Sentencia nº 1932 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 21 de julio de 2008, la ciudadana M.M.O.D.M., titular de la cédula de identidad n.° 81.432.885, mediante la representación del abogado Milko Siafakas Zurita, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 20.549, intentó, ante la Secretaría de esta Sala, demanda de amparo constitucional contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 14 de marzo de 2006, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad que acogieron los artículos 26, 49 cardinal 1 y 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 4 de agosto de 2008 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA 1. Alegó la parte actora:

1.1 Que, el 11 de junio de 1979, su representada contrajo matrimonio con Aires Costa Martins en la República de Portugal “como se evidencia de C. deM., debidamente inscrita ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui…”, donde establecieron su domicilio conyugal.

1.2 Que, “…en fecha 14 de enero de 1993, el ciudadano A.F. DE JESUS, vende al esposo de LA AGRAVIADA AIRES COSTA MARTINS, un inmueble constituido por una parcela de terreno de CUATROCIENTOS CATORCE METROS CON CATORCE CENTÍMETROS CUADRADOS (414,14 mts2) ubicado en la calle Providencia con Calle Sucre, de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui…”

1.3 Que “(e)n consecuencia al ser adquirido dicho bien inmueble dentro del vinculo matrimonial, como inobjetablemente queda demostrado de una simple confrontación cronológica en cuanto a la temporaneidad entre la fecha de matrimonio y la de adquisición del inmueble que nos ocupa, se infiere indefectiblemente que pertenece a la comunidad de gananciales que surge a consecuencia de esa unión legal y que emerge como institución pro indivisa…”, por lo cual su representada es copropietaria del inmueble antes identificado.

1.4 Que, el “…26 de enero de 1995, fue incoada por la sociedad mercantil CANTINA CLUB NOCTURNO EL FUNCHAL, C.A. (…) DEMANDA POR SIMULACIÓN DE VENTA Y RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO contra la venta que efectuó ABILIO FERNADES DE JESUS (…) actuando como apoderado de sus hijos al señor AIRES COSTA MARTINS…”

1.5 Que, el 14 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui “revocó decisión proferida por el Tribunal A-Quo, declarando Con Lugar la demanda interpuesta por la actora, CANTINA CLUB NOCTURNO EL FUNCHAL, C.A., contentiva de Retracto Legal Arrendaticio y Simulaciones de Venta contra los demandados entre ellos el esposo de LA AGRAVIADA”.

1.6 Que tal declaratoria trajo como consecuencia que el Tribunal ordenara la nulidad de la venta que realizó el ciudadano A.F. de Jesús al ciudadano Aires Costa Martins.

1.7 Que el Juez debió ordenar la citación de su representada, toda vez que ella es copropietaria del inmueble, abrir una articulación probatoria, conforme lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil o dictar un auto para mejor proveer para “determinar la legitimación pasiva de la cónyuge de AIRES COSTA MARTINS”.

1.8 Que es doctrina reiterada de la Sala Constitucional que cuando esté involucrado el orden público, no opera la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que, en el caso de la ciudadana M.M.O. deM., está involucrado el orden público, toda vez que se le conculcaron sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, “…por cuanto la sentencia accionada proferida en fecha 14 de marzo de 2006 y aquí recurrida en amparo, viola sus derechos constitucionales al no haber sido citada en un proceso que tenía como objeto un bien inmueble de su propiedad…”.

1.9 Que “…la referida sentencia hace extensibles los efectos de la Cosa Juzgada a (su) representada sin que ella haya sido parte en ese proceso lo cual le cercenó el ejercicio de su legitimación o cualidad de hacer valer sus derechos en el viciado proceso…”.

  1. Denunció:

    La violación a los derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad que establecen los artículos 26, 49, cardinal 1, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, pese a que su representada no fue parte en el juicio por simulación de venta y retracto legal arrendaticio, los efectos de la sentencia del Juzgado Superior afectó flagrantemente sus derechos, toda vez que ordena la entrega material de un inmueble del cual es copropietaria.

  2. Pidió:

    (R)establezca la situación jurídica infringida y por vía de consecuencia se declare la Nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Marzo de 2007…(sic)

  3. Como medida cautelar solicitó “[s]uspensión de todos los actos que involucren la ejecución de la sentencia mientras dure el Procedimiento de A.C. así como la entrega material del inmueble propiedad de M.M.O. deM.”.

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, el amparo se intentó contra un veredicto que expidió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Sala se pronuncia competente para el juzgamiento de la demanda de amparo en referencia. Así se decide.

