Sentencia nº 2890 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

El 29 de Septiembre de 2004, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio número 453-04, emanado de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió el expediente signado con el número 1415 (nomenclatura de esa Corte), contentivo de la actuaciones referentes a la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 15 de septiembre de 2004, por la abogada C.V.M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.020, “en su carácter de defensora” de la ciudadana IBÉYISE M.P.M., cuyo número de cédula de identidad no consta en el expediente remitido a esta Sala, contra “el auto contentivo del Acto Conciliatorio proferido por” el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, a decir, de la accionante, “negó la admisión de pruebas fundamentales para desvirtuar la acusación, violentando de manera directa, grosera y flagrante el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna

Tal remisión obedece a la apelación interpuesta en fecha 27 de Septiembre de 2004, por el abogado C.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8958, en su carácter de acusador privado en la causa principal, contra la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2004, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada C.V.M.A., antes identificada, en su carácter de defensora de la ciudadana Ibéyise M.P.M..

El 29 de Septiembre de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.Z. deM.. Posteriormente, en virtud del nombramiento por la Asamblea Nacional, el 13 de diciembre de 2004, asume la presente ponencia el Magistrado doctor F.C.L., y con tal carácter la suscribe.

En fecha 18 de Octubre de 2004, se dio cuenta en Sala del escrito interpuesto en esa misma fecha por el abogado C.R.L., antes identificado, mediante el cual fundamenta la apelación interpuesta contra la precitada decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2004, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad para ello, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - En fecha 15 de septiembre de 2004, la abogada C.V.M.A., antes identificada, en su carácter de defensora de la ciudadana Ibéyise M.P.M., interpuso acción de amparo constitucional contra “el auto contentivo del Acto Conciliatorio proferido por” el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, a decir, de la accionante, “negó la admisión de pruebas fundamentales para desvirtuar la acusación, violentando de manera directa, grosera y flagrante el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna.”

  2. - En fecha 20 de septiembre de 2004, la Sala 1 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió la antedicha acción de amparo interpuesta, ordenó la notificación de las partes de la causa principal, del señalado como agraviante y del Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, y acordó la suspensión de los efectos de la convocatoria a juicio para el 23 de Septiembre de 2004.

  3. - En fecha 22 de Septiembre de 2004, tuvo lugar la Audiencia Constitucional para oír a las partes y la Sala 1 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, luego de oído a todos los asistentes, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo incoada por la referida abogada, en representación de la ciudadana Ibéyise M.P.M..

  4. - En fecha 27 de Septiembre de 2004, el abogado C.R.L., ya identificado, interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión.

  5. - En fecha 18 de Octubre de 2004, el precitado abogado interpuso escrito ante esta Sala, mediante el cual fundamenta la precitada apelación interpuesta contra la referida decisión.

    II DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

    En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 15 de Septiembre de 2004, por la abogada C.V.M.A., antes identificada, en su carácter de defensora de la ciudadana Ibéyise M.P.M., contra “el auto contentivo del Acto Conciliatorio proferido por” el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, según la accionante, “negó la admisión de pruebas fundamentales para desvirtuar la acusación, violentando de manera directa, grosera y flagrante el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando, entre otras cosas, lo siguiente:

    Que “siendo convocadas las partes a los efectos de la celebración de la audiencia de conciliación, la cual tuvo lugar en fecha 11 de agosto de 2004, sin que hubiere acuerdo de voluntades a los efectos de la terminación del proceso mediante una forma de autocomposición procesal; una vez oídos los argumentos de las partes procedió este Tribunal, ha emitir pronunciamiento respecto a las excepciones opuestas por la defensa, declarándolas sin lugar y seguidamente se pronunció respecto a los medios probatorios ofrecidos por las partes (…)”.

    Que “según el dispositivo del mencionado pronunciamiento, en cuanto a la Defensa de la ciudadana Ibéyise Pacheco, se declaró ab inicio, la inadmisibilidad de dos pruebas testimoniales y de la totalidad de las pruebas documentales ofrecidas a los efectos del eventual juicio oral y público, con lo que se violenta de forma directa el derecho a la defensa que le asiste a mi representada”.

    Que “con el pronunciamiento judicial que declaró la inadmisibilidad de gran parte de los medios probatorios de la defensa, se produce la violación de los derechos y garantías constitucionales, previstos en los artículos 21, 26, 49.1 y Primer Aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, parte esencial del Debido Proceso y la Garantía de la Legalidad Procesal, por infracción del segundo aparte del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    Que solicita “sea decretada medida cautelar innominada, en el sentido que se suspendan los efectos de la convocatoria a juicio para el día 23 de septiembre de 2004, a las 11:00 a.m., hasta tanto se resuelva la acción principal aquí interpuesta (…)”

    III DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    Ante la pretensión de amparo cuyo fundamento se expuso en el punto anterior, en fecha 22 de Septiembre de 2004, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció declarándola parcialmente con lugar, en base a las consideraciones que se exponen de seguidas:

    Que “(…) se considera efectivamente que los mecanismos procesales existentes resultaban no idóneos para la restitución de los derechos alegados como violentados en el momento procesal en el cual fueron alegados”.

    Que “es imperioso precisar que la parte in fine del segundo aparte del artículo 198 del código Orgánico Procesal, el cual reza (…) se refiere a la atribución facultativa que tienen los jueces, en este caso en funciones de juicio, para restringir la evacuación de pruebas cuando con otras previamente evacuadas se haya comprobado suficientemente el punto en debate”.

    Que “la antedicha facultad no puede ser ejercida previa a la admisión de las pruebas, cuando lo único que se tiene a la vista es la alegada pertinencia y necesidad de las mismas expresadas por el oferente, sin haberse materializado ninguno de las (sic) supuestos medios probatorios análogos, ya que esto como en la situación sub examine violenta la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y constituye una extralimitación del administrador de justicia por una errónea interpretación jurídica in tempore, que genera necesariamente la restitución al respecto”

    IV DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

    En su escrito de fundamentación de apelación, el recurrente señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

    Que “1. La acción es inadmisible (…) la defensa impugnó los pronunciamientos emanados del acto procesal denominado ‘Audiencia de Conciliación’, impugnación que ejerció por medio del Recurso de Nulidad. Dicho recurso fue declarado sin lugar, luego, el último acto decisorio fue esta sentencia, pero el amparo se ejerció otra vez contra el mismo acto anterior, y el cual ya había sido impugnado, vale decir, se ejerció contra los pronunciamientos de la audiencia de conciliación” (…) omissis (…) la acción de amparo se intentó equivocadamente contra un acto ya sustituido por el último que se produjo, y por tanto es una acción inadmisible (…)”.

    Que “a través del examen de la legalidad del actual trasluz del segundo aparte del artículo 198 del COPP fue que la recurrida llegó a determinar la infracción de las normas constitucionales. Esto contradice flagrantemente el criterio asentado por esa Sala Constitucional en el precedente fallo número 00-529 de fecha 29-07-2000, que con ponencia del Magistrado J.E. Cabrera, reiteró otros anteriores en el sentido de que el amparo no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito respecto a la interpretación de normas de rango legal para de allí derivar la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso (…)”.

    Que “(…) El pronunciamiento por el cual la recurrida admite los testigos se hizo bajo el argumento de que la violación del segundo aparte del artículo 198 del COPP condujo a violaciones constitucionales (…) Este pronunciamiento por demás abusivo, destruye inmotivadamente la facultad que tienen los jueces de juicio para examinar la pertinencia, utilidad o legalidad de la pruebas que las partes promuevan, para poder admitirlas o no (…)”.

    Que “(…) en un claro desconocimiento de lo que es el juicio de amparo, la recurrida obró como tribunal y alzada ordinaria y procedió, no a anular lo que considerar violatorio a principios, derechos o garantías constitucionales, sino que admitió directamente las pruebas (…)”.

    V DE LA COMPETENCIA

    Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la presente acción amparo constitucional, pasa esta Sala a hacerlo, y a tal efecto observa:

    Tal y como se señaló anteriormente, la presente decisión se origina en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de Septiembre de 2004, por el abogado C.R.L., ya identificado, contra la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2004, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada C.V.M.A., antes identificada, “en su carácter de defensora” de la ciudadana Ibéyise M.P.M..

    Con relación a ello, debemos señalar, en primer lugar, que la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere a la competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional, cuando señala lo que se transcribe a continuación:

    Además, con motivo de su creación, de la entrada en vigencia de la Constitución y de la naturaleza esencialmente constitucional de los derechos humanos y de la acción de amparo, la Sala Constitucional podrá asumir las competencias que en materia de amparo constitucional tenían las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, en los casos de amparo autónomo contra altas autoridades de rango constitucional, amparo contra decisiones judiciales y apelaciones o consultas en amparo, dado que la Sala Constitucional pasa a ser la Sala del Tribunal Supremo de Justicia con la competencia afín para conocer y decidir tales asuntos.

    (Resaltado de la Sala)

    Por otra parte, el único aparte del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la atribución señalada en el ordinal primero de ese artículo, es decir, que la atribución del Tribunal Supremo de Justicia de ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución, será ejercida por la Sala Constitucional, y que las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley.

    Siguiendo tal orden, se puede apreciar que dentro del referido Título VIII de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra el artículo 336, el cual constituye la base constitucional más extensa, específica y expresa de las atribuciones de esta Sala.

    Tal artículo no enumera taxativamente las atribuciones de esta Sala, sino que lo hace de forma enunciativa, lo cual se puede apreciar meridianamente en su ordinal décimo primero. En efecto, aparte de las atribuciones expresamente señaladas en el precitado artículo, la Constitución Nacional reconoce expresamente que esta Sala ostenta las demás atribuciones que le establezca, no sólo ese cuerpo normativo, sino también, el resto del ordenamiento jurídico.

    En tal sentido, una de esas atribuciones asignadas por la ley a esta Sala, es la que se deriva del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto; disposición esta que debe concatenarse con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y lo dispuesto en la decisión número 1, del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, en la cual se establece el criterio reiterado que se trascribe a continuación:

    Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

    …omissis…

    2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia

    . –Resaltado de la Sala-

    Ahora bien, en el presente caso se somete al conocimiento de esta Sala la apelación interpuesta contra un fallo dictado por una Corte de Apelaciones de un Circuito Judicial Penal, lo cual, congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, y con el aludido criterio pacífico, determina que esta Sala Constitucional sea competente para conocer y resolver la presente apelación. Así se declara.-

    VI MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Expuesto lo anterior, pasa la Sala a decidir la apelación ejercida, conforme a las razones que se exponen a continuación:

    En primer lugar, la Sala debe resaltar y hacer un llamado de atención con relación al objeto de la acción de amparo en el caso sub-examine. En efecto, en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 15 de septiembre de 2004, por la abogada C.V.M.A., antes identificada, en su carácter de defensora de la ciudadana IBÉYISE M.P.M., se señaló que el mismo se interponía contra “el auto contentivo del Acto Conciliatorio proferido por” el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    Ahora bien, tal y como lo señaló la accionante, “(…) fue agotada la vía ordinaria al ejercer el recurso de nulidad previsto en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales fueron desestimados por el tribunal (…)”, lo cual, a criterio de esta Sala, hacía imperativo que la acción de amparo fuera intentada contra el auto que resolvió el recurso de nulidad respectivo, y no contra la decisión impugnada por vía del recurso de nulidad, tal como lo hizo la accionante, pues esta queda procesalmente solapada por aquella que la sustituye, constituyendo esta última, y no aquella, el objeto de la acción de amparo constitucional, criterio que ya ha sido sostenido por esta Sala en otras decisiones, tal y como lo hizo en la número 848, de fecha 28 de Julio de 2000, caso “Luis A.B.”, en la que señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

    Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo

    . –Resaltado de la Sala-

    Por otra parte, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas sostuvo como argumento para admitir la acción de amparo, que “(…) se considera efectivamente que los mecanismos procesales existentes resultaban no idóneos para la restitución de los derechos alegados como violentados en el momento procesal en el cual fueron alegados” (además de plantear algunos argumentos con relación al artículo 198 del Código Orgánico Procesal, el cual, debemos aclarar desde ya, no tiene cabida en este caso en el que el referido Tribunal Segundo de Control ni siquiera fundó su decisión en base al mismo, sino con fundamento en lo dispuesto en el artículo 412 eiusdem).

    Ahora bien, tal y como se puede entrever de los alegatos del apelante, la afirmación antes trascrita de la decisión impugnada desdice no sólo de la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino del criterio reiterado de esta Sala. Como se sabe, la disposición aludida establece que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Sobre este particular ha dejado asentado este juzgador lo siguiente:

    “(…) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

    1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o

    2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida

    (…) omissis (…)

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado” (Decisión número 1496, de fecha 13 de agosto de 2001, caso: “Gloria A.R.R.”, véase también la decisión número 1809 del 28 de Septiembre de 2001, caso: “Circuito Teatral de Los Andes, C.A.”)

    El Primer Aparte del artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que la decisión que declare inadmisible una prueba sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. Así pues, en el ámbito del “procedimiento en los delitos de acción dependiente de Instancia de parte”, el legislador previó expresamente la impugnabilidad de la referida decisión, lo cual le permite al justiciable recurrir de la misma cuando considere que se le ha vulnerado algún derecho, pero la ha restringido expresamente, en el sentido que ha diferido la oportunidad procesal para ejercer tal impugnación, lo cual no se traduce per se en un menoscabo al núcleo del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que lo que hace es alterar el orden corriente de la oportunidad procesal para ejercer la vía recursiva, la que, en el momento fijado por la Ley, podrá reivindicar, de ser el caso, los derechos vulnerados. (Negrillas de la Sala)

    Evidentemente, en el fallo apelado la Sala 1 la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas tergiversó el precitado criterio pacífico de la Sala, toda vez que en este caso en particular del “procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte” existe una disposición legal expresa y abstracta, en el sentido que es aplicable a todos los casos en que tenga cabida el derecho a ejercer la vía recursiva cuando sea declarado inadmisible un medio probatorio, la cual fija categóricamente el momento procesal idóneo para recurrir la antedicha decisión, a diferencia de otros supuestos en los cuales efectivamente, aun cuando existan “medios judiciales ordinarios, en el caso concreto –y no de forma general por vía legal, como sucede en este caso- y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”. (Negrillas de la Sala)

    De lo anterior se puede deducir que, lo señalado por el fallo recurrido en el sentido de que “(…) se considera efectivamente que los mecanismos procesales existentes resultaban no idóneos para la restitución de los derechos alegados como violentados en el momento procesal en el cual fueron alegados”, en este caso consideró la Sala N° 1 de la tantas veces aludida Corte de Apelaciones, que el medio de impugnación previsto en el referido artículo 412 en el sentido antes expuesto, no “constituye un mecanismo procesal idóneo para la restitución de los derechos alegados como violentados”, lo cual, vistas las consideraciones antes expuestas, revela el desacierto de la Corte en este sentido sobre el cual, independientemente de la bondad o no de la posición asumida por el legislador en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la denominada “apelación diferida”, queda fuera de la acción de amparo constitucional y fuera del ámbito de este juzgador en este sentido, pues tal mensaje prescriptivo y su consecuente acatamiento por parte del juez, no vulnera per se el núcleo de los derechos y garantías alegadas, tal y como ha sido sostenido por esta Sala en otras tantas decisiones. Así pues, en la decisión número 1.089 de fecha 04 de Junio de 2004 (cuyo criterio fue reiterado en el fallo 1.192 de fecha 09 de Junio de 2005), esta Sala dejó asentado lo siguiente:

