Sentencia nº 14 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteOscar Jesús León Uzcátegui

En Sala Electoral

Magistrado Ponente: O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° AA70-E-2013-000066

I

El 14 de agosto de 2013, la ciudadana M.N.G.D.M., titular de la cédula de identidad número V-10.108.366, inscrita en el Inpreabogado con el número 72.169, en nombre propio, y como “(…) aspirante al cargo de Secretaria General de la Federación Venezolana de Ciclismo (FVC) para el período 2.013-2.017 (sic) (…)”, interpone recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de a.c., contra “(…) el p.e. de la [referida] Federación (…)” convocado por “(…) la Comisión Electoral (…) [la cual] fij[a] fecha para las elecciones de la Junta Directiva (…), C.d.H. y C.C. (…) el (…) 16-08-2.013 (sic) en la ciudad de V.E.C. (…). Fecha (…) que desde cualquier perspectiva es apresurada y quebranta cualquier pauta jurídica a (sic) desarrollar un p.e. que garantice a plenitud el Derecho (sic) al Sufragio (sic), la Participación Democrática (sic) y Protagónica (sic) (…)”. (Negrillas y corchetes de la Sala).

En la misma fecha, 14 de agosto de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral solicita de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Ciclismo los antecedentes administrativos, e informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, de acuerdo con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, designa ponente al Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, de conformidad con el artículo 185 eiusdem, para el pronunciamiento respecto “(…) a la admisión del recurso y la solicitud cautelar (…)”.

El 14 de agosto de 2013, esta Sala Electoral dicta la sentencia número 112. Se declara competente, admite el recurso contencioso electoral y, procedente la solicitud de a.c.. En consecuencia, suspende el acto de votación programado para el viernes 16 de agosto de 2013, convocado por la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Ciclismo, a los fines de elegir la Junta Directiva, C.d.H. y C.C. de la Federación.

En la misma fecha, 14 de agosto de 2013, el Juzgado de Sustanciación acuerda la notificación de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Ciclismo, la Junta Directiva de la Federación, del Ministerio Público, y cuando conste en autos las notificaciones, procederá a librar el cartel de emplazamiento a los interesados, conforme al artículo 186 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 18 de septiembre de 2013, el abogado R.A.B.M., inscrito en el Inpreabogado con el número 15.400, “(…) en [su] carácter de apoderado judicial especial de La (sic) Asociación Civil FEDERACIÓN VENEZOLANA DE CICLISMO A.C., y de la COMISIÓN ELECTORAL de dicha FEDERACIÓN (…) ejerc[e] oposición contra el a.c. decretado (…) a través de sentencia de fecha 14 de agosto de 2.013 (sic) (…)”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

Por auto del 18 de septiembre de 2013, se ordenó agregar a los autos el informe presentado por el apoderado judicial de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Ciclismo A.C., abogado J.A.N.C., inscrito en el Inpreabogado con el número 54.173. Igualmente, se ordenó formar piezas separadas con los antecedentes administrativos.

El 24 de septiembre de 2013, verificada la constancia en autos de las notificaciones, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, según los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

Por auto del 30 de septiembre de 2013 se acuerda abrir cuaderno separado, alfanumérico AA70-X-2013-000013, para el trámite de la oposición al a.c. formulada por el apoderado judicial de la Federación Venezolana de Ciclismo, A.C., y de la Comisión Electoral de la Federación, el 18 de septiembre de 2013.

El 7 de octubre de 2013, la parte recurrente, ciudadana M.N.G.d.M., retiró el cartel de emplazamiento, y en la misma fecha, 7 de octubre de 2013, consignó ejemplar de la publicación en el diario “Últimas Noticias”, del 5 de octubre de 2013.

El 16 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación da inicio al lapso probatorio de cinco (05) días de despacho (artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

El 22 de octubre de 2013 la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas. Igualmente, el abogado R.A.B., apoderado especial de la Federación Venezolana de Ciclismo A.C., y de la Comisión Electoral de la Federación, promovió pruebas el 23 de octubre de 2013. Ambos escritos agregados a los autos el 24 de octubre de 2013, fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación fijó lapso de dos (02) días de despacho para la oposición.

El 28 de octubre de 2013, la parte recurrente solicitó se “(…) [d]esestim[e] la prueba del folio Nro. 96, el acta de la Comisión Electoral para el proceso eleccionario donde se designaron las autoridades de la FVC (sic) el (sic) acta de trabajo de la Comisión electoral (sic) efectuada el dia (sic) Martes (sic) 13 de Agosto (sic) de 2013 (…)”.

El Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, por auto del 31 de octubre de 2013, se pronunció sobre las pruebas de la parte recurrente, desestimó la oposición formulada, admitió las pruebas documentales promovidas y declaró inadmisible las otras, por “genérica[s]”. Igualmente, sobre las pruebas de la parte recurrida, admitió las pruebas documentales y la prueba de informes al Comité Olímpico Nacional y al Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), y declaró inadmisible los informes de la Federación Venezolana de Ciclismo.

Vencido el lapso probatorio, el 25 de noviembre de 2013 se designó ponente al Magistrado O.J. LEÓN UZCÁTEGUI, de conformidad con los artículos 191 y 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se fijó el 10 de diciembre de 2013 para el acto de informes orales, diferido el 4 de diciembre de 2013 para el 16 de enero de 2014.

El 16 de enero de 2014, se celebró el acto de informes orales, con la asistencia de la abogada M.N.G.d.M., actuando en nombre propio, parte recurrente; y, de los abogados R.B. y J.A.N.C., apoderados judiciales de la Federación Venezolana de Ciclismo, A.C., y de la Comisión Electoral de la Federación, parte recurrida. Asimismo, con la presencia de la abogada M.d.C.E.M., inscrita en el Inpreabogado con el N° 16.770, Fiscal Octava del Ministerio Público, designada para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia en Salas Plena, Constitucional, Político Administrativa y Electoral.

