Sentencia nº 2500 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 7 de noviembre de 2001, TEXTILES LA FILA S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de octubre de 1980 bajo el n° 50, tomo 217 A-Pro, y los ciudadanos M.P.G.D.P. y A.P., titulares de las cédulas de identidad n°s. 1.289.954 y 5.145.184, respectivamente, mediante la representación de la abogada M.N.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 49.506, intentaron, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, amparo constitucional contra el auto de homologación de transacción que dictó, el 30 de abril de 1999, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial y “...los autos subsiguientes dictados en ejecución del [mismo]...”, para cuya fundamentación denunciaron la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 9 de abril de 2002, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró con lugar.

El 22 de abril de 2002, Inversiones Aragua C.A. (tercera con interés), mediante la representación de la abogada I.M.M., apeló contra la sentencia del citado Tribunal para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 16 de mayo de 2002 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA CAUSA

El 7 de noviembre de 2001, Textiles La Fila S.A. y los ciudadanos M.P.G. deP. y A.P., intentaron, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, amparo constitucional contra el auto de homologación de transacción que dictó, el 30 de abril de 1999, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial y “...los autos subsiguientes dictados en ejecución del [mismo]...”.

Luego de la distribución legal correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 15 de noviembre de 2001, los querellantes reformaron la demanda de amparo.

El 20 de noviembre de ese mismo año, los supuestos agraviados ratificaron la petición de tutela cautelar que solicitaron en su demanda.

El 21 de noviembre de 2001, el Juzgado de la causa ordenó la corrección del escrito de amparo, lo cual hicieron los quejosos mediante escrito del 27 de ese mismo mes y año.

El 28 de noviembre de 2001, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó las notificaciones correspondientes.

El 17 de diciembre de 2001 los supuestos agraviados ratificaron su solicitud de medida cautelar innominada.

El 16 de enero de 2002, el Juzgado supuesto agraviante presentó escrito de informe sobre las imputaciones de violación de derechos constitucionales.

El 29 de enero de 2001, se realizó la audiencia oral y pública, de la que se levantó acta en la que se dejó constancia de la asistencia de los supuestos agraviados, de uno de sus apoderados, abogado L.B.L. y del representante del Ministerio Público. No compareció el Juzgado supuesto agraviante (de lo cual no se dejó constancia). Dicho acto lo presidió el Juez Suplente Especial M.G. en razón de la ausencia de la Juez Haydee Álvarez de Soltero.

El 31 de enero, 6 y 26 de febrero de 2002 los querellantes ratificaron su petición de tutela cautelar.

El 18 de marzo de 2002, retomó la posesión de su cargo la Juez Haydee Álvarez de Soltero, quien se abocó al conocimiento de la causa y con fundamento en el principio de inmediación y en doctrina de esta Sala fijó para el tercer (3er.) día de despacho siguiente la nueva oportunidad en que tendría lugar la audiencia oral y pública.

El 1° de abril de ese mismo año se realizó la audiencia oral y pública de la que se levantó acta en la que se dejó constancia de la asistencia de los supuestos agraviados, de uno de sus apoderados, abogado L.B.L., de la abogada I.M.M., representante judicial de Inversiones Aragua C.A. (tercero con interés) y de la no comparecencia del representante del Ministerio Público ni del Juzgado supuesto agraviante.

El 9 de abril de 2002, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró con lugar, decisión contra la cual apeló Inversiones Aragua C.A. (tercero con interés).

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Los apoderados judiciales de los querellantes alegaron:

    1.1 Que sus mandantes “...fueron traídos a los autos el 25 de Marzo de 1999 y haciéndole asistir por una abogada que no conocían patrocinada por la apoderada de la parte actora en el juicio; abogadas I.M.M. y B.G.D.S., acto en el cual, BAJO ENGAÑO, les hicieron firmar un documento, QUE LAS ABOGADAS DE LA PARTE ACTORA DENOMINARON ‘TRANSACCIÓN’ de la cual [sus] conferentes, ignoraban las consecuencias que podía depararles, porque no fueron alertados por la abogada que firmó con ellos la supuesta ‘transacción’, abogada N.U.Z., quién más nunca se ocupó del expediente”.

    1.2 Que “(e)n fecha 15 de Abril del año 1999, el Tribunal a quo, negó la homologación a [la] supuesta transacción celebrada entre las empresas C.A. INVERSIONES ARAGUA y TEXTILES LA FILA, S.A., posteriormente, la abogada I.M.M., apoderada de la parte actora, en nombre de su representada, solicitó que el Tribunal dictara nuevo auto homologando la ‘transacción’. Auto que fue dictado en fecha 30 de Abril del año 1999, reformando un auto que sólo podía ser modificado por el Juez de Alzada, mediante recurso de apelación, configurándose con ello el FRAUDE PROCESAL”.

    1.3 Que “(t)anto el primer acto que negó la homologación como el segundo acto que la acordó, debieron ser notificados a [sus] conferentes, por haber sido dictados fuera de lapso. Pues el artículo diez del Código de Procedimiento Civil, establece que: cuando la ley no fije lapso alguno para dictar alguna providencia, el Juez deberá dictarla dentro de los tres días siguientes”.

    1.4 Que “(e)n el mes de abril del año 2001, por comisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., el Juzgado Cuarto de Municipio de Ejecución, embargó la Quinta ‘PANARE’, propiedad de [su] conferente, ciudadano A.P.S., a pesar de que había una garantía prendaria para garantizar el pago de la obligación contraída por [su] conferente TEXTILES LA FILA S.A.”.(sic)

  2. Denunciaron:

    2.1 La violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto:

    2.1.1 “...[sus] conferentes fueron tomados por sorpresa con la ejecución de marras, porque el Tribunal a quo no les notificó las sentencias dictadas fuera de lapso. Que fueron el auto homologatorio del 15 de Abril del año 1999 y del auto homologatorio del 30 de Abril del año 1999, decisiones de las que nos dimos por notificados tácitamente (...) el día 24 de Mayo del año 2001, fecha en que nos dimos por citados del auto homologatorio, y en otro escrito de la misma fecha, apelamos del auto homologatorio del 30 de Abril del año 2001, del auto que acordó la ejecución voluntaria y del auto que acordó la ejecución forzosa, porque pese haber sido dictados fuera de lapso, el juez del Tribunal a quo no notificó la decisión y por si fuera poco, el auto del 15 de Abril del año 1999, que negó la homologación del acto conciliatorio sin haber sido revocado, fue suplantado por un nuevo auto homologatorio de fecha 30 de Abril de 1999, acto éste totalmente nulo por haber sido decretado en violación de los artículos 252 y 272 del Código de Procedimiento Civil. (sic)

    2.1.2 “...A PESAR DE HABER EJERCIDO OPORTUNAMENTE LAS APELACIONES contra el auto de fecha 30 de Abril del año 1999, el auto de 15 de Febrero del año 2001 y el auto de fecha 22 de Marzo del año 2001, habernos opuestos al embargo en la oportunidad legal, porque los lapsos no habían transcurridos porque la causa se encontraba paralizada, el Tribunal a quo el 27 de Julio del año 2001, acordó la publicación del Primer cartel de remate, y en fecha 28 de Septiembre del año 2001, ordenó la publicación del Segundo Cartel de Remate de la Quinta ‘PANARE’, pese ha haberle advertido que en este proceso, el deudor principal, constituyó garantía prendaria por unas maquinarias que reposan en su empresa TEXTILES LA FILA, S.A. También le pedimos que suspendiera la ejecución del embargo porque el artículo 597 establece: ‘CUANDO NO HAYA PERJUICIO PARA EL EMBARGANTE, el embargo DEBE EJECUTARSE PREFERENTEMENTE SOBRE LAS COSAS QUE INDIQUE LA PARTE EMBARGADA’

    Petición nuestra que también fue desoída por el Juez a quo”. (sic)

  3. Pidieron:

    Como medida cautelar:

    ...ordene al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, que se abstenga de ejecutar el remate de la QUINTA ‘PANARE’ MIENTRAS SE DECIDE ESTA INCIDENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

    .

    Como petitorio de fondo:

    ...se sirva ASUMIR LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL y restablezca de inmediato a mis conferentes, la empresa TEXTILES LA FILA, S.A. (...); la ciudadana M.P.G.D.P. (...) y del ciudadano A.P.S. (...) la situación jurídica por error judicial (...) y anule el auto de fecha 30 de Abril del año 1999, dictado en reforma del auto de fecha 15 de Abril del año 1999 y los autos subsiguientes dictados en ejecución del auto de fecha 30 de Abril del año 2001 y que a continuación señalo:

    1. Auto del 15 de Febrero del año 2001, que ordenó la ejecución voluntaria del auto homologatorio del 30 de Abril del año 1999.

    .

  4. Auto del 22 de Marzo del año 2001, que ordenó decreto de embargo ejecutivo y la ejecución forzosa del auto homologatorio del 30 de Abril de 1999.

  5. Acta de embargo.

  6. Cartel de remate de fecha 27 de Julio del año 2001, de la quinta ‘PANARE’.

  7. Cartel de remate de fecha 28 de Septiembre del año 2001, de la quinta ‘PANARE’”. (sic)

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación fue ejercida contra la decisión que dictó, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

    IV DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    El juez de la sentencia contra la que se recurrió declaró con lugar la demanda de amparo, anuló la sentencia interlocutoria que profirió el Juzgado supuesto agraviante el 30 de abril de 1999 y repuso la causa “al estado en que se encontraba antes de dictarse el referido auto, quedando sin efecto todas las actuaciones posteriores”.

    A tal determinación arribó dicho juez con base en el siguiente razonamiento:

    En el presente caso, la problemática gira en torno a la presunta inconstitucionalidad del auto que dictó en fecha 30 de abril de 1999, el JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DONDE SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA POR LAS PARTES, A.P.S. y M.P.G.D.P., ambos en su propio nombre y el primero en representación (Presidente) de la empresa TEXTILES LA FILA, C.A. (demandados), y la empresa INVERSIONES ARAGUA, C.A. (actora), lo cual se materializó, a decir de los accionantes, al no habérseles notificado del ya mencionado auto, y al haber reformado el auto que dictó el mismo Juzgado, de fecha 15 de abril de 1999, el cual negó la homologación celebrada; lo cual les viola (alega el accionante) los derechos constitucionales de la cosa juzgada y el derecho al debido proceso (sic), por menoscabo al derecho a la defensa y el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, previsto en el artículo 49, numerales 1 y 4 del la (sic) Constitución de la República (sic).

    (...)

    Ahora bien, a fin de precisar desde que momento opera la caducidad, es decir, si se inicio al momento de dictarse el auto que se pretende revocar a través de la presente solicitud de amparo, de fecha 30 de abril de 1999, o si se inició en fecha 24 de mayo de 2001, fecha en el cual afirman los accionantes, se realizó la primera actuación, posterior al auto cuestionado, en el expediente.

    Ordinariamente, esto es, en el caso de que la demandada hubiera estado al corriente del tenor y contenido de dicho auto desde el momento que dicto, los seis (6) meses de caducidad deberían computarse a partir de la fecha en que fue dictado. No obstante, en este caso no, pues la transacción se celebró en fecha 25 de marzo de 1999, luego el Tribunal por auto de fecha 15 de abril de 1999, negó la homologación, y por último el mismo Tribunal la homologa, sin que se haya ordenado la notificación correspondiente, por cuanto se dictó con mucha posterioridad a los tres (3) días de despacho que prevé el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, al estar la causa en suspenso, dado que el auto que homologó la transacción (con carácter de sentencia definitiva) no se había publicado en el lapso de ley, todas las consecuencias jurídicas del mismo debían tener vigencia una vez que todas las partes estuvieran válidamente notificadas, todo lo cual se verificó en fecha 24 de mayo de 2001, momento en el cual el accionante realizó dos actuaciones en el expediente, a saber: escrito mediante el cual se dio por citada, y otro escrito en el cual apela del auto cuestionado.

    Así las cosas, resulta evidente que el contenido del auto de fecha 30 de abril de 1999, no fue conocido inmediatamente por quien de manera directa puede verse afectado en sus derechos constitucionales. De manera que, el lapso de caducidad debió empezar el día 24 de mayo de 2001, y siendo que el amparo fue presentado por ante el Tribunal Distribuidor de turno, en fecha 7 de noviembre de 2001, no existe fundamento jurídico y fáctico suficiente para declarar la caducidad denunciada.

    Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal aprecia que la denuncia de caducidad formalizada por la parte presuntamente agraviante y por el tercero interesado, no puede prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.

    La situación planteada en la solicitud como inconstitucional, a juicio de quien decide, solo puede ser ventilada a través de la acción de amparo, por ser este, para el presente caso, la única vía idónea y expedita para salvaguardar los derechos constitucionales de la accionante, ya que consta en autos que el recurso de apelación ejercido fue negado, así como el recurso de hecho propuesto contra dicha negativa. ASI SE DECIDE.

    . (sic)

    (...)

    En el presente caso las partes celebraron una transacción judicial en fecha 25 de marzo de 1999, con posterioridad a la admisión de la demanda, donde las parte demandadas renuncian al término de la comparecencia, a fin de poner término al juicio, donde además las partes se conceden lapsos para el cumplimiento de recíprocas concesiones, y consitutuye prenda a favor de la parte actora, sobre determinadas maquinarias. (sic)

    Posteriormente, mediante auto de fecha 15 de abril de 1999, el Tribunal hoy accionado, dictó auto donde niega la homologación solicitada, en virtud de que las partes no demostraron en forma suficiente, la legitimación para celebrar el referido convenio; y, por último, en fecha 30 de abril de 1999, homologa la transacción, por considerar que la parte actora había demostrado la legitimación de las partes para celebrar la mencionada transacción.

    (...)

    Por ello pues, es forzoso concluir que, el Tribunal accionado en el momento que dicta el auto que homologó la transacción, habiéndolo previamente negado, y por ende revocándolo, viola normas que garantizan el ejercicio efectivo de la garantía constitucional al debido proceso y del derecho a la defensa, ya que la negativa de la homologación, como antes se dijo, es un auto decisorio típico, y por ello no es revocable por contrario imperio

    .

    V

    ALEGATOS DEL JUZGADO SUPUESTO AGRAVIANTE El 16 de enero de 2002, el abogado J.E.R.N., Juez provisorio del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó, ante el Tribunal de la causa, escrito de alegatos en el que manifestó: Que “(n)o es cierto que la parte demandada haya apelado oportunamente del auto de 30 de abril del año 1999, pues el recurso en cuestión debió haber sido interpuesto dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del referido auto que impartió la Homologación, o sea, en uno cualesquiera de los siguientes días de despacho: 4, 5, 6, 7 o 10 de mayo de 1999”. Que “... dicha apelación fue interpuesta en escrito del 24 de mayo de 2001, cuya apelación le fue negada, por extemporánea, por auto de 3 de octubre de 2001, contra cuya providencia que negó la apelación, no aparece que la parte demandada haya ejercido el Recurso de Hecho correspondiente”. Que “(e)n ese mismo auto de 3 de octubre de 2001 también le fueron negadas, por extemporáneas, las apelaciones que habían sido interpuestas contra las providencias de 15 de febrero del 2001 y 22 de marzo del 2001”. Que “...la decisión mediante la cual se homologó el Convenimiento en la demanda hecho por la parte demandada, quedó definitivamente firme en virtud de no haber sido interpuesto oportunamente contra el referido auto de 30 de abril de 1999, el recurso de apelación, por lo que resulta a todas luces inadmisible la ACCIÓN DE AMPARO intentada en contra del mencionado auto de 30 de abril de 1999, pues el mismo adquirió la intangibilidad de la cosa Juzgada, no siendo la vía de Amparo la idónea para impugnar dicho auto Homologatorio, pues en todo caso y por cuanto el mismo se asimila a una sentencia Definitivamente Firme, a lo sumo podría ejercerse contra él el recurso de invalidación”. (sic) Que considera que “...en ningún momento el titular del órgano jurisdiccional que Homologó el convenimiento, haya actuado fuera de su competencia, con abuso de poder o se haya extralimitado en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales...”. Que “...es de considerar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta en razón de la caducidad de la misma. En efecto, la decisión judicial contra la cual se interpone el amparo, es de fecha 30 de abril de 1999 y la acción de amparo constitucional fue presentada el 07 de noviembre de 2001, habiendo transcurrido, sobradamente, los seis (6) meses previstos en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiéndose entender que al no ejercer dicha acción en ese lapso, la parte actora consintió en la supuesta violación de los derechos o garantías constitucionales que alega le han sido violados”.

    VI

    FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

    DE INVERSIONES ARAGUA C.A. (TERCERO INTERVINIENTE)

    El 12 de junio de 2002, los abogados I.M.M. y B.G. deS., apoderadas judiciales de Inversiones Aragua C.A. (tercero con interés) presentaron escrito de alegatos para la fundamentación de la apelación, en el que adujeron:

    Que el Juzgado a quo vulneró el principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada por cuanto “el auto de composición procesal con carácter de sentencia con pase de cosa juzgada fue efectuado por el Tribunal de la causa en un juicio donde las partes estaban a derecho y sin que se hubiere interrumpido la estadía a derecho por lo que la homologación de fecha 30 de abril de 1999 contenida en el auto dictado por el Juez de la causa se hizo inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones”.

    Que violentó además el principio de la preclusión de los actos por cuanto “(e)l caso sometido en consideración a esta Sala Constitucional, cumplió todas las etapas del proceso concluyendo con un auto de homologación, que de conformidad con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, había alcanzado el efecto de autoridad de cosa Juzgada, por lo que mal podía el Tribunal que conoció del amparo entrar a desacatar tal inmutabilidad, y menos cuando la parte demandada no ejerció en tiempo oportuno la apelación que correspondía”.

    Que “...la parte demandada persigue, pasado dos (02) años desde que el Tribunal de la causa homologara el auto de composición procesal retardar el cumplimiento de su obligación...”.

    Que “(e)l Tribunal que conoció del amparo, al dejar sin efecto el auto de homologación se extralimitó una vez más en sus funciones por lo cual es improcedente su actuar toda vez que comporta una infracción al principio de la cosa juzgada por cuanto el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

    Que la sentencia objeto de apelación infringió el principio de la estadía a derecho por cuanto “(e)l tribunal Constitucional consideró erradamente que la parte demandada no estaba a derecho y que se inicia un computo (sic) para que ejerza el derecho a defensa cuando ingresa al proceso en la fase de ejecución”.

    VII

    ALEGATOS DE LOS QUERELLANTES ANTE ESTA ALZADA

    El 27 de mayo, 10, 17 y 25 de junio de 2002; 6 de agosto de ese mismo año y 31 de marzo de 2003, la abogada M.N.Z., apoderada judicial de los querellantes presentó escritos, de los cuales sólo se tomarán en cuenta para la decisión los que consignó antes del 16 de junio de 2002, ya que fue en esa oportunidad cuando precluyó el lapso para la consignación de cualquier escrito, tal y como lo estableció esta Sala en sentencias n° 442 del 4 de abril de 2001 (Caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.) y que luego puntualizó en sentencia n° 1232 del 7 de junio de 2002 (Caso: T.J.L. y otro).

    En el escrito del 27 de mayo de 2002, la representante judicial de los quejosos solicitó la declaratoria sin lugar de la apelación que ejerció Inversiones Aragua C.A. (tercero con interés) por cuanto en su criterio “no es parte de este proceso de amparo constitucional”. Por otra parte adujo que el Juzgado supuesto agraviante no apeló de la sentencia de amparo que dictó el Juzgado a quo.

    En cuanto a la caducidad que alegó el Juzgado supuesto agraviante en su escrito del 12 de junio de 2002 aseveró que “[sus] CONFERENTES SE ENTERARON DE LA EJECUCIÓN DEL AUTO HOMOLOGATORIO EN FECHA POSTERIOR AL 14 DE MAYO DEL AÑO 2001, fecha de su verificación, ACTO DE EMBARGO QUE NO FUE NOTIFICADO A NINGUNA PERSONA EN PARTICULAR Y MUCHO MENOS A [sus] CONFERENTES. y efectivamente nos dimos por NOTIFICADOS EL DIA 24 DE MAYO DEL AÑO 2001, cuando por primera vez actuamos en el expediente, después de la transacción. Nuestra acción de amparo fue interpuesta, después de varias incidencias, el día 07 de Noviembre del año 2001. Es decir, a los cinco meses y 17 días”. (sic)

    Afirmó además que “...sobre la apelación interpuesta y otros escritos presentados por nosotros, [el juzgado supuesto agraviante] dictó auto el 27 de julio de 2001, mediante el cual determinó que ‘no tiene materia sobre la cual decidir’. Posteriormente dictó auto de fecha 03 de Octubre del año 2001, mediante el cual negó la apelación interpuesta por nosotros el 24 de Mayo del año 2001. Por supuesto que contra el auto de fecha 03 de Octubre del año 2001 no ejercimos recurso de hecho, pero si consta que lo interpusimos contra el auto de fecha 27 de julio del año 2001, que versó sobre el mismo asunto”.

    Por último, en el escrito del 10 de junio de 2002, la representante judicial de los querellantes insistió en que se desestimara la apelación de Inversiones Aragua C.A. por cuanto no demostró su cualidad e interés, por lo que, en su criterio, no es parte en éste juicio de amparo.

    VIII

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Con las copias certificadas que cursan en autos se comprueba que:

    El 17 de diciembre de 1998, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda que, por cobro de bolívares, incoó Inversiones Aragua C.A. contra los aquí querellantes, demanda que estimó en la cantidad de ciento veintisiete millones seiscientos dieciocho mil novecientos setenta y ocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 127.618.978,37).

    El 25 de marzo de 1999, los aquí querellantes, con la asistencia de la abogada N.U.A., celebraron transacción judicial con Inversiones Aragua C.A. mediante la representación de las abogadas I.M.M. y B.G. deS., en la que se constituyó garantía prendaria sobre unas maquinarias propiedad de TEXTILES LA FILA S.A.

    El 15 de abril de 1999, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia interlocutoria mediante la cual negó la homologación de la transacción en los siguientes términos:

    ...no consta en autos cómo está integrada y quienes forman la Junta Directiva de la sociedad C.A. INVERSIONES ARAGUA, por lo cual no puede darse el mérito pretendido a la certificación que se acompañó al mencionado convenio.

    Por otra parte, de la documentación presentada en copia simple pertinente a la sociedad mercantil TEXTILES LA FILA, S.A., además de lo dicho se observa, que la representación de dicha sociedad está a cargo de una Junta Directiva (Cláusula Décima) y el documento presentado no aparece suscrito por la totalidad de sus miembros. En consecuencia, este Tribunal niega la homologación solicitada, así se decide

    .

    El 30 de abril de 1999, el mismo Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a petición de Inversiones Aragua C.A., expidió nueva decisión en la que impartió homologación a la transacción a que se hizo referencia supra, en los siguientes términos:

    Vista la diligencia que antecede presentada por la Abogada I.M.M. (...) co-apoderada judicial de la parte actora, C.A. INVERSIONES ARAGUA, por medio de la cual consigna a los autos copias simples de las Actas de Asambleas General Extraordinarias de Accionistas de TEXTILES LA FILA, C.A., parte demandada en este juicio, celebradas en fechas 28-05-1986 y 3-3-1997 (...) con el objeto de que el Tribunal homologue la transacción celebrada el 25-03-99 y en atención al auto dictado en fecha 15-4-99, este Juzgado observa:

    Consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 28-5-86, en su Cláusula Décima que la Administración y dirección de la compañía corresponde al Presidente y al Vicepresidente, en la Cláusula Segunda que el presidente y el vicepresidente representan a la compañía con las mismas facultades, sin limitación alguna, pudiendo firmar conjunta o separadamente, en la misma cláusula en su Numeral 2° se observa que representan judicial y extrajudicialmente a la compañía, en el Numeral 7° que les fue dada la facultad para comprar, vender, gravar, enajenar, disponer, recibir dinero y otorgar los correspondientes finiquitos y en su Numeral 10° la facultad que tienen para disponer de los bienes sociales en la forma que consideren conveniente. Igualmente se observa en la cláusula Décima Sexta que fue designado como Presidente de dicha sociedad al ciudadano A.P.S.. De otro lado, en la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 3-3-97 se evidencia claramente la ratificación de la Junta Directiva de la mencionada empresa para el período 1998-1999, la cual quedó conformada así (...), por lo que quedó demostrado quien ejerce la representación legal de TEXTILES LA FILA C.A. En razón de lo anterior y por cuanto la transacción celebrada no es contraria al orden público y versa sobre derechos disponibles, el Tribunal, a tenor de lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le imparte su Homologación en los términos expuestos, y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara

    .

    El 15 de febrero de 2001, dicho Juzgado decretó la ejecución voluntaria y le concedió a la parte demandada un plazo de ocho (8) días de despacho para el cumplimiento de la transacción.

    El 22 de marzo de ese mismo año, se dispuso la ejecución forzosa de la transacción para lo cual se decretó embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta por la cantidad de doscientos noventa y cuatro millones ochocientos cuarenta y cinco mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 294.845.854,33).

    El 14 de mayo de 2001, se practicó el embargo ejecutivo sobre un bien inmueble (Quinta Panare), propiedad uno de los co-demandados.

    El 24 de mayo de 2001, la parte demandada consignó escrito en el que apeló del auto del 30 de abril de 1999 que homologó la transacción, así como de los autos del 15 de febrero y 22 de marzo de 2001. El 4 de junio de 2001, se opuso al embargo ejecutivo.

    El 27 de julio y 28 de septiembre de 2001, el Tribunal de la causa ordenó la publicación del primer y segundo cartel de remate, respectivamente.

    El 3 de octubre de 2001, dicho Tribunal se negó oír las apelaciones que ejerció la parte demandada en el escrito del 24 de mayo de 2001, contra dicho fallo los quejosos manifestaron que no ejercieron recurso de hecho sino que intentaron demanda de amparo.

    El Juzgado a quo constitucional declaró con lugar la demanda de amparo por cuanto consideró que el Juzgado supuesto agraviante vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de los quejosos cuando omitió notificarles la decisión que dictó el 30 de abril de 1999, en la que se homologó la transacción que celebraron el 15 de marzo de 1999, y a la que ese mismo Juzgado le negó homologación el 15 de abril de ese mismo año.

    En su criterio, el lapso para la homologación de la transacción es de tres días, por aplicación del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, de allí que la decisión que homologó la transacción se pronunció fuera del lapso legal y debió notificársele a las partes. Con base en ello estimó que la parte demandada (aquí querellante) tuvo conocimiento de la decisión lesiva de sus derechos constitucionales el 24 de mayo de 2001, e intentó el amparo el 7 de noviembre de 2001, por lo que desestimó la caducidad que alegaron tanto el Juzgado supuesto agraviante como Inversiones Aragua C.A.

    Además, dicho Juzgado consideró que el amparo era la única vía idónea y expedita para el restablecimiento de la situación jurídica de los querellantes, ya que éstos agotaron, sin éxito, las vías judiciales ordinarias (apelación y recurso de hecho).

    Por último, aseveró que el Juzgado supuesto agraviante vulneró el principio de la cosa juzgada y, por ende, el derecho a la defensa y al debido proceso de los querellantes cuando impartió su homologación a la transacción, no obstante que con antelación negó su aprobación a la misma.

    Para la decisión la Sala observa:

    Como punto previo, considera esta Sala que la pretensión de los querellantes de que se desestime el recurso de apelación que ejerció Inversiones Aragua C.A., por su supuesta falta de cualidad e interés en el juicio, no tiene asidero jurídico alguno ya que consta en autos que dicha compañía intervino en la audiencia oral y pública, y además, como fue parte en el juicio en el que se expidieron las decisiones objeto de impugnación por vía de amparo, es evidente su interés en el presente procedimiento (Cfr. s.S.C. n° 07/01.02.00, Caso: J.A.M.).

    En cuanto al fondo del asunto se refiere la Sala observa:

    Tal y como lo estableció el Juzgado a quo, el aspecto nodal de la demanda de amparo estriba en la supuesta inconstitucionalidad de la decisión que dictó, el 30 de abril de 1999, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que las demás decisiones y actuaciones judiciales objeto de impugnación se produjeron como consecuencia de la homologación de la transacción que se hizo en dicho fallo.

    Ahora bien, para la resolución del caso sub examine considera ésta Sala como obligatoria la cita de la doctrina que se sentó en sentencia n° 709/13.07.00, Caso: P.F.G.A.) en la que se estableció:

    ...en relación con la falta de notificación del tantas veces referido auto de homologación, el cual fue dictado –a juicio del accionante- fuera del lapso legalmente previsto, esta Sala trae a colación lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor dispone lo siguiente:

    Artículo 251: El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

    Ahora bien, el texto del artículo 256 transcrito ut supra no establece lapso para que el tribunal dicte el respectivo auto de homologación, ni a este tipo de autos, procedentes de la autocomposición procesal, se refiere, ya que dicha norma está destinada a las sentencias de fondo que dicte el juez.

    Sobre la determinación de cuándo se ha de decretar la homologación de la transacción, podrá argüirse que la norma aplicable es el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

    Artículo 10: La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código no se fije término para dictar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.

    Resulta entonces que, una vez presentada la transacción ante el tribunal de la causa, éste deberá homologarla dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que hubiere tenido lugar en autos. Así, alguien podría pretender que la homologación dictada fuera del lapso indicado deberá ser notificada a las partes que la hubieren celebrado. Sin embargo, esta Sala considera que asumir tal posición sería inaceptable, en virtud de que la notificación a que se refiere el artículo 251 de la norma adjetiva civil tiene como objeto el restablecimiento de la estadía a derecho de las partes, resguardando así la posibilidad de éstas de recurrir de un determinado fallo, lo que no puede ocurrir en un auto de autocomposición procesal, donde actúan las partes, como la transacción, (donde ellos se “sentencian”).

    A juicio de esta Sala, debe entenderse que las partes que celebran la transacción no tienen necesidad de ser notificados de la homologación en sí misma, por cuanto ésta nace de la transacción que es producto de las partes y de su presencia en el proceso. Entonces, pretender -como lamentablemente ha acostumbrado la práctica judicial- ampararse en la carencia de valor ejecutorio, mientras la homologación no hubiere sido dictada, sería desconocer las obligaciones contraídas por las partes en el momento mismo en que celebraron formalmente la transacción y como tal, una falta de probidad de quien incumple. Por tales motivos, esta Sala considera que en el caso de autos no existió violación alguna del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte accionante, como consecuencia de la carencia de notificación del auto de homologación, y así se declara

    .(Subrayado añadido).

    La aplicación del criterio que fue transcrito al caso que aquí se decide es de suma importancia por cuanto del mismo se deduce que el Juzgado a quo erró cuando declaró con lugar la demanda de amparo por la falta de notificación a los supuestos agraviados de la sentencia interlocutoria que dictó el Juzgado supuesto agraviante el 30 de abril de 1999, en la que se homologó la transacción que celebraron el 25 de marzo de ese mismo año. Ello permisa a su vez el establecimiento de las siguientes conclusiones:

    i) El recurso de apelación que ejercieron los querellantes el 24 de mayo de 2001, contra la decisión del 30 de abril de 1999 fue extemporáneo por tardío, por lo que, dicho fallo quedó definitivamente firme.

    ii) La demanda de amparo que aquí se decide por vía de apelación es inadmisible con fundamento en lo que establece el artículo 6, cardinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto se incoó el 7 de noviembre de 2001, esto es, luego de los seis (6) meses a que se refiere dicha norma, ya que el lapso de caducidad se inició el día siguiente al que se produjo la decisión del 30 de abril de 1999, que fue la que originó las demás actuaciones y decisiones judiciales objeto de impugnación.

    iii) El amparo es igualmente inadmisible con base en lo que dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto los quejosos no ejercieron uso en tiempo hábil del recurso ordinario de apelación contra la decisión del 30 de abril de 1999, que fue la que originó las demás actuaciones y decisiones judiciales objeto de impugnación.

    En cuanto a la supuesta violación de la cosa juzgada que dictaminó el Juzgado a quo la Sala difiere de tal aserto ya que la negativa de homologación sobre la que se pronunció el Juzgado supuesto agraviante el 15 de abril de 1999, no versó sobre la incapacidad de las partes en sí para celebrar la transacción o sobre la ilegalidad de la misma, sino sobre un aspecto meramente formal como lo fue la falta de prueba suficiente sobre la capacidad de las partes para la suscripción de la transacción, lo que en modo alguno impedía un nuevo pronunciamiento sobre la homologación luego de que se le comprobó al Juez dicha capacidad.

    Además, es doctrina de esta Sala que, “(r)ealizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte”. (Cfr. s.S.C n° 1294/31.10.00, Caso: Fundación Renacer).

    Con respecto al alegato de que el Juzgado supuesto agraviante no oyó la petición de los quejosos (ejecutados) en relación con el embargo preferente de otros bienes (artículo 597 del Código de Procedimiento Civil), la Sala advierte que, de las copias certificadas que cursan en autos, no se comprueba que los supuestos agraviados hayan hecho tal pedimento. Además, considera la Sala que la indicación preferente que establece dicha norma es sólo para el embargo preventivo y no para el embargo ejecutivo; de allí que la supuesta omisión del Juzgado supuesto agraviante –si es que la hubo- tampoco era relevante para la decisión del amparo.

    Además, observa la Sala que si lo que se pretende es la desafectación del inmueble que supuestamente constituye la vivienda y que sirve de morada de uno de los quejosos, éste puede poner a disposición del Tribunal, en cualquier momento, antes de que se proceda al remate, bienes suficientes para que se lleve a cabo la ejecución, tal y como lo establece el artículo 534 eiusdem.

    En lo que respecta a la supuesta imposibilidad de ejecución del inmueble de uno de los supuestos agraviados por cuanto en la transacción se constituyó garantía prendaria (sin desplazamiento de la posesión) sobre unas maquinarias propiedad de TEXTILES LA FILA S.A., la Sala considera que no existía tal limitación ya que, en materia de prenda no existe ninguna disposición expresa de la Ley que prohíba al acreedor prendario la ejecución y remate de los bienes de su deudor, distintos de los que fueron dados en prenda, como si la hay en materia de hipoteca para el acreedor hipotecario cuando el bien hipotecado es suficiente para el pago de su crédito (1.931 Código Civil).

    Además, de la lectura de la transacción se comprueba que las partes no excluyeron de forma expresa la imposibilidad de ejecución sobre bienes distintos a aquellos sobre los cuales se constituyó la garantía prendaria. Por el contrario, como garantía para el cumplimiento de la transacción las partes acordaron el mantenimiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que había decretado el Tribunal de la causa sobre el inmueble (Quinta Panare).

    Por último, juzga ésta Sala que el vicio en el consentimiento, en el que supuestamente incurrieron los quejosos cuando celebraron la transacción, no es susceptible de establecimiento por vía de amparo sino mediante el juicio de nulidad correspondiente (Artículos 1.142 y 1.146 del Código Civil). Así se decide.

    IX

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

    1) REVOCA la sentencia que fue objeto de apelación, que dictó, 9 de abril de 2002, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se declara NULA.

    2) INADMISIBLE la demanda de amparo que interpusieron TEXTILES LA FILA S.A. M.P.G.D.P. y A.P. contra el auto de homologación de transacción que pronunció, el 30 de abril de 1999, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial y “...los autos subsiguientes dictados en ejecución del [mismo]...”.

    3) VÁLIDO el auto de homologación de transacción que expidió, el 30 de abril de 1999, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 30 de abril de 1999, así como las actuaciones procesales subsiguientes. En consecuencia se ORDENA la continuación de la ejecución de la transacción en el estado en que se encontraba luego de la publicación del segundo cartel de remate.

    4) CON LUGAR el recurso de apelación que se incoó contra el fallo que emitio, 9 de abril de 2002, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de septiembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.fs.

    Exp. 02-1162

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR