Sentencia nº 420 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Junio de 2016

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Mediante escrito presentado el 25 de abril de 2016, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados Víctor Manuel Teppa Henríquez y Mindi De Oliveira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 13.381 y 97.907, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos M.M.D.P., R.Y.F.P.M., ETTORE E.P.M. y O.J.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-2.796.329, V-10.294.527, V-10.298.288 y V-12.913.510 respectivamente; solicitaron la revisión de la sentencia identificada con el n.° RC.000760 dictada el 10 de diciembre de 2015, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por los hoy peticionantes de la revisión contra la decisión pronunciada el 12 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 27 de abril de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La parte solicitante planteó la solicitud de revisión en los siguientes términos:

Que “en la oportunidad de formalizarse el recurso de casación, los recurrentes denunciaron en su Segunda Infracción denunciada (sic): ‘MOTIVO DE CASACIÓN PREVISTO EN EL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL’, todo ello, por infracción de los artículos 12, 15 y 506 del Código de Procedimiento Civil; del artículo 1354 de la CARGA DE LA PRUEBA’…”.

Que “[p]ara denunciar la anterior infracción los recurrentes explanaron lo siguiente:

‘Conforme a lo expuesto en el escrito que contiene la contestación a la demanda y la reconvención propuesta por la DEMANDADA contra LOS ACTORES, ella admitió completamente la existencia a su cargo de una obligación de suministrar a éstos el conjunto de recaudos que hacían posible la presentación del documento por el que se efectuaría la tradición del inmueble objeto de la negociación.- Esta obligación había quedado plasmada en la CLAUSULA CUARTA del llamado documento de opción de compra, de 14 de Julio de 2010, transcrito en la recurrida y glosado con amplitud en esta formalización.-

En el libelo de la demanda se imputó a la demandada no haber entregado oportunamente los recaudos referidos y, también, no haber pagado las cuotas de condominio que permitirían luego obtener las solvencias de pago de los servicios públicos necesaria para poder hacer la presentación del documento que habría de protocolizarse. Como puede leerse en la transcripción que la recurrida hace de la contestación, la demandada reconoció sin embargo la obligación contraída al respecto, solo que simultáneamente alegó haberla cumplido’…”.

Que “[e]l recurso de formalización (sic) sigue explanando y evidenciando el incumplimiento contractual por parte de la demandada, y así señaló:

‘… la DEMANDADA reconoció, sin lugar a duda alguna, tanto la asunción del deber de vender el inmueble como la obligación de suministrar a LOS COMPRADORES los instrumentos administrativos reseñados en la CLAUSULA CUARTA del Contrato.

Solo que, para excepcionarse, manifestó que ese segundo aspecto del conjunto de sus deberes había sido cumplido por ella: ‘…lo cual hizo de conformidad, no incumpliendo su obligación’, manifiesta, según lo indica la recurrida. No determina LA DEMANDADA, sin embargo la oportunidad precisa en que efectuó la entrega’…”.

Que “[e]l formalizante pone en evidencia en la explanación de su recurso, que la recurrida no se pronunció ni indagó sobre la conducta de incumplimiento por parte de LA DEMANDADA, haciendo esto en los siguientes términos:

‘La recurrida limitó su actuación decisoria a realizar la determinación de los tiempos posteriores a la firma original (a partir del 14 de Julio de 2010) para verificar si los lapsos acordados habían transcurrido, hasta llegar a la conclusión según la cual el 11 de Noviembre de ese año era la fecha acordada (límite) para el otorgamiento del documento registral. Simplemente, verificó el advenimiento de la fecha límite y no firma de la escritura en el lapso. Desde allí, puso a cargo de LOS COMPRADORES las consecuencias gravosas de la negligencia en la presentación de la escritura. Para nada consideró indagar acerca de cuál de las partes era la responsable de la omisión de la obtención de solvencias y demás recaudos que eran ineludibles presentar en la Oficina de Registro’…”.

Que “[p]osteriormente el formalizante trae a colación el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, indicando que esta norma entre otras cargas procesales, el que los jueces deben decidir conforme a lo alegado por las partes y lo probado por ellas según aparezca de autos”.

Que “[e]s importante señalar algunos principios procesales contenidos en el artículo indicado (artículo 12 C.P.C) y es el de VERACIDAD que obliga al juez a conocer la verdad, además LA CONGRUENCIA, esto es el deber que tiene el Juez de motivar la sentencia y esta obligación no puede considerarse cumplida por el solo hecho de una emisión de declaración de la voluntad del Sentenciador, sino que el deber de la motivación que la Constitución y la Ley exigen e imponen que la decisión judicial esté precedida de una argumentación que la fundamente, que esa sentencia debe estar anudada con los extremos sometidos por las partes en el debate…”.

Que “[e]n esa orientación el formalizante trajo en su formalización el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que representa el PRINCIPIO DE IGUALDAD, que en su proyección específica a la igualdad de las partes en el proceso, y, como tal integrado, en el derecho a la tutela judicial reconocida en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana (sic) de Venezuela, donde exige que los Tribunales están Constitucionalmente obligados a aplicar la ley procesal de manera igualitaria que garantice a todas las partes, dentro de las respectivas posiciones que obstentan (sic) en el proceso y de acuerdo con la organización que a éste haya dado la ley, el equilibrio de sus derechos de defensa sin conceder trato favorable a ninguna de ellas en las condiciones de otorgamiento y utilización de los trámites comunes con algunas excepciones como cuando se trate del débil económico”.

Que “[e]l formalizante igualmente alegó la infracción del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

‘Las partes tienen la carga de la probar (sic) sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación’…”.

Que “[e]l formalizante adminiculo (sic) el anterior artículo con el 1.354 del Código Civil que pauta:

‘Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extintivo (sic) de la obligación’…”.

Que “[p]ara un mayor reforzamiento el formalizante en su escrito de formalización trajo a los autos una novísima jurisprudencia sobre el particular, que asentó sobre la carga de la prueba, lo siguiente:

‘En atención a las normas jurídicas citadas y al precedente jurisprudencial antes transcrito, se pone de manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, corresponderá entonces al actor toda la carga de la prueba. No obstante, si surge una actitud dinámica del demandado en la cual no se limite a la contradicción pura y simple de la pretensión de su oponente, sino que expone particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo(fallo de 15 de mayo de 2015, caso B.D.Z.V.)”.

Que “[l]a Sala Civil obvió por completo estos extremos de Ley que claramente fueron denunciados en el recurso de formalización tal como lo expresa el formalizante:

‘El alegato planteado por LA DEMANDADA, implica su obligación de traer a los autos las pruebas pertinentes para demostrar que, según su alegato, había cumplido con la asumida obligación de entregar a LOS ACTORES los certificados y demás comprobantes de estar solvente con los impuestos, tasas y contribuciones a que se refiere la Cláusula Cuarta del documento llamado de opción de compra…”.

Que “…la Sala Civil se limitó (…) a transcribir la Sentencia de la recurrida y luego señala:

‘…De la precedente transcripción de la Sentencia recurrida se desprende que el juez de alzada, al momento de analizar las pruebas llevadas a los autos, lo hizo conforme a derecho, tomando como fundamento el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil’…”.

Que “[s]eñalar que la recurrida tomó como fundamento el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, no tiene nada que ver sobre el hecho de que se le imputó a LA DEMANDADA no haber entregado los recaudos a que se comprometió para hacer posible la venta y solo alegó que ella cumplió, fueron todas cuestiones de hecho, además en ningún momento se discutió en el proceso sobre los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; no se discutió en ningún momento sobre la producción en juicio de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni de su fidegnidad (sic)…”.

Que “… la Sala Civil al fallar como lo hizo violó el debido proceso cuando no se pronunció ni tomó en consideración la carga de a prueba a quien correspondía, en este caso, a LA DEMANDADA quien admitió en el escrito de contestación y reconvención propuesta la existencia a LOS DEMANDANTES el conjunto de recaudos que harían posible la presentación del documento por el que se efectuaba la tradición del inmueble objeto de la negociación, obligación contenida en la CLAUSULA CUARTA del llamado documento de opción de Compra, de 14 de julio de 2010.- En el libelo se le imputa a LA VENDEDORA-DEMANDADA no haber entregado los recaudos referidos, y también no haber pagado las cuotas de condominio que permitirían luego obtener la solvencia de pago de los servicios públicos (…). Sobre este particular la recurrida hace plena transcripción de la contestación y reconoce que LA DEMANDADA reconoció plenamente la obligación contraída al respecto, solo que simultáneamente alegó haberla cumplido”.

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITÓ

El 10 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia n.° RC.000760, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por los hoy peticionantes de la revisión contra la decisión pronunciada el 12 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“…RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

UNICA

De conformidad con el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinales 5 ° eiusdem, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

El recurrente expresa, textualmente, lo siguiente:

‘...en su libelo LOS DEMANDANTES alegaron la existencia del convenio mediante el cual LA DEMANDADA se obligó a entregar a aquéllos todos los certificados de solvencia del inmueble relativos al pago de impuestos –nacionales o municipales- que gravan al inmueble; de servicios públicos a él prestados; del pago de las contribuciones por el respectivo condominio; así como también la correspondiente cédula catastral. Todo ello es recogido (mencionado, aludido en varias oportunidades en la narrativa). Véase por ejemplo, al folio 20, el resumen del libelo:

‘…Omissis…’

En el muy extenso escrito de contestación y reconvención, LA DEMANDADA se muestra de acuerdo con la afirmación de la actora en torno al establecimiento de la obligación a su cargo de suministrar los recaudos indicados. Difieren las partes sólo en las circunstancias luego acaecida acerca de su cumplimiento o incumplimiento.

Es claro que a partir del día 14 de julio de 2010 comenzaron a correr en paralelo dos lapsos distintos pero imbricados: uno de más breve duración (doce días hábiles), establecido para que LA PROPIETARIA entregara a LOS COMPRADORES los recaudos exigidos para la tramitación registral del documento; y, otro, de noventa días (consecutivos) prorrogable a ciento veinte, dirigido a que las partes diesen cumplimiento a la obligación de escritura contraída en el instrumento firmado en aquella fecha 14 de julio. Sobre la mutua influencia que ambos lapsos tienen nada dice la sentencia impugnada. Pese a ser autónomos en su devenir; es obvio que las obligaciones pautadas para ser ejecutadas en el ‘período largo’ (120 días) dependían en un todo del previo cumplimiento de los deberes contractuales previstos para el lapso corto.

Era jurídicamente imposible hacer la presentación en la oficina de registro inmobiliario del documento que contenía la transferencia registral de la propiedad sin acompañarlo de los correspondientes recaudos administrativos (RIF, solvencias, etc.), por lo que esta tarea de acompañamiento al documento principal es un antecedente lógico y necesario a la presentación del mismo a la Oficina de Registro.

Son numerosos los párrafos del fallo recurrido que contienen mención de la obligación contenida en la Cláusula Cuarta del documento de 14 de julio de 2010. Lo que no puede encontrarse es una sola oración en la extensa sentencia que contenga su voluntad de resolver, en un sentido u otro, el tema del cumplimiento de la obligación de entrega de los recaudos administrativos mencionados. La recurrida, con clara infracción de su deber de ser exhaustiva en su decisión, no estatuye sobre la cuestión de la entrega de los documentos referidos, bien sea para establecer que fue realizada y si no lo fue, para determinar que haya habido algún motivo eximente del cumplimiento del deber por parte de LA PROPIETARIA.

Se ha dicho hasta los límites de la fatiga que para cumplir apropiadamente con los cometidos de la justicia debe contener resolución sobre los alegatos de hecho que conforman el problema judicial. Quizás sea la omisión de pronunciamiento el mayor y más delicado problema que pueda afectar al sistema de formulación de sentencias, dado que le es conculcado a los ciudadanos su acceso a ese sistema, esencial para el funcionamiento de la democracia y de la civilización. Es por eso que la conducta de la recurrida hiere en grado sumo no sólo los principios formales propios del derecho procesal, atinentes a la regularidad de los procesos y sentencias sino que también daña los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso expresadas en la CNB y en los pactos internacionales celebrados por la República en materia de derechos humanos.

Véase a continuación como la recurrida consideró –sin decidirlo- el tema del cumplimiento de las obligaciones de las partes en torno de la obligación de escritura la venta en el registro inmobiliario respectivo. Las cursivas son de este recurso:

…Omissis…

En interesante recalcar que es la propia VENDEDORA quien admite en su contestación a la demanda la existencia de la obligación de entregar los recaudos:

Véase el resumen de la recurrida:

…Omissis…

El requisito de congruencia de las sentencias está previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, el cual establece: ‘…’.

Como consecuencia de lo relatado, debemos concluir denunciando que la omisión de la recurrida respecto al esencial alegato de la acción ejercida, se traduce en quebrantamiento de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de procedimiento Civil…’.

La Sala para decidir, observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa por omitir pronunciamiento respecto de la obligación del propietario de presentar el documento registral con la documentación administrativa referida al RIF, solvencias, etc., y que con tal omisión incurrió en la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto para contrastar las aseveraciones expuestas por el formalizante resulta pertinente pasar a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida:

‘…MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DECISIÓN DE LA CAUSA CON ARREGLO A LA EQUIDAD.

En su escrito libelar la parte accionante requirió la aplicación de la equidad para que se dilucidara la presente causa, alegando: ‘(…) podrá alguien saber con exactitud cuando se firme un contrato a sabiendas que el Registro Subalterno devuelve estos instrumentos varias veces, que las solvencias son de rápido vencimiento? Entonces es de inquirir a raíz de la anterior interrogante ¿Se deberá en este caso ejecutar el contrato del modo estipulado? He aquí el caso en que para resolver la cuestión es preciso acudir a la equidad, amen que en el caso subiudíce (sic) la propietaria resolvió o incumplió el contrato antes del vencimiento del plazo acordado; que no cumplió con las obligaciones que convino en la cláusula cuarta contractual, tal como señalamos anteriormente y de las probanzas que traemos a los autos. La pretensión de la propietaria es contraria a la equidad, ya que la tardanza por cuestiones inherentes al Registro no son imputables a las partes; aunque en el caso de autos la propietaria dio motivo a tardanzas en los trámites registrales. Si existiese una cláusula oscura, la propietaria no tiene el derecho de servirse como pretexto de la ambigüedad de esta cláusula para desechar la aplicación de las cláusulas precisas del resto del contrato. En un texto oscuro igual que el ambiguo, es decir, susceptible de dos sentidos, son inconciliables, aquí, el Juez debe averiguar la común intención de los contratantes para hacer que prevalezca lo esencial de la voluntad de las partes, en esos casos, el Juez debe acudir, como siempre lo hace, a la equidad, por ello, porque la equidad suele guiar al juez desde el instante en que no está obligado por una voluntad claramente expresada.’

Por su parte, la representación de la parte demandada arguyó que: ‘…para soslayar sus incumplimientos, aduce su propia torpeza, habida cuenta que sostiene en el libelo de demanda, que nadie puede saber con exactitud cuando se firma en el registro, que las solvencias son de rápido vencimiento, argumento ad absurdum que podría utilizarse para incumplir las obligaciones asumidas y solicita se acuda a la equidad, HECHO Y PETICIÓN QUE NEGAMOS, y al no haber acuerdo entre las partes, conforme a la previsión del artículo 13 de nuestra ley adjetiva civil, la presente causa debe ser decida conforme a derecho, como en efecto lo solicitamos.’

…Omissis…

Analizado el acervo probatorio procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora reconvenida demanda el Cumplimiento del Contrato de Opción de Compra Venta suscrito entre las partes.

En este sentido, es oportuno señalar que el contrato de opción se define como aquel convenio por el que una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad de decidir la celebración o no de un contrato.

Ahora bien, en el caso del contrato de opción de compra, la facultad consistiría básicamente en decidir o no la celebración de una compra venta, se concede a una de las partes la opción de decidir si materializa o no la operación de un determinado contrato cuyos elementos quedan establecidos en un momento anterior a esa negociación.

Sin embargo, no faltan autores que entienden la opción de compra como un ejemplo de la promesa de venta que regula el Código Civil en su artículo 1.451, de manera pues, nos encontramos con una compra venta perfecta y eficaz cuyo cumplimiento se deja al arbitrio de una de las partes.

Pero habitualmente nos referimos al contrato de opción de compra como un contrato distinto de la compra venta, en el que se determinan los elementos de la misma y se deja a una de las partes la decisión de la realización o no de esa compra venta, se trata pues de un pre contrato.

En este sentido, al no tener una regulación propia en el Código Civil, es el estudio de la jurisprudencia y la propia doctrina, el que permite distinguir sus elementos fundamentales que serían los siguientes: a) La opción que se concede a una de las partes para que decida sobre la celebración del contrato de compra venta; b) El plazo en el que debe ejercitarse la opción, y c) La cosa objeto de compra y el precio de la misma.

De manera pues, junto a estos elementos esenciales o propios de un contrato de opción de compra típico, estarían otros como por el ejemplo el pago de una prima por parte del beneficiario de la opción.

Los elementos esenciales a que antes hemos hecho referencia (opción, plazo, objeto y precio de compra) configuran el contrato de opción de compra como un contrato consensual y unilateral.

Sin embargo, muchos autores entienden que la existencia de una prima a pagar por el beneficiario al concedente, al establecer las obligaciones para ambas partes, configura la opción como un contrato bilateral.

Ahora bien, una vez concertado el contrato de opción se producen los siguientes efectos para las partes: 1) El concedente de la opción, mientras el beneficiario optante no la ejercita, está obligado a no disponer de la cosa sobre la que recae la opción. Si se ha convenido el pago de una prima, tiene derecho a que se le abone, como también puede exigir el beneficiario optante el cumplimiento de cualesquiera otras estipulaciones que se hubiesen pactado. Una vez que se ejercita la opción, está obligado a formalizar la compra venta de la cosa, por el precio y condiciones pactados en la opción. Si se negare, el Juez podría decretar el cumplimiento forzoso de esa venta; 2) Por otro lado, el beneficiario de la opción, tiene en su haber el derecho a decidir la celebración o no de la compra, y de abonar en su caso la prima pactada y cumplir las condiciones establecidas en el contrato de opción.

En este orden de ideas, considera esta Juzgadora de Alzada delinear la figura contractual de lo que se entiende por opción de compra venta, ya que del concepto que se tenga de la misma, va a depender la solución que se le dé a la presente controversia.

Por lo tanto, la palabra ‘opción’ denota la posibilidad para el optante u opcionante de escoger libremente entre dos o más alternativas posibles, el Diccionario LAROUSE de 1996, entre sus acepciones, dice que opción es ‘la facultad de elegir’. Si opción es la facultad de elegir, ello significa que el optante –que sería el futuro comprador en el contrato posterior- tiene libertad de escoger si compra o no. Si el futuro comprador viniera obligado a comprar, no estaríamos frente a una opción sino frente a un contrato preliminar de compra venta donde las partes se comprometen mutuamente a celebrar otro contrato posterior, esto es, estaríamos frente a un contrato cuyo objeto es una obligación de hacer (artículo 1.266 del Código Civil), es decir, realizar una actividad que sería celebrar un contrato de compra venta. Un contrato que tiene por objeto celebrar otro contrato.

De manera pues, la opción, por el contrario no tiene por objeto inmediato celebrar otro contrato, sino que su objeto inmediato es una oferta irrevocable de venta, del vendedor promitente, por un determinado lapso de tiempo; oferta que si es aceptada por el comprador, dentro del tiempo estipulado, perfecciona ipso jure el contrato ulterior, sin necesidad de nuevos consentimientos, a diferencia de los contratos preliminares, que sí requieren, para su cumplimiento, que las partes se vuelvan a reunir para celebrar el contrato prometido.

En este sentido, todo contrato requiere la manifestación de dos voluntades, usualmente una parte hace una oferta y la otra la acepta. Cuando esas dos voluntades se reúnen en el tiempo, se puede decir que el negocio se forma, se perfecciona (artículo 1.137 del Código Civil).

Ahora bien, lo que puede venir después, es la documentación, como requisito de forma, de ese contrato ya formado y el cumplimiento de ciertos requisitos de publicidad de ese negocio ya formado, para que tenga valor frente a terceros registrales, principalmente cuando se trata de bienes inmuebles (artículo 1.924 del Código Civil).

En realidad, el contrato de opción no es otra cosa que asegurar, manteniéndolo por un determinado lapso de tiempo, el consentimiento del vendedor, a través de una oferta irrevocable; por ello decimos, que el objeto inmediato de la misma es una oferta irrevocable del vendedor, que si fue aceptada por el comprador en el lapso de tiempo estipulado, perfecciona el contrato ofrecido, sin más condiciones.

En este orden de ideas, analizado el documento suscrito por las partes, observa este Tribunal Superior que el mismo se refiere a una relación contractual de voluntades, donde una de las partes comprometió a vender el inmueble de marras, y la otra, a comprar, por el precio y condiciones pactados en la opción, de manera pues, que de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se está en presencia de un Contrato de Opción de Compra Venta, y así lo deja establecido este Juzgador de Alzada.

De manera pues, de lo alegado y probado por las partes conforme a lo previsto en el artículo 12 eiusdem este Tribunal de Alzada encuentra que no es un hecho controvertido la existencia del contrato de opción de compra venta suscrito por las partes, producido a los autos por la parte actora, siendo apreciado y valorado por este Juzgador.

A tal efecto, es de señalar que el Código Civil, en su artículo 1.133 y siguientes regula las disposiciones preliminares acerca de los contratos, siendo determinante expresar que el artículo in comento establece:

…Omissis…

Conforme a la reproducción ut supra realizada, la concepción legal del contrato se configura por un acuerdo, pacto, convenio entre 2 o más personas, cabe decir, tiene que existir un consentimiento para lograr un fin específico.

...Omissis…

Se observa que en la definición plasmada en el Diccionario citado, también se señala que el contrato es un pacto, convenio o acuerdo entre dos o más personas.

Ahora bien, vista la concepción del vocablo contrato, es menester advertir que el Código Civil, a los efectos de establecer el momento en que estos se constituyen, dispone en su artículo 1.137:

…Omissis…

De acuerdo a lo antes transcrito, es preciso orientar que a los efectos que se forme un contrato, específicamente de compra venta que es el que interesa a los fines de resolver el asuntos de autos, se hace necesaria una oferta u ofrecimiento por parte del posible vendedor al probable comprador o viceversa y una aceptación por parte de la persona que recibe la oferta.

Por último, es importante destacar que el artículo 1.141 del ya citado Código Civil, preceptúa:

…Omissis…

La disposición legal transcrita en líneas precedentes, establece de forma expresa cuales son las condiciones exigidas a los efectos que se configure la existencia de un contrato, siendo la primera de estas el que haya consentimiento; por lo cual se puede aseverar que en el caso de un contrato de compra venta, debe haber consentimiento tanto del vendedor como del comprador de llevar a cabo el negocio jurídico.

Ahora bien, se hace necesario señalar las disposiciones contenidas en los artículos 1.159 y 1.354 del Código Civil.

…Omissis…

En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil estatuye:

…Omissis…

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.

Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.

Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

De manera pues, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia a los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24), Contrato de Opción a Compra Venta suscrito (…) debidamente autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de Julio de 2010, bajo el Nº 5, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

En el referido convenio las partes entre otras cosas establecieron que:

‘TERCERA: EL COMPRADOR se obliga a adquirir EL INMUEBLE pagando como precio total de venta a EL PROPIETARIO, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (670.000,00 Bs.F). El precio indicado será pagado por LOS COMPRADORES a EL PROPIETARIO, de la siguiente forma:

  1. LOS COMPRADORES acepta pagar en este mismo acto, a cuenta de dicho precio, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00 Bs.), menos la mitad de lo entregado por concepto de reserva que sería la cantidad de QUINCE MIL OCHO BOLÍVARES (Bs. 15.008,00), o sea entrega efectivamente la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 484.992,00). Dicha cantidad es pagada en este acto por LOS COMPRADORES y LA PROPIETARIA, declara recibir en este acto a su entera y cabal satisfacción el monto antes expresado en cheque personal.

  2. LOS COMPRADORES acepta pagar a LA PROPIETARIA el saldo del precio, es decir, la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (170.000,00 Bs.), mediante un (1) pago a cuenta del precio total que se deberá cancelar dentro de los NOVENTA (90) días continuos más TREINTA (30) días continuos de prórroga en caso de ser necesaria y siguientes a la fecha de suscripción del presente documento el día de la protocolización del documento definitivo de compraventa ante la Oficina Subalterna de Registro Público competente.

CUARTA

Las partes acuerdan que la firma del documento definitivo de compraventa del INMUEBLE ante la Oficina Subalterna de Registro Público competente se llevará a cabo dentro de un plazo arriba señalado de NOVENTA (90) días continuos, más TREINTA (30) días continuos de prórroga en caso de ser necesaria. En los primeros doce (12) días hábiles o sea al comienzo del término del plazo anteriormente indicado. LA PROPIETARIA deberá entregar a LOS COMPRADORES los siguientes recaudos:

  1. Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de EL PROPIETARIO.

  2. Solvencia del Impuesto Municipal de derecho de frente del inmueble en original, a nombre de LA PROPIETARIA y el comprobante del último pago y cédula catastral del inmueble vigente.

  3. Comprobante de pago anticipado del impuesto sobre la renta (0,5%) correspondiente a venta inmobiliaria o c.d.r.d.v.p. en original.

  4. Comprobante de solvencia o último recibo de pago del condominio, de los Servicios de suministros eléctricos, aseo urbano, agua y teléfono.

  5. Certificación de gravamen.

QUINTA

Las pastes convienen en que los trámites de presentación del documento definitivo de compraventa ante la Oficina Subalterna de Registro Público serán efectuados por única y exclusiva cuenta de LOS COMPRADORES, quien notificará a EL PROPIETARIO, la fecha y hora fijada por la Oficina de Registro para que haya lugar la protocolización del documento.

SEXTA

Para garantizar el fiel cumplimiento de la presente negociación, se establece una Cláusula Penal en caso de incumplimiento del presente compromiso, que se aplicará de la siguiente manera: 6.1) Si los motivos del incumplimiento fueren imputables a EL PROPIETARIO, éste quedará obligado a devolverle a LOS COMPRADORES, las cantidades recibidas a cuenta del precio en este acto, o sea QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00 Bs.), más una cantidad IGUAL de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00 Bs.), por concepto de indemnización única y total de daños y perjuicios causados. 6.2) Si los motivos fueren imputables a LOS COMPRADORES, éste perderá la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00 Bs.), de lo entregado o pagado a EL PROPIETARIO, por concepto de indemnización única y total de daños y perjuicios causados.’

Ahora bien, del acervo probatorio promovido por las partes, específicamente, de la notificación cursante a los folios ciento noventa y ocho (198) al doscientos cuatro (204) del expediente, adminiculado a los documentos que corren insertos a los folios doscientos veintitrés (223) al doscientos veintiocho (228), se evidencia que el documento definitivo de compra venta sobre el inmueble objeto del presente litigio, fue presentado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de Noviembre de 2010 y la protocolización del documento fue fijada para el 19 de Noviembre de 2010.

De manera pues, de un simple cálculo matemático, se desprende que desde la fecha de autenticación del documento de opción de compra venta, 14 de Julio de 2010, hasta el 16 de Noviembre de 2010, fecha en que la parte actora reconviniente presentó en el Registro el documento definitivo de compra venta para su protocolización, transcurrieron íntegramente más de los noventa (90) días continuos, más los treinta (30) días continuos de prórroga, sin que la accionante reconvenida haya dado cumplimiento a lo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato de Opción de Compra Venta, toda vez que no se materializó la protocolización del documento definitivo en el lapso establecido, y menos aún se efectuó el pago de la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), por lo que a juicio de esta Juzgadora de Alzada, la parte demandante reconvenida incumplió con obligaciones contractuales establecidas en la Cláusula Tercera del Convenio de Opción a Compra Venta celebrado el 14 de Julio de 2010, ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, y en tal sentido, la demanda de Cumplimiento de Contrato es declarada sin lugar, y así se decide.

En otro orden de ideas, en lo que respecta a la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal Superior observa:

…Omissis…

De tal manera que la reconvención es una demanda que intenta el demandado contra el demandante en el acto de la contestación de la demanda, por ser un derecho conferido por la ley al demandado, por el cual se le permite intentar bajo ciertas condiciones legales, una acción (reconvencional) en contra del demandante dentro del mismo proceso; en donde ambas partes del proceso van a tener el doble carácter de demandante y demandando.

En el caso de autos, observa este Tribunal Superior que de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente las pruebas aportadas al proceso por las partes, adminiculadas entre sí, se evidencia que la parte demandante reconviniente, como ya se dejó sentado incumplió con las obligaciones contractuales establecidas en la Cláusula Tercera del Contrato de Opción de Compra Venta, ya que la firma del documento definitivo de compra venta no se llevó a efecto dentro del lapso estipulado por las partes, y menos aún se efectuó el pago de la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), por lo que a juicio de este Juzgado Superior procede la resolución de contrato que pretende la parte accionada en su mutua petición, así como la indemnización de los daños y perjuicios, y así se decide.

Ahora bien, con respecto a la indexación solicitada, observa esta Juzgadora de Alzada que en la Cláusula Sexta del Convenio de Opción de Compra Venta, se estableció una Cláusula Penal en caso de incumplimiento por parte de alguno de los involucrados, pero no se señaló que la suma por concepto de daños y perjuicios debían ser indexadas, por lo que a no ser acordado por las partes la indexación, ésta debe ser desestimada, y así se declara…’.

De la precedente transcripción se desprende que el juez de alzada al momento de decidir el fondo de la controversia precisó las siguientes circunstancias: 1) ‘…Se evidencia que el documento definitivo de compra venta sobre el inmueble objeto del presente litigio, fue presentado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de Noviembre de 2010 y la protocolización del documento fue fijada para el 19 de Noviembre de 2010, de ello precisó el ad quem lo siguiente: 2) se desprende que desde la fecha de autenticación del documento de opción de compra venta, 14 de Julio de 2010, hasta el 16 de Noviembre de 2010, fecha en que la parte actora reconviniente (sic) presentó en el Registro el documento definitivo de compra venta para su protocolización, transcurrieron íntegramente más de los noventa (90) días continuos, más los treinta (30) días continuos de prórroga, sin que la accionante reconvenida haya dado cumplimiento a lo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato de Opción de Compra Venta, toda vez que no se materializó la protocolización del documento definitivo’.

De ello se evidencia que el juez de alzada precisó que por incumplimiento de la accionante reconvenida respecto de la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes, no se llevó a cabo la protocolización, en razón de lo cual declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato.

No obstante, la recurrente expresa que el juez de alzada no se pronunció respecto del alegato referido a que era jurídicamente imposible hacer la presentación en la oficina de registro inmobiliario del documento que contenía la transferencia registral de la propiedad sin acompañarlo de los correspondientes recaudos administrativos (RIF, solvencias, etc.), por lo que esta tarea de acompañamiento al documento principal es un antecedente lógico y necesario a la presentación del mismo a la Oficina de Registro, lo cual, a decir del formalizante, no se cumplió.

Ahora bien, luego del análisis de la sentencia recurrida y de los hechos fijados por el juez de alzada se puede precisar que consta en autos que la accionante reconvenida presentó el documento ante el registro pertinente en fecha 16 de Noviembre de 2010, oportunidad en la que transcurrieron íntegramente más de los noventa (90) días continuos, más los treinta (30) días continuos de prórroga, sin que haya dado cumplimiento a lo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato de Opción de Compra Venta, toda vez que no efectuó el pago previo acordado dentro del lapso convenido, en el cual, por ende, tampoco se materializó la protocolización del documento definitivo por causas evidentemente atribuibles a la accionante reconvenida, por lo que, tal y como se estableció, la accionante reconvenida incumplió con obligaciones contractuales establecidas en la Cláusula Tercera del Convenio, en resumen, al no presentar el documento para la protocolización y no efectuar el pago respectivo, dentro del lapso convenido, el cual generalmente se fija en este tipo de contratos, precisamente para evitar perjuicios a las partes derivados del transcurso del tiempo y las demás circunstancias asociadas a ello (económicas y sociales en general, estrechamente vinculadas a la seguridad jurídica y, por ende, a los valores de justicia y paz social).

De ello se deduce que la accionante reconvenida, al no cumplir con lo establecido en la cláusula tercera del contrato -la cual, como ha señalado, tiene que ver, ante todo, con el pago acordado previamente-, mal podría dar lugar a la protocolización del documento definitivo.

Aunado a ello, observa la Sala con claridad que si la parte accionante reconvenida presentó el documento ante la Oficina de Registro correspondiente (aunque fuera del plazo acordado para el pago y para la protocolización -ninguno de los cuales se materializó-), fue porque se cumplió con el requisito de presentación de los documentos pertinentes, que, según consta en el expediente, reposaban en su poder; más aún, en poder de la ciudadana ‘…REINA Y.F.P.M., y que ésta era agente de la sociedad mercantil T.S.S.I., S.A., y fungía como consultora encargada de la venta de inmueble…’.

Por esto, no puede la parte formalizante alegar que se está en presencia del vicio de incongruencia omisiva, pues consta en las actas que el juez de alzada emitió el correspondiente pronunciamiento que, a su soberano criterio, emitido dentro de la autonomía jurisdiccional que le corresponde, resulta aplicable al caso sometido a su consideración, tal y como consta de la enumeración y valoración de las pruebas contenidas en la sentencia recurrida.

Aunado a lo anterior, sobre la incongruencia, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 2.465, de fecha 15 de octubre de 2002, caso: J.P.M.C. y B.M.C.d.M., estableció el siguiente criterio reiterado por esa Sala:

‘…Omissis…

Ahora bien, esta Sala estima que en el caso de autos se ha denunciado la violación del derecho al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, por “omisión injustificada”, en los términos a que hace alusión el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del análisis de una prueba que a juicio de la accionante es “fundamental, decisiva, v.y.p. para la solución de la controversia planteada’.

Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.

La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado. (…)’ (Resaltado añadido).

Así pues, conforme a esa jurisprudencia, ‘no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia’, y ‘debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado’.

Lo anterior resulta en dos consideraciones que no dejan lugar a dudas sobre lo ocurrido en el caso concreto, a saber: en primer lugar, mal podría la accionante reconvenida llevar un documento con sus recaudos al registro, cuando la obligación de pagar antes o, por lo menos, simultánea a la protocolización dentro del lapso pactado de esta forma por las partes, no fue cumplida. Y, en segundo lugar, el presentar el aludido documento ante la Oficina de Registro correspondiente, supone el reconocimiento de la tenencia de los documentos necesarios para ello, los cuales constan en autos y, a su vez, contraría el alegato de la misma, sobre todo si una de las accionantes reconvenidas era, precisamente, una consultora encargada de la venta del inmueble.

Lo antes expuestos no deja lugar a duda para esta Sala respecto a que, de acuerdo con lo contenido en el texto de la recurrida, no se observa que el juez de alzada haya omitido el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos fundamentales del problema judicial y, por ende, vinculantes para el dispositivo del fallo.

Por tanto, y de acuerdo con los argumentos antes expuestos, se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

UNICO

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 506 eiusdem, y 1.354 del Código Civil.

Por vía de fundamentación el formalizante expresa lo siguiente:

‘…conforme a lo expuesto en el escrito que contiene la contestación a la demanda y la reconvención propuesta por LA DEMANDADA contra LOS ACTORES, ella admitió completamente la existencia a su cargo de la obligación de suministrar a éstos el conjunto de recaudos que hacían posible la presentación del documento por el que se efectuaría la tradición del inmueble objeto de la negociación. Esa obligación había quedado plasmada en la Cláusula Cuarta del llamado documento de opción de compra, de 14 de julio de 2010, trascrito en la recurrida y glosado con amplitud en esta formalización.

En el libelo de demanda se imputó a la demandada no haber entregado oportunamente los recaudos referidos y, también, no haber pagado las cuotas de condómino que permitirían luego obtener la presentación del documento que habría de protocolizarse. Como puede leerse en la transcripción que la recurrida hace de la contestación, le demandada reconoció sin embarazo la obligación contraída al respecto, sólo que simultáneamente alegó haberla cumplido:

…Omissis…

Es incontestable que la DEMANDADA reconoció, sin lugar a duda alguna, tanto la asunción del deber de vender el inmueble como el de la obligación de suministrar a LOS COMPRADORES los instrumentos administrativos reseñados en la Cláusula Cuarta del Contrato. Sólo que, para excepcionarse (sic), manifestó que ese segundo aspecto del conjunto de sus deberes había sido cumplida por ella: ‘…’.

La recurrida limitó su actuación decisoria a realizar de los tiempos posteriores a la firma original (a partir del 14 de julio de 2010) para verificar si los lapsos acordados habían transcurrido, hasta llegar a la conclusión según la cual el 11 de noviembre de ese año era la fecha acordada (límite) para el otorgamiento del documento registral. Simplemente, verificó el advenimiento de la fecha límite y la no-firma de la escritura en el lapso. Desde esa constatación, puso a cargo de LOS COMPRADORES las consecuencias gravosas de la negligencia en la presentación de la escritura. Para nada consideró indagar acerca de cuál de las partes era la responsable de la omisión de la obtención de las solvencias y demás recaudos que era ineludible presentar en la oficina de registro.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone entre otras cargas procesales, el que los jueces deben decidir conforme a lo alegado por las partes y a lo probado por ellas según aparezca de autos.

Por su parte, el artículo 15 del Código Procesal, consagrando el principio del equilibrio procesal que debe ser garantizado por los jueces en el desempeño de su función jurisdiccional y de su facultad decisoria, estatuye que los jueces están obligados a garantizar el derecho de defensa de las partes, y las mantendrán en los derechos y facultades que les son comunes, sin preferencias ni desigualdades, y en los que son propios de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún género.

El artículo 506 del Código de procedimiento Civil establece que:

…Omissis…

Y el artículo 1.354 del Código Civil pauta que:

…Omissis…

Una reciente sentencia de esa Sala taza el cuadro de la interacción de las normas procesales glosadas, para acercarse al concepto de la ‘carga de la prueba’ y de su inversión:

…Omissis…

El alegato planteado por LA DEMANDADA, implicaba su obligación de traer a estos autos las pruebas pertinentes para demostrar que, según su alegato, había cumplido con la sumida obligación de entregar a LOS ACTORES los certificados y demás comprobantes de estar solvente con impuestos, tasas y contribuciones a que se refiere la Cláusula Cuarta del documento llamado de opción de compra. No obstante, de la lectura de la sentencia recurrida no emerge indicio alguno que demuestre ese extremo de cumplimiento de la carga probatoria de LA DEMANDADA al respecto.

Si LA DEMANDADA hubiese demostrado la aludida entrega y LOS COMPRADORES no hubiesen presentado a registro el documento final a otorgarse es cuando podría hablar cabalmente de incumplimiento. Pero la recurrida obvió la primera circunstancia, prefirió limitarse a computar los días trascurridos desde que ambas partes asumieron el compromiso bilateral de 14 de julio de 2010 y a poner en cabeza de LOS COMPRADORES la responsabilidad por la ausencia de otorgamiento. De no haber procedido así; de haber permitido que las consecuencias conceptuales normativas de los textos citados recibiesen recepción en el fallo, habría concluido la sentencia impugnada en que la demandada estaba en el deber procesal de cumplir su alegato.

Al decidir de esta manera la recurrida infringió por falta de aplicación los dispositivos citados, contenido en los artículos 12, 15, y 506 del Código de procedimiento civil; y, 1.354 del Código Civil…’.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos 12, 15, y 506 del Código de Procedimiento Civil; y, 1.354 del Código Civil, al no tomar en cuenta que la demandada, según afirma, no había entregado los recaudos pertinentes para la protocolización del documento de venta.

Sobre el particular, la Sala, mediante sentencia Nº 016, de fecha 25 de enero de 2008, caso: D.O.B. contra D.O.A. y otros, criterio ratificado, en decisiones posteriores, concretamente mediante el fallo Nº 368, de fecha 2 de julio de 2013, caso: R.V.Q. contra Private Lingerie PL C.A., estableció que la falta de aplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance.

En efecto, si la denuncia está referida a la falta de aplicación de una norma jurídica, es porque esta norma, aun cuando regula un determinado supuesto de hecho, niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada. Esta omisión conduce a la transgresión directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente aporta la solución y que el juez no aplicó.

Ahora bien, el formalizante alega que el juez de alzada incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, al respecto se establece:

En referencia a lo anterior el artículo 506 de la ley civil adjetiva dispone:

‘…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…’.

Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil, establece:

‘…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…’.

Las citadas normas regulan la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado.

En tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.

En ese mismo orden de ideas, es necesario recalcar que cuando el demandado contradice pura y simplemente las pretensiones del actor, corresponde en consecuencia al demandado probar tales hechos. (Vid. Sent. N° 787 de fecha 24 de octubre de 2007, Exp. 2005-000078 caso: Distribuidora Greco, C.A., contra S.J.F.C.).

En ese sentido, estima la Sala pertinente transcribir un extracto de la sentencia recurrida, a fin de confrontar lo alegado por el formalizante:

‘…MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DECISIÓN DE LA CAUSA CON ARREGLO A LA EQUIDAD

En su escrito libelar la parte accionante requirió la aplicación de la equidad para que se dilucidara la presente causa, alegando: ‘(…) podrá alguien saber con exactitud cuando se firme un contrato a sabiendas que el Registro Subalterno devuelve estos instrumentos varias veces, que las solvencias son de rápido vencimiento? Entonces es de inquirir a raíz de la anterior interrogante ¿Se deberá en este caso ejecutar el contrato del modo estipulado? He aquí el caso en que para resolver la cuestión es preciso acudir a la equidad, amen que en el caso subiudíce (sic) la propietaria resolvió o incumplió el contrato antes del vencimiento del plazo acordado; que no cumplió con las obligaciones que convino en la cláusula cuarta contractual, tal como señalamos anteriormente y de las probanzas que traemos a los autos. La pretensión de la propietaria es contraria a la equidad, ya que la tardanza por cuestiones inherentes al Registro no son imputables a las partes; aunque en el caso de autos la propietaria dio motivo a tardanzas en los trámites registrales. Si existiese una cláusula oscura, la propietaria no tiene el derecho de servirse como pretexto de la ambigüedad de esta cláusula para desechar la aplicación de las cláusulas precisas del resto del contrato. En un texto oscuro igual que el ambiguo, es decir, susceptible de dos sentidos, son inconciliables, aquí, el Juez debe averiguar la común intención de los contratantes para hacer que prevalezca lo esencial de la voluntad de las partes, en esos casos, el Juez debe acudir, como siempre lo hace, a la equidad, por ello, porque la equidad suele guiar al juez desde el instante en que no está obligado por una voluntad claramente expresada.’.

Por su parte, la representación de la parte demandada arguyó que: ‘…para soslayar sus incumplimientos, aduce su propia torpeza, habida cuenta que sostiene en el libelo de demanda, que nadie puede saber con exactitud cuando se firma en el registro, que las solvencias son de rápido vencimiento, argumento ad absurdum que podría utilizarse para incumplir las obligaciones asumidas y solicita se acuda a la equidad, HECHO Y PETICIÓN QUE NEGAMOS, y al no haber acuerdo entre las partes, conforme a la previsión del artículo 13 de nuestra ley adjetiva civil, la presente causa debe ser decida conforme a derecho, como en efecto lo solicitamos.’

Al respecto esta Juzgadora de Alzada observa:

El artículo 13 del Código de Procedimiento Civil señala:

‘Artículo 13.- El Juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo, así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.’

En este sentido, cabe destacar que la citada norma establece el principio de equidad procesal, el cual no se trata sino de la justicia del caso concreto, el Juez ante el rigorismo de la Ley va a fallar por el sentimiento del deber o de la conciencia, más bien que por el texto terminante de la ley, sin embargo, su aplicación está sujeta a una solicitud de ambas partes, de manera que al no haber una solicitud de ambas partes para que el Juez A quo decidiera de conformidad a la equidad, se hace improcedente en el supuesto establecido en el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

INEPTA ACUMULACIÓN

La representación judicial de la parte actora reconvenida al momento de dar contestación a la reconvención alegó que hay una inepta acumulación de pretensiones, y que la reconvención es inadmisible porque plantearon varias pretensiones que se excluyen, resolución de contrato, cumplimiento de contrato y un resarcimiento por daños.

Para decidir este Tribunal Superior observa:

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que:

‘Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.’

De manera pues, la norma transcrita prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en el supuesto que las mismas se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Lo anterior es lo que la Doctrina ha dado en llamar ‘INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES’, lo cual no es permisible procesalmente, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de acciones constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda.

…Omissis…

En este sentido, del estudio que esta Juzgadora de Alzada hace al escrito de reconvención se evidencia que la parte demandada reconviniente pretende la resolución del contrato de opción de compra venta, así como el pago por concepto de daños y perjuicios derivados del supuesto incumplimiento en que ha incurrido la parte accionante, y adicionalmente la indexación de las sumas reclamadas, y no como lo quiere hacer ver la representación de la parte actora que existe una inepta acumulación de pretensiones, por lo que este Tribunal Superior declara improcedente la defensa alegada por la parte accionante, y así se decide.

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

La representación judicial de la parte demandada reconviniente, en la oportunidad de dar contestación a la demanda impugnó la cuantía por no ajustarse a la realidad, porque el inmueble para la fecha está valorado en la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por lo tanto, resulta insuficiente la cuantía estimada por la parte actora, considerando el tiempo que tomará el trámite del presente juicio. En tal sentido, pidieron que se estimara la demanda en la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00), equivalente actualmente a CATORCE MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (14.444,44 U.T.).

Al respecto, observa esta Superioridad que el rechazo a la estimación realizado por la parte demandada reconvenida, lo fue en forma pura y simple, sin ejercer actividad probatoria sobre tal argumentación.

En tal sentido, en relación a la impugnación de la cuantía se ha pronunciado nuestro M.T. de la República, estableciendo lo siguiente:

…Omissis…

En este sentido, de acuerdo al criterio anteriormente precitado, en el presente caso la accionada rechazó pura y simplemente la estimación de la demanda, por cuanto la consideró insuficiente sin aportar medio de prueba alguno que evidenciara sus argumentos, ni señaló concretamente en la contestación, el monto específico que a su juicio como estimación le correspondía a la presente causa.

A los fines de decidir el fondo de la controversia, esta Juzgadora de Alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la compresión del examen que emprendemos. Ello lo estima este Tribunal Superior así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. Veamos: el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el estado –se elimina la justicia privada-; circunstancia ésta de la cual se infiere, que el proceso -contencioso- tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.

Este mismo criterio es sostenido por H.D.E. (Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967), para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, etc. Conflicto éste, que se traduce en una batalla, una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.

Conforme a nuestro texto constitucional -artículo 257- el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia ésta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.

Por otro lado, el proceso se encuentra regulado o reglado por un conjunto de principios que lo informan, dentro de los cuales se encuentran los principios inquisitivo, dispositivo, de veracidad, de lealtad y probidad, e igualdad de las partes, entre otros; incluso existen principios constitucionales procesales tales como el principio de justicia, de moralidad -ética-, de tutela judicial efectiva, de la defensa y del debido proceso, entre otros, que se encuentran regulados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, es oportuno señalar que el Juez ha de valorar como indicios desfavorables, a la hora de decidir, los emergentes del comportamiento de las partes, generándose una situación procesal desfavorable para quien abusa de las vías o institutos procesales o no se comporta de acuerdo con la regla de buena fe. Esa situación perjudicial puede consistir en una admisión de hechos, tener por acreditados ciertos datos controvertidos, facilitar la procedencia de la tutela anticipada, etc.

Pero ello no es óbice para el reconocimiento de su existencia como precepto legal, pues como se señala en profundo estudio sobre el tema: ‘…La más calificada doctrina procesal extranjera, seguida por una sólida jurisprudencia, señala con firmeza que, aún a falta de texto legal al respecto, la conducta procesal de las partes tiene un valor trascendente en el proceso, sea como indicio, como argumento de prueba o como un elemento que debe tenerse en cuenta al valorar el material probatorio…’ (KLETT, SALVA y PEREIRA CAMPOS, SANTIADO. ‘Valor de la Conducta Procesal de las Partes desde la Perspectiva Probatoria en el Código General del Proceso’, Pub., en Revista Uruguaya de Derecho Procesal Nº 1/1997, Pág. 94, Ed. F.C.U.; Montevideo, 1997).

De otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el M.T. de la República como la doctrina imperante en la materia tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley.

Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.

Luego, en relación a la actuación de los Jueces, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que:

‘Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.’

Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.

Así, en opinión de quien decide, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.

Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, en relación a la actividad probatoria que deben desplegar las partes a fin de probar los hechos por éstas alegados, lo siguiente:

‘Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.’.

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

‘Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo en la obligación.’

Estas reglas, a juicio del Tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.

Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.

Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.

De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.

En este orden de ideas, procede este Tribunal Superior a analizar el acervo probatorio aportado por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:

1) Instrumento poder otorgado a los abogados L.R., V.M. TEPPA H., P.G. y MINDI DE OLIVEIRA.

Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contrapar, por lo que este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

2) Contrato de opción de compra venta suscrito por las partes, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Décima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de Julio de 2010, bajo el Nº 5, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, del cual quedó demostrado (…) la venta un inmueble de su propiedad totalmente solvente y libre de la ocupación de cosas y personas, y, entregaría a los futuros compradores en los primeros doce (12) días hábiles siguientes a la firma del contrato preliminar el Registro de Información Fiscal (RIF), Solvencia del Impuesto Municipal del Derecho de Frente, Comprobante de Pago Anticipado del Impuesto Sobre la Renta o C.d.R.d.V.P., Certificación de Gravamen y Comprobante de Solvencia o último Recibo de Condominio y demás servicios públicos. Por otra parte, las obligaciones que adquirieron los demandantes reconvenidos eran entregar a la propietaria al momento de la firma del documento de opción de compra venta, la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 484.992,00) por concepto de arras, más la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00) en el lapso de noventa (90) días continuos más treinta (30) días continuos de prórroga en caso de ser necesaria y siguientes a la fecha de suscripción del contrato preliminar, el día de la protocolización del documento definitivo de compra venta ante la Oficina de Registro competente; asumir de acuerdo a la previsto en la Cláusula Séptima del convenio, todos los gastos y honorarios profesionales por concepto de redacción y autenticación del contrato de opción de compra venta, así como la redacción y protocolización del documento definitivo. Igualmente, se estableció en la Cláusula Sexta del contrato preliminar que, si se produjera el incumplimiento de las obligaciones por parte de la propietaria del inmueble, ésta devolvería a los futuros compradores la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) más una cantidad igual por concepto de indemnización única y total de daños y perjuicios causados. De igual manera, se dispuso que si el incumplimiento fuese de los futuros compradores, ellos perderían la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) ya entregados por concepto de indemnización única y total de daños y perjuicios causados.

Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1,357 y 1.359 del Código Civil, y así se decide.

3) La Comunidad de la Prueba: ‘Como quiera que la prueba evacuada pertenece al proceso y no sólo a quien la promovió o la adujo, y una vez incorporada al expediente debe ser tenida en cuenta, sea que resulte en provecho de quien la promovió, o de la parte contraria, invocamos la comunidad de la prueba en el sentido de que alegamos a favor de nuestros defendidos aquellas pruebas promovidas por los demandados y que favorezcan las pretensiones de nuestros patrocinados.’

Ahora bien, el principio de la comunidad de la prueba, tiene su justificación jurídica en el hecho aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, que las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, y estas pertenecen al proceso una vez evacuada, por lo que poco importa quien la promueve o la adujo, siendo en consecuencia inadmisible pretender que únicamente a éste beneficie, puesto que una vez incorporada legalmente al proceso, debe ser valorado por el Juez y tenida en cuenta para determinar la existencia del hecho alegado o pretendido, sea que resulte en provecho de quien la promovió de la parte contraria, que también puede legítimamente invocarla, por lo que a juicio de esta Juzgadora de Alzada este principio será estimado al momento de decidir, y así se declara.

4) Convenio de reserva para compra inmobiliaria residencia (Sic), celebrado en fecha 7 de Julio de 2010, entre la Sociedad Mercantil T.S.S.I., S.A., y la ciudadana R.M.M.D.P., en el cual se estableció que la cliente debía cancelar a la inmobiliaria el monto correspondiente al cuatro por ciento (4%) más IVA los cuales serían imputables al monto de la operación de compra de la siguiente manera: un monto inicial de QUINCE MIL OCHO BOLÍVARES (Bs. 15.008,00) y una cantidad igual en el monto de la protocolización de la venta en el registro. Asimismo, se pactó que la cliente se comprometía a suscribir el documento de opción a compra venta, o a su protocolización ante el Registro correspondiente, en la fecha de su convocatoria, y en caso que no pudiese concurrir a esos actos por cualquiera que fuere la causa, se entendería que renunciaba automáticamente a la reserva hecha, y en consecuencia quedaría la inmobiliaria en plena libertad de ofertar a terceros el inmueble sin previo aviso al vencimiento de su plazo. De igual manera, se estipuló que la duración de la oferta del convenio sería de diez (10) días hábiles a partir de la fecha de su firma, que la cliente aceptaba que los gastos de notaria, los honorarios por la redacción del documento para la formalización del contrato de opción a compra venta, o a su protocolización ante el Registro a suscribir, serían de su responsabilidad, así como los gastos de registro, habilitaciones, traslados y trámites necesarios.

Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, y si bien es cierto que el convenio no es aplicable para probar la existencia del incumplimiento del contrato de opción a compra venta, no es menos cierto que del mismo se evidencian varios aspectos vinculados al contrato preliminar suscrito entre las partes, por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio, y así se decide.

5) Copias simples de los cheques Nos. 11002076 y 16002086, de fechas 7 de Julio y 28 de Octubre de 2010, contra el Banco de Venezuela, a nombres de T.S.S.I., S.A., por la suma de QUINCE MIL OCHO BOLÍVARES (Bs. 15.008,00).

Estos instrumentos no fueron impugnados durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que este Tribunal Superior los valora como tarjas, y les otorga plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, y así se declara.

6) Copia simple del contrato de opción de compra venta, suscrito entre las partes, en fecha 14 de Julio de 2010, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo objeto es ‘demostrar los siguientes hechos: a) de la cláusula tercera de este documento se puede comprobar que el monto cancelado en la opción fue de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) a lo cual se le descontó lo entregado por reserva del inmueble, que fue la cantidad de QUINCE MIL OCHO BOLÍVARES (Bs. 15.008,00), (al concretarse la venta dicho monto seria imputable al precio de la venta) en definitiva el cheque que se entregó en el momento de la firma de la opción de compra-venta fue la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 484.992,00), suma la cual va a representar un poco más del 74.6% del precio total del inmueble, lo cual va a demostrar el interés de la compradora en adquirir el inmueble pagando casi el total del precio del mismo; b) de la misma cláusula se infiere que el monto que debería pagar el día de la protocolización del documento de compra-venta fue la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00); de los cuales CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 152.992,00) en cheque de gerencia a nombre de la vendedora y el resto de bolívares QUINCE MIL OCHO (Bs. 15.008,009 fueron deducidos del costo de la comercialización del inmueble autorizado por la vendedora, imputable al precio de la venta; c) tanto de la cláusula tercera como de la cuarta se establece el plazo para la cancelación del restante en 90 días más 30 días de prórroga, ello demuestra que el vencimiento del plazo del contrato de compra, vencía el doce (12) de noviembre de 2010, y no el día once (11) de noviembre de 2010 fecha en que ‘LA PROPIETARIA’ dio por resuelto el contrato; d) de la cláusula cuartas se desprende que en los primeros doce días hábiles luego de la firma de la opción de compra venta la propietaria debería haberle entregado a la compradora todas las solvencias y recibos, incluidos del pago de condominio, luz, aseo, teléfono, agua, aseo urbano, etc…’.

Este documento fue analizado anteriormente, por lo que se hace inoficioso un nuevo examen del mismo, y así se deja establecido.

7) Original de la comunicación (…) mediante la cual se notifica que la firma para la protocolización del documento de venta fue establecida por el Registro, para el día 19 de Noviembre de 2010, entre las 8:00 a.m. y 11:00 a.m., la cual fue entregada al ciudadano E.L.P.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.094.049, en su carácter de Administrador del Condominio Pórtico del Este, por la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Noviembre de 2010.

Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, quedando demostrado con el mismo, que los demandantes reconvenidos notificaron a la demandada reconviniente que la firma para la protocolización del documento definitivo de compra venta sería el 19 de Noviembre 2010, por lo que esta Juzgadora de Alzada le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

8) Copia certificada emanada de la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, en la cual consta la notificación (…)de revocar cualquier autorización que le hubiere dado para ofrecer en venta un apartamento de su propiedad signado con el alfanumérico 216-A, ubicado en el Edificio Pórtico del Este, Torre A, Piso 21, Avenida Las Acacias, urbanización La Florida, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Este documento no fue impugnado ni desconocido durante el decurso del proceso por la contraparte, por lo que este Tribunal de Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que (…) existió una relación comercial, y así se decide.

9) Copia certificada emanada de la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, en la cual consta la notificación (…) referente al incumplimiento en que incurrido (Sic) con respecto a lo convenido en la promesa bilateral de compra venta vertida en el documento que suscribió y que fue autenticado ante la referida Notaria, en fecha 14 de Julio de 2010, bajo el Nº 5, Tomo 44.

Este instrumento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante el decurso del proceso, por lo que esta Juzgadora de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

10) Original de la Constancia de la Condición del Servicio de Agua Potable y Saneamiento en Condominio, emitida por HIDROCAPITAL, en fecha 4 de Noviembre de 2010.

Este instrumento no fue impugnado durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que este Tribunal Superior lo valora como tarjas, y le otorga plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, y así se declara.

11) Original de la C.d.L. de fecha 16 de Noviembre de 2010, emitida por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas, en la cual consta que la ciudadana R.Y.F.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.294.527, canceló la tasa según la Ley de Registro Público y Notaria.

Este instrumento no fue impugnado por la contraparte durante el decurso del proceso, y si bien es cierto que este documento no es útil para demostrar que los compradores cumplieron con las obligaciones contractuales establecidas en la Cláusula Cuarta del Contrato de Opción de Compra Venta, no es menos cierto que la C.d.L. está a nombre de la ciudadana R.Y.F.P.M., y que ésta era agente de la sociedad mercantil T.S.S.I., S.A., y fungía como consultora encargada de la venta de inmueble, por lo que se presume que efectuó ese pago en el ejercicio de sus funciones, y al constituir un documento administrativo este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

12) Tres ejemplares del documento definitivo de compra venta presentado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Estos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que esta Juzgadora de Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil les otorga pleno valor probatorio, de los mismos quedó demostrado que los documentos fueron presentados en el Registro en fecha 16 de Noviembre de 2010 y que su otorgamiento era para el 19 de Noviembre de 2010, evidenciándose en consecuencia que los compradores presentaron los documentos cuatro (4) días después que la vendedora les notificara el incumplimiento en que habían incurrido con respecto a la Cláusula Tercera del contrato de opción de compra venta, y cinco (5) días después de fenecido el lapso para el otorgamiento y su prórroga, y así se decide.

13) Contrato de Honorarios Profesionales suscrito entre los abogados L.R., V.M. TEPPA H., P.G.G. y MINDI DE OLIVEIRA, por una parte, y por la otra, la ciudadana R.M.M.D.P., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos R.Y.F.P.M., ETTORE E.P.M. y O.J.P.M., debidamente autenticado ante la Notaria Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de Junio de 2012, bajo el Nº 32, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, con lo cual pretende demostrar la parte demandante los supuestos daños y perjuicios que se le ocasionaron a su patrimonio, al contratar abogados para la elaboración del libelo de la demanda y la tramitación del juicio en todas sus instancias.

Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante el decurso del proceso por la contraparte, y aun cuando es válido para demostrar los daños y perjuicios que a decir de la parte accionante se le ocasionaron, tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.

14) Prueba de Informes: Oficio Nº 215-2013-034, de fecha 29 de Enero de 2013, emanado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual informan que: ‘Este Despacho para la fecha 8-11-10 llevaba a cabo una Revisión Previa a los documentos con el fin de verificar que se cumplieran las formalidades que ameritan los documentos para su protocolización; dicha revisión era realizada con anterioridad a la entrada formal del documento al registro la cual se consolida con el acto de Presentación, que es el que le da entrada formal al Registro a un documento para su posterior protocolización; es por lo que no se llevan registros o archivos relativos a la Revisión Previa que se realizaba para ese momento.

Con respecto a este instrumento, observa este Tribunal de Alzada que la información proporcionada por el Registro Público no se ajusta a lo solicitado por la parte promovente, toda vez que los accionantes solicitaron la prueba de informes (…).

Ahora bien, siendo que a lo peticionado por la parte demandante, la Oficina de Registro informó que no lleva registros o archivos relativos a la revisión previa de documentos, a juicio de esta Juzgadora de Alzada, esta prueba no es suficiente para demostrar y ser declarado por este Tribunal de Alzada, que los accionante cumplieron con su obligación de presentar en el Registro Público el documento definitivo de compra venta para su protocolización en el plazo convenido, y así se decide.

15) Pruebas de Informes: Comunicación de fecha 7 de Febrero de 2013, emanada del Banco Mercantil, mediante el cual informan que: ‘…lamentamos no poder atender su solicitud, debido a que en concordancia al penúltimo aparte del Artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.627 de fecha 2 de Marzo de 2011, los requerimientos de información deben ser canalizados a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.’.

Al respecto observa este Tribunal de Alzada que en virtud de la información suministrada por el Banco Mercantil, se hace imposible emitir algún pronunciamiento con relación a lo que la parte accionante quiere demostrar con la promoción de esta prueba, y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

1) Instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de Mayo de 2012, bajo el Nº 35, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

2) Impresiones emanadas de la página Web: http://www.loalquilolovendo.com/index.php?option=com_contact&catid=13&Itemid048 correspondiente a la Sociedad Mercantil T.S.S.I., la cual fue revisada el 29 de de Mayo de 2012, y en la misma se señala que los ciudadanos V.T. y R.P., son Consultor Jurídico y Consultor Inmobiliario, respectivamente, de esta empresa.

Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello que la ciudadana R.Y.P.M., es una de las compradoras y funge como consultor inmobiliario en la negociación del inmueble objeto de la opción de compra venta, y así se decide.

3) Comunicación de fecha 9 de Noviembre de 2010, enviada vía correo por la ciudadana T.S. (teresasalas@tssi.com.ve)

En relación a los E-Mail, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 769 de fecha 24 de Octubre de 2007, con ponencia de la Magistrado ISBELIA J.P.V., ha establecido que:

‘Primeramente, debemos precisar que el documento electrónico está previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de Internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.

También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.

Por su parte, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas considera, en su artículo 2, al documento electrónico o mensaje de datos –como también lo denomina- como ‘…toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio…’.

Una de las características más relevantes de los documentos electrónicos es que sus datos electrónicos se encuentran almacenados en la base de datos de un PC o en el proveedor de la empresa; su comprobación requerirá una ulterior reproducción o impresión del documento.

Sobre el particular, la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas establece en el artículo 7 que:

‘…cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…’.

Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.

En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no puede ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónico.

Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismos no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.

Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.

Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, este requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico.

Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico.

Ahora bien, la sociedad demandada plantea en el escrito de formalización que reinaba ‘…confusión respecto del procedimiento legalmente establecido para la evacuación de dicha prueba, en efecto, se presume que se solicita la exhibición de un supuesto mensaje de datos conformado por un correo electrónico emitido desde una también supuesta dirección de correo electrónico identificada como rastifano@rarockewell.com hasta otra dirección igualmente identificada por la demandante como dirigida a abolivar@dimca.com...’, con el cual desconoció que la dirección electrónica de la cual se emitió el documento electrónico (rastifano@rarockewell.com) le perteneciera a su representada.

La Sala, en un caso similar en el cual la demandante promovió un video de VHS como prueba libre, estableció lo siguiente:

‘…la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:

  1. - El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.

  2. - El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.

  3. - Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.

    Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la norma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes…’.

    La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna.

    En el presente caso, a pesar de que los documentos electrónicos fueron promovidos como copias simples y que fue solicitada la exhibición del original por el medio tradicional del Código de Procedimiento Civil, el juez en aplicación del derecho que está obligado a conocer, debió tomar en cuenta que el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece:

    ‘Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil…’.

    Aunado a lo anterior, los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente disponen:

    Artículo 7: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

    Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

    Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

    El citado artículo 7 faculta al juez para la creación de formas cuando la realización del acto nada haya establecido el legislador al respecto, y el artículo 395 consagra el principio de libertad de los medios de prueba, conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; con lo cual le otorgó a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, dispone en el único aparte del referido artículo en el juez debe crear la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que el medio de prueba libre no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de pruebas tradicionales.

    Así pues, la Sala atendiendo las normas transcritas así como la doctrina precedente, en la cual se dejó sentado que en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, los jueces de instancia están obligados a implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, considera que en el caso concreto el juez de primera instancia estaba obligado a fijar la forma en que debía tramitarse la contradicción de la prueba libre promovida, es decir, los documentos electrónicos promovidos por la demandante en el juicio. Al no advertir dicho error el juez superior en el reexamen de la causa, infringió los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.’

    En este sentido, de acuerdo a la jurisprudencia transcrita, se evidencia que las documentales analizadas aun cuando no fueron ratificadas mediante la prueba de informes o experticia, la parte demandada los hizo valer en su propio beneficio, lo que implica una aceptación de los mismos, por lo que este Tribunal Superior les otorga valor probatorio en conjunto con las demás pruebas de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y así se decide.

    4) Copia fotostática del recibo de pago del condominio, expedido por la ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., en fecha 2 de Noviembre de 2010, por la suma de UN MIL CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.005,44).

    Este documento no fue impugnado ni desconocido durante el decurso del proceso por la contraparte, por lo que esta Juzgadora de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    5) Copia fotostática de la Constancia de la Condición del Servicio de Agua Potable y Saneamiento en Condominio, emitida por HIDROCAPITAL, en fecha 4 de Noviembre de 2010.

    Este instrumento fue analizado anteriormente, por lo que se hace inoficioso un nuevo examen sobre el mismo, y así se decide.

    9) Impresión obtenida de la página Web: http:/www.webserver/mwf/workfweb.ASP?WCI=Caso&origen=Caso&CasoID=3812796, correspondiente a INDEPABIS, referente a denuncia formulada.

    Este instrumento aún cuando no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, es desechado del proceso toda vez que no aporta ningún elemento de convicción que sirva para dilucidar quién de las partes incurrió en incumplimiento, y así se declara.

    10) Original de la Notificación de fecha 23 de Noviembre de 2010, emanada de la Dirección de Comunidad y Derechos Humanos de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Caracas.

    Este instrumento aún cuando no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, es desechado del proceso toda vez que no aporta ningún elemento de convicción que sirva para dilucidar quién de las partes incurrió en incumplimiento, y así se declara.

    11) Copia certificada de la decisión proferida en fecha 26 de Junio de 2012, por la Presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en la cual se declaró sin lugar la acción ejercida.

    Este documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y así se declara.

    Analizado el acervo probatorio procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

    La representación judicial de la parte actora reconvenida demanda el Cumplimiento del Contrato de Opción de Compra Venta suscrito entre las partes.

    En este sentido, es oportuno señalar que el contrato de opción se define como aquel convenio por el que una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad de decidir la celebración o no de un contrato.

    Ahora bien, en el caso del contrato de opción de compra, la facultad consistiría básicamente en decidir o no la celebración de una compra venta, se concede a una de las partes la opción de decidir si materializa o no la operación de un determinado contrato cuyos elementos quedan establecidos en un momento anterior a esa negociación.

    Sin embargo, no faltan autores que entienden la opción de compra como un ejemplo de la promesa de venta que regula el Código Civil en su artículo 1.451, de manera pues, nos encontramos con una compra venta perfecta y eficaz cuyo cumplimiento se deja al arbitrio de una de las partes.

    Pero habitualmente nos referimos al contrato de opción de compra como un contrato distinto de la compra venta, en el que se determinan los elementos de la misma y se deja a una de las partes la decisión de la realización o no de esa compra venta, se trata pues de un pre contrato.

    En este sentido, al no tener una regulación propia en el Código Civil, es el estudio de la jurisprudencia y la propia doctrina, el que permite distinguir sus elementos fundamentales que serían los siguientes: a) La opción que se concede a una de las partes para que decida sobre la celebración del contrato de compra venta; b) El plazo en el que debe ejercitarse la opción, y c) La cosa objeto de compra y el precio de la misma.

    De manera pues, junto a estos elementos esenciales o propios de un contrato de opción de compra típico, estarían otros como por el ejemplo el pago de una prima por parte del beneficiario de la opción.

    Los elementos esenciales a que antes hemos hecho referencia (opción, plazo, objeto y precio de compra) configuran el contrato de opción de compra como un contrato consensual y unilateral.

    Sin embargo, muchos autores entienden que la existencia de una prima a pagar por el beneficiario al concedente, al establecer las obligaciones para ambas partes, configura la opción como un contrato bilateral.

    Ahora bien, una vez concertado el contrato de opción se producen los siguientes efectos para las partes: 1) El concedente de la opción, mientras el beneficiario optante no la ejercita, está obligado a no disponer de la cosa sobre la que recae la opción. Si se ha convenido el pago de una prima, tiene derecho a que se le abone, como también puede exigir el beneficiario optante el cumplimiento de cualesquiera otras estipulaciones que se hubiesen pactado. Una vez que se ejercita la opción, está obligado a formalizar la compra venta de la cosa, por el precio y condiciones pactados en la opción. Si se negare, el Juez podría decretar el cumplimiento forzoso de esa venta; 2) Por otro lado, el beneficiario de la opción, tiene en su haber el derecho a decidir la celebración o no de la compra, y de abonar en su caso la prima pactada y cumplir las condiciones establecidas en el contrato de opción.

    En este orden de ideas, considera esta Juzgadora de Alzada delinear la figura contractual de lo que se entiende por opción de compra venta, ya que del concepto que se tenga de la misma, va a depender la solución que se le dé a la presente controversia.

    Por lo tanto, la palabra ‘opción’ denota la posibilidad para el optante u opcionante de escoger libremente entre dos o más alternativas posibles, el Diccionario LAROUSE de 1996, entre sus acepciones, dice que opción es ‘la facultad de elegir’. Si opción es la facultad de elegir, ello significa que el optante –que sería el futuro comprador en el contrato posterior- tiene libertad de escoger si compra o no. Si el futuro comprador viniera obligado a comprar, no estaríamos frente a una opción sino frente a un contrato preliminar de compra venta donde las partes se comprometen mutuamente a celebrar otro contrato posterior, esto es, estaríamos frente a un contrato cuyo objeto es una obligación de hacer (artículo 1.266 del Código Civil), es decir, realizar una actividad que sería celebrar un contrato de compra venta. Un contrato que tiene por objeto celebrar otro contrato.

    De manera pues, la opción, por el contrario no tiene por objeto inmediato celebrar otro contrato, sino que su objeto inmediato es una oferta irrevocable de venta, del vendedor promitente, por un determinado lapso de tiempo; oferta que si es aceptada por el comprador, dentro del tiempo estipulado, perfecciona ipso jure el contrato ulterior, sin necesidad de nuevos consentimientos, a diferencia de los contratos preliminares, que sí requieren, para su cumplimiento, que las partes se vuelvan a reunir para celebrar el contrato prometido.

    En este sentido, todo contrato requiere la manifestación de dos voluntades, usualmente una parte hace una oferta y la otra la acepta. Cuando esas dos voluntades se reúnen en el tiempo, se puede decir que el negocio se forma, se perfecciona (artículo 1.137 del Código Civil).

    Ahora bien, lo que puede venir después, es la documentación, como requisito de forma, de ese contrato ya formado y el cumplimiento de ciertos requisitos de publicidad de ese negocio ya formado, para que tenga valor frente a terceros registrales, principalmente cuando se trata de bienes inmuebles (artículo 1.924 del Código Civil).

    En realidad, el contrato de opción no es otra cosa que asegurar, manteniéndolo por un determinado lapso de tiempo, el consentimiento del vendedor, a través de una oferta irrevocable; por ello decimos, que el objeto inmediato de la misma es una oferta irrevocable del vendedor, que si fue aceptada por el comprador en el lapso de tiempo estipulado, perfecciona el contrato ofrecido, sin más condiciones.

    En este orden de ideas, analizado el documento suscrito por las partes, observa este Tribunal Superior que el mismo se refiere a una relación contractual de voluntades, donde una de las partes comprometió a vender el inmueble de marras, y la otra, a comprar, por el precio y condiciones pactados en la opción, de manera pues, que de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se está en presencia de un Contrato de Opción de Compra Venta, y así lo deja establecido este Juzgador de Alzada.

    De manera pues, de lo alegado y probado por las partes conforme a lo previsto en el artículo 12 eiusdem este Tribunal de Alzada encuentra que no es un hecho controvertido la existencia del contrato de opción de compra venta suscrito por las partes, producido a los autos por la parte actora, siendo apreciado y valorado por este Juzgador.

    A tal efecto, es de señalar que el Código Civil, en su artículo 1.133 y siguientes regula las disposiciones preliminares acerca de los contratos, siendo determinante expresar que el artículo in comento establece:

    ‘Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico’.

    Conforme a la reproducción ut supra realizada, la concepción legal del contrato se configura por un acuerdo, pacto, convenio entre 2 o más personas, cabe decir, tiene que existir un consentimiento para lograr un fin específico.

    El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., expresa:

    ‘Contrato. Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas (Dic. Acad.) Es una definición jurídica, se dice que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad, común destinada a reglar sus derechos. Capitant lo define como acuerdo de voluntades, entre dos o más personas, con el objeto de crear entre ellas vínculos de obligaciones; y también documento escrito destinado a probar una convención. Los contratos han de ser celebrados entre las personas capaces y no han de referirse a cuestiones prohibidas o contrarias a la moral o a las buenas costumbres. Los contratos lícitos obligan a las partes contratantes en iguales términos que la ley”. (Obra cit. Editorial Heliasta, pág. 167).

    Se observa que en la definición plasmada en el Diccionario citado, también se señala que el contrato es un pacto, convenio o acuerdo entre dos o más personas.

    Ahora bien, vista la concepción del vocablo contrato, es menester advertir que el Código Civil, a los efectos de establecer el momento en que estos se constituyen, dispone en su artículo 1.137:

    ‘Artículo 1.137.- El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.

    La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.

    El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte.

    El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta.

    Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato.

    (omissis)

    De acuerdo a lo antes transcrito, es preciso orientar que a los efectos que se forme un contrato, específicamente de compra venta que es el que interesa a los fines de resolver el asuntos de autos, se hace necesaria una oferta u ofrecimiento por parte del posible vendedor al probable comprador o viceversa y una aceptación por parte de la persona que recibe la oferta.

    Por último, es importante destacar que el artículo 1.141 del ya citado Código Civil, preceptúa:

    ‘Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

  4. - Consentimiento de las partes;

  5. - Objeto que pueda ser materia de contrato; y

  6. - Causa lícita’.

    La disposición legal transcrita en líneas precedentes, establece de forma expresa cuales son las condiciones exigidas a los efectos que se configure la existencia de un contrato, siendo la primera de estas el que haya consentimiento; por lo cual se puede aseverar que en el caso de un contrato de compra venta, debe haber consentimiento tanto del vendedor como del comprador de llevar a cabo el negocio jurídico.

    Ahora bien, se hace necesario señalar las disposiciones contenidas en los artículos 1.159 y 1.354 del Código Civil.

    ‘Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley’.

    ‘Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación’.

    En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil estatuye:

    ‘Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación’.

    Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.

    Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.

    Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    De manera pues, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia a los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24), Contrato de Opción a Compra Venta suscrito (…) debidamente autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de Julio de 2010, bajo el Nº 5, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

    En el referido convenio las partes entre otras cosas establecieron que:

    ‘TERCERA: EL COMPRADOR se obliga a adquirir EL INMUEBLE pagando como precio total de venta a EL PROPIETARIO, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (670.000,00 Bs.F). El precio indicado será pagado por LOS COMPRADORES a EL PROPIETARIO, de la siguiente forma:

    1. LOS COMPRADORES acepta pagar en este mismo acto, a cuenta de dicho precio, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00 Bs.), menos la mitad de lo entregado por concepto de reserva que sería la cantidad de QUINCE MIL OCHO BOLÍVARES (Bs. 15.008,00), o sea entrega efectivamente la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 484.992,00). Dicha cantidad es pagada en este acto por LOS COMPRADORES y LA PROPIETARIA, declara recibir en este acto a su entera y cabal satisfacción el monto antes expresado en cheque personal.

    2. LOS COMPRADORES acepta pagar a LA PROPIETARIA el saldo del precio, es decir, la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (170.000,00 Bs.), mediante un (1) pago a cuenta del precio total que se deberá cancelar dentro de los NOVENTA (90) días continuos más TREINTA (30) días continuos de prórroga en caso de ser necesaria y siguientes a la fecha de suscripción del presente documento el día de la protocolización del documento definitivo de compraventa ante la Oficina Subalterna de Registro Público competente.

CUARTA

Las partes acuerdan que la firma del documento definitivo de compraventa del INMUEBLE ante la Oficina Subalterna de Registro Público competente se llevará a cabo dentro de un plazo arriba señalado de NOVENTA (90) días continuos, más TREINTA (30) días continuos de prórroga en caso de ser necesaria. En los primeros doce (12) días hábiles o sea al comienzo del término del plazo anteriormente indicado. LA PROPIETARIA deberá entregar a LOS COMPRADORES los siguientes recaudos:

  1. Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de EL PROPIETARIO.

  2. Solvencia del Impuesto Municipal de derecho de frente del inmueble en original, a nombre de LA PROPIETARIA y el comprobante del último pago y cédula catastral del inmueble vigente.

  3. Comprobante de pago anticipado del impuesto sobre la renta (0,5%) correspondiente a venta inmobiliaria o c.d.r.d.v.p. en original.

  4. Comprobante de solvencia o último recibo de pago del condominio, de los Servicios de suministros eléctricos, aseo urbano, agua y teléfono.

  5. Certificación de gravamen.

QUINTA

Las pastes convienen en que los trámites de presentación del documento definitivo de compraventa ante la Oficina Subalterna de Registro Público serán efectuados por única y exclusiva cuenta de LOS COMPRADORES, quien notificará a EL PROPIETARIO, la fecha y hora fijada por la Oficina de Registro para que haya lugar la protocolización del documento.

SEXTA

Para garantizar el fiel cumplimiento de la presente negociación, se establece una Cláusula Penal en caso de incumplimiento del presente compromiso, que se aplicará de la siguiente manera: 6.1) Si los motivos del incumplimiento fueren imputables a EL PROPIETARIO, éste quedará obligado a devolverle a LOS COMPRADORES, las cantidades recibidas a cuenta del precio en este acto, o sea QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00 Bs.), más una cantidad IGUAL de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00 Bs.), por concepto de indemnización única y total de daños y perjuicios causados. 6.2) Si los motivos fueren imputables a LOS COMPRADORES, éste perderá la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00 Bs.), de lo entregado o pagado a EL PROPIETARIO, por concepto de indemnización única y total de daños y perjuicios causados.’.

Ahora bien, del acervo probatorio promovido por las partes, específicamente, de la notificación cursante a los folios ciento noventa y ocho (198) al doscientos cuatro (204) del expediente, adminiculado a los documentos que corren insertos a los folios doscientos veintitrés (223) al doscientos veintiocho (228), se evidencia que el documento definitivo de compra venta sobre el inmueble objeto del presente litigio, fue presentado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de Noviembre de 2010 y la protocolización del documento fue fijada para el 19 de Noviembre de 2010.

De manera pues, de un simple cálculo matemático, se desprende que desde la fecha de autenticación del documento de opción de compra venta, 14 de Julio de 2010, hasta el 16 de Noviembre de 2010, fecha en que la parte actora reconviniente presentó en el Registro el documento definitivo de compra venta para su protocolización, transcurrieron íntegramente más de los noventa (90) días continuos, más los treinta (30) días continuos de prórroga, sin que la accionante reconvenida haya dado cumplimiento a lo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato de Opción de Compra Venta, toda vez que no se materializó la protocolización del documento definitivo en el lapso establecido, y menos aún se efectuó el pago de la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), por lo que a juicio de esta Juzgadora de Alzada, la parte demandante reconvenida incumplió con obligaciones contractuales establecidas en la Cláusula Tercera del Convenio de Opción a Compra Venta celebrado el 14 de Julio de 2010, ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, y en tal sentido, la demanda de Cumplimiento de Contrato es declarada sin lugar, y así se decide.

En otro orden de ideas, en lo que respecta a la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal Superior observa:

La reconvención, conforme al criterio del procesalista R.H.L.R., en su obra ‘Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil’, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado’, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso del juicio, por el demandado contra el demandante, contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.’

Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 1997, estableció:

‘…La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia. La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma.

La naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto, las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda no constituye lo que conoce como una reconvención o contrademanda…’.

De esta misma forma se pronunció la Corte en Pleno en decisión del 16 de febrero de 1994, expediente Nº 301, al expresar:

‘…En lo atinente ya no a las características que presenta la norma dada su naturaleza procedimental, sino a la naturaleza de la institución de la reconvención, debe señalarse que la reconvención en su contenido es una acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo Juez (idem iudex) y mediante un solo +.

De tal manera que la reconvención es una demanda que intenta el demandado contra el demandante en el acto de la contestación de la demanda, por ser un derecho conferido por la ley al demandado, por el cual se le permite intentar bajo ciertas condiciones legales, una acción (reconvencional) en contra del demandante dentro del mismo proceso; en donde ambas partes del proceso van a tener el doble carácter de demandante y demandando.

En el caso de autos, observa este Tribunal Superior que de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente las pruebas aportadas al proceso por las partes, adminiculadas entre si, se evidencia que la parte demandante reconviniente, como ya se dejó sentado incumplió con las obligaciones contractuales establecidas en la Cláusula Tercera del Contrato de Opción de Compra Venta, ya que la firma del documento definitivo de compra venta no se llevó a efecto dentro del lapso estipulado por las partes, y menos aún se efectuó el pago de la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), por lo que a juicio de este Juzgado Superior procede la resolución de contrato que pretende la parte accionada en su mutua petición, así como la indemnización de los daños y perjuicios, y así se decide.

Ahora bien, con respecto a la indexación solicitada, observa esta Juzgadora de Alzada que en la Cláusula Sexta del Convenio de Opción de Compra Venta, se estableció una Cláusula Penal en caso de incumplimiento por parte de alguno de los involucrados, pero no se señaló que la suma por concepto de daños y perjuicios debían ser indexadas, por lo que a no ser acordado por las partes la indexación, ésta debe ser desestimada, y así se declara…’.

De la precedente transcripción de la sentencia recurrida se desprende que el juez de alzada, al momento de analizar las pruebas llevadas a los autos, lo hizo conforme a derecho, tomando como fundamento el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

Al respecto, cuando el juez de alzada pasa a analizar el fondo de la controversia hace una reflexión respecto de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, la cual también es acertada y, en función a ellas, pasa a resolver la controversia fijando los siguientes hechos: 1) ‘…Se evidencia que el documento definitivo de compra venta sobre el inmueble objeto del presente litigio, fue presentado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de Noviembre de 2010 y la protocolización del documento fue fijada para el 19 de Noviembre de 2010, de ello precisó el ad quem lo siguiente: 2) se desprende que desde la fecha de autenticación del documento de opción de compra venta, 14 de Julio de 2010, hasta el 16 de Noviembre de 2010, fecha en que la parte actora reconviniente presentó en el Registro el documento definitivo de compra venta para su protocolización, transcurrieron íntegramente más de los noventa (90) días continuos, más los treinta (30) días continuos de prórroga, sin que la accionante reconvenida haya dado cumplimiento a lo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato de Opción de Compra Venta, toda vez que no se materializó la protocolización del documento definitivo.

De ello y del resto del texto de la recurrida, se evidencia que el juez de alzada, una vez apreciados tanto los hechos como las pruebas que de las actas se desprenden y el Derecho aplicable, emitió su valoración respecto de tales hechos, pruebas y normas aplicables y concluyó que por incumplimiento de la accionante reconvenida de la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes, no procede la demanda.

En tal sentido, no encuentra la Sala que en el caso concreto el juez de la recurrida haya dejado de valorar la situación sometida a su conocimiento conforme a las previsiones alegadas por la parte recurrente, sino que, por el contrario, se está en presencia de una sentencia extensa cuyo pronunciamiento puede deducirse claramente de la motivación del fallo y en la que, en fin, se expresaron motivaciones y análisis suficientes que dan respuesta suficiente a todas y cada una de las alegaciones que hicieron valer ambas partes.

En consecuencia y de acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora R.M.M.D.P., R.Y.F. PELLICIONI MONRROY, ETTORE E.P.M. Y O.J.P.M., contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con la ley…”.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) [r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el legislador estableció la potestad de revisión en el artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales disponen:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales

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Asimismo, en el fallo n.° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”, esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo anteriormente expuesto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud de revisión, esta Sala pasa a decidir y para ello observa que:

La vía extraordinaria de revisión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas constitucionales (vid. sentencia. 1760/2001), lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no.

Por consiguiente, es pertinente aclarar previamente que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

En el caso de autos, el fallo judicial sometido a revisión es la sentencia n.° RC.000760 dictada el 10 de diciembre de 2015, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en la que se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por los hoy solicitantes en revisión contra la decisión pronunciada el el 12 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En el caso concreto, la parte solicitante requirió la revisión de la decisión en cuestión por cuanto, en su criterio, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia habría incurrido en la violación de sus derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, toda vez que a su entender dicha Sala no tomó en consideración el hecho de que el juez superior al momento de decidir el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia no había realizado en forma adecuada la distribución de la carga de la prueba, pues a su entender, la parte demandada alegó que había cumplido con la entrega de la documentación necesaria para la protocolización del documento definitivo de venta y no probó tal circunstancia.

Ahora bien, en la parte motiva de la decisión objeto de revisión, puede evidenciarse claramente que la Sala de Casación Civil, luego de analizar la sentencia que le fue sometida a su conocimiento vía recurso de casación, se pronunció expresamente sobre la entrega de la documentación a la parte demandante en el juicio principal así:

No obstante, la recurrente expresa que el juez de alzada no se pronunció respecto del alegato referido a que era jurídicamente imposible hacer la presentación en la oficina de registro inmobiliario del documento que contenía la transferencia registral de la propiedad sin acompañarlo de los correspondientes recaudos administrativos (RIF, solvencias, etc.), por lo que esta tarea de acompañamiento al documento principal es un antecedente lógico y necesario a la presentación del mismo a la Oficina de Registro, lo cual, a decir del formalizante, no se cumplió.

Ahora bien, luego del análisis de la sentencia recurrida y de los hechos fijados por el juez de alzada se puede precisar que consta en autos que la accionante reconvenida presentó el documento ante el registro pertinente en fecha 16 de Noviembre de 2010, oportunidad en la que transcurrieron íntegramente más de los noventa (90) días continuos, más los treinta (30) días continuos de prórroga, sin que haya dado cumplimiento a lo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato de Opción de Compra Venta, toda vez que no efectuó el pago previo acordado dentro del lapso convenido, en el cual, por ende, tampoco se materializó la protocolización del documento definitivo por causas evidentemente atribuibles a la accionante reconvenida, por lo que, tal y como se estableció, la accionante reconvenida incumplió con obligaciones contractuales establecidas en la Cláusula Tercera del Convenio, en resumen, al no presentar el documento para la protocolización y no efectuar el pago respectivo, dentro del lapso convenido, el cual generalmente se fija en este tipo de contratos, precisamente para evitar perjuicios a las partes derivados del transcurso del tiempo y las demás circunstancias asociadas a ello (económicas y sociales en general, estrechamente vinculadas a la seguridad jurídica y, por ende, a los valores de justicia y paz social).

De ello se deduce que la accionante reconvenida, al no cumplir con lo establecido en la cláusula tercera del contrato -la cual, como ha señalado, tiene que ver, ante todo, con el pago acordado previamente-, mal podría dar lugar a la protocolización del documento definitivo.

Aunado a ello, observa la Sala con claridad que si la parte accionante reconvenida presentó el documento ante la Oficina de Registro correspondiente (aunque fuera del plazo acordado para el pago y para la protocolización -ninguno de los cuales se materializó-), fue porque se cumplió con el requisito de presentación de los documentos pertinentes, que, según consta en el expediente, reposaban en su poder; más aún, en poder de la ciudadana ‘…REINA Y.F.P.M., y que ésta era agente de la sociedad mercantil T.S.S.I., S.A., y fungía como consultora encargada de la venta de inmueble…’.

Por esto, no puede la parte formalizante alegar que se está en presencia del vicio de incongruencia omisiva, pues consta en las actas que el juez de alzada emitió el correspondiente pronunciamiento que, a su soberano criterio, emitido dentro de la autonomía jurisdiccional que le corresponde, resulta aplicable al caso sometido a su consideración, tal y como consta de la enumeración y valoración de las pruebas contenidas en la sentencia recurrida

.

En razón de lo anterior, aprecia esta Sala que la sentencia objeto de revisión se pronunció sobre las denuncias realizadas en casación que hoy pretenden exponerse nuevamente por efecto de la interposición de la revisión que aquí se examina; en virtud de lo cual, luego de analizarse detalladamente la decisión impugnada, esta Sala advierte que no se evidencia que dicho pronunciamiento haya contrariado en modo alguno la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional, ni se observa algún grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida; por el contrario, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, centró su actividad jurisdiccional en analizar detenidamente cada una de las denuncias efectuadas por los demandantes del juicio principal, hoy solicitantes en revisión en su recurso de casación, sustentando su razonamiento en argumentos válidos y perfectamente admisibles en derecho; por lo tanto, siendo así, no pueden los solicitantes cuestionar la pertinencia y validez de dichos argumentos por el simple hecho de no estar conforme con el análisis dado a los alegatos por ellos planteados en su recurso, más concretamente, en lo referido al hecho de que consideran que no se distribuyó acertadamente la carga de la prueba, ello en virtud de que se evidencia de los autos que la Sala de Casación Civil contrariamente a lo manifestado en el escrito de revisión, sí tomó en cuenta para su decisión los alegatos de los hoy solicitantes respecto del presunto incumplimiento en la entrega de la documentación necesaria para la protocolización de la venta, y ello también fue resuelto en forma razonada por los tribunales de primera y segunda instancia que conocieron del asunto principal, razonamiento éste que fue ratificado por la sentencia objeto de revisión.

En este sentido, aprecia esta Sala Constitucional que no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a revisión quebrantó principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni que fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, ya que se aprecia claramente que dicha decisión, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, analizó las denuncias efectuadas en sede casacional y, de forma motivada, declaró sin lugar el recurso sometido a su consideración, sin evidenciarse que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia, previamente establecido por esta Sala, ni que se manifieste violaciones de preceptos constitucionales; por lo tanto, se considera que la revisión pedida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales; más bien, de los alegatos del solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses, razón por la cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar que no ha lugar la revisión solicitada; y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - Que tiene COMPETENCIA para conocer la solicitud de revisión interpuesta por los abogados Víctor Manuel Teppa Henríquez y Mindi De Oliveira, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos M.M.D.P., R.Y.F.P.M., ETTORE E.P.M. y O.J.P.M., antes identificados, de la decisión n.° RC.000760 dictada el 10 de diciembre de 2015, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por los hoy peticionantes de la revisión contra la decisión pronunciada el 12 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - NO HA LUGAR la referida solicitud de revisión constitucional.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (07) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

…/

…/

C.O.R.

L.F.D.B.

L.S.A.

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n.° 16-0406.

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