En la misma fecha, la representante del Ministerio Público consignó opinión fiscal, en la cual concluye “(…) que el recurso contencioso electoral (…) debe ser declarada (sic) SIN LUGAR (…)”. (Destacado del original).

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Electoral se pronuncia, con las consideraciones siguientes:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Y EL A.C.

La parte recurrente expone en el libelo los argumentos de hecho y derecho siguientes (folios 1 al 5):

(…) En función de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, cuya Disposición Transitoria Tercera establece: ‘las organizaciones sociales promotoras del deporte del tipo asociativo realizarán las elecciones de sus Juntas Directivas y Consejos de Honor en un lapso que no debe exceder de dos (2) años, según los métodos aquí previstos contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley’, la Federación Venezolana de Ciclismo (FVC) siguiendo la norma establecida de sus Estatutos en Asamblea General realizada el día 07-08-2013 en las instalaciones el Comité Olímpico (COV) donde funciona la Federación Venezolana de Ciclismo (FVC) eligieron la Comisión Electoral (…) fijaron fecha para las elecciones de la Junta Directiva la (sic) Federación Venezolana de Ciclismo (FVC), C.d.H. y C.C. para el próximo 16-08-2.013 (sic) en la ciudad de V.E.C. en las instalaciones del Hotel Stanfoord (sic) (…). Fecha esta que desde cualquier perspectiva es apresurada y quebranta cualquier pauta jurídica a (sic) desarrollar un p.e. que garantice a plenitud el Derecho (sic) al Sufragio (sic) la Participación Democrática y Protagónica (sic).

(…) en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se establecen los casos en los cuales los actos administrativos son nulos (…). (…) el p.e. de la Federación Venezolana de Ciclismo (FVC) está sustentado en unos estatutos que desde la dimensión jurídica y procedimental señalados en los casos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos carecen de validez al no garantizar a plenitud la participación activa de los sujetos pasivos al sufragio, a saber: una representación mínima de atletas, árbitros, entrenadores, representante de los deportistas profesionales, representante de los clubes y ligas profesionales, por ende, todo el p.e. es nulo de nulidad absoluta, ya que igualmente vulnera el principio de democracia participativa y protagónica, que debe regir a las organizaciones sociales que promueven la actividad deportiva. La manera, como se crearon los estatutos, impide que la totalidad de sus afiliados, o por lo menos, la totalidad de los miembros de las preselecciones estadales de atletas y jueces, participen en la toma de decisiones, mermando de forma (sic) la participación masiva, fluida y transparente del colectivo deportivo. De conformidad con los Estatutos de la Federación Venezolana de Ciclismo (FVC), tiene derecho al voto un (1) delegado por cada Asociación (sic) afiliada, un (1) Delegado (sic) representante de los atletas, un (1) delegado por los Árbitros (sic) y un (1) Delegado (sic) por los Jueces (sic), quienes deben estar afiliados a las comisiones Nacionales (sic) respectivas, reconocidas por la Federación, sin embargo esta elección no se realiza con métodos democráticos. La manera como se configura el padrón electoral, permite la manipulación de los votantes, ya que los llamados a votar, no surgen del seno de la totalidad de miembros de la FVC (sic), sino de un mínimo, previamente elegido por las asambleas, en las cuales no participan las bases electorales, es decir, la TOTALIDAD DE MIEMBROS DE LA FVC (sic). Lo que trae como consecuencia, la vulneración al principio de legalidad administrativa quebrantando el artículo 50 de la Ley Orgánica del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física (…). Inclusive el artículo 47de (sic) la Ley Orgánica del Deporte, la Actividad Física y la Educación Físicaejusdem (sic) (…). Además se deja constancia que la Presidenta del Instituto Nacional del Deporte Dra. A.B.R. en donde (sic) insta a la Federación Venezolana de Ciclismo (FVC) según resolución de fecha 18 de Julio (sic) de 2013 (…) que el Instituto Nacional de Deporte (sic) (IND) recomienda hacer las correcciones a los Estatutos (sic) presentados por la Federación Venezolana de Ciclismo (…) la modificación de sus Estatutos (sic) en el artículo cuarenta y cuatro (44) numerales 1 y 6 (…). En tal sentido, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva (sic) respecto al Derecho al Sufragio (sic) y a la Participación (sic) y brindar la transparencia, claridad, equidad y seguridad jurídica durante todo el p.e., el día 13 de Agosto (sic) de 2013, aproximadamente a las 11:00 am, [se dirigieron] a la Sede (sic) de la Federación Venezolana de Ciclismo (FVC) con el propósito de solicitar información por escrito acerca de: 1. El Reglamento Electoral que regirá normativamente todo el proceso para las elecciones; II. (sic) El Cuaderno (sic) del Padrón Electoral (sic) y el correspondiente procedimiento que define cada una de las designaciones como delegados o electores; III. (sic) El Cronograma Electoral (sic) respectivo donde se encuentre de manera específica y sin ambigüedad los siguientes aspectos y tiempos electorales: 1) Convocatoria a Elecciones; 2) Publicación del Registro Electoral (sic); 3) Corrección del Registro Electoral (sic); 4) Constitución de las Mesas Electorales (sic); 5) Impugnaciones al Registro Electoral (sic), 6) Inscripción de Candidatos (sic); 7) Impugnación y Sustitución (sic) de Candidatos (sic) por requisitos de elegibilidad; 8) Instalación de las Mesas Electorales (sic); 9) Boletín de Candidatos Inscritos (sic), 10) Propaganda; 11) Publicación de Boletín (sic) de Funcionamiento (sic) de Mesas (sic); 12) Elecciones; 13) Proclamación. Todo lo anterior apegado y en plena concordancia con el marco normativo vigente (…).

Sin embargo, la respuesta contundente por parte de los tres miembros de la Comisión Electoral fue que la información solicitada era de mala intención (sic) y que en todo caso no se podía entregar dichos requerimientos debido a que el Sr.JoséRujano (sic) es un Atleta Activo (sic) y tiene su representante legal autorizado ante la UCI y [la accionante] no podía representar ni con poder por no ser afiliada ante la FVC. Ante la nula información obtenida por parte de la Comisión Electoral en la representación de su Presidente el Dr. H.M. donde se [les] niega información trascendental para poder participar y competir en buena lid y con plenas garantías constitucionales y seguridad jurídica durante todo el p.e. para elegir la Junta Directiva y C.d.H. de la FVC (sic); y con el agravante que todo este p.e. esta (sic) viciado de elementos inconstitucionales que vulneran el Derecho al Sufragio (sic) y el Derecho a la Democracia Participativa y Protagónica (sic), a la justicia, respeto a los Derechos Humanos (sic) e Igualdad (sic) entre otros principios constitucionales, al fijar unas elecciones en menos de 10 días donde se desconocen las pautas de ley para cumplir con los procesos electorales: existe supuestamente un cronograma electoral que no cuenta con un Reglamente (sic) Electoral (sic) que guarde concordancia con el Estado Constitucional de Derecho y sin la posibilidad de contar a disposición con un padrón electoral, que pueda ser revisado y eventualmente impugnado tal fuese el caso. Con fundamento en las razones de hechos (sic) y derecho antes expuestas (…) [solicita] se declare con lugar en este caso el Recurso Contencioso Electoral y la procedencia del A.C. de manera de restituir los Derechos al Sufragio (sic), la Participación (sic) y de la Información (sic) vulnerados en el P.E. (sic) de la Federación Venezolana de Ciclismo (FVC) que tiene pautada las elecciones para este viernes 16 de Agosto (sic) de 2.013 (sic) (…)

. (Destacado del original, corchetes de esta Sala).

III

DEL INFORME DE LA COMISIÓN ELECTORAL

El abogado J.A.N.C., antes identificado, “(…) en [su] carácter de apoderado judicial especial de La (sic) COMISIÓN ELECTORAL de la Asociación Civil FEDERACIÓN VENEZOLANA DE CICLISMO A.C. (…)”, argumentó en el escrito de informe lo siguiente (folios 54 al 56):

(…) la Comisión se instaló conforme a lo Establecido (sic) en lo (sic) Estatutos Sociales (sic) de LA FEDERACIÓN, a tenor de lo establecido en el artículo 43, en concordancia con el articulo (sic) 50 de la Ley Orgánica del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física (…).

(…)

Así mismo (…) el día 18 de Julio (sic) de 2013, la Comisión procedió a publicar en el Diario Últimas Noticias la respectiva convocatoria, en razón de llos (sic) no [entienden] el alegato de la Recurrente (sic) al señañar (sic) que se había violentado su derecho a participar en virtud que la convocatoria era menor de 10 días.

(…) [se] verific[a] en el Administrativo (sic) (…), desde la fecha de la publicación hasta la fecha que se iba a realizar el acto eleccionario había 20 días hábile (sic), tiempo superior al establecido en los Estatutos Sociales (sic) de la FEDRACIÓN (sic).

Igualmente (…) en los archivos de [su] representada, no existe la inscripción de Plancha Electoral (sic) alguna donde la Recurrente (sic) aparezca como postulada para aspirar al cargo de Secretaria General de la Federación.

Con todo lo anteriormente expuesto [su] representada ha cumplido con lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

(…)

. (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 16 de enero de 2014, oportunidad del acto de informes orales, la ciudadana M.d.C.E.M., inscrita en el Inpreabogado con el número 16.770, actuando con el carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Salas Plena, Constitucional, Político Administrativa y Electoral, consignó opinión en los términos siguientes (folios 157 al 167):

(…) se infiere [de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física] que todas las Federaciones Deportivas Venezolanas debían realizar elecciones internas antes del 23 de agosto de 2013, como fecha tope, en virtud que la entrada en vigencia de la ley se produjo con su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.741 del 23 de agosto de 2011 (…).

(…)

Ahora bien, visto que todas las Federaciones para adecuarse a los nuevos preceptos de la ley que rige el deporte en Venezuela, tuvieron que realizar cambios en sus reglamentos y estatutos, y siendo que los de la Federación Venezolana de Ciclismo ya se encontraban en proceso de revisión por parte del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, así como por parte del Presidente (E) del Instituto Nacional del Deporte (…), en fecha 3 de abril de 2013 (…) se verifica que el proyecto de estatutos presentados (sic) por dicha Federación cumplía con los requisitos y parámetros establecidos en la ley, siendo en consecuencia aprobada dicha normativa, su inscripción en el Registro Nacional del Deporte, Actividad Física y Educación Física, así como su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a ello, igualmente se evidencia (…) oficio CJ-0-148/2013 de fecha 18 de julio de 2013, suscrito por la (…) Ministra del Poder Popular para el Deporte y Presidenta del Instituto Nacional de Deportes (…) [de] cuyo contenido se evidencia, que visto que en fecha 3 de abril de 2013, se le informa a los representantes de la Federación Venezolana de Ciclismo que los estatutos presentados cumplen con los parámetros previstos en la ley, se les recomienda modificar lo estipulado en los numerales 1 y 6 del artículo 44 de dicho texto normativo.

(…)

No obstante a ello, manifiesta la representación de la Federación que no dieron cumplimiento a la recomendación hecha por la autoridad deportiva, en virtud de que nunca se dieron por notificados del Oficio (sic) al cual se hace mención a las recomendaciones de modificación de los numerales 1 y 6 del articulo (sic) 44 de los estatutos.

(…)

Denuncia la ciudadana recurrente (…) que el p.e. convocado por la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Ciclismo viola el principio de legalidad administrativa, quebrantando los artículos 2, 47 y 50 de la Ley Orgánica del Deporte, la Actividad Física y Educación Física.

(…)

(…) observa el Ministerio Público, que en el presente caso no se evidencia los vicios alegados, toda vez que, si bien es cierto existe una recomendación por parte de la Presidencia, del ente rector en materia deportiva, a fin de modificar los numerales del artículo antes descrito, no se evidencia de que (sic) manera la convocatoria a elecciones por parte de la Junta Directiva y Comisión Electoral, violaba derechos de quien recurre.

(…)

Asimismo, se observa que, no existe inscripción de Plancha Electoral alguna donde aparezca como postulada la hoy recurrente al cargo de Secretaria General de la Federación Venezolana de Ciclismo.

Ahora bien, observa el Ministerio Público que la ciudadana M.N.G.d.M., aspirante al cargo de Secretaria General de la Federación Venezolana de Ciclismo, no cumple con los requisitos legales previstos para ejercer al (sic) cargo que aspira, toda vez que, no tiene vinculación alguna con la disciplina deportiva representada por la Federación (ciclismo), bien sea como atleta, o miembro de alguna asociación estadal del ciclismo nacional afiliada a la Federación, en razón de ello la hace totalmente ajena y desconocida en el ciclismo venezolano careciendo de toda cualidad para postularse a un cargo directivo dentro de la organización federada.

No obstante a ello, tuvo conocimiento el Ministerio Público a través de un anota (sic) de prensa publicada por Internet, que la ciudadana recurrente, M.N.G. se encuentra postulada y pertenece a la Plancha N° 2 aspirando al cargo de Presidenta en la Organización (sic) deportiva de béisbol Menor (sic) Criollitos de Venezuela por el Directorio del estado Zulia.

Debido a ello, el Ministerio Público, aprecia de autos que la ciudadana antes mencionada, ha realizado gestiones en el mundo deportivo, y en distintas disciplinas, no obstante ello, esas actuaciones no la invisten de la cualidad que pretende atribuirse para pertenecer a la Federación de ciclismo.

En atención a lo anterior, el Ministerio Público observa en el presente caso, que siendo claros y específicos los Estatutos de la Federación Venezolana de Ciclismo, la ciudadana Ninoska García (sic) se auto-postulada (sic) para el cargo de Secretaria de la Federación, pero, carece de cualidad, por ser una persona ajena a la disciplina ciclística de Venezuela, por cuanto no ha fundamentado ni probado nada que la acredite, bien sea como atleta activa o como miembro de algún equipo o asociación federada, de lo que se deduce que la referida ciudadana, no ostenta la cualidad que se atribuye.

(…)

(…) no se evidencia en autos solicitud por escrito de la información presuntamente solicitada [por la recurrente] a la Federación recurrida.

En cuanto al p.e. para la escogencia de los miembros que integraran la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Ciclismo, así como, los miembros a integrar el C.d.H. y C.C. (…) el Ministerio Público no evidencia incumplimiento de lo previsto en el ordenamiento vigente.

En razón de lo anterior, el Ministerio Público solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se ordene a la Comisión Electoral de la referida Federación de (sic) continuidad al p.e. y que se ordene reprogramar el referido cronograma electoral a partir del estado en que se ordenó su suspensión conforme a lo previsto en el estatuto que los rige, manteniendo un orden sucesivo, las siguientes fases esenciales para su validez.

(…)

. (Corchetes de la Sala).

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral decidir el recurso contencioso electoral interpuesto. Al respecto, observa:

La parte recurrente denuncia la violación del “(…) Derecho al Sufragio (sic) (…) a la Democracia Participativa y Protagónica (sic), a la justicia, respeto a los Derechos Humanos (sic) e Igualdad (sic) entre otros principios constitucionales (…)”, y la infracción de los artículos 2, 47 y 50 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, en el p.e. para elegir Junta Directiva, C.d.H. y C.C. de la Federación Venezolana de Ciclismo (FVC), período 2013-2017, para el cual, “(…) en Asamblea General realizada el día 07-08-2013 en las instalaciones el Comité Olímpico (COV) donde funciona la Federación Venezolana de Ciclismo (FVC) [se eligió] la Comisión Electoral (…) [y] fijaron (…) elecciones (…) para el (…) 16-08-2013 (sic) en la ciudad de V.E.C. en las instalaciones del Hotel Standfoord (sic) (…). Fecha esta que desde cualquier perspectiva es apresurada (…)”, “(…) al fijar unas elecciones en menos de 10 días donde se desconocen las pautas de ley para cumplir con los procesos electorales (…)”. (Corchetes de la Sala).

