Sentencia nº 1366 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Julio de 2004

Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

Mediante escrito presentado en esta Sala el 10 de septiembre de 2003, la abogada M.M., titular de la cédula de identidad número 7.920.040, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.108, actuando en nombre propio, interpuso recurso de interpretación en relación al contenido y alcance del artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma ocasión se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

La abogada M.M., alegó que las interpretaciones constitucionales anteriormente planteadas en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “...fueron intentadas bajo la luz del proceso consultivo, y el proceso de recolección de firmas fue consultado más por la pertinencia de la validez de la recolección de las mismas,...”. Solicitó entonces a esta Sala que determinara el sentido y alcance del artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La norma cuya interpretación se solicita establece:

Artículo 72. Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables.

Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, un número no menor del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato.

Cuando igual o mayor número de electores y electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo un número de electores y electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en la ley.

La revocación del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de acuerdo con lo que establezca la ley.

Durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato

.

En tal sentido, manifestó su incertidumbre respecto a cuáles son los sujetos activos legitimados “tanto para convocar a un revocatorio, como para asistir al mismo”, toda vez que señaló “se ha equiparado al sujeto activo con la capacidad para solicitar referéndum consultivo con el sujeto activo legitimado para ejercer el derecho a convocar y luego a elegir el revocatorio”.

Al respecto adujo que “si bien es cierto que ambos son procesos que suponen consulta y aprobación por parte de la mayoría de los electores,...” el legitimado activo en el proceso revocatorio “debe ser aquel que participo (sic) en las elecciones que originaron el nombramiento de dicho funcionario”.

Continuó expresando que “...cuando el legislador (sic) utiliza en el artículo 72 [de la Constitución] la referencia a los electores inscritos en el Registro Electoral, no se refiere a TODOS los inscritos, sino a aquellos que acudieron a la elección, a aquellos que sumaron votos, a favor, votos a favor de otros o nulos, pero votos, no abstenciones,...” lo cual, consideró, excluye la posibilidad que quienes no hayan participado en las elecciones del funcionario cuyo mandato se pretende revocar, tengan legitimación para activar el proceso revocatorio, pues, “mal podría el legislador (sic) premiar, darles el beneficio o privilegio (...), a aquellas personas que no acudieron a elegir a favor de este o de aquel e incluso contempla el voto nulo”.

Señaló, igualmente, que como venezolana que ha asistido a todos y cada una de las convocatorias electorales que se han efectuado, exige “que aquellos que no lo hicieron no puedan reclamar ejercer un derecho que nos toca a aquellos que sí cumplimos con el deber de ejercer la soberanía de nuestro país”.

En tal sentido, negó que su intención al solicitar la interpretación del artículo 72 constitucional, sea “que se les desconozca el derecho al sufragio consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que aclaró “que el llamado al revocatorio no es el derecho al sufragio sino un derecho que deviene de este (sic), sin sufragio no hay revocatorio...”, pues consideró que existe una codependencia del primero con relación al segundo, dado que mal podría quitar el mandato a un funcionario quien no lo eligió.

Por ello, luego de exponer las discusiones que, respecto a la redacción de la norma cuya interpretación se solicita, sostuvieron los constituyentes, afirmó que éstos cuando en tales debates mencionaban a los electores inscritos, realmente se referían a quienes habían participado en la elección del funcionario cuyo mandato se pretende revocar, pues en ningún momento, observó, se asomó la posibilidad de que nuevos electores o quienes se abstuvieron de votar, puedan solicitar la revocatoria del mandato de ese funcionario popularmente electo.

Con fundamento en lo antes expresado, solicitó de esta Sala interpretara el alcance y sentido del artículo 72 constitucional, en el sentido de “...declarar sujetos legítimos de derecho, tanto para convocar al referendo revocatorio, como para revocar, a aquellas personas que cumplimos con el ejercicio de la Soberanía consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a aquellos electores que elegimos al funcionario que se pretende revocar. Y que para el consultivo son sujetos legítimos todos los electores inscritos que estén dentro de los parámetros jurisdiccionales de los diversos tipos de consulta”.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar previamente su competencia para conocer el recurso de interpretación constitucional interpuesto y, a tal efecto, observa que en virtud de las atribuciones de protección de la Constitución que ésta le confiere a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1077 del 22 de septiembre de 2000 (caso: S.T.L.), la misma afirmó su competencia para interpretar el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem.

Al respecto, en dicho fallo la Sala estableció lo siguiente:

El recurso de interpretación de las normas y principios constitucionales, no se encuentra regulado en forma especial ni en la vigente Constitución ni en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser definido su procedimiento. Sin embargo, considera la Sala que dentro de la facultad interpretativa con carácter vinculante, que le otorga el artículo 335 de la vigente Constitución, y por las razones antes expuestas, puede asumir la interpretación, no solo en los procesos contenciosos que decida, sino también mediante este especial ‘Recurso de Interpretación’. El criterio no es sólo jurídicamente válido, sino además necesario. Debe tomarse en cuenta que la Constitución de 1961 fue aprobada por el Congreso de la República (Poder Constituido), el cual no desapareció después de su sanción y era posible que se realizara una interpretación auténtica del texto fundamental por parte de su creador.

En el caso de la Constitución de 1999, ésta fue aprobada por el Poder Constituyente, cuyo órgano cesó en sus funciones al cumplir su cometido. Esta interpretación auténtica no es, pues, posible y sabemos que la ‘Exposición de Motivos’ no aclara la mayoría de sus novedosos preceptos. En consecuencia, se hace imprescindible que la Sala Constitucional asuma plenamente esta competencia para asegurar la ‘uniforme interpretación y aplicación’ de la Constitución, particularmente en estos inicios del nuevo régimen político en los cuales no existe una legislación conforme con el texto fundamental

.

De esta forma, en reiteración del criterio que se plasmó en la decisión que se citó y visto que, en el presente caso, se ha solicitado la interpretación de la norma contenida en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala asume su competencia para el conocimiento del recurso interpuesto, y así se declara.

III De la Admisibilidad del Recurso Interpuesto

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a determinar lo referente a la admisión del recurso de interpretación constitucional y, al respecto, observa que en sentencia N° 278 del 19 de febrero de 2002 (caso: B.C.R.), esta Sala, en atención a los diversos fallos que han sido emitidos en relación con el recurso de interpretación constitucional, precisó los requisitos de admisibilidad del mismo, al disponer:

1.- Cuando determinadas normas constitucionales colidan con los principios y valores jerárquicamente superiores, consagrados en el texto constitucional.

2.- Si la Constitución se remite como principios que la rigen, a doctrinas en general, sin precisar en qué consisten, o cuál sector de ellas es aplicable; o cuando ella se refiere a derechos humanos que no aparecen en la Carta Fundamental; o a tratados internacionales protectores de derechos humanos, que no se han convertido en leyes nacionales, y cuyo texto, sentido y vigencia, requieren de aclaratoria.

3.- Cuando dos o más normas constitucionales colidan entre sí, absoluta o aparentemente, haciéndose necesario que tal situación endoconstitucional sea aclarada.

4.- Cuando se cuestione la constitucionalidad o adecuación con el Derecho Interno de las normas emanadas de órganos supranacionales, a los cuales esté sujeta la República por virtud de tratados y convenios internacionales.

5.- También se hace necesaria la interpretación a un nivel general, para establecer los mecanismos procesales que permitan el cumplimiento de las decisiones de los órganos internacionales previstos en el artículo 31 de la vigente Constitución, mientras se promulgan las leyes relativas al amparo internacional de los derechos humanos.

6.- Ante interrogantes con relación al régimen legal transitorio, cuando normas de éste parezcan sobreponerse a la Constitución, o cuando ni uno ni otro sistema sean aplicables en un caso determinado.

7.- Cuando se requiera determinar el contenido y alcance de normas constitucionales, pero aún sin desarrollo legislativo, con la finalidad que sus disposiciones no queden en suspenso indefinido.

8.- También pueden existir normas constitucionales cuyo contenido ambiguo las haga inoperantes, y ante tal situación, a fin que puedan aplicarse, hay que interpretarlas en sentido congruente con la Constitución y sus principios, lo que es tarea de esta Sala.

9.- Ante interrogantes relativas a la congruencia del texto constitucional con las facultades del constituyente.

Respecto de la admisibilidad, serán inadmisibles los recursos de interpretación que no persigan los fines antes mencionados. Asimismo, se podrá declarar inadmisible el recurso cuando no se constate en el actor su interés jurídico personal y directo -o actual-, toda vez que el recurso de interpretación no es una acción popular. Tampoco se admitirá el recurso si éste no expresa con precisión en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o contradicción entre las normas del texto constitucional, o en una de ellas en particular; o sobre la naturaleza y alcance de los principios aplicables; o sobre las situaciones contradictorias o ambiguas surgidas entre la Constitución y las normas del régimen transitorio o del régimen constituyente.

Igualmente, será inadmisible el recurso, cuando en sentencias de esta Sala anteriores a su interposición, se haya resuelto el punto, sin que sea necesario modificarlo; o cuando a juicio de la Sala, lo que se plantea no persigue sino la solución de un conflicto concreto entre particulares o entre éstos y órganos públicos, o entre estos últimos; o una escondida forma destinada a lograr una opinión previa sobre la inconstitucionalidad de una ley

. (Subrayado de la Sala).

En aplicación de tales consideraciones al caso concreto, se observa que el objeto de la presente solicitud es la interpretación del artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que, en principio, puede dar lugar a pronunciamientos declarativos de esta Sala, en el marco de una solicitud de interpretación, pues, según se expresó mediante sentencia de 5 de junio de 2002 (caso: S.O.C. y W.D.B.), “se trata de una norma constitucional vigente que carece de desarrollo legislativo, como es el caso de la revocatoria del mandato, que representa una de las novedades de la Constitución de 1999”. No obstante, luego del estudio pormenorizado del escrito que encabeza los autos, esta Sala advierte que las dudas interpretativas que de dicha norma se plantean en esta oportunidad, han sido todas resueltas, también por vía de interpretación, en sentencias anteriores de la Sala, lo que conduce a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente solicitud.

En efecto, observa la Sala que la recurrente planteó la duda relativa a cómo debe interpretarse el artículo 72 constitucional en lo que se refiere a los “electores inscritos” facultados para participar bien en la iniciativa de convocatoria, bien en la respectiva votación del referendo revocatorio. En este sentido, expresó que si bien es cierto que la norma establece que el revocatorio del mandato debe ser convocado por el veinte por ciento (20%) de los “electores inscritos”, debe entenderse, sin embargo, que sólo podrán activar el proceso revocatorio los “electores inscritos” que hayan participado en la elección del funcionario cuyo mandato se pretende revocar, pues, según afirmó, “cuando el legislador (sic) utiliza en el artículo 72 la referencia a los electores inscritos en el Registro Electoral, no se refiere a TODOS los inscritos, sino a aquellos que acudieron a la elección (...), porque mal podría el legislador (sic) premiar, darles el beneficio o privilegio (...), a aquellas personas que no acudieron a elegir a favor de este o de aquel e incluso contempla el voto nulo”.

Tal cuestión fue resuelta ya por esta Sala, cuando se pronunció en el fallo antes aludido en relación con el quórum que se exige para la aprobación del referendo revocatorio, oportunidad en la que se aclaró que tienen derecho a participación en el acto de votación del referendo revocatorio, los electores inscritos en el Registro Electoral de la circunscripción correspondiente para el momento de la celebración de los comicios referendarios y no para el momento cuando el funcionario, cuyo mandato pretenda revocarse mediante ese referendo, hubiere sido electo.

De modo, pues, que actualmente no puede existir, a juicio de esta Sala, contradicción o ambigüedad alguna con respecto a este punto, dado que resulta claro que el derecho al voto en el proceso referendario, máxima expresión de este mecanismo de participación popular, determina los sujetos con legitimación para la iniciativa de convocatoria a referendo, por lo que, de acuerdo con el principio que se sentó en la sentencia antes mencionada, se entienden legitimados para la solicitud de convocatoria a referendo revocatorio, los electores que estuvieron inscritos al momento del ejercicio de ese derecho electoral, es decir, al momento de la iniciativa, en la circunscripción electoral correspondiente, hayan o no participado en la elección del funcionario cuyo mandato se persigue revocar, bien porque manifestaron su opinión política absteniéndose de participar en esos comicios o en cualquier otro, o bien porque simplemente en esa ocasión no se encontraban inscritos en el Registro Electoral. Asimismo, se advierte que esos mismos “electores inscritos”, así como aquellas personas que, no obstante no estarlo para el momento en que se hubiese efectuado la referida solicitud de convocatoria ante el C.N.E., hayan luego formalizado su inscripción en el Registro Electoral antes de la celebración del referendo revocatorio, podrán “todos” ejercer sus derechos constitucionales al sufragio y a la participación política, de conformidad con la Constitución y las leyes.

Por consiguiente, resulta forzoso para esta Sala reiterar, en esta oportunidad, el criterio que se pronunció en el fallo de 5 de junio de 2002 (caso: S.O.C. y W.D.) y que se ratificó también en decisión de 13 de febrero de 2003 (caso: F.L.S. y otros), al establecer:

...interpreta la Sala que el quórum mínimo de participación efectiva en el referéndum revocatorio, debe estar representado necesariamente –por lo menos-, por el 25% de los electores inscritos en el Registro Electoral de la circunscripción correspondiente para el momento de la celebración de los comicios referendarios, y además, que la votación favorable a la revocación debe ser igual o mayor que la que el funcionario obtuvo cuando fue electo, sin que puedan someterse tales condiciones numéricas a procesos de ajuste o de proporción alguno

.

De allí que resulte inadmisible la petición relativa a que la Sala se pronuncie acerca del alcance de la norma constitucional en lo que a la iniciativa para la convocatoria a referendo revocatorio se refiere, pues se trata de un punto ya resuelto con anterioridad, sin que sea necesaria la modificación del criterio que la Sala sostuvo, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de interpretación interpuesto por la abogada M.M., antes identificada, sobre el contenido y alcance del artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 03-2362

AGG/alm

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