    “En efecto, el proceso penal que originó la decisión refutada mediante el presente amparo se refiere a un delito cuya acción depende de la instancia de la parte agraviada, y se tramita conforme al procedimiento especial regulado en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente entre los artículos 400 y 418 del referido Código; de acuerdo con dichas disposiciones, el proceso ha de iniciarse mediante acusación privada por escrito ante el tribunal de juicio, lo cual significa que se eliminan las fases preparatoria e intermedia del proceso, pues, por sus características especiales, el tribunal llamado a conocer es el juez de juicio en forma unipersonal, sin tomar en consideración las divisiones de competencia por la penalidad que señala el Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia n° 506/2003 del 12 de marzo, caso: J.A.M. y otras).

    Asimismo, conforme con el primer aparte del artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, “la decisión que declare (...) inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva”; por tanto, en aquellos supuestos en que el juzgador niegue la admisión de alguna prueba en la audiencia de conciliación –que fue lo que sucedió en el caso que aquí se decide-, en caso en que ésta no prospere, tal negativa sólo puede ser apelada junto con el recurso que se intente contra la decisión definitiva dictada por el juez unipersonal en el juicio oral que se realice según lo dispuesto por el artículo 413 eiusdem.

    (…) omissis (…)

    Con base en la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad de dicha acción está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia, éstas no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada; en consecuencia, el amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a la vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales por cuanto todo juez de la República es constitucional.

    Visto lo anterior, esta Sala concluye que en el caso sub exámine resulta aplicable el siguiente criterio:

    (...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)

    (Sentencia n° 2581 de esta Sala, del 11 de diciembre de 2001, caso: R.M.G.).

    Tal y como se puede apreciar, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debió declarar inadmisible la aludida acción de amparo constitucional en base a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el caso sub examine no han sido agotados los medios judiciales ordinarios.

    En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala se encuentra en el deber de declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de Septiembre de 2004 por el abogado C.R.L., ya identificado, contra la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2004, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada C.V.M.A., antes identificada, “en su carácter de defensora” de la ciudadana Ibéyise M.P.M.; y así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 27 de Septiembre de 2004, por el abogado C.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8958, contra la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2004, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada C.V.M.A., antes identificada, “en su carácter de defensora” de la ciudadana IBÉYISE M.P.M.. En consecuencia:

    1.- Se REVOCA en todas sus partes la precitada sentencia apelada en los términos expuestos.

    2.- Se DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 15 de septiembre de 2004 por la abogada C.V.M.A., antes identificada, “en su carácter de defensora” de la ciudadana IBÉYISE M.P.M., contra “el auto contentivo del Acto Conciliatorio proferido por” el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “mediante el cual negó la admisión de algunos medios de prueba;

  6. - Se ORDENA que la causa principal siga su curso normal.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    L.V.A.

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    Exp. N° 04-2681

    …gistrado P.R.R.H. manifiesta su conformidad con la decisión que contiene el presente fallo; no obstante, por razón de discrepancia parcial, que explicará a continuación, con los motivos del pronunciamiento que serán expuestos a continuación, expide el presente voto concurrente en los siguientes términos:

  7. La mayoría sentenciadora afirmó que la acción de amparo era inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, contra el acto de juzgamiento que se impugnó, mediante el presente ejercicio de la misma, la parte demandante había ejercido, previamente, el recurso de nulidad. Así, en el fallo que se examina, se estableció:

    Ahora bien, tal y como señaló la accionante, ‘(…) fue agotada la vía ordinaria al ejercer el recurso de nulidad previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales fueron desestimados por el tribunal (…)’, lo cual hacía imperativo que la acción de amparo fuera intentada contra el auto que resolvió el recurso de nulidad respectivo, y no contra la decisión impugnada por vía del recurso de nulidad, pues esta queda procesalmente solapada por aquella que la sustituye, constituyendo esta última, y no aquella, el objeto de la acción de amparo constitucional, criterio que ya ha sido sostenido por esta Sala en otras decisiones, tal y como lo hizo en la número 848, de fecha 28 de julio de 2000…

  8. Ahora bien, se observa que el Juez que sentenció sobre dicha nulidad fue el mismo que emitió la decisión que fue impugnada mediante el ejercicio del predicho recurso. En tal sentido, debe recordarse que, contra esta viciosa y frecuente práctica judicial –la de que sea el mismo jurisdicente que expidió el pronunciamiento que se impugna por vicios fundamentales, el que decida sobre la pretensión de nulidad que, por tal causa, se intente contra dicha decisión- esta Sala ha expresado, de manera reiterada y lo ha ratificado en sentencias tan recientes como la no 2169, de 29 de julio de 2005, que no es competente y, por tanto, no es Juez natural, para el conocimiento de la pretensión de nulidad, el mismo que haya expedido el acto decisorio que se impugne, razón por la cual la Sala no debió, aun cuando fuera por omisión, legitimar la referida actuación del supuesto agraviante de autos. Resulta, entonces, que, en el presente caso, la respuesta jurisdiccional que recibió la quejosa no sería legalmente válida y no sólo no podría, por tanto, ser opuesta, como fundamento de la inadmisibilidad de la acción de amparo, sino que, adicionalmente, contra un pronunciamiento tan inconstitucional como el que es objeto de la presente valoración, es indudable la admisibilidad del mismo mecanismo procesal de impugnación que, a su vez, fue decidido por dicho fallo.

  9. Adicionalmente, la Sala fundamentó la inadmisibilidad de la acción de amparo, en la existencia previa de un medio judicial de impugnación: el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal (dentro del procedimiento especial para los delitos de acción privada), contra el auto por el cual el Juez de Juicio negó la admisión de las pruebas que, en la respectiva audiencia de conciliación, ofreció el acusado. Al respecto, esta Sala estimó que era pertinente al presente caso, la aplicación del criterio que la misma estableció y ratificó, respectivamente, en sus fallos n.os 1089, de 04 de junio de 2004, y 1192, de 09 de junio del año en curso.

  10. En criterio de quien emite el presente voto, la acción de amparo, en su presente ejercicio, es, tal como lo declaró la mayoría sentenciadora, inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, a tal conclusión debe arribarse, no con base en el ejercicio previo del recurso de nulidad, sino en el fundamento colateral que expresó la Sala, esto es, el de que la actual pretensión de amparo no podía ser admitida, porque la supuesta agraviada de autos disponía –y dispone aún, si no ha tenido lugar el Juicio Oral- de un medio judicial preexistente, como era el recurso de apelación que le reconocía el artículo 412, segundo párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no agotó previamente a la interposición del amparo ni dio razones para el ejercicio anticipado de dicha acción tutelar; ello, a pesar de que, como lo ha dispuesto y sostiene esta juzgadora, la apelación es un medio plenamente eficaz para la expedición de una respuesta adecuada y oportuna al reclamo contra agravio constitucional, habida cuenta de que el Juez de dicho recurso es, igualmente, contralor de la efectiva vigencia de la constitucionalidad, como lo preceptúa el artículo 334 de la Constitución.

  11. El criterio que fue extendido en el párrafo que antecede resulta coherente con el contenido del voto salvado que este mismo Magistrado expidió contra el fallo no 720, que, el 29 de abril de 2004 y con base en la ponencia que presentó el Magistrado Dr. J.E.C.R., dictó esta Sala, mediante el cual se juzgó de manera radicalmente opuesta a la presente sentencia, con la cual, por tanto, estamos plenamente de acuerdo, en relación con el punto que se examina. En efecto, en el antes referido precedente judicial, esta Sala admitió la acción de amparo que se interpuso contra una decisión que, con ocasión de la audiencia de conciliación, en el curso de un proceso por difamación, dictó el Juez Cuarto del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la cual declaró inadmisible varias de las pruebas que ofreció la representación judicial del acusado, para desvirtuar la querella interpuesta en contra de éste, en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público. En la referida causa de amparo, la primera instancia constitucional sentenció que la pretensión de tutela era inadmisible, con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, tal como se afirmó en el presente fallo, el quejoso disponía de recurso de apelación, de conformidad con el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto que le negó la admisión de las antes referidas pruebas. Por el contrario, esta Sala, en dicha oportunidad, decidió que el amparo era admisible, mediante el argumento medular que se transcribe a continuación:

    “En el caso de autos, ciertamente el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la decisión que declare sin lugar las excepciones o la inadmisibilidad de una prueba, está sujeta al recurso de apelación; sin embargo, dicha vía ordinaria de impugnación sólo podrá ser ejercida conjuntamente con la sentencia definitiva.

    “Esta circunstancia -el ejercicio del recurso en la oportunidad en que sus efectos no serían útiles para el proceso- y su incidencia en el ámbito de los derechos constitucionales del accionante denunciados como infringidos -la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa- lleva a la Sala a considerar que debe ser analizada dentro del proceso de amparo incoado.

    Por ello, la Sala, estima no ajustada a derecho la declaración de inadmisibilidad proferida por el a quo, con base en la falta de cumplimiento del accionante, del agotamiento de la vía judicial ordinaria mediante el ejercicio del recurso de apelación previsto en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la Sala pasa a revocar la sentencia apelada, y así se declara

    .

    Quien suscribe, coincidente con la Sala, en lo que atañe al criterio favorable a la conformidad constitucional del precitado artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, salvó el voto, como fue expresado ut supra, en relación con el citado fallo, en los términos siguientes:

    1. Contrariamente a lo que decidió la mayoría sentenciadora, la presente acción de amparo era inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ello porque, contra la decisión que se impugnó, el supuesto agraviado podía haber ejercido el recurso de apelación, si bien es cierto que el mismo debía ser interpuesto conjuntamente con el que se intentara contra la sentencia de primera instancia. Ante la relativa brevedad del procedimiento para el conocimiento de los delitos de acción privada, no debía producirse mayor demora para la decisión de las apelaciones, tanto contra la sentencia como contra las referidas decisiones interlocutorias, por lo que no se aprecia que existiera una lesión por la que hubiera debido activarse la jurisdicción constitucional; por el contrario, la misma apunta en favor de celeridad y economía procesales. El diferimiento de la decisión sobre la apelación contra autos, para que la misma sea conocida en la oportunidad cuando se interponga dicho recurso contra la sentencia no es inusitada en el proceso venezolano –véase, al respecto, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil- y es una característica del mismo que no ha causado mayor contención. Por otra parte, la decisión diferida de la apelación contra auto por el cual se negó la admisión de pruebas que ofreció el acusado no causó gravamen irreparable que se proyectara en daño a derechos fundamentales, por cuanto si la decisión de alzada hubiera sido favorable al recurrente, el efecto necesario habría sido la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente el Juicio Oral, dentro del cual podrían haber sido presentadas y apreciadas las pruebas cuya admisión había sido antes negada

    .

    Queda, en estos términos, expresado el criterio del Magistrado concurrente.

    Fecha ut retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente, J.E.C.R. Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    Concurrente

    L.V.A.

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH/sn.cr.

    Exp. 04-2681

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