Alega que el “(…) p.e. de la Federación Venezolana de Ciclismo (FVC) está sustentado en (…) estatutos (…) [que] no garantiza[n] (…) la participación activa de los sujetos pasivos al sufragio, a saber: una representación mínima de atletas, árbitros, entrenadores, representante de los deportistas profesionales, representante de los clubes y ligas profesionales (…)”, pues se “(…) impide que la totalidad de sus afiliados, o por lo menos, la totalidad de los miembros de las preselecciones estadales de atletas y jueces, participen en la toma de decisiones, mermando de forma (sic) la participación masiva (…)”, por “[l]a manera como se configura el padrón electoral, [que] permite la manipulación de los votantes, ya que los llamados a votar, no surgen del seno de la totalidad de miembros de la FVC (sic), sino de un mínimo, previamente elegido en asambleas, en las cuales no participan las bases electorales, es decir, la TOTALIDAD DE MIEMBROS DE LA FVC (sic) (…)”. Destaca que “(…) la Presidenta del Instituto Nacional del Deporte (…) inst[ó] a la Federación Venezolana de Ciclismo (FVC) según resolución de fecha 18 de Julio (sic) de 2013 (…) [a] hacer (…) correcciones a los Estatutos (sic) (…), en el artículo cuarenta y cuatro (44) numerales 1 y 6 (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Afirma que “(…) el (…) 13 de Agosto (sic) de 2013 (…) solicit[ó] información por escrito acerca de: 1. El Reglamento Electoral que regirá normativamente todo el proceso para las elecciones; II. (sic) El Cuaderno (sic) del Padrón Electoral (sic) y el correspondiente procedimiento que define cada una de las designaciones como delegados o electores; III. (sic) El Cronograma Electoral (…)”, y “(…) la Comisión Electoral (…) [negó] información trascendental para poder participar y competir en buena lid y con plenas garantías constitucionales y seguridad jurídica durante todo el p.e. (…)”. (Negrillas del original, corchetes de la Sala).

Por su parte, el apoderado judicial de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Ciclismo (FVC), señala que “(…) la Comisión se instaló conforme a lo Establecido (sic) en lo (sic) Estatutos Sociales (sic) de LA FEDERACIÓN, (…) [y] el artículo 43, en concordancia con el articulo (sic) 50 de la Ley Orgánica del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física (…)”, y que “(…) el (…) 18 de Julio (sic) de 2013, la Comisión (…) public[ó] en el Diario Últimas Noticias la respectiva convocatoria (…)”, con lo cual “(…) [se] verific[a] [que] (…) desde la fecha de la publicación hasta la fecha que se iba a realizar el acto eleccionario había 20 días hábile (sic), tiempo superior al establecido en los Estatutos Sociales (sic) de la FEDERACIÓN (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Que “(…) en los archivos de [su] representada, no existe la inscripción de Plancha Electoral (sic) alguna donde la Recurrente (sic) aparezca como postulada para aspirar al cargo de Secretaria General de la Federación (…)”, siendo ésta la cualidad que se atribuye para intervenir en el proceso judicial. (Corchetes de la Sala).

Los alegatos de la parte actora contienen tres aspectos principales:

1. Lapso insuficiente entre la convocatoria del p.e. y el acto de votación, infringiendo “(…) las pautas de ley para cumplir con los procesos electorales (…)”.

  1. Indebida conformación del registro electoral. La regulación estatutaria “(…) impide que la totalidad de sus afiliados, o por lo menos, la totalidad de los miembros de las preselecciones estadales de atletas y jueces, participen en la toma de decisiones, mermando de forma (sic) la participación masiva (…)”.

  2. Negativa de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Ciclismo, período 2013-2017, de informar lo referido al Reglamento Electoral, Padrón Electoral y Cronograma Electoral.

    Se aprecia que los aspectos mencionados se encuentran vinculados con las fases del p.e., tema de fondo que requiere analizar si la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Ciclismo, período 2013-2017, organizó el p.e. para elegir la Junta Directiva, C.d.H. y C.C. de la Federación, cumpliendo las normas legales y estatutarias, y las fases indispensables que, en criterio reiterado de esta Sala Electoral, garantizan los derechos de participación y sufragio (artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Esta Sala Electoral expresó que “las elecciones constituyen procedimientos administrativos y (…) están conformados por una serie de fases consecutivas que comienzan con el acto de convocatoria a elecciones y concluyen con la proclamación de ganadores” (vid., sentencia número 6 del 20 de marzo de 2013, que reitera sentencias números 200 del 14 de noviembre de 2012, 46 del 28 de marzo de 2012 y 114 del 02 de octubre de 2000).

    Entre estas fases (convocatoria y proclamación) es necesario que el proceso se encuentre integrado por otras intermedias, que deben cumplirse consecutivamente, en resguardo de los derechos fundamentales del electorado (vid. sentencias números 6 del 20 de marzo de 2013 y 61 del 29 de marzo de 2012, entre otras):

    Asimismo, dicho p.e. deb[e] comprender las siguientes fases (Vid. Sentencia N° 118 del 16 de noviembre de 2011) de conformidad con el cronograma electoral:

    01.- Publicación del proyecto electoral.

    02.- Publicación de Convocatoria a elecciones.

    03.- Publicación del registro electoral preliminar.

    04.- Impugnación del registro electoral preliminar.

    05.- Decisión de recursos contra el registro electoral preliminar.

    06. -Publicación del registro electoral definitivo (asociados con derecho a voto).

    07.- Presentación de las postulaciones.

    08.- Subsanación de recaudos de postulaciones.

    09.- Admisión o rechazo de postulaciones.

    10.-Interposición de recursos contra la, admisión, rechazo o no presentación de postulaciones.

    11. -Admisión del recurso contra la admisión o rechazo de postulaciones.

    12. -Publicación del auto de admisión del recurso contra las postulaciones en la cartelera de la comisión electoral.

    13. -Presentación de pruebas.

    14. -Resolución sobre el recurso ejercidos contra las postulaciones.

    15. -Publicación de acta de cierre de postulaciones.

    16. -Elaboración de boleta de votación.

    17. -Campaña electoral.

    18. -Acreditación de testigos.

    19. -Designación de miembros de mesa electoral.

    20. -Publicación de la base de datos en diferentes mesas.

    21. -Instalación y constitución de mesas electorales.

    22. -Acto de votación.

    23. -Escrutinio.

    24. -Totalización y adjudicación.

    25.- Proclamación y juramentación

    . (Corchetes de la Sala).

    También, es necesario que el p.e. se encuentre organizado en su totalidad por el órgano electoral (Comisión Electoral) constituido con ese objeto. Lo contrario atenta contra los principios de imparcialidad y transparencia que debe regir la organización y dirección del proceso de elección de autoridades, incluyendo asociaciones civiles, como la Federación Venezolana de Ciclismo (vid. sentencia de esta Sala Electoral número 165 del 13 de noviembre de 2013).

    Sin embargo, antes de realizar el análisis de fondo, procede reexaminar las causales de inadmisibilidad aplicables al recurso, por cuanto constituye materia de orden público procesal, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa, también en la oportunidad de dictar sentencia de fondo, cuando verifique su existencia. (Vid. sentencias de esta Sala Electoral números 164 del 30 de octubre de 2012, 150 del 02 de noviembre de 2004, 196 del 18 de noviembre de 2003, entre otras).

    Los artículos 179 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establecen:

    Artículo 179: La demanda contencioso electoral se propondrá ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia por cualquier persona que tenga interés legítimo.

    Artículo 181: El incumplimiento de los extremos antes señalados provocará la inadmisión de la demanda (…)

    . (Negrillas de la Sala).

    La primera n.r. la legitimación para el ejercicio del recurso contencioso electoral. Para el legislador, intentar recursos de esta naturaleza requiere interés del accionante para que se admita como legitimado.

    La legitimación “(…) es la cualidad necesaria para ser partes, siendo la regla general en esta materia que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa). En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa” (Sala Electoral, sentencia número 91 del 19/06/2008). (Destacado de la Sala).

    Respecto a la legitimación para la impugnación de actos electorales en organizaciones de la sociedad civil, esta Sala Electoral expresó en sentencia número 113 del 14 de agosto de 2013:

    (…) cabe observar, que la legitimidad para la interposición de recursos contenciosos electorales está determinada por el interés del recurrente sobre el acto impugnado, lo que se deriva del grado de la vinculación material que exista entre el recurrente y el thema decidendum. De lo anterior, esta Sala entiende, entonces, que el interés exigido, implica una relación de causalidad entre la situación jurídica subjetiva de los recurrentes y el acto o actuación cuya nulidad pretenden, lo que se establece con base a su complejidad, pues para el contencioso administrativo general, esta relación es personal y directa, mientras que se le califica de simple en el caso del contencioso electoral.

    En tal sentido, en el caso de impugnaciones de actos electorales en organizaciones de la sociedad civil, tales como las Federaciones deportivas, para poder obtener alguna garantía, utilidad, provecho o beneficio por parte del recurrente en un p.e. es indispensable que éste pertenezca a la organización de la sociedad civil de que se trate o, al menos, pruebe verse afectado por sus actuaciones (…)

    . (Destacado de esta Sala).

    En atención a las normas y criterios jurisprudenciales referidos, esta Sala observa que la parte recurrente actúa en nombre propio, y como “(…) aspirante al cargo de Secretaria General de la Federación Venezolana de Ciclismo (FVC) para el período 2.013-2.017 (sic) (…)”.

    Al respecto, la parte recurrida afirma que “(…) en los archivos de [su] representada, no existe la inscripción de Plancha Electoral (sic) alguna donde la Recurrente (sic) aparezca como postulada para aspirar al cargo de Secretaria General de la Federación (…)”, cualidad que se atribuye para intervenir en el proceso judicial.

    Consta en autos que argumento similar fue presentado por la parte recurrida en la oportunidad de oponerse al a.c. acordado por esta Sala en sentencia número 112 dictada el 14 de agosto de 2013, el cual fue a.y.d.e. sentencia número 167 del 13 de noviembre de 2013, en la cual se declaró sin lugar la oposición (folios 26 al 31 del expediente principal, 18 al 23 y 50 al 62, cuaderno separado de oposición AA70-X-2013-000013).

    No obstante, el referido pronunciamiento de esta Sala se realizó en la etapa inicial del proceso, cuando no se había verificado el debate procesal ni realizado la fase probatoria, en la cual se aportó elementos que deben ser valorados por incidir en el mérito de la controversia, sin que pueda entenderse que el pronunciamiento previo de esta Sala impida nuevo análisis del argumento, por cuanto, como se expresó, atiende a materia de orden público con revisión en cualquier estado y grado de la causa.

    En ese sentido, se observa que la parte recurrente promovió como documentales, entre otras, las siguientes:

    1. Marcado “2”, copia simple de constancia de la Asociación Merideña de Ciclismo según la cual la recurrente “se desempeñó como asesor jurídico de la [referida] Asociación (…) durante el año 2012”. (Folio 85). (Negrillas de la Sala).

    2. Marcado “3”, copia simple de constancia de la Fundación Misión Ciclismo J.R. expedida el 27/09/2013, según la cual la recurrente “(…) labora en [esa] institución en el cargo de Consultor Jurídico y Dirigente Deportivo (…) tiempo (sic) de servicio de dos (2) años, nueve (9) meses (…)”. (Folio 86). (Negrillas del original).

    3. Marcado “4”, copia simple de comunicación de fecha 28 de octubre de 2010 suscrita por el Director General de la Asociación O.d.D.D., en la cual se le atribuye a la recurrente el carácter de “directora de relaciones institucionales de la [referida] Asociación (…)” para la fecha. (Folio 87). (Negrillas de la Sala).

    4. Marcado “5”, comunicación del 22 de julio de 2013 suscrita por representantes de la Asociación Merideña de Ciclismo, dirigida a la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Ciclismo, en la cual “(…) Postula[n] a las personas que integran la plancha o el listado de candidatos, presidida por el ciudadano: J.H.R.G. (…) para el p.e. para la escogencia de la Nueva Junta Directiva, C.d.H. y C.C. de la Federación Venezolana de Ciclismo, para el período: 2013-2017”. (Folio 93). (Negrillas del original).

    5. Marcado “6”, comunicación del 27 de julio de 2013, suscrita por representantes de la Asociación de Ciclismo del Estado Falcón, dirigida a la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Ciclismo, en la cual “(…) Postula[n] a las personas que integran la plancha o el listado de candidatos, presidida por el ciudadano: J.H.R.G. (…) para el p.e. para la escogencia de la Nueva Junta Directiva, C.d.H. y C.C. de la Federación Venezolana de Ciclismo, para el período: 2013-2017”. (Folio 94). (Negrillas del original).

    6. Marcado “7”, copia simple de comunicación del 13 de agosto de 2013, incompleta, sin que se evidencie remitente, dirigida a la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Ciclismo, presuntamente para “(…) hace[r] entrega formal del listado y la carpeta contentiva de los requisitos exigidos según (…) los estatutos de la FVC (sic). De la plancha presidida por J.H.R.G. (…) para el proceso eleccionario de la Junta Directiva, C.d.H. y C.C. de la Federación Venezolana de Ciclismo, para el período 2013-2017”, en la que aparece como postulada para el cargo de “Secretario General” la ciudadana M.N.G.d.M.. (Folios 95 al 96). (Negrillas del original).

    Los elementos probatorios mencionados, no impugnados por la parte recurrida, son admitidos el 31 de octubre de 2013 por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, “(…) por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva (…)” (folios 126 al 127).

    Al respecto, esta Sala observa que los documentos marcados “2” y “4”, descritos en los literales a) y c), presuntamente certifican la condición de la recurrente durante los años 2010 y 2012, antes de la realización del p.e. que constituye el objeto del presente juicio. En consecuencia, no es posible deducir de los mismos la vinculación actual de la referida ciudadana con la disciplina deportiva ni su interés en el referido p.e., y, por tanto, se desestiman. Así se declara.

    Los documentos marcados “5”, “6” y “7”, descritos en los literales d), e) y f), se encuentran referidos a presunta postulación de una plancha presidida por el ciudadano J.H.R.G. en el p.e. cuestionado, para elegir los integrantes de la Junta Directiva, C.d.H. y C.C. de la Federación Venezolana de Ciclismo, período 2013-2017, donde supuestamente la ciudadana M.N.G.d.M. fue postulada al cargo de Secretaria General de la Junta Directiva.

    Sin embargo, en los documentos consignados no se observa recepción por la Comisión Electoral de la Federación, haciendo imposible para esta Sala verificar su consignación ante el órgano electoral competente, pues tampoco consta en el expediente administrativo la postulación de la referida plancha. En consecuencia, no pueden ser estimados como prueba fehaciente en el presente proceso. Así se declara.

    Respecto a la constancia marcada “3”, descrita en el literal b), en la cual se atribuye a la recurrente la condición de “Dirigente Deportivo” de la Fundación Misión Ciclismo J.R., esta Sala expresó en la sentencia N° 167 del 13 de noviembre de 2013 que según el artículo 13, numeral 1, del Reglamento Parcial Número 1 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física (Gaceta Oficial N° 39.872 del 28 de febrero de 2012), los dirigentes deportivos integran la Asamblea General de las Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte, e integran, conforme al numeral 6 de la misma norma, la Asamblea General de las Asociaciones Deportivas Estadales, las cuales conforman la Asamblea General de la Federación Deportiva correspondiente, en este caso, Ciclismo, como lo establece el artículo 5 de los Estatutos Sociales de la Federación Venezolana de Ciclismo, asociación civil, a la cual le corresponde “(…) [e]legir, en su oportunidad, la Junta Directiva de la F.V.C (…)”, según el artículo 8, literal b, eiusdem (Folio 31, cuaderno separado).

    No puede dejar de observar esta Sala que la Federación Venezolana de Ciclismo es una asociación civil, “(…) ent[e] de carácter estatutario, constituid[o] libremente por sus miembros, [y] pueden darse su organización, normativa y gobierno, con las garantías constitucionales debidas que permitan su participación directa en las decisiones que le interesan a todos sus integrantes y entre ellas, la escogencia de sus autoridades a través de sistemas democráticos de participación (…)” (decisión de esta Sala Electoral número 127, del 10 de noviembre de 2000, reiterada en sentencias números 36 del 29 de mayo de 2013 y 165 del 13 de noviembre de 2013).

    Consta en el expediente (folios 37 al 52), copia certificada de los estatutos de la Federación Venezolana de Ciclismo, el cual establece, en el artículo 47, lo siguiente:

    Artículo 47.- Los miembros de la Asamblea General, tendrán derecho a ejercer un (1) voto y el mismo será indelegable. Para tener derecho al voto se requiere que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, y estar debidamente afiliados a la F.V.C.

    . (Negrillas de la Sala).

    La organización y conformación del Registro Nacional de Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, según el artículo 29, numeral 5, de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, se encuentra prevista entre las competencias del Instituto Nacional de Deportes, y definido en el artículo 21, numeral 3, eiusdem:

    Artículo 21

    Creación del Sistema

    Se crea el Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física para la integración funcional y coordinación de los siguientes componentes:

    (…)

    3. Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física: Instancia administrativa del Instituto Nacional de Deportes en la cual se asentará la inscripción de las organizaciones sociales promotoras del deporte, de los establecimientos deportivos públicos y privados de uso público, de las entidades del deporte profesional, de los y las atletas, de los deportistas profesionales, de los entrenadores y entrenadoras, de los árbitros y árbitras, de los instructores e instructoras y demás personas naturales y jurídicas vinculadas con la práctica deportiva y las actividades de servicio público de promoción, organización, desarrollo y administración de deportes, actividades físicas y educación física.

    (…)

    . (Destacado de esta Sala).

    Considerando las normas citadas, esta Sala observa que en la etapa probatoria, con el objeto de “(…) demostrar la falta de cualidad de la Recurrente (sic) (…)”, la parte recurrida promovió en el punto cuarto de su escrito (folios 119 al 122) “PRUEBAS DE INFORMES”, y solicitó:

    (…)

    2) Se oficie al Comité Olímpico Venezolano para que informe a esta Sala Electoral, si en los archivos de ese Organismo Deportivo (sic) reposa ficha como atleta, dirigente deportivo, juez o arbitro (sic), entrenadora o cualquier otra condición que avale la participación o actividad en la disciplina deportiva del ciclismo de la ciudadana M.N.G.D.M. (…).

    3) Se oficie al Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), para que informe a esta Sala Electoral si en los archivos de esa institución, específicamente en el registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, reposa algún asiento relacionado con la inscripción de la ciudadana M.N.G.D.M. (…) que la vincule a la disciplina deportiva del ciclismo

    . (Negrillas del original, subrayado de esta Sala).

    Los referidos medios de prueba, sin oposición, se admiten el 31 de octubre de 2013 por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, “(…) por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva (…)” (folios 129 y 130), ordenando oficiar al Comité Olímpico Venezolano y al Instituto Nacional de Deporte (I.N.D.) a los fines de suministrar la información requerida.

    Consta a los folios 132 al 133 oficio N° CJ-0-231/2013 del 4 de noviembre de 2013, en el cual el Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Deporte (I.N.D.), en ocasión del informe solicitado, expresa:

    Previa revisión exhaustiva de los archivos que reposan en el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, se pudo constatar que la ciudadana M.N.G.D.M. (…) no reposa ningún asiento relacionado con su inscripción y en consecuencia no está vinculada a la disciplina deportiva de ciclismo, sólo ostenta el carácter de apoderada judicial especial del ciudadano J.H.R. (…)

    . (Negrillas del original, subrayado de esta Sala).

    Asimismo, el Presidente del Comité Olímpico Venezolano, en comunicación del 7 de noviembre de 2013, recibida en esta Sala el 12 de noviembre de 2013, manifiesta lo siguiente (folio 152):

    (…) dándole cumplimiento a lo solicitado (…) informo formalmente que en [sus] archivos no reposa ficha alguna de la ciudadana M.N.G.D.M., que la acredite con las condiciones (…) señaladas, en la Disciplina Deportiva del Ciclismo

    . (Negrillas del original, subrayado y corchetes de esta Sala).

    Los documentos referidos hacen fe de la información contenida, concluyendo esta Sala que la recurrente no ostenta legitimación para mantener la acción ejercida, por cuanto no tiene la cualidad que se atribuye, al no constar en autos que fue postulada para el cargo de Secretaria General de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Ciclismo, período 2013-2017, ni su vinculación como dirigente deportivo en la disciplina del ciclismo, o inscripción en el Registro Registro Nacional de Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, necesario para ejercer el derecho al sufragio, según las normas estatutarias (artículo 47) de la Federación Venezolana de Ciclismo.

    En consecuencia, considerando que la recurrente, según las pruebas aportadas al proceso, no prueba legitimación ad causam, al no tener interés jurídico propio para ejercer el recurso contencioso electoral, con solicitud de a.c., esta Sala Electoral declara inadmisible el referido recurso. Así se decide.

    El anterior pronunciamiento, por el carácter accesorio del a.c., deja sin efecto la protección cautelar acordada por esta Sala Electoral en sentencia N° 112 del 14 de agosto de 2013, en la cual se ordenó “SUSPENDE[R] el acto de votación programado para el viernes 16 de agosto de 2013, convocado por la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Ciclismo, a los fines de elegir la Junta Directiva, C.d.H. y C.C. de la mencionada Federación”. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

    1.- INADMISIBLE el recurso contencioso electoral, interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c., por la ciudadana M.N.G.D.M., titular de la cédula de identidad número 10.108.366, inscrita en el Inpreabogado con el número 72.169, en nombre propio, y como “(…) aspirante al cargo de Secretaria General de la Federación Venezolana de Ciclismo (FVC) para el período 2.013-2.017 (sic)” contra “(…) el p.e. de la [referida] Federación (…)” convocado por “(…) la Comisión Electoral (…) [la cual] fij[a] fecha para las elecciones de la Junta Directiva (…), C.d.H. y C.C. (…) el (…) 16-08-2.013 (sic) en la ciudad de V.E.C. (…). Fecha (…) que desde cualquier perspectiva es apresurada y quebranta cualquier pauta jurídica a desarrollar un p.e. que garantice a plenitud el Derecho (sic) al Sufragio (sic), la Participación Democrática (sic) y Protagónica (sic) (…)”. (Negrillas y corchetes de la Sala).

  3. - SIN EFECTO el a.c. acordado por esta Sala Electoral mediante sentencia número 112 del 14 de agosto de 2013, en la cual se ordenó “SUSPENDE[R] el acto de votación programado para el viernes 16 de agosto de 2013, convocado por la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Ciclismo, a los fines de elegir la Junta Directiva, C.d.H. y C.C. de la mencionada Federación”. (Corchetes de la Sala).

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Presidente,

    F.R.V.T.

    El Vicepresidente,

    M.G.R.

    Los Magistrados,

    J.J.N.C.

    JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    Ponente

    La Secretaria,

    P.C.G.

    En cinco (05) de febrero del año dos mil catorce (2014), siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 14, la cual no está firmada por el Magistrado Juan José Núñez Calderón, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

    La Secretaria,

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