Sentencia nº RC.000749 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2012-000306

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por cobro de bolívares, vía de intimación, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en esta ciudad de Caracas, por la ciudadana M.O.D.O., representada judicialmente por el abogado J.D.D., contra la sociedad de comercio SOMOS SALUD, C.A., representada judicialmente por los abogados Roquefélix Arvelo V., H.F.V., A.S.M., A.G.P., y A.V.C.; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con sede en la misma ciudad, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva el 16 de marzo de 2012, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada contra la decisión definitiva dictada en primera instancia, en fecha 8 de junio de 2011, que declaró con lugar la demanda; 2) Con lugar la demanda; 3) Condenó a la empresa demandada al pago de Bs. 198.854,00, por concepto de servicios prestados relacionados con exámenes de laboratorio; 4) Condenó a la parte intimada al pago de Bs. 13.046,65, por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del 12% anual; 5) Ordenó practicar experticia complementaria del fallo, con el propósito de calcular la indexación de la cantidad condenada a pagar en el particular tercero, por expertos designados de conformidad con la ley, calculada desde la fecha de presentación de la demanda, es decir, desde el 20 de abril de 2009 hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, de acuerdo con los Índices de Precios al Consumidor emanados del Banco Central de Venezuela; y, 6) Confirmó el fallo apelado.

Contra la referida decisión del juzgado superior, el abogado H.F.V., co-apoderado judicial de la empresa demandada, anunció recurso de casación en fecha 26 de marzo de 2012, el cual fue admitido por auto de fecha 20 de abril del mismo año, siendo oportunamente formalizado. Hubo contestación a la formalización, presentada por el abogado E.R.R., quien se atribuye el carácter de apoderado judicial de la parte actora, sin que conste en autos el instrumento poder que lo acredite como tal, razón por la cual la misma se tendrá como no presentada.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 2° y 244 eiusdem, por supuesta indeterminación subjetiva, con apoyo en la siguiente fundamentación:

“…el Juez de la Recurrida (sic), al identificar a las partes, se refirió a mi representada como SOMOS SALUD C.A. CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO, y así mismo la denomina repetidamente a lo largo de todo el fallo impugnado, desde el comienzo en la parte narrativa hasta el dispositivo.

Empero es el caso que mi representada no se denomina SOMOS SALUD C.A. CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO, sino que es su denominación social SOMOS SALUD, C.A., tal como aparece claro en sus estatutos y en los distintos escritos consignados por esta representación en los autos, incluyendo el poder judicial que nos fuera conferido y la respectiva nota del Notario Público que lo autenticó.

…omissis…

De lo anterior se desprende con meridiana claridad, que una sentencia, como la hoy recurrida, en la que no se designa con toda precisión y claridad las personas entre quienes se siguió el pleito y respecto de quienes ha de surtir sus efectos favorables o adversos, impide una clara determinación de la cosa juzgada y, por lo tanto, es absolutamente ilusoria, porque no constituye título en contra de nadie.

No basta, insistimos, con denominar a las partes para cumplir con el requisito de la determinación subjetiva, sino que hay que hacerlo con toda precisión y claridad. Así lo ha estado advirtiendo esa Sala de Casación Civil desde sentencias de vieja cuña. Así por ejemplo, en la de (sic) 29 de enero de 1997, en la que afirmó lo siguiente:

…Considera la Sala, que es deficiente la forma como la recurrida se refiere a quien pareciera ser el actor, cuando su obligación era la de determinarlo con toda precisión con su nombre y la posición que tiene en el juicio al igual que sus apoderados…

. (Subrayado del formalizante)

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante en esta primera denuncia por defecto de forma delata la infracción en la recurrida de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, alegando que la misma adolece del vicio de indeterminación subjetiva, con base en que en la recurrida a su representada se le menciona como SOMOS SALUD C.A. CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO, cuando lo cierto es que la denominación social de su representada es SOMOS SALUD, C.A.

Sobre el vicio de indeterminación subjetiva que se le imputa a la recurrida, la Sala considera pertinente reafirmar lo que ha establecido de manera pacífica y sostenida en reiterados fallos, entre otros, en decisión N° 181, de fecha 25 de abril de 2003, dictada en juicio de L.J.L. de Osorio contra I.M.G.L.d.N. y otros, exp. N° 01-961, en el cual se estableció lo siguiente:

…El vicio de indeterminación tiene estrecha relación con el principio de la autosuficiencia de la sentencia, que según la doctrina reiterada de la Sala. Toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin que, a tal efecto, pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen…’.

La disposición contenida en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referida a la mención de las partes como uno de los requisitos que debe contener todo fallo, tiene su origen en la necesidad de que se establezca, sin lugar a duda, sobre quién o quiénes recae el fallo, toda vez, que el efecto de la cosa juzgada en la sentencia, tiene sus límites subjetivos determinados por las partes intervinientes en la controversia...

. (Resaltado de la Sala).

Corresponde a la Sala verificar la certeza de lo que delata el formalizante, y para ello pasa a transcribir parcial y en forma extensa el texto de la recurrida, a saber:

“…PARTE INTIMADA: SOMOS SALUD C.A. – CENTRO MEDICO (sic) QUIRURGICO (sic), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial y Distrito Capital en fecha 27 de agosto de 2003, anotada bajo el número 52, Tomo 802-A., Rif. J-31045363-2.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: ROQUEFÉLIX ARVELO VILLAMIZAR, H.F.V., A.S.M. y A.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.028.829, V-11.232.690, V-15.665.626 y V-17.704.078, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.334, 76.956, 11.418 y 138.504, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (Procedimiento por Intimación)

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha trece (13) de junio de 2011, por el abogado H.F., apoderado judicial de la parte intimada, contra la decisión dictada el ocho (8) de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares, intentada por la ciudadana M.O.d.O. en contra de la sociedad mercantil Somos Salud, Centro Médico Quirúrgico, C.A.

…omissis…

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2011, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir nueva pieza al presente expediente, identificada pieza Nº 2.

En fecha 11 de noviembre de 2011, los abogados J.D.D., apoderado judicial de la intimante ciudadana M.O.d.O. y A.V.C., apoderado de la sociedad mercantil Somos Salud, consignaron escritos de informes.

…omissis…

Ahora bien, no obstante de que la factura en cuestión fue librada a los fines de que el deudor diera pago a la misma DE CONTADO, las mismas no han sido pagadas, por lo que mi representada ha realizado todas las gestiones de cobro extrajudiciales necesarias para lograr que el obligado al pago, “SOMOS SALUD” CENTRO MEDICO (sic) QUIRURGICO (sic) RIF.- J-31045363-2 pague la cantidad adeudada a mi mandante, sin obtener algún resultado favorable. Es por lo que hasta ahora, mi representada NO ha logrado que “SOMOS SALUD, C.A.” CENTRO MEDICO (sic) QUIRURGICO (sic) (…).

…omissis…

Así, sumando los intereses generados por la factura, sumados al capital debido se aprecia que el monto asciende a la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) se genera un gran total NO PAGADO por “SOMOS SALUD” CENTRO MEDICO (sic) QUIRURGICO (sic) RIF.-J-31045363-2” de DOSCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (211.900,65 BSF.)

De esta forma, por cuanto todas las diligencias realizadas por mi representada para obtener el pago de la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (211.900,65 BSF.) han sido infructuosas, es por lo que acudo a la sede jurisdiccional a los fines de que sea obligada al pago la sociedad mercantil “SOMOS SALUD” CENTRO MEDICO (sic) QUIRURGICO (sic) RIF.-31045363-2, valiéndonos para ello de la vía del procedimiento por intimación, previsto y sancionado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

…omissis…

De esta forma, ciudadano Juez, a los fines de llegar a una conclusión del problema aquí planteado, y resumiendo lo establecido en el Capítulo I del presente escrito, mi mandante, de muy buena fe, y cumpliendo con el objeto para el cual ha estado realizando sus negocios, ofreció todo un servicio de exámenes de laboratorios de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y primera quincena de octubre de 2008, a “SOMOS SALUD” CENTRO MEDICO (sic) QUIRURGICO (sic) RIF.-J-31045363-2” ubicada en la calle Coromoto con Calle Independencia, Centro Comercial Bello Campo, Nivel Mezzanina. Urb. Bello Campo. Para lo cual emitió siete facturas Nos. 006001, 0069002, 006003, 00604, 006005, 006006, 006022, 006040, emitida por MARIA (sic) ODETE DE OLIVEIRA, por un monto total de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS (sic) (BSF 198.854,00), dichas facturas fueron recibidas por la Gerencia Administrativa, tal y como consta con sello y firma de la empresa la cual aparece en cada factura y por lo cual están obligados de manera irrevocables al pago de dicha obligación mercantil (…).

-IV-

PETITORIO

Por todo los razonamientos de hechos y los fundamentos de derechos anteriormente expuestos, en nombre y representación de “M.O.D.O.”, ampliamente identificada, es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los f.d.D., como formalmente DEMANDO, EN (sic) USO (sic) DEL (sic) Procedimiento Monitorio de Intimación, a la sociedad SOMOS SALUD” CENTRO MEDICO (sic) QUIRURGICO (sic) RIF.-J-31045363-2” (…).

V

DE LAS MEDIDAS

…omissis…

Previa las gestiones tendientes a la práctica de la intimación, y habiendo el alguacil hecho constar la imposibilidad de practicar la intimación, en fecha 26 de junio de 2009, a instancia de la parte intimante el tribunal de la causa acordó librar cartel de intimación al ciudadano Laplana M.R.J., en su carácter de presidente de la intimada sociedad mercantil Somos Salud “Centro Médico Quirúrgico”. (Negrillas de la Sala).

…omissis…

En fecha 26 de noviembre de 2009, el abogado A.J.S.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Somos Salud, C.A., se da por intimado. En esta misma fecha, la defensora judicial aceptó el cargo. (Negrillas y subrayado de la Sala).

…omissis…

…NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada contra mi representada, SOMOS SALUD, C.A., en virtud de que no se ajusta a los elementales principios de la verdad. (Subrayado de la Sala).

…omissis…

III

En nombre de mi representada, SOMOS SALUD, C.A., de conformidad con lo previsto en las normas contenidas en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, formal y categóricamente, IMPUGNO, RECHAZO, NIEGO Y DESCONOZCO, tanto en su contenido como en su firma, todas y cada una de las facturas presentadas en este proceso judicial para su cobro por la parte actora como títulos valores independientes y autónomos, es decir, las supuestas facturas no causadas, que han sido promovidas por la demandante como fundamento de su pretensión, las cuales acompañó como anexo marcado con la letra “B” y se encuentran identificadas con los números 006001, 00602, 00603, 006004, 006005, 006006, 006022 y 006040, con la fecha de emisión y montos siguientes: (Subrayado de la Sala).

…omissis…

IV

En nombre de mi representada, SOMOS SALUD, C.A., IMPUGNO, RECHAZO, NIEGO Y DESCONOZCO, de conformidad con lo previsto en las normas contenidas en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, el documento promovido por la parte actora y que riela al folio veintiuno (21) del cuaderno principal del expediente, intitulado MEMORANDUM. (Subrayado de la Sala).

…omissis…

V

En nombre de mi representada, SOMOS SALUD, C.A., IMPUGNO, RECHAZO, NIEGO Y DESCONOZCO, de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la copia fotostática de un documento privado, no firmado ni suscrito por persona alguna, que la parte actora consignó con su escrito libelar y que se encuentra inserto al folio veintinueve (29) del cuaderno principal del expediente donde sigue su curso el presente proceso judicial. Tal instrumental carece de todo valor probatorio por tratarse de una copia fotostática de un documento privado simple y, en consecuencia, debe ser desechado por el honorable Juzgador, más aún cuando es el caso que no aparece ni firmado ni suscrito por persona alguna. (Negrillas y subrayado de la Sala).

…omissis…

VI

En nombre de mi representada, SOMOS SALUD, C.A., IMPUGNO, RECHAZO, NIEGO Y DESCONOZCO, de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la copia fotostática de un documento privado, no firmado ni suscrito por persona alguna, que la parte actora consignó con su escrito libelar y que se encuentra inserto a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) del cuaderno principal del expediente donde sigue su curso el presente proceso judicial. Tal instrumental carece de todo valor probatorio por tratarse de una copia fotostática de un documento privado simple, no suscrito ni firmado por nadie, y, en consecuencia, debe ser desechado por el Honorable Juzgador. (Negrillas y subrayado de la Sala).

…omissis…

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada la apelación interpuesta en fecha trece (13) de junio de 2011, por el abogado H.F., contra la decisión dictada el 8 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares incoada por la ciudadana M.O.d.O., en contra de la sociedad mercantil Somos Salud, Centro Médico Quirúrgico, C.A. (Negrillas de la Sala).

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 8 de junio de 2011, el tribunal de la causa profirió sentencia en los siguientes términos:

…Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

De la simple lectura del libelo de demanda se desprende que la pretensión contenida en dicho escrito se contrae a el pago de las cantidades indicadas en las facturas emitidas por la parte actora, a nombre de la sociedad mercantil SOMOS SALUD, CENTRO MEDICO (sic) QUIRURGICO (sic), por concepto de servicios prestados, siendo que al no haber sido pagadas generaron intereses que la parte actora calculó prudencialmente a la tasa del 12% anual. (Negrillas de la Sala).

…omissis….

De tal manera, se evidencia que quedó probada la recepción de todas las facturas mediante las pruebas de cotejo y testimonial, así como de la confesión de la parte demandada al manifestar que la ciudadana T.A. trabajaba para la empresa SOMOS SALUD, CENTRO MEDICO (sic) QUIRURGICO (sic), según se evidencia del escrito presentado por el abogado A.V., en su carácter de apoderado de la parte demandada, específicamente el que cursa al folio trescientos cuarenta y uno (341) y trescientos cuarenta y dos (342) del presente expediente. (Negrillas de la Sala).

…omissis…

De tal manera, que independientemente del cargo gerencial y las facultades que haya tenido la ciudadana T.A. dentro de la empresa SOMOS SALUD, CENTRO MEDICO (sic) QUIRURGICO (sic), ésta tenía la obligación de rechazar el contenido de las facturas reclamadas en el presente juicio, lo cual no fue probado en los autos del presente expediente. Como consecuencia de lo anterior, este sentenciador considera que existió una aceptación tácita de las facturas demandadas, ya que al haber sido probada la recepción de ellas, correspondía al demandado probar el rechazo al pago de las mismas. Así se establece. (Negrillas de la Sala).

…omissis…

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda propuesta por la ciudadana M.O.D.O., en contra de la sociedad mercantil SOMOS SALUD, CENTRO MEDICO (sic) QUIRURGICO (sic), C.A. (Negrillas de la Sala).

