Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoNulidad De Venta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de enero de 2008, con ocasión a la apelación que efectuara en fecha 30 de noviembre de 2007, el abogado C.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.827.372, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 25.916; actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.T.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.308.746; domiciliados en esta Ciudad de Maracaibo del estado Zulia; interpuesta contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de septiembre de 2007, dictada en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, sigue la ciudadana M.T.P.L., antes identificada; contra la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y los ciudadanos D.P.B., C.L.D.P., E.D.J.G.M., M.D.P.C.V. y G.J.P.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.082.117, 3.112.033, 7.763.107, 9.701.295 y 11.297.252, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 18 de enero de 2008, tomándose en consideración que la sentencia apelada es definitiva.

Consta que, en fecha 28 de febrero de 2008, la abogada EXI E.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.627.374; e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 40.987; actuando como apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes, constante de trece (13) folios útiles; mediante el cual manifestó a este Órgano Superior los hechos que ocasionaron su apelación y los fundamentos de derecho, y al respecto expuso lo siguiente:

…La acción de nulidad incoada por mi representada se fundamenta en el hecho de que el ciudadano D.P.B., obrando como pretendido apoderado general de la misma, da en venta al ciudadano E.D.J.G.M. un inmueble de su propiedad, no obstante que el pretendido mandato con que obró dicho apoderado y que le fuera otorgado por aquella, siendo menor, debe calificarse como “inexistente” y en todo caso “nulo de nulidad absoluta” por falta de los elementos fundamentales de toda convención establecidos en el artículo 1141 del Código Civil, es decir, consentimiento, objeto posible, y causa lícita; resultando igualmente nulas las operaciones de compra venta efectuadas subsiguientemente por el señalado comprador a G.J.P.F. y por ésta a INVERSIONES PINEDA LEON.

…consideramos que en todo caso que el mismo se encuentra infectado de “nulidad absoluta”, habría que concluir que el mismo estaría viciado de nulidad relativa, por haber sido otorgado por poderdante sin capacidad de ejercicio o capacidad negocial o contractual para manifestar válidamente su voluntad y para que el mismo produjera efectos jurídicos válidos, violándose flagrantemente los artículos 1.142 ordinal 1º, 1.143 y 1.144 del Código Civil.

…que estas operaciones constituyen en todo caso un concierto de negocios fingidos o simulados para crear una apariencia contractual engañosa, con el propósito de defraudar los derecho de mi representada en beneficio del citado D.P.B.,…, con el propósito final de lograr a través de una sucesión de compraventas sobre tal inmueble, también simuladas, que el mismo ingrese al patrimonio de la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEON, C.A…

…Contestada la demanda y sustanciada la causa por los trámites del juicio ordinario, el Juzgado…, dictó sentencia definitiva en fecha 27 de Septiembre de 2007, donde declara “sin lugar” las acciones ejercidas por mi representada, es decir tanto la acción de nulidad como la de simulación incoada subsidiariamente

…Razones de hecho y de derecho que fundamentan la apelación

…, el Juez de la causa en su fallo no analiza no valora los argumentos determinados por mi representada en el libelo de demanda y robustecidos en el escrito de Informes presentado en esa instancia, para sostener que el pretendido instrumento poder conferido por la misma siendo menor al ciudadano D.P.B., es nulo por inexistente y en todo caso por estar viciado de nulidad absoluta, violando con dicha decisión lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Es por ello que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 de dicho Código, pido a este tribunal Superior que, el resolver el Recurso de Apelación contra la citada sentencia, realice el análisis y valoración omitida por el Tribunal de Primera Instancia y en consecuencia tome en cuanta los argumentos de hecho y de derecho que hemos venido planteando y que determinan a continuación

…Inexistencia del supuesto poder otorgado por mi representada a sus padres siendo menor

(…)

En consecuencia, insistimos en que estamos en presencia de un acto “inexistente”, entendiendo la doctrina como tal, aquel que no es idóneo para producir los efectos jurídicos pretendidos con el mismo y que por tanto resulta irrelevante jurídicamente, careciendo de eficacia en virtud de su desarmonía con los interese del sistema jurídico positivo considerado en su integridad; siendo analogable a la “nada”, por carecer de los elementos esenciales para su existencia orgánica, no resultando por tanto susceptible de superar su originaria deficiencia de vida y de adquirir algún día existencia en el mundo del derecho. La nulidad de estos actos, incluso, no suele ser reconocida por la ley, en virtud de que la misma resulta mas (sic) que evidente.

(…)

…Invalidez del referido poder por nulidad absoluta del mismo

(…)

…Ausencia del Consentimiento

(…)

…Carencia de objeto:

(…)

...Inexistencia de causa lícita

(…)

…Improcedencia de la Prescripción de la acción por nulidad relativa del poder

(…)

No obstante dicho sentenciador considera que se trata de una “nulidad relativa” y que por tanto la acción para solicitar la anulabilidad del instrumento debió ser ejercida por mi representada en los cinco años subsiguientes a la fecha en que adquirido la “mayoridad”, en función de lo dispuesto en el artículo 1346 del Código Civil, por lo que la misma debió acudir para ello ante los órganos jurisdiccionales dentro del período comprendido entre el 23/08/93 en que cumplió la mayoridad hasta el 23/08/98 en que venció el tiempo de prescripción, y que al no haberlo hecho, se deduce rotundamente la convalidación o confirmación tácita de tal convenio.

…El lapso de prescripción de la acción por anulación solo es aplicable a los actos convencionales y no a los unilaterales como es el caso del mandato

…En el caso de mandato el contrato se perfecciona con la aceptación del mandatario y sólo desde allí corre la prescripción

Es cierto que esta última disposición legal establece que en el caso de los menores, el lapso de prescripción empieza a correr desde el día de su “mayoridad”; pero, lógicamente se entiende que ello es así cuando el contrato que se denuncie como viciado se haya perfeccionado y haya comenzado a producir efectos jurídicos inmediatamente y no como en el presente caso, donde el pretendido contrato de mandato impugnado de nulidad no fue aceptado en el momento de su presunto otorgamiento sino posteriormente y en forma tácita a través de su ejecución, todo ello después que su otorgante, siendo menor de edad, adquirió la mayoridad.

…Ausencia de ratificación o convalidación

(…)

…Conclusiones sobre la acción de nulidad ejercida

En el presente caso, es evidente que no ha habido ningún acto de confirmación ni expresa ni tácita por parte de mi representada al poder otorgado siendo menor, y no habiendo transcurrido el lapso de prescripción según se dejó argumentado, la acción de nulidad por incapacidad ejercida alternativamente por mi representada y declarada por el Tribunal de Primera Instancia tendría que ser ratificada, aun en el supuesto negado de no prosperar nuestro criterio de que se trata de una nulidad de carácter absoluta.

Por consiguiente, siendo nulo el poder conferido por mi representada al ciudadano D.P.B., resulta igualmente nulo el contrato de venta celebrado por el mismo mediante documento otorgado en fecha 04 de Marzo de 2004, donde haciendo uso del mismo vende un inmueble propiedad de mi representada al ciudadano E.D.J.G.M.; siendo también nula la venta efectuada por éste último a G.J.P.F. en fecha 10 de Marzo de 2004 y la realizada por el mismo a INVERSIONES PINEDA LEON, C.A. en esa misma fecha.

(…)

…Acción de simulación por vía subsidiaria

La declaratoria sin lugar de la acción principal de nulidad propuesta en el presente caso, obligaba al Tribunal de Primera Instancia a pronunciarse sobre la acción de simulación incoada “in eventum”, es decir solo para el caso de ser negada la principal; en el entendido de que esta posibilidad de acumulación eventual ha sido establecida, precisamente, cuando se trata de acciones incompatibles o desiguales propuestas contra los mismos sujetos demandados, tal como lo dejó establecido el Tribunal de Primera Instancia en Sentencia de fecha 10 de Enero de 2005, que resuelve el incidente relativo a la cuestión previa por defecto de forma opuesta por la parte demandada.

…Existencia de una simulación relativa por interposición de personas

Sobre esta materia debemos aclarar que la simulación que hemos invocado, está constituida por una cadena de eventos simulados comprendidos entre el momento en que D.P.B., como progenitor de mi representada y haciendo uso indebido de un poder que ésta la había otorgado siendo menor de edad, vende de manera fingida un inmueble de su propiedad a E.D.J.G.M. pasando por iniciando así una sucesión de operaciones de compra venta sobre este mismo bien, con interpuestas personas, hasta lograr su propósito final de que el mismo ingresara al patrimonio de una sociedad nombrada INVERSIONES PINEDA LEON, C.A cuyos únicos accionistas eran él y su esposa.

(…)

…, se trata de una “simulación fraudulenta” pues no solo persigue ocultar la verdadera realidad de los negocios fingidos, sino también la intención de usar los contratos aparentes para defraudar los derechos de mi representada sobre el inmueble de su propiedad, abusando de la pretendida condición de representante de la misma, para procurarse un beneficio propio.

…Interés Jurídico

Por consiguiente, carece de sentido que el sentenciador de Primera Instancia invoque la aparente legalidad de la operación de compra venta celebrada en instrumento público por D.P.B. en representación de su hija M.T.P.L., para considerar que ésta carece de todo interés jurídico para impugnar dicha venta y las operaciones similares sucesivas, por vía de simulación, cuando en realidad la presunción de verdad que pudiera derivarse de dicho documento, deja a salvo los casos de simulación, según se desprende del artículo 1.360 del Código Civil que a la letra dice:…

(…)

Como consecuencia de lo expuesto, pedimos a esta Superioridad que, en el caso negado de confirmarse la nulidad relativa de la operación inicial impugnada y la subsiguiente prescripción extintiva de dicha acción, considere a mi representada con interés legítimo para proponer la demanda de simulación por vía subsidiaria y por consiguiente, entre a analizar y resolver sobre su procedencia.

…Elementos característicos de la simulación

(…)

Por ello resulta indiscutible que estamos en presencia de una verdadera simulación, entendida como un acuerdo secreto entre varias personas tendientes a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros, concurriendo los elementos que la caracterizan y que son los siguientes:

(…)

…Pruebas de la simulación

Por consiguiente, nos permitimos ratificar nuestra conclusiones (sic) sobre la prueba evacuada para demostrar los elementos constitutivos de la acción intentada y respecto de los elementos que caracterizan, desde el punto de vista doctrinal, la acción de simulación:

(…)

…Todos lo elementos que hemos alegado y comprobado, determinan claramente la existencia en el presente caso de una verdadera simulación, es decir, de un concierto de operaciones fingidas para crear una apariencia contractual engañosa, con el propósito de defraudar los derechos de mi representada en beneficio del ciudadano D.P.B., quien, como se dejó expresado anteriormente, utilizó un poder inexistente para simular un acuerdo de voluntad entre mi representada y E.D.J.G.M., para realizar un negocio que nunca se efectuó y a partir de allí simular también otras operaciones de venta del mismo inmueble, con el propósito final de lograr que éste ingresara al patrimonio de la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEON, C.A, de la cual era único accionista junto con su esposa.

…, pido al tribunal declare con lugar la presente apelación…, declarando con lugar la demanda principal de nulidad propuesta y en caso negativo la acción de simulación incoada por vía subsidiaria.

En lo que respecta a la resolución objeto del presente recurso de apelación, la cual tal como se expuso up supra, fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que resolvió la presente controversia, el Juzgado a quo expuso, entre otros aspectos, lo siguiente:

…, esta Sentenciadora para decidir observa:

Si bien es cierto, que el poder autenticado el día 11 de mayo de 1993, conferido por la ciudadana M.T.P.L. a sus padres ciudadanos D.P.B. y C.L.d.P., para que la representaran, defendieran sus derechos, y administraran sus bienes, está viciado de nulidad relativa, de conformidad con el artículo 1.142 del Código Civil que dispone:(…)

Siendo que el referido poder, fue otorgado por una menor de edad, que para efectuar actos jurídicos válidos requería de la representación y/o asistencia de un tutor o curador de acuerdo al caso, cuestión que se transgredió al momento de suscribir el contrato de mandato entre la parte actora y sus padres, en otras palabras, existiendo la incapacidad legal de la mandante, ésta tenía la facultad de anular tal convención precisamente cuando cesara su incapacidad, y esto ocurrió cuando alcanzó su mayoridad, específicamente a partir del día 23 de agosto de 1993. Sin embargo, no es menos cierto que nuestro legislador patrio fijó un lapso de tiempo concreto para ejercer la acción de anulabilidad de los actos ejecutados por menores incapaces sin la debida representación tal como lo contempla el artículo 1.346 del Compendio Normativo Sustantivo,(…). Por lo que, la parte demandante debió acudir ante los Órganos Jurisdiccionales para solicitar la nulidad de documento poder a partir del día 23 de agosto de 1993 hasta el 23 de agosto de 1998; acción no ejerció durante ese período.

(…)

De manera que en atención a lo explanado y plenamente constatado el transcurso del lapso fatal fijado en el Código Civil para solicitar la nulidad relativa del mandato conferido por la accionante cuando aún era menor de edad, se infiere la procedencia en derecho de la caducidad de la acción ejercida por la ciudadana M.T.L.. Y así se decide.

(…)

Siendo que la persona legitimada, ciudadana M.T.L., no ejerció su derecho de alegar la nulidad relativa del contrato de mandato durante los cinco (5) años siguientes a la fecha en la que alcanzó su mayoridad, se deduce rotundamente la convalidación o confirmación tácita de tal convenio, produciendo el mismo plena eficacia jurídica desde la fecha cierta de su celebración. Y así se decide.

Del análisis precedente, se colige incuestionablemente que el documento público de fecha 4 de marzo de 2004, mediante el cual el ciudadano D.P.B. actuando en representación de su hija M.T.P.L., vendió un inmueble formado por una casa quinta signada con el Nº 3H-11, de la Calle 71, antes Nº 71-10, en la avenida 3H (antes Dr. Dagnino) distinguida con el nombre de “DACEL”, y por su terreno propio sobre el cual se encuentra edificada, que mide TREINTA Y CINCO METROS SESENTA CENTIMETROS (35,60 Mts) por su lado Sur; TREINTA Y CINCO METROS DIEZ CENTIMETROS (35,10 Mts) por su lado Norte; y VEINTIDOS METROS (22,oo Mts) por cada uno de sus lados Este y Oeste, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con la cale 71 (antes Niquitao); Sur, con inmueble propiedad de M.T.C.D.L.; Este, la Avenida 3H (antes Dr. Dagnino); y Oeste, con propiedad que es o fue de S.L., hoy de D.P.B., situado en la Parroquia O.V., Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y propiedad de su representada al ciudadano E.d.J.G.M., efectuada tal convención al margen de los lineamientos legales, se reputa válida y surte plenos efectos jurídicos. Y así se decide.

De la situación descrita se desprende claramente, que la actora ya no ostenta la titularidad de la casa objeto de controversia, y en atención a ello, este Juzgado acoge el criterio de Sentencia Nº 788 de la Sala Constitucional del M.T., en fecha 5 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que establece:(…). Por cuanto, la demandante carece de la titularidad del inmueble en litigio, identificado anteriormente, es evidente e indiscutible que ya no tiene interés jurídico alguno en la supuesta simulación de las ventas sucesivas de la casa objeto de controversia.

Siendo así tal circunstancia, es inoficioso entrar a valorar la experticia, las testimoniales, y los informes promovidos por la parte demandante, así como tampoco los documentos privados promovidos por los demandados, en virtud de estar conformado el Ordenamiento Jurídico por un conjunto de normas que son de obligatorio cumplimiento, las cuales deben acatar para obtener una buena administración de justicia, y ciertamente el Código Civil preceptúa un lapso de tiempo específico para ejercer determinadas acciones como es el caso del artículo 1.346, que se vale por sí mismo su contenido y conforme a ello se declara procedente en derecho la caducidad de la acción de nulidad del poder conferido por la ciudadana M.T.P.L., ya no es la propietaria del inmueble objeto del litigio, en consecuencia, no posee interés jurídico procesal en la pretendida simulación de las posteriores ventas.

En esa perspectiva y de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:…

En torno al precepto Subiudice, el criterio de la Extinta Corte Suprema de Justicia, actualmente Tribunal Supremo de Justicia, es el siguiente:…

Esta Sentenciadora acoge el criterio jurisprudencial precedente, que le atribuye al Operador de Justicia la facultad de motivar y fundamentar sus fallos con argumentos sólidos de derechos, en virtud del principio iura novit curia, por lo que se deduce la improcedencia en derecho del pedimento formulado por la accionante en su escrito libelar…

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de nulidad de ventas incoada por la ciudadana M.T.P.L. en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINEDA LEON C.A. y los ciudadanos D.P.B.C.L.D.P., E.D.J.G.M., M.D.P.C.V. y G.J.P.F., todos identificados previamente.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

Plasmados como han quedado los extractos considerados pertinentes; pasa esta Superioridad a delimitar la controversia surgida en primera instancia, para lo cual serán considerados los hechos planteados en los escritos de libelo de demandada, de contestación y los relativos a las pruebas promovidas en la presente causa.

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La abogada EXI E.Z., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.T.P.L., ambas ya identificadas, presentó libelo de demanda; en el cual expuso los siguientes hechos:

• Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 11 de Mayo de 1993, anotado bajo el número 15, Tomo 74, posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de julio de ese mismo año, bajo el número 30, Protocolo 3º, Tercer Trimestre, que su representada otorgó poder general de administración y disposición, con las más amplias facultades, a sus padres D.P.B. y C.L.D.P., incluso para vender, hipotecar, permutar, o negociar en cualquier forma todos sus bienes, ya sean muebles o inmuebles.

• Que consta en partida de nacimiento de su representada que nació el 22 de agosto de 1975 y que para el momento del otorgamiento del poder (11-05-93) contaba con una edad de 17 años, 9 meses y 11 días.

• Que consta de documento otorgado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 27 de enero de 1995, bajo el número 30, Tomo 13º de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y luego registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 1º de junio de 1995, bajo el número 22, Protocolo 1º, Tomo 27, que los padres de su representada D.P.B. y C.L.D.P., vendieron a la misma un inmueble formado por una casa quinta signada con el número 3H-11, de la Calle 71, antes número 71-10, en la Avenida 3H (antes Dr. Dagnino) distinguida con el nombre “DACEL”, y por su terreno propio sobre el cual se encuentra edificada, que mide TREINTA Y CINCO METROS SESENTA CENTIMETROS (35,60 Mts) por su lado Sur; TREINTA Y CINCO METROS DIEZ CENTIMETROS (35,10 Mts) por su lado Norte; y VEINTIDOS METROS (22,oo Mts) por cada uno de sus lados Este y Oeste, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con la cale 71 (antes Niquitao); Sur, con inmueble propiedad de M.T.C.D.L.; Este, la Avenida 3H (antes Dr. Dagnino); y Oeste, con propiedad que es o fue de S.L., hoy de D.P.B., situado en la Parroquia O.V., Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

• Que el descrito inmueble pertenecía a los vendedores por haberlo adquirido según consta de documento registrado en la Oficina de Registro ya mencionada, el día 31 de mayo de 1973, bajo el número 108, Protocolo 1º, Tomo 2º; inmueble sobre el cual su representada ha venido ejerciendo posesión legítima desde el momento de su adquisición hasta ahora.

• Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 04 de marzo de 2004, bajo el número 11, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina y registrado ante la misma Oficina del Primer Circuito de Registro, en fecha 10 de marzo de 2004, bajo el número 5, Tomo 22, Protocolo 1º, que el padre de su representada D.P.B. “haciendo uso de su mandato general de administración y disposición” que su representada le había otorgado, vendió el inmueble antes identificado al ciudadano E.D.J.G.M., por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.44.000.000,00) en dinero efectivo.

• Que consta de documento otorgado ante la Notaría Pública segunda de Maracaibo, en fecha 05 de marzo de 2004, bajo el número 11, Tomo 31, registrado ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 10 de marzo de 2004, bajo el número 06, Tomo 22º, Protocolo 1º, que el ciudadano E.D.J.G.M., y su cónyuge M.D.P.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.701.295 y de este domicilio vendieron al ciudadano G.J.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.297.252 y de este domicilio; el inmueble antes indicado, por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.44.000.000,00) en dinero efectivo.

• Que consta de documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 08 de marzo de 2004, bajo el número 75, Tomo 31, registrado ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 10 de marzo de 2004, bajo el número 07, Tomo 22º, Protocolo 1º, que G.J.P.F., vendió a la sociedad mercantil “INVERSIONES PINEDA LEON, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1975, bajo el número 101, Tomo 8-A, representada por su Presidente ciudadano D.P.B., antes identificado, el mismo inmueble anterior por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.44.000.000,00) en dinero efectivo.

• Que lo anterior la llevan a considerar que el poder que aparece otorgado por la ciudadana M.T.P.L. a sus padres D.P.B. y C.L.D.P., no es más que acto realizado por una menor, donde aparenta delegar su representación a sus padres, es decir, a las personas que, según el artículo 267 del Código Civil estaban no solo facultadas sino incluso obligadas a ejercerla.

• Que se trata de una simple “declaración” realizada por una menor, donde, voluntariamente, ratifica esa representación legal, pero que no tiene las características de un verdadero “contrato de mandato” con todas las condiciones y efectos propios del mismo, determinados por artículos 1.141 y 1.684 del Código Civil, que exigen el debido consentimiento del otorgante para encargar a otra persona la ejecución de determinados actos jurídicos.

• Que no puede haber voluntad contractual en una situación como la que está planteada en el presente caso, donde el presunto mandante faculta a un supuesto mandatario para ejercer una representación que le viene dada por la propia ley; por lo que no podría generar o constituir vínculo jurídico alguno entre partes, no subsumirse por tanto dentro de las características inherentes a todo contrato, según los términos del artículo 1.133 del Código Civil.

• Que el otorgamiento de un mandato al representante legal de un menor para encargarlo de la ejecución de una serie de actos jurídicos, lleva implícita la condición de que las obligaciones asumidas por el mismo estarían siempre sujetas a su voluntad como obligado, lo que determina la nulidad del contrato, conforme a lo preceptuado en el artículo 1.202 del Código Civil, pues en tal evento, no existe realmente una obligación en sentido estricto.

• Que en conclusión sostiene que el aludido instrumento poder otorgado por su representada a D.P.B. y C.L.D.P., mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 11 de mayo de 1993, bajo el número 15, Tomo 74, posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de julio del ese mismo año, bajo el número 30, Protocolo 3º, Tercer Trimestre, es nulo de nulidad absoluta; y es por ello que ocurren ante la competente autoridad para demandar, como efecto demandan, a los supuesto representantes citados, a fin de que convengan en dicha nulidad o para que en su defecto esto sea declarado por el tribunal.

• Que hubo violación del artículo 1.171 del Código Civil, y por otra parte el poder facultaría a los citados representantes para ejecutar en nombre de la menor, actos que exceden de la simple administración, en contravención a lo establecido en el artículo 267 del mismo código antes citado.

• Que el referido contrato además violentó los artículos 1.142 , 1.143 y 1.144 del Código Civil, normas todas ellas de orden público, que no pueden ser alterada por acuerdos de las partes, y por lo tanto el mismo se encontraría viciado de nulidad, por haber sido otorgado por su representada sin capacidad de ejercicio o capacidad negocial o contractual para manifestar válidamente su voluntad y para que el mismo produjera efectos jurídicos válidos, y por ello que en tal supuesto, también prosperaría la acción de nulidad que plantearon contra los ciudadanos D.P.B. y C.L.P..

• Que en el supuesto negado que ese otorgamiento hubiese generado algún efecto, es evidente que estos cesaron a partir del 22 de agosto de 1993, fecha en la cual su conferente adquirió la mayoridad, conforme a lo establecido en el artículo 18 del Código Civil.

• Que igualmente demandan a los ciudadanos D.P.B., E.D.J.G.M. y a su esposa M.D.P.C.V..

• Que por vía de consecuencia demandan al ciudadano G.J.P.F. para que convenga en la nulidad de la venta que le hiciera E.D.J.G.M. y M.D.P.C.V.; y a la sociedad INVERSIONES PINEDA LEÓN, C.A., para que convenga en la nulidad de la venta que le hiciera G.J.P.F..

• Que la operación de compra venta querellada de nulidad donde M.T.P.L., bajo la supuesta representación de su padre D.P.B. vende el inmueble de su propiedad a E.D.J.G.M., así como la efectuada por éste conjuntamente con su esposa M.D.P.C.V. a G.J.P.F. y de éste último a INVERSIONES PINEDA LEÓN, C.A., constituyen en todo caso un concierto de operaciones fingidas o simuladas para crear una apariencia contractual engañosa, con el propósito de defraudar los derechos de su representada en beneficio del ciudadano D.P.B..

• Que el ciudadano D.P.B., quien utilizando un poder inexistente simula un acuerdo de voluntad entre su representada y E.D.J.G.M., para realizar un negocio que nunca efectuó, con el propósito final de lograr a través de una sucesión de compra-venta sobre tal inmueble, también simuladas, que el mismo ingrese al patrimonio de una sociedad mercantil cuyo único accionista es el mismo, en unión de esposa.

• Que entre los elementos que califican el negocio simulado, están:

o La utilización de un poder inexistente para realizar la operación de venta al ciudadano E.D.J.G.M., en nombre de su propietario M.T.P.L..

o La realización consecutiva y en un lapso de tres días, de distintas operaciones de compra venta que constituyen la cadena fraudulenta.

o La fijación de un precio de venta igual en los tres negocios sucesivos, por un monto de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.44.000.000,00), es decir la misma cantidad pagada por mi representada para la adquisición de este bien en el año 1995.

o La circunstancia del precio de venta supuestamente pactado por D.P.B., como apoderado de M.T.P.L., con el ciudadano E.D.J.G.M., nunca fue entregado a la aparente vendedora.

o La circunstancia que su representada, siempre se ha mantenido como poseedora legítima del referido inmueble, independientemente de las ventas aparentes realizadas, lo que evidencia que los supuestos vendedores nunca hicieron la entrega material del inmueble vendido al comprador.

o El hecho del precio de venta fijado en todos estos contratos no se corresponde con el valor real del inmueble, es decir está muy por debajo de los precios establecidos convencionalmente en el mercado inmobiliario para el año 2004, tratándose de un precio vil.

o La circunstancia de las distintas personas que aparecen como adquirientes en estas fingidas negociaciones de compra venta son totalmente insolventes, careciendo de los recursos necesarios para pagar el precio supuestamente pactado.

• Que todos los elementos formulados le permiten accionar subsidiariamente a los ciudadanos D.P.B., E.D.J.G.M., M.D.P.C.V., G.J.P.F. y a la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A., para que convengan en que las ventas realizadas en los instrumentos que se dejaron determinados, son simuladas y por consiguiente nulas de nulidad absoluta, o para que en su defecto así sea declarado por el tribunal, con todos los pronunciamientos legales.

Una vez cumplida la formalidades relativas a la citación de la parte demandada; compareció la abogada CIBEL G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.762.428; inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 28.475; actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A., D.P.B., C.L.D.P., E.D.J.G.M., M.D.P.C.V. y G.J.P.F., ya identificados; y consignó escrito de cuestiones previas; las cuales fueron contradichas por la contra parte; y resueltas por el Juzgado a quo, en fecha 10 de enero de 2005; la que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas las notificaciones de aquella sentencia, y en lapso procesal correspondiente, compareció nuevamente la parte demandada, representada por el abogado A.J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 107.877, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 2.195; y la abogada CIBEL G.L., antes identificada; consignaron escrito de contestación de la demanda; en los siguientes términos:

• Que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, oponen como Defensa Previa para ser decidida antes del fondo, la prescripción de la acción de nulidad incoada por la demandante M.P.L., toda vez que han transcurrido con creces más de los cinco años que establece la Ley, para la interposición de acción por causa de rescisión de contrato, privativa de aquellos actos jurídicos donde se cumplieron en forma defectuosa con los requisitos de Ley.

• Que el acto jurídico del cual se pretende su nulidad se contrae a un mandato, y no se verifica con el otorgamiento del mismo una efectiva y real operación que involucre algún tipo de disposición de los bienes de la entonces menor.

• Que la hoy demandante dio su consentimiento, al rubricar el documento al que se contrae el mandato, por lo que no estamos en presencia de una falta absoluta de consentimiento, como lo pretende hacer ver la apoderada de la demandante, sino de un consentimiento defectuoso.

• Que no se está en presencia de la inexistencia de un acto, el acto existe y sólo puede ser atacado por nulidad conforme a la previsión del artículo 1.346, es decir dentro de los cinco años siguientes contados a partir de la cesación del impedimento que en aquella oportunidad vició el acto.

• Que a la demandante le correspondía accionar, a partir del 28 de agosto del año 1993 hasta el 28 de agosto del año 1995, por nulidad el acto del otorgamiento, lo cual no sucedió por que operó la prescripción de la acción, y por tanto el acto virtualmente impugnable, adquirió su plena validez.

• Que para la fecha de la verificación de la venta al ciudadano E.D.J.G.M., sus representados lo hicieron en nombre de su hija, quien contaba con la edad de 28 años y suficientemente facultados por el poder de referencias, que para dicha época, había adquirido plena validez, toda vez que no fue objeto de ningún tipo de acción de nulidad en el período (23-08-1993 al 23-08-1998).

• Que la venta fue legítima, carente de cualquier vicio, y perfectamente válida, ya que tampoco había sido extinguido el poder conforme a las previsiones taxativas contenidas en el artículo 1.704 del Código Civil.

• Que dicha venta se verificó con fundamento a un acto jurídico anterior, con lo es el poder otorgado, el cual adquirió plenos efectos, conforme a lo expuestos, que aplica con iguales efectos a las posteriores ventas del citado inmueble efectuadas por E.D.J.G.M. y su cónyuge M.D.P.C.V. a G.J.P.F., en fecha 05 de marzo de 2004, quedando registrado bajo el número 06, Tomo 22, Protocolo Primero; y luego la venta que hicieran éste a la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A., en fecha 08 de marzo de 2004, quedando registrado bajo el número 07, Tomo 22, Protocolo Primero.

• Que desde la fecha del otorgamiento del aludido poder transcurrió un lapso de once (11) años contados desde el 28 de agosto de 1993, fecha en la cual la poderdante adquirió la mayoridad de edad y con ello la plena capacidad para realizar todos los actos de la vida civil, conforme a lo establecido en el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil; y es a partir de esa fecha cuando se inició el lapso de prescripción de la acción previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.

• Que tratándose de un contrato donde no se invocaron las causales de nulidad absoluta previstas en el artículo 1.141 del Código Civil, no podría considerarse nunca la nulidad absoluta que reclama la parte demandante, puesto que, se trata de un contrato sujeto a ratificación a tenor de lo previsto en artículo 1.351 ejudem.

• Que el posible vicio denunciado, le infecta de nulidad relativa, teniendo la parte interesada la posibilidad de anularlo, pero, en todo caso, dentro del lapso de cinco años previstos por Ley, y al no haberlo hecho dentro de dicho lapso (28-08-1993 al 28-08-1995), debe este Tribunal declarar como punto previo en su Sentencia LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

• Que la demandante para la fecha del otorgamiento del documento era menor de edad, pero con discernimiento, toda vez que se identificó con su cédula de identidad y firmó el documento-poder a sus padres hoy demandados; de manera que sí hubo consentimiento.

• Que la demandante voluntariamente y en forma tácita confirmó el acto jurídico del otorgamiento del mandato, toda vez que a partir del 28 de agosto de 1993 en adelante, cesó el impedimento formal que hoy alega, sin que hubiera ejercido acción alguna contra dicho acto jurídico, verificándose así la prescripción de la acción.

• Que no se evidencia de los hechos narrados por la demandante que, sus representados en su condición de mandatarios de la hoy demandante, hayan efectuado o verificado un acto jurídico donde se involucren y se confundan los mismos intereses, es decir, no se evidencia que los ciudadanos D.P.B. y C.L.D.P., hayan contratado consigo mismos en nombre de su representada, por lo tanto no hay violación alguna de las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.142, 1.143 y 1.171 del Código Civil.

• Que es falso que los efectos derivados del Contrato del Mandato hayan cesado por el sólo hecho de que la Mandante haya adquirido la mayoridad de edad, toda vez que conforme a las previsiones del artículo 1.704 del Código Civil, el mandato extingue por revocación, renuncia del mandato, por la muerte, la interdicción, quiebra de bienes del mandante o mandatario, e inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandante tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia del curador.

• Que niegan en forma absoluta y expresa la alegada “simulación o fraude” de los negocios jurídicos relativos a las ventas que sobre el inmueble se efectuaron entre los padres de la hoy demandante y el ciudadano E.D.J.G.M., así como la efectuada por éste y su cónyuge a el ciudadano G.J.P.F., y a su vez de éste a la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A.

• Que niegan que los negocios jurídicos antes indicados hayan obedecido a “un concierto de operaciones fingidas o simuladas para crear una apariencia contractual engañosa, con el propósito de defraudar los derechos” de la hoy demandante, toda vez que, tal como fuera expuesto en las secciones anteriores, los títulos utilizados para la verificación de dichas ventas, se efectuaron conforme a derecho.

• Que niegan que se hayan verificado como situaciones de hechos los supuestos elementos constitutivos de la acción de simulación; lo cuales rechazan en forma expresa.

• Que niegan asimismo que la demandante haya ocupado la casa de referencias en forma individual, y que haya corrido con los gastos de la misma, ya que ello sirvió de asiento por mucho tiempo de Hogar de la familia Pineda-león.

• Que solicitan en nombre de sus representados que se declare la Prescripción de la Acción, como punto previo de la Sentencia de donde que ha de dictarse.

• Que solicitan la improcedencia de la acción propuesta, toda vez que las mismas son producto de otorgamientos lícitos y conforme a derecho, porque la venta efectuada del citado inmueble efectuada por los padres de la demandante, en nombre de ésta última, contaba con la mayoridad de edad, y soportado en un poder vigente, convalidado por la misma y no extinguido conforme a la Ley.

• Que como pedimento adicional concurrente aun cuando no acorde por haberse efectuado una acumulación excluyente, la improcedencia de la acción de simulación.

Trabada como quedó a litis, la parte actora, ciudadana M.T.P.L., representada por la abogada EXI E.Z., todos plenamente identificados, promovió los siguientes medios de pruebas:

  1. Ratificó e invocó los méritos favorable de autos y especialmente los siguientes documentos:

    o Documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 11 de mayo de 1993, bajo el Nº 15, Tomo 74, posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, estado Zulia, en fecha 26 de julio de ese mismo año, bajo el número 30, Protocolo 3º, Tercer Trimestre.

    o Partida de nacimiento de la ciudadana M.T.P.L..

    o Documento otorgado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 27 de enero de 1995, bajo el Nº 30, Tomo 13º de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y luego registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 1º de junio de 1995, bajo el Nº 22, Protocolo 1º, Tomo 27º.

    o Documento otorgado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 04 de marzo de 2004, bajo el Nº 11, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina y registrado ante la misma Oficina del Primer Circuito de Registro, en fecha 10 de marzo de 2004, bajo el Nº 5, Tomo 22, Protocolo 1º.

    o Documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 05 de marzo de 2004, bajo el Nº 11, Tomo 31, registrado ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 10 de marzo de 2004, bajo el Nº 06, Tomo 22º, Protocolo 1º.

    o Documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 08 de marzo de 2004, bajo el Nº 75, Tomo 31, registrado ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 10 de marzo de 2004, bajo el Nº 07, Tomo 22º, Protocolo 1º.

    o Copia certificada del expediente distinguido con el Nº 8737, perteneciente de la sociedad mercantil de este mismo domicilio “INVERSIONES PINEDA LEÓN, C.A.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1975, bajo el Nº 101, Tomo 8-A.

  2. Experticia sobre el inmueble que aparece actualmente como propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN, C.A., según consta de documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 08 de marzo de 2004, bajo el Nº 75, Tomo 31, registrado ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 10 de marzo de 2004, bajo el Nº 07, Tomo 22º, Protocolo 1º, formado por una casa quinta signada con el Nº 3H-11, de la Calle 71, antes Nº 71-10, en la Avenida 3H (antes Dr. Dagnino) distinguida con el nombre de “DACEL”; a fin de que se practique un avalúo sobre el mismo, incluyendo terreno y construcción, y se determine su valor de mercado según normas universalmente aceptadas sobre tasación de inmuebles, todo ello de conformidad al procedimiento establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

  3. Prueba de informes a que se contrae el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que el Tribunal oficie a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, estado Zulia, a fin de que le informe los precios de referencia a efectos fiscales, que ha manejado dicho despacho durante el año 2004, en el sector B.V. de esta ciudad de Maracaibo, particularmente la manzana delimitada por las Calles 71 y 72 y Avenidas 3H (antes Dagnino) y 3Y (antes San Martín), en jurisdicción de la Parroquia O.V., Municipio Maracaibo, estado Zulia.

  4. Testimonial de los ciudadanos I.G., R.P., R.A., R.N., L.D. y D.V., mayores de edad, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; relativa a la posesión legítima que la parte actora ha mantenido sobre el inmueble que adquirió mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 27 de enero de 1995, bajo el Nº 30, Tomo 13º; y registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 1º de junio de 1995, bajo el Nº 22, Protocolo 1º, Tomo 27º.

  5. Testimonial de los ciudadanos S.N., R.N., J.A. y A.A., todos mayores de edad, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; relativas a la condición económica de los ciudadanos E.D.J.G.M., M.D.P.C.V. y G.J.P.F..

    Igualmente de actas se evidencia que, la abogada CIBEL G.L., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada; todos plenamente identificados, promovió los siguientes medios de pruebas:

  6. En atención a lo previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, invocó a favor de sus representados el Principio de Comunidad de Pruebas, en todo lo que de Actas se evidencia a favor de los demandados, muy especialmente LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA.

  7. Promovió e insistió en el valor probatorio y la fuerza inminente de los documentos públicos agregados a las actas procesales, fundamento de la pretensión, como son:

    o Mandato General de Administración y Disposición otorgado por la demandante a sus padres, autenticado en fecha 22 de mayo de 1993, ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el Nº 15, Tomo 74, registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de julio de 1993, bajo el Nº 30, Protocolo 3, del Tercer Trimestre.

    o Acta de nacimiento que fuera acompañada por la accionante.

    o Documento de fecha 05 de marzo de 2004, otorgado ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el Nº 11, Tomo 31, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro en fecha 10 de marzo de 2004, bajo el Nº 06, Tomo 22, Protocolo Primero.

    o Documento de fecha 08 de marzo de 2004, otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo estado Zulia, bajo el Nº 75, Tomo 31, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro en fecha 10 de marzo de 2004, bajo el Nº 07, Tomo 22

  8. Con fundamento a la previsión de los artículos 1.356 y 1.368 del Código Civil, promueve:

    o Recibo mediante el cual el ciudadano D.P.B., declara que recibe la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.44.000.000,00), del ciudadano E.D.J.G.M..

    o Recibo mediante el cual el ciudadano E.D.J.G.M., declara que recibe la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.44.000.000,00) de G.J.P.F..

    o Recibo mediante el cual el ciudadano G.J.P.F., declara que recibe la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.44.000.000,00) de D.P.B. obrando con el carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN.

    Así las cosas, el Juzgado a quo admitió los medios de pruebas promovidos mediante resolución proferida en fecha 05 de abril de 2005; y en ese sentido libró los oficios y despachos correspondiente para proceder a la evacuación de las pruebas. Asimismo se procedió a la designación y juramentación de los expertos correspondientes, a los fines de practicar el avalúo promovido.

    Finalmente se evidencia de la revisión de las actas que, el thema decidendum de la actual controversia, versa sobre un poder general de administración y disposición, celebrado por las partes debatientes en este juicio, autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, el día 11 de mayo de 1993, bajo el número 15, Tomo 74; constituyendo este, el fundamento de debate para ambas parte; empero la actora demanda la nulidad de este documento así como de los documentos de ventas efectuados posteriormente, con base al poder antes mencionado; caso opuesto para la demandada, quien reconoce la existencia y validez del poder así como los contratos de venta subsiguientes a éste.

    El inmueble bastante aludido, y objeto de los contratos de ventas, consecuenciales del poder antes identificado recayó sobre un inmueble formado por una casa quinta signada con el número 3H-11, de la Calle 71, antes número 71-10, en la Avenida 3H (antes Dr. Dagnino) distinguida con el nombre “DACEL”, y por su terreno propio sobre el cual se encuentra edificada, que mide TREINTA Y CINCO METROS SESENTA CENTIMETROS (35,60 Mts) por su lado Sur; TREINTA Y CINCO METROS DIEZ CENTIMETROS (35,10 Mts) por su lado Norte; y VEINTIDOS METROS (22,oo Mts) por cada uno de sus lados Este y Oeste, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con la cale 71 (antes Niquitao); Sur, con inmueble propiedad de M.T.C.D.L.; Este, la Avenida 3H (antes Dr. Dagnino); y Oeste, con propiedad que es o fue de S.L., hoy de D.P.B., situado en la Parroquia O.V., Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

    Ahora bien, la sentencia apelada, en parte de su motivación, señaló que en atención al análisis doctrinal y jurisprudencial plasmado, y constatado como lo fue el transcurso del lapso fatal fijado en el Código Civil para solicitar la nulidad relativa del mandato conferido por la accionanate, cuando aun era menor de edad, infirió la procedencia en derecho de la caducidad de la acción ejercida por la ciudadana M.T.P.L.; y así lo plasmó en el dispositivo del fallo proferido en fecha 27 de septiembre de 2007; por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    Delimitada como fue la presente controversia, pasa este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, para lo cual en el próximo capítulo de este fallo, antes de analizar los medios de pruebas promovidos, adminiculándolos con los hechos planteados, y fundamentándose en las normas del derecho positivo vigente a fin de resolver el conflicto formulado a través de este juicio; se realizará un previo análisis sobre la prescripción de la acción alegada por la demandada como defensa de fondo en su contestación, y la declaratoria de la caducidad de la acción realizada por el a quo..

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    • De la Nulidad

    En el caso motivo del presente análisis, la abogada EXI E.Z., apoderada judicial de la parte actora, antes identificada; al formular su demanda alegó la existencia de una “nulidad absoluta” del instrumento poder otorgado por la ciudadana M.T.P.L., a los ciudadano D.P.B. y C.L.D.P., antes determinado, toda vez que su representada carecía de “capacidad de ejercicio o capacidad negocial o contractual para manifestar válidamente su voluntad”; por lo que los subsiguientes contratos celebrados con posterioridad y en base al poder recibido, eran igualmente nulos.

    Por otro lado, alegan los abogados A.J.L.R., y la abogada CIBEL G.L. apoderados judiciales de la parte demandada, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, oponen como defensa previa para ser decidida antes del fondo, la prescripción de la acción de nulidad incoada por la demandante M.T.P.L., toda vez que según su apreciación, han transcurrido con creces más de los cinco años que establece la Ley, para la interposición de acción por causa de rescisión de contrato, privativa de aquellos actos jurídicos donde se cumplieron en forma defectuosa con los requisitos de Ley.

    De manera que, la parte actora pretende que, para resolver la controversia planteada, sean consideradas las normas relativas a la nulidad absoluta, esto es el artículo 1.141 y siguientes del Código Civil, en contraposición a esto, la parte demandada pretende que, se aplique a la presente acción, el presupuesto contenido en el artículo 1.346 del Código Civil, por ser esta la norma que rige la materia de nulidad relativas de las convenciones, y contiene un lapso de prescripción de cinco años, para ejercer efectivamente esta acción; y en este sentido afirman que transcurrieron más de cinco años desde el día 11 de mayo de 1993 , hasta la fecha en la cual se intentó formalmente la demanda, que sería, el 04 de mayo de 2004.

    Sin embargo la Juzgadora de primera instancia, previo análisis de la situación jurídica formulada, consideró que estaba ante la presencia de una nulidad relativa dada las circunstancia bajo las cuales fue otorgado el poder en discusión; y asimismo una vez que puntualizó las diferencias entre la caducidad y la prescripción extintiva con el objeto de evitar confundir su operabilidad; finalmente consideró que ante la nulidad planteada, esto es la relativa, la controversia se enmarcó dentro de los supuestos de procedencia de la caducidad y no de la prescripción alegada; y así fue declarada.

    Bien, para determinar si en el caso en particular, estamos en presencia de una nulidad absoluta o relativa, toda vez que esto constituyó un tema discutidos entre las partes; es propicio mencionar la conclusión a la que llega el Dr. E.M.L. y E.P.S., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES. Derecho Civil III. Tomo II. Caracas 2004. Págs. 775 y 776, sobre la teoría de las nulidades, extraída de la doctrina y jurisprudencia especialmente francesa, para determinar en qué tipo de nulidad nos encontramos:

    …1°) Hay dos especies de nulidad:

    Absoluta y relativa.

    2°) Los criterios para establecer si la sanción es la nulidad absoluta o relativa deben establecerse de acuerdo con las nociones de orden público, el interés protegido y si afecta elementos de existencia o validez del contrato.

    3°)…Hay que tener en cuenta los fines perseguidos por el legislador…hay situaciones específicas en las cuales no se puede concluir que ante la ausencia de un elemento de existencia de un contrato, lo procedente no es la nulidad absoluta, sino relativa (falta de consentimiento por incapacidad natural, incumplimiento de ciertas solemnidades). A veces el orden público sólo afecta la eficacia del contrato en ciertos aspectos, en otros priva el interés protegido (capacidad de las partes, posibilidad de convalidar y de regularizar).

    4°) Cuando se viola un interés general, se legitima a un mayor número de personas para intentar la nulidad, que podemos calificar de absoluta. En cambio cuando se viola un interés particular, se restringe la legitimación a las personas cuyo interés ha sido violado.

    5º) La nulidad puede afectar solo (sic) determinadas estipulaciones del contrato, y aun (sic) cuando haya sido violado el orden público, la nulidad es parcial y no le resta eficacia al resto del contrato.

    6º) La prescripción quinquenal se aplica a la nulidad relativa, y su fundamento está en consolidar las situaciones de hecho en provecho de la estabilidad de las relaciones jurídicas, y no en una simple renuncia de la acción de nulidad relativa…

    7°)…En el derecho venezolano, la infracción a las buenas costumbres es de mayor gravedad que la violación al orden público, al negársele la acción de restitución a quien haya infringido el orden público…

    Así mismo, en cuanto a las nulidades, el autor E.M.L., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES. Derecho Civil III. Tomo II, Caracas, 2004. Pág. 771, explica:

    Para determinar si la nulidad ha de ser total o parcial deben tomarse en consideración dos factores: a) la importancia del elemento viciado y b) mantener la finalidad perseguida por la nulidad.

    Si el elemento viciado no ha sido determinante de la voluntad de las partes, basta con eliminarlo para que el resto del contrato surta plenos efectos…Es el mismo principio que se prevé para la condición contraria a la ley o a las buenas costumbres que se reputa no escrita si es resolutoria, según el artículo 1200 CC; pero si ha sido causa determinante hace nula la obligación

    .

    Pasando al análisis del juicio acumulado, tómese en cuenta los comentarios que hacen E.M.L. y E.P.S., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES. Derecho Civil III. Tomo II. Caracas 2004. Pág. 752 donde expresa lo siguiente:

    …La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato).

    (…)

    La nulidad absoluta se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionen el orden público o las buenas costumbres (causa ilícita), a menos que la ley contemple una sanción distinta.

    La nulidad relativa es la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad, vicios del consentimiento)…

    Continuando con el estudio de esta figura, el mismo autor, Págs. 761 y 762, menciona los caracteres de la Nulidad concernientes a la legitimación para intentar la acción, los cuales son los siguientes:

    …1. En la nulidad absoluta, la acción puede ser intentada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados. Inclusive el Juez puede declarar de oficio la nulidad, cuando en un proceso exista prueba de la ilicitud.

    En la nulidad relativa solo está legitimada la persona cuyo interés particular ha sido violado: el incapaz o su representante, la víctima del error, del dolo o violencia.

    2. La nulidad absoluta no puede ser confirmada o convalidada por las partes, éstas tendrán que celebrar un nuevo contrato que no tenga el vicio que produce la nulidad; y el nuevo contrato sólo producirá efectos a partir de su celebración (…). La nulidad relativa es convalidable, en cuyo caso el contrato produce efecto desde su celebración.

    3. La nulidad absoluta puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa por estar interesado el orden público. La nulidad relativa tiene que ser alegada en el libelo de la demanda o en la contestación.

    4. La acción de nulidad absoluta es, para parte de la doctrina imprescriptible, porque el tiempo no puede convalidar la nada (ausencia de uno de los elementos de existencia) ni puede convertir en lícito lo que viola la ley (objeto o causa lícita).

    La nulidad relativa prescribe por el transcurso de cinco años, a partir del momento en que se ha descubierto el error o el dolo, o que el incapaz ha llegado a la mayoría de edad o ha sido rehabilitado.

    5. La intervención judicial es necesaria para declarar la nulidad del contrato…

    (…)

    La intervención judicial no impide que las partes de mutuo acuerdo convengan en la nulidad del contrato viciado, pero ello no afectará los derechos de los terceros…

    Ahora bien, el Código Civil en su artículo 1.141, reza lo siguiente:

    “ARTÍCULO 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1. - Consentimiento de las partes;

    2. - Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3. - Causa lícita.

      Con respecto a este artículo, E.C.B., en el CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, Anotado y Concordado, Año 2004, comenta lo siguiente:

      Estas condiciones, son elementos esenciales para la existencia del contrato. Son indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso, del consentimiento, el objeto y la causa

      .

      De igual manera, el artículo 1.142 a letra dice:

      “ARTÍCULO 1.142.- El contrato puede ser anulado:

    4. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

    5. Por vicios del consentimiento.

      Ahora, esta norma que precede, contiene los requisitos de validez de los contratos, que si bien es cierto éstos no son indispensable para el nacimiento y subsistencia del contrato, no es menos ciertos que afectan su validez en el tiempo; puesto que una de las partes contratante pudiera ser menor de edad, entredicho o inhabilitado (incapacidad) o haber incurrido en error, dolo o violencia (vicios del consentimiento).

      Como quiera que la parte actora, pretendió en su libelo de demanda enmarcar los hechos narrados en el texto del artículo 1.141 del Código Civil; norma esta contentiva de los requisitos de existencia del contrato; de una lectura profunda y analítica de las actas procesales, se infiere que los vicios que alega la parte actora y que refuta la demandada, son atinente con los requisitos de validez de los contratos, artículo 1.142 del Código Civil; cuyo efecto (de la incapacidad de una de las partes o la existencia de algún vicio del consentimiento) es la Nulidad Relativa o la Anulabilidad del Contrato; y sus legitimados activos, para intentar la acción de nulidad relativa son: a) por la persona afectada por la ausencia de alguno de los requisitos, b) el incapaz, o su representante legal; c) la persona que incurrió en el vicio del consentimiento.

      Entonces se logra apreciar que, la parte actora fundamenta la acción de nulidad, en la falta de su capacidad para otorgar el poder, es decir, de acuerdo a las normas civilistas, relativas a las condiciones requeridas para la existencia de los contratos, artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, la incapacidad legal de las partes o de una de ellas, es un elemento previsto en el artículo1.142 del Código Civil, como una de las condiciones requeridas para la validez del contrato; es decir que la infracción de esta n.v. un interés particular de una sola de las partes (la incapaz); situación que lleva a esta Juzgadora a determinar, que siendo la incapacidad un elemento para la validez del contrato, y no uno esencial para la su existencia, se deduce que, la nulidad solicitada en la demanda, corresponde a la nulidad relativa. ASÍ SE ESTABLECE.

      • Prescripción y Caducidad.

