Sentencia nº 1044 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En el juicio que por impugnación de reconocimiento de paternidad siguen los ciudadanos M.R.D.D.D.S., C.A.D.S.D., N.R.D.S.D. e I.C.D.S.D., titulares de la cédula de identidad Nos. E-926.451, V-7.420.466, 11.787.305 y V-14.695.145, representados judicialmente por los abogados C.G.Y., B.A.M., A.M.E.M., A.R.V.L., L.J.C.L. y D.D.V.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.954, 140.894, 90.484, 90.413, 90.464 y 114.836, respectivamente, contra la ciudadana V.L.P.B., titular de la cédula de identidad N° E-82.065.156, representada judicialmente por el abogado J.V.B., inscrito en el Inpreabogado N° 10.043, en carácter de representante de su hija D. C. DE S. P. (cuyos datos se omiten de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), adolescente para la fecha de interposición de la demanda, representada judicialmente por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto Abog. B.M.P.; el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante decisión de fecha 14 de abril de 2014, declaró con lugar la apelación de la parte demandada, sin lugar la demanda, revocando la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la citada Circunscripción Judicial, que en fecha 3 de febrero de 2014, declaró con lugar la demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad.

Contra esa decisión de Alzada la parte actora anuncio y formalizó el recurso de casación. Hubo contestación.

En fecha 29 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios.

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 Extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidente, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. Majorie C.G.. En esa oportunidad, se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada C.E.P.d.R., Magistrados E.G.R. y D.A.M.M., conservando la ponencia la Magistrada M.C.G..

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves veintinueve (29) de octubre de 2015, a las once y media de la mañana (11:30 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 489- F de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de la ponente en la persona de la Magistrada, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 489- G de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes.

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denuncia la falsa aplicación de los artículos 210 y 211 del Código Civil, falta de aplicación de los artículos 505 y 506 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 1.395 y 1.397 del Código Civil, normas éstas que regulan el establecimiento de los hechos.

Expone el formalizante, que la sentencia recurrida, en lugar de atenerse a las consecuencias legales de las presunciones, sobre un hecho concreto y determinado, que a su decir, no era más que la impugnación sobre el reconocimiento realizado por el causante J.D.S.S. a favor de la adolescente, parte demandada en el presente caso, se apartó del marco legal, fundamentándose en la posesión de estado de la menor, cuando esta circunstancia no comporta ninguna vinculación con la legalidad del reconocimiento realizado por el de cujus, pues sobre esta circunstancia la recurrida estableció que se había demostrado la posesión de estado y que los elementos establecidos en el artículo 214 del Código Civil, quedaron probados.

Delata que las violaciones denunciadas en el presente escrito de formalización son evidentes, dado que el efecto legal de las presunciones determina una consecuencia para las partes, especialmente en cuanto a la carga probatoria, obligando al Juez a verificar cuál de las partes cumplió con su carga, por cuanto los hechos quedaron determinados y establecidos en la sentencia, debiendo sufrir los efectos de la distribución de las reglas de la carga probatoria, dado que debió dar por demostrado el hecho alegado en el proceso, producto de las presunciones legales verificadas por la negativa de la parte demandada a realizarse la prueba heredo-biológica, prueba que constituye sin lugar a dudas, la prueba por excelencia para la obtención de la verdad en el proceso.

Explica que el juez de la recurrida se aparta del orden legal para irse a una situación de hecho como lo fue la posesión de estado cuando la acción está claramente definida a determinar la legalidad o no del reconocimiento efectuado por el causante, incurriendo de esta manera en la flagrante violación de las normas legales denunciadas.

Por último señala que la consecuencia de esta conducta no puede ser otra que la aplicación de la presunción en contra de la demandada establecida en el último aparte del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil en sintonía con el artículo 201 del Código Civil, norma aplicada por analogía en estos procedimientos de impugnación.

La Sala observa:

Según reiterada doctrina de la Sala, la falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente; y, la falsa aplicación se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella.