…omissis…

En escrito de informes presentado en fecha 11 de noviembre de 2011, la parte intimante, previo resumen del proceso alegó:

Que en vista del desconocimiento e impugnación, promovieron y evacuaron la prueba de cotejo, de lo que resultó que la firma cuestionada y desconocida correspondía a la empleada de la demandada ciudadana T.A. Sequera, por lo hace referencia al contenido integral de la experticia practicada a las facturas; que para concatenar el valor de la experticia, promovió la testimonial de la firmante de las facturas; que no obstante al desconocimiento de la intimada de la función de quién recibió y aceptó los señalados instrumentos, la declaración rendida por la testigo se encuentra conteste con las afirmaciones y alegatos esgrimidos por la parte intimante; que las facturas objeto del presente juicio, emitidas todas por M.O.D.O. y aceptadas, como quedó señalado por persona con capacidad para ello, dependiente de la intimada, destacando que además presenta un sello que expresa “Somos Salud” Centro Médico Quirúrgico; que en el periodo probatorio produjeron en forma adicional un documento identificado como “Memorandum”, demostrativo de la relación contractual existente entre las partes, de lo cual se evidencia de las facturas preseñaladas con una consecuencia lógica su cobro. (Negrillas de la Sala).

…omissis…

En escrito de informes presentado en fecha 11 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la intimada, previa síntesis de la causa, explanó:

…Que de lo anterior se concluye que la pretensión de la actora no es más que un cobro de bolívares por intimación, fundamentado en facturas falsas, que a su decir fueron recibidas, aceptadas y no impugnadas por Somos Salud; que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, su representada procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, a impugnar y desconocer las facturas, alegando que nunca las recibió y que no fueron aceptadas por ella, ni expresa ni tácitamente, que en consecuencia eran falsas; que la parte actora había quedado con la carga de demostrar que efectivamente hizo entrega de las facturas a Somos Salud, o que ésta de alguna forma cierta las recibió, ello, por disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; que tal demostración solo podía efectuarla a través de la prueba de cotejo, tal como se deduce de las normas contenidas en los artículos 444, 445, 446, 447 y 449 del Código de Procedimiento Civil; que es el caso que efectivamente la parte actora promovió la prueba de cotejo, con el fin de demostrar que las facturas fueron firmadas en nombre de Somos Salud por la ciudadana Tania Josefina Aldazoro, titular de la cédula de identidad V-7.425.481… Que también debe sucumbir la pretensión de la parte actora por lo que respecta al resto de las facturas, pues si bien con la prueba de cotejo se determinó que esas facturas si fueron suscritas por la ciudadana Tania Josefina Aldazoro, no fue demostrado que ello hubiera ocurrido dentro de la sede física de Somos Salud…Que el hecho de que no fue demostrado que la ciudadana Tania Josefina Aldazoro, suscribió las facturas dentro de la sede física de Somos Salud, trabajando para Somos Salud, en nombre y representación de su representada y en las fechas indicadas en las facturas…que era a su decir trabajadora de Somos Salud, había recibido las facturas 006001, 00602, 00603, 006004, 006005 y 006006 y en consecuencia que las había aceptado tácitamente, por no haber reclamado contra las mismas dentro de los ocho días siguientes a tal recepción. Que las facturas no fueron recibidas por la ciudadana Tania Josefina Aldazoro en las fechas que se indican en la facturas, ni laborando para Somos Salud, ni en su sede física; que en esa fechas, ella se encontraba de viaje, de vacaciones y permiso, incluso fuera del país, que ello se desprende de su propio testimonio; que de tales circunstancias alertaron al juez de la recurrida, con alegatos contundentes en los informes presentados, pero el juez de la causa hizo caso omiso de los mismos, silenciándolo también completamente en su fallo, al igual como lo hizo con la prueba de cotejo referentes a las facturas 006022 y 006040. Insistió en que, la ciudadana Tania Josefina Aldazoro no suscribió las facturas dentro de la sede física de Somos Salud,… (Negrillas de la Sala).

En fecha 30.11.11, la representación judicial de la parte intimante presentó observaciones a los informes de la contraria, en tal sentido expuso:

…Que el cotejo fue para demostrar que T.J.A.e. en una época, aquella en que se produjo la operación y las facturas, las había firmado en señal de aceptación por, o en nombre de la empresa Somos Salud, C.A….

En fecha 30.11.11, la representación judicial de la parte intimada presentó observaciones a los informes de la contraria, en tal sentido expuso:

…ratifican lo manifestado en los informes presentados ante esta Superioridad, como es que, del propio testimonio de la ciudadana T.A. se desprende que ella no se encontraba laborando para Somos Salud…

DEL ACERVO PROBATORIO

Establecidos los alegatos de las partes, se pasa a determinar el establecimiento y apreciación del material probatorio traído al proceso, para lo cual se procede de la siguiente forma:

La parte actora, conjuntamente con el libelo de demanda, produjo:

• Factura Nº 6001 (f.13), emitida por M.O.d.O., por concepto de exámenes de laboratorio del mes de abril de 2008, por la cantidad de veintidós mil novecientos noventa y nueve bolívares, (BsF.22.999,00), fechada 24 de octubre de 2008, recibido de Somos Salud, del sello húmedo se lee, “Centro Médico Quirúrgico Rif. J-31045363-2, Gerencia Administrativa” y rubrica.

…omissis…

• Factura Nº 6040 (f.20), emitida por M.O.d.O., por la cantidad de diecisiete mil novecientos noventa con cincuenta céntimos (BsF.17.990,50), en contra de Somos Salud, correspondiente a la segunda quincena del mes de octubre de 2008, sello húmedo que se lee “Somos Salud, Centro Médico Quirúrgico Rif. J-31045363-2,” rubrica y al lado de ella, fecha en bolígrafo 13-11-08, esta de fecha 12 de noviembre de 2008.

…omissis…

La parte demandada, mediante escrito que presentó el 28 de enero de 2011, produjo las siguientes probanzas:

…omissis…

Marcada “7”, acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Somos Salud, C.A. antes denominada Protección Dental Avanza.P., C.A., tomo 1399 A, Nº 77, fecha 28 de agosto del 2006. Instrumento Público, del cual se desprende que la persona jurídica intimada en el presente juicio, que al no haber sido impugnado, este jurisdicente le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

…omissis…

DEL MERITO (sic) DE LA PRESENTE CAUSA

…omissis…

Ahora bien, dentro del establecimiento y apreciación de la prueba, se determinó conforme al informe presentado por los expertos M.S.M., R.O.M. y O.O., en cuanto al desconocimiento de los instrumentos fundamentales de la presente demanda, que existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas, las cuales según el informe pericial, corresponden a la media firma auténtica de la misma persona que se identificó como Aldazoro Sequera Tania Josefina, quien en la evacuación de la prueba de testigo, declaró que había prestado servicios profesionales para la compañía Somos Salud, C.A., como Gerente de Administración del Ambulatorio, desde octubre de 2007 hasta diciembre de 2008, tiempo en el cual firmó y aceptó facturas emitidas por M.O.d.O., lo que determina la recepción de facturas por parte de la testigo, que laboraba para la intimada. Declaración que se aprecia por merecer credibilidad y por coincidir con los demás elementos de juicio para llegar a la conclusión, que las facturas 006001, 00602, 00603, 006004, 006005 y 006006 fueron recibidas por la mencionada ciudadana, firmadas y selladas, lo que determina el lugar y tiempo de recepción de las mismas…(Subrayado de la Sala).

…omissis…

Resultado de lo anterior, se declara con lugar la demanda incoada por la ciudadana M.O.d.O., en contra de la sociedad mercantil Somos Salud, Centro Médico Quirúrgico, C.A.,…

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 13 de junio de 2011, por el abogado H.F., apoderado judicial de la parte intimada, sociedad mercantil Somos Salud, Centro Médico Quirúrgico, C.A., en contra de la decisión dictada el 8 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (Negrillas de la Sala).

SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana M.O.D.O., en contra de la sociedad mercantil SOMOS SALUD, CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO, C.A.;…

.

De la anterior transcripción, se infiere que en la recurrida no siempre se menciona a la parte demandada como Somos Salud C.A. Centro Médico Quirúrgico, sino también como Somos Salud y/o como Somos Salud, C.A., que es la denominación social de la empresa demandada, tal como lo enfatiza el abogado formalizante, H.F.V., co-apoderado judicial de la precitada empresa.

Ahora bien, para que se configure la infracción del ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo ha sostenido esta Sala en innumerables fallos, entre ellos la decisión N° 181, de fecha 25 de abril de 2003, transcrita en el cuerpo de este mismo fallo, es necesario que el sentenciador de alzada omita en su sentencia la mención de las partes, de una de ellas, o de quien se haya hecho parte en el proceso.

En ese sentido, la Sala encuentra que en el caso concreto no está dada tal circunstancia, pues, si bien el ad quem menciona a la empresa demandada como Somos Salud, C.A. Centro Médico Quirúrgico, Somos Salud y/o Somos Salud, C.A., ello no significa que haya dejado de mencionar en su sentencia a alguna de las partes del pleito.

Siendo así, resulta evidente que el juzgador superior no incurrió en la omisión que determina la configuración del vicio de indeterminación subjetiva que se delata, pues la decisión hoy impugnada permite conocer que la condena recayó sobre la empresa demandada Somos Salud, C.A., la cual aparece mencionada como Somos Salud C.A. Centro Médico Quirúrgico, tal como se lee en el sello húmedo que se estampó en las facturas que acompañó la parte actora con su libelo de demanda, en el cual, además, está el número de Registro de Identificación Fiscal de dicha empresa, distinguido con la letra y números J-31045363-2, cuestión que pudo ser constatada por la Sala dada la naturaleza de la presente denuncia. Así se establece.

Por consiguiente, sobre la base de los razonamientos expuestos, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 243 ordinal 2° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por no adolecer la recurrida del vicio de indeterminación subjetiva que se le imputa.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, con apoyo en la siguiente argumentación:

“…El Juez de Alzada condenó a mi representada al pago de las facturas 006001, 006002, 006003, 006004, 006005 y 006006, con base en el siguiente razonamiento:…

La decisión transcrita deja sin fundamento un aspecto trascendental como lo es señalar la razón por la cual considera el Juez de la Recurrida (sic) que la declaración de la testigo T.A. no fue desvirtuada y también cuales fueron los motivos que lo llevaron a determinar que “no tiene asidero fáctico” la “conjetura” de la representación de la parte demandada, sobre la imposibilidad de recepción de la testigo de las facturas por encontrarse de viaje.

Lamentablemente, ciudadanos (sic) Magistrados, es imposible conocer el razonamiento que siguió el Juez de la recurrida para arribar a la conclusión de que no fue desvirtuada la declaración de la testigo T.A., pues simplemente se limita a afirmar eso, que no fue desvirtuada, sin dar la más mínima explicación de las razones por las cuales así lo considera. Y ello pese a que de autos surgen suficientes elementos para considerar lo contrario, esto es, que tal testimonio no merecía credibilidad. Entre ellos está el hecho de que a pesar de que la ciudadana T.A.a.e. su declaración testimonial que había firmado las facturas 00602 y 00640, sin embargo el cotejo practicado sobre tales factura (sic), promovido por la propia parte actora, arrojó que no era la firma de tal ciudadana, T.A., la que aparecía suscribiéndolas.

Este hecho, ciudadanos (sic) Magistrados, de que un cotejo arroje que una persona no firmó unas facturas pese a que dicha persona hubiera afirmado lo contrario al rendir declaración testimonial, esto es, que sí lo hizo, nos parece de tal relevancia y debería tener tanto peso a la hora de evaluar la credibilidad que merece el testigo, que si el Juez por ello no le resta credibilidad, entonces debe hacer un esfuerzo significativo para justificar las razones por las cuales el testigo le merece plena credibilidad.

Sin embargo en el presente caso ello no ocurrió y el Juez de la Recurrida (sic) tan solo se limitó a señalar que la testigo no fue desvirtuada en su declaración y que le merecía credibilidad. Más no explicó por qué (sic) no fue desvirtuada su declaración ni por qué (sic) le merecía plena credibilidad. Ello impide a mi representada, y a cualquier miembro de la sociedad, quedar convencida de que fue emitida una decisión objetiva y no arbitraria.

A ello se suma el hecho de que la recurrida se hubiera limitado a señalar, sin justificarlo en forma alguna -al que calificó de “conjetura”- en cuanto a que T.A. no podía haber recibido las facturas en nombre de la demandada, por cuanto se encontraba de viaje para ese entonces.

En efecto, no existe la más mínima explicación por parte del juez de alzada, acerca de por qué (sic) no tiene asidero fáctico tal aseveración, lo cual impide a mi representada, ya cualquier miembro de la sociedad, quedar convencida de que fue emitida una decisión objetiva y no arbitraria, con ti más cuando es el caso que tal argumento de que T.A. se encontraba de viaje para el momento en que supuestamente suscribió las facturas, encuentra su soporte y surge de la propia declaración testimonial de dicha ciudadana T.A., cuando admite haber estado de permiso y de viaje durante las fechas en que supuestamente suscribió y recibió las facturas en nombre de mi representada…

…omissis…

La motivación del fallo tiene como finalidad procesal permitir el control de la legalidad, el cual se ve impedido, o al menos gravemente restringido, si no expresa el sentenciador las razones por las cuales afirma que el testimonio de la ciudadana T.A.l.m. plena credibilidad y no fue desvirtuado; e igual cuando afirma que la “conjetura” de mi representada, sobre la imposibilidad de recepción de la testigo de las facturas por encontrarse de viaje, no tiene “asidero fáctico”, sin explicar ni siquiera minimamente (sic) por qué (sic) no tiene asidero fáctico, lo que revela una total y absoluta ausencia de motivación…”.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia que la recurrida está viciada de inmotivación, con la correspondiente infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con apoyo en que el juzgador superior no señala cuáles fueron los motivos por los que considera que la declaración de la testigo T.A. no fue desvirtuada, ni tampoco explica cómo llegó a determinar que no tiene asidero fáctico la “conjetura” de la parte demandada, relativa a la imposibilidad de que dicha testigo hubiera recibido las facturas que presentó la parte actora, por encontrarse de viaje para ese momento.