      Ahora bien, como quiera que lo siguiente ya fue objeto de análisis en la sentencia de primera instancia; sin embargo con ánimos de retomar la comprensión del concepto de caducidad, aun cuando ya se hizo uso de la doctrina próxima a citar; se dilucidará nuevamente el concepto según el criterio del Profesor J.M.O., en su obra LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y LA CADUCIDAD. 2da Edición. Academia de Ciencias Políticas y Sociales Centro de Investigaciones Jurídicas. Caracas, 2006. Pág. 159, 160, quien la define en los siguientes términos:

      La caducidad (del latín: caducus: que ha caído) es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación…

      :

      Así mismo, en relación a esta misma figura, el Profesor R.R.M., de la Universidad Católica del Táchira, en su obra titulada NULIDADES PROCESALES, PENALES Y CIVILES, Librería J. Rincón. Caracas, 2007. Pág. 687, explica:

      El transcurso del tiempo sin que se ejerza el derecho procesal de entablar judicialmente una pretensión determinada suscita el advenimiento de la caducidad, lo que significa que es inadmisible para su estudio de fondo. La ley establece, con relación a los derechos, suelen determinar plazos determinados dentro de los cuales deben hacerse valer en proceso los derechos sustanciales que nacen de las relaciones jurídicas sustanciales correspondientes, so pena de caducidad

      .

      De la doctrina antes expuesta, se entiende entonces que, la caducidad es la pérdida total y definitiva de un derecho, como resultado de no ser ejercido oportunamente en el tiempo correspondiente, por lo que no es interrumpible, a diferencia de la prescripción y de la perención.

      Ahora la prescripción, es tratada unitariamente por el texto legal contenido en el artículo 1.952 del Código Civil, que dice:

      …La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

      Se dice que es unitario su trato, porque la norma antes citada contiene tanto la prescripción adquisitiva (usucapión) como la prescripción extintiva; no obstante que entre ellas existe una marcada diferencia, lo cual no es objeto de análisis en este fallo, puesto que para el caso en concreto sólo será considerada la prescripción extintiva, comprendida ésta como el medio de liberarse del cumplimiento de una obligación debido a la inercia del acreedor y al transcurso del tiempo; en definitiva es una excepción para repeler una acción, en razón que quien la ejerce ha dejado de intentar su derecho durante un lapso; y de ese modo la inacción del acreedor durante el tiempo designado por la Ley, libera al deudor de toda obligación.

      Aclarado lo anterior, y una vez dilucidada la controversia referente a ante cuales de las nulidades se está, que para el presente caso no hay lugar a dudas que se está ante la Nulidad Relativa, debe determinarse ahora, con relación al tiempo, el lapso que establece la Ley para intentar la acción, el cual indudablemente está contenido en el artículo 1.346 del Código Civil, que establece:

      Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

      Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

      En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato

      .

      Llama poderosamente la atención a esta Sentenciadora Superior, que la Juzgadora a quo haya considerado que el lapso que contiene esta norma es de caducidad y no de prescripción, toda vez que en su extensivo análisis sobre las características propias, así como elementos esenciales de cada una de estas instituciones, hizo citas en su sentencia de mérito, tales como, en el folio treinta (30) de la segunda pieza principal, cuando transcribe: “…Por eso se ha dicho que en la prescripción el tiempo es relevante en cuanto a duración, mientras que en la caducidad lo sería en cuanto a distancia…”; o en el folio treinta y uno (31) de la misma pieza antes referida: “…De la misma regla quae temporalia ad agendum perpetua in excipiendo, que autoriza el último aparte del artículo 1346 C.C. en materia de prescripción de la acción de nulidad relativa, resulta excluida en materia de caducidad, ya que solo el cumplimiento del acto previsto como impeditivo de la caducidad puede evitar ésta…”

      Lo anterior es, porque la primera cita antes transcrita establece que en la prescripción el tiempo es relevante en cuanto a la duración, y el encabezado del artículo 1.346 del Código Civil, dice: “…La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años…”; es decir que el legislador estableció el mínimo de la duración que debe haber tenido la “inactividad” en el ejercicio del derecho para que éste se extinga, y es esta una diferencia fundamental entre la prescripción y la caducidad, que la prescripción extintiva no fija en su máximo la duración de un derecho en sí mismo considerado (propio de la caducidad), sino que fija en mínimo el hecho contrario al derecho, propio para extinguir una situación jurídica; en otras palabras la causa de la prescripción es la duración de la inacción, mientras que en la caducidad es el transcurso del lapso.

      Ahora en la segunda de las citas transcritas, se observa claramente que el autor citado (Prof. J.M.O.) da por sentado que el artículo 1.346 del Código Civil se refiere a la “prescripción” de la acción de nulidad relativa, y la usa de referencia para diferenciarla de la caducidad, y en este sentido, ya explica anteriormente el significado de la regla quae temporalia ad agendum perpetua ad excipiendo, en la misma obra LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y LA CADUCIDAD, del autor J.M.O., página 38 y siguientes, cuando señala:

      …No se duda en cambio sobre el carácter prescriptible de la acción de nulidad relativa o anulabilidad, que, a diferencia de la nulidad absoluta, está establecida en protección de intereses particulares, en tal sentido, hay consenso en aplicar a esta clase de acciones la prescripción quinquenal del artículo 1346 C.C. Esta norma aclara todavía en su parte final: “En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquél que ha sido demandando por la ejecución de un contrato”. Tal regla ha sido justificada por la consideración de que el estado de inejecución de un contrato anulable coincide con el interés del titular de la acción que podía haber ejercido tal acción,…

      …En todo caso, con independencia de toda cuestión de aplicabilidad o no de la regla: Quae temporalia ad agendum perpetua ad excipiendum se admite en general: a) que la consumación de la prescripción de una deuda no impediría su compensación con aquella otra deuda aun no prescrita con la hubiera coexistido antes de la consumación de la prescripción de la primera,…

      (negrillas del Tribunal).

      Así tanto el autor citado, como el resto de los autores patrios, han considerado ineludiblemente que el lapso contenido en el artículo 1.346 del Código Civil, es un lapso de prescripción y no de caducidad; lo cual convence a esta Sentenciadora Superior que no queda lugar a dudas que la norma antes citada contiene entonces un lapso de prescripción de cinco años para intentar la acción nulidad relativa. ASÍ SE OBSERVA.

      En cuanto al contenido y aplicación de este artículo, es criterio unánime, pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia; tomado de la decisión número 232, de fecha 30 de abril de 2002, de la Sala de Casación Civil, ha sostenido que:

      …El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente…

      (…)

      En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo.

      Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad,… esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.

      Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código…

      . (Las Negrillas son del Tribunal).

      Ciertamente, de lo señalado en el anterior criterio jurisprudencial, se logra extraer que, el artículo 1.346 ejusdem, por un lado contiene una prescripción quinquenal y no una caducidad, feneciendo así la acción y no el derecho propiamente, y por otro lado, el mismo es aplicable sólo a los casos donde se plantee la nulidad relativa, no así para la nulidad absoluta; por lo que resulta imperioso para esta Sentenciadora Superior revocar la decisión de primera instancia, de fecha 27 de septiembre de 2007 que establece que “declara procedente en derecho la caducidad de la acción de nulidad del poder conferido por la ciudadana M.T.P.L. a sus progenitores”; pues en todo caso lo que procedía, de así verificarse, era la prescripción extintiva alegada por la parte demandada, lo cual será objeto de análisis en el siguiente punto. ASÍ SE DECIDE.

      • De la Prescripción Extintiva.

      Por consiguiente siendo que en el presente caso se está ante la nulidad relativa pretendida sobre el poder otorgado por la ciudadana M.T.P.L., en fecha 11 de mayo de 1993, ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, anotado bajo el Nº 15, Tomo 74, registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de julio de 1993, bajo el Nº 30, Protocolo 3º, Tercer Trimestre, a los ciudadanos D.P.B. Y C.L.D.P.; el artículo 1.346 del Código Civil es perfectamente aplicable al presente caso.

      Ahora, la prescripción de la acción de anulabilidad, es de cinco años contados a partir de la fecha en que el incapaz deja de serlo, o que a persona afectada haya descubierto la existencia del vicio del consentimiento, o este haya cesado; entonces para el caso en concreto en el cual se alega que la ciudadana M.T.P.L., era menor de edad al momento de celebrar el convenio u otorgarle el poder a sus padres, resulta necesario analizar el medio de prueba idóneo por excelencia para corroborar si realmente al monto de contratar la aludida ciudadana era o no menor de edad, tal es el caso de la partida de nacimiento de la actora.

      Efectivamente, corre inserta en las actas procesales, folio quince (15) de la pieza principal número uno (01) del expediente, original del acta de nacimiento de la ciudadana M.T.P.L., signada con el número 133, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa, según la cual, por ser un documento público que goza de pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, la ciudadana M.T.P.L., nació el día 22 de agosto de 1975.

      Así mismo, corre inserto en las actas procesales, folios doce (12) al catorce (14), ambos inclusive, de la pieza principal número uno (01), copia simple del poder general con amplias facultades de administración y disposición, otorgado por la ciudadana M.T.P.L., y descrito al inicio de este punto, el cual por no haber sido impugnado por la contraria goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; cuya fecha cierta es el día once (11) de mayo de 1993.

      Entonces, para el momento en el cual la ciudadana M.T.P.L., le otorgó ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del estado Zulia, el poder general de administración y disposición a sus padres ciudadanos D.P.B. Y C.L.D.P., ella contaba con diecisiete (17) años de edad, ocho (08) meses y dieciocho (18) días; por consiguiente tal como lo expusieron ambas partes en su escrito libelar y de contestación de la demanda, la actora sí era menor de edad cuando otorgó el mencionado poder a sus padres.

      La incapacidad de la ciudadana M.T.P.L., está contemplada en el artículo 1.144 del Código Civil, y es considerada por la doctrina como incapacidad legal por antonomasia al igual que la del entredicho y el inhabilitado; y cuyas características derivan de la regla que es la capacidad; en consecuencia la capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción (1.143cc); por lo que la incapacidad debe ser expresa, no inducirse de situaciones o casos; y las disposiciones legales que establecen la incapacidad son de interpretación restrictiva, no hay lugar a la analogía; son de orden público; empero beneficia y protege a los incapaces (1.145 cc, excepción), por lo que sus efectos producen la nulidad relativa.

      Así las cosas, y opuesta como fue la prescripción de la acción, como defensa de fondo, toda vez que según la parte demandada han transcurrido con creces más de los cinco años que establece la Ley, para la interposición de la acción, es necesario hacer una operación aritmética relativa al tiempo que ha transcurrido desde el día siguiente en el cual la ciudadana M.T.P.L., adquirió la mayoridad de edad, hasta completar los subsiguientes cinco años, (última oración del primer aparte del artículo 1.346 del Código Civil), esto es que el lapso para ejercer la acción de nulidad contra el poder general otorgado es el comprendido, desde el día 23 de agosto de 1993, hasta el día 23 de agosto de 1998, ambos inclusive.

      Sin embargo de actas se evidencia que, la referida ciudadana M.T.P.L., ejerció efectivamente su acción el día cuatro (04) de mayo de 2004, y la citación tuvo lugar el día treinta (30) de septiembre de 2004; entonces al no verificarse de actas que la parte actora haya hecho uso de algún mecanismo de interrupción de la prescripción contenidos en los artículos 1.967 y siguientes del Código Civil, resulta imperioso para esta Sentenciadora declarar que sí operó la prescripción extintiva contenida en el artículo 1.346 del Código Civil; en consecuencia la defensa de fondo opuesta por la parte demandada prospera en derecho y se declara con lugar la prescripción de la acción de nulidad alegada por la parte demandada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

      • De la Sentencia de Primera Instancia.

      Al considerar la Juzgadora de primera instancia que el lapso contenido en el artículo 1.346 del Código Civil, se refería a un lapso de caducidad y no de prescripción, reconoció la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, y la eligió acertadamente, empero equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, pues no le dio el verdadero sentido, he hizo derivar de ella una consecuencia que no concuerda en su contenido; esto es que declaró la caducidad, cuando en realidad debió declarar la prescripción de la acción.

      Además, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, aun cuando infirió la procedencia en derecho de la caducidad de la acción ejercida por la ciudadana M.T.P.L., en la parte dispositiva del fallo de fecha 27 de septiembre de 2007; luego de una análisis doctrinal sobre la convalidación o confirmación de los actos unilaterales de voluntad y del interés procesal, procedió a declarar sin lugar la acción de nulidad incoada; siendo que el efecto jurídico de la declaratoria de la caducidad, es precisamente que no se debe entrar a analizar, considerar o valorar aspectos de fondo, por lo que el dispositivo de su fallo debió contener únicamente un pronunciamiento sobre la caducidad y no sobre la procedencia o no de la acción, pues según los argumentos esgrimidos en su fallo, ésta había fenecido, la acción se había extinguido; por consiguiente mal podría declararse con o sin lugar algo que el transcurso del tiempo exterminó

      Todos los aspectos antes a.c.a.l. revocatoria inminente del fallo proferido en primera instancia, y a considerarse entonces todos y cada uno de los argumentos explanados en esta sentencia, así como los fundamentos doctrinales, legales y jurisprudenciales, como aquellos que resultan pertinentes para resolver la controversia planteada por las partes; en consecuencia se revoca la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de septiembre de 2007; en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, sigue la ciudadana M.T.P.L., antes identificada; contra la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A., y los ciudadanos D.P.B., C.L.D.P., E.D.J.G.M., M.D.P.C.V. y G.J.P.F.. ASÍ SE DECIDE

      • De la Simulación como acción subsidiaria.

      Como quiera que una vez declarada la prescripción de la acción, resulta innecesario pronunciarse sobre el fondo de la demanda, mucho menos sobre acciones derivadas de la principal, pues lo accesorio sigue la suerte de ésta; aun así pretende la parte actora que, a pesar de haber sido negada la acción principal de nulidad, haya un pronunciamiento sobre la acción de simulación formulada en su libelo de demanda “in eventum”, pues según sus alegatos a pesar de lo resuelto respecto a la acción principal, procede la nulidad de las operaciones o contratos de ventas celebrados con posterioridad y en base al poder bastante aludido, por resultar falsas las declaraciones de los otorgantes contenidas en los documentos que la contienen.

      El Código Civil venezolano no define la simulación, ni reglamente el ejercicio de la acción que tiende a declararla; por lo que es imperioso hacer uso de la doctrina y la jurisprudencia a los fines de dejar establecido los presupuestos para la procedencia o no de la acción de simulación. En este sentido se entiende por simulación cuando en una convención celebrada entre dos o más personas, la voluntad real no coincide con la voluntad declarada.

      En palabras del Dr. G.C.D.T., en su DICCIONARIO JURÍDICO UNIVERSITARIO, “…la simulación tienen lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituye o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten…”; y refiere en su DICCIONARIO ELEMENTAL, EDICIÓN HELIASTA, (1.998) que la simulación consiste en encubrir el carácter jurídico de un acto con la apariencia de otro; o en contener cláusulas que no son sinceras, fechas inexactas; o en consistir o transmitir derechos mediante personas interpuestas, a favor de distintas a las indicadas.

      Autores como J.M.O., L.L. y ALEJANDRO PIERRO, LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN y EL DAÑO MORAL, Ediciones Fabretón, año 1.997, Caracas-Venezuela; definen la simulación como aquella que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe en efecto o bien porque es distinto del que se muestra exteriormente; o consideran en la página 69 de la obra ya citada que:

      …Un acto simulado cuando tienen todas las apariencias de una operación jurídica, pero en rei veritate no tienen ninguna eficacia o tienen una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mente al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la del aparente…

      Es importante vislumbrar el concepto de Simulación, para ello este Juzgado Superior trae a colación la conceptualización hecha por el autor L.M.S., quien en su obra Tratado de Probática Judicial, La Prueba del Hecho Psíquico. J.M.E. C.A. Bariloche, 1994. Tomo I. p. 290, indica:

      …Tradicionalmente la simulación ha sido reputada como una ficción de la realidad, y el negocio simulado como aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, bien porque no existe en absoluto, o bien porque es distinto a como aparece. Es decir, la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma, ya sea el propio de otro tipo de negocio. Desde un ángulo más objetivista pero en el fondo igual asequible a nuestro fines, dirá BETTI que la simulación se da cuando las partes de un negocio bilateral, de acuerdo entre ellas, o el autor de una regulación de intereses distinta de la que piensan observar en sus relaciones, persiguiendo a través del negocio un fin (disimulado) divergente en su casua típica.

      … Omissis…

      Y en tal sentido la Jurisprudencia: “Conforme a la etimología del vocablo, la simulación consiste en el concierto o en la inteligencia de dos o más personas para dar a una cosa las apariencias de otra, y aplicada en sentido jurídico, se dice simulado al contrato, que no teniendo existencia real, está en el ánimo de los que figuran como contrayentes que para sus fines particulares – de ordinario fraudulentos- aparezca que tal contrato se ha celebrado…”

      Por su parte, el Jurista Colombiano HERNANDO DEVIS ECHANDÌA, en su obra, Teoría General de la Prueba Judicial, V.A.Z.-Editor. Buenos Aires, Tomo II, 1970, p. 200, establece al respecto:

      …Se habla de simulación cuando las partes contratantes consignan en el documento declaraciones que total o parcialmente no corresponden al convenio que realmente celebran; hay entonces una disparidad, absoluta o relativa, entre la voluntad real secreta y la apariencia pública. Hay, pues, simulaciones absolutas y relativas; ejemplo de las primeras son, cuando se otorga escritura de venta de in inmueble a favor de una persona que en realidad lo recibe sin que exista intención de transferirle su dominio, para que posteriormente lo restituya al aparente vendedor, y cuando se otorga un documento de crédito para que el beneficiario lo haga caler en un concurso de acreedores o en una quiebra, sin que exista la oblación para que restituya al aparente deudor lo que se reciba por ese conducto...

      Al respecto A.M.B. en su libro OBLIGACIONES CIVILES I. Pág. 489 define la Simulación de la siguiente manera:

      …Es aquella figura por medio de la cual el deudor aparenta que efectúa actos jurídicos válidos los cuales disminuyen su activo patrimonial o aumentan su pasivo, a fin de dar una imagen de insolvencia que le permita rehuir el cumplimiento de sus obligaciones, que pueden ser destruidas o modificadas por otros actos jurídicos confidenciales que son verdaderos, porque responden a lo querido y deseado por las partes

      .En conclusión, la acción de simulación es un acto jurídico que no corresponde a la realidad, es ficticio o es sólo una apariencia. Además la simulación puede ser absoluta o relativa, en la primera los interesados no celebran ningún acto, y en la parcial o relativa sí se celebra un acto pero lo disfrazan con otro que es sólo una apariencia…”

      En lo que respecta a la prueba de la simulación, el autor J.C., en su obra “LA SINCERIDAD CONTRACTUAL” EN LA SIMULACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS, Primera Edición, Caracas, Parede Editores, S.R.L. 2.000 (pág. 602), comenta:

      …Sólo se prueba directamente por modo excepcional (si los propios sujetos del acto aparente formulan una contradeclaración en tal sentido, respecto al designio realmente perseguido), recurriéndose en los demás casos a la demostración indiciaria, que tiene en cuenta la situación de insolvencia del enajenante y la conminación de una proceso de ejecución, las relaciones del afecto, amistad o parentesco entre disponente y transmisario, la insuficiente disponibilidad dineraria de este último y el incumplimiento de las prestaciones su la simulación es absoluta, en tanto que para el evento de simulación relativa (sobre todo si se trata de donaciones disfrazadas de compraventa se atiende también a la ausencia de motivo serio para enajenar a la reserva de usufructo a favor de transmitente, hechos acreditados todo ellos, que permiten al Juez penetrar en la intimidad del acto y esclarecer con certidumbre bastante la ficción o veracidad del negocio…

      (Negrillas del Tribunal)

      Es principio general de derecho que, los contratos se reputan sinceros hasta la prueba en contrario, por ello que la Ley en presencia de una voluntad declarada, tenga por cierta esa voluntad, sin que exista razón para presumirla en desacuerdo con lo que las partes contratantes han querido real y verdaderamente, de ahí que en el Código Civil se establezca en el artículo 1.159 lo siguiente: “…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”

      El principio se justifica, en virtud de la estabilidad que debe rodear a las convenciones, ya que de lo contrario se estaría poniendo en peligro las relaciones jurídicas civiles-comerciales, por ello que la ley ha impuesto ciertas formas determinadas, sin las cuales las transacciones no pueden surtir efectos, tal como es la instrumental, que impide a las partes hacer depender la eficacia del acto a los caprichos de su voluntad de su voluntad; por ello el Código Civil en el artículo 1.359: “…El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de tercero, mientras no sea declarado falso…”

      De lo anterior se deduce generalmente, que quien alega el carácter simulado de una acto jurídico, debe suministrar la prueba de la simulación; por lo que la doctrina como la jurisprudencia han admitido que, cuando la simulación es alegada por una de las partes, que han concurrido a la celebración del acto, y ese acto se ha realizado en instrumento público, la única prueba admisible es la literal o del contradocumento. En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, según c.d.D.. O.P.T., Noviembre 2001, Tomo II, pág. 618:

      …cabe precisar que, conforme a nuestra legislación civil vigente, toda persona que de una u otra forma haya intervenido en un negocio jurídico simulado, puede valerse del contradocumento, así como de la confesión y del juramento para demostrar tal simulación, no así de la prueba de testigos no de las presunciones, por involucrar éstas pruebas sujetos que intervinieron como contratantes en el acto simulado, salvo que concurra algunas algunas (sic) de las excepciones consagradas en los artículos 1.392 y 1.393 del Código Civil…

      Con lo expuesto anteriormente, se puede decir que la simulación existe, cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal, otro propósito negocial, bien sea contrario a la existencia misma del negocio, bien sea propio de otro tipo de negocio. En este sentido, BETTI en su obra TEORÍA GENERAL DEL NEGOCIO JURÍDICO, Madrid 1959, Pág. 297, señala:

      …La simulación se da cuando las partes de un negocio bilateral, de acuerdo entre ellas, o el autor de una declaración con destinatario determinado, en inteligencia con éste, dictan una regulación de intereses distinta de la que piensan observar en sus relaciones persiguiendo a través del negocio, un fin disimulado divergente en su causa típica…

      Así mismo, cabe destacar al respecto al método de la prueba de simulación, sobre lo cuál establece el autor L.M.S. en su obra citada:

      …De un favor probationes que en la prueba de la simulación va a consistir siempre, de un modo sistemático y casi exclusivo, en una masiva administración de presunciones, las cuales por esta vez parece que tradicionalmente reciben del juzgador su paternal e indulgente bendición.

      Si para probar el fraude, como engaño buscado, preparado y disimulado en un contrato no fuese apreciable la prueba de presunciones, admitida por la Ley sin limitación alguna en cuanto a su objeto, quedaría impunes válidos la mayor parte de los actos fraudulentos en perjuicio de la buena fe, siendo por el contrario prueba de gran fuerza de convicción de la de presunciones, y más si como ocurre en el caso de autos, son varias coincidentes en la misma conclusión lógica. Bien conocida es la doctrina de esta Sala tendente a destacar las grandes dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, lo que obliga en la totalidad de los casos, a deducir la simulación de la prueba indirecta de las presunciones. Las presunciones adquieren aquí una importancia superlativa y los jueces disponen de la más amplia libertad para ahondar en su análisis y decidir según la gravedad de las mismas…

      Así mismo, establece FERRARA, citado por MUÑOZ SABATÉ en su obra antes citada: que tres son los requisitos del negocio simulado:

  9. Una declaración deliberadamente disconforme con la intención, de lo cuál se reconoce que la intención al ser un hecho psíquico es difícilmente evidenciable, de ahí la importancia de dicho dato se pueda siquiera presumirla a través del indicio de causa simulandi pues en la simulación negocial la causa y los motivos experimentan un acercamiento asaz elocuente, como la puesta en relieve de que en otras situaciones se hubiese propugnado una notable diferenciación.

  10. La constancia de la concurrencia de acuerdos entre las partes nos demuestra la concurrencia en principio de dos personas con el ánimo de simular un acto.

  11. Para engañar a terceras personas, viene a nutrir la sustancia fáctica de los indicios encaminados a la demostración de la ocultación o la apariencia.

    Estos tres requisitos equivalen a su vez a los ingredientes fácticos, de los cuales se compone el material indiciario para demostrar la simulación, los cuales no se han demostrado en la presente causa.

    Una vez determinado el concepto de simulación, así como los requisitos de procedencia de la simulación, es de importante menester traer a colación lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil, y 510 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra establecen:

    …Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación…

    (Destacado del Tribunal)

    …Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos…

    (Destacado del Tribunal)

    Ahora bien, en cuanto a la formalidad del registro, nuestro Código Civil, en sus artículos 1.920, 1.924, textualmente señala:

    …ARTÍCULO 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales, están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

    1. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca

    .

    (…)

    ARTÍCULO 1924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto frente a terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

    Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra cosa de prueba, salvo disposiciones especiales…

    Sobre el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil establece el autor R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, Caracas. Tomo III, 2006, pág. 610 y 611 lo siguiente:

    …La presunción, el indicio y el adminículo vienen a significar lo mismo sustancialmente: la determinación de un hecho desconocido a partir de otro hecho distinto y cierto acreditado en los autos. La presunción presupone, como su nombre lo indica, pero esa suposición no es gratuita sino fundada; fundada a partir de un indicio objetivamente considerado. El indicio es el indicador de otro hecho, insuficiente por sí mismo para acreditarlo plenamente, pero que coadyuva a hacerlo cierto en la medida en que reúna las tres condiciones que exige este artículo 510. Cuando el indicio estimula el pensamiento del juzgador se produce la presunción. Pero esta presunción es un concepto mayormente lógico que psicológico. Interesa ciertamente a la psicología en tanto en cuanto presumir equivale al acto de pensar inteligentemente, mas sin embargo, la estructura de ese pensamiento, la forma de combinar los datos, en una palabra, la inferencia, todo esto pertenece ya al dominio de la lógica. Y puesto que es a esta parcela donde forzosamente nos reconduce el derecho, hemos de adoptar una definición del término que analizamos con un tono más acorde a nuestra ciencia jurídica.

    Para que constituyan plena prueba es indispensable que sean indicios plurales, graves, concurrentes o concordantes y que las inferencias que otorguen converjan hacia el mismo resultado, de tal manera que en conjunto merezcan plena credibilidad y le lleven al juzgador el absoluto convencimiento sobre el hecho investigado…

    (Negrillas del Tribunal)

    Sobre la Definición de los indicios, así como la importancia que se puede desprender de los mismos, establece el autor R.R.M., en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Ediciones Liber, Caracas, 2004, pág. 594 y 600, establece:

    “…Así, pues, los indicios son hechos, datos o circunstancias ciertos y conocidos que nos sirven para aplicar el razonamiento y deducir otros hechos o datos desconocido. Un indicio es un hecho que está en relación tan íntima con otro hecho, que un juez llega del uno al otro por medio de una conclusión muy natural. El indicio no puede ser un medio de prueba resultante de una operación lógica, sino, precisamente, un hecho que nos permite traer al proceso otro hecho. El maestro PARRA QUIJANO nos dice que el indicio es un hecho claramente demostrado, porque es un hecho cualificado, porque tiene la propiedad de salirse de sí mismo y mostrar otro.

    … Omissis…

    No tenemos duda que la prueba indiciaria es de gran importancia, no sólo en el proceso penal sino también en los otros procesos (civil, laboral, familia, etc.). Es verdad que, normalmente, la mayoría de los actos o negocios jurídicos se hacen documentados o frente a testigos, pero algunos por confianza, por fingimiento o por preparación de un delito, se procuran hacer sin dejar rastros, de suerte que para encontrar la “verdad” se debe apelar a la prueba indiciaria, como dice el maestro PARRA QUIJANO ”a la pequeña historia del proceso”, la cual nos permitiría localizar circunstancias, hechos, modos, que concurran a mostrarnos algo. En todo caso, normalmente, en caso judicial nos encontramos con un conjunto de hechos probados, que con relación al hecho principal, son indicios que nos indican tal hecho…”

    Sin embargo, respecto a la prueba de la simulación planteado por la doctrina como principio general mas no absoluto, que siendo ésta un instrumento de engaño factible de ser empleado en cualesquiera especie de actos sea que se realicen en instrumentos públicos, en privados, o en forma verbal, de admitirse a las partes que han adoptado la primera de las formas indicadas, probarla por cualquier medio, se desvirtuaría completamente el propósito de la ley en asignar a los instrumentos públicos plena fe de su contenido, y es por eso que generalmente se exige que el contenido de un instrumento público puede ser modificado o quedar sin efecto por un contra-instrumento público o privado que los interesados otorguen. Fuera de este procedimiento, las partes quedan obligadas mutuamente por las declaraciones que hicieran en el acto.

    El Dr. O.H.P., en su obra Apuntes de Obligaciones, Ediciones Centro de Estudiantes Universidad del Zulia, Maracaibo-1.982, (págs. 293 y 318), expresa lo siguiente:

    …En lo que respecta, por último, a la prueba de la simulación, las partes, o sea, las propias personas que han otorgado el contradocumento, y sus herederos o causahabientes, tendrían las mismas limitaciones que establece el Código para la admisibilidad de la prueba de testigos…La prueba por excelencia será la presentación de la contraescritura. En cambio, en lo que respecta a los terceros, especialmente a los acreedores, podrá comprobarse con cualquier medio probatorio, incluso con el único aplicable en ciertos casos: la prueba de presunciones…

    Y el autor, antes citado, J.M.O., en su obra DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO, al comentar la acción de simulación, expresa:

    …Si la simulación predica un acuerdo entre los intervinientes en un negocio aparente dirigido a crear tan sólo una apariencia engañosa, probar la simulación será establecer con medios probatorios idóneos para ello que se ha producido tal acuerdo simulatorio, de modo que puedan hacerse valer sus efectos internos o externos, según el caso…

    En este sentido, sigue exponiendo el autor que, cuando son las propias partes quienes tienen interés en comprobar entre ellas el carácter simulado del negocio será frecuente que ellas hayan tomado la precaución de preconstituirse la prueba de tal hecho mediante el llamado “contradocumento”, que es lo que contempla el artículo 1.362 del Código Civil. Pero aun así, si ellas no hubieran tenido tal precaución, no por eso le será siempre imposible hacer tal prueba por otros medios. Si se han servido de un documento público para documentar el negocio simulado, aun si hubieran omitido preconstituir el contradocumento, hay que tener presente el artículo 1.360 del Código Civil.

    Por consiguiente, esta libertad para promover pruebas que se les otorga a las propias partes intervinientes en el contrato simulado; se limita pues deben considerarse las excepciones previstas en los artículos 1.387, 1.392 y 1.399, para los casos de la prueba testimonial y las presunciones.

    En conclusión en materia probatoria en el ejercicio de la acción de simulación, a las partes mismas en principio no se les permite sino el contradocumento o contraescritura como prueba natural, de modo que excepcionalmente la parte puede acudir a otros medios de pruebas, como son las posiciones juradas o la de testigos si hubiera un principio de pruebas; mientras que los terceros gozan de una amplitud en la pruebas.

    Así pues, aplicando la doctrina antes expuesta al caso en concreto se observa que los documentos demandados en simulación son:

    • Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 04 de marzo de 2004, bajo el número 11, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina y registrado ante la misma Oficina del Primer Circuito de Registro, en fecha 10 de marzo de 2004, bajo el número 5, Tomo 22, Protocolo 1º, en el cual el ciudadano D.P.B., vendió un inmueble formado por una casa quinta signada con el número 3H-11, de la Calle 71, antes número 71-10, en la Avenida 3H (antes Dr. Dagnino) distinguida con el nombre “DACEL”, y por su terreno propio sobre el cual se encuentra edificada, que mide TREINTA Y CINCO METROS SESENTA CENTIMETROS (35,60 Mts) por su lado Sur; TREINTA Y CINCO METROS DIEZ CENTIMETROS (35,10 Mts) por su lado Norte; y VEINTIDÓS METROS (22,00 Mts) por cada uno de sus lados Este y Oeste, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con la cale 71 (antes Niquitao); Sur, con inmueble propiedad de M.T.C.D.L.; Este, la Avenida 3H (antes Dr. Dagnino); y Oeste, con propiedad que es o fue de S.L., hoy de D.P.B., situado en la Parroquia O.V., Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; al ciudadano E.D.J.G.M., por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.44.000.000,00).

    • Documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 05 de marzo de 2004, bajo el número 11, Tomo 31, registrado ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 10 de marzo de 2004, bajo el número 06, Tomo 22º, Protocolo 1º, en el cual el ciudadano E.D.J.G.M., y su cónyuge M.D.P.C.V., vendieron al ciudadano G.J.P.F.; el inmueble antes indicado, por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.44.000.000,00).

    • Documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 08 de marzo de 2004, bajo el número 75, Tomo 31, registrado ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 10 de marzo de 2004, bajo el número 07, Tomo 22º, Protocolo 1º, en el cual el ciudadano G.J.P.F., vendió a la sociedad mercantil “INVERSIONES PINEDA LEÓN, C.A”, el mismo inmueble anterior por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.44.000.000,00).

    Lo anterior lo justifica la actora en el hecho que, el poder otorgado por la ciudadana M.T.P.L., a los ciudadanos D.P.B. y C.L.D.P., ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 11 de mayo de 1993, bajo el Nº 15, Tomo 74, registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Maracaibo estado Zulia, en fecha 26 de julio de 1993, bajo el Nº 30, Protocolo 3º, Tercer Trimestre; estaba afectado de nulidad relativa, pues la otorgante era menor de edad; sin embargo y como quiera que la parte actora no intentó la acción de nulidad dentro del lapso establecido en el artículo 1.346 del Código Civil; su derecho prescribió, por consiguiente el poder adquirió pleno valor y vigencia.

    En razón de lo anterior, la supuesta nulidad de la cual estaba afectada el poder antes identificado al no ser declarada, sino que por el contrario éste adquirió plena validez, ya no se justifica la subsiguiente nulidad de los contratos antes mencionado; no obstante la actora alega que independientemente de este hecho debe considerase la acción de simulación intentada contra los ciudadanos D.P.B., E.D.J.G.M., M.D.P.C.V., G.J.P.F., y contra la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A.; y procederse al análisis de la misma; en consecuencia se analizarán las pruebas promovidas a este respecto.

    De las pruebas documentales promovidas por la parte actora, por medio de su apoderada judicial promovió, constituidas por Documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 11 de mayo de 1993, bajo el Nº 15, Tomo 74, posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, estado Zulia, en fecha 26 de julio de ese mismo año, bajo el número 30, Protocolo 3º, Tercer Trimestre; Partida de nacimiento de la ciudadano M.T.P.L.; Documento otorgado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 27 de enero de 1995, bajo el Nº 30, Tomo 13º de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y luego registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 1º de junio de 1995, bajo el Nº 22, Protocolo 1º, Tomo 27º; Documento otorgado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 04 de marzo de 2004, bajo el Nº 11, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina y registrado ante la misma Oficina del Primer Circuito de Registro, en fecha 10 de marzo de 2004, bajo el Nº 5, Tomo 22, Protocolo 1º; Documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 05 de marzo de 2004, bajo el Nº 11, Tomo 31, registrado ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 10 de marzo de 2004, bajo el Nº 06, Tomo 22º, Protocolo 1º; Documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 08 de marzo de 2004, bajo el Nº 75, Tomo 31, registrado ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 10 de marzo de 2004, bajo el Nº 07, Tomo 22º, Protocolo 1º; Copia certificada del expediente distinguido con el Nº 8737, perteneciente de la sociedad mercantil de este mismo domicilio “INVERSIONES PINEDA LEÓN, C.A” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1975, bajo el Nº 101, Tomo 8-A; las cuales tienen pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo en virtud de ser estos los documentos acusados de nulidad o de haber sido simulados por las partes, los mismos no constituyen en sí contraprueba de cada uno de ellos, sino que por el contrario son el medio idóneo para dejar sentado que efectivamente fueron celebrados, y que las declaraciones allí manifestadas son ciertas hasta tanto se demuestre lo contrario; por consiguiente no son medios de pruebas que favorezcan de alguna manera a la parte actora para demostrar los hechos relativos a la acción de simulación.

    De la Experticia sobre el inmueble que aparece actualmente como propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN, C.A., según consta de documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 08 de marzo de 2004, bajo el Nº 75, Tomo 31, registrado ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 10 de marzo de 2004, bajo el Nº 07, Tomo 22º, Protocolo 1º, formado por una casa quinta signada con el Nº 3H-11, de la Calle 71, antes Nº 71-10, en la Avenida 3H (antes Dr. Dagnino) distinguida con el nombre de “DACEL”; se concluyó que este inmueble ha sido valorado en la cantidad de seiscientos veintitrés millones cuatrocientos treinta y ocho mil bolívares exactos (Bs.626.438.000,00); este medio de prueba que goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.422 y siguientes del Código Civil; por lo que existe una evidente disparidad entre el monto valorado y el estimado en los contratos de ventas del inmueble, objeto de la acción de simulación, esto es la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.44.000.000,00).

    Sin embargo, lo anterior, para que constituyan plena prueba, capaz de demostrar la simulación alegada, tal como lo dejó sentado la doctrina patria, es indispensable que sean indicios plurales, graves, concurrentes o concordantes y que las inferencias que otorguen converjan hacia el mismo resultado, de tal manera que en conjunto merezcan plena credibilidad y le lleven al juzgador el absoluto convencimiento sobre el hecho investigado; por lo que esta prueba debe adminicularse con el resto de los medios de pruebas promovidos y evacuados en esta causa.

    De la prueba de informes a que se contrae el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, estado Zulia, a fin informara sobre los precios de referencia a efectos fiscales, que ha manejado dicho despacho durante el año 2004, en el sector B.V. de esta ciudad de Maracaibo, particularmente la manzana delimitada por las Calles 71 y 72 y Avenidas 3H (antes Dagnino) y 3Y (antes San Martín), en jurisdicción de la Parroquia O.V., Municipio Maracaibo, estado Zulia; se evidencia al respecto, pues consta en el folio ciento ochenta y cuatro (184) de la pieza principal, la respuesta de la Dirección antes mencionada, y al respecto expuso que por medio de la Planta de Valores de la Tierra, actualizada por los decretos 018 y 049 de los años 1997 y 2001; el Valor Fiscal del metro cuadrado es de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (54.756,00 Bsxmts2).

    Ahora bien, el anterior medio de prueba a pesar de no estimar un monto global del inmueble, lo cual sí fue determinado por la experticia antes analizada, permite deducir de una simple operación matemática que, si el inmueble tiene una superficie aproximada de setecientos setenta y siete metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (At= 777.70 mts2) determinada según la inspección que corre inserta en actas, y el metro cuadrado tiene un valor de cincuenta y cuatro mil setecientos cincuenta y seis bolívares (54.756,00 Bsxm2); esto significa que el valor total del inmueble objeto del presente juicio sería de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.42.583.741,20).

    Empero, toda vez que el inmueble fue vendido por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.44.000.000,00); forzosamente se debe concluir que este medio de prueba informativo, desvirtúa el indicio creado por la experticia o el informe de avalúo, relativo a lo irrisorio del precio por el cual había sido vendido el inmueble, pues ambos documentos merecen ser valorados como instrumentos públicos, capaces de crear certeza de los hechos expuestos por las partes, y siendo que ambos se contradicen entre sí, en lo que respecta al hecho que pretendieron demostrar; esta Sentenciadora una vez valorados cada uno de ellos, debe concluir que no lograron crear una convicción o certeza determinada capaz de concluir que el precio por el cual se realizó la venta era ficticio.

    De la testimonial promovida por la parte actora, únicamente fueron evacuados los testigos I.M.G.Q., R.M.P.G., R.E.A.D.Á., S.N.M., R.N., J.E.A.P. y A.A.A.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.966.257, 16.559.389, 7.935.923 12.589.113, 9.739.124, 7.569.805, 7.731.761, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; para lo cual se les tomó declaraciones juradas que corren insertas en la pieza principal número uno (01), folios doscientos nueves (209) al doscientos trece (213) ambos inclusive, doscientos dieciséis (216) al doscientos veintinueve (229), ambos inclusive.

    En lo que respecta al testimonio del ciudadano S.N.M., antes identificado, relativa a la condición económica de los ciudadanos E.D.J.G.M. y M.D.P.C.V.; considera esta Juzgadora que el testigo era referencial, toda vez que de sus exposiciones se evidencia que no tenía suficiente conocimiento de la situación económica de los aludidos ciudadanos y que además tan solo los conoce de vista, trato y comunicación, por lo que no está apto para conocer aspectos tan personales como la capacidad o solvencia económica de ellos; por consiguiente y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el testigo, y sus declaraciones de la presente causa.

    La testimonial del ciudadano I.M.G.Q., antes identificado, quien declaró sobre la posesión que la parte actora ha mantenido sobre el inmueble constituido por una casa quinta, signada con el número 3H-11, de la calle 71 antes número 71-10, en la avenida 3H (antes Doctor Dagnino con nombre Dacel; para esta Sentenciadora no merece valoración jurídica procesal, toda vez que este hecho no resulta relevante para demostrar que entre los demandados se simularon o no contratos de ventas; pues el hecho de que ésta habite o no el inmueble, aun cuando de la declaración del testigos antes referido igualmente se desprende que los ciudadanos D.P.L. y C.L.D.P., igualmente habitaron durante más de quince años el inmueble; no resulta generador o limitativo para celebrar un contrato de venta.

    La declaración de la ciudadana R.E.A.D.Á., antes identificada, referente al hecho determinado en el párrafo anterior; debe ser desechada del proceso, por cuanto la testigo declaró que prestaba sus servicios como doméstica de la ciudadana M.T.P.L., hecho este la convierte en una testigo inhábil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.

    La testimonial del ciudadano A.A.A.Q., antes identificado; por cuanto versó sobre la situación económica de los ciudadanos E.D.J.G.M. y M.D.P.C.V., y el testigo manifestó que los conoce en virtud de una relación comercial, exponiendo al respecto que visitó muy pocas veces el negocio propiedad de los aludidos ciudadanos, e hizo consideraciones basado en su apreciación muy personal y subjetiva; considera esta Jurisdicente que el aludido testigo es referencial, no mereciendo su declaración apreciación alguna, por lo cual se desechan sus declaraciones; todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    El testigo J.E.A.P., antes identificado, declaró sobre la condición económica de los ciudadanos E.D.J.G.M. y M.D.P.C.V.; y en su exposición manifestó y utilizó frases como “presumo, a mi entender, de acuerdo a mi apreciación”, por lo que para esta Juzgadora este testigo no merece confianza, en virtud de que al igual que los anteriores testigos basa su testimonio en referencia y consideraciones subjetivas, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el testigo.

    Finalmente la testigo R.M.P.G., antes identificada, quien expuso sobre la posesión que la ciudadana M.T.P.L., ejerció sobre el inmueble constituido por una casa-quinta asignada con el número 3H-11 antes número 71-10, en la avenida 3H distinguida con el nombre DACEL; no será valorada por esta Sentenciadora, en razón de que el hecho de la posesión o no del inmueble, no es un elemento controvertido en el proceso, pues para demostrar la simulación de los instrumentos de compra venta del inmueble, se ameritan medios de pruebas tendientes a demostrar que lo manifestado en los documentos objeto de la acción no es real o es ficticio; para lo cual resulta innecesario demostrar la posesión del inmueble objeto de los contratos, toda vez que ese hecho no es impeditivo para traspasar la titularidad de éste.

    En lo que respecta a los medios de pruebas promovidos por la abogada CIBEL G.L., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada; específicamente al Principio de Comunidad de Pruebas, efectivamente los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues el Juez está en el deber de aplicar, aun de oficio, el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba invocada en la parte final del escrito de promoción.

    Por otro lado, la parte demandada promovió e insistió en el valor probatorio y la fuerza inminente de los documentos públicos agregados a las actas procesales, fundamento de la pretensión, como son: Mandato General de Administración y Disposición otorgado por la demandante a sus padres, autenticado en fecha 22 de mayo de 1993, ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el Nº 15, Tomo 74, registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de julio de 1993, bajo el Nº 30, Protocolo 3, del Tercer Trimestre; Acta de nacimiento que fuera acompañada por la accionante; Documento de fecha 05 de marzo de 2004, otorgado ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el Nº 11, Tomo 31, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro en fecha 10 de marzo de 2004, bajo el Nº 06, Tomo 22, Protocolo Primero; Documento de fecha 08 de marzo de 2004, otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo estado Zulia, bajo el Nº 75, Tomo 31, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro en fecha 10 de marzo de 2004, bajo el Nº 07, Tomo 22; a pesar que el primer instrumento fue autenticado en fecha 11 de mayo de 1993, y no en la fecha señalada por su promovente, ya fueron valorados de conformidad con los artículos 1.357, 1.384 del Código Civil.

    En lo que respecta a la promoción de los recibos mediante los cuales, los ciudadanos D.P.B., E.D.J.G.M., y G.J.P.F., y el primero actuando en nombre y en representación de la sociedad mercantil declaran que reciben la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.44.000.000,00); la parte actora a través de su apoderado judicial abogado C.M.P., antes identificado, aun cuando consideró que los instrumentos promovidos eran documentos privados emanados de parte, procedió a impugnarlos.

    Si bien es cierto que a través de la impugnación se trata de desvirtuar, el contenido de un documento presentado, es importante tener presente que el vocablo “impugnación” no alude a ninguna acción, institución, formalidad, tecnicismo o procedimiento especialmente regulado. Impugnar es un término amplio que puede abrazar las figuras del desconocimiento y de la tacha, pero sin embargo ésta se refiere sólo a la manera judicial de redargüir los instrumentos públicos o privados que han sido promovidos en copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible; de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En el caso en concreto los instrumentos producidos emanan de las partes contendientes, esto es de los codemandados, y se promovieron en original, por lo que no están en el presupuesto contenido en la norma antes citada; documentos estos que para enervar sus efectos jurídicos la parte actora debió promover la contraprueba de ellos, y no limitarse a impugnarlos de manera genérica; pues con ello, los instrumentos antes mencionado adquirieron pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil y así se valoran; por consiguiente se tiene como cierto el hecho manifestado en cada uno de ellos.

    Así las cosas, y considerada la simulación, como una ficción de la realidad, y el negocio jurídico simulado como aquél que tiene una apariencia contraria a la realidad, bien sea porque no existe en absoluto, o bien porque es distinto de cómo aparece; y toda vez que la parte actora no demostró, con ninguno de los medios promovidos al respecto, que los documentos de ventas celebrados entre los ciudadanos D.P.B., E.D.J.G.M., y G.J.P.F. y la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN, C.A., haya existido alguna disconformidad entre la intención y el negocio perfeccionado; o que el indicado negocio se hizo para engañar a terceras personas; no observándose entonces ninguno de los tres requisitos señalados por el autor FERRARA, antes citado.

    El efecto jurídico que persigue la parte accionante es la declaratoria de la simulación de las ventas realizadas, y es indiscutible, que M.T.P.L., como parte actora en este juicio, ha debido probar todas las afirmaciones de hecho que demostraran que las ventas realizadas habían sido simuladas; empero al valorar cada una de las pruebas contenidas en las actas de este expediente, las normas, y la doctrina expuesta, este Jurisdicente concluye, que no puede declararse la Simulación de las ventas realizadas mediante los documentos autenticados ante, la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 04 de marzo de 2004, bajo el número 11, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina y registrado ante la misma Oficina del Primer Circuito de Registro, en fecha 10 de marzo de 2004, bajo el número 5, Tomo 22, Protocolo 1º, en el cual el ciudadano D.P.B., vendió un inmueble formado por una casa quinta signada con el número 3H-11, de la Calle 71, antes número 71-10, en la Avenida 3H (antes Dr. Dagnino) distinguida con el nombre “DACEL”, y por su terreno propio sobre el cual se encuentra edificada, que mide TREINTA Y CINCO METROS SESENTA CENTIMETROS (35,60 Mts) por su lado Sur; TREINTA Y CINCO METROS DIEZ CENTIMETROS (35,10 Mts) por su lado Norte; y VEINTIDOS METROS (22,oo Mts) por cada uno de sus lados Este y Oeste, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con la cale 71 (antes Niquitao); Sur, con inmueble propiedad de M.T.C.D.L.; Este, la Avenida 3H (antes Dr. Dagnino); y Oeste, con propiedad que es o fue de S.L., hoy de D.P.B., situado en la Parroquia O.V., Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; al ciudadano E.D.J.G.M., por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.44.000.000,00); ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 05 de marzo de 2004, bajo el número 11, Tomo 31, registrado ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 10 de marzo de 2004, bajo el número 06, Tomo 22º, Protocolo 1º, en el cual el ciudadano E.D.J.G.M., y su cónyuge M.D.P.C.V., vendieron al ciudadano G.J.P.F.; el inmueble antes indicado, por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.44.000.000,00); ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 08 de marzo de 2004, bajo el número 75, Tomo 31, registrado ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 10 de marzo de 2004, bajo el número 07, Tomo 22º, Protocolo 1º, en el cual el ciudadano G.J.P.F., vendió a la sociedad mercantil “INVERSIONES PINEDA LEÓN, C.A”, el mismo inmueble anterior por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.44.000.000,00). ASÍ SE OBSERVA.

    En definitiva, por no hallarse incursos en las descritas ventas, todos los elementos que deben concurrir para declarar la simulación, lo que permite a esta Sentenciadora, considerar que cada uno de los contratos de venta del descrito inmueble, debatidos en este litigio, son válidos, surtiendo plenos efectos frente a las partes y frente a terceros; en consecuencia se declara sin lugar la acción que por simulación intentara la ciudadana M.T.P.L., contra los ciudadanos D.P.B., E.D.J.G.M., M.D.P.C.V., G.J.P.F., y la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEON, C.A. ASÍ SE DECIDE.

    Por los fundamentos antes expuesto, resulta igualmente imperioso para este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado C.J.M.P., en fecha 30 de noviembre de 2007; actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.T.P.L.; interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de septiembre de 2007; dictada en el juicio que por NULIDAD DE VENTA Y SIMULACIÓN, sigue la ciudadana M.T.P.L., antes identificada; contra la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A., y los ciudadanos D.P.B., C.L.D.P., E.D.J.G.M., M.D.P.C.V. y G.J.P.F.; asimismo se declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD intentada por la ciudadana M.T.P.L., antes identificada; contra la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A., y los ciudadanos D.P.B., C.L.D.P., E.D.J.G.M., M.D.P.C.V. y G.J.P.F.; y finalmente se declara SIN LUGAR la acción que por SIMULACIÓN intentó la ciudadana M.T.P.L., antes identificada; contra la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A., y los ciudadanos D.P.B., E.D.J.G.M., M.D.P.C.V. y G.J.P.F..

    V

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado C.J.M.P., en fecha 30 de noviembre de 2007; actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana M.T.P.L..

SEGUNDO

LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD intentada por la ciudadana M.T.P.L., antes identificada; contra la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A., y los ciudadanos D.P.B., C.L.D.P., E.D.J.G.M., M.D.P.C.V. y G.J.P.F..

TERCERO

REVOCA la sentencia proferida por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de septiembre de 2007.

CUARTO

SIN LUGAR la acción que por SIMULACIÓN intentó la ciudadana M.T.P.L., antes identificada; contra la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A., y los ciudadanos D.P.B., E.D.J.G.M., M.D.P.C.V. y G.J.P.F..

QUINTO

Se condena en costa a la parte actora por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de enero de año dos mil nueva (2009). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.

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