    III DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó el fallo en los siguientes términos:

    Ahora bien, la accionante pretende la nulidad mediante la acción de simulación de la venta que a través de documento debidamente registrado en fecha 26 de mayo de 1.987, por ante el Registro Subalterno de Municipio Sotillo, anotado bajo el Nº 7, folios 42 al 47, Protocolo Primero, Tomo 11 del Segundo Trimestre del año 1.987, donde el señor A.F. dio en venta a los ciudadanos J.M., Antonio y C.A.P.F., una parcela de terreno constante de Cuatrocientos Catorce Metros con Cuarenta Centímetros Cuadrados (414,40 Mt2), o sea, Catorce metros (14,00 Mtrs.) lineales de frente por veintinueve metros con sesenta centímetros (29,60 Mtrs.) de fondo, comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte; Su fondo y terreno que fueron propiedad del señor J.M.G.; SUR: Su frente, con Calle Sucre; ESTE: Calle Providencial; y, OESTE; Casa que es o fue de L.H.; situado, tal conjunto inmobiliario (Edificaciones y terreno) en intersección de las expresadas calles Sucre y Providencia de la pronunciada ciudad de la mencionada ciudad de Puerto La Cruz, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui.

    De la misma forma, pretende mediante la misma acción de simulación la nulidad de la venta que hicieran los ciudadanos J.M., Antonio y C.A.P.F. al ciudadano Aires Costa Martins, a través de documento debidamente registrado en fecha 14 de enero de 1.993, por ante la Oficina Subalterna del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 13, folios 73 al 78, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de ese mismo año, sobre [la misma] parcela de terreno (…).

    La demanda de simulación tiene por finalidad la declaratoria de nulidad del acto o contrato que se considera simulado. Un acto jurídico es simulado cuando no corresponde a la realidad, cuando es ficticio, es sólo una apariencia, en otras palabras, cuando la voluntad real de las partes no se corresponde con la voluntad declarada.

    El artículo 1.281 del Código Civil establece:

    Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

    El artículo 1.399 del Código Civil dispone:

    Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial

    .

    Por lo general, son las presunciones la prueba idónea y conducente para comprobar si un acto es simulado, éstas deben ser graves, precisas y concordantes, de manera que tengan una íntima relación de causalidad, respecto al hecho que se pretende probar y concordantes entre sí.

    En el caso de autos se puede apreciar que el ciudadano A.F. deJ. luego de la primera venta efectuada a sus hijos J.M.P.F., A.P.F. y C.A.P.F., éste siguió comportándose en relación a la propiedad y los terceros, como el verdadero propietario de la cosa, al punto que, continuó cobrando o percibiendo la renta producida por el inmueble, las consignaciones efectuadas por la actora y los recibos otorgados por él y su apoderada F.P. deM., lo demuestran, son pruebas liberatorias (folio del119 al 164, ambos inclusive) el telegrama, de fecha 15 de enero de 1.993, cursado por él a J. deJ.R., como representante de la Sociedad Mercantil Cantina Club Nocturno el Funchal, C.A., donde participa haber cedido los derechos arrendaticios al presunto comprador Aires Costa Martins. Obsérvese, que el telegrama no habla de la transmisión del derecho de propiedad, sino que se refiere a la cesión de derechos arrendaticios (folio 116).

    Por otra parte, observa el Tribunal que el ciudadano A.F. deJ. no se desprendió del derecho de propiedad del bien inmueble objeto del presente juicio de simulación. La doctrina nacional se refiere al concepto clásico de propiedad como aquel derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de la manera más absoluta.

    En relación al goce, éste se concreta en la facultad del titular de percibir los frutos. En el caso de autos está demostrado que el señor A.F. deJ. era quien recibía los cánones de arrendamiento y en conformidad firmaba los recibos de pagos. En cuanto a la facultad de disponer se revela si el propietario decide que deben nacer otros derechos sobre la cosa a favor del tercero. En el caso de autos, quedó demostrado que a pesar de haberle transmitido la propiedad a sus hijos Pontes Fernández, como consecuencia de la venta efectuada y registrada por ante el Registro Subalterno del Distrito Sotillo el 26 de mayo de 1.987, A.F. deJ. aduciendo ser propietario del referido inmueble intentó varias veces notificar a la parte actora, para que hiciera valer su derecho de preferencia y comprar el inmueble según el precio estipulado.

    El primero de esos intentos de notificación se efectúo el cinco (5) de Agosto del año 1.992, mediante solicitud que el señor A.F. deJ. –con carácter de propietario- le hiciera al Notario Público Primero de Puerto La Cruz en fecha 31 de julio de 1.992, para que notificara a la Sociedad Mercantil Cantina Club Nocturno el Funchal, C.A., su decisión de vender por el precio de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), un inmueble de su propiedad, señalando las características del bien inmueble objeto de esta pretensión, para que hiciera valer el derecho privilegiado para la compra del inmueble, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.546, 1.547 y 1.548 del Código Civil, según se desprende de los folios 105 al 108 del presente expediente.

    Igualmente, cursa a los folios 98 al 104, expediente contentivo de una Solicitud de Notificación que el señor A.F. deJ. –con carácter de propietario- le hiciera al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Agosto de 1.992, a objeto de que este Juzgado notificara y le impusiera al señor J. deJ.R. en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Cantina Club Nocturno el Funchal, C.A., los siguientes particulares; “PRIMERO.- Que el local comercial ocupado a título de arrendataria por Cantina Club Nocturno el Funchal, C.A.,… y en base a decisión adoptada por el sucrito propietario-locador, será objeto de venta; SEGUNDO.- Que el precio atribuido al indicado inmueble,… es por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.00,00);… CUARTO.- que a los fines del eventual interés y ejercicio del derecho preferencial por parte de Cantina Club Nocturno el Funchal, C.A., se deja establecido el plazo fijado en el vigente Código Civil;…”, donde se dejó constancia de la imposibilidad de notificar al señor J. deJ.R., en virtud de la no presencia del mismo en la sede de la empresa donde se constituyó el mencionado Tribunal.

    Por último, cursa al folio 109 del presente expediente, Telegrama fechado 09 de Octubre de 1.992, sin aviso de recibo, suscrito por el señor A.F. deJ. -como propietario- dirigido a Cantina Club Nocturno el Funchal, C.A., -J. deJ.R.-, donde le ratifica la venta de parcela contentiva del inmueble en cuestión, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares.

    Hechos estos que corresponden ejecutarlos, a quien tiene en derecho la condición y cualidad para hacerlo, como propietario del bien o de la cosa y a nadie más, porque quien tiene el poder de disposición sobre una cosa, quien es el verdadero propietario de ella, no puede sino exhibir, vocear, pregonar esta condición, este carácter frente a todos.

    En el mismo sentido y en abono de la misma tesis, debe verse la prueba promovida por la demandada, al folio (170), que contiene la participación hecha por Aires Costa Martins a la Alcaldía de Sotillo, en fecha 18 de Agosto de 1.993, donde pone en conocimiento que le fueron cedidos los derechos inherentes al contrato verbal de arrendamiento de la señora F.P. deM., sin involucrar allí el derecho de propiedad.

    Por todas las consideraciones antes expuestas y examinados en conjunto los indicios o elementos señalados por la actora con las prueba aportadas, así como también las producidas por las partes demandadas, concluye este Tribunal que son suficientes para considerar procedente la declaratoria con lugar de la demanda de simulación propuesta y la consiguiente nulidad de las ventas. Así se decide.

    VI

    Por otra parte, en su libelo de demanda la parte actora alega un derecho de preferencia para adquirir la propiedad que le fue vendida a los Pontes Fernández por el ciudadano A.F. deJ. (venta del padre para los hijos), en las mismas condiciones, el mismo valor y precio. Por su parte, la demandada se excepcionó, alegó en su defensa de fondo la caducidad de la acción de conformidad con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.547 del Código Civil.

    (…)

    Ahora bien, observa el Tribunal, que cursa a los folios 16 al 19 del presente expediente, copia certificada de un contrato de compra venta debidamente registrada en fecha 26 de mayo de 1.987, por ante el Registro Subalterno de Municipio Sotillo, anotado bajo el Nº 7, folios 42 al 47, Protocolo Primero, Tomo 11 del Segundo Trimestre del año 1.987, donde el señor A.H. dio en venta a los ciudadanos J.M., Antonio y C.A.P.F., y a pesar de que la parte actora, titular del derecho de retracto se encontraba presente en el país, no fue notificada sobre la acción de compra venta, sobre la cual tenía derecho para ejercer el retracto legal arrendaticio, por que se le hace aplicable la solución jurisprudencial descrita.

    En consecuencia, el lapso de caducidad de 40 días para ejercer el derecho de retracto comenzaba el día siguiente a la notificación de quien sustenta ese derecho, es decir, en este caso a la parte actora, y no como lo declaró el Tribunal que conoció y decidió en primera instancia cuando estableció lo siguiente “...que la venta efectuada por A.F. a los Pontes Fernández fue registrada en el año 1.987, y la venta efectuada por los Pontes Fernández a Aires Costa Martins fue registrada el 14 de enero de 1.993, y que la presente demanda fue intentada en fecha 26 de enero de 1.995, quedando evidentemente demostrado la caducidad de la acción, por haber transcurrido más de los 40 días contados a partir del registro señalado en el articulo 1.547 del Código Civil; en consecuencia, la defensa previa al fondo de la demanda de la caducidad de la acción prevista de conformidad con el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.”

    Por lo anteriormente expuesto, se observa que el criterio utilizado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, no está ajustado a la pacifica y reiterada doctrina y jurisprudencia del más alto Tribunal, quien estableció que:

    En sede casacional se ha establecido un criterio en cuanto al lapso de caducidad para intentar la acción de retracto legal arrendaticio, para el caso del arrendatario que está presente y tiene representantes, pero no fue notificado del cambio de propietario del bien inmueble que ocupa con ese carácter, se aplicará el lapso establecido en el numeral 2º del artículo 1.547 del Código Civil, es decir, el de cuarenta (40) días; sin embargo, atendiendo a la importancia que reviste la obligación que tiene el comprador o el vendedor de notificar, a quien tenga el derecho, la enajenación, dicho lapso será contado a partir de la fecha en que quede demostrado que el arrendatario tuvo conocimiento de tal enajenación.

    En el caso objeto de estudio, el lapso legal estipulado para que opere la caducidad de la acción de retracto legal arrendaticio, de acuerdo a la jurisprudencia citada, no comenzó a correr en contra del accionante por cuanto la parte actora titular del derecho de retracto no fue notificada de las ventas del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria y en consecuencia la cuestión previa del ordinal 10 del artículo 346 del Código Civil referida a la caducidad de la acción alegada por las partes demandadas como defensa de fondo no debe prosperar ante la ausencia de notificación o aviso, en virtud que dicho lapso será contado a partir de la fecha en que quede demostrado en las actas procesales que el arrendatario sea puesto en conocimiento de la venta y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano J.D.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.286.695, asistido por el abogado en ejercicio O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.390, contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 1.999, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción judicial, con motivo del juicio que por SIMULACIÓN instauró la Sociedad Mercantil CLUB NOCTURNO EL FUNCHAL, C.A., representada legalmente por el J.D.J.R., ya identificado contra los ciudadanos A.F.D.J., J.M.P.F., A.P.F., C.A.P.F. y AIRES COSTA MARTINS, los cuatros primeros de nacionalidad Portuguesa y el último de nacionalidad venezolana, todos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-9565, 3.304.556, 886.389, 3.304.555 y 8.274.851, respectivamente.

SEGUNDO

La nulidad de la venta que le hiciera el ciudadano A.F. deJ., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-9565 a los ciudadanos J.M.P.F., A.P.F., C.A.P.F., todos de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.304.556, 886.389 y 3.304.555, respectivamente, sobre una parcela de terreno constante de Cuatrocientos Catorce Metros con Cuarenta Centímetros Cuadrados (414,40 Mt2), o sea, Catorce Metros (14,00 Mtrs.) lineales de frente por veintinueve metros con sesenta centímetros (29,60 Mtrs.) de fondo, comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE; Su fondo y terreno que fueron propiedad del señor J.M.G.; SUR: Su frente, con Calle Sucre; ESTE: Calle Providencial; y, OESTE; Casa que es o fue de L.H.; situado, tal conjunto inmobiliario (Edificaciones y terreno) en intersección de las expresadas calles Sucre y Providencia de la pronunciada ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

TERCERO

La nulidad de la venta que hiciera el ciudadano A.F. deJ., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-9565, obrando en representación de los ciudadanos J.M.P.F., A.P.F., C.A.P.F., todos de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.304.556, 886.389 y 3.304.555, respectivamente, según consta, en poder general protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Enero de 1.993, registrado bajo el Nº 02, folios del 8 del 14, Protocolo Tercero, Primer Trimestre, al señor Aires Costa Martins, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.274.851, sobre [la misma] parcela de terreno (…).

CUARTO

Se ordena al ciudadano A.F. deJ., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-9565, o aquel a quien sus derechos hubiere o represente a otorgarle a la Sociedad Mercantil CLUB NOCTURNO EL FUNCHAL, C.A., representada legalmente por el ciudadano J.D.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.286.695, el documento de compra venta correspondiente al inmueble supra identificado, por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por el precio de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), cuya cantidad deberá ser depositada en Cheque de Gerencia, contra un Banco de Primera de la República, a favor del Tribunal de la causa y a disposición del vendedor. En caso de negativa téngase la presente decisión como titulo adquisitivo de propiedad. Queda así REVOCADO, el fallo apelado

En consecuencia, se ordena al Tribunal de Primera Instancia remitir al Registrador respectivo la copia certificada de esta sentencia, a los fines de Ley.

Se condena en costas a las partes demandadas, conforme lo dispone el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

IV ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.

En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible. Así se declara.

Por otra parte, con fundamento en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ordena, para mejor proveer, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que remita copia certificada de todo el expediente que se identifica como “ASUNTO BC01-R-2000-000058 ASUNTO ANTIGUO N°. 2000-9607”. Así se decide.

V

MEDIDA CAUTELAR

La parte actora solicitó, en su petitorio, el decreto de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto jurisdiccional objeto del presente amparo, para lo cual alegó, en primer lugar, que dicha decisión lesionó sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad y, en segundo lugar, la urgencia en la necesidad del decreto de la medida por cuanto se trata de un fallo de segunda instancia que declaró con lugar la apelación y con lugar la demanda que, por simulación de venta y retracto legal, incoó Club Nocturno El Funchal C.A., toda vez que, como consecuencia de tal declaratoria, decretó la nulidad de las ventas que habrían sido simuladas y ordenó la transmisión de la propiedad del inmueble a la sociedad mercantil demandante.

Ahora bien, respecto del poder cautelar del Juez en el proceso de amparo constitucional, la Sala ha considerado lo siguiente:

Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial. (s.S.C. n.° 156 de 24 de marzo de 2000).

Ante la solicitud de medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino respecto de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

En el asunto bajo examen existe, a juicio de la Sala, un evidente peligro en la mora, pues si se hace efectiva la ejecución del fallo que expidió el legitimado pasivo, que se contrae a la transmisión de la propiedad del inmueble, carecería de efecto restablecedor la decisión de amparo en el caso hipotético de que fuera procedente.

No escapa a la consideración de la Sala que, no obstante la brevedad del proceso de amparo, no se evita que se produzca el periculum in mora, es decir, el transcurso de tiempo indispensable para la tramitación de este proceso, durante el cual podría configurarse así la irreparabilidad del daño.

Así, después del análisis de las actas que conforman el expediente, la Sala encuentra que, ante la comprobación del periculum in mora y la verosimilitud de los argumentos de hecho y de derecho de la parte actora, existen elementos suficientes para el otorgamiento de la medida que fue peticionada, razón por la cual se decreta la suspensión de los efectos de la sentencia que expidió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 14 de marzo de 2006, hasta cuando esta causa sea resuelta.

VI

DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,

ADMITE la demanda de amparo que incoó la ciudadana M.M.O.D.M. contra la decisión que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 14 de marzo de 2006.

ORDENA: 1. Notificar esta decisión al Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, notificación que deberá acompañarse con copia de este auto y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.

  1. Notificar al Ministerio Público la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  2. Que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui notifique este pronunciamiento a los ciudadanos A.F. de Jesús, J.M.P.F., A.P.F., C.P.F., Aires Costa Martins y al Club Nocturno El Funchal C.A, en la persona de su representante legal, quienes fueron las partes demandante y demandada en el juicio por simulación de venta y retracto legal. Después del cumplimiento con esta actuación, el referido Juzgado Superior informará inmediatamente sus resultas a esta Sala Constitucional.

  3. Fijar la audiencia pública correspondiente dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando.

  4. Ordena Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que remita copia certificada del expediente que se identifica como “ASUNTO BC01-R-2000-000058 ASUNTO ANTIGUO N°. 2000-9607”.

  5. ACUERDA la medida cautelar que se solicitó. En consecuencia, se suspenden los efectos del fallo que emitió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 14 de marzo de 2006, hasta tanto se decida la demanda de amparo bajo examen, por lo que el referido Juzgado Superior deberá notificar al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y al Registrador de la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de Diciembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO …/

P.R. RONDÓN HAAZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.cr.

Exp. 08-0980

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