Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, treinta de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2014-000667

DEMANDANTES: M.R.S.C.F., E.S.C.F. y J.R.S.C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.318.346, 8.328.330 y 11.423.854, respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: F.A., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.548.

DEMANDADO: H.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.038.868.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

En virtud de la apelación planteada por la abogada M.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.666, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, para ese momento, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de diciembre de 2.014, llega a este Tribunal el presente expediente por inhibición del Juez Emilio Arturo Mata Quijada, contentivo del juicio que por Nulidad de Venta, intentaran los ciudadanos M.D.R.S.C.F., E.S.C.F. y J.R.S.C.F.; contra el ciudadano H.J.G., todos ya identificados.

Revisadas las actas procesales se evidencia, que el presente Recurso es con motivo al auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de diciembre de 2.014, mediante el cual admite la reconvención interpuesta por la parte demandada.

Ahora bien, plateado el presente recurso de la anterior manera corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisión de la reconvención planteada por la parte demandada, lo cual hace de la siguiente manera:

A tal efecto, en fecha 22 de mayo de 2.015, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes, alegando lo siguiente:

…Que la reconvención constituye una nueva demanda y como tal deberá ser admitida o rechazada, lo expresado se confirma aun más de la lectura del artículo 367 del Código Adjetivo Civil, asimismo que el artículo 366 prevé que el juez podrá bien a solicitud de parte o bien oficiosamente, inadmitir la reconvención por las causas que dicha norma señala. Que por no existir lapso específico para su admisión, deberá el juez en acatamiento a lo dispuesto por el articulo 10 ejusdem, pronunciarse sobre el asunto dentro de los tres días siguientes a que fuese propuesta. Que la reconvención presentada faltan los requisitos del artículo 340 Código de Procedimiento Civil, incumpliendo lo que establece los ordinales 2°, 4°, 6° y 9°. Por lo que apela por ser extemporánea la admisión de la Reconvención planteada.

Así las cosas, establece el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil establece:

El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

En ese sentido, tenemos que en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 la Sala de Casación Civil estableció:

“...En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a-quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:

…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos

.

De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda. De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno”.

(…Omissis…)

Ahora bien, en atención a la precitada normativa y sentencia, tenemos que si bien la reconvención debe entenderse como una verdadera demanda autónoma, que tiene su propia cuantía y que se acumula a la acción principal por razones de economía procesal, el legislador estableció de forma expresa los únicos motivos por los cuales sería inadmisible la reconvención planteada, siendo tales motivos: 1) si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia 2) Que lo debatido deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Así las cosas, siendo esos los únicos motivos que inciden en su inadmisibilidad y que la reconvención se refiere a una nueva demanda, por ende debe aplicarse por analogía lo contenido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues se presume que su admisión fue procedente por cumplir los requisitos legales para ello, y al ser admitida en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso, por no causar gravamen irreparable, y en consecuencia la admisión de la reconvención es Inapelable, por tanto, la única decisión sujeta a apelación seria la inadmisión de la reconvención ya que tal declaratoria si podría causar un gravamen y así se decide.-

DECISIÓN.-

En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

Primero

SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada M.L.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de diciembre de 2.014.

Segundo

SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ahora Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Tercero

Se condena en costas a la parte apelante.

Cuarto

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos las mismas, remítase a su Tribunal de origen.-

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los trenita ( 30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

La Secretaria,

Abg. Marieugelys G.C..

En esta misma fecha, siendo la 3:25 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Marieugelys G.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR