Sentencia nº 09 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 09-0722

El 18 de junio de 2009, los abogados MARÍA MEIDE RODRÍGUEZ DA SILVA, ZULMAIRE GONZÁLEZ, CARMEN GIMÉNEZ, MARGARITA CUMARE, DORELIS LEÓN, H.R., ARLETTE GEYER ALARCÓN, ANDREÍNA CHANG, M.B. ARAUJO SALAS, MYRALYS ZAMORA, RICHARD PEÑA, ROBERTA NÚÑEZ, M.R., EVELYN BRICEÑO, MARIELA PERNÍA, RICARDO DA SILVA, A.N.O., SAMNTHA ÁLVAREZ, JAVIER SAAD, V.S. HUEN, JOAQUÍN DONGOROZ, DESIREÉ COSTA FIGUEIRA, M.A. ANCHETA, G.C.H. y V.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.632, 79.680, 7.404, 37.140, 74.800, 108.244, 84.382, 98.531, 49.057, 75.841, 105.500, 108.437, 109.217, 36.830, 104.892, 127.925, 117.514, 117.170, 124.563, 117.024, 117.237, 112.039, 129.957, 127.924 y 130.516, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, interpusieron ante esta Sala solicitud de revisión de la decisión N° 2007-2373 del 14 de noviembre de 2007, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró la perención del recurso contencioso administrativo incoado por la ciudadana A.A., titular de la cédula de identidad N° 12.172.060, contra el referido organismo.

El 29 de junio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 2 de noviembre de 2009, a través de decisión N° 1.385, la Sala solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, información relacionada con la presente causa.

El 26 de noviembre de 2009, la abogada M.R., con el carácter acreditado en autos, introdujo escrito relacionado con la presente causa.

El 12 de enero de 2010 de 2009, se recibió en esta Sala, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la información solicitada.

El 15 de abril de 2010, la abogada M.R., con el carácter acreditado en autos, introdujo escrito relacionado con la presente causa.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A. Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN

Se planteó la solicitud de revisión, en los siguientes términos:

Que “(…) la referida Corte, incurriendo en un grosero error, desconoció derechos y garantías procesales de orden constitucional, específicamente el derecho al debido proceso, al haber declarado la perención del recurso de apelación ejercido por el Municipio Chacao, computando los lapsos muertos e inactivos encontrados en el proceso, en virtud de la paralización de la causa, por causas no imputables a las partes”.

Que “En fecha 6 de octubre de 2005, fue suspendida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) donde además se evidencia que ese juzgado no despachó durante (…) 81 (…) días hábiles (…)”.

Que “En fecha 24 de enero de 2006, la Corte reanudó su actividad de despacho. (…). En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación de los nuevos jueces (…). En fecha 20 de marzo de 2006, la Corte Primera se abocó al conocimiento de la causa (…)”.

Que “(…) la Corte Primera no notificó a las partes del referido abocamiento (…). En fecha 24 de marzo de 2006, se designó ponente y se fijó el lapso de (…) 15 días de despacho para la fundamentación de la apelación (…) en fecha 6 de abril de 2006, la parte apelante presentó escrito de fundamentación a la apelación (…). En fecha 4 de mayo de 2006, se abrió el lapso de (…) 5 días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 10 de mayo de 2006 (…). En fecha 18 de mayo de 2006, en virtud de la consignación del escrito de pruebas por parte del apelante, la Corte remitió el expediente al juzgado de sustanciación (…). En fecha 29 de enero de 2007, la corte fijó el día 12 de febrero de 2007, para la celebración del acto de informes (…). En fecha 12 de febrero de 2007, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a la celebración del acto de informes (…). En fecha 15 de febrero de 2007, se dijo vistos”.

Que “En fecha 14 de noviembre de 2007, la Corte profirió el fallo correspondiente, el cual declaró consumada la perención en el recurso de apelación ejercida por el Municipio querellado, por no haber actividad tendente a impulsar el proceso, desde el 10 de diciembre de 2004 hasta el 6 de marzo de 2006, tiempo este que incluye los (…) 81 días durante los cuales la causa se encontraba paralizada”.

Que “(…) la referida causa, quedó paralizada por causas no imputables a las partes, específicamente por la destitución de jueces y la falta de designación de los nuevos jueces (…). Que las partes dejaron de estar a derecho (…) que los nuevos jueces fueron designados el 19 de octubre de 2005 (…). Que a pesar de la designación de los nuevos jueces, la Corte (…) no despachó sino hasta el 24 de enero de 2006; con lo cual se impidió que el Municipio Chacao pudiera hacer actuación alguna”.

Que “(…) los jueces integrantes de la Corte (…) se abocaron al conocimiento de la causa el 20 de marzo de 2006 (…) que las partes de dicho proceso ¡nunca! fueron notificadas de la constitución de la nueva Corte ni del abocamiento de los jueces integrantes de la misma, pese a que las mismas (…) dejaron de estar a derecho (…)”.

Que “(…) mi representada ejerció todas las defensas y actuaciones judiciales en tiempo hábil, de lo cual se evidencia su interés en la prosecución del proceso (…). Que en definitiva, los Magistrados de la Corte, cometieron el error inexcusable de no notificar a las partes de la reanudación del proceso y de declarar la perención de una causa, contando los plazos muertos e inactivos, durante los cuales la Corte Primera se encontraba paralizada”.

Que “(…) se desprende con toda claridad la violación a los derechos y garantías procesales de rango constitucional a nuestro representado, específicamente la garantía al debido proceso, estipulado en el artículo 49 de nuestro Texto Fundamental, por cuanto con ello, la Corte (…) artículo un proceso desconociendo principios fundamentales y violentándole al Municipio (…) el derecho Procesal constitucional de defenderse en juicio, visto que en el marco de su decisión y sin que mediara su culpa, invalidó ¡todas! las excepciones y defensas opuestas, así como la presentación de los medios probatorios favorables”.

Que “Notificar a mi representado de la reanudación de la causa es la garantía mínima que los jueces de la Corte (…) debieron ejercer en dicho proceso, por lo que; no haberlo hecho (sic), sino que por el contrario haber dictado un fallo declarándo la perención y la nulidad de todas nuestras defensas que cabe destacar se realizaron todas en tiempo hábil, lo que evidencia nuestro interés y diligencia; es un exabrupto que no encuentra manera de justificarse y revela el desconocimiento que los jueces tienen de las garantías procesales establecidas en la Constitución (…)”.

Que “Solicitamos (…) de conformidad con el artículo 19 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con los artículo 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, la suspensión de los efectos de la sentencia (…) objeto de revisión constitucional, toda vez que su ejecución pudiera causar graves perjuicios a nuestra representada”.

Que solicita se declare ha lugar la revisión y se anule la decisión objeto del presente recurso y se ordene emitir nueva decisión.

II DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El 14 de noviembre de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, decidió en los siguientes términos:

(…) Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la presente causa, y al respecto, observa que la presente causa fue ingresada en este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de diciembre de 2004, según consta al folio 185, fecha desde la cual ninguna de las partes realizó actuación alguna tendiente a impulsar el proceso en segunda instancia, hasta el 06 de marzo de 2006, fecha en que la parte querellante solicitó el abocamiento de la causa.

Así, de la lectura de las actas procesales, se evidencia que desde el 10 de diciembre de 2004, fecha en que se recibió en esta Corte el expediente contentivo de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellada, hasta el 10 de diciembre de 2006, fecha en que la representación judicial de la parte querellante solicitó el abocamiento de la Corte, no se le dio el impulso procesal a la causa necesario para la continuación del procedimiento (…).

…omissis…

(…) el ordenamiento jurídico-procesal venezolano, prevé la necesaria concurrencia de dos elementos fundamentales para declarar la perención de la instancia: a) el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ‘ningún acto de procedimiento por las partes’ y b) ‘la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

Asimismo, cabe observar que el impulso procesal, no sólo corresponde al Juez de manera oficiosa, según lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, sino que es una ‘carga procesal’, es decir, constituye un imperativo de actuación para la parte a quien corresponda. Luego, es perfectamente lógico, pensar que la ‘inactividad del juez’ aunado a la ‘inactividad de las partes’, genera sin duda, la consecuencia de una causa sin actividad ninguna durante un año, y ello es justamente lo que se requiere para decretar la perención.

…omissis…

De lo antes expuesto, puede interpretarse que el efecto de la perención es la extinción del proceso, más no de la acción ni las decisiones que produzcan efectos ni de las pruebas que consten en autos; las mismas continuarán teniendo plena validez; otorgándosele así al demandante la oportunidad de volver a proponer la demanda una vez transcurridos los 90 días continuos y verificada la perención, lapso que establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, si la materia resulta ser de orden público, la perención declarada no evita que el demandante plantee de nuevo la pretensión solicitada antes que transcurra el lapso de 90 días señalado.

Sin embargo, considera esta Corte que sobre los efectos procesales de la declaratoria de la perención de la instancia, hay que precisar si la misma ocurre en un procedimiento que se sustancia dentro del primer grado de jurisdicción, o si por el contrario, el procedimiento se haya en segunda instancia por haberse ejercido el recurso de apelación, contra una sentencia previa o la causa se encuentra en el Tribunal Superior por haber sido remitida vía consulta legal.

En el primer caso, es decir si la causa se encuentra en el primer grado de jurisdicción, opera lo establecido por el legislador en el primer párrafo del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil con las consecuencias procesales descritas anteriormente.

En el segundo supuesto, según el cual se ha ejercido el recurso de apelación contra un fallo de primera instancia, pero ha habido inactividad de las partes por un lapso superior a un (1) año antes de que se haya dicho ‘Vistos’, podrá declararse la perención pero el Tribunal de Alzada, deberá conocer de oficio el fallo por consulta legal, si ha sido contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República de conformidad con lo previsto el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República extensible en el presente caso al Ente querellado en virtud de la aplicación del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la fecha en que fue dictada la sentencia apelada (…).

…omissis…

Realizadas las anteriores consideraciones sobre los distintos escenarios expuestos, esta Corte observa que en el caso de autos, tratándose del segundo supuesto analizado, ha operado la perención de la instancia por cuanto no consta en auto que las partes -especialmente la parte apelante- hayan impulsado el proceso por lo que ha operado lo establecido por el legislador en el segundo párrafo del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil con las consecuencias procesales descritas anteriormente. Sin embargo, debe revisar en consulta la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de julio de 2003, por haber sido contraria a la pretensión y defensa expuesta por el Municipio Chacao del estado Miranda, al declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el querellante, haber sido condenado el Municipio Chacao del estado Miranda a reincorporar a la ciudadana A.Y.A.A. al cargo que desempeñaba en el citado Municipio o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos o incrementos que el cargo hubiere experimentado, desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación, reconociendo el tiempo transcurrido a los efectos de la antigüedad para el cómputo de las prestaciones sociales y jubilación.

Así tenemos, que del análisis de la sentencia dictada por el a quo, se advierte que esta contiene los elementos objetivos y subjetivos involucrados en la controversia, expresando un juicio claro, lógico y fundado en derecho para decidir la pretensión de la parte querellante a que hace referencia el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, determinándose en ella con precisión sobre qué pruebas se apoyó para condenar a la Junta Parroquial del Municipio Chacao del estado Miranda.

En consecuencia, esta Corte declara consumada la perención; sin embargo, al realizar la consulta legal obligatoria, encuentra ajustado a derecho, el fallo dictado en fecha 31 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la querellante (…)

III DE LA COMPETENCIA

Esta Sala a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, observa lo siguiente:

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Asimismo, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 25 numeral 10, establece lo siguiente:

Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

10.- Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuando una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales

.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se pidió la revisión de un fallo definitivamente firme que emanó de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

Solicitaron los actores a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la sentencia Nº 2007-2373 del 14 de noviembre de 2007, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró la perención del recurso contencioso administrativo incoado por la ciudadana A.A. contra el Municipio Chacao del Estado Miranda.

Al respecto, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

En el presente caso, de la solicitud de revisión se observa que los peticionantes denunciaron básicamente que “(…) la referida Corte, incurriendo en un grosero error, desconoció derechos y garantías procesales de orden constitucional, específicamente el derecho al debido proceso, al haber declarado la perención del recurso de apelación ejercido por el Municipio Chacao, computando los lapsos muertos e inactivos encontrados en el proceso, en virtud de la paralización de la causa, por causas no imputables a las partes”.

Asimismo, esgrimieron que “(…) la referida causa, quedó paralizada por causas no imputables a las partes, específicamente por la destitución de jueces y la falta de designación de los nuevos jueces (…). Que las partes dejaron de estar a derecho (…) que los nuevos jueces fueron designados el 19 de octubre de 2005 (…). Que a pesar de la designación de los nuevos jueces, la Corte (…) no despachó sino hasta el 24 de enero de 2006; con lo cual se impidió que el Municipio Chacao pudiera hacer actuación alguna”.

Por último, indicaron que “(…) los jueces integrantes de la Corte (…) se abocaron al conocimiento de la causa el 20 de marzo de 2006 (…) que las partes de dicho proceso ¡nunca! fueron notificadas de la constitución de la nueva Corte ni del abocamiento de los jueces integrantes de la misma, pese a que las mismas (…) dejaron de estar a derecho (…)”.

Ahora bien, en razón de los anteriores alegatos, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

Por otra parte, sobre las excepciones al principio de que las partes están a derecho y a la obligatoriedad de notificación a las partes en esos casos, esta Sala se pronunció en sentencia Nº 431 del 19 de mayo 2000 (caso: “Proyectos Inverdoco, C.A.”), y en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (caso: “Fran Valero González y M.P.M. deG.”) al tratar la perención, la Sala hizo referencia a los supuestos de suspensión y de paralización de una causa, en los siguientes términos:

(...) A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.

La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estadía a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.

Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar.

Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar.

Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común).

Las causas en suspenso no se desvinculan del íter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.

Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.

Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.) (...)

(Negrillas de la Sala).

Ello así, cabe destacar que la presente causa fue recibida en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 10 de diciembre de 2004 (en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda contra la sentencia del 31 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana A.Y.A.A. contra el referido Municipio).

El 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

El 20 de marzo de 2006, la Corte ese abocó al conocimiento de la causa.

El 24 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 19, numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para el momento.

El 6 de abril de 2006, la parte apelante, es decir la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 4 de mayo de 2006, se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 10 de mayo de 2006.

Mediante auto del 18 de mayo de 2006, en virtud de la consignación de escritos de pruebas por la parte apelante, la Corte ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, de donde fue remitido a la Corte el 28 de noviembre de 2006, cumplidas las actuaciones a realizar en dicho Juzgado.

El 29 de enero de 2007, la Corte fijó el día para la celebración del acto de informes, el cual se efectuó el 12 de febrero de 2007, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes a dicho acto, y de la consignación de escrito de informes por la parte querellante.

Posteriormente, mediante auto del 15 de febrero de 2007, la Corte dijo “Vistos”, y ordenó pasar el expediente a la Juez ponente.

Visto, que en fecha 16 de julio de 2007, la ponencia presentada no fue aprobada por la mayoría de los Jueces que integran esa Corte, se ordenó la reasignación de la causa, y se libró oficio a la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 23 de julio de 2007, se realizó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la itineración por el motivo de “…Falta de Acuerdo en la Ponencia…”, siendo ésta reasignada por el Sistema Juris 2000.

Finalmente, el 14 de noviembre de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró la perención del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la sentencia del 31 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana A.Y.A.A. contra el referido Municipio; sin embargo, conociendo en consulta de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, confirmó el fallo dictado por el Juzgado a quo.

Ahora bien, puede evidenciar esta Sala, según información certificada remitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, que la misma estuvo inoperativa, es decir, no dio despacho desde el 30 de septiembre de 2005 hasta el 20 de enero de 2006, lapso este incluido por la referida Corte para computar la perención en el caso concreto.

Igualmente, se evidencia que por auto del 20 de marzo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la constitución de dicho órgano jurisdiccional Colegiado el 19 de octubre de 2005, previa designación de sus Jueces integrantes. Sin embargo, se desprende del estudio de las actas procesales la falta de notificación de las partes intervinientes para la continuación del referido procedimiento.

En atención a lo anterior, se concluye que; i) la causa se encontraba paralizada, por lo que se requería que las partes intervinientes fueran notificadas a los fines de su continuación; ii) las partes dejaron de estar a derecho, y en razón de ello, no puede atribuírseles inactividad o falta de impulso procesal; iii) la continuación del procedimiento estaba sujeta a la reanudación de la causa, previa notificación de las partes del abocamiento de dicha Corte en la referida causa.

Así, se observa que en el caso de autos era imprescindible haber ordenado realizar la notificación de las partes, a los fines de que éstas pudieran conocer del abocamiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la respectiva causa, y de esta forma, dar por finalizada la paralización del proceso originado por la prolongada inactividad de dicho órgano jurisdiccional.

No obstante, al haber proseguido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa con el procedimiento respectivo (aun sin notificar a las partes) y habiéndose hecho presentes las partes por voluntad propia (se reitera sin la debida notificación), fue totalmente desacertado y violatorio de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de éstas, declarar la perención, en un procedimiento donde la reanudación del proceso dependía del referido órgano jurisdiccional, notificando a las partes de su abocamiento para la continuación de la causa después de una prolongada inactividad y paralización de sus actividades por causas no imputables a los justiciables.

En ese sentido, esta Sala en sentencia Nº 431 del 19 de mayo 2000 (caso: “Proyectos Inverdoco, C.A.”), afirmó que una causa que se encuentra paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, comporta “(…) una serie de derechos subjetivos procesales que le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio. No es necesario en estos casos, si se intenta un amparo, concretar cuál fue el derecho que se iba a ejercer y no se utilizó, ya que es sabido que dentro del proceso, las situaciones jurídicas van sucediéndose, y sobre su marcha las partes van actuando, de acuerdo al desarrollo de cada situación; por lo que no puede existir una actividad preconcebida a realizarse que haya quedado conculcada. Conforme al estado de la causa, las partes pueden perder el derecho a promover pruebas hasta los últimos informes en primera o segunda instancia; el de tacha de documentos públicos; presentar informes y hacer observaciones a éstos; solicitar nulidades si los vicios afectan al orden público; pedir aclaratorias de los fallos; apelar y claro está, recusar, pedir asociados, etc. Considera esta Sala que, ante la entidad de los derechos subjetivos procesales que pierde el litigante, con independencia de si los iba a utilizar o no, lo cual lo determinaba el desarrollo del proceso, de que su derecho de defensa le queda cercenado al no reconstituirlo a derecho, y que el perjudicado que invoca tal situación y pide se le ampare, sin más debe ser amparado (…)” -Resaltado de esta Sala- (Cfr. Sentencia Nº 391 del 26 de febrero de 2003, caso: “Instituto Hematológico de Lara-Banco de Sangre, C.A.”).

Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez que se abocó al conocimiento de la causa por auto del 20 de marzo de 2006, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa.

Otro punto que llama la atención de esta Sala, fue la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de continuar conociendo en consulta la causa, a pesar de la presunta perención declarada (se insiste, inexistente), en virtud del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.554 del 13 de noviembre de 2001 norma aplicable por su temporalidad procesal al caso de autos (actualmente prevista en el artículo 72 del Decreto N° 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892, Extraordinario, del 30 de julio de 2008), cuando la consecuencia lógica de la declaratoria de perención de la instancia, se encuentra referida precisamente a la extinción de la instancia, tal como se encuentra previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, imposibilitando cualquier otro pronunciamiento por parte del Juzgador.

Efectivamente, tratándose del conocimiento de la causa en segunda instancia, declarada la perención (que se insiste, no operó en este caso particular) lo que procedería de acuerdo al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil es que “la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada”. No obstante, en este caso se tergiversó la interpretación sobre exención de perención, cuando se trata de sentencias sometidas a consulta legal, es decir que el juez de alzada este conociendo en consulta; sosteniendo que visto que el fallo apelado declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial esta sujeto a la consulta legal establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, por haber sido contraria a los intereses del Municipio.

Al respecto, aclara esta Sala que si la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el referido juicio estaba conociendo en apelación originalmente y se declara la perención (no obstante no operar) se vulnera la declaratoria legal prevista en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, del carácter de sentencia con fuerza de cosa juzgada, al pretender aplicar la prerrogativa procesal de la consulta de los fallos contrarios a los intereses de la República, ya que el juez de la Corte no esta conociendo originalmente esta instancia en virtud, de la consulta establecida en el artículo 70 de la referida Ley Orgánica, sino en virtud de la interposición primaria de un recurso ordinario de apelación.

En consecuencia, observa esta Sala que en el presente caso no era procedente pronunciarse acerca de la consulta legal establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis al caso de autos, en virtud de la declaratoria de perención previamente realizada, menos aún cuando la figura de la consulta supone la revisión oficiosa de una sentencia por un Tribunal de Alzada.

Adicional a ello, debe indicarse, que esta Sala declaró con carácter vinculante, a través de decisión N° 1331/2010, que las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley, y de manera categórica determinó que “(…) los municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente”; por lo cual se reitera la inaplicabilidad de dicho mecanismo al caso concreto.

De las anteriores consideraciones, resulta pues, que esta Sala concluya ha lugar la revisión del fallo Nº 2007-2373 del 14 de noviembre de 2007, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debido a que la misma generó una violación constitucional tutelable mediante la presente solicitud (Vid. Sentencia de esta Sala Nros. 325/05, caso: “Alcido P.F.” y 2.523/06, caso: “Gladys M.R.A.”).

En consecuencia, se anula la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, se ordena remitir copia de la presente decisión a la mencionada Corte, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento de la doctrina establecida en este fallo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por los abogados MARÍA MEIDE RODRÍGUEZ DA SILVA, ZULMAIRE GONZÁLEZ, CARMEN GIMÉNEZ, MARGARITA CUMARE, DORELIS LEÓN, H.R., ARLETTE GEYER ALARCÓN, ANDREÍNA CHANG, M.B. ARAUJO SALAS, MYRALYS ZAMORA, RICHARD PEÑA, ROBERTA NÚÑEZ, M.R., EVELYN BRICEÑO, MARIELA PERNÍA, RICARDO DA SILVA, A.N.O., SAMNTHA ÁLVAREZ, JAVIER SAAD, V.S. HUEN, JOAQUÍN DONGOROZ, DESIREÉ COSTA FIGUEIRA, M.A. ANCHETA, G.C.H. y V.F., antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, de la decisión N° 2007-2373 del 14 de noviembre de 2007, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ANULA el mencionado fallo Nº 2007-2373 del 14 de noviembre de 2007 y, se ORDENA remitir copia de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 09-0722

LEML/f

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