De seguida, el formalizante pasa a impugnar la apreciación efectuada por el ad quem sobre la declaración de la antes mencionada testigo y su credibilidad, de lo que se infiere -sin lugar a dudas- que lo que se pretende es que la Sala analice, a través de una delación por defecto de actividad, el examen que efectuó el juez superior sobre la referida prueba testifical, asunto que sólo podía ser revisado por la Sala mediante una denuncia por infracción de ley, relativa a la violación de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento y/o valoración de los hechos y de la prueba de testigos, encuadrada en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con la pertinente invocación del artículo 320 eiusdem, que es la norma que faculta a la Sala para que descienda a las actas del expediente y extienda su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

Aclarado lo anterior, la Sala pasa a transcribir parcialmente lo decidido en la recurrida con el propósito de constatar la certeza o no de que la misma esté inficionada del vicio de inmotivación que se le imputa, a saber:

…Ahora bien, dentro del establecimiento y apreciación de la prueba, se determinó conforme al informe presentado por los expertos M.S.M., R.O.M. y O.O., en cuanto al desconocimiento de los instrumentos a las firmas examinadas, las cuales según el informe pericial, corresponden a la media firma auténtica de la misma persona que se identificó como Aldazoro Sequera Tania Josefina, quien en la evacuación de la prueba de testigo, declaró que había prestado servicios profesionales para la compañía Somos Salud C.A., como Gerente de Administración del Ambulatorio, desde octubre de 2007 hasta diciembre de 2008, tiempo en el cual firmó y aceptó facturas emitidas por M.O.d.O., lo que determina la recepción de facturas por parte de la testigo, que laboraba para la intimada. Declaración que se aprecia por merecer credibilidad y por coincidir con los demás elementos de juicio para llegar a la conclusión, que las facturas 006001, 00602 (sic), 00603 (sic), 006004, 006005 y 006006 fueron recibidas por la mencionada ciudadana, firmadas y selladas, lo que determina el lugar y tiempo de recepción de las mismas. La testigo no fue desvirtuada en su declaración, por lo que la conjetura de la representación de la demandada, sobre la imposibilidad de recepción de la testigo de las facturas por encontrarse de viaje, no tiene asidero fáctico en la presente contienda; de igual forma quedó evidenciado que la firma y sello de las mencionadas facturas se realizó en el lugar de trabajo de la testigo asiento del ambulatorio de la demandada. Sobre las facturas 006022 y 006040, se presume su recepción conforme a los elementos de juicio establecidos y apreciados, que constituyen un cúmulo de indicios sobre la recepción y firma de los demás instrumentos fundamentales, que hacen presumir que éstas también fueron recibidas por la demandada. Ahora bien, siendo que la carga procesal de la intimante, era demostrar que efectivamente hizo entrega de la factura a la deudora; lo cual fue evidenciado y comprobado con los medios de prueba establecidos y valorados, conduciendo tal actuación al establecimiento de su aceptación tácita, por cuanto no cursa en autos que la demandada, haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio; lo que se corroboró, a través de la propia prueba testimonial de la ciudadana Tania Josefina Aldazoro, que manifestó que cotejaba que las (sic) facturación se correspondiera con los servicios prestados a los pacientes, para luego solicitar la facturación, es decir, se aprecian las facturas 006001,00602 (sic), 00603 (sic), 006004, 006005, 006006, 006022 y 00640, como instrumentos fundamentales, aceptados, los cuales no fueron tachados de falso, y su reconocimiento pericial, comprobó que fueron recibidos parcialmente por empleados de la demandada, lo cual no fue desvirtuado en modo alguno por la contraparte, quedando demostrado el recibo de las facturas y por tanto una aceptación tácita de sus respectivos contenidos, facturas que si bien es cierto fueron emitidas por la actora, asumen fuerza probatoria por la aceptación realizada por la demandada, lo que no contradice el principio de alteridad de la prueba. Así expresamente se declara…

.

De la anterior transcripción se infiere, que el sentenciador superior para considerar que la testigo Tania Josefina Aldazoro Sequera merecía su credibilidad, se apoyó en que su testimonio coincidió con los demás elementos de juicio, y en que su declaración no fue desvirtuada en el decurso del juicio, y ello no configura que haya falta absoluta de motivos, para determinar que el fallo esté inficionado de inmotivación.

La Sala ha sostenido de manera reiterada y pacífica, en numerosos fallos, entre ellos en sentencia N° 00427 de fecha 26 de junio de 2006, caso: Banco Fivenez S.A.C.A. Banco Universal c/ R.A.A.M., que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos.

Siendo así, queda en evidencia que lo que cuestiona el formalizante no es la falta absoluta de motivos que imputa a la recurrida sino la manera en que el ad quem apreció y valoró tanto la declaración de la testigo como el resultado de la prueba de cotejo que realizaron los expertos en la etapa de evacuación de pruebas, y ello no es posible que sea revisado por esta Sala a través de una denuncia por defecto de actividad como la presente, tal como se señaló ab-initio.

En consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no adolecer del vicio de inmotivación que se le imputa. Así se declara.

III

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por supuesta infición de inmotivación, con apoyo en los siguientes argumentos:

“…El Juez de Alzada condenó a mi representada al pago de las facturas 006022 y 006040, que fueron presentadas en el proceso judicial de marras para su cobro por la parte actora como títulos valores independientes y autónomos aun cuando las mismas fueron expresamente impugnadas, rechazadas y desconocidas, tanto en su contenido como en su firma, por esta representación en nombre de la demandada; y, peor aún, a pesar de que el cotejo que promovió la parte actora sobre las mismas arrojó que tales facturas -la 006022 y 006040- no habían sido firmadas por la ciudadana Tania Josefina Aldazoro Sequera.

En este sentido quepa señalar que en la evacuación de la prueba de testigo, la ciudadana Tanai (sic) Aldazoro declaró que había presentado (sic) servicios profesionales para la empresa demandada, como gerente de administración del ambulatorio, tiempo en el cual supuestamente firmó y aceptó las facturas 006022 y 006040, emitidas por la parte actora, lo que, según el juez, era concluyente y determinaba la recepción de las mismas.

Empero es el caso que, como ya fue dicho, el cotejo realizado a solicitud de la parte actora, determinó que la firma que aparece en tales facturas, la 006022 y 006040, en señal de recepción, no era la de la ciudadana Tania Josefina Aldazoro Sequera.

Así las cosas, resulta incomprensible la razón por la cual el juez de la recurrida consideró que tales facturas, la 006022 y la 006040, habían sido recibidas por la ciudadana Tania Josefina Aldazoro Sequera en nombre de la demandada, lo que determinaba su recepción y, en consecuencia, su aceptación tácita, a pesar de que, repetimos, el cotejo arrojó lo contrario, esto es, que no era la firma de dicha ciudadana la que aparecía suscribiendo dichas facturas.

Lamentablemente, ciudadanos (sic) Magistrados, es imposible conocer el razonamiento que siguió el Juez de la recurrida para arribar a la conclusión de que las facturas 006022 y la 006040 si habían sido recibidas y aceptadas por mi representada a través de la ciudadana Tania Josefina Aldazoro Sequera, pese a que el cotejo hubiera arrojado lo contrario, pues al respecto el Juez de Alzada (sic) solo (sic) se limitó a señalar lo siguiente:

…Sobre las facturas 006022 y 006040 se presume su recepción conforme a los elementos de juicio establecidos y apreciados, que constituyen un cúmulo de indicios sobre la recepción y firma de los demás instrumentos fundamentales, que hacen presumir que éstas también fueron recibidas por la demandada…

.

Como podrán ustedes apreciarlo, ciudadanos (sic) Magistrados, de la literalidad del texto transcrito, la recurrida no hace una apropiada explicación de las razones por las cuales considera que la ciudadana T.A. sí suscribió las facturas 006022 y 006040 en nombre de mi representada y que, en consecuencia, tales facturas se reputaban recibidas y aceptadas tácitamente por ésta, pese a que el cotejo arrojó lo contrario, esto es, que no era la firma de dicha ciudadana T.A. la que aparecía suscribiendo dichos títulos valores.

Así, por ejemplo, no se determinan ni se especifican cuáles fueron esos elementos de juicio, establecidos y apreciados por la recurrida, que constituyen un cúmulo de indicios sobre la recepción y firma de los demás instrumentos fundamentales que hacen presumir que las facturas 006022 y 006040 también fueron recibidas por la demandada.

Tampoco se da justificación alguna en la recurrida en relación a por qué (sic) no fue tomado en cuenta ni se le da relevancia alguna al hecho de que el cotejo arrojó que no era de T.A. la firma que aparecía suscribiendo las facturas 006022 y 006040; ni por qué (sic) se le da menor peso a las resultas de ese cotejo -lo cual intuimos pues nada se dice al respecto- que a los supuestos elementos de juicio (genéricamente señalados), establecidos y apreciados por la recurrida, que a su decir, constituyen un cúmulo de indicios sobre la recepción y firma de los demás instrumentos fundamentales, que le hacen presumir que las facturas 006022 y 006040 también fueron recibidas por la ciudadana T.A., en nombre de la demandada.

A ninguno de esos cuestionamientos hay respuesta en razonamiento jurídico de la recurrida acabado de transcribir, dado lo vago, genérico, inocuo y precario del mismo, que impide a mi representada quedar convencida de que fue emitida una decisión objetiva y no arbitraria…”. (Resaltados de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

En esta ocasión, nuevamente el formalizante denuncia en la recurrida la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por adolecer del vicio de inmotivación, pero de los argumentos en que apoya lo que delata se infiere, que lo que realmente cuestiona es la valoración que el ad quem le dio a la prueba de cotejo promovida y evacuada en el decurso del presente juicio.

La Sala advierte, que el formalizante se pregunta por qué el juzgador superior no le dio igual relevancia a la prueba de cotejo que a los indicios que le sirvieron de base para considerar que las facturas 006022 y 006040 sí fueron recibidas por la empresa demandada; por qué valoró la prueba de cotejo no obstante que ella arrojó que las firmas que aparecen en esas facturas no corresponden a la testigo T.A.; y por qué el juzgador superior le dio menor relevancia a las resultas de la prueba de cotejo.

Ahora bien, esos cuestionamientos ponen de relieve que lo pretendido por la parte recurrente es que a través de una denuncia por defecto de actividad -como la presente- la Sala analice una supuesta infracción de ley cometida por el ad quem, atinente al establecimiento y valoración de los hechos y/o de las pruebas, la cual sólo puede ser revisada en el marco de una denuncia relacionada con la infracción de normas jurídicas expresas que regulen el establecimiento y valoración de los hechos y/o de las pruebas, encuadrada en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con la necesaria invocación del artículo 320 eiusdem, que es la norma que le otorga a esta Sala la facultad expresa para que pueda extender su pronunciamiento al fondo de lo controvertido, como ya se dejó aclarado en el cuerpo de este mismo fallo.

Por consiguiente, sobre la base de las razones expuestas, esta Sala se ve impedida de poder efectuar el análisis que se pretende. Así se declara.

IV

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por supuesta inmotivación, con base en la siguiente fundamentación:

“…De acuerdo con la disposición cuya infracción se denuncia, toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho en que se sustenta.

El Juez de Alzada (sic) acordó aplicar la indexación judicial a las cantidades condenadas a pagar, limitándose simplemente a expresar lo siguiente:

…de igual forma, y dado (sic) la inflación de los productos y servicios del País (sic) y la depreciación de la moneda, debe concederse su ajuste monetario en juicio, indexación, toda vez que por ser deudas dinerarias el valor adquisitivo se desvanece en el tiempo, debiendo ser corregido por la equidad en la condena judicial, en razón de ello, también procede la indexación judicial solicitada conforme a los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco central (sic) de Venezuela. Así expresamente se decide…

.

La decisión transcrita deja sin fundamento un aspecto trascendental como lo es señalar si existe o no existe una declaración de los organismos técnicos del Estado de que se está ante un estado inflacionario, desconociendo así que la Sala Constitucional, en decisión número 576 de fecha 20 de marzo de 2006, advirtió que:

…no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras…

.

Y es el caso, como bien lo ha señalado esa Sala de Casación Civil en sentencia de muy reciente factura -07 de diciembre de 2011- no existe una declaratoria de los organismos técnicos del Estado, de que se está ante un estado inflacionario. Textualmente:

…Así, en el presente caso, el sentenciador verificó que la corrección monetaria fue solicitada y, sin expresar sus fundamentos procedió a acordarla, por tanto, incurrió en el vicio de inmotivación, conforme al supuesto: a) de la doctrina de esta Sala, antes citado, al no contener materialmente ningún razonamiento que la apoye, en cuanto a la forma en que acordó la corrección monetaria o indexación judicial, la cual, conforme al fallo de esta Sala antes citado, los jueces no pueden declarar y reconocer sin base alguna, al no existir una declaratoria de los organismos técnicos del Estado, que se está ante un estado inflacionario, quebrantando con ello lo estatuido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual, por vía de consecuencia, anula la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, siendo procedente la presente denuncia y el recurso extraordinario de casación. Así se decide…

. (Negrilla y subrayado del texto).

De allí que mal podía el Juez de la Alzada (sic) conceder, como lamentablemente la concedió, la corrección monetaria o indexación judicial, indicando simplemente y de forma vaga que lo hacía “dado la inflación de los productos y servicios en el País”, pero sin señalar por qué (sic) consideraba o estimaba que el País (sic) atravesaba -o atraviesa- por un proceso inflacionario; ni cual (sic) era la declaratoria de los organismos del Estado -si es que la había- en la que se basó para arribar a la conclusión de que Venezuela padecía los embates de la inflación.

…omissis…

Para cumplir con el requisito de la motivación del fallo, repetimos una vez más, el sentenciador de la recurrida ha debido indicar -y no lo hizo- sobre cual base afirmó que existía inflación de productos y servicios, especificando y precisando la declaratoria de los organismos técnicos del estado que le permitía así afirmarlo. Mas (sic) no lo hizo, limitándose solo (sic) a dar por un hecho “la inflación de productos y servicios”.

Por esa razón, esto es, por no contener ningún fundamento de hecho o de derecho que justifique el haber declarado que Venezuela experimenta una inflación de productos y servicios y consecuencialmente haber acordado la indexación solicitada por la demandante, es por lo que, en nombre de nuestra representada, le imputamos a la recurrida el vicio de inmotivación, que la infecciona, y que provoca que deba ser declarado con lugar el presente recurso extraordinario, anulándose el fallo impugnado. Así pedimos muy respetuosamente que sea declarado.

En aditamento, y como corolario, hemos de decir, que tampoco hizo pronunciamiento alguno la recurrida -y debió hacerlo conforme a lo dispuesto en la sentencia de esa honorable Sala citada en último término- sobre si tal inflación que dio como un hecho, se trataba o era producto de un ajuste coyuntural de precios, de un desequilibrio temporal en los mercados específicos, de un brote especulativo, o de un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras; ni tampoco respecto a si esa supuesta inflación desestabilizaba económicamente o atentaba contra el valor del dinero, ni como se concretaba en el caso de marras un daño económico -si es que se producía- producto de tal proceso inflacionario…”.

Para decidir, la Sala observa:

En esta última denuncia por defecto de actividad, el formalizante insiste en delatar que la recurrida está inficionada del vicio de inmotivación, con la correspondiente violación del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pero esta vez la fundamenta en que el juez superior estaba obligado a expresar en su sentencia porqué consideró que el país atravesaba o atraviesa por un proceso inflacionario; y cuál es la declaratoria de los organismos técnicos del Estado en los que se basó para arribar a la conclusión de que Venezuela padece los embates de la inflación.

Tales argumentos los extrae el formalizante de una sentencia emanada de la Sala Constitucional, identificada con el número 576, de fecha 20 de marzo de 2006, exp. N° 05-2216, caso: T.d.J.C.S., que a continuación se transcribe para, posteriormente, proceder con el análisis de la presente delación, a saber:

“… DEL FALLO CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en sentencia del 26 de julio de 2005, cuya copia certificada consta en autos, casó de oficio, y sin reenvío la sentencia dictada el 17 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, declaró inadmisible la demanda y anuló las actuaciones incluido el auto de admisión dictado el 14 de febrero de 2000 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto.

Fundamentó la referida Sala de Casación su fallo, en lo siguiente:

Tal como clara y fehacientemente se desprende del texto del escrito de demanda transcrito, la acción consiste en el cobro de cantidades de dinero provenientes de la indexación monetaria derivada de una declaratoria de con lugar de un juicio por daños y perjuicios; por lo que el profesional del derecho, Carmine Romaniello, actuando en nombre y representación de su mandante, ciudadano T.d.J.C.S., pretende a través de un proceso autónomo, obtener el pago de la indexación monetaria que el mismo abogado reconoce que no solicitó en aquel juicio en el que obtuvo el fallo favorable en contra del banco demandado. (Negrillas de la Sala).

…omissis…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR …omissis…

Al respecto, la Sala observa:

El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.

Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.

A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.

Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica.

Por ello, a juicio de esta Sala, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado, así como sus alcances y los índices generales de inflación por zonas geográficas. Conforme al artículo 318 Constitucional, corresponde al Banco Central de Venezuela lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, por lo que coordina con el Ejecutivo el balance de la inflación (artículo 320 Constitucional), lo que unido a los artículos 50 y 90 de la Ley del Banco Central de Venezuela, corresponde a este ente establecer legalmente el manejo, y por tanto la determinación, de las tendencias inflacionarias.

Reconocido oficialmente por los órganos competentes y autónomos del Estado (Banco Central de Venezuela), la situación inflacionaria, aunado a que el fenómeno lo sufre toda la población, éste se convierte en un hecho notorio, más no la extensión y características del proceso inflacionario. Por ello, los índices inflacionarios variables deben ser determinados.

A juicio de la Sala, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras. Ahora bien, reconocida la inflación, tal reconocimiento se convierte en un hecho notorio, ya que el mismo se incorpora a la cultura de la sociedad, pero no toda inflación desestabiliza económicamente y atenta contra el valor del dinero, siendo necesario –y ello a criterio del juez- que se concrete un daño económico, un deterioro del dinero, lo que puede ocurrir cuando el índice inflacionario supera el cinco por ciento (5%) anual.

El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio;…

…omissis…

Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).

Este contenido social lo ha reconocido la Constitución artículo 92 en cierta forma la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de 2 de julio de 1996, consideró que el reconocimiento de la indexación era cónsono con “una elemental noción de justicia”.

Sin embargo,…, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.

En sentencia del 3 de agosto de 1994 (Caso: Extebandes Vs. C.S.L.), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que la inflación debía ser alegada por el demandante en el libelo o en el escrito de la reconvención para tener derecho a la indexación, pero este criterio fue posteriormente abandonado por dicha Sala, precisándose que podía la indexación de lo demandado solicitarse en los informes del proceso escrito. A juicio de esta Sala, tal petición sólo puede tener lugar en el proceso donde se exige el reconocimiento de la acreencia y no fuera de él.

Para determinar en qué oportunidad el acreedor debe solicitar la indexación, la Sala observa:

…omissis…

El principio expuesto es congruente con otras normas del Código de Procedimiento Civil, tales como el artículo 340, el cual en sus numerales 4 y 7 exige que el actor en su demanda señale el objeto de la pretensión, mientras que el artículo 364 eiusdem, expresa que terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podría admitirse la alegación de nuevos hechos, lo que involucra el alegato de nuevos petitorios, ya que éstos se fundan en hechos que han debido ser afirmados en sus oportunidades legales.

Este sistema, con efecto preclusivo para las alegaciones de las partes (pretensión y contrapretensión), es a su vez acogido por el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que la sentencia contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida (es decir, la contenida en la demanda) y a las excepciones o defensas opuestas (las esgrimidas en la contestación por el demandado).

Por lo tanto, fuera de la demanda y la contestación, o de la ficción de que se dio por contestada la demanda por los efectos que produce la falta de contestación oportuna, no pueden las partes alegar nuevos hechos y solicitar sus consecuencias de derecho.

Sin embargo, la Casación Civil ha venido aceptando que en el acto de informes, fuera de las oportunidades preclusivas para alegar, se puedan interponer otras peticiones, entre las que se encuentran la solicitud de indexación de las sumas demandadas “si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión, se causaría, por hechos económicos cuyas causas le son ajenas” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 2 de julio de 1996, antes citada en este fallo).

La Casación Civil ha contrapuesto el valor justicia al Derecho de Defensa, desarrollado en el proceso civil por las oportunidades preclusivas que tienen las partes para alegar y pedir, y en ese sentido –para los casos que conoce la Sala de Casación Civil- se trata de una interpretación de normas y principios constitucionales, que adelanta dicha Sala en razón del artículo 334 constitucional, lo que, en principio, obedece a una facultad de dicha Sala, y así se declara.

Debido a esta interpretación, la indexación podrá ser solicitada por el demandante en oportunidad diferente a la demanda (sentencia aludida del 2 de julio de 1996), pero siempre dentro del proceso donde se demanda la acreencia principal, y nunca fuera de él.

A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente,…

Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.

…omissis…

Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se demanda la acreencia. Siendo un hecho notorio, no hay ninguna razón para que no se incluya, con carácter preclusivo, dentro de la pretensión, la petición de indexación; y por ello permitir que en oportunidad distinta a la demanda y a la reconvención, se pida la indexación, es violar el derecho de defensa del demandado o del reconvenido, quien ajustará su defensa a la situación alegada y no a otra.

Una solución contraria es en la actualidad una violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez estaría supliendo argumentos al accionante.

Cuando el fenómeno inflacionario comenzaba, y aparecía como sobrevenido, era aceptable que por razones de justicia –y hasta de orden público- se permitiera que la indexación se solicitare hasta en informes; pero en la actualidad –siendo notoria- en un proceso dispositivo, destinado a ventilar derechos subjetivos, es inconcebible que fuera de las demandas de interés social, se acuerde de oficio, o se acepte que se solicite fuera de la pretensión.

El legislador (artículo 38 de Código de Procedimiento Civil), exige al demandante estime la demanda, cuando la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, con el fin de fijar la competencia por la cuantía.

Dicha fijación no limita la condena al monto estimado en el libelo, y por ello el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece la experticia complementaria del fallo, para el caso que no se determine en la sentencia la cantidad de la condena por frutos, intereses o daños, o cuando el juez no pueda hacer la estimación o liquidación de la indemnización de cualquier especie o la restitución de frutos.

Tal disposición, al igual que los artículos 527, 528, 529 y 530 del Código de Procedimiento Civil, demuestran a las claras, que la estimación que se hace en el libelo no pone topes a la condena, y que no es el fallo necesariamente, quien determine el monto de los frutos, intereses o daños, pudiendo éstos, al igual que otras sumas (artículos 528 o 529 del Código de Procedimiento Civil), ser establecidas incluso después del fallo, mediante los mecanismos procesales señalados en dichas normas.

Con este acotamiento quiere la Sala resaltar, que la liquidación de los montos de la condena pueden, y en algunos casos deben, hacerse en un complemento de la sentencia, por lo que lo estimado en la demanda no es mas que un indicativo, y siendo así en relación con los intereses, los daños y perjuicios, los frutos, etc, nada obsta para que el monto de lo indexado sea liquidado después del fallo; y para constatar que la petición de indexación, que se basará en parámetros no determinados con exactitud para la fecha de la petición, atiende a una posibilidad que existe en toda demanda, cual es que el monto de la condena se liquide en un complemento de la sentencia por la vía de la experticia complementaria del fallo contemplada en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, si es que el juez no pudiera hacerlo en la sentencia.

…omissis…

Fundado en la esencia constitucional, de que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional); y que el Estado garantiza una justicia idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); que la justicia es un principio en el cual se fundamenta incluso la seguridad de la nación (artículo 326 eiusdem); que el Estado administra justicia (artículo 257 constitucional); los tribunales de la República, y en particular las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, han indexado el pago de las deudas, reconocidas en la sentencia, al valor del dinero para el momento del pago, que no es otro que el que determine la ejecución del fallo.

Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.

…omissis…

Por otra parte, a juicio de esta Sala, el retardo en el cumplimiento incide, y es la clave en la indexación judicial.

Este retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia.

Debe quedar a criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de sus derechos, y si no lo está, ordenar el ajuste monetario de las cantidades ya pagadas, en vista de que en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan para el momento del pago, por el valor real que en esa época tiene, y que es lo que verdaderamente indemniza.

…omissis…

Establecido lo anterior, debe la Sala puntualizar qué se entiende por fecha o lugar del pago. Pero antes, la Sala apunta, que si la deuda se pagó y el derecho por tanto se extinguió, el derecho del acreedor de que se le indexe el monto debido, ya pagado, se pierde, ya que el derecho extinguido no produce ningún otro efecto, siendo esto aplicable incluso a las acreencias que surjan en materias donde está interesado el orden público o el interés social.

Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.

La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.

Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes.

…omissis…

Ahora bien, estas excepciones refuerzan la estructura de que el monto de la ejecución, es el establecido para el cumplimiento voluntario, y que es sólo dentro de la fase ejecutiva de un proceso donde se pueden plantear estas situaciones que se desprenden de lo litigado en él, y nunca mediante una pretensión autónoma referida a lo subsidiario.

Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia.

La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado.

Conforme las consideraciones precedentemente expuestas en el caso de autos, donde el accionante pretendió se le liquidara una indexación en un proceso autónomo, del análisis de las actas que conforman el presente proceso, a juicio de esta Sala, no asiste la razón al solicitante, ya que el hecho del que pretende deducir la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es -básicamente- su inconformidad con la doctrina sustentada por la Sala de Casación Civil de este M.T. para casar de oficio y sin reenvío la sentencia dictada el 17 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, declarar inadmisible la demanda y la nulidad de todas las actuaciones.

Por último, esta Sala reitera su doctrina respecto que la revisión constitucional no constituye un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones o sufrimientos de injusticias, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad es mantener la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica, razón por la cual.

Con base en lo anterior, esta Sala declara que no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta, y así se declara…) (Resaltado de la Sala).

De la lectura detenida de la sentencia emitida por la Sala Constitucional en fecha 20 de marzo de 2006, transcrita precedentemente, se infiere que la misma se dictó con ocasión de un recurso de revisión planteado ante dicha Sala, contra una sentencia proferida por esta Sala de Casación Civil, mediante la cual casó de oficio y sin reenvío un fallo de segunda instancia, con fundamento en que lo demandado era el cobro de cantidades de dinero provenientes de una indexación monetaria, derivada de la declaratoria con lugar de un juicio por daños y perjuicios, intentada a través de un proceso autónomo, con el propósito de obtener el pago de una indexación monetaria que el mismo representante judicial de la parte demandante “…reconoce que no solicitó en aquel juicio en el que obtuvo el fallo favorable en contra del banco demandado…”.

En ese contexto es que la Sala Constitucional hace hincapié en que los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un proceso inflacionario, sin que haya un previo reconocimiento del mismo por parte de los organismos técnicos del Estado, vale decir, el Banco Central de Venezuela, que es el órgano competente para reconocer oficialmente tal situación.

Esa misma sentencia de la Sala Constitucional, explica de una manera diáfana, clara e inteligible, que una vez que la situación inflacionaria ha sido reconocida oficialmente por el Banco Central de Venezuela, como órgano competente y autónomo del Estado, aunado a que el fenómeno lo sufre toda la población, éste se convierte en un hecho notorio, más no la extensión y características del proceso inflacionario, pues, dado que los índices inflacionarios son variables, los mismos deben ser determinados de acuerdo con los índices que fije el precitado órgano autónomo.

De ello se deduce, que cuando un juez acuerda la indexación judicial que le ha sido solicitada por la parte interesada, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, sólo tiene que dar los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales se basó para acordar la indexación judicial, más no está obligado a explicar porqué considera que en el país se vive un proceso inflacionario, o que esa situación inflacionaria se debe a un ajuste coyuntural de precios, o a un desequilibrio temporal en los mercados específicos, o a un brote especulativo, o a cualesquiera otras razones de orden económico que escapan de su conocimiento como profesional del derecho, como lo pretende el formalizante.

Lo mismo se infiere de la sentencia emanada de esta Sala de Casación Civil de fecha 7 de diciembre de 2011, exp. N° 11-380, la cual cita el formalizante en los argumentos que apoyan la presente denuncia, en la cual la Sala declaró procedente el vicio de inmotivación delatado con base en que el ad quem no emitió ningún razonamiento que apoyara la indexación judicial que acordó, haciendo hincapié en lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional, ampliamente comentada en el análisis de la presente delación.

Para finalizar, la Sala observa que el juzgador superior, para acordar la indexación judicial que solicitó la parte actora en el escrito introductorio de la demanda, se basó en las siguientes razones o motivos, a saber:

…de igual forma, y dado (sic) la inflación de los productos y servicios en el País (sic) y la depredación de la moneda, debe concederse su ajuste monetario en juicio, indexación, toda vez, que por ser deudas dinerarias el valor adquisitivo se desvanece con el tiempo, debiendo ser corregido para la equidad en la condena judicial, en razón de ello, también debe proceder la indexación judicial solicitada conforme a los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así expresamente se decide.

…omissis…

V. DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

…omissis…

TERCERO: se condena a la parte intimada al pago de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 198.854,00), sumatoria de las facturas…, correspondientes a los meses…, por concepto de servicios prestados de exámenes de laboratorio;

…omissis…

QUINTO: Se ordena practicar experticia complementaria para la indexación de la cantidad condenada al pago en el particular Tercero del presente dispositivo, realizada por expertos designados de conformidad con el (sic) artículo (sic) 249 y 556, ambos del Código de Procedimiento Civil, los cuales fijarán la indexación de la cantidad condenada en el referido particular, desde la fecha de presentación de la demanda, 20.04.2009, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, según los Índices de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela…

. (Resaltados del texto).

De la anterior transcripción se evidencia con claridad, que en el caso concreto, el sentenciador de alzada motivó suficientemente la indexación judicial que acordó, y ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo con ajuste a los Índices de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela, que es el órgano autónomo y competente del Estado para la determinación de las variables en los precitados índices inflacionarios, lo que determina que no hubo violación de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como desacertadamente se denunció ante esta sede de casación.

En consecuencia, con base en los razonamientos expuestos precedentemente, la Sala desecha por improcedente la presente denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse configurado en la recurrida el vicio de inmotivación que se le imputa. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte intimada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 16 de marzo de 2012.

De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas del recurso a la parte recurrente perdidosa.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2012-000306

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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