Como puede observarse de las actas que conforman el presente expediente, la parte actora pretende la impugnación del reconocimiento de paternidad del de cujus J.D.S.S., con la sola presunción legal, ante la negativa de la adolescente de someterse a la prueba heredo-biológica; y, para ello denuncia la infracción de los artículos 210, 211 del Código Civil, y los artículos 505 y 506 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en actas otras probanzas que adminiculadas entre sí demuestren o establezcan indicios que desvirtúen la paternidad biológica.

Al respecto la Alzada en su decisión estableció lo siguiente:

(…). Así pues, en el presente caso la negativa de la adolescente genera una presunción, pero los accionantes no demostraron con otros medios de prueba que hagan concluir a quien sentencia, que tales probanzas concatenadas con la referida presunción, determinen la procedencia de la impugnación. Por el contrario, las accionadas demostraron la conformidad entre la filiación legal y la posesión de estado. (…), es evidente que el reconocimiento efectuado por el ciudadano J.D.S.S., fue su libre voluntad y siempre dispensó a la adolescente (se omite), el trato de hija, hasta el último día de su existencia. (…). En consecuencia, al no constar otros medios de prueba adicionales a la no materialización de la experticia, no puede este Tribunal aplicar una tarifa legal en perjuicio de una adolescente, cuando en estos procedimientos la pruebas son valoradas conforma a la libre convicción razonada, y no consta por otros medios, que la adolescente de autos no sea hija del causante antes señalado. Por lo cual, la apelación debe prosperar. Así se decide.

El artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experiencias fuere menester la colaboración material de una de las partes, y ésta se negare a suministrarla, el Juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto.

Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba, las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. (Subrayado de la Sala).

Adicionalmente el artículo 506 eiusdem, establece lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Por su parte el artículo 210 del Código Civil dispone:

A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. (Subrayado de la Sala).

De la norma anteriormente transcrita, podemos concluir que la misma está destinada para la determinación de la filiación, cuando ésta no ha sido legalmente establecida, es decir, en aquellos juicios de inquisición de paternidad o maternidad. Asimismo, consagra el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, la facultad del juez de extraer, la presunción que su prudente arbitrio le aconseje de la conducta de la parte que sea renuente a colaborar injustificadamente en la práctica de dicha prueba.

En relación al supuesto de hecho establecido en el artículo 210 del Código Civil, en sentencia N° 186 de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Dr. J.R.P., expediente N° 01-019, se estableció:

Por su parte el artículo 210 del Código Civil dispone:

A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Consagra la prenombrada disposición el principio de libertad probatoria en los juicios para la determinación de la filiación, cuando ésta no ha sido legalmente establecida, es decir, en aquellos juicios de inquisición de paternidad o maternidad. Además también consagra la referida norma la obligación del juez de extraer, si fuere posible, un indicio grave de la conducta de la parte demandada que sea renuente a colaborar injustificadamente en la práctica de dicha prueba.

En el caso de autos la demanda incoada no es por inquisición de paternidad intentada por el hijo en contra del padre, sino por impugnación del reconocimiento de hijo que realizara el actor, supuesto de hecho totalmente distinto al establecido en la norma, porque en este caso la filiación está legalmente establecida por el reconocimiento y lo que pretende el actor es impugnar el reconocimiento voluntario, por considerar que éste no se corresponde con la filiación biológica, razón por la cual no es aplicable la norma jurídica denunciada al caso de autos.

En el caso in comento, se trata de una demanda similar al fallo citado supra, trata de una impugnación que realizaran los causahabientes del de cujus al reconocimiento de una hija, no es una inquisición de paternidad intentada por el hijo en contra del padre, el presente caso es un supuesto de hecho completamente distinto al establecido en el artículo 210 del Código Civil, toda vez, que la filiación está legalmente establecida por el reconocimiento que hiciera el de cujus, y lo que procuran los demandantes es impugnar el reconocimiento voluntario, por suponer que éste no se corresponde con la filiación biológica, razón por la cual no es aplicable la norma jurídica denunciada al presente caso.

En lo que respecta a la negativa por parte de la demandada de someterse a la práctica de la prueba heredo-biológica, efectivamente nadie puede ser obligado material o físicamente a la práctica de la prueba, por ello la norma contenida en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, también denunciado como infringido, refiere que “Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba, las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje”. Es decir, un juez o jueza puede ordenar a una persona realizarse el examen en cuestión, tal como lo establecen los artículos 31 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, y el 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto, no existe un mecanismo ni puede avalarse uno, que permite o ejecute forzosamente la toma de la muestra sanguínea, en contra de la voluntad del obligado, para que se evalúe la misma y se hagan los análisis pertinentes; no obstante, la norma establece que esto no opera de manera absoluta sino que el Juez debe ponderar, conforme a los elementos que consten en autos, si se encuentran cumplidos los extremos para constituir una presunción ante la negativa de practicarse la prueba, siendo que en el presente caso, si bien es cierto que por efecto de la conducta procesal de la demandada, se pudo establecer un indicio contingente, grave e inmediato en su contra, no es menos cierto que permanecería inalterable la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente hoy mayor de edad, que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad, y por lo tanto tiene el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, de manera que dicho documento se tiene como fidedigno respecto a su contenido, que no puede ser desvirtuado por un solo indicio aunque sea grave e inmediato, pues tratándose de indicios contingentes se requiere, además, pluralidad, convergencia y concordancia entre sí adminiculados a otras pruebas que consten, en autos, de manera que puedan constituir plena prueba, para en consecuencia desvirtuar la declaración del padre contenida en la partida de nacimiento en la que afirmó que era suya la hija presentada, circunstancia que efectivamente el juez de la recurrida valoró y tomó en consideración al momento de declarar sin lugar la demanda, en su soberana apreciación de los hechos.

En relación con el artículo 211 del Código Civil, que establece: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción”, el mismo resulta aplicable para el establecimiento de la filiación, no para la impugnación de reconocimiento. Adicionalmente, del pasaje transcrito de la recurrida se observa que la motivación estuvo dirigida a la apreciación de los medios de prueba, razón por la cual, considera la Sala, que la Alzada no aplicó el artículo 211 denunciado y en consecuencia no incurrió en falsa aplicación del mismo.

Por las razones anteriores no incurrió la recurrida en el vicio antes denunciado y se declara improcedente esta denuncia

-II-

Denuncia el formalizante que la posesión de estado de la demandada como fundamento del fallo recurrido, infringió el derecho constitucional de la defensa y el debido proceso de los actores.

Expone el recurrente en su escrito de formalización, lo siguiente:

De las actas procesales queda en evidencia la errónea motivación del fallo recurrido que tiene garantía y rango constitucional, dado que su deber era aplicar los efectos jurídicos de las presunciones legales por la negativa de la demandada en hacerse las pruebas requeridos en las oportunidades procesales previstas y no desviar este supuesto de hecho, a la posesión de estado.

En efecto, uno de los requisitos formales de orden público de la sentencia es el que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión y, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

La inmotivación de la sentencia se puede producir de la siguiente manera: a) cuando no presenta materialmente ningún razonamiento que la apoye. b) las razones dadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión o la excepción. c) los motivos se destruyen unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y d) todos los motivos son falsos.

No cabe duda que la motivación como un requisito ineludible para la validez constitucional comprende el símbolo más significativo de la racionalización de la potestad jurisdiccional, que vinculado con el principio rector de la ética judicial persigue la protección de una tutela efectiva y por ello, el juez, tiene la labor de fijar los hechos a través del examen (sic)de las cargas probatorias, a los efectos de justificar su decisión con ajuste a las reglas de la lógica y su justo pensar. (sentencia de la Sala Constitucional de este máximo tribunal en sentencia Nro. 1.862 de fecha 28 de noviembre de 2008).

Para decidir, la Sala observa:

La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad. Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.

Para atender al análisis del vicio denunciado por el recurrente se hace necesario citar un extracto de la sentencia de Alzada.

