Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

Años: 197º y 149º

Compareció por ante este Juzgado, la ciudadana M.N.N.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº: V- 4.484.020, mediante la cual solicita se declare ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, del De Cujus: R.M.S..-

En fecha 22 de Febrero del 2008, la parte solicitante consigno los recaudos respectivos en relación a dicha solicitud.-

Ahora bien en virtud de la solicitud formulada por la concubina M.N.N.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº: V- 4.484.020, en la cual solicita se declare su vocación hereditaria en razón de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano R.M.S., este Tribunal en vista de los razonamientos expresados en dicho escrito, para resolver sobre lo solicitado caben hacer las siguientes consideraciones:

La referida solicitud se ha hecho bajo la forma de jurisdicción voluntaria, según la cual la función del Juzgador deberá limitarse, dentro del ámbito de su competencia a instruir las diligencias comprobatorias de los hechos constitutivos de los supuestos fácticos de las normas en los cuales se fundamenta la situación jurídica planteada y que al peticionante le interese hacer constar, pues sustanciada dicha constatación, no hay nada que asegurarle a éste para garantizarle la eficacia de su derecho.

Los derechos hereditarios a favor del cónyuge están previstos en el artículo 823 del Código Civil en tanto que los de los hijos o descendientes en la sucesión del padre se consagran en forma universal en el artículo 822 eiusdem, siendo que según el artículo 824 eiusdem el viudo o la viuda concurre con los descendientes. Por su parte, la concubina que acredite su condición de tal al tiempo de la muerte del de cujus tendría igualmente vocación hereditaria según interpretación del artículo 77 de la Carta Magna que ha hecho el M.T. en Sala Constitucional por sentencia 1682 del 15 de julio de 2005.

Sin embargo, de dicha decisión como es natural se desprende que tal situación concubinaria debe ser acreditada en juicio a los fines de solicitar los efectos que de ella se derivan. La doctrina igualmente ha referido que la unión concubinaria por ser una situación de hecho precisa de una declaración judicial bien sea a través de una acción merodeclarativa o de partición a los fines de desplegar sus efectos jurídicos (Domínguez Guillén, M.C.: Las uniones concubinarias en la Constitución de 1999. En: Revista de Derecho N° 17, Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2005, pp. 215-247.

A criterio de esta Juzgadora la decisión judicial que declare la existencia de un concubinato debe tener lugar a través de un juicio contradictorio que revista las debidas garantías a fin de que los terceros interesados por dicha situación fáctica ejerzan las defensas pertinentes. Y una vez declarada judicialmente dicha unión de hecho estable, podrá pretende los correspondientes efectos jurídicos entre los que vale citar ciertamente la vocación hereditaria. De tal suerte, que no esta dado al presunto concubino o concubina pretender los respectivos efectos derivados de la sucesión del causante sin haber previamente dilucidado en juicio contencioso su condición de tal. El concubinato a diferencia del matrimonio es una situación de hecho que precisa ser acreditada en juicio contradictorio.

Ahora bien, ante la evidencia de existir pluralidad de intereses y contraposición a éstos en torno a la situación jurídica planteada, la cuestión merece ser resuelta en justicia con plenas garantías del contradictorio en favor de todas las personas interesadas, no resultando ser el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria la vía adecuada para el logro de tal finalidad, porque frente a los actuales o eventuales contradictores, de ningún modo bastaría el reconocimiento solicitado en prevención de los derechos subjetivos de la solicitante.

Por consiguiente, este Tribunal de acuerdo a la facultad que le otorga el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, estima que la cuestión referida le corresponde a la jurisdicción contenciosa, ante la cual deberá dilucidarse la pretensión de la solicitante concerniente a los derechos subjetivos de cualquier naturaleza derivados de la relación concubinaria con el causante.

En virtud de las consideraciones expuestas actuando en sede de jurisdicción voluntaria y conforme a lo previsto en el citado artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, considera que el mismo debe ser DECLARADO SOBRESEIDO EL PROCEDIMIENTO, en relación a la concubina, en cuanto para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes en defensa de sus derechos y ordena hacer entrega a la solicitante del escrito presentado junto con las resultas originales de lo diligenciado, archivando copia certificada de éstas en el archivo del tribunal. ASÍ SE DECIDE:

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, declara de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA SOBRESEIDO EL PROCEDIMIENTO, en relación a la concubina. Desvuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 29 días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C. de MOY.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. LEOXELYS VENTURINI.

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. LEOXELYS VENTURINI.

ST N°: 11.732.-

AMCdeM/LV/M.Y.U.CH.-

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