprarlo pero no al precio que se le ofreció de Bs.F.10.000, declinando de esa forma al ejercicio de su derecho preferencial para adquirir el inmueble. En consecuencia, el 14 de enero de 1993, el ciudadano A.F., (sic) actuando en representación de sus hijos, los antes mencionados hermanos Ponte Fernández, (sic) vendió el inmueble por Bs.F. 10.000 a Aires Costa Martins…”

  14. Que, el 15 de febrero de 1994, falleció en Portugal el ciudadano A.F..

  15. Que, el 26 de enero de 1995, “la actora CANTINA CLUB NOCTURNO EL FUNCHAL, C.A. incoa demanda contra A.F. (sic) y sus hijos y contra Aires Costa Martins, dos años más tarde de la venta del inmueble hecha a Aires Costa Martins, por SIMULACIÓN DE VENTA contra las dos ventas del inmueble, la que hizo A.F. (sic) a sus hijos el 20 de agosto de 1979 por Bs.F 600, que llamaremos primera venta (…) y la venta que hizo en nombre de sus hijos el 14 de enero de 1993 a Aires Costa Martins por Bs.F.10.000, segunda venta, y, demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO contra la primera venta y pide que se le venda el inmueble por Bs.F. 600”.

  16. Que el Juez Superior confundió “a la empresa actora con su representante legal pues afirma que para el 26 de mayo de 1987, cuando los hermanos Ponte Fernández (sic) protocolizan en el Registro Subalterno la primera venta del inmueble hecha el 29 de agosto de 1979, la actora era titular del derecho de retracto legal arrendaticio y encontrándose en el país debió ser notificada como si se tratase de una persona natural y no de una persona jurídica constituida en Venezuela”.

  17. Que Cantina Club Nocturno El Funchal C.A. “no podía ser titular de derecho de retracto arrendaticio para el 26 de mayo de 1987 por cuanto fue constituida ante el Registro Mercantil el 27 de julio de 1987, es decir, NO EXISTÍA para la fecha que el Juez le atribuye el derecho de retracto legal gracias al cual, la convierte en propietaria del inmueble en virtud de su fallo”.

  18. Que “(e)s un hecho no controvertido en el proceso que la relación arrendaticia de la actora inició el 14 de de enero de 1991, por lo que, el 26 de mayo de 1987, no sólo no existía sino que tampoco era arrendataria del inmueble”.

  19. Que el Tribunal agraviante “revocó el fallo dictado por el Juez de Primera Instancia que declaró con lugar la cuestión previa alegada por (sus) representadas y, en vez de remitir la causa nuevamente a Primera Instancia pues faltaba resolver otra cuestión previa propuesta de conformidad con el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 16 ejusdem, así como el defecto de forma en el libelo por no estipular la actora en su demanda LA CUANTÍA, violando el principio de orden público de la doble instancia y, sin pronunciarse sobre éstos ni otros argumentos y pruebas aportadas al proceso en (su) defensa, en especial al poder que los Ponte Fernández (sic) confirieron a su padre y el cual, el propio libelo de la actora señala, que de existir tal poder la demanda carecería de fundamento; el Juez pasó a decidir Con Lugar la Simulación de las dos ventas del inmueble y a ordenar que se venda el inmueble a la actora por Bs.F. 10.000, el precio convenido en la segunda venta y contra la cual NO se demandó el Retracto Legal Arrendaticio”.

  20. Que “(e)l Juez Superior al revocar el fallo del a quo, refutó sólo una parte de sus argumentos, el relativo a la caducidad de la acción por haber transcurrido más de 40 días para ejercer el Retracto Legal Arrendaticio pero en NADA refutó la falta de cualidad para demandar declarada por cuanto la arrendataria no es acreedora ni el arrendador, es su deudor, como para legitimarla procesalmente para sostener la demanda de Simulación de Venta, por no serle otorgado por la ley el interés jurídico y cualidad necesaria”.

  21. Que se les negó “escuchar (su) Recurso de Amparo interpuesto el 26 de noviembre de 2997 (sic) al inadmitirlo por supuesta caducidad de la acción, sin tomar en cuenta que, la causa se suspendió por mandato de la ley por seis meses en virtud de la muerte de uno de los co-demandados y que, el fallo que se impugn(ó), de fecha 14 de marzo de 2006, quedó realmente firme para [ellos] el nueve de agosto de 2007, fecha en la que se pronunció la Sala de Casación Civil Sin Lugar (su) Recurso de Hecho”.

    Pidió a la Sala que,“en uso de su función tuitiva del orden público constitucional, con fundamento en los Artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil y la facultad que le confiere el ordinal 10 del Artículo 336 de Constitución Nacional, declare inexistente el proceso…”.

    III DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO En la ocasión de la realización de la audiencia pública, la abogada M.P., Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional, expresó su opinión en el sentido de que se declare la inadmisión del amparo de autos, por las siguientes razones:

  22. Que, el 26 de enero de 1995, Cantina Club Nocturno El Funchal C.A. demandó, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los ciudadanos A.F. de Jesús (quien había fallecido el 15 de febrero de 1994), J.P.F., C.P.F. y A.P.F. y Aires Costa Martins, por simulación de venta y retracto legal.

  23. Que, el 12 de diciembre de 1996, los demandados, en la oportunidad de la contestación de la demanda y, como punto previo, promovieron las cuestiones previas que preceptúa el artículo 346, ordinales 10° y 11°, del Código de Procedimiento Civil.

  24. Que, el “16 de septiembre de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, visto que prosperó la falta de cualidad e interés tanto del demandante para intentar la acción, como del demandado para sostener el juicio, opuesta por los demandados, y visto que en cuanto al derecho preferente para adquirir la propiedad vendida, quedó evidentemente demostrada la caducidad de la acción, declaró SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J. deJ.R., representante de la Cantina Club Nocturno El Funchal, C.A”.

  25. Que la decisión anterior fue apelada y su conocimiento correspondió al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Que, el 14 de marzo de 2006, el Juzgado agraviante declaró con lugar la apelación, la nulidad de las dos ventas y ordenó al ciudadano A.F. de Jesús que otorgara el documento de compra venta del inmueble objeto del juicio al demandante.

  26. Que, contra la decisión de alzada, la ciudadana M.M.O. ejerció la demanda de amparo constitucional, ya que sólo su cónyuge (Aires Costa Martins) fue demandado y el bien inmueble pertenecía a la comunidad conyugal.

  27. Que “la decisión accionada acordó la nulidad de la venta que le hiciera el ciudadano A.F. (sic) de Jesús al cónyuge de la accionante, Aires Costa Martins, lo cual comporta la pérdida del derecho de propiedad sobre el inmueble que éste había adquirido, decisión que en consecuencia, también afecta a la cónyuge, hoy accionante en amparo”.

  28. Que la demanda de amparo constitucional no está incursa en la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se encuentra involucrado el orden público, toda vez que la violación a los derechos constitucionales que invocó la quejosa se circunscribe a la ausencia de citación para el juicio por simulación de venta y retracto legal, en el cual ella formaba un litis consorcio pasivo necesario con su cónyuge.

  29. Que la pretensora de la tutela constitucional tenía a su disposición la invalidación como vía idónea para la satisfacción de su pretensión, lo cual hace inadmisible la demanda de amparo de autos a tenor de lo que preceptúa el artículo 6.5 eiusdem.

  30. Que, “(n)o obstante lo anterior, (la) Representante del Ministerio Público, de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numerales 1 y 2 del Texto Constitucional, no puede dejar de advertir, que la decisión accionada, a criterio de quien suscribe, incurrió en injuria constitucional por cuanto adolece de falta de motivación, resultando así atentatoria contra el orden público, lo que conllevaría a la declaratoria de nulidad de dicho acto jurisdiccional, con independencia al hecho de que no se haya utilizado el proceso de invalidación”.

  31. Que “el Juzgado Superior al resolver las cuestiones previas sometidas a su conocimiento, procedió erróneamente a decidir el fondo de la causa, cuando debió limitar su pronunciamiento a la resolución de la apelación interpuesta que versó sobre la declaratoria Con Lugar de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la contestación, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

  32. Que, “(a)demás de ello, efectuó su pronunciamiento sin motivar adecuadamente su decisión. En este sentido, declaró con lugar la demanda de simulación de venta y seguidamente estableció que no prosperaba una de las cuestiones previas, específicamente la contemplada en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocada por los demandados, obviando totalmente los alegatos que sobre esta defensa alegaron los demandantes (sic)”.

  33. Que “(e)l juez al declarar la nulidad de las ventas y ordenar que le otorgue a la Sociedad Mercantil Cantina Club Nocturno El Funchal, C.A., representada por el ciudadano J. deJ.R., el documento de compra venta correspondiente al inmueble, por el precio estipulado en el año 1992, es decir, DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.00,00), se extralimitó en su fallo, actuando fuera de su competencia y fundamentalmente al decretar la nulidad de la venta del inmueble efectuada por A.F. (sic) de Jesús en representación de los hermanos Ponte Fernández (sic) al ciudadano Aires Costa Martins, con prescindencia total y absoluta de razonamiento, inobservando el artículo 49, cardinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 243, cardinal 4 del Código de Procedimiento Civil, en abierta violación del derecho a la defensa y al debido proceso de los codemandados”.

  34. Que “observa con preocupación, esta Representante del Ministerio Público, salvo mejor criterio de esa Sala, que habiéndose decretado ejecución forzosa del fallo accionado y estampado la correspondiente nota marginal en las Oficinas del Registro Inmobiliario –desconociéndose solamente sí (sic) a la presente fecha se ha realizado la entrega del inmueble-, no existe la posibilidad material de que, por vía de amparo pueda restablecerse la situación jurídica alegada como infringida por el accionante, lo cual, haría aplicable el supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo, previsto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo”.

    IV DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui emitió el fallo en los siguientes términos:

    Ahora bien, la accionante pretende la nulidad mediante la acción de simulación de la venta que a través de documento debidamente registrado en fecha 26 de mayo de 1.987, por ante el Registro Subalterno de Municipio Sotillo, anotado bajo el Nº 7, folios 42 al 47, Protocolo Primero, Tomo 11 del Segundo Trimestre del año 1.987, donde el señor A.F. (sic) dio en venta a los ciudadanos J.M., Antonio y C.A. ponteF. (sic), una parcela de terreno constante de Cuatrocientos Catorce Metros con Cuarenta Centímetros Cuadrados (414,40 Mt2), o sea, Catorce metros (14,00 Mtrs.) lineales de frente por veintinueve metros con sesenta centímetros (29,60 Mtrs.) de fondo, comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte; Su fondo y terreno que fueron propiedad del señor J.M.G.; SUR: Su frente, con Calle Sucre; ESTE: Calle Providencial; y, OESTE; Casa que es o fue de L.H.; situado, tal conjunto inmobiliario (Edificaciones y terreno) en intersección de las expresadas calles Sucre y Providencia de la pronunciada ciudad de la mencionada ciudad (sic) de Puerto La Cruz, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui.

    De la misma forma, pretende mediante la misma acción de simulación la nulidad de la venta que hicieran los ciudadanos J.M., Antonio y C.A.P.F. (sic) al ciudadano Aires Costa Martins, a través de documento debidamente registrado en fecha 14 de enero de 1.993, por ante la Oficina Subalterna del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 13, folios 73 al 78, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de ese mismo año, sobre una parcela de terreno constante de Cuatrocientos Catorce Metros Cuadrados con Cuarenta Centímetros (414,40 Mt2), o sea, Catorce metros (14,00 Mtrs.) lineales de frente por veintinueve metros con sesenta centímetros (29,60 Mtrs.) de fondo, comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte; Su fondo y terreno que fueron propiedad del señor J.M.G.; SUR: Su frente, con Calle Sucre; ESTE: Calle Providencial; y, OESTE; Casa que es o fue de L.H.; situado, tal conjunto inmobiliario (Edificaciones y terreno) en intersección de las expresadas calles Sucre y Providencia de la pronunciada ciudad de Puerto La Cruz, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui.

    La demanda de simulación tiene por finalidad la declaratoria de nulidad del acto o contrato que se considera simulado. Un acto jurídico es simulado cuando no corresponde a la realidad, cuando es ficticio, es sólo una apariencia, en otras palabras, cuando la voluntad real de las partes no se corresponde con la voluntad declarada.

    El artículo 1.281 del Código Civil establece:

    ‘Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.”

    El artículo 1.399 del Código Civil dispone:

    Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial

    .

    Por lo general, son la presunciones la prueba idónea y conducente para comprobar si un acto es simulado, éstas debe ser graves, precisas y concordantes, de manera que tengan una íntima relación de causalidad, respecto al hecho que se pretende probar y concordantes entre sí.

    En el caso de autos se puede apreciar que el ciudadano A.F. (sic) de Jesús luego de la primera venta efectuada a sus hijos J.M.P.F. (sic), A.P.F. (sic) y C.A.P.F. (sic), éste siguió comportándose en relación a la propiedad y los terceros, como el verdadero propietario de la cosa, al punto que, continuó cobrando o percibiendo la renta producida por el inmueble, las consignaciones efectuadas por la actora y los recibos otorgados por él y su apoderada F.P. deM., lo demuestran, son pruebas liberatorias (folio del 119 al 164, ambos inclusive) el telegrama, de fecha 15 de enero de 1.993, cursado por él a J. deJ.R., como representante de la Sociedad Mercantil Cantina Club Nocturno el Funchal, C.A., donde participa haber cedido los derechos arrendaticias al presunto comprador Aires Costa Martins. Obsérvese, que el telegrama no habla de la transmisión del derecho de propiedad, sino que se refiere a la cesión de derechos arrendaticios (folios 116).

    Por otra parte, observa el Tribunal que el ciudadano A.F. (sic) de Jesús no se desprendió del derecho de propiedad del bien inmueble objeto del presente juicio de simulación. La doctrina nacional se refiere al concepto clásico de propiedad como aquel derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de la manera más absoluta.

    En relación al goce, éste se concreta en la facultad del titular de percibir los frutos. En el caso de autos está demostrado que el señor A.F. (sic) de Jesús era quien recibía los cánones de arrendamiento y en conformidad firmaba los recibos de pagos. En cuanto a la facultad de disponer se revela si el propietario decide que deben nacer otros derechos sobre la cosa a favor del tercero. En el caso de autos, quedó demostrado que a pesar de haberle transmitido la propiedad a sus hijos Pontes Fernández (sic), como consecuencia de la venta efectuada y registrada por ante el Registro Subalterno del Distrito Sotillo el 26 de mayo de 1.987, A.F. (sic) de Jesús aduciendo ser propietario del referido inmueble intentó varias veces notificar a la parte actora, para que hiciera valer su derecho de preferencia y comprar el inmueble según el precio estipulado.

    El primero de esos intentos de notificación se efectúo el cinco (5) de Agosto del año 1.992, mediante solicitud que el señor A.F. (sic) de Jesús –con carácter de propietario- le hiciera al Notario Público Primero de Puerto La Cruz en fecha 31 de julio de 1.992, para que notificara a la Sociedad Mercantil Cantina Club Nocturno el Funchal, C.A., su decisión de vender por el precio de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), un inmueble de su propiedad, señalando las características del bien inmueble objeto de esta pretensión, para que hiciera valer el derecho privilegiado para la compra del inmueble, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.546, 1.547 y 1.548 del Código Civil, según se desprende de los folios 105 al 108 del presente expediente.

    Igualmente, cursa a los folios 98 al 104, expediente contentivo de una Solicitud de Notificación que el señor A.F. (sic) de Jesús –con carácter de propietario- le hiciera al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Agosto de 1.992, a objeto de que este Juzgado notificara y le impusiera al señor J. deJ.R. en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Cantina Club Nocturno el Funchal, C.A., los siguientes particulares; “PRIMERO.- Que el local comercial ocupado a título de arrendataria por Cantina Club Nocturno el Funchal, C.A.,… y en base a decisión adoptada por el sucrito propietario-locador, será objeto de venta; SEGUNDO.- Que el precio atribuido al indicado inmueble,… es por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.00,00);… CUARTO.- que a los fines del eventual interés y ejercicio del derecho preferencial por parte de Cantina Club Nocturno el Funchal, C.A., se deja establecido el plazo fijado en el vigente Código Civil;…”, donde se dejó constancia de la imposibilidad de notificar al señor J. deJ.R., en virtud de la no presencia del mismo en la sede de la empresa donde se constituyó el mencionado Tribunal.

    Por último, cursa al folio 109 del presente expediente, Telegrama fechado 09 de Octubre de 1.992, sin aviso de recibo, suscrito por el señor A.F. (sic) de Jesús -como propietario- dirigido a Cantina Club Nocturno el Funchal, C.A., -J. deJ.R.-, donde le ratifica la venta de parcela contentiva del inmueble en cuestión, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares.

    Hechos estos que corresponden ejercutarlos, a quien tiene en derecho la condición y cualidad para hacerlo, como propietario del bien o de la cosa y a nadie más, porque quien tiene el poder de disposición sobre una cosa, quien es el verdadero propietario de ella, no puede sino exhibir, vocear, pregonar esta condición, este carácter frente a todos.

    En el mismo sentido y en abono de la misma tesis, debe verse la prueba promovida por la demandada, al folio (170), que contiene la participación hecha por Aires Costa Martíns a la Alcaldía de Sotillo, en fecha 18 de Agosto de 1.993, donde pone en conocimiento que le fueron cedidos los derechos inherentes al contrato verbal de arrendamiento de la señora F.P. deM., sin involucrar allí el derecho de propiedad.

    Por todas las consideraciones antes expuestas y examinados en conjunto los indicios o elementos señalados por la actora con las prueba aportadas, así como también las producidas por las partes demandadas, concluye este Tribunal que son suficientes para considerar procedente la declaratoria con lugar de la demanda de simulación propuesta y la consiguiente nulidad de las ventas. Así se decide.

    VI

    Por otra parte, en su libelo de demanda la parte actora alega un derecho de preferencia para adquirir la propiedad que le fue vendida a los Ponte Fernández (sic) por el ciudadano A.F. (sic) de Jesús (venta del padre para los hijos), en las mismas condiciones, el mismo valor y precio. Por su parte, la demandada se excepcionó, alegó en su defensa de fondo la caducidad de la acción de conformidad con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.547 del Código Civil.

    (…)

    Ahora bien, observa el Tribunal, que cursa a los folios 16 al 19 del presente expediente, copia certificada de un contrato de compra venta debidamente registrada en fecha 26 de mayo de 1.987, por ante el Registro Subalterno de Municipio Sotillo, anotado bajo el Nº 7, folios 42 al 47, Protocolo Primero, Tomo 11 del Segundo Trimestre del año 1.987, donde el señor A.H. dio en venta a los ciudadanos J.M., Antonio y C.A.P.F. (sic), y a pesar de que la parte actora, titular del derecho de retracto se encontraba presente en el país, no fue notificada sobre la acción de compra venta, sobre la cual tenia derecho para ejercer el retracto legal arrendaticio, por que se le hace aplicable la solución jurisprudencial descrita.

    En consecuencia, el lapso de caducidad de 40 días para ejercer el derecho de retracto comenzaba el día siguiente a la notificación de quien sustenta ese derecho, es decir, en este caso a la parte actora, y no como lo declaró el Tribunal que conoció y decidió en primera instancia cuando estableció lo siguiente “...que la venta efectuada por A.F. (sic) a los Ponte Fernández (sic) fue registrada en el año 1.987, y la venta efectuada por los Pontes Fernández (sic) a Aires Costa Martins fue registrada el 14 de enero de 1.993, y que la presente demanda fue intentada en fecha 26 de enero de 1.995, quedando evidentemente demostrado la caducidad de la acción, por haber transcurrido más de los 40 días contados a partir del registro señalado en el articulo 1.547 del Código Civil; en consecuencia, la defensa previa al fondo de la demanda de la caducidad de la acción prevista de conformidad con el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.”

    Por lo anteriormente expuesto, se observa que el criterio utilizado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, no está ajustado a la pacífica y reiterada doctrina y jurisprudencia del más alto Tribunal, quien estableció que:

    En sede casacional se ha establecido un criterio en cuanto al lapso de caducidad para intentar la acción de retracto legal arrendaticio, para el caso del arrendatario que está presente y tiene representantes, pero no fue notificado del cambio de propietario del bien inmueble que ocupa con ese carácter, se aplicará el lapso establecido en el numeral 2º del artículo 1.547 del Código Civil, es decir, el de cuarenta (40) días; sin embargo, atendiendo a la importancia que reviste la obligación que tiene el comprador o el vendedor de notificar, a quien tenga el derecho, la enajenación, dicho lapso será contado a partir de la fecha en que quede demostrado que el arrendatario tuvo conocimiento de tal enajenación.

    En el caso objeto de estudio, el lapso legal estipulado para que opere la caducidad de la acción de retracto legal arrendaticio, de acuerdo a la jurisprudencia citada, no comenzó a correr en contra del accionante por cuanto la parte actora titular del derecho de retracto no fue notificada de las ventas del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria y en consecuencia la cuestión previa del ordinal 10 del artículo 346 del Código Civil referida a la caducidad de la acción alegada por las partes demandadas como defensa de fondo no debe prosperar ante la ausencia de notificación o aviso, en virtud que dicho lapso será contado a partir de la fecha en que quede demostrado en las actas procesales que el arrendatario sea puesto en conocimiento de la venta y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano J.D.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.286.695, asistido por el abogado en ejercicio O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.390, contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 1.999, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción judicial, con motivo del juicio que por SIMULACIÓN instauró la Sociedad Mercantil CLUB NOCTURNO EL FUNCHAL, C.A., representada legalmente por el J.D.J.R., ya identificado contra los ciudadanos A.F. (sic) DE JESÚS, J.M.P.F. (sic), A.P.F. (sic), C.A.P.F. (sic) y AIRES COSTA MARTINS, los cuatros primeros de nacionalidad Portuguesa y el último de nacionalidad venezolana, todos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-9565, 3.304.556, 886.389, 3.304.555 y 8.274.851, respectivamente.

SEGUNDO

La nulidad de la venta que le hiciera el ciudadano A.F. (sic) de Jesús, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-9565 a los ciudadanos J.M.P.F. (sic), A.P.F. (sic), C.A.P.F. (sic), todos de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.304.556, 886.389 y 3.304.555, respectivamente, sobre una parcela de terreno constante de Cuatrocientos Catorce Metros con Cuarenta Centímetros Cuadrados (414,40 Mt2), o sea, Catorce Metros (14,00 Mtrs.) lineales de frente por veintinueve metros con sesenta centímetros (29,60 Mtrs.) de fondo, comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE; Su fondo y terreno que fueron propiedad del señor J.M.G.; SUR: Su frente, con Calle Sucre; ESTE: Calle Providencial; y, OESTE; Casa que es o fue de L.H.; situado, tal conjunto inmobiliario (Edificaciones y terreno) en intersección de las expresadas calles Sucre y Providencia de la pronunciada ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

TERCERO

La nulidad de la venta que hiciera el ciudadano A.F. (sic) de Jesús, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-9565, obrando en representación de los ciudadanos J.M.P.F. (sic), A.P.F. (sic), C.A.P.F. (sic), todos de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.304.556, 886.389 y 3.304.555, respectivamente, según consta, en poder general protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Enero de 1.993, registrado bajo el Nº 02, folios del 8 del 14, Protocolo Tercero, Primer Trimestre, al señor Aires Costa Martins, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.274.851, sobre una parcela de terreno, ubicada en la intersección de las calles providencia y sucre de la ciudad de Puerto La Cruz, constituidas por cuatro (4) casas distinguidas con los números : 18 y 20 (calle Providencia) y número: 115 y 113 (calle Sucre), de las cuales las ubicadas en la calle Providencia son destinadas a viviendas y las de la Calle Sucre a comercio y la parcela de terreno en la cual están enclavadas, constante de CATORCE METROS (14,00 Mtrs.) de frente por VEINTINUEVE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (29,60 Mtrs.) de fondo, para un total de CUATROCIENTOS CATORCE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (414,40 Mt2), de superficie y comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE; Su fondo y terreno que fueron propiedad del señor J.M.G.; SUR: Su frente, con Calle Sucre; ESTE: Calle Providencia; y, OESTE; Casa que es o fue de L.H., debidamente protocolizado en fecha 14 de enero de 1.993, por ante el Registro Subalterno del Distrito Sotillo hoy Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 13, folios 73 al 84, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año del año 1.993.

CUARTO

Se ordena al ciudadano A.F. (sic) de Jesús, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-9565, o aquel a quien sus derechos hubiere o represente a otorgarle a la Sociedad Mercantil CLUB NOCTURNO EL FUNCHAL, C.A., representada legalmente por el ciudadano J.D.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.286.695, el documento de compra venta correspondiente al inmueble supra identificado, por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por el precio de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), cuya cantidad deberá ser depositada en Cheque de Gerencia, contra un Banco de Primera de la República, a favor del Tribunal de la causa y a disposición del vendedor. En caso de negativa téngase la presente decisión como titulo adquisitivo de propiedad. Queda así REVOCADO, el fallo apelado

En consecuencia, se ordena al Tribunal de Primera Instancia remitir al Registrador respectivo la copia certificada de esta sentencia, a los fines de Ley.

Se condena en costas a las partes demandadas, conforme lo dispone el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

V CONSIDERACIONES PARA LA DECISIÓN

La ciudadana M.M.O. deM. incoó demanda de amparo constitucional contra el fallo que expidió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 14 de marzo de 2006, que declaró con lugar la apelación y, en consecuencia, anuló las dos ventas que se habían hecho sobre un inmueble del cual ella es copropietaria y ordenó se otorgara la propiedad del mismo a Cantina Club Nocturno El Funchal C.A. Para ello invocó la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad.

Ahora bien, esta Sala estima necesaria la formulación de una relación cronológica de los antecedentes de esta causa:

  1. El 11 de junio de 1979, la quejosa contrajo matrimonio con el ciudadano Aires Costa Martins en Penacova, República de Portugal.

  2. El 20 de agosto 1979, el ciudadano A.F. de Jesús, ante el Consulado de Venezuela en Portugal, vendió un inmueble de su propiedad, que está ubicado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a sus hijos C.A., J.M. y A.P.F..

  3. El 24 de enero de 1983, el ciudadano A.F. de Jesús otorgó poder amplio a la ciudadana F.P. deM..

  4. El 10 de febrero de 1987, los ciudadanos C.A., J.M. y A.P.F. insertaron en la Oficina de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, la venta del inmueble que les había hecho su progenitor ante el Consulado de Venezuela en Portugal. Posteriormente, el 3 de mayo de 1988, los ciudadanos C.A., J.M. y A.P.F. otorgaron poder amplio de administración y disposición a su padre ante el Consulado en Portugal y, el 21 de diciembre de 1992, éste lo autenticó en Venezuela.

  5. El 14 de enero de 1991, la ciudadana F.P. deM., en representación del ciudadano A.F. de Jesús, celebró un contrato de arrendamiento sobre uno de los locales comerciales que componen el inmueble a Cantina Club Nocturno El Funchal C.A.

  6. Entre agosto y octubre de 1992, el ciudadano A.F. de Jesús intentó, en varias oportunidades, la notificación al representante de Cantina Club Nocturno El Funchal C.A. sobre su intención de vender el inmueble. El 7 de agosto de 1992, mediante documento auténtico, Cantina Club Nocturno El Funchal C.A. manifestó su intención de compra del inmueble, pero rechazó el precio de venta.

  7. El 14 de enero de 1993, el ciudadano A.F. de Jesús, en representación de sus hijos, vendió la totalidad el inmueble al ciudadano Aires Costa Martins. Al día siguiente, mediante documento auténtico, A.F. de Jesús y sus hijos, C.A., J.M. y A.P.F., cedieron al ciudadano Aires Costa Martins, los derechos de los tres contratos de arrendamiento que existían respecto de los locales que conforman el inmueble.

    7 El 26 de enero de 1995, Cantina Club Nocturno El Funchal C.A. demandó a los ciudadanos Aires Costa Martins, A.F. de Jesús, C.A., J.M. y A.P.F. por simulación de venta y retracto legal arrendaticio.

  8. El 16 septiembre 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró sin lugar la demanda, por cuanto evidenció la falta de cualidad del demandante y demandados para que sostuvieran el juicio respecto de la demanda por simulación de venta y la caducidad de la pretensión respecto del retracto legal.

  9. El 14 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que conoció en alzada la apelación, declaró con lugar la misma y, en consecuencia, la nulidad de las dos ventas que se habían celebrado sobre el inmueble y ordenó se otorgara documento de compraventa del inmueble a Cantina Club Nocturno El Funchal C.A.

  10. Contra ese veredicto, se ejerció recurso de casación, el cual fue negado por el Tribunal Superior, por cuanto no se había estimado la cuantía de la demanda; en consecuencia, recurrieron de hecho ante la Sala de Casación Civil quien declaró sin lugar el predicho recurso con la misma motivación del Juzgado Superior.

  11. El 26 de diciembre de 2007, el ciudadano Aires Costa Martins interpuso demanda de amparo constitucional contra la decisión del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, el 20 de febrero de 2008, la Sala Constitucional negó la admisión de la demanda porque el quejoso había ejercido los medios judiciales preexistentes para la satisfacción de la pretensión. Además, señaló que había operado la causal de inadmisibilidad que establece el 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Ahora bien, luego de que se realizó la relación de los antecedentes que dieron origen a la demanda de amparo que encabeza estas actuaciones, esta Sala se centrará en el pronunciamiento sobre las delaciones que arguyó la ciudadana M.M.O. deM..

    La parte actora denunció que nunca fue citada para el juicio por simulación de venta y retracto legal arrendaticio, pese a que formaba parte de un litis consorcio pasivo necesario junto con su cónyuge, Aires Costa Martins, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 168 del Código Civil, lo que trajo como consecuencia su falta de participación en el juicio y la lesión flagrante y grosera a sus derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que la nulidad de la segunda venta del inmueble que decretó el Juzgado agraviante afectó directamente su patrimonio, ya que era copropietaria de aquél porque pertenecía a la comunidad de bienes que surgió con ocasión de su matrimonio.

    Por su parte, el representante judicial de Cantina Club Nocturno el Funchal C.A. señaló que la quejosa sí tenía conocimiento del juicio, lo cual puede desprenderse de la declaración del Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Ahora bien, cursa en el folio 28 del anexo n.° 1 del expediente, la mencionada declaración del Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, C.A.M., la cual expresa lo siguiente: “Consigno las dos compulsas correspondientes a los ciudadanos AIRES COSTA MARTINS y A.F.D.J., por cuanto aún siendo solicitados entre las fechas tres del presente més, (3-3-95) siendo la 1:00 p.m., y tambien con fecha cuatro del mismo més, (4-3-95) siendo las 10:00 a.m., y como tambien es ésta misma fecha seis del presente més, (6-3-95) siendo las 9 y 45 a.m., en la dirección indicada siendo la misma la siguiente, “TOSTADAS RESTAURANT BAR EL CORTIZO (…), siendo tambien aún solicitados personalmente ambos inclusive, la primera vez (le) fué informado por una señora quien no quiso identificarse que según los trabajadores de esa es la esposa del ciudadano AIRES COSTA MARTINS, que él se encontraba en el segundo piso y que se encontraba durmiendo y no podía recibir a nadie, y que el tenia a sus abogados, y que en cuanto al ciudadano A.F.D.J., desde que se fué de ese sitio no ha vuelto más (…) es por lo que se hizo imposible la citación personalmente de ambos inclusive” (sic).

    Al respecto, esta Sala observa que de dicha declaración no puede desprenderse que la ciudadana M.M.O. deM. tuviese cabal conocimiento de la demanda que propuso aquella sociedad mercantil contra su cónyuge, en virtud de que de ella sólo se deriva que “una señora,” quien no quiso identificarse, sería la cónyuge del ciudadano Aires Costa Martins, según el dicho de quienes serían trabajadores de Tostadas Restaurant Bar El Cortizo, los cuales tampoco están identificados en dicha declaración. Junto con ello, destaca que la conclusión a la que arribó el Alguacil, en su manifestación, fue que la práctica de la citación personal de los demandados (A.F. de Jesús y Aires Costa Martins) había sido imposible, razón por lo cual es evidente que esa actuación no podría surtir efectos, ni siquiera informativos, para una tercera persona (M.M.O. deM.), cuando para quien estaba dirigida no surtió los efectos legales correspondientes. En virtud de ello, esta Sala desestima este alegato. Así se declara.

    En otro orden de ideas, dispone el artículo 168 del Código Civil lo siguiente:

    Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá los dos en forma conjunta.

    El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.

    Esta Sala, en sentencia n.° 2140 del 1° de diciembre de 2006, realizó un análisis sobre el contenido del artículo que se citó y, al respecto señaló lo siguiente:

    En cuanto al primer supuesto, previsto en el encabezamiento de la citada disposición legal -administración por cada cónyuge de los bienes obtenidos por sí mismos- se observa, que si bien los bienes obtenidos por el cónyuge, en virtud de su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, pertenecen a la comunidad conyugal, no obstante el legislador permite que éstos sean administrados por el cónyuge que los aporta. Asimismo, respecto de la legitimación en juicio para estos actos -bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges por su trabajo o cualquier otro título legítimo- establece el citado artículo, que dicha legitimación “corresponderá al que los haya realizado”. (Se precisa resaltar que el término “al” -contracción de la preposición “a” y el artículo el-, indica de suyo, a uno solo de los cónyuges).

    De tal modo que este supuesto, previsto inicialmente en el artículo 168 del Código Civil, no sólo se refiere a la administración que puede efectuar cada cónyuge, por sí solo, sobre los bienes adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sino también establece que, para estos casos, la legitimación en juicio, “corresponderá al que los haya realizado”. Tanto es así, que el citado artículo, una vez finalizado el párrafo relativo a esta legitimación para actuar en juicio en los casos ya mencionados, de manera seguida -punto y seguido- determina que “Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes inmuebles sometidos a régimen de publicidad, acciones… así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (negritas y subrayado propio).

    De la expresión “Se requerirá del consentimiento de ambos”, como ya se señaló, separada por punto y seguido del párrafo anterior, relativo a la “legitimación en juicio, para los actos” señalados en el encabezamiento del artículo en referencia -bienes adquiridos por cada cónyuge por su trabajo o por cualquier otro título legítimo- resulta manifiesto que dicha frase “consentimiento de ambos” se refiere a los casos de enajenación a título gratuito u oneroso o gravámenes sobre los bienes gananciales, respecto de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, en cuyos casos, “la legitimación en juicio para las respectivas acciones, corresponderá a los dos en forma conjunta. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”.

    Ahora bien, de la expresión “En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”, se observa con claridad que el mismo se refiere a los casos nombrados allí, taxativamente, pues el legislador no incluyó en estos supuestos de legitimación conjunta -mencionados expresamente- los casos de administración y adquisición de bienes por cada uno de los cónyuges, por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; ello así, por cuanto en la primera parte del mencionado artículo el legislador puntualizó la legitimación en juicio para estos casos de administración y adquisición de bienes por cada cónyuge, la cual como se señaló, “corresponderá al que los haya realizado”.

    En el caso que nos ocupa, el Juzgado a quo estableció la falta de cualidad de la parte actora en el juicio principal, por cuanto ésta no podía intentar por sí sola la demanda ejercida y, en consecuencia, declaró la inadmisibilidad de la misma, por tratarse de “un negocio jurídico relacionado con un bien inmueble, el cual… se presume contratado para la comunidad conyugal”.

    Al respecto, se observa que el Tribunal que emitió el fallo objeto de revisión declaró la referida falta de cualidad de la demandante, sólo por tratarse de un bien inmueble que, aunque se presuma de la comunidad conyugal, estima la Sala debió especificarse la situación jurídica en que se encontraba dicho inmueble e, igualmente, determinar la naturaleza de la acción ejercida, a los fines de verificar si, en efecto, a pesar de tratarse de un bien inmueble de la comunidad conyugal, se estaba en presencia de una enajenación o un gravamen u otro de los supuestos previstos en el artículo 168 del Código Civil.

    En otras palabras, suponer que el bien inmueble objeto de litigio se presume de la comunidad conyugal, no resulta suficiente para determinar, per se, la existencia de un litis consorcio activo necesario, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 168 del Código Civil, pues dicha institución procesal -litis consorcio necesario- se puede presentar según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión (verbigracia, una pretensión que verse sobre una enajenación o gravamen), de lo cual se determinará la existencia de un litis consorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio, conforme a lo previsto en el citado artículo 168 del Código Civil.

    A los fines de dilucidar lo anterior, en el caso de autos, la Sala estima preciso citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, No. 194 del 28 de abril de 2003, caso “Auto Escuela Chacaíto, C.A.”, en la cual se estableció lo siguiente:

    La recurrida por una parte reconoció que en el caso bajo estudio, el bien objeto de litigio pertenece a la comunidad de gananciales. De igual forma, la sentencia impugnada determinó la inexistencia de un litisconsorcio necesario entre los cónyuges, para intentar la demanda reivindicatoria de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal. Consideró el Sentenciador de alzada, que al no tratarse de una enajenación o gravamen de un inmueble, no estaban dados los supuestos del artículo 168 del Código Civil, pues la acción reivindicatoria, lejos de generar la sustracción de un bien del patrimonio conyugal, persigue la adición de ese bien a esa comunidad de gananciales. (negritas propias).

    La Sala comparte el razonamiento expresado por el sentenciador de alzada. En efecto, el artículo 168 del Código Civil dispone: (…).

    La norma transcrita requiere el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar o gravar un inmueble de la comunidad conyugal, o para aportarlo a sociedades, y establece que la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a ambos.

    Ahora bien, en el caso de autos fue demandada la reivindicación de un inmueble que pertenece a la comunidad conyugal, siendo que tal situación fáctica no comprende un acto de enajenación o de gravamen lo cual apareja como corolario que esté excluido del régimen especial de legitimación conjunta en juicio previsto en dicha norma. Por ende, la Sala concluye que no es uno de los casos en que la legitimidad en juicio corresponde a ambos y, por esa razón, sí podía demandar uno sólo

    (negritas del presente fallo).

    De la citada decisión parcialmente transcrita, se observa que dicho fallo no se limitó a determinar que, por tratarse de un bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal, se está, forzosamente, en presencia de un litis consorcio activo necesario; antes por el contrario, la Sala entró a revisar la naturaleza de la acción ejercida, de cuyos efectos pudo inferir que, no obstante constituir el objeto de litigio un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, la acción interpuesta -reivindicación- “persigue la adición de ese bien a esa comunidad de gananciales”, por lo que concluyó que “la situación fáctica no comprende un acto de enajenación o de gravamen -en cuyo caso sí es necesario el consentimiento de ambos cónyuges- lo cual apareja como corolario que esté excluido del régimen especial de legitimación conjunta en juicio previsto” en el artículo 168 del Código Civil, para finalmente declarar que el referido asunto “no es uno de los casos en que la legitimidad en juicio corresponde a ambos y, por esa razón, sí podía demandar uno sólo”. (negritas y subrayado propio).

    Dentro de este mismo orden de ideas y, a los fines de abordar con mayor profusión el estudio acerca de la necesidad de determinar la naturaleza de la acción ejercida para constatar la legitimación necesaria en juicio, conforme a los casos previstos en el artículo 168 del Código Civil, la Sala estima igualmente necesario, citar su decisión No. 24 del 23 de enero de 2002, caso (“L.H.C.”), en la cual se estableció lo siguiente:

    En el caso examinado, la acción de amparo constitucional se fundamenta en la supuesta violación de estos derechos -defensa y debido proceso- por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, al dictar el auto del 31 de enero de 2001, mediante el cual se ordenó librar el tercer cartel de remate en el juicio por ejecución de hipoteca seguido por Inversiones Ruth-Lar, C.A. contra la ciudadana L.H.C., en un procedimiento en el que, según alega, no fue intimado su cónyuge… a pesar que el objeto del referido juicio era un inmueble que forma parte de la comunidad conyugal.

    Al respecto, advierte la Sala que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, entre otros supuestos, cuando se trata de enajenación a título gratuito u oneroso o constitución de gravámenes sobre bienes gananciales, casos en los cuales corresponde a ambos, de manera conjunta, la legitimación en juicio para las respectivas acciones.

    De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

    Siendo así, resulta evidente que, en el caso planteado, tratándose de una demanda de ejecución de hipoteca que recae sobre un bien que forma parte de la comunidad conyugal, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, debía acordar la intimación de ambos cónyuges, para que, apercibidos de ejecución, procedieran a efectuar el pago previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual yerra el a quo en el criterio sostenido en este aspecto

    (negritas y subrayado propio).

    De la decisión parcialmente transcrita, se observa que, si bien el juicio principal versaba sobre un bien inmueble que forma parte de la comunidad conyugal, la determinación del litis consorcio necesario pasivo en el caso citado, fue declarado con ocasión de estar en presencia de una demanda de ejecución de hipoteca y no únicamente por tratarse de un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal. En efecto, se observa que la Sala no sólo se limitó a señalar que la demanda recae sobre un bien inmueble que forma parte de la comunidad conyugal, sino que entró a analizar o especificar que se trata de una ejecución de hipoteca, lo cual sí constituye un gravamen que, al recaer sobre dicho bien, requiere del litis consorcio necesario, en los términos expuestos en el citado fallo y de conformidad con el artículo 168 del Código Civil.

    Ahora bien, el caso que nos ocupa versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, por cuanto, entre otros argumentos, la parte demandada -Muro Construcciones, C.A. MUROCA- se obligó a edificar una vivienda especificada en el respectivo libelo de demanda en un lapso determinado, por lo que la parte actora demandó a la referida compañía para que conviniera, o sea declarado por el Tribunal que la misma proceda “sin plazo alguno, a efectuar a su favor la tradición legal de la parcela…”, allí detallada.

    De lo anterior se observa que en el presente caso, no obstante que el inmueble objeto de litigio fue declarado de la comunidad conyugal, no se está en presencia de una enajenación a título gratuito u oneroso del mismo, ni de la constitución de un gravamen sobre dicho bien, requisitos éstos que, de conformidad con el artículo 168 del Código Civil, resultan indispensables para subsumir el caso de autos en aquellos en que la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponde a ambos cónyuges. Por el contrario, en el caso que nos ocupa, observa la Sala que la demanda ejercida, lejos de procurar la sustracción de un bien de la comunidad conyugal o constituir un gravamen sobre el mismo, implica la adición de un bien a la comunidad de gananciales.

    Así las cosas, en el caso de autos, al declarar el Juzgado a quo la inadmisibilidad de la demanda que originó el juicio principal, en virtud de la falta de cualidad de la parte actora para intentar por sí sola la demanda -por incumplimiento de contrato de compra venta- por considerar que se estaba en presencia de un litis consorcio necesario y que, en consecuencia, se requería el consentimiento de ambos cónyuges para interponer la demanda, esta Sala, de conformidad con los argumentos expuestos y las decisiones citadas a lo largo del presente fallo, estima que en el caso bajo análisis no se requiere la legitimación conjunta de ambos cónyuges para actuar en juicio. En consecuencia, estima la Sala que en el presente caso se vulneró el derecho fundamental alegado por la accionante, relativo al acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, motivo por el cual la Sala declara que ha lugar a la revisión solicitada respecto de la decisión dictada, el 31 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes. Así se decide.

    El litis consorcio necesario es definido por la doctrina como “la acumulación procesal subjetiva ordenada por la ley, o cuando una misma pretensión no puede ser decidida por el juez sino en el marco de un mismo proceso y con la necesaria presencia de todas las personas demandadas, sobre las cuales actúa una única relación material”. (Ortiz Rafael, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Caracas, Frónesis, 2004, p. 696). Por su parte, el Profesor A.R.-Romberg señala que el litis consorcio necesario “se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, 1994, p. 43)

    Ahora bien, de lo anterior se colige que, para la determinación de la existencia de un litis consorcio necesario entre cónyuges, sea activo o pasivo, debe determinarse previamente el tipo de pretensión que se reclama y la especie de bien objeto de discusión. En el caso concreto, la pretensión de Cantina Club Nocturno El Funchal C.A. que recoge la demanda es la simulación de la venta que celebró A.F. de Jesús, ante el Consulado de Venezuela en Portugal, a sus hijos C.A., J.M. y A.P.F. el 20 de agosto de 1979, cuyo documento fue insertado en la Oficina de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 10 de febrero de 1987, y también de la venta que hizo A.F. de Jesús, en representación de sus hijos, al ciudadano Aires Costa Martins el 14 de enero de 1993, así como el retracto legal arrendaticio para su subrogación en la venta que celebró el ciudadano A.F. de Jesús con sus hijos. Respecto del bien, la Sala observa que se trata de un inmueble (sujeto a régimen de publicidad y registro) que pertenece a la comunidad de bienes por causa del matrimonio, pese a que fue adquirido por uno solo de los cónyuges -Aires Costa Martins-; ello, de conformidad con lo que dispone el artículo 156.1 del Código Civil, en virtud de que el matrimonio fue celebrado el 11 de junio de 1979 y la adquisición del inmueble ocurrió el 14 de enero de 1993.

    Así las cosas, es evidente para esta Sala que debe existir un litis consorcio pasivo necesario entre los ciudadanos M.M.O. deM. y Aires Costa Martins, porque lo que se pretende con la demanda por simulación de ventas y retracto legal arrendaticio (pretensiones que, a juicio de esta Sala, son excluyentes entre sí, ya que no se puede pedir la simulación de una venta y pretender subrogación en la misma) es que el bien inmueble sea sustraído del patrimonio de la comunidad que existe entre los cónyuges que se mentaron. En consecuencia, aprecia esta Sala que, en el caso de autos, se requiere la legitimación pasiva conjunta de ambos esposos -Aires Costa Martins y M.M.O. deM.- para que sostengan el juicio que inició Cantina Club Nocturno El Funchal C.A. con la demanda por simulación de ventas y retracto legal arrendaticio.

    En efecto, la prentensión de amparo constitucional que incoó la ciudadana M.M.O. deM. resulta procedente, en razón de que fueron vulnerados sus derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que su falta de citación y consecuente falta de participación en el juicio en el cual debió ser legitimada pasiva necesaria, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil, trajo como efecto perjudicial que no conociera del juicio que la afectó y, por tanto, que no pudiera ejercer la efectiva defensa de sus derechos en dicha causa ni la protección judicial de su derecho a la propiedad.

    En consecuencia, esta Sala declara la nulidad de todas las actuaciones que tuvieron lugar en el proceso que, por simulación de ventas y retracto legal arrendaticio, incoó Cantina Club Nocturno El Funchal C.A. contra los ciudadanos Aires Costa Martins, A.F. de Jesús y C.A., J.M. y A.P.F. y repone dicha causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda en cuestión, en virtud de la errónea conformación de la relación jurídico-procesal y, por tanto, de la legitimación pasiva en el juicio en referencia. Así se decide.

    Por otra parte, en virtud de los anteriores pronunciamientos, esta Sala estima innecesaria la referencia a los alegatos que hicieron la abogada A.A.D., en representación de los ciudadanos Aires Costa Martins y A.C.A. y J.M.P.F., así como la representación del Ministerio Público. Así, igualmente se decide.

    Finalmente, se ordena la remisión de copia certificada de la decisión del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui del 14 de marzo de 2006, a la Inspectoría General de Tribunales para que, si hubiere lugar, impulse la determinación de las responsabilidades disciplinarias que pueden existir. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de amparo constitucional que incoó la ciudadana M.M.O.D.M. contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 14 de marzo de 2006. En consecuencia, SE DECLARA la nulidad de todas la actuaciones, a excepción de la incoacción de la demanda, que recayeron en el juicio que interpuso Cantina Club Nocturno El Funchal C.A. contra los ciudadanos Aires Costa Martins, A.F. de Jesús y C.A., J.M. y A.P.F., por simulación de venta y retracto legal arrendaticio, y se ordena la reposición de dicha causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se pronuncie sobre la admisibilidad de dicha demanda. Remítase lo que se ordenó a la Inspectoría General de Tribunales.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo que sea conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de febrero de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 08-0980

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