Por otra parte, alegan los ciudadanos demandantes, que conforme al artículo 56 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la identidad biológica debe prevalecer en todo momento. En efecto, todo ciudadano tiene derecho a investigar la paternidad y a obtener documentos que demuestren su identidad biológica. Así pues, en el presente caso la negativa de la adolescente genera una presunción, pero los accionantes no demostraron con otros medios de prueba que hagan concluir a quien sentencia, que tales probanzas concatenadas con la referida presunción, determinen la procedencia de la impugnación. Por el contrario, las accionadas demostraron la conformidad entre la filiación legal y la posesión de estado. En tal sentido, los jueces de esta especialidad tenemos el deber de proteger a nuestra población infantil y decidir conforme a su interés superior, como lo establece el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sin vulnerar claro está, los derechos de otros ciudadanos. En consecuencia, en honor a la verdad y aplicando una justicia social que establece el artículo 2 de nuestra Carta Magna, es evidente que el reconocimiento efectuado por el ciudadano J.D.S.S., fue su libre voluntad y siempre dispensó a la adolescente (se omite), el trato de hija, hasta el último día de su existencia. (…). En consecuencia, al no constar otros medios de prueba adicionales a la no materialización de la experticia, no puede este Tribunal aplicar una tarifa legal en perjuicio de una adolescente, cuando en estos procedimientos la pruebas son valoradas conforma a la libre convicción razonada, y no consta por otros medios, que la adolescente de autos no sea hija del causante antes señalado. Por lo cual, la apelación debe prosperar. Así se decide.

Como puede observarse de la anterior transcripción el Ad quem, expresó los motivos de hecho y de derecho en los que basó su decisión considerando que la sola negativa de someterse a la prueba heredo-biológica no podía constituir elemento suficiente para desvirtuar el reconocimiento de la paternidad, invocando para ello el derecho que tiene toda persona a mantener su identidad biológica de conformidad con el artículo con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual comparte esta Sala de Casación Social, como anteriormente se indicó al establecer que la sola presunción que opera en contra de la adolescente constituye un solo indicio en el cual, no es suficiente para desvirtuar la filiación establecida voluntariamente a través del reconocimiento, que solo puede ser desvirtuado mediante prueba en contrario o por elementos que, adminiculados entre sí, hagan plena prueba que contraríe dicha posesión de estado, la cual es de eminente orden público, de manera que el juez de la recurrida sí realizó la motivación correspondiente que permite el control de la legalidad de su decisión.

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia.

-III-

Enuncia el formalizante, que las violaciones delatadas fueron determinantes en el dispositivo del fallo, su falsa aplicación generó una consecuencia distinta a la prevista en la norma, como era la improcedencia de la demanda por falta de otra prueba adicional sin mencionar de cual medio probatorio podían valerse, cuando lo correcto era que se declarará la validez de las presunciones legales por la negativa injustificada de someterse a la prueba y declarar con lugar la demanda.

Finalmente, acota el formalizante que la recurrida se apartó de lo establecido en casos análogos, pues el juzgador en sentencia de fecha 30 de octubre de 2013, expediente N° KP02-R- 2013-874, estableció que al no comparecer la madre a la práctica de la prueba, tal negativa debió ser considerada como una presunción en contra de la referida ciudadana, circunstancia que fue obviada por la Juzgadora de Juicio.

La Sala observa:

En cuanto a la falsa aplicación es un vicio que consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla. En este sentido, la doctrina nacional nos señala que la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable. (José G.S.N.. Casación Civil; pág. 130).

En el presente caso, expone el recurrente que la falsa aplicación generó una consecuencia distinta a la prevista en la norma, sin mencionar la norma aplicada falsamente por la recurrida, razón por la cual la Sala no tiene fundamento para resolver lo denunciado.

En cuanto a que la recurrida se apartó de los casos análogos, se observa que el formalizante no fundamentó su denuncia en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que se debe declarar con lugar el recurso de casación cuando se haya incurrido en una infracción de norma jurídica o de una máxima de experiencia, y que en estos casos, la infracción tiene que haber vulnerado los derechos constitucionales que rigen la actividad jurisdiccional, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en tratados internacionales, suscritos y ratificados por la República, o haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia, lo cual no fue señalado en la presente denuncia, y en consecuencia no puede esta Sala pronunciarse al respecto.

Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente esta denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia publicada el 14 de abril de 2014, por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara; y, SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas del recurso a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión del artículo 452 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Magistrada C.E.P.d.R. no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 489-I de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrada,

__________________________________ _________________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

____________________________ ______________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2014-000748.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR