Sentencia nº EXE.000399 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Junio de 2016

Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2015-000293

Magistrada Ponente: M.V.G.E..

Mediante escrito de fecha 16 de abril de 2016, la ciudadana M.D.L.N.H.G., representada judicialmente por el abogado H.E.C.R., interpuso solicitud de exequátur de la sentencia dictada por la Corte de Circuito del Decimoséptimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha 1° de julio de 2002, con corrección del 17 de julio 2014, mediante la cual declaró la disolución del vínculo matrimonial entre ella y el ciudadano RUSSELL M.I..

En fecha 23 de abril de 2015, se asignó la ponencia a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud, ordenando oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, para solicitar el movimiento migratorio del ciudadano R.M.I.. Asimismo, ordenó notificar a la ciudadana Fiscala General de la República, de conformidad con lo previsto en el numeral 15° del artículo 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en el numeral 3° del artículo 35 eiusdem, a los efectos de que fuera designado un funcionario para rendir su opinión sobre la solicitud de exequátur de la sentencia extranjera antes mencionada.

Consta en el folio N° 129 del presente expediente, que en fecha 19 de mayo de 2015, fue comisionada la abogada M.C.V.L., en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional de este M.T., para intervenir en el presente asunto en nombre y representación del Ministerio Público.

En fecha 25 de mayo de 2015, fue recibido del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, informe sobre el movimiento migratorio del ciudadano R.M.I., constante de un folio útil.

Ante la imposibilidad de practicar la citación personal del ciudadano R.M.I., el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, previa solicitud del apoderado judicial del solicitante, ordenó la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y por no haberse logrado la misma, habiendo sido solicitada en fecha 8 de octubre de 2015, la designación de defensor ad litem, dicha petición fue concedida a través del nombramiento de la abogada T.E.L.C., Defensora Pública Provisoria Primera con competencia para actuar ante la Sala Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Cortes de lo Contencioso Administrativo, quien al darse por notificada de la indicada designación, la aceptó, quedando emplazada para dar contestación a la respectiva solicitud.

Consta a partir del folio N° 111 del presente expediente, que en fecha 26 de noviembre de 2015, fue consignado y agregado a los autos, el escrito de contestación a la solicitud de exequátur, en el cual manifestó no oponerse a la concesión por parte de esta Sala del pase legal pretendido.

En fecha 7 de enero de 2016, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Nro. 40.816 de fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares F.R. Velázquez Estévez, V.M.F.G. e Y.D.B.F., quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente G.B.V., Magistrado Vicepresidente F.R. Velázquez Estévez, Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, Magistrada V.M.F.G. y Magistrado Y.D.B.F..

En fecha 1° de marzo de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijó la audiencia para la presentación de los informes orales para el día ocho (08) de marzo de 2016, la cual, fue diferida para el día nueve (09) de marzo del año en curso, y se llevó a cabo en la fecha fijada, a las diez y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (10:54 a.m.), en la sede de este Alto Tribunal.

Al referido acto asistieron, la defensora ad lítem designada, abogada T.E.L.C., Defensora Pública Provisoria Segunda (2ª), con competencia para actuar ante las Salas Plena, Constitucional, Político Administrativa, de Casación Civil, Social y Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, en representación de del ciudadano contra quien se pretende que obre la solicitud de exequátur, el abogado E.C.R. en representación de la parte solicitante y la abogada M.C.V.L., Fiscala Segunda del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional de este Supremo Tribunal de Justicia; quienes expresaron sus alegatos y consignaron sus correspondientes escritos.

Encontrándose la causa en fase procesal de sentencia, pasa la Sala a dictar su máxima decisión, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previa expresión de las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia de la Sala para conocer de los procesos de exequátur se encuentra determinada en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada inicialmente el 29 de julio de 2010 en Gaceta Oficial N° 5.991 y reimpresa el 1° de octubre del mismo año, mediante Gaceta Oficial N° 39.522, cuya lectura es del siguiente tenor:

…Artículo 28: Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

(...Omissis...)

2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley…

.

En concordancia con esta norma, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…

.

En los casos en los cuales el exequátur sea solicitado para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras de naturaleza contenciosa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó la competencia, de forma expresa, a esta Sala de Casación Civil. En cambio, en aquellos casos en los cuales el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras sea de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer dicha ejecutoria en el país.

Sobre el particular, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 88, del 7 de agosto de 2012, Caso: A.J.L.M., en el expediente N° 2010-000074, en torno a la competencia para conocer en materia de exequátur, dispuso lo siguiente:

…Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004, se le atribuyó a la Sala de Casación Civil de este m.t. la competencia para conocer de los juicios de exequátur o pase de las sentencias extranjeras (Artículo 5° numeral 42 eiusdem), siempre y cuando se refiera a casos contenciosos, ya que cuando se trata de los no contenciosos, como la adopción, emancipación, y separación de cuerpos, entre otros de naturaleza no contenciosa, corresponderá la competencia a los tribunales superiores en lo civil del lugar donde se quiera hacer valer el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil (Vid. en el mismo sentido sentencia N° 707 del 27-11-2009, caso: M.C., entre otras).

Ahora bien, en el caso de autos la solicitud bajo análisis fue formulada por la abogada F.R.M., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.L.M., en la cual requirió la ejecutoria de la sentencia dictada ‘…por la Jueza Superior de la Corte de New Jersey en los Estados Unidos de América, experta en los asuntos de estado civil, en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año Dos Mil Ocho [que] declaró el divorcio entre [su] poderdante y la ciudadana R.J. NAVAS ORTIZ…’.

Ello así, al evaluar la sentencia cuya ejecución se solicita, se desprende que la misma dimana de una demanda de divorcio incoada por la ciudadana R.N. contra el ciudadano A.L., la cual dio origen a un procedimiento de carácter contencioso, que culminó con la declaratoria de ruptura de los vínculos matrimoniales emitida por la Corte Superior de New Jersey, Secretaría del Condado, Seccional de la Familia, Condado de Morris, de los Estados Unidos de América, por lo cual es necesario concluir que el asunto sometido al conocimiento del juez extranjero fue de naturaleza contenciosa.

En consecuencia, de conformidad con las premisas expuestas esta Sala Especial Primera de la Sala Plena mal podría atribuir la competencia a alguno de los tribunales entre los que se ha suscitado el conflicto de competencia de autos, en virtud que el asunto que generó la sentencia dictada por la autoridad extrajera cuya ejecución se solicita, es de carácter contencioso, por lo cual corresponde el conocimiento de la causa a la Sala de Casación Civil de este M.T., de conformidad con el criterio atributivo de competencia contenido en el artículo 5.42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) aplicable ratione temporis. Así se decide…

.

En el caso bajo análisis, se solicita que por el procedimiento de exequátur se le conceda fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada por la Corte de Circuito del Decimoséptimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha 1° de julio de 2002, con corrección del 17 de julio 2014, en la cual fue declarada la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos M.d.L.N.H.G. y R.M.I., los cuales durante la referida unión no procrearon hijos.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el juicio por disolución del vínculo matrimonial, en el que se dictó dicha sentencia, tiene características de haber sido una acción de naturaleza contenciosa, pues del texto de la decisión objeto del presente exequátur, contenida en el folio 14 de la única pieza del presente expediente, se observa que la causa llegó a conocimiento del juez extranjero, mediante demanda interpuesta por la ciudadana María de las N.H. contra ciudadano R.M.I., quedando demostrado con esto que el juicio no se tramitó por la jurisdicción voluntaria; en consecuencia, debe estimarse que hubo contención en el juicio de divorcio incoado en el extranjero.

Por tanto, con base en lo establecido en el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos, esta Sala de Casación Civil es la competente para conocer y decidir el presente asunto, al corresponder a una sentencia dictada en un procedimiento contencioso en materia de relaciones privadas. Así se establece.

II

DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

El abogado H.E.C.R., en representación de la ciudadana M.d.L.N.H.G., según se evidencia en el folio N° 7 del presente expediente, solicita el exequátur de la sentencia dictada por la Corte de Circuito del Decimoséptimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha 1° de julio de 2002, con corrección del 17 de julio 2014, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos M.d.L.N.H.G. y R.M.I., fundado en los siguientes motivos:

…Con ocasión de la demanda de divorcio incoada por mi representada (sic) la Corte de Circuito del Decimoséptimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, en el Estado (sic) de Florida el 1 de julio de 2001, con corrección del 17 de julio de 2014, sentencia definitiva mediante la cual disolvió el vínculo matrimonial entre los ciudadanos R.M.I. y M.d.L.N.H.G., cuya copia certificada fue debidamente apostillada en Tallahassee, Estado (sic) Florida, en los Estados Unidos de América, el 29 de agosto de 2014, por el Secretario del Estado (sic) de Florida, y luego traducido el conjunto de la sentencia y su apostilla al español por intérprete Público (sic), la cual se anexa a la presente marcada ‘C’.

(…Omissis…)

En virtud de la disolución del vínculo matrimonial que existía entre mi representada y el ciudadano R.M.I., contenida en la sentencia identificada en el capítulo que antecede, solicito a ese Alto Tribunal (sic) que conceda fuerza ejecutoria a la misma, de conformidad con lo dispuesto en nuestro ordenamiento legal vigente, en razón de lo cual me permito demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual resulta aplicable según las normas de prelación de fuentes, en razón de la inexistencia de tratados en materia de ejecución de sentencias extranjeras vigentes entre los Estados Unidos de América y Venezuela…

.

De conformidad con el escrito parcialmente transcrito, la representación judicial de la ciudadana M.d.l.N.H.G., alega que la sentencia cuyo exequátur es solicitado, cumple con los presupuestos de procedencias establecidos en la Ley de Derecho Internacional Privado, razón por la cual solicitó a la Sala le concediera la ejecutoria en el país.

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En fecha 26 de noviembre de 2015, la abogada T.E.L.C., en su condición de Defensora Pública Primera (1°) con competencia para actuar ante esta Sala y en representación del ciudadano R.M.I., presentó escrito de contestación de la solicitud de exequátur, fundada en los siguientes términos:

…PETITORIO

Con cimiento en lo señalado, quien suscribe, actuando en representación del ciudadano R.M. (sic) III, no observa imposibilidad alguna para que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, al verificar la congruencia existente entre el objeto de la petición y la resolución adoptada por el Tribunal (sic) extranjero, así como encontrarse ajustado el fallo a los requisitos previamente enunciados, proceda a declarar procedente el pase de legalidad del fallo que se demanda a tal efecto…

. (Negrillas del texto).

De la transcripción precedente de la contestación de la solicitud de exequátur realizada por el defensor público, se evidencia que no se opuso a que esta Sala de Casación Civil conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de fecha 1° de julio de 2002, con corrección del 17 de julio 2014, dictada por la Corte de Circuito del Decimoséptimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, de los Estados Unidos de Norte América, por cumplir todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para su pase y ejecución en el país.

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2016, la abogada M.C.V.L., actuando en su carácter de Fiscala Primera del Ministerio Público ante la Sala Plena, Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentó informes en la audiencia oral, en el cual estampó la opinión del Ministerio Público sobre el exequátur solicitado, en el que dejó expuesto lo siguiente:

…Por las razones antes expuestas, quien suscribe actuando como Fiscal Primera del Ministerio Público ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Encargada) (sic), considera que ese M.T. de la República en Sala de Casación Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 2° de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) puede concederle fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada el 1 de julio de 2002, con corrección del 17 de julio de 2014, dictada por la Corte del Circuito del Decimoséptimo Circuito Judicial en y para el condado Broward, Estado (sic) de Florida, Estados Unidos de América, que decretó disuelto el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos M.D.L.N.H.G. y R.M.I. y así lo solicito a esta Sala de Casación Civil del M.T. de la República…

.

De lo anteriormente transcrito se puede observar, que la representación fiscal, solicita a esta Sala conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada en fecha 1° de julio de 2002, con corrección del 17 de julio de 2014, por la Corte del Circuito del Decimoséptimo Circuito Judicial en y para el condado Broward, estado de Florida de los Estados Unidos de América, por considerar cumplidos todos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

V

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…

.

La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela.

En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de los Estados Unidos de América, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito Tratados Internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son:

…Artículo 53.

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio;

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…

.

Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si en la solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y a tal efecto observa que entre los requisitos se encuentran:

1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, es un asunto judicial que corresponde al campo del derecho privado, como lo es la disolución de matrimonio, materia regulada por el derecho civil, razón por la cual se estima cumplido el requisito contenido en este primer ordinal del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, pues consta del propio fallo traducido al castellano y legalizado con la Apostilla de La Haya, que la sentencia refiere que es una “…SENTENCIA DEFINITIVA DE DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO CORREGIDA…”, lo que permite concluir que cumple el segundo requisito.

3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pues de su lectura no se hace mención a la existencia de bienes de la comunidad conyugal ubicados en el país, de manera que no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia, cumpliéndose de tal modo el tercer requisito de la comentada norma que regula los requisitos para obtener el exequátur de una sentencia extranjera en el país.

4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

El artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…

. (Negrillas de la Sala).

La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 eiusdem.

La Ley de Derecho Internacional Privado determina el domicilio de la persona natural o física en materia de divorcio, en los artículos 11, 15 y 23, que establecen:

…Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.

Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales.

Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…

. (Negrillas de la Sala).

De acuerdo con lo expuesto, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del accionante, y en el caso bajo estudio el domicilio del accionante es en el estado de Florida de los Estados Unidos de América, según se evidencia de la revisión de las actas procesales.

Por tanto, la Corte de Circuito del Decimoséptimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, de los Estados Unidos de América, tenía jurisdicción para pronunciarse sobre la disolución del matrimonio por divorcio por estar el accionante domiciliado en ese país, con base en el criterio del paralelismo establecido en el ordinal 1º del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Así pues, estima la Sala que se cumplió con el requisito contemplado en el referido numeral 4 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

De la revisión de las actas procesales, consta en la “DECLARACIÓN JURADA DE BÚSQUEDA Y PESQUISA PARA REGISTRO DE INCOMPARECIENTE”, que para el momento de la disolución del vínculo matrimonial, el demandado tenía su domicilio fijado en el estado de Atlanta de los Estados Unidos de América.

A pesar de que la sentencia cuyo exequátur se solicita, no menciona la forma como se llevó a cabo la citación del demandado, sí consta documento emanado del Tribunal de del 17mo. Circuito Judicial en y para el Condado Boward del Estado de la Florida, de fecha 14 de agosto de 2001, denominado “ORDEN DE COMPARECENCIA: NOTIFICACIÓN PERSONAL EN UN INDIVIDUO” suscrito por el secretario del tribunal, tal y como consta en los folios 48 y 49, lo siguiente:

…Una demanda ha sido incoada en su contra. Usted dispone de 20 días continuos una vez que se le haya notificado de esta orden de comparecencia para consignar una respuesta por escrito a la demanda/petición (sic) adjunta por ante el secretario de este tribunal de circuito (…).

(…Omissis…)

EL ESTADO DE FLORIDA

A CADA COMISARIO DEL ESTADO: Se les ordena notificar esta orden de comparecencia y una copia de la queja en esta demanda a la persona antes nombrada…

(Negrillas del texto).

Asimismo, consta en los folios 43 y 44, documento suscrito por la demandante en el juicio de divorcio, en fecha 5 de diciembre de 2001, ante el ya identificado tribunal extranjero, denominado “DECLARACION JURADA DE BÚSQUEDA Y PESQUISA PARA EL REGISTRO DE INCOMPARECIENTE”, en el cual se indicó lo siguiente:

…ANTE MI, la infrascrita autoridad, personalmente compareció M.N.M. quien, tras ser debidamente juramentada, depuso y dijo:

(…Omissis…)

2.- La accionante ha buscado y pesquisado diligentemente el paradero del Accionado…

.

De lo parcialmente transcrito, se evidencia que se cumplieron debidamente los trámites para la citación del ciudadano M.R.I., lo que en definitiva garantizó su derecho a la defensa.

Así pues, estima la Sala que se cumplió con el requisito contemplado en el referido numeral 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

No consta ni fue alegado que el fallo extranjero sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada en el país; ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, cumpliéndose de tal modo el sexto requisito exigido por el legislador.

Adicionalmente, la sentencia extranjera sometida al exequátur no afecta ni contraría a los principios esenciales del orden público venezolano.

Por las razones antes expuestas, esta Sala concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia extranjera dictada por la Corte de Circuito del Decimoséptimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, de los Estados Unidos de Norte América, de fecha 1° de julio de 2002, con corrección del 17 de julio 2014, que declaró la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos M.d.L.N.H.G. y R.M.I., tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Con fundamento en las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 1° de julio de 2002, con corrección del 17 de julio 2014, por la Corte de Circuito del Decimoséptimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, de los Estados Unidos de Norte América, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos M.D.L.N.H.G. Y R.M.I..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años: 206 de la Independencia y 157 de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada Ponente,

__________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

Exp. N° AA20-C-2015-000293

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

El Magistrado Y.D.B.F., disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora razón por la cual, salva su voto de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno, en los términos siguientes:

En el presente caso, se declara procedente la solicitud de exequátur presentada y se le concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia objeto de pase.

Ahora bien, de la revisión del expediente y del texto de la sentencia aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala, no observo que se haya citado en el extranjero al demandado, ni que este tuviera conocimiento del juicio incoado en su contra, aunque en el proceso seguido ante esta Sala, se solicitó movimiento migratorio, se citó por carteles y se nombró defensor judicial del demandado.

En la sentencia que concede el pase, se deja constancia de que fue buscado y pesquisado el demandado en el extranjero por la demandante, pero no se afirma que fuera encontrado para su citación, o que tuviera conocimiento del juicio incoado en su contra, dado que no evidencio del estudio del expediente actuación procesal alguna de dicho ciudadano, y visto que se señala una “…DECLARACIÓN JURADA DE BÚSQUEDA Y PESQUISA PARA EL REGISTRO DE INCOMPARECIENTE…”, y se afirma que “…la accionante ha buscado y pesquisado diligentemente el paradero del Accionado…”, pero no afirma, ni señala, cual es ese paradero o dirección donde supuestamente lo buscó, ni que lo ubicó y se comunicó personalmente con dicho ciudadano y le manifestó la existencia del juicio llevado en su contra. (Vid. Fallo N° EXE-558, del 24 de noviembre de 2011, Exp. N° 2010-298; N° EXE-431, del 9 de julio de 2014. Exp. N° 2013-526; y N° EXE-619, del 21 de octubre de 2015. Exp. N° 2013-343).

Materia de inminente orden público, conforme a la doctrina de esta Sala que señala:

“…la falta absoluta de la citación interesa al orden público, por sentencia Nº 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente 98-505, ratificada en sentencia Nº 16, (…) en fecha 16 de febrero de 2001, expediente 99-669, expresó:

...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento...

. (Vid. Sentencia N° RC-317, del 10 de julio de 2002. Exp. N° 2001-247).

Por lo cual, considero muy respetuosamente, que no se debió conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia objeto de exequátur y que debió ser negado el pase de la misma, pues, a mi criterio, no se cumplió con el requisito previsto en el ordinal 5° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, materia de orden público, en referencia a que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa, una tutela judicial efectiva y un debido proceso.

En consecuencia a todo lo precedentemente expuesto, y por no estar de acuerdo con el fallo sometido a mi consideración en este caso, es por lo que muy respetuosamente salvo mi voto.

Queda así expresado en estos términos el voto salvado del Magistrado quien suscribe.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

_____________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

__________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

__________________________________

V.M.F.G.

Magistrado discrepante,

______________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

____________________________

C.W. FUENTES

Exp. N° AA20-C-2015-000293

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR