Sentencia nº RC.000391 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2015-000055

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, seguido por la ciudadana M.M.R.P., representada judicialmente por los abogados C.A.Q.S. y J.D.M.V., contra la sociedad mercantil INGENIERÍA y CONSTRUCCIONES CARIBE, C.A., en la persona de su director gerente M.Á.L.D., representada por los abogados Saiz Rafael Mitilo Veliz, L.E.C.R., Y.B. y C.Y.M.C.; el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 2014, mediante la cual declaró: 1) con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, 2) anuló la sentencia apelada de fecha 7 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, 3) parcialmente con lugar la demanda 4) ordenó a la demandada la entrega inmediata del inmueble a la demandante mediante otorgamiento del documento definitivo de venta, y 5) ordenó a la demandante que pague a la demandada la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000), correspondiente al saldo adeudado del precio convenido.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2014. Hubo formalización e impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem, por inmotivación.

En el escrito de formalización el recurrente denuncia que “la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos”, pues, a su juicio, el juez de alzada por un lado admite que la compradora no ha pagado el precio del inmueble, ordenando a la demandante que pague a la demandada “el monto restante del precio convenido”, y luego concluye declarando con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de compra-venta; es decir, los motivos del juez se destruyen unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables, lo cual es equiparable a la falta absoluta de fundamentos.

Para decidir la Sala observa:

Al respecto del vicio denunciado, esto es, por contradicción entre los motivos de la sentencia, esta Sala debe señalar en primer orden los supuesto específicos de procedencia, para luego transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida con el objeto de verificar la contradicción denunciada.

En este sentido, cabe destacar que el vicio de inmotivación en términos generales suele configurarse de varias maneras. Así, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que las modalidades bajo las cuales puede verificarse el vicio de inmotivación, son las siguientes: 1) cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; 2) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; 3) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, o; 4) Cuando hay una contradicción entre los propios motivos de la decisión. (Sentencia N° 131 de fecha 4 de abril de 2013, caso: M.B.O. contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas).

Con respecto a la inmotivación por contradicción en los motivos, esta Sala de Casación Civil, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 58 de fecha 8 de febrero de 2012 caso: La Liberal C.A., contra A.M.B. y Otros, ha precisado cómo se configura la misma y, en este sentido, se puntualizó lo siguiente:

…la Sala ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro).

Al respecto, la Sala ha indicado que “...la motivación contradictoria, como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”. (Vid. sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, caso: M.A.R.T., contra M.E.Q.C., reiterada entre otras, en sentencia N° 034, de fecha 4 de marzo de 2010, caso: E.C.L.D. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.). (Negrilla de la sentencia).

De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, la contradicción entre los motivos del fallo, ocurre cuando el juez establece en una misma decisión, dos razonamientos que entre sí se destruyen o desvirtúan, generando un estado de confusión, que indudablemente trae como consecuencia que el fallo carezca de fundamentos y, por ende, se configure el vicio de inmotivación establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil

. (Cursivas y negrillas del texto de la sentencia citada).

Como puede apreciarse del criterio jurisprudencial antes transcrito, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentan la decisión para arribar a determinada conclusión jurídica y, para cumplir con tal requisito, particularmente con una motivación que no resulte carente de fundamentos dada su contradicción, no debe exponer el jurisdicente fundamentos o razones en su fallo que se destruyan unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables, en vista de que ante tal supuesto se genera una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos.

Es necesario precisar igualmente, dado el avance de la concepción actual del vicio de inmotivación, que lo que cobra verdadera importancia en la motivación del fallo, es que el juzgador refleje las razones de su decisión apropiadamente, es decir, una completa argumentación jurídica convincente, que no incurra en la modalidad de inmotivación antes aludida y, que demuestre que la norma o figura jurídica empleada, era la más apropiada o idónea para resolver el caso concreto y que además se encuentra en el ordenamiento jurídico en vigor. (Sentencia N° 491, de fecha 27 de octubre de 2011, caso: M.G.M. contra C.A., contra La Electricidad de Caracas).

Realizadas las anteriores precisiones sobre el requisito de motivación de los fallos y, del vicio de inmotivación en su modalidad de contradicción en los motivos, esta Sala advierte, que en la sentencia recurrida, la sentenciadora de alzada declaró lo siguiente:

Dadas las condiciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional concluye que la parte demandada en efecto incurrió en confesión ficta, por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362, del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como cierto el incumplimiento del contrato por parte de la Sociedad Mercantil Ingeniería y Construcciones Caribe, C.A., tal como lo arguye la demandante en el escrito libelar, en consecuencia, se ordena a la mencionada empresa, entregar de manera inmediata el inmueble, a la ciudadana M.M.R.P., mediante el otorgamiento del documento definitivo de venta del mismo, consistente en una casa y la parcela sobre ella construida, situada en el Municipio Barinas, Urbanización Alto Barinas, Sector Oeste, Avenida Los Llanos, Residencias Villa Constanza, Calle de acceso al Módulo A, Casa Nº A-12, con una superficie aproximada de doscientos ochenta metros cuadrados (280 m²), cuyos linderos son: Norte: parcela A-11, en veintiséis metros (26 m); Sur: parcela A-13, en veintiséis metros (26 m); Este: Calle de acceso al Módulo “A”, en diez metros con setenta centímetros (10,70 m) y Oeste: terrenos que son o fueron de tierras Rojas X C.A., en diez metros con setenta centímetros (10,70 m); conforme a lo pactado por ambas partes, en la cláusula tercera del contrato de opción a compra. Así se decide.

En igual sentido, se observa que con la interposición de la presente demanda por cumplimiento de contrato, la ciudadana M.M.R.P., además de la entrega inmediata de la vivienda unifamiliar y la parcela en la que está construida la misma, solicita que del saldo restante por pagar del precio total de la casa, esto es, diez mil bolívares (Bs. 10.000), se descuente lo que la empresa accionada no haya construido, conforme a la obligación contraída en la cláusula segunda del contrato suscrito. Al respecto, vale la pena reproducir el contenido del artículo 1.527, del Código Civil, el cual dispone que “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”; ahora bien, dado que la actora expone en el escrito libelar, que adeuda a la recurrida, un saldo remanente de diez mil bolívares (Bs. 10.000), del precio total del inmueble, constatándose del recibo que riela al folio 29, que del saldo final de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000), establecido en la cláusula tercera del contrato suscrito, la recurrente canceló en fecha 21 de mayo de 2004, la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000), la cual fue debidamente aceptada por el demandado, adeudando aún la suma que indica en el libelo de demanda (Bs. 10.000); es por lo que esta Juzgadora, considera que siendo el pago del precio, la obligación de la compradora, de acuerdo a lo tipificado en la disposición supra citada, lo ajustado a derecho -con la finalidad de dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en el contrato suscrito entre las partes- es que la ciudadana M.M.R.P., cancele a la Sociedad Mercantil Ingeniería y Construcciones Caribe, C.A., el monto restante del precio convenido, es decir, la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000). Así se decide.

Por último, la accionante pide el pago de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000), con los intereses aplicados en el convenio, así como la indexación o corrección monetaria, calculados hasta la fecha de la ejecución del fallo, aduciendo que la “conducta de la demandada (le) causo (sic) daños y perjuicios materiales y morales, que a (su) entender comprenden, no sólo el valor de la perdida (sic) sufrida sino también el de la ganancia que dej(ó) de obtener”; que además, “comprende la ganancia licita (sic) que dej(ó) de obtener y los gastos originados con el incumplimiento doloso de la demandada…”; al respecto, se evidencia que dicha pretensión resulta genérica e indeterminada, asimismo, no rielan a los autos elementos probatorios con la finalidad de verificar la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados, en virtud de lo cual se desestima tal pretensión. Así se decide.

En corolario de lo indicado, este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación ejercido, anulando la decisión recurrida, y se declara parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada. Así se decide

.

De la sentencia antes transcrita se desprende, que el juez de alzada declaró la confesión ficta; ordenó a la demandada la entrega del bien inmueble -objeto de controversia- a la parte actora y, a su vez, ordenó a la actora que pague a la demandada el monto adeudado, el cual asciende a la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000); desestimó los daños y perjuicios reclamados por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000) más sus intereses, así como la indexación solicitada sobre dicho monto, con fundamento en que dicha pretensión es genérica e indeterminada y porque de los autos no se evidencia elemento probatorio alguno, que permita verificar la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados, por último, declaró parcialmente con lugar la demanda y con lugar la apelación planteada por la actora.

De lo anterior se desprende que el recurrente no advirtió que el juez de alzada declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, con fundamento en que la demandada incumplió sus obligaciones, al no construir el inmueble en el tiempo acordado y no haber realizado la tradición del mismo, por lo que, en consecuencia, ordenó a la actora que pagara el precio total pactado en el contrato; en consecuencia, con su decisión ordenó a ambas partes cumplir con las obligaciones convenidas.

Por lo tanto, mal pudo incurrir el juez de alzada en contradicción entre los motivos, porque si no son acordados todos los pedimentos de la parte actora, la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, y si la demandada cumple con su obligación de entregar la cosa, la actora debe cumplir con la suya de pagar el precio, pues de lo contrario había un enriquecimiento sin causa.

Por los motivos antes mencionados, esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 5° eiusdem, por incongruencia negativa.

Arguye el formalizante, que el juez de alzada no se pronunció en su sentencia sobre el alegato contenido en el escrito de informes ante la alzada, presentado por la demandada, referido a la “causa de fuerza mayor, invocada por la demandada, para explicar el retardo en el cumplimiento de su obligación, de hacer la tradición de la vivienda”.

Seguidamente señala, que el juez superior expresó en su sentencia “reconociendo que dicha obligación no se realizó dentro del plazo establecido, pero motivado a una causa de fuerza mayor incontrolada por su representada (paro cívico nacional), que originó el retardo en la construcción de la vivienda objeto del contrato”, sin ningún pronunciamiento sobre dicha defensa, de que si era acogida o desestimada por el tribunal.

Para decidir la Sala observa:

El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, alude al requisito de congruencia del fallo el cual impone al juez el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Efectivamente, las disposiciones antes citadas, sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). (Sentencia Nº 409, de fecha 8 de junio de 2012, caso: L.B.V. contra Royal & Sun alliance Seguros (Venezuela), S.A.).

Cabe advertir que la Sala ha extendido este criterio respecto de los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia, tales como la confesión ficta, caducidad de la acción u otras similares, entre otras (Sentencia de fecha 2 de julio de 2007, caso: H.E.A.B., contra P.A.C.C.).

Evidentemente, el vicio de incongruencia se refiere exclusivamente a la falta de correspondencia respecto a las pretensiones plasmadas en el libelo y en la contestación y aquellos alegatos explanados en los informes que revisten importancia en la resolución del litigio.

Precisado lo anterior, en la denuncia, el formalizante aduce que la sentencia se encuentra viciada de incongruencia negativa, por cuanto a su entender el sentenciador de alzada no examinó el alegato contenido en el escrito de informes presentado por la demandada ante la alzada, de que por motivo de fuerza mayor (paro cívico nacional), no pudo construir la vivienda en el tiempo pautado en el contrato de opción de compra venta, y que por ello tampoco pudo celebrar el contrato definitivo de venta.

Ahora bien, como ya fue expresado, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que el criterio sobre la incongruencia, se ha extendido a los informes, siempre que los alegatos sean de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia, tales como la confesión ficta, caducidad de la acción u otras similares, y esta Sala considera que el alegato de informes referido a que no pudo construir la vivienda en el tiempo pautado en el contrato de opción de compra venta, y que por ello tampoco pudo celebrar el contrato definitivo de venta, por el paro cívico nacional ocurrido en los años 2002 y 2003, ello debió ser alegado por el demandado recurrente en la oportunidad de contestar la demanda, pues con ello lo que pretende es excusarse por no cumplir con su obligación pactada en el contrato de opción de compra venta y no lo hizo, pues de la lectura de la sentencia recurrida se desprende que hubo confesión ficta.

Por los motivos antes expresados, esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la falta de aplicación de los artículos 1.527 y 1.264 del Código Civil y de falsa aplicación del artículo 1.167 eiusdem.

Alega el formalizante que “Este vicio de falta de aplicación se produce porque la juez de la recurrida se niega a aplicar la norma denunciada, a pesar de mencionarla, apartándose deliberadamente de la disposición legal en el caso concreto que nos ocupa, la cual además es determinante en la resolución de la controversia a favor de la demandada (…) la propia sentencia recurrida admite que la compradora no ha dado cumplimiento con su obligación de pagar el precio (nada menos que la obligación principal del comprador), no obstante ello, declara con lugar la demanda por cumplimiento de contrato propuesto por ella (…) El artículo 1.264 del Código Civil señala que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, en tanto que, la propia letra del artículo 1.167 eiusdem, que contempla la acción de cumplimiento del contrato, supedita a que puede proponerla sólo la parte que no ha incumplido, por lo que veda la posibilidad de exigir el cumplimiento de la obligación a la otra parte contractual que no haya dado cumplimiento a la suya”.

Concluye el recurrente, que la falta de aplicación de los artículos antes mencionados, es determinante de la suerte de la controversia, porque si en la sentencia recurrida la juez hubiese declarado que la compradora no cumplió con su obligación de pagar el precio del inmueble, jamás habría declarado procedente la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta.

Para decidir la Sala observa:

En cuanto a la falta de aplicación, esta Sala ha indicado reiteradamente, que el referido vicio ocurre cuando el juez no aplica una norma jurídica vigente, que resulta idónea para resolver el asunto sometido a su consideración y que de haberla empleado, el dispositivo del fallo sería otro; ya sea porque la ignora, porque se niega a reconocer su existencia, o porque considera aplicable una norma derogada o que nunca ha estado en vigor.

En tal sentido, esta Sala ha sostenido que dejar de aplicar una norma jurídica al caso concreto, conduce a la violación directa de la norma, lo que puede dar lugar a una sentencia injusta y en consecuencia, susceptible de nulidad. (Sentencia Nº 494, de fecha 21 de julio de 2008, caso: A.F.A. y otras, contra M.R. y otra).

Con base en estas consideraciones, esta Sala evidencia de la lectura de la sentencia recurrida, que el juez de alzada, contrario a lo denunciado por el recurrente, aplicó para resolver la controversia el artículo 1.527 del Código Civil, específicamente en el folio 275 vuelto, y al respecto señaló: “En igual sentido, se observa que con la interposición de la presente demanda por cumplimiento de contrato, la ciudadana M.M.R.P., además de la entrega inmediata de la vivienda unifamiliar y la parcela en la que está construida la misma, solicita que del saldo restante por pagar del precio total de la casa, esto es, diez mil bolívares (Bs. 10.000), se descuente lo que la empresa accionada no haya construido, conforme a la obligación contraída en la cláusula segunda del contrato suscrito. Al respecto, vale la pena reproducir el contenido del artículo 1.527, del Código Civil, el cual dispone que “(l)a obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”; ahora bien, dado que la actora expone en el escrito libelar, que adeuda a la recurrida, un saldo remanente de diez mil bolívares (Bs. 10.000), del precio total del inmueble, constatándose del recibo que riela al folio 29, que del saldo final de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000), establecido en la cláusula tercera del contrato suscrito, la recurrente canceló en fecha 21 de mayo de 2004, la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000), la cual fue debidamente aceptada por el demandado, adeudando aún la suma que indica en el libelo de demanda (Bs. 10.000); es por lo que esta Juzgadora, considera que siendo el pago del precio, la obligación de la compradora, de acuerdo a lo tipificado en la disposición supra citada, lo ajustado a derecho -con la finalidad de dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en el contrato suscrito entre las partes- es que la ciudadana M.M.R.P., cancele a la Sociedad Mercantil Ingeniería y Construcciones Caribe, C.A., el monto restante del precio convenido, es decir, la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000). Así se decide”.

En consecuencia, mal puede el recurrente delatar la falta de aplicación del artículo 1.527 del Código Civil, cuando la norma fue aplicada por el juez de la recurrida en su sentencia, y con fundamento en ella declaró parcialmente con lugar la demanda ordenando al demandado la entrega del bien inmueble a la actora y por otra parte ordenó a la demandante el pago del monto restante del precio convenido, pues, la parte actora no cumplió con su obligación de pagar el precio total, porque la parte demandada no construyó el inmueble en el tiempo pactado.

En relación con la falta de aplicación del artículo 1.264 del Código Civil, y la falsa aplicación del artículo 1.167 eiusdem, el recurrente únicamente señala, en un solo párrafo que: “el artículo 1.264 del Código Civil señala que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, en tanto que, la propia letra del artículo 1.167 del Código Civil, que contempla la acción de cumplimiento de contrato, la supedita a que puede proponerla sólo la parte que no ha incumplido, por lo que veda la posibilidad de exigir el cumplimiento de la obligación a la otra parte contractual que no ha dado cumplimiento a la suya”. Todo ello, sin ningún otro razonamiento.

Además es criterio imperante de esta Sala, que en la denuncia contenida en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé los errores de juzgamiento que puede cometer el juez al dictar su decisión, sea por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia el formalizante debe razonar de forma clara y precisa en qué consiste la infracción, esto es, señalar cómo, cuándo y en qué sentido se produjo, así como demostrar que el error de juicio fue determinante en el dispositivo del fallo. (Sentencia N° 129, de fecha 4 de abril de 2013, caso: C.S.V.N., contra Makro Comercializadora, S.A.), lo cual evidentemente no ocurrió en esta denuncia de falta de aplicación del 1.264 del Código Civil y falsa aplicación del artículo 1.167 eiusdem.

Por los motivos antes expuestos esta Sala declara improcedente la denuncia de falta de aplicación de los artículos 1.527 y 1.264 del Código Civil y de falsa aplicación del artículo 1.167 eiusdem. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 509 eiusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem, por silencio de pruebas.

Denuncia el formalizante que el juez de alzada no analizó la prueba de documental de “informes al Banco Central de Venezuela”, lo cual era determinante en lo dispositivo del fallo, porque de haberla valorado hubiese “concluido que el precio convenido por las partes en el contrato habría sufrido una alteración nominal por efecto de la inflación”, y que “al momento de suscribirse el contrato de compra venta, las partes aceptaron que el precio definitivo de venta sería modificado si la inflación llegare a 20% o más durante el plazo de un año, riesgo que sería compartido de por mitad por ambas partes, es decir, el precio se incrementaría sólo en la mitad del índice inflacionario”.

Por último, señala el recurrente que “la juez de la recurrida omite consideración alguna sobre el medio de prueba y el obligado análisis de la misma, señalando solamente que con ella “la accionada intenta probar la excepción de contrato no cumplido, argumentando que la hoy demandante, no ejecutó su obligación” lo cual constituye sólo un examen parcial de la misma (…) con ello queda demostrado, que de haber cumplido su deber la recurrida de examinar completamente la prueba de informes requerida al Banco Central de Venezuela, hubiese concluido perfectamente que la demandante no había cumplido con la obligación de pagar el precio ajustado conforme a la cláusula cuarta”.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto del vicio de silencio de pruebas, esta Sala debe recordar, que mediante su sentencia Nº 204, del 21 de junio de 2000, caso: Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Claery C.A., se efectuó un cambio de doctrina en relación con este vicio y estableció por consiguiente que: “…el vicio de silencio de pruebas constituye entonces el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, comprendida en los artículos 313 ordinal 2º y 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual se configura cuando el juez desatiende la regla de establecimiento de los hechos contenida en el artículo 509 eiusdem, que le impone el deber de examinar todas las pruebas aportadas al proceso para poder fijar los hechos demostrados en el caso concreto y, por ende, debe delatarse como un error por defecto de fondo o error in iudicando”. (Sentencia N° 129 de fecha 4 de abril de 2013, caso: C.S.V.N. contra Makro Comercializadora, S.A.).

A fin de determinar si hubo o no silencio de la prueba de informes (Oficio al Banco Central de Venezuela) promovida por la demandada, la cual determinó que en el período comprendido desde el 28 de noviembre de 2002 al 28 de noviembre de 2003, la tasa de inflación se ubicó en 26,1%, la sentencia recurrida declaró lo siguiente:

“Por último, promueve prueba de informes, en el sentido de requerirle al Banco Central de Venezuela, información en cuanto al incremento de la inflación, considerando el índice del precio al consumidor, en el período comprendido desde el 28 de noviembre de 2002 al 28 de noviembre de 2003; al respecto, se constata que mediante oficio Nº Cjaaa-c-2006-08-960, de fecha 16 de agosto de 2006 (folios 136 al 138), la Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela, anexó información suministrada por la Gerencia de Estadísticas Económicas de esa institución, en la que se indica que en el referido período, la tasa de inflación se ubicó en 26,1%. Prueba ésta que será objeto de análisis en la motiva del presente fallo.

…Omissis…

Además, el accionado promovió prueba de informes, requiriendo se oficie al Banco Central de Venezuela, con la finalidad de “determinar si la inflación se incremento (sic) en mas (sic) del 20% y aplicar lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de (o)pción a compra y ajustar el precio de venta del inmueble”; evidenciándose al folio 136, comunicación Nº Cjaaa-c-2006-08-960, de fecha 16 de agosto de 2006, anexo al cual el Consultor Jurídico de la prenombrada institución, remite cuadro (folio 137), en el que se indica que en el período comprendido desde el 28 de noviembre de 2002, al 28 de noviembre de 2003, la tasa de inflación se ubicó en 26,1%.

…Omissis…

En este contexto, se observa que las pruebas antes referidas –con excepción del Acta Constitutiva y Estatutaria- no están dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por la recurrente en su libelo de demanda, en cuanto al incumplimiento del contrato, como sería comprobar la entrega de la casa y el otorgamiento del documento definitivo de venta, sino que a través de las mismas la accionada intenta probar la excepción del contrato no cumplido, argumentando que la hoy demandante, no ejecutó su obligación; sin embargo, dicha excepción conocida “…en el foro jurídico como la excepción ‘NON ADIMPLETI CONTRACTUS’… por ser una defensa de fondo…”, sólo puede ser invocada por el demandado “…en el acto de la contestación de la demanda y sólo en los juicios donde se reclama el cumplimiento de un contrato…”. (Véase sentencia Nº RC.000332, de fecha 03 de agosto de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sociedad Mercantil Los Jabillos, C.A.); ello así, al quedar demostrado que en el presente juicio, el escrito de contestación fue consignado de manera extemporánea, es por lo que la aludida excepción no produce ningún efecto, pues -se reitera- al no haber dado contestación a la demanda oportunamente, la empresa accionada no podía alegar hechos nuevos ni oponer excepciones, debiendo limitar su actuación a contrarrestar lo argumentado por la actora en su escrito libelar”. (Negrillas de esta Sala).

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala evidencia que el juez de alzada, contrario a lo alegado por el formalizante sí a.y.v.l.p. de informes promovida por la demandada, dirigida al Banco Central de Venezuela, desechando la misma porque no hacía contraprueba de los hechos alegados en el escrito libelar, que sería comprobar la entrega de la casa y el otorgamiento del documento definitivo de venta, que con la mencionada prueba lo que pretendía era demostrar nuevos hechos propios de la excepción de contrato no cumplido, que sólo podía alegarlos en la oportunidad de la contestación a la demanda, la cual, por lo demás, había sido propuesta extemporáneamente, incurriendo el demandado en confesión ficta.

En consecuencia, el jurisdicente cumplió con el deber establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, necesario para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente en relación con los hechos, a fin de no incurrir en silencio de pruebas.

Por los motivos antes expresados, esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de pruebas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación, contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2014, por el juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, con sede en Barinas.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

__________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________

Y.P.E.

Magistrada-ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

____________________________

M.G. ESTABA

Secretario,

________________________________

C.W.F.

Exp. Nro. AA20-C-2015-000055 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado G.B.V., expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de las Magistradas y el Magistrado integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara “…SIN LUGAR el recurso de casación, contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, con sede en Barinas…”, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto y fundamenta su desacuerdo en los siguientes términos:

La decisión de la cual disiento, declara sin lugar el recurso extraordinario anunciado contra la sentencia que determinó parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta de un bien inmueble.

Ahora bien, de la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora de la Sala, precedentemente consignada, disiento específicamente del análisis y la solución jurídica aportada a la segunda delación por infracción de ley, en la cual concretamente se denuncia el vicio de silencio de prueba, por las razones infra señaladas.

Al respecto, respetuosamente considero que el juez de alzada cometió la infracción delatada, pues no se constata cuál fue su apreciación con relación a la prueba de informes solicitada al Banco Central de Venezuela, a fin de ajustar el precio definitivo de venta, de acuerdo con lo pactado en el contrato cuyo cumplimiento precisamente declara la recurrida, simplemente se limitó a desecharla de manera general, cabe insistir, sin analizarla.

En tal sentido, la recurrida, en primer lugar, ordena a la demandada que haga la entrega inmediata del inmueble a la demandante, mediante el otorgamiento del documento definitivo de venta del inmueble y, en segundo lugar, ordena a la accionante que pague a la demandada el saldo adeudado del precio convenido –pero deliberadamente omite el análisis de la prueba que le habría llevado a ajustar tal saldo de acuerdo con los índices de inflación, según lo pactado por los contratantes en la clausula cuarta de la convención en cuestión. Independientemente de la confesión ficta en que hubiese podido incurrir el demandado, esto no exime al juez de la obligación de examinar las pruebas y tomar en cuenta las disposiciones del contrato, i.

Tal omisión en la condena, producto del silencio de prueba en el que incurrió el ad quem, constituye en mi opinión un enriquecimiento sin causa a favor del demandante, de allí la relevancia de dicha prueba para resolver la controversia.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, manifiesto mi desacuerdo con el pronunciamiento que hace la mayoría sentenciadora de la Sala. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora de la Sala. Fecha ut supra

Presidente de la Sala- disidente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Magistrada,

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ISBELIA P.V.

Magistrada,

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M.G. ESTABA

Secretario,

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C